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Fallo Comentado. Cám. 1ª Civ. y Com. San Rafael, "Tirenti, Alberto M. y Bravo de Tirenti, Juana Olga p/concurso preventivo - hoy su quiebra"

 




 

El presente trabajo de jurisprudencia comentada, fue publicado originariamente en la Revista Doctrina Societaria Concursal (DSCE) Editorial Errepar.  Cita digital: EOLJU181894A

 

Concursos. Conclusión de la quiebra. Pago con subrogación de derechos litigiosos

El pago con subrogación se da cuando la prestación es satisfecha por un tercero, quien por esa vía desinteresa al acreedor y toma su posición jurídica, sustituyéndolo en el ejercicio de sus derechos, acciones y garantías contra el deudor, por disposición de la ley o por convención, hasta el límite de lo efectivamente desembolsado. Constituye un supuesto específico de sucesión a título singular del derecho de crédito y no un modo extintivo de obligaciones. El pago con subrogación provoca la transmisión del crédito, con todos sus accesorios y garantías, a favor del tercero subrogante. El nuevo acreedor es puesto en la misma situación jurídica en que se hallaba el anterior acreedor, cuyo lugar pasa a ocupar, con la limitación de la concurrencia hasta la suma que él ha desembolsado para la liberación del deudor (conf. Pizarro, Daniel R. y Vallespinos, Carlos G.: “Instituciones de derecho privado. Obligaciones” - Ed. Hammurabi - 1999 - T. 3 - pág. 385).

Esta limitación pone en evidencia una de las diferencias más importantes entre el pago con subrogación y la cesión de créditos, ya que en esta pasa íntegramente al cesionario la totalidad del crédito con independencia de la contraprestación que se haya pactado. La razón se encuentra en que la cesión de créditos es un acto de especulación, en tanto que el pago con subrogación es un acto que puede ser desinteresado y tiende simplemente a asegurar el recupero de lo pagado efectivamente. En el caso bajo examen, las cartas de pago acompañadas demuestran, a todas luces, que la intención de Calvo fue desinteresar a los acreedores para lograr la conclusión de la quiebra por avenimiento y la consecuente paralización de la subasta del inmueble por él adquirido y declarado inoponible a la quiebra.

“Tirenti, Alberto M. y Bravo de Tirenti, Juana Olga p/concurso preventivo - hoy su quiebra” - Cám. 1ª Civ. y Com. San Rafael - 2/2/2016 - Cita digital EOLJU181924A

PAGO CON SUBROGACIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN LA CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA

Nota al fallo

Carlos A. Ferro

I - Antecedentes de la causa

En una primera etapa de este proceso de quiebra indirecta, más de 17 años de tramitación, se realizaron bienes de los fallidos y se produjo una distribución parcial de los fondos obtenidos. Con posterioridad se declaró inoponible a los acreedores la transferencia de cuatro inmuebles, los cuales fueron subastados.

A su vez, el señor C. C. -demandado en la acción ordinaria de revocatoria concursal- fue adquiriendo mediante pago por subrogación los créditos de los acreedores verificados, convirtiéndose en el único acreedor del proceso con el objetivo de concluir la quiebra por avenimiento, según fueran sus expresiones en la causa. De esta manera, lo que pretendía el tercero era evitar la liquidación en parte de los bienes, objeto de la acción de inoponibilidad, solicitando la suspensión de la misma.

En estas circunstancias, el fallido solicitó a su vez la conclusión de la quiebra por pago total, a fin de evitar que se siguieran liquidando bienes entre los cuales se encontraban las partes indivisas que detentaba en su carácter de heredero en una sucesión. Por tal motivo, otro tercero depositó provisoriamente una suma determinada de dinero a fin de cubrir los honorarios de la sindicatura y eventuales costas del proceso. Esto fue rechazado por el juez disponiéndose la restitución de dichos emolumentos.

El a quo entendió que para que exista pago total debía cumplirse con lo dispuesto en el artículo 228 de la LC, el cual dispone que si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra. Para ello se ordenó que la sindicatura formulara liquidación y proyecto de distribución luego de enajenados los cuatro inmuebles objeto de la acción de inoponibilidad, teniendo en cuenta los montos que tiene declarados admisibles y verificados el tercero pagador, como subrogante de los acreedores con los que realizó el acuerdo, y/o en su caso, de las sumas que efectivamente abonó, tales como el crédito de ATM, debiendo restarle lo efectivamente percibido, adicionando los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra; además, deberá presupuestar una suma en concepto de tasa de justicia, derecho fijo y caja forense.

Contra la resolución que fijaba los parámetros para que el síndico realizara la actualización de créditos cancelados en la quiebra se interpuso recurso directo por los fallidos, luego de la denegación de la apelación, que fuera dirimido por la Cámara mediante el fallo que se comenta.

Se ha dicho con acierto que la labor del operador del derecho es intentar conciliar, sin efectos nocivos, las posiciones extremas. Los hechos hablan por sí mismos: “La liquidación no es solo la mejor forma de destruir el valor de las cosas sino, además, el procedimiento más costoso para el cobro de las deudas; la desconfianza por la liquidación ha impulsado, históricamente, la concreción legislativa de formas de conclusión, perfeccionadas mediante el mecanismo de la sustitución procedimental; de este modo, se adelantan posibilidades satisfactorias más amplias, superiores a las del incierto dividendo concursal”(1), por ello toda forma en la que concurran distintos modos de conclusión de la quiebra son viables y jurídicamente necesarios por más que no resulten en su instrumentación, taxativamente de la ley, situación fáctica que acontece en la sentencia bajo análisis.

II - La subrogación en la quiebra

El artículo 915 del CCyCo. prevé los presupuestos que habilitan el pago por subrogación legal, es decir, aquel que se configura sin dependencia de la voluntad del acreedor o del deudor. La regla que emerge del mencionado artículo dispone que todo tercero que paga se subroga por ley en los derechos del acreedor, salvo el tercero no interesado que paga contra la voluntad del deudor.

La subrogación es un medio que tiene un tercero para coadyuvar con el fallido, a fin de facilitarle la conclusión del proceso falencial y evitar de esta manera, entre otros efectos, la liquidación de bienes. En este contexto se permite una combinación de cartas de pago y cartas de avenimiento, debidamente autenticadas, siempre que concurra la unanimidad de los créditos verificados como forma de conclusión del proceso.(2)

Sin embargo, se puede dar otra situación que también viabiliza la conclusión por pago total y es la que se da en el marco de la causa, por cuanto concurren pagos por subrogación de un tercero que no renuncia al cobro de esos créditos, quedando por consiguiente como único acreedor y fondos líquidos obtenidos de la enajenación de bienes para satisfacer esos créditos los intereses suspendidos como consecuencia de la declaración de la quiebra, y los honorarios y gastos del juicio. Como se observa, converge en una misma persona, único acreedor y tercero interesado.

El tercero interesado(3) puede ser la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y por ello se justifica que pueda pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor (art. 881, CCyCo.); de esta situación deriva el reconocimiento del ius solvendi al tercero interesado y la consecuente facultad de recurrir a la vía de la consignación para ejercer ese derecho.

El pedido de avenimiento solicitado por el fallido alegando la conformidad prestada por un tercero que se había subrogado en los derechos de los acreedores verificados es procedente, en tanto aquel modo de conclusión de la quiebra es viable aunque se mixture con otros medios extintivos. La ley no los excluye.

Si un tercero paga y se subroga en la posición de un acreedor incorporado al pasivo de la quiebra a través de una decisión pasada en autoridad de “cosa juzgada”(4), para que su consentimiento al avenimiento sea posible, debe haber pagado capital e intereses.

Cabe aclarar, conforme a las nuevas disposiciones del CCyCo., que el tercero no interesado, si se verifica oposición tanto por parte del deudor como del acreedor, carece de derecho a pagar.(5)

Los artículos 916 y 917 del CCyCo. contemplan el pago por subrogación convencional, que puede operar a instancias del acreedor o del deudor. Se trata de supuestos en los que la subrogación no se verifica por disposición de la ley sino por convención expresa entre el tercero solvens y alguno de los sujetos que integran la relación obligacional. Es el deudor quien paga la deuda, pero lo hace con fondos que le facilita un tercero prestamista, a quien favorece subrogándolo en lugar de su acreedor, de cuyo consentimiento se prescinde.

Sus efectos, previstos en los artículos 918 a 920 del CCyCo., son sustancialmente idénticos a los de la subrogación legal: el pago por subrogación, sea legal o convencional, transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor.

En autos no hubo acuerdo entre el tercero y el fallido para cancelar los créditos verificados; el objetivo de los pagos por el tercero era salvar los bienes afectados a la liquidación por la acción de inoponibilidad, lo que no se pudo lograr por cuanto dichos bienes se liquidaron.

La transmisión del crédito comprende la deuda verificada con todos sus accesorios, y los privilegios y garantías que tenía el anterior acreedor; ello así, por cuanto la obligación no se ha extinguido sino que ha sido transmitida de manera íntegra al tercero que pagó.

El tercero pagador asume de esta manera la misma posición jurídica del anterior titular del crédito y tiene derecho, en su caso, al cobro del dividendo concursal conforme al proyecto de distribución(6). En consonancia y conforme a la regla general prevista en el artículo 399 del CCyCo., la transmisión no confiere mejores derechos que los que tenía el subrogado ni puede agravar la situación jurídica del deudor.

En el caso que se comenta sucede que el tercero pretendía concluir la quiebra por avenimiento, lo cual en el sentido de nuestra legislación es imposible, porque solo puede ser solicitada esta forma de conclusión por el propio fallido, cuando consientan todos los acreedores verificados.(7)

El pago por subrogación tiene sus límites y proviene de lo dispuesto en el artículo 919 del CCyCo. En primer lugar, se prescribe que no puede reclamar el tercero pagador al deudor más de lo que hubiera pagado al acreedor originario. Entonces, si el tercero satisfizo el interés y desinteresó al acreedor pagándole un importe menor al adeudado, solo tiene acción contra el deudor por lo efectivamente abonado; pero si el tercero no estableció el monto efectivamente pagado al acreedor en el escrito de pago por subrogación, el límite está dado por el crédito verificado en la sentencia.

De seguirse el criterio del juez a quo, se hubiera provocado un enriquecimiento sin causa del tercero pagador, al ponderar la actualización de los créditos que ya han sido pagados por subrogación desde que quedaron suspendidos por la quiebra y no desde el pago efectuado.

III - Suficiencia de los bienes liquidados y el pago de los intereses en la quiebra

El supuesto reglado es cuando el producido de la liquidación de los bienes, aunque queden algunos pendientes de ser realizados(8), alcanza para satisfacer a todos los acreedores verificados y declarados admisibles, los pendientes de resolución, los intereses y los gastos y costas del concurso; esto ocurre una vez aprobado el proyecto de distribución definitivo que permite merituar la circunstancia del pago total conforme a los artículos 228 y 229 de la LC.

La conclusión por pago total sui generis que analizamos incluye los pagos por subrogación realizados por un tercero y los fondos disponibles a distribuir conforme a las liquidaciones realizadas del activo falencial.

Vinculado al tema de análisis, resulta necesario abordar que en materia de conclusión de la quiebra se muestran dos tendencias(9): una que reclama la exclusividad de cada uno de los medios legalmente previstos: avenimiento (arts. 225 y ss., LC) o pago total, sea este mediante la suficiencia de la liquidación de bienes del activo (art. 228, LC) o bien mediante el otorgamiento de carta de pago por parte de todos los acreedores con la debida satisfacción de los gastos del concurso (art. 229, LC) y otra línea doctrinal que permite la combinación o mixtura de ambos sistemas.(10)

Actualmente, la segunda posición parece prevalecer especialmente cuando la yuxtaposición de variantes conclusivas resulta necesaria para erradicar y evitar ciertos abusos por parte de los acreedores y, especialmente, dar fin a un proceso de esta naturaleza por las connotaciones sociales y económicas que conllevan.

En este sentido, y aun cuando se impone al juez el deber de mensurar los resultados que se proyectan con la solución atípica, se afirma que “...el pago previsto en el artículo 229, tal como ocurre con el avenimiento, puede combinarse, siendo válido salir de los laberintos concursales vía avenimiento combinado con cartas de pago”.(11)

Los juzgadores, acreedores y el síndico al momento de merituar los elementos de la causa, entendiendo aquellas en que se dan los presupuestos de conclusión antes analizados, se preguntan: ¿cuándo se pagan los intereses de los créditos verificados posteriores a la quiebra y de qué manera? Después de atendido el ciento por ciento de los créditos concursales y concurrentes, y las reservas para créditos pendientes y gastos del proceso, si queda todavía producto para repartir, ese remanente es el que debe destinarse a atender los intereses suspendidos por la quiebra (art. 129, LC).(12)

Conforme al proyecto de distribución presentado en el caso de estudio, no hay dudas de que existe remanente, por lo que en principio, correspondería el pago de intereses posteriores a la quiebra, siempre y cuando los mismos sean pertinentes y exista derecho a su cobro. Este fue el núcleo de lo analizado por la Cámara.

Adviértase, como lo señala la jueza de grado, que en el expediente figuran dos tipos de pagos: los efectuados por un tercero (acreedor subrogante) que pretende un “avenimiento” sui generis y los resultantes de la enajenación de bienes del activo falencial, que realiza la quiebra a través del síndico.

Así, considerado el tercero pagador, efectivizó conforme a constancias acompañadas los pagos, recibiendo diferentes cartas de pago otorgadas por los acreedores, en las cuales estos declaran haber recibido el importe de los créditos verificados y refiriendo, en algunos casos, que le ceden sus créditos, mas no precisan en su escrito que hubieran percibido intereses. De ahí la necesidad de establecer un corte para evitar el enriquecimiento sin causa del tercero.

Dos son los aspectos que subyacen en esta situación: el primero es el tenor del contenido del instrumento, la redacción y lo que el pago involucra; porque si nada dice la voluntad del acreedor verificado respecto de los intereses es que el pago solo reputa al crédito. Lo segundo es la forma del instrumento; no es lo mismo instrumento público que privado. Los mencionados instrumentos configuran por lo analizado pagos por subrogación, que son considerados una “sucesión a título singular”, desde que la deuda primitiva no se extingue sino que se sustituye al acreedor, de ahí el derecho de C.C. a su cobro.

¿Cuándo hay pago con subrogación? El pago con subrogación se da cuando la prestación es satisfecha por un tercero, quien por esa vía desinteresa al acreedor y toma su posición jurídica, sustituyéndolo en el ejercicio de sus derechos, acciones y garantías contra el deudor, por disposición de la ley o por convención, hasta el límite de lo efectivamente desembolsado. Constituye por lo analizado un supuesto específico de sucesión a título singular del derecho de crédito y no un modo extintivo de obligaciones.

El pago con subrogación provoca la transmisión del crédito, con todos sus accesorios y garantías, a favor del tercero subrogante. No es similar en cuanto a sus efectos a la cesión de créditos, porque en la cesión pasa íntegramente al cesionario la totalidad del crédito con independencia de la contraprestación que se haya pactado. La cesión de créditos es un acto de especulación, en tanto que el pago con subrogación es un acto que puede ser desinteresado y tiende simplemente a asegurar el recupero de lo pagado efectivamente.

En los casos de quiebra, las cartas de pago demuestran que la intención de todo tercero es desinteresar a los acreedores para lograr la conclusión de la quiebra, pero en el caso que se analiza, el pagador pretendía concluir la quiebra por avenimiento con el objeto de lograr la paralización de la subasta del inmueble por él adquirido y declarado inoponible, lo que no pudo hacer. Además de solicitar los intereses respectivos por los pagos efectuados.

Para la jurisprudencia, el pago total incluye los intereses comprendidos en el artículo 129 de la LC(13), por lo que enajenados los bienes, si estos resultan insuficientes para cancelar la totalidad de los intereses devengados desde la declaración de quiebra y restando liquidar otros bienes de la fallida, no corresponde la conclusión bajo el alcance del pago total, pues no se cumple con uno de sus requisitos.

Por otra parte, si los intereses no han sido reconocidos como pagados en los instrumentos que acreditan el pago por el tercero, el Tribunal deberá calcularlos en la forma de estilo, para que dicho pago cumpla con el carácter de íntegro que la ley impone.

La dicotomía que resuelve el fallo es que, en caso de pago por tercero, si no hubieran estado previstos los intereses, se liquidan desde la fecha cierta del pago o bien cuando las cartas que así lo indican se agregaron en el expediente y no desde que los intereses quedaron suspendidos por la sentencia de quiebra.

A todo evento se reconoce que los créditos verificados en un proceso falencial son créditos litigiosos. Por ello, el instrumento idóneo para cederlos debe celebrarse en un contrato de tal naturaleza con las formalidades previstas; de no estar estas cumplimentadas, en defecto se está ante un pago con subrogación.

IV - De los derechos y acciones litigiosos en las quiebras

Tratándose de derechos litigiosos, la ley exige bajo pena de nulidad que su cesión se instrumente en escritura pública o acta judicial hecha en el respectivo expediente con firma certificada por el secretario del tribunal.

En el caso examinado no se cumplió con ninguno de estos requisitos por parte del tercero y la Cámara así lo expuso, dejando por sentado, conforme a probanzas, que se estaba ante la existencia de pagos con subrogación.

Así considerados, solo transmiten al solvens lo efectivamente pagado. En la especie, las instrumentales dan cuenta de que se ha pagado en todos los casos el monto nominal de cada crédito verificado, pero sin sus intereses. Por lo que pretender percibir los mismos desde la suspensión que provoca la quiebra implicaría un enriquecimiento sin causa por parte del tercero pagador; ya que él asumió la posición jurídica de sus antecesores desde el momento mismo en que realizó los pagos y hasta el monto de lo efectivamente pagado.

Tampoco corresponde bajo estas circunstancias el pago de intereses a los acreedores subrogados, porque ellos aceptaron el pago de sus créditos, sin reservas, y otorgaron formal carta de pago, con lo que renunciaron a cualquier reclamo remanente.

Sin embargo, el tercero sí tiene derecho a los intereses devengados con posterioridad al pago hecho a los acreedores subrogados, porque desde ese momento los sustituye en su posición jurídica y dentro de los límites del monto pagado; los intereses corren a partir de la fecha cierta en que se realizaron, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 129 y concordantes de la LC y su cobro se hará efectivo con el crédito una vez aprobado el proyecto de distribución.

Conforme a la ley, hay diversas situaciones respecto de la actualización de créditos e intereses:

a) La dispuesta por el artículo 202 de la LC, que se aplica a los casos de quiebra indirecta, esto es, aquellos acreedores verificados en el concurso (art. 36, LC) que no deben volver a verificar y tienen derecho a un “recálculo” hasta la sentencia de quiebra.

b) La prevista en el artículo 129 de la LC, en el cual se produce la suspensión de intereses de todo tipo con la declaración de la quiebra, salvo los compensatorios devengados con posterioridad para los créditos con garantías reales.

c) La extensión de los privilegios a los intereses previstos en el artículo 242 de la LC.

d) Los intereses posteriores a la quiebra que podrán ser eventualmente percibidos por cualquier acreedor concurrente (sea o no privilegiado), si la quiebra se concluye por avenimiento o pago total.

V - Conclusión

Toda quiebra es una dislocación de intereses, y la liquidación de bienes importa significativamente una pérdida de valor para todos los involucrados en el proceso falencial. La ley dispone de ciertas formas conclusivas de la quiebra que amortiguan sus efectos patrimoniales, de forma tal de encontrar una solución. La conclusión de la quiebra tiene diversas alternativas no excluyentes y que pueden combinarse para cumplir el objetivo del instituto, que es la finalización del proceso. El supuesto reglado es cuando el producido de la liquidación de los bienes, aunque queden algunos pendientes de ser realizados, alcanza para satisfacer a todos los acreedores verificados y declarados admisibles, los pendientes de resolución, los gastos y costas del concurso y aquellos intereses que quedaron suspendidos con la declaración de la quiebra. El caso que se analiza importa destacarlo como forma mixta de conclusión, por cuanto importa la satisfacción de los créditos, de los gastos y de los intereses suspendidos por la declaración de la quiebra, mediando pagos por subrogación realizados por un tercero con interés diverso al del fallido, y fondos líquidos conformados por la liquidación parcial de los bienes que integraban el activo falencial. Se reconoce en el marco del fallo, cuándo y de qué forma se calculan los intereses de los derechos litigiosos satisfechos mediante subrogación por un tercero, esto es, que se liquidan desde la fecha cierta del pago si nada contienen al respecto o bien cuando las cartas que así lo indican se agregaron en el expediente y no desde que los intereses quedaron suspendidos por la sentencia de quiebra.

 

Notas:

(1) Conil Paz, Alberto: “Conclusión de la quiebra” - Ed. Ábaco - Bs. As. - 1996 - Nº 1, cit. fallo “Centurión, Miguel Ángel en Jº 21.987/28.520 Centurión, Miguel Ángel p/conc. prev. s/inc. cas.” - SC (Mendoza) - 27/12/2007

(2) Arts. 228 y 229, LC

(3) Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián (Dirs.): “Código Civil y Comercial comentado” - Disponible en www.saij.gob.ar. Se ha tomado el comentario de los arts. 915 a 919 para este trabajo

(4) “Centurión, Miguel Ángel en Jº 21.987/28.520 Centurión, Miguel Ángel p/conc. prev. s/inc. cas.” - SC (Mendoza) - 27/12/2007

(5) Art. 881, CCyCo.

(6) Art. 218, LC

(7) Art. 225, LC

(8) En el caso analizado nos referimos a la parte indivisa que el fallido detentaba en una sucesión

(9) Del fallo “Centurión, Miguel Ángel en Jº 21.987/28.520 Centurión, Miguel Ángel p/conc. prev. s/inc. cas” - SC (Mendoza) - 27/12/2007

(10) Quintana Ferreyra, Francisco y Alberti, Edgardo M.: “Concursos. Ley 19551 y modificatorias” - Ed. Astrea - Bs. As. - 1990 - T. 3 - pág. 810

(11) Moro, Carlos: “Ley de concursos comentada, anotada y concordada” - Ed. Ad-Hoc - Bs. As. - 2007 - T. III - págs. 2131 y 2147; Rivera, Roitman y Vítolo, Daniel R.: “Ley de concursos y quiebras” - Ed. Rubinzal-Culzoni Editores - Santa Fe - 2000 - T. III - pág. 200; Rivera, Julio: “Instituciones de derecho concursal” - 2a ed. - Ed. Rubinzal-Culzoni Editores - Santa Fe - T. II - pág. 296; Grispo, Jorge: “Tratado sobre la ley de concursos y quiebras” - Ed. Ad-Hoc - Bs. As. - T. V - pág. 431; Turrín, Daniel M.: “El proceso concursal con objeto de solucionar pluriconflictos intersubjetivos y el acreedor único” - RDCO - T. 1991-B - año 24 - pág. 324. Ver “Centurión, Miguel Ángel en Jº 21.987/28.520 Centurión, Miguel Ángel p/conc. prev. s/inc. cas” - SC (Mendoza) - 27/12/2007

(12) Conf. Rouillón, Adolfo A. N.: “Régimen de concursos y quiebras. Ley 24522” - 17va ed. - Ed. Astrea - 2015 - pág. 335

(13) “Mazursky, Claudia Rosa s/quiebra” - CNCom. - Sala B. “Fernández Villa, Jorge Hernán s/quiebra” - CNCom. - Sala C - 30/10/2014

 Cita digital: EOLJU181894A DSCE Editorial Errepar

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