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SENTENCIA: PEDIDO DE QUIEBRA. CITACION A LA SOCIEDAD. SOCIO SOLIDARIO. EXTENSION DE LA QUIEBRA. PAGOS INEFICACES. ESTADO DE INSOLVENCIA

S J. MATAS S.C.A. EN J° 4347704/50860 INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD

*103643002*

 

En Mendoza, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-00864034-8/34 (010301-50860), caratulada: “INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. EN J° 4347704/50860 INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD”.-

De conformidad con lo decretado a fojas 126 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE HORACIO NANCLARES; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.

ANTECEDENTES:

En los autos n° 13-00864034-8/34, a fojas 8/17vta., Industrias J. Matas SCA, por apoderado, interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la resolución dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 754/762 de los autos N° 4347704/50860, caratulados: “INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR”.-

A fojas 39 se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria. A fs. 51/52, contestan los acreedores peticionantes de la quiebra, solicitando el rechazo del recuso con costas. Y a fs. 55/57 contesta la Sindicatura, quien también solicita el rechazo del recurso, con costas.

En los autos n° 13-00864034-8/35, el Sr. Jacques Matas, por derecho propio, interpone recurso de Inconstitucionalidad en contra de la misma sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 754/762 de los autos N° 4347704/50860, caratulados: “INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR”.-

A fojas 88 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria. Se dispone en el mismo auto la acumulación de estos autos a la causa n° 13-00864034-8/34.

A fs. 102/103, contesta la Sindicatura, solicitando el rechazo del recurso con costas. Y a fs. 106/107 contestan los acreedores peticionantes de la quiebra, quienes también solicitan el rechazo del recuso con costas.

A fojas116/117 se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 122 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 126 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Constitución de la Provincia, se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad interpuestos?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

I.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa se destacan los siguientes:

        1. El 15/03/2013, un grupo de acreedores laborales solicitan la declaración de quiebra de Industrias J. Matas SCA, por adeudar a los peticionantes la suma de $1.065.535 en carácter de salarios y otras remuneraciones de naturaleza alimentaria, conforme las sentencias laborales que acompañan.
        2. A fs. 70, se emplaza al deudor para que invoque y pruebe cuanto estime a derecho, conforme lo dispuesto por el art 84 LCQ.
        3. A fs. 72/77 la demandada contesta la petición incoada y opone defensas. Señala que no se encuentra en cesación de pagos. Que los acreedores laborales actúan de modo abusivo, no han intentado el cobro de sus créditos a través del proceso de ejecución de sentencia, sino que acuden a esta vía para presionar a Industrias Matas a su cumplimiento. Agrega que la suma reclamada no es demasiado grande para su parte, por lo que no hay imposibilidad de pago .
        4. El 21/04/2014 la juez de la causa decreta la quiebra de Industrias Matas SCA y designa nuevo Síndico.
        5. A fs. 280/288 la fallida interpone recurso de reposición en contra de la declaración de quiebra. Adjunta cartas de pago y desistimiento de la demanda de quiebra de los actores peticionantes. Refiere que han percibido gran parte de la suma reclamada en su pedido de quiebra con anterioridad al dictado de la misma, ya que continuaron trabajando en la empresa y percibiendo sus salarios adeudados y devengados con su trabajo. Acompaña boleta de pago por $35.000, para eventuales diferencias que pudieran surgir. Agrega que en caso de que existan otras diferencias serán depositados en forma inmediata en el plazo de cinco días. Reitera también que Industrias Matas se encuentra in bonis y que la fábrica está en plena producción.
        6. Del recurso de reposición se corre traslado a Sindicatura y a los abogados peticionantes de la quiebra. A fs. 347/348 contestan los abogados de los actores, desconocen los instrumentos acompañados por la fallida en los que constan pagos efectuados a los acreedores. Manifiestan que tales pagos directos, posteriores a la quiebra, son actos prohibidos, no fueron realizados mediante depósito judicial, ni la intervención del sindicato que nuclea a los trabajadores, por lo que no son eficaces ya que violan disposiciones de orden público del derecho concursal y laboral. A fs. 464/470vta contesta Sindicatura, quien también se opone al levantamiento de la quiebra. Señala que no se acredita la plena cancelación de las obligaciones que exteriorizan cesación de pagos, como el incumplimiento de las obligaciones previsionales de la fallida. Tampoco ayuda a la deudora la inexistencia de registros contables y documentales. Agrega que los servicios municipales y el impuesto inmobiliario se encuentran impagos de larga data. Acompaña prueba de la que surge también grave incumplimiento al régimen tributario y previsional.
        7. A fs. 504/505 vta., en fecha 16/05/2014, la juez rechaza el recurso de reposición interpuesto por la fallida. Señala que el estado de insolvencia no ha sido enervado. Si bien el fallido acompaña cartas de pago de los acreedores laborales, los otros créditos (aportes jubilatorios, obra social a los empleados y salarios) que han sido tenidos en cuenta y que fundan la sentencia de quiebra, acreditando la cesación de pagos en ese momento, no han sido satisfechos. Resulta insatisfactoria la mera intención del fallido de pagar los créditos de los peticionantes de la quiebra. Esta resolución es apelada por la fallida.
        8. Asimismo, el Sr. Jacques Matas, a fs. 302/306, plantea incidente de nulidad contra todas las actuaciones llevadas adelante en autos desde la interposición de la demanda en contra de Industrias Matas hasta la sentencia. Refiere que es socio solidario y tratándose de una sociedad en comandita por acciones, resulta ineludible su citación, so pena de violar el derecho de defensa y de propiedad. Señala que jamás ha sido notificado y que tomó conocimiento de la existencia del proceso y de la declaración de quiebra mediante la publicación que realiza el Diario Los Andes on line el día miércoles 23/04/2014. Desde allí cuenta el plazo de cinco días del art 94 CPC. Agrega que se ha privado a su parte de hacer el pago de lo reclamado aún con fondos propios.
        9. El incidente de nulidad es rechazado in limine a fs. 339/340vta por la jueza de primera instancia. Señala el aquo que el incidentante no puede pretender ignorar el proceso de quiebra en trámite. Las sentencias laborales no pueden ser ignoradas por el presentante. Además, la Sra Oficial de Justicia, en asocio con la Sra. Secretaria del Tribunal, realizaron el 20/03/14 una constatación ocular, entrevistaron a los empleados y los pusieron en conocimiento de la existencia del proceso. Tampoco puede el incidentante negar el conocimiento de ello. Asimismo, el art. 160LCQ dispone la extensión automática de la quiebra respecto de los socios con responsabilidad ilimitada, lo que alcanza a los socios comanditados de la sociedad en comandita, quienes desde el origen de la sociedad asumieron ab initio la responsabilidad solidaria e ilimitada. En los demás supuestos, en los que la responsabilidad ilimitada aparece como una sanción con posterioridad a la creación del ente societario, no procede la extensión de la quiebra instantánea contemplada en la norma citada. Tampoco indica el incidentante cual es la norma vulnerada, ni el perjuicio o daño que se le ha causado, o cuales son las defensas que se ha visto privado de oponer, ni cual el interés jurídico que pretende satisfacer. Esta resolución es apelada por el incidentante Jacques Matas.
        10. La Primera Cámara Civil de Apelaciones rechaza los recursos de apelación interpuestos por Industrias Matas SCA y Jacques Matas. Los fundamentos de la Cámara pueden sintetizarse de la siguiente manera:
  • Respecto a la apelación de Jacques Matas, cabe recordar que el art 84 LCQ dispone que una vez que el acreedor peticionante de la quiebra haya acreditado los extremos del art 83 LCQ, debe emplazarse al deudor para que dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho. El art 160 dispone que la quiebra de la sociedad importa la de sus socios con responsabilidad ilimitada.
  • El debate se desata respecto a si los socios con responsabilidad ilimitada deben ser citados en forma personal o basta con la citación a la sociedad. Concuerdan los firmantes que la ley únicamente ordena emplazar al deudor, calidad que no revisten estos socios por las deudas sociales, ya que su responsabilidad es subsidiaria, es decir, se computan como cofiadores que gozan del beneficio de excusión, siendo éste el criterio que ha ganado mayor predicamento en la jurisprudencia.
  • La condición de socio solidario del Sr Jacques Matas era amplia y manifiestamente conocida por todos los intervinientes, empezando por el tribunal, por lo cual no era menester ninguna investigación previa o podía caber duda sobre esa calidad de socio que surgía del expediente donde tramitaba el concurso preventivo de la SCA.
  • Se comparte la posición tomada por el Sr. Fiscal de Cámara ya que el incidentante está incurso en la causal de extensión prevista en el art 160 LCQ, dada la quiebra de la sociedad. Su calidad de socio comanditado provoca la extensión automática o refleja de la quiebra, en razón de la responsabilidad solidaria e ilimitada adquirida desde el comienzo de la sociedad colectiva y en razón del tipo societario y de lo dispuesto en la ley de sociedades.
  • El recurrente no logra conmover el argumento dirimente que fundamenta el rechazo de la nulidad impetrada cual es que, no individualiza cuál es el interés jurídico que pretende satisfacer con la invalidez que solicita. Tampoco alega cuál es el perjuicio sufrido con la indicación concreta de las defensas que se ha visto privado de oponer.
  • El incidentante se limita a expresar que se ha visto impedido de ofrecer pruebas o de depositar las sumas necesarias para desinteresar a los acreedores que peticionaron la quiebra, sin embargo, ello no pasa de ser una simple enunciación ya que al momento de incidentar no realiza ninguna de las acciones indicadas. No determina el incidentante de qué manera habría defendido sus derechos si hubiese sido notificado de la manera que él pretendía.
  • Respecto a la apelación de la sentencia de quiebra: la fallida no ha logrado desvirtuar su estado de insolvencia, en tanto se ha limitado a invocar los presuntos pagos efectuados por la deudora a los trabajadores fuera del ámbito judicial.
  • Las probanzas aportadas por la fallida deben ser analizadas a la luz del art 84 LCQ, se produce una verdadera inversión de la prueba que se encuentra a cargo del deudor.
  • Coincide también con el dictamen del Sr Fiscal de Cámara respecto a la ineficacia de los presuntos pagos efectuados por la deudora a los trabajadores fuera de la sede del trabajo, como así también, del nulo valor de los desistimientos del pedido de quiebra, que sólo pueden formularse mientras no se haya hecho efectiva la citación prevista en el art 84 LCQ.
  • La sindicatura informa falta de pago de obligaciones fiscales de antigua data, el extravío de libros contables y la imposibilidad de reconstruir la situación económica y financiera de la empresa y las deficiencias en la dirección de la empresa incumpliendo con las cargas que la L.S. impone al respecto. De ello se infiere que el estado de cesación de pagos está lejos de haber sido desvirtuado.
  • En contra de esta sentencia la fallida y el Sr Matas interponen recursos extraordinarios en esta Sede.

II.- EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO POR INDUSTRIAS MATAS S.C.A.

Sostiene la recurrente que la sentencia dictada resulta arbitraria, ilógica, se aparta de las circunstancias del proceso y viola garantías constitucionales invocadas. Refiere que no estaba en estado de cesación de pagos, que el supuesto hecho revelador de la cesación de pagos fue un hecho aislado, ya que fueron créditos de índole laboral, pagados antes del dictado de la sentencia de quiebra. Agrega que acompañó prueba documental de los pagos realizados a los acreedores que instaron la petición de quiebra, sus cartas de pago y conformidades, lo que no fue tenido en cuenta. Sostiene que adjuntó cartas de pago y desistimiento de la demanda de quiebra de todos los actores peticionantes, quienes han percibido gran parte de la suma reclamada. Manifiesta que la Cámara tiene en cuenta lo informado por los Síndicos Tillar, los cuales ya no son los síndicos intervinientes en el presente proceso.

III.- EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO POR JACQUES MATAS.

Señala el recurrente que la sentencia dictada lesiona gravemente su derecho de propiedad, lo priva de todos sus bienes inmuebles, con sustento en un proceso llevado a cabo en violación de normas de orden público, por actos viciados de nulidad absoluta. Sostiene que se ha violado su derecho de defensa al haberse declarado la quiebra de Industrias Matas SCA sin tener en cuenta el tipo societario de la misma (sociedad en comandita por acciones), por ello resultaba ineludible que el Sr. Jacques Matas fuera parte del proceso, so pena de violar su derecho de defensa en juicio. Se lo privó al recurrente de la posibilidad de tener conocimiento del proceso e incluso de pagar. Agrega que no ha consentido el acto, por cuanto recurrió la resolución que declaraba su quiebra por extensión, dentro de los cinco días de que saliera la misma en el diario, ya que nunca fue notificado y dada su avanzada edad, hace más de cinco años que no trabajaba en la sociedad. Señala que la importancia de la notificación de la demanda del art 84LCQ y las consecuencias que esto acarrea, exige que se la practique personalmente o por cédula en el domicilio real, conforme los arts. 68CPC y 273 inc. 5LCQ. Refiere que su interés jurídico radica en la protección de su hogar y en que se lo ha privado de la posibilidad de obtener el dinero necesario para afrontar el pago del saldo de la demanda, ya que gran parte de lo reclamado está pago.

IV.- SOLUCIÓN AL CASO:

La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria la sentencia que declara la quiebra de Industrias Matas SCA y la quiebra por extensión al socio comanditado, con responsabilidad ilimitada, Sr. Jacques Matas.

Analizaré los agravios propuestos por cada recurrente, comenzando por el de la empresa fallida, por cuanto la suerte de su queja en caso de prosperar, determinará necesariamente la del socio solidariamente responsable.

        1. Los agravios de Industrias Matas SCA.

El recurrente sostiene, esencialmente, los siguientes agravios: a) que no se encuentra, ni se encontraba a la fecha de la sentencia de quiebra, en estado de cesación de pagos; b) que acompañó prueba documental de los pagos realizados a los acreedores que instaron la petición de quiebra, sus cartas de pago, conformidades y desistimiento de la demanda de todos los actores, lo que no fue tenido en cuenta; y c) que se ha valorado lo informado por los Síndicos Tillar, los cuales ya no son los síndicos intervinientes en el presente proceso.

Comenzaré con el análisis de las quejas enunciadas.

a) El estado de cesación de pagos de Industrias Matas SCA.

La Ley 24.522 (LCQ) consagra como presupuesto objetivo para la apertura del proceso concursal –sea concurso o quiebra- el estado de cesación de pagos. Es decir, es la causa determinante de la aplicación de las normas concursales. (Ver entre otros: Cámara, Héctor “El Concurso Preventivo y la Quiebra, Bs. As. Ed. Depalma, 1978 V.I.; Quintana Ferreyra, Francisco “Concursos”, Tomo I, Ed. Astrea, Bs. As., 1985).

Se ha señalado que la cesación de pagos es “el estado general y permanente de desequilibrio patrimonial que coloca al deudor en la imposibilidad de hacer frente, de manera regular a las obligaciones exigibles” (Rivera, Julio César “Instituciones de Derecho Concursal”, Tomo I, Santa Fe, Editorial Rubinzal Culzoni, 1996). En el mismo sentido, “Este estado patrimonial, que es condición de la apertura concursal se puede definir como el estado de impotencia para satisfacer, con medios regulares (disponibilidades normales o activos corrientes), las obligaciones inmediatamente exigibles (exigibilidades o pasivos corrientes)” (Rouillon Adolfo, “Régimen de Concursos y Quiebras”, pág. 45).

Por otra parte, el referido estado adquiere relevancia jurídica, en tanto y en cuanto, se manifieste externamente mediante “hechos”. En tal sentido, la LCQ dispone que “el estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan” (art. 78). Al respecto, precisa ciertos hechos que pueden ser considerados como hechos reveladores de tal estado (art. 79), no siendo dicha enumeración taxativa sino meramente ejemplificativa. (Al respecto, consultar entre otros: Vítolo, Daniel ”Comentarios a la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522”, Ed. Ad Hoc, Bs.As., 1996; Rouillon, Adolfo “Procedimientos para la declaración de quiebra”, Ed. Zeus, Rosario, 1982; Tonón, Antonio “Derecho Concursal. Instituciones generales, Ed. Depalma, Bs.As., 1992).

Las características de este estado son la unidad, la generalidad y la permanencia en cuanto debe afectar a todo el patrimonio y debe ser obviamente una situación de suficiente entidad como para que no pueda considerarse una circunstancia momentánea (Junyent Bas, Francisco “Glosa sobre la determinación del período de sospecha”, Doctrina Societaria y Concursal Errepar, Tomo XVII, pag. 674, Junio, 2005).

Asimismo, los hechos reveladores de la cesación de pagos serán apreciados por el juez según su experiencia y las reglas de la sana crítica. Es decir, prevalece en nuestra ley la teoría amplia, conforme la cual, no es necesario acreditar la existencia de incumplimientos, bastando con demostrar cualquier hecho revelador de la cesación de pagos. Sin embargo, en el caso de quiebra pedida por acreedor (art 80LCQ), como es el caso que nos ocupa, la ley sólo habilita a pedir la quiebra al acreedor “cuyo crédito sea exigible”.

De lo expuesto se advierte que, en el presente caso, doce acreedores laborales que cuentan con sentencias a su favor, peticionan la quiebra de la empresa y cumplen adecuadamente con el requisito de acreditar el estado de cesación de pagos del deudor, por cuanto gozan de créditos exigibles, conforme lo impone el art 80LCQ.

Ahora bien, los actores peticionantes de la quiebra acreditaron, prima facie, su crédito, el estado de cesación de pagos del deudor y que éste se encuentra comprendido en el art 2LCQ. (art 83LCQ).

Luego de ello, es el deudor quien tiene a su cargo la obligación de probar que no se encuentra en cesación de pagos, o que los peticionantes no son sus acreedores, o que el hecho revelador es falso, o que se trata de un hecho aislado, etc.

Resta analizar entonces de qué manera intentó la fallida acreditar que está in bonis o contrarestar la insolvencia atribuida.

De la compulsa de la causa advierto que lo único que intentó la fallida para demostrar que no está en cesación de pagos es invocar pagos efectuados a los trabajadores fuera del ámbito judicial, acompañando cartas de pago y desistimientos del pedido de quiebra, aspectos estos sobre los que me referiré más adelante. Pero dichos elementos resultaron insuficientes para los jueces de grado, por cuanto evaluaron otras pruebas de las cuales surge la insolvencia patrimonial y respecto a ellas, ningún agravio ha manifestado el recurrente en esta Sede.

En efecto, las sentencias recurridas valoraron también lo informado por Sindicatura respecto a la falta de pago de obligaciones fiscales de antigua data, el extravío de los libros contables y la imposibilidad de reconstruir la situación económica y financiera de la empresa, y las deficiencias en la dirección de la empresa incumpliendo con las cargas que la Ley de Sociedades impone al respecto.

Tales argumentos, no desvirtuados por la recurrente en esta instancia, evidencian el estado patrimonial de la fallida de manera clara y contundente.

No obstante todo lo dicho, hay un dato que no puede soslayarse a la hora de juzgar el estado de cesación de pagos de la fallida. Es el hecho de que, previo a este proceso de quiebra, la empresa tramitó su propio concurso, arribando a un acuerdo que fue homologado el 04/08/2008. Allí, la concursada consigue un plazo de gracia de cinco años, desde la fecha de homologación, para recién comenzar a pagar en cuotas anuales a sus acreedores quirografarios, con un interés del 4% anual, venciendo la primer cuota el 04/08/2013. Es decir, cuando se decreta la quiebra, ya había vencido la primer cuota y se encontraba incumplido el acuerdo homologado.

El informe general presentado por el síndico a fs. 2589/2620 es contundente respecto al estado del patrimonio de la recurrente. Señala el síndico que “el patrimonio de la sociedad se encontraba en cesación de pagos no sólo por haber incumplido con cuotas del acuerdo homologado vencidas, sino también por no haber cancelado en tiempo deudas impositivas, previsionales, laborales y otros acreedores posteriores al concurso y hasta la declaración de quiebra, incrementando en consecuencia sus pasivos. Por ello, entendemos que la fecha de inicio de la cesación de pagos debe retrotraerse a la fecha que se determinó en el concurso preventivo del Sr Jacques Matas. En dicho proceso se manifestó que los hechos reveladores del estado de cesación de pagos se iniciaron a principios del año 1999, acentuándose a fines del año 2001 principios del año 2002. La situación de insolvencia se mantuvo ininterrumpidamente hasta la declaración de quiebra. Se establece como fecha de cesación de pagos el día 16/12/2003”.

En otras palabras, luego de homologado el acuerdo preventivo, durante la etapa de cumplimiento del mismo, no puede considerarse que el patrimonio del concursado se encuentre “in bonis”. En el mejor de los casos, el patrimonio del concursado está en proceso de recuperación, aún sigue inhibido y pesan sobre él otras medidas como lo señala el art 59 LCQ, pero de ningún modo puede hablarse de un patrimonio solvente.

Por ello, el estado de cesación de pagos era, en el caso, un requisito que se encontraba ya acreditado en virtud del concurso preventivo anterior, por lo que ninguna otra prueba resultaba necesario exigir a los acreedores peticionantes de la quiebra, más que el incumplimiento de su propio crédito.

b) Las cartas de pago y desistimientos de demanda de los acreedores peticionantes de la quiebra.

La fallida se agravia al señalar que, luego de la sentencia de quiebra, al interponer recurso de reposición, acompañó cartas de pago y desistimiento de demanda de quiebra de todos los acreedores peticionantes y que ello no fue valorado por los jueces de grado.

Tampoco asiste razón en este aspecto al recurrente.

Los pagos cuya existencia acredita la fallida mediante “cartas de pago”, resultan ineficaces a los fines de desvirtuar la cesación de pagos, por cuanto no cumplen con los requisitos del art 96LCQ. En efecto, exige esta norma para proceder al levantamiento de la quiebra, el depósito en pago, o a embargo, del importe del crédito incumplido del cual se infirió la insolvencia, con más sus accesorios.

Lo esencial es que el depósito se realice judicialmente. Ningún valor tiene una carta de pago que da cuenta de un supuesto pago que no ha podido ser verificado ni controlado por el juez ni por el órgano sindical y que, en el mejor de los casos para el recurrente, es decir, aún cuando hayan sido ciertos, fueron realizados sin autorización judicial, con posterioridad a la declaración de quiebra, recayendo sobre ellos la sanción de ineficacia.

Asimismo, la misma fallida manifiesta al interponer su recurso extraordinario que los acreedores percibieron “gran parte de la suma reclamada en el pedido de quiebra”, lo que evidencia que la cancelación del crédito ni siquiera fue total o absoluta.

Finalmente, tal como lo señalan las sentencias de grado, los desistimientos de demanda invocados por la fallida resultan absolutamente extemporáneos, por cuanto fueron presentados con posterioridad al plazo que prevé el art 87LCQ, en cuanto señala que “el acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citación prevista en el art 84 LCQ”. Ello, por cuanto, el desistimiento de demanda obedece, generalmente, al hecho de que el acreedor percibió su crédito a los fines de evitar la declaración de quiebra, pero si el pago es posterior a la sentencia de quiebra, el mismo puede resultar ineficaz conforme lo dispuesto en el art 122LCQ.

Por lo que, la queja de la recurrente en este aspecto también debe ser rechazada.

c) El informe de la Sindicatura anterior.

Finalmente, la recurrente invoca como motivo de agravio que se haya valorado lo informado por los Síndicos Tillar, los cuales ya no son los síndicos intervinientes en el presente proceso.

Este argumento, tal como lo invoca la actual sindicatura al contestar el recurso a fs. 55/57, resulta absolutamente inocuo a los fines de revertir la sentencia judicial de declaración de quiebra.

En efecto, los Síndicos Tillar fueron removidos, tal como consta en los autos n° 13-00864034-8/19 (011902) “REGULES ANGEL P., AGUIRRE MARIO Y SOMBRA RAUL EN J: 13-00864034-8 INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P QUIEBRA P/ INCIDENTES REMOCION SINDICATURA”, por una actitud negligente y dilatoria en la liquidación del activo de la quiebra, remoción que aún no se encuentra firme y que, además, nada tiene que ver con el informe respecto al estado crítico del patrimonio de la fallida.

Si la intención de la recurrente es negar su estado de cesación de pagos, ninguna influencia tiene la remoción de los Síndicos que en su oportunidad informaron sobre dicha situación. Tanto es así que, en esta instancia, a los fines de analizar el estado de cesación de pagos de la fallida, el informe que ha sido valorado, entre los demás elementos de prueba, es el informe general presentado por la actual sindicatura.

En virtud de todo lo expuesto, corresponde rechazar los agravios planteados por Industrias Matas SCA y confirmar la sentencia que declara la quiebra de la empresa.

        1. Los agravios de Jacques Matas.

En la oportunidad de fundar el incidente de nulidad, del mismo modo en que lo plantea en esta instancia, los agravios del recurrente, deducidos en contra de la sentencia que declara su quiebra por extensión, se limitan, esencialmente, a sostener que no fue notificado personalmente de la demanda de quiebra, lo que debió realizarse teniendo en cuenta su calidad de socio comanditado, con responsabilidad ilimitada; y que dicha omisión violó su derecho de defensa y de propiedad, al privarlo de la posibilidad de conocer el proceso e incluso pagar la deuda.

Advierto que los agravios no pueden prosperar en esta instancia.

Señala la doctrina que “la quiebra por extensión tiene como finalidad básica la de proteger a los acreedores concurrentes, a fin de que sus créditos encuentren la mejor respuesta posible, ya sea incorporando al activo liquidable bienes que escaparían del mismo, o bien sujetando también a la liquidación los bienes de otros sujetos reflejamente declarados en quiebra”. (ROUILLON, Adolfo N., "Formación de masa única o de masas plurales en la extensión de quiebra", LA LEY, 1986-E, 1082). A través de este instituto se logra ampliar la responsabilidad patrimonial del sujeto fallido, incrementando su activo con los bienes de aquellos sujetos que operaron con él, y otorgar a sus acreedores un nuevo patrimonio de afectación y otra alternativa de cobro de sus créditos. (RIVERA, Julio C. - ROITMAN, Horacio - VÍTOLO, Daniel R., Ley de Concursos y Quiebras, t. IV, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 35).

En el caso, resulta de aplicación el art 160LCQ que dispone “La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada”, también denominada quiebra por extensión automática.

Respecto a si debe o no notificarse la demanda de quiebra a los socios ilimitadamente responsables que pueden verse afectados por esta extensión automática, la sentencia recurrida señala que, si bien hay distintas posiciones en doctrina, se inclina por aquella que considera que “la ley únicamente ordena emplazar al deudor, calidad que no revisten estos socios por las deudas sociales, ya que su responsabilidad es subsidiaria, es decir se comportan como fiadores que gozan del beneficio de excusión”, dejando a salvo algunos supuestos en que la citación se impondría, por ejemplo, cuando hay disputa sobre el carácter ilimitado de la responsabilidad o se detecta un socio ilimitadamente responsable luego de declarada la quiebra.

Esta posición que asume la Cámara, aún cuando pueda no ser compartida, no ha sido en modo alguno cuestionada o rebatida por el quejoso, quien simplemente reitera los agravios deducidos en la instancia originaria al interponer el incidente de nulidad, pero no se hace cargo de desvirtuar el criterio señalado por la sentencia al resolver.

Además, el quejoso deja incólumes los argumentos esenciales de la sentencia que declara su quiebra por extensión y que, expresamente, señala las razones por las cuales la declaración procede sin trámite previo alguno.

En efecto, señala la juez interviniente que “se impone la declaración de quiebra al socio comanditado que tiene una ilimitación de su responsabilidad, sin trámite alguno pues la sociedad fallida se encuentra regularmente inscripta, con identificación de los socios y sus constancias se encuentran en el Tribunal en razón del concurso preventivo anterior. Además, la extensión de la quiebra de la sociedad en comandita simple al socio comanditado, tiene como base la responsabilidad previamente asumida por él al formalizar el contrato social, establecida iuris et de iure por la ley societaria y corroborada por el ordenamiento concursal, que no depende de la voluntad del socio. Por ello comprobados estos extremos, se declara la quiebra sin sustanciación con el socio; ya que no es el caso –previsto en la normativa legal- de la atribución a la sociedad de actividad ilícita o porque es necesario atribuir responsabilidad a un socio oculto del fallido”. (ver autos 13-02070838-1 (011902-4349445) “MATAS JACQUES P/ QUIEBRA P/EXTENSION ART. 160 L.C.Q.”, 28/04/2014).

El déficit apuntado en la técnica recursiva respecto a la ausencia de agravios concretos destinados a rebatir argumentos esenciales de la decisión en crisis, impiden la procedencia de la vía elegida.

Asimismo, señala el recurrente que la ausencia de notificación le impidió conseguir el dinero para pagar la deuda reclamada y así evitar la declaración de quiebra de la empresa. Este agravio resulta absolutamente improcedente y hasta peca de ingenuo. En efecto, cabe preguntarse, legítimamente, cómo iba a conseguir el Sr Jacques Matas más de un millón de pesos (suma nominal reclamada por los acreedores laborales), cuando el mismo recurrente, con anterioridad a la sentencia de quiebra, se encontraba tramitando su propio concurso preventivo en calidad de socio comanditado, lo que importaba, necesariamente, que su patrimonio también se encontraba en cesación de pagos. Resta decir que jamás efectuó depósito alguno que dejara visualizar sus serias intenciones de afrontar la deuda con un patrimonio personal solvente.

Finalmente, las lesiones que invoca a su derecho de propiedad, no son más que una consecuencia del tipo de sociedad de la que formó parte. Tal como lo señala la Sindicatura en esta instancia “el Sr Jacques Matas desde el mismo momento en que aceptó ser el socio comanditado de la quebrada principal varias décadas atrás asumió la posibilidad de que la insolvencia social importaría su propia insolvencia por efecto reflejo.....Los acreedores de Industrias Matas SCA siempre contaron con el patrimonio del recurrente como parte de la garantía general de sus créditos”. (ver fs. 103 y ss).

En virtud de todo lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 754/762 de los autos N° 4347704/50860, caratulados: “INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR”.-

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

Atento a lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a las recurrentes vencidas. (arts 36 y 148 CPC).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 08 de agosto de 2.016.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I.- Rechazar los recursos de Inconstitucionalidad interpuestos a fs. 8/17 vta. y 65/74 vta. de autos. En consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 754/762 de los autos N° 4347704/50860, caratulados: “INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR”.

II.- Imponer las costas a las recurrentes vencidas.

III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

IV.- Dar a la suma de pesos CIENTO CINCUENTA Y OCHO ($ 158) de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 2 y a la suma de pesos CIENTO CINCUENTA Y OCHO ($ 158) de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 62, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C.

NOTIFÍQUESE. OFÍCIESE.

 

 

 




DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro




DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro

 


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