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sábado, 30 de mayo de 2026

SANCION DE MULTA AL SINDICO CONCURSAL, ENTRE LA PROPORCIONALIDAD Y LA IRRAZONABILIDAD

 


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PODER JUDICIAL MENDOZA

FS.6 

 

Nº. Actuación: 1052401104

CUIJ: 13-06926680-5/1

DI CARLO VANINA GISELA, SINDICO CONCURSAL EN J° 13-06926680-5 (010304-56383) DIGITAL - INDUSTRIAL AND BANK OF CHINA ARGENTINA S.A EN J:1021056 BENEGAS RITA MARISOL P/ QUIEBRA P/ INC. VERIFICACIÓN - DIGITAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106846487*

En Mendoza, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil veintiseis, reunido el Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa nº. 13-06926680-5/1, caratulada: DI CARLO VANINA GISELA, SINDICO CONCURSAL EN J° 13-06926680-5 (010304-56.383) DIGITAL - INDUSTRIAL AND BANK OF CHINA ARGENTINA S.A EN J° 1.021.056 BENEGAS RITA MARISOL P/ QUIEBRA P/ INC. VERIFICACIÓN - DIGITAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423).

De conformidad con los sorteos practicados en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; tercero: DR. OMAR A. PALERMO.

ANTECEDENTES:

La recurrente Sra. Vanina Gisela Di Carlo interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 26.11.2024 de los autos N°. 56.383, caratulados “DIGITAL –INDUSTRIAL AND BANK OF CHINA ARGENTINA S.A. EN J.: 1021056 BENEGAS Rita Marisol p/ Quiebra p/ Inc. Verificación – Digital”.

Se admite formalmente el recurso deducido.

Se registra el dictamen del Sr. Procurador General, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. DR. JOSÉ V. VALERIO, DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

Los hechos relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

Autos Nº de CUIJ: 13-06706211-0 (011903-1021056) BENEGAS RITA MARISOL P/ QUIEBRA DEUDOR

1. El 06.08.2021 se presenta en quiebra voluntaria la Sra. Rita Marisol Benegas. Manifiesta ser empleada en relación de dependencia en la Dirección General de Escuelas.

2. El 03.09.2021 se dicta la sentencia declarativa de falencia.

3. El 16.09.2021 la Contadora Vanina Di Carlo acepta el cargo de síndica para el cual ha sido sorteada.

4. El 03.02.2022 sindicatura presenta el informe individual de créditos.

5. El 23.02.2022 se dicta sentencia verificatoria (art. 36 LCQ) en el que se declara verificado del crédito del Banco Nación Argentina por la suma de $233.195,53 y el 07.04.2022 se dicta una sentencia complementaria que declara verificado el crédito del BBVA Banco Francés por $171.114,75 como quirografario

6. El 09.06.2022 se realiza la incautación de bienes (art. 177 inc 2 LCQ). En el acta, sindicatura deja constancia que no existen bienes susceptibles de ser incautados y que la fallida no posee bienes registrables.

7. El 30.06.2022 sindicatura presenta el informe general (art. 39 LCQ)

Autos Nº. CUIJ: 13-06926680-5((010304-56383)) DIGITAL - INDUSTRIAL AND BANK OF CHINA ARGENTINA S.A EN J:1021056 BENEGAS RITA MARISOL P/QUIEBRA P/ INC. VERIFICACIÓN-DIGITAL

1. El 09.08.2022 Industrial and Commercial Bank Of China Argentina S.A. solicita verificación tardía de su crédito por la suma de $129.163,11.

2. El 12.08.2022 se ordena correr vista a sindicatura y se ordena la notificación electrónica, la que se cumple con fecha 30.08.2022.

3. A pedido del acreedor verificante, el 13.10.2022 se intima a sindicatura por el plazo de 3 días para que conteste, bajo apercibimiento de ley (art. 255 LCQ). El 19.10.2022 se envió la cédula de notificación electrónica.

4. El pretenso acreedor solicita un nuevo emplazamiento, lo que es proveído por el Tribunal el 05.12.2022. Se intima a sindicatura para que conteste la vista por tres días y bajo apercibimiento de ley 255 LCQ. El 16.12.2022 se envía la notificación electrónica.

5. Ante el pedido de un nuevo emplazamiento, el 15.02.2023 el Tribunal reitera la intimación e impone la sanción de llamado de atención; haciéndole saber que en lo sucesivo y ante la reiteración de algún incumplimiento de sus funciones, serán aplicadas sanciones de mayor gravedad (art. 255 LCQ). Se envía la notificación el 23.02.2023.

6. El acreedor peticiona un nuevo emplazamiento y el 24.05.2023 el juez concursal decide imponer la sanción de multa equivalente a MEDIO JUS, es decir la suma de $46.142,93 y reitera el emplazamiento a contestar la vista. El 30.05.2023 se envía la notificación.

7. Peticionado un nuevo emplazamiento por parte del acreedor, con fecha 16.08.2023 el juez ordena la remoción de la sí ndica. El 18.08.2023 se envía cédula de notificación.

8. El 29.08.2023 se presenta sindicatura y apela la sanción de remoción.

Señala que el motivo de su incomparecencia en el proceso incidental se funda en una negligencia de su parte al no revisar el sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial, siendo de consulta diaria las listas de los procesos en los que actuó su forma de tomar conocimiento y procurar los casos en los que ejerce como síndica.

Explica que, con motivo de la próxima inscripción en las listas de sindicatura, y habiendo comparecido a la Oficina de Profesionales del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, toma conocimiento de que cuenta con usuario y clave para el el sistema de Notificaciones Electrónicas.

Señala que en los autos principales ha aceptado el cargo, realizado la medida de incautación y presentado informes individuales y general.

Manifiesta que, no haber tomado la debida intervención se motiva en un error negligente de su parte. Que la sanción de remoción es la máxima sanción estipulada por el art. 255 LCQ , lo que le causa un daño irreparable para el futuro.

Solicita tenga a bien revisar la sanción impuesta y reducirla en una menor a la remoción aplicada.

9. La Segunda Cámara de Apelaciones informa que no posee legajo de la contadora y que sí tomo nota de la sanción de multa impuesta en estos obrados. (Acordada n°. 29.536 del 01.07.2023).

10. La Cuarta Cámara de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto y, en lugar de la remoción, dispone imponer la sanción de multa equivalente a la mitad de la remuneración mensual del Juez de Primera Instancia a la fecha de la presente resolución de Alzada. (art. 255, 4° párrafo LCQ y art. 47, inc.3 CPCCT). Además, emplazar en 5 días a Sindicatura a contestar el traslado conferido, bajo apercibimiento de remoción (art. 255 LCQ).

Razona del siguiente modo:

. No resulta controvertido que la sindicatura incurrió en una desatención en sus tareas que denota una conducta omisiva en las obligaciones inherentes a su cargo, ya que la misma reconoce su propia negligencia al no haber consultado sus notificaciones electrónicas y quedando por tanto detenido el curso del incidente de verificación tardía del cual la síndica no había tomado conocimiento y por ende tampoco intervención.

. Se estima que, aún cuando en modo abstracto podría llegar a considerarse como desmedida o irrazonable la sanción de remoción con las consecuencias que ello conlleva, por no haber consultado las notificaciones electrónicas y por ende no haber tomado la intervención correspondiente, se aprecia que en el caso concreto en el que se habían realizado emplazamientos, apercibimientos e incluso impuesto una multa económica sin que la síndico actúe, la sanción de remoción era la única que quedaba por imponer, habiéndose agotado con anterioridad por el Tribunal las sanciones de menor graduación previstas por el ordenamiento legal, por lo cual desde este aspecto no resulta reprochable la resolución impugnada.

. Sin perjuicio de ello, siendo que efectivamente la síndica se presenta, atento a una cuestión de economía procesal, y siendo una medida extrema cuya aplicación debe ser de carácter restrictivo, corresponde admitir el recurso de apelación en trato, dejarse sin efecto la remoción y en su lugar imponer una multa.

Contra este decisorio, la recurrente interpone recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA:

1. Agravios del recurrente:

Peticiona se deje sin efecto o en su caso, rectifique la sanción pecuniaria impuesta a sindicatura, que vulnera principios, derechos y garantías constitucionales, en especial el derecho de propiedad (art. 17 CN) desconociendo la proporcionalidad habida entre el hecho y la sanción impuesta, apartándose de la normativa aplicable (LCQ).

Alude que la resolución recurrida es inconstitucional porque se aparta de la realidad económica imperante y del orden público concursal, despreciando la labor del síndico y realizando una interpretación sesgada de la regulación aplicable, tanto en fondo como en forma. Que se han frustrado sus derechos y expectativas económicas.

Que la sanción de multa aplicada resulta cuantitativamente desproporcionada en comparación con los honorarios posibles y futuros a cobrar, no solo en el proceso recurrido, sino en todos aquellos en los cuales se desarrolla la sindicatura.

Entiende esta parte desprecian el hecho económico del trabajo efectuado (art. 14 CN) socaban su derecho de propiedad (art. 17 CN) comprometiendo su patrimonio, con una resolución ajena a la realidad económica, regulaciones de honorarios de los síndicos y apartada del marco legal de la ley concursal.

Es evidente el apartamiento de la ley en cuanto a la sanción impuesta careciendo de un fundamento jurídico y económico la sentencia que se recurre en referencia al “Quantum” y “proporcionalidad” de la sanción aplicada (art. 254 y 255 LCQ). Por ello, solicita su modificación y/o morigeración en tanto ha omitido la aplicación de los principios de proporcionalidad y gradualidad reconocidos por doctrina y jurisprudencia nacional que subyace en el régimen de sanciones al síndico concursal.

Que no se tuvo en cuenta que no tiene posibilidad alguna de cobrar por regulación de honorarios ni siquiera un porcentaje inferior al 40% de esa multa.

Alega que la Cámara debe ajustarse a la pauta de la realidad del proceso falencial, donde no hay activo a distribuir por la naturaleza del fallido, y comprender, que mal puede el síndico soportar una multa tan gravosa, cuando no tiene antecedentes de sanciones en ninguna causa, y la omisión que se imputa, no causa un perjuicio patrimonial a los acreedores involucrados.

El honorario que importa en sentido lato el salario del profesional y por ende lleva carácter alimentario, posee naturaleza del orden público y nunca puede quedar comprometido en toda su extensión a una multa desproporcionada, porque desconocería el elemento cuantitativo del pasivo involucrado y del activo existente en el proceso, que, tratándose de una persona física, no puede ser omitido

Que el poder sancionador receptado en la ley concursal debe ser ejercido ajustándose a los antecedentes del caso, a la gravedad del hecho imputado y, en definitiva, a pautas de razonabilidad y proporcionalidad, no sin desconocer la realidad económica del proceso y la ausencia de sanciones al síndico en este u otros proceso

Que ha cumplido con sus obligaciones en las actuaciones principales.

Asevera que se trata de un proceso donde no hay activo falencial suficiente siquiera para cubrir los gastos de conservación y justicia (art. 240 LCQ) por lo que la actuación de la sindicatura se ve acotada.

Es innegable el perjuicio patrimonial que se ocasiona al profesional interviniente con el criterio de la Cámara al meritar la multa aplicable, porque omite considerar la razonabilidad económica del monto y en referencia a que lo hace. Se reitera que esta parte no ha sido objeto de sanciones de cualquier índole en el desempeño de su ejercicio profesional como Contador Público Nacional o como síndico en los procesos concursales.

En este sentido, siguiendo los precedentes citados del Superior Tribunal, el comportamiento anterior del profesional a sancionar es un parámetro que no puede desconocerse, por cuanto se corre el serio riesgo de imponer una sanción desproporcionada y como tal, injusta (“Rubio”).

La resolución de la Cámara se aparta del deber del intérprete de proporcionar una adecuada respuesta al justiciable, desplazando el verdadero sentido de las sanciones al síndico concursal, y si bien la remoción fue revocada, no ha sido razonada la multa aplicable, al desconsiderar diversos elementos económicos y jurídicos del proceso, del cual el informe general presentado, da cuenta.

2. Dictamen de Procuración General:

Aconseja el rechazo del recurso interpuesto. Aduce que si bien la quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo.

III. LA CUESTIÓN A RESOLVER.

La cuestión a resolver en el presente caso, consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que, morigerando la sanción impuesta por el juez concursal, impone al síndico interviniente en una quiebra la sanción de multa equivalente a la mitad de la remuneración mensual del juez de primera instancia en virtud de considerar que ha incurrido en una desatención en sus tareas, lo que constituye negligencia.

IV. SOLUCIÓN DEL CASO.

1. PRINCIPIOS LIMINARES QUE RIGEN EL RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL.

Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad, receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos, pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario.

En sentido similar se ha dicho que la tacha de arbitrariedad en el orden local, reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura en el orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios.

Por otra parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso. Constituyendo tal exigencia un recaudo de procedibilidad de cumplimiento insoslayable, su omisión obsta a la procedencia de la vía atento a su naturaleza excepcional, debiendo destacarse que la sola mención de las normas implicadas no constituye fundamentación adecuada (Art. 145 C.P.C.; LA 85-433; 86-153; 82-1; 98-197; LS 67-227;LA 81-63 (10.6.80); LA 87-387 (31.10.83); nota art. 161 C.P.C.).

2. LAS SANCIONES A LA SINDICATURA EN LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS (LCQ). PRINCIPIOS GENERALES.

a) El órgano jurisdiccional y la facultad de aplicación de sanciones disciplinarias conforme al art. 255 de la Ley de Concursos y Quiebras.

La ex Sala Primera de esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse en diversas oportunidades sobre las sanciones impuestas a los síndicos concursales en el marco de su actuación en los procesos regidos por la Ley 24.522 y modificatorias. (“Morici” del 27/11/95, “Rodriguez del Álamo” del 11/02/00, “Valls” del 07/03/02, “Menéndez” del 03/05/02, “Sierra” del 26/12/06, “Ruiz, Liliana” del 21/02/08, “Bolado” del 26/04/11, “Martini” del 19/08/14, “Rubio” del 05/02/15, “Tillar” del 07/12/18, “Bonnano” del 16/04/19 y “Delgado” del 02/12/24.

En estos precedentes, se sostuvo que el art. 255 de la LCQ fija el marco disciplinario administrativo de la jurisdicción. De esta manera, cuando el síndico viola los deberes que le son inherentes a su función, se activa la facultad del juez de aplicarle sanciones, las que derivan del poder jerárquico disciplinario jurisdiccional (“Concursos y Quiebras. Ley 24.522. Comentada, Anotada y Concordada”, Tomo 3, Chomer, Héctor Osvaldo, Frick Pablo. Editorial Astrea).

La Corte Nacional ha señalado que las sanciones aplicables al síndico por negligencia, falta grave o mal desempeño tienen una normativa específica dentro de la que los jueces deben encuadrar sus decisiones (CSN 10/12/1997, LL 1998-E-375, con nota aprobatoria de Palazzi, Pablo A., “Sanciones aplicables al síndico concursal”).

Por lo tanto, el análisis del recurso deducido debe partir inexorablemente de lo dispuesto, en lo pertinente, por el art. 255 de la LCQ que señala que son causas de remoción del síndico la negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones y que, según las circunstancias, puede aplicarse apercibimiento o multa hasta el equivalente a la remuneración mensual del juez de Primera instancia.

En cuanto a la negligencia se la ha caracterizado como una conducta omisiva, en el abandono o dejadez respecto de las funciones judiciales y administrativas que le atañen. Cuando el síndico no realiza lo ordenado por la ley o por el juez en el modo, tiempo y lugar en que se debe hacer. (“Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”, Guillermo Mario Pesaresi, 1a. de. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008). Se trata de conducta morosa, omisiva, de abandono de atención -en el caso de los síndicos de los deberes judiciales, administrativos o de información (CNCom., sala B, 26 de mayo de 1995, "El cerebro mágico S.A. s. quiebra", LA LEY, 1995-D, 648).

Por su parte, el mal desempeño no estaría vinculado con una omisión sino con un modo de hacer inadecuado o impropio respecto de la función sindical. Se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos de profesionalidad e idoneidad vinculados a dicha función.

En orden a la falta grave, ha dado lugar a cierta discusión doctrinaria en tanto se ha debatido si se trata de un casillero residual que abarca aquellos casos de gravedad que no son ni mal desempeño ni negligencia o si debe exigirse la transgresión a una prohibición de la ley (ya sea expresa o implícita) (para ver posiciones doctrinales en uno y otro sentido, puede compulsarse LS 293-410). Para Grispo, comprende a aquellos actos que sean productores de un perjuicio grave a los intereses custodiados por el síndico. (“Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras”, Tomo VI, Jorge Daniel Grispo, AD HOC SRL, Buenos Aires, p. 312)

Ahora bien, efectuada esta aproximación a las nociones de las causas de sanción, no debe olvidarse que éstas no resultan "compartimentos estancos" ni configuran "rígidos tipos penales" sino que son lineamientos o parámetros que guían al juez, pudiendo coexistir al analizar una misma conducta que configura la remoción del síndico. (Sindicatura concursal - Acciones, deberes y responsabilidades, Baglietto, Sebastián J. Milone, Enrique E., Publicado en: LA LEY 1999-B , 1210. Cita Online: AR/DOC/8413/2001; “Responsabilidad y deberes del síndico concursal”, Blanco Granada, María Sol. Publicado en: SJA 28/02/2018 , 59 • JA 2018-I , 103. Cita Online: AP/DOC/561/2017 )

Así lo ha señalado este Tribunal al afirmar que se trata de conceptos jurídicos abiertos o indeterminados, por lo que el juez debe “bajarlos” al caso, analizando las conductas atribuidas “con la mayor prudencia, debido al amplio espectro de posibilidades de actuar que brinda la ley” (LS. 293-410).

b) Precedentes del Tribunal. Algunas pautas generales de interpretación.

En lo que concierne a las cuestiones debatidas en la causa, las pautas generales de interpretación que pueden extraerse de los precedentes pueden resumirse de la siguiente manera:

(i) En la hipótesis de ser vulnerado, el deber de responsabilidad de la sindicatura, que es correlativo a la función (en cuanto ésta debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para que fue creada) apareja la aplicación de sanciones.

(ii) Tales sanciones son derivación del poder disciplinario ínsito en la actividad jurisdiccional.

(iii) Este poder sancionador debe ser ejercido ajustándose a los antecedentes del caso, a la gravedad del hecho imputado y, en definitiva a pautas de razonabilidad y proporcionalidad

(iv) La actuación del síndico concursal reconoce causa en una inscripción voluntaria en la lista de sorteos; desde que se inscribe, debe entenderse que él se considera en condiciones profesionales de afrontar debidamente las contingencias que su tarea específica le impone; dicho de otro modo, nadie está obligado a integrar las listas de síndicos concursales.

(v) Son causales de remoción la negligencia, la falta grave y mal desempeño de sus funciones. La negligencia es una conducta caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora, la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (Segal); para otros, más exigentes, la negligencia se configura por el incumplimiento liso y llano o el cumplimiento extemporáneo de determinados deberes impuestos por la ley, y en la interpretación de la norma tiene importancia el carácter de perentoriedad de los plazos procesales (Rubin).

(vi) La excesiva morosidad en el cumplimiento de las obligaciones configura falta grave, especialmente cuando está referida a obligaciones trascendentes, cuales son la presentación del informe general y los informes individuales.

(vii) En la dilación de los procedimientos también debe valorarse la conducta de los otros sujetos del proceso, en especial, el deudor.

(viii) El debido cumplimiento de las obligaciones por parte del síndico no está supeditado a conminaciones por parte del juez.

(ix) La falta de perjuicio para el concurso no es justificante para no imponer sanciones ya que se trata de apreciar la conducta del funcionario en sí misma en tanto no traduce contracción al ejercicio del cargo.

3) APLICACIÓN DE ESTAS PAUTAS AL SUBLITE.

Tal como ha sido puesto de manifiesto en el apartado precedente, la conducta del funcionario concursal debe ser apreciada por los jueces ejerciendo en forma razonable su facultad sancionatoria.

Esta potestad disciplinaria es ejercida por el órgano jurisdiccional en dos momentos. En un primer análisis, ponderará las inconductas del síndico a fin de determinar si las mismas pueden encuadrarse como negligentes o si constituyen falta grave o un mal desempeño en sus funciones. Efectuado este primer análisis fáctico, debe decidir -dentro del marco sancionatorio que imperativamente le impone la Ley Concursal- cuál es la sanción a imponer al funcionario del concurso.

En el caso, llega firme a esta instancia el primer análisis antes referido. Ello, en tanto no está en discusión que sindicatura ha incurrido en una conducta negligente al no haber consultado sus notificaciones electrónicas que trajo como consecuencia la demora en la resolución de una verificación tardía.

Lo que está en discusión aquí es el segundo tramo del razonamiento, esto es, la decisión de la Cámara de imponer la sanción de una multa -cuantificada en la mitad del sueldo de un juez de primera instancia al momento en que se dictó la resolución-, atendiendo a las circunstancias fácticas habidas en la causa.

En el caso, entiendo -en discordancia de lo dictaminado por la Procuración de este Tribunal- que debe hacerse lugar parcialmente al recurso impetrado, y en consecuencia, debe morigerarse la sanción impuesta al síndico, ello en tanto considero que no se han respetado adecuadamente las pautas de razonabilidad y proporcionalidad que imperan en este marco disciplinario.

Explicaré las razones en las que fundo mi opinión.

Las circunstancias fácticas en que se ha debatido la cuestión no deben ser ignoradas. Se trata de una verificación tardía impetrada en el marco de una quiebra de una docente, empleada pública que no posee bienes registrables, y no tiene otros bienes susceptibles de incautación. Sólo quedarán afectados a la satisfacción de las acreencias falenciales los fondos que provengan del embargo -en el porcentaje de ley- del sueldo de la fallida.

Sindicatura ha cumplido con todas las labores que le fueron encomendadas en la quiebra. No se advierte que existan inconductas ni omisiones en el expediente de la falencia. La síndica presentó los informes individuales, el informe general y concurrió a efectuar la incautación de los bienes.

Por otra parte, no desconozco que a los fines de imponer una sanción no es necesario que la conducta reprochada haya causado un daño o un perjuicio concreto, sino que basta con que la misma “haya podido” generarlo.

Y, en este sentido, es cierto que, como derivación de la omisión en contestar la vista respecto de la verificación tardía ha traído como consecuencia que el acreedor no tenga aún verificado el crédito. Pero también lo es que, el acreedor no ha perdido la oportunidad o posibilidad de percibir dividendos falenciales, por cuanto en la quiebra aún no se ha procedido a distribuir los ingresos provenientes de los embargos sobre los sueldos de la fallida. Cabe señalar, que no existen certezas que, el acreedor pueda percibir -siquiera aún parcialmente- su acreencia.

Asimismo, la Segunda Cámara de Apelaciones (Acordada 29.536 del 01.07.2023) informó que no posee legajo de la contadora, pero que sí tomo nota de la sanción de multa impuesta en estos obrados. No informó de otra sanción disciplinaria.

Esta omisión -no compulsar el sistema de notificaciones electrónicas- ha ocasionado el incumplimiento de reiterados emplazamientos efectuados por el juez de la causa. Por ello, ya se le han impuesto dos sanciones: un llamado de atención y una multa equivalente a medio JUS.

En el caso, con la magnitud económica de la multa se malogra la intencionalidad de la sanción impuesta, cuyo objetivo era corregir la inconducta de sindicatura. Así las cosas, asiste razón al ocurrente cuando afirma que la cuantificación de la multa ha sido desproporcionada.

Adviértase que, en términos económicos, la multa impuesta asciende a la suma de $2.292.275, esto es, al ser la mitad de la remuneración mensual de un juez de primera instancia, lo que equivale a cinco JUS vigentes al 26.11.2024 (cfr. www.jus.mendoza.gov.ar, valor vigente del JUS desde 09/11/2024 hasta el 30/12/2024: $ 458.455,58) en el siguiente marco fáctico:

. es una quiebra en donde no existe ningún bien para liquidar,

. sólo será distribuido entre los acreedores verificados el monto que resulte del embargo -en el porcentaje de ley- del sueldo de la fallida por el término de un año, previa deducción de las gabelas de ley y honorarios. Conforme a la documentación presentada al momento de la quiebra, el sueldo de marzo de la fallida ascendía a $30.488,29 (neto) y $47.450,80 (bruto).

. han verificado dos acreedores por las sumas de $233.195,53 (Banco de la Nación Argentina) y $ 171.114,75 (BBVA Banco Francés) y en la presente verificación tardía se pretende la suma de $129.163,11.

Estas constancias objetivas dan cuenta que la magnitud de la multa impuesta se aparta notoriamente de la finalidad correctiva que tuvo en miras la aplicación de la sanción.

Es que, el fundamento del poder disciplinario asignado al juez se asienta en el mejoramiento del servicio, cubriendo una amplia gama como correctivas o sanciones menores (apercibimiento; llamado de atención; multa) o como depurativas (remoción). La sanción depurativa se vincula con acciones u omisiones de entidad grave, cuya valoración en cada caso en particular debe ser meritada por el órgano de aplicación competente ("Remoción del Síndico en el proceso concursal...", Saúl A. Argeri, LL, 1980-A, 1088). (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Canley S.A. s/ concurso preventivo • 15/08/2012. Cita Online: AP/JUR/3360/2012).

En el caso, no se trató de una sanción depurativa (exclusión) del funcionario, sino de una sanción de tipo correctiva, a fin que sindicatura no vuelva a incurrir en las conductas omisivas imputadas por el juez de origen.

Se ha sostenido que la razonabilidad que se extrae del art. 28 de la Constitución Nacional alude a la necesaria adecuación que debe existir entre las medidas que el acto involucra y la finalidad que el mismo persigue, y constituye uno de los límites del obrar discrecional. Cuando la sanción no guarda proporcionalidad con la falta cometida, se trata de un exceso de punición. Se da cuando se evalúan incorrectamente los atenuantes y/o agravantes existentes, de modo que hubiese correspondido una sanción menor. Debe existir una relación razonable entre la entidad de la conducta imputada y la pena a aplicar. (Introducción a los principios rectores del régimen disciplinario. Borka, Marcelo. Publicado en: DJ 22/06/2016 , 13 Cita: TR LALEY AR/DOC/1225/2016)

El principio de razonabilidad debe estar presente en todo pronunciamiento judicial. La decisión judicial además de ajustada a Derecho, debe ser razonable en función de las particularidades del caso. La razonabilidad es una impronta que debe presidir todo el quehacer judicial, singularmente acentuada cuando se trata de discernir sanciones que conlleven un condimento punitivo dictada. (LS.308-001).

Es que, en todo caso, no debe perderse de vista cuál es el bien jurídico protegido en este ámbito disciplinario, que no es otro que el síndico cumpla con sus deberes y obligaciones funcionales en forma adecuada.

No ignoro que el síndico cumplió fuera del plazo con los deberes que le fueron impuestos por el juez concursal y esa conducta omisiva vino precedida, en reiteradas oportunidades, de conminaciones judiciales previas. Por su parte, la razón que ha sido dada, no puede configurarse como un motivo que pueda justificar las omisiones en las que ha incurrido.

No obstante ello, cabe preguntarse si, con la imposición de la multa de una magnitud económicamente relevante, se ha satisfecho aquella finalidad tutelar preventiva o ha quedado solamente como castigo y punición. “Menéndez...” (LS. 308-001). Entiendo que la respuesta negativa se impone,

Además, conforme surge de la presentación de fecha 13.02.2025 Sindicatura ha cumplido – si bien tardíamente- con la contestación de la vista, propiciando la verificación del crédito pretendido por el INDUSTRIAL AND BANK OF CHINA ARGENTINA S.A

Por su parte, vale señalar que nuestro código fondal, en materia de responsabilidad civil, ha recepcionado expresamente la cuestión de la punición excesiva, estableciendo que si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto, pudiendo dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida (arts. 1714 y 1715 CCN).

Con acierto, explica la doctrina: “...La multa, resultará excesiva cuando, en el singular proceso en el que se la aplica, exorbita o rebasa el quantum que la finalidad de la sanción aconseja a fin de disuadir conductas futuras. La penalidad debe alcanzar un monto tal que resulte efectiva, que logre los designios para los que se aplica. Pero no más.” (HERNANDEZ, Carlos y SOZZO Gonzalo. “La construcción judicial de los daños punitivos. Antecedentes y funciones de la figura en Argentina en Revista de Derecho de Daños, Nº. 2011-2, Daño punitivo, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 368, citado en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, 1ra edición, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015)

Todas estas razones me convencen que debe ser morigerada la sanción impuesta a la síndica actuante en autos.

Por último, debo destacar -al igual que en los precedentes citados- que lo aquí resuelto de ninguna manera implica menguar las atribuciones disciplinarias con las que cuenta el juez concursal para aplicar las sanciones que estime correspondan.

El espíritu de esta resolución ha sido aplicar las pautas de interpretación que este Tribunal ha elaborado a lo largo de los casos que han llegado a esta instancia extraordinaria, ajustando la decisión a los antecedentes de la causa, a la gravedad del hecho imputado, respetando el principio de gradualidad, razonabilidad, proporcionalidad en la sanción y la pauta de la realidad económica.

En virtud de lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, propondré la admisión parcial del recurso extraordinario interpuesto.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. DALMIRO F. GARAY CUELI y OMAR A. PALERMO, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, DIJO:

Atento a lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario provincial interpuesto, y en consecuencia corresponde determinar cual es la sanción morigerada que se entiende como adecuada a los principios generales que regulan la materia.

Para Pesaresi la sanción de multa se corresponde con los casos de faltas leves, de carácter procesal o disciplinarias comunes, sin mayor trascendencia, propias del derecho adjetivo y los códigos de rito. Enumera, a título ejemplificativo, otras causales por las que la jurisprudencia ha impuesto esta sanción: “... no realizó la clausura de la sede social de la fallida sino luego de transcurridos tres meses del decreto que la ordenara, sin ofrecer ninguna justificación de su demora, b) omitió trabar la inhibición general de bienes del fallido...c) no activó diligentemente la liquidación de los bienes...” (“Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”.Guillermo Mario Pesaresi, 1era Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008).

Es que, tal como se ha hecho notar, estamos frente a una materia en la que existe un amplio margen de discrecionalidad judicial (AR/DOC/8413/2001).

A tales efectos, se han contemplado los antecedentes del caso, es decir, ha tenido en cuenta el ejercicio global de la función.

En consecuencia, considero prudente que se morigere la sanción impuesta, y en su lugar se imponga al sindico una multa equivalente a UN JUS a la fecha de la resolución de Alzada, que se considera ajustada a las constancias de la causa.

Sobre la misma cuestión los Dres. DALMIRO F. GARAY CUELI y OMAR A. PALERMO, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. DR. JOSÉ V. VALERIO, DIJO:

Atento a lo resuelto en las cuestiones anteriores, teniendo en cuenta que no ha existido contraparte en esta instancia y que, si bien se modifica la sanción originalmente impuesta, no se exime al recurrente de la misma, corresponde imponer las costas en el orden causado. (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. DALMIRO F. GARAY CUELI y OMAR A. PALERMO, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 27 de abril de 2026.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I. Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario provincial interpuesto y, en consecuencia, modificar el apartado “II, I. de la sentencia dictada por la Excma Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 26.11.2024 de los autos N°. 56.383, caratulados “DIGITAL –INDUSTRIAL AND BANK OF CHINA ARGENTINA S.A. EN J.: 1021056 BENEGAS Rita Marisol p/ Quiebra p/ Inc. Verificación – Digital”, la que quedará redactada de la siguiente manera:

“II. Admitir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 71 la que se revoca y en su lugar se dispone: I. Imponer la sanción de multa a la Síndico designada en los autos CUIJ 13-06706211-0 (011903-1021056), caratulados “BENEGAS, RITA MARISOL P/ QUIEBRA DEUDOR”, Contadora Vanina Gisela Di Carlo, equivalente a un JUS a la fecha de la presente resolución de Alzada.(art. 255, 4° párrafo LCQ y art. 47, inc.3 CPCCT). Notifíquese por cédula a impulso del Tribunal”.

II. Imponer costas de la instancia extraordinaria en el orden causado.

NOTIFIQUESE.

 

DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro

 

DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro

 

DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro

 

 

SANCION DE MULTA AL SINDICO CONCURSAL, ENTRE LA PROPORCIONALIDAD Y LA IRRAZONABILIDAD

  SUPREMA CORTE DE JUSTICIA  PODER JUDICIAL MENDOZA FS.6    Nº. Actuación: 1052401104 CUIJ: 13-06926680-5/1 DI CARLO VANINA GISELA...