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jueves, 9 de julio de 2020

SENTENCIA: CONCURSO DE CONSUMIDOR INCONSTITUCIONALIDAD de los arts., 359/372 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y TRIBUTARIO MENDOZA

 

                                        PODER JUDICIAL MENDOZA 

                              foja: 216CUIJ: 13-04468401-7( (010302-54284)) 

                  RIVAS LEONOR NORMA P/ CONCURSO CONSUMIDOR

 

              En la ciudad de Mendoza, a doce días del mes de noviembre  de dos mil diecinueve se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tribu­tario, las Sras. jueces titulares de la misma Dras. Gladys Delia Marsala, Silvina Furlotti  y María Teresa Carabajal Molina  y traen a deliberación para resolver en defini­tiva la causa nº  1.019.271/54.284 caratula­da: “RIVAS LEONOR NORMA POR CONCURSO CONSUMIDOR”, origi­naria del Tercer Juzgado de  Procesos Concursales  de la Primera Cir­cuns­crip­ción Judi­cial, venido a esta instan­cia en virtud del recurso de apelación inter­puesto a fs. 191 por Leonor Norma Rivas contra el auto definitivo dictado el 11 de julio de 2019, obrante a fs.  190/vta.   que dispone tener por concluido el concurso de persona humana que no realiza actividad económicamente organizada de la Sra. Rivas Leonor Norma, DNI Nro. 20.114.711, CUIL 27-20114711-0, dispone se comunique a la Excma. Suprema Corte de Justicia de Mendoza y deja sin efecto la suspensión de  las acciones  de contenido patrimonial contra el deudor ordenada en el resolutivo  VII  de fs. 55/57.

            Habiendo quedado en estado los autos a fs. 215 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojan­do el si­guiente orden de votación: Dres. Marsala,  Furlotti y Carabajal Molina.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitu­ción de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestio­nes a resolver:

            PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA: Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. GLADYS DELIA MARSALA, dijo:

1. Se elevan estos autos a la Alzada en razón del recurso de apelación inter­puesto a fs. 191 por Leonor Norma Rivas contra el auto definitivo dictado el 11 de julio de 2019, obrante a fs.  190/vta. 

2. El Sr Juez de la Instancia precedente  razonó del siguiente modo:

- no surge de las constancias de autos que el deudor haya acompañado cédulas, oficios o cartas documento a fin de la notificación a la totalidad de los acreedores denunciados. Con respecto al acreedor de mayor monto (ASOCIACIÓN MUTUAL DEL PERSONAL DEL IPV) no obra en autos cédula de notificación. En cuanto al acreedor BANCO BICA S.A. no acompañó Poder General para Juicios. Sin perjuicio de ello, con las conformidades existentes no han sido alcanzadas las mayorías de ley, por ello corresponde disponer la conclusión del presente trámite de conformidad con lo previsto por el art. 372 CPCCT.

- recuérdese que fue el deudor quien, encontrándose sobreendeudado, ejerció su derecho de acceso a la jurisdicción y solicitó el amparo que otorga el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario a la persona humana que no realiza actividad económica organizada (arts. 359 y ss.) pero para que esa protección se haga efectiva debe impulsar el procedimiento y levantar las cargas que sobre él pesan.

- quien inicia un proceso judicial tiene a su cargo la realización de ciertas actuaciones que impulsen al mismo hacia su fin, de manera que en ese momento inaugural debe preverlas y posicionarse en un estado de cosas tal que le permita cumplir con las mismas y hacer honor al servicio de justicia que se le está prestando, evitando así un dispendio jurisdiccional inútil.

- advierte que el presente fracaso del trámite por no haber notificado a la totalidad de los acreedores denunciados, ni acompañado las conformidades pertinentes no conlleva la automática declaración de quiebra, sino la conclusión del proceso.

- en razón del Decreto Provincial n° 1.208 del 30/07/2018 ha devenido abstracta la aplicación del criterio sentado en los autos N°1.016.969 caratulados “FERNÁNDEZ MARÍA ROMELIAP/ CONC.PREV.” de fecha 05/02/15 (fs. 76/86 vta.), cita online http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.phpide=4022859951, y en Autos CUIJ: 13-02834283-1((011903-1017281)) caratulados “PEÑA JULIO ROBERTO P/ CONCURSO PEQUEÑO” (fs. 86), cita online http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.phpide=4688537102 (de fecha 11/04/2016).

3. A fs. 199/202 funda su recurso el apelante.

Sostiene que, si bien el fundamento otorgado por el Tribunal para su resolución utiliza como base elementos como la previsibilidad y las obligaciones que asume el justiciable al iniciar u proceso, en el caso ellos han sido sobreactuados en un exceso de rigor formal, llevando a la presentante a una imposición de cargas excesivas, como así también innecesarias, lo que a la postre desvirtúa el proceso, tornándolo inviable.

            Refiere que, en el caso de los consumidores, no cuentan con contabilidad alguna que permita saber con certeza quiénes resultan ser todos sus acreedores, pero existe la publicación edictal que ha sido cumplimentada.

            Expresa que, al momento de efectuar las notificaciones en forma particular que la normativa prevé, los domicilios denunciados en ocasiones no resultan viables y por ello fracasaron.       

            Dice que el Tribunal incorporó un informe del BCRA de donde surgía un listado de supuestos acreedores de la presentante, a los cuales también obligó a notificar, con el agravante de que estos en su mayoría poseían domicilio en extraña jurisdicción.

            Argumenta que, si bien manifestó que dichos acreedores no eran reconocidos por la concursada y que la base de datos del BCRA no reflejaba la realidad de la situación, en tanto detallaba instituciones con las cuales no se había celebrado ningún contrato o bien resultaban ser empresas que incumplían con las normas legales en tanto no poseían sedes o sucursales en la provincia de Mendoza, aun así se insistió en la notificación de los mismos. La notificación se efectuó por carta documento.

            Recuerda que,  señaló al Tribunal que muchas empresas efectúan la cesión de sus créditos a entidades destinadas a asumir el riesgo crediticio y de cobro, pero que esta situación no fue notificada al deudor por lo cual le resulta inoponible.

            Afirma que, el tribunal incluyó toda una serie de acreedores de extraña jurisdicción que no eran reconocidos por la concursada avalando una práctica contraria a la normativa legal que los obliga a contar con domicilio en la Provincia de Mendoza cuando realicen actos regulares de comercio.

            Expresa que, la notificación individual a supuestos acreedores no reconocidos por concursada se transformó en un requisito excluyente para la continuidad del proceso y con un valor superior al edicto.

            Sostiene que la notificación debería ser de oficio atento a la gratuidad que debe regir los procesos de consumo, que no ha sido respetado.

            Se agravia –en segundo lugar- porque dice que en la presentación inicial, dejó expresamente establecido que hacia opción de lo dispuesto por el art. 365 del CPCCT y que debía efectuarse una homologación parcial del acuerdo, lo cual fue omitido por el Tribunal al resolver.

            Asevera que el criterio para la obtención de las mayorías para este tipo de procesos y la consecuente homologación del acuerdo, resulta extremadamente exigente e impone una carga de imposible cumplimiento  para el deudor.

            Refiere que sólo basta con imaginar al deudor negociando con sus acreedores la posibilidad de pago de sus acreencias, en donde sólo hay una fuente de pago: el salario. El margen de  maniobra es muy reducido y, sin el paraguas del tribunal, nunca se llegará a buen puerto en la negociación, en tanto para el acreedor es preferible no conceder la conformidad al acuerdo e intentar que el proceso concursal se caiga, para de esa manera proseguir su ejecución en forma individual.

            Argumenta que sus manifestaciones no son voluntaristas sino un hecho concreto y probado hoy en los Tribunales, en donde en el afán de mejorar este instituto ningún concurso del consumidor llega a ningún resultado.

            Sostiene que el Tribunal debió comunicar la propuesta de acuerdo efectuada a los acreedores denunciados –mediante edictos y notificaciones particulares a su cargo a fin de evitar dilaciones- y fijar la audiencia de conciliación, bajo apercibimiento de aplicar el art. 370  del CPCCYT, que señala que ante la incomparecencia de éstos se declare la rebeldía y se homologue el acuerdo.

            Concluye que esto genera un perjuicio a su parte en tanto su situación económica no ha variado y no ha podido llevar a cabo el reordenamiento de sus deudas, generando la necesidad de volver a presentar el trámite lo que redunda en un dispendio jurisdiccional, agregando las excesivas cargas impuestas al concursado

            4. A fs. 206 se ordena, conforme dispone el art.1 ap. II del CPCCYT, respecto de los arts. 359/372, correr vista a la consumidora concursada y al Ministerio Público Fiscal por el término de diez días.

            5. A fs. 207/209 contesta vista la concursada.

            6. A fs. 211/213 dictamina la Sra. Fiscal de Cámaras.

7. A fs. 214 se llaman autos para resolver.

             8. Anticipo que declararé la inconstitucionalidad del Título II. De los Procesos Universales. Capítulo  II Concurso de Persona Humana que realiza actividad económica organizada, arts. 359/372.

            8.1. Inconstitucionalidad declarada de oficio

            Respecto al tema hago mía la fundamentación realizada por la Dra. Gabriela Abalos en la causa 617.488. “Fiscalía de Estado contra Salomón Fanny Beatriz y otros p/apremio”, el 23/09/2019 –al resolver la inconstitucionalidad del art. 35 de la Ley 9131- respecto de los controles de constitucionalidad y de convencionalidad y su declaración judicial de oficio.

“…Desde los precedentes de la Corte Federal en los casos “Sojo” de 1887 y “Elortondo” de 1888 se pone de manifiesto el ejercicio de la función judicial consistente en examinar las leyes en los casos concretos comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituyendo así una atribución moderadora y garantista de los derechos constitucionales contra los abusos posibles de los poderes públicos…”.

“…Este control de constitucionalidad se caracteriza en derecho argentino y  en buena medida por la construcción jurisprudencial de la siguiente forma:…”

 “…a. en cuanto al órgano que lo ejerce, es jurisdiccional y difuso, vale decir que  todos y cada uno de los jueces tienen la facultad y el deber de velar por la supremacía de la Ley fundamental, principalmente la Corte Suprema, en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional;…”

“…b. en cuanto a las vías procesales, en principio se debe ejercer por vía de excepción pero se fue admitiendo paulatinamente la vía de acción. En efecto, la Corte Suprema comenzó admitiendo una acción directa de inconstitucionalidad a partir de la década de 1980, siempre y cuando existiera un derecho o “interés tutelable” y no una mera cuestión abstracta. En tal sentido los casos “Constantino Lorenzo c/ Nación Argentina” (Fallos: 307-2384), “Provincia de Santiago del Estero c/ Nación Argentina” (Fallos: 307-1379), “Gomer Sociedad Anónima c/Provincia de Córdoba” (Fallos 310-142) y “Fabrica de calderas c/Provincia de Santa Fe (Fallos 308-2569) entre otros…”.

“…c. en cuanto a los efectos, es en principio inter partes, pero el mismo Tribunal Supremo en algunos casos los ha extendido más allá de las partes intervinientes en la causa (vr.gr. casos “Halabi, Ernesto” de 2009, “Rizzo, Jorge” de 2013)…”.

“…d. en cuanto a los sujetos que pueden provocarlo, a petición de parte ha sido la regla que la Corte Suprema ha ido ampliando, hacia el control de oficio. En efecto, el período entre los años 1941 hasta 1984 estuvo marcado por la jurisprudencia del caso “Ganadera Los Lagos” que impuso rígidamente la exigencia del pedido de parte para habilitar el ejercicio del control, pero sosteniendo un criterio dual: como regla general el control no podía ser ejercido por los jueces de oficio, salvo cuando se tratara de ejercerlo para mantener su independencia como poder, o cuando fuera necesario preservar la integridad del Poder Judicial…”.

“…A partir del 1984 y con las disidencias de Fayt y Belluscio en el caso “Juzgado de Instrucción Militar Nº 50 de Rosario” comienza a perfilarse una distinción entre la declaración abstracta y de oficio de la inconstitucionalidad, admitiendo el control de oficio en estas disidencias. Luego, esa tendencia minoritaria que propiciaba el control de constitucionalidad de oficio, dejó de ser tal en el caso “Mill de Pereyra Rita Aurora y otros c/ Provincia de Corrientes” de 2001, ya  que en él, seis de los jueces se pronunciaron a favor del mismo. Cuatro de ellos –Fayt, Belluscio, Boggiano y Vázquez- lo hicieron sin condicionamiento alguno y los dos restantes –López y Bossert- exigieron que no se hubiera dado un caso de violación de la defensa en juicio, pero con una exigencia mínima a este respecto: el debate de la cuestión en la instancia extraordinaria federal. Por su parte, los jueces Nazareno, Moliné O' Connor y Petracchi continuaron enrolados en la tesis de “Ganadera Los Lagos”…”.

“…Las dudas comienzan a disiparse cuando al Superior Tribunal nacional le toca resolver el caso “Banco Comercial de Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina p/ Quiebra” de 2004, ya que el voto mayoritario lleva la firma de seis magistrados: Fayt, Belluscio, Boggiano, Vázquez, Zaffaroni y Highton de Nolasco, razón por la cual aparece como una mayoría insusceptible de ser modificada, aún con la incorporación de los magistrados faltantes. Finalmente cabe destacar que en el caso “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis c/ Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios”, de 2012, la misma Corte, siguiendo el criterio anteriormente mencionado admitió la posibilidad de que los jueces declaren de oficio la inconstitucionalidad de una norma jurídica, en el caso declaró inconstitucional el art. 76 inc 6, ap c de la Ley 19.101, por cuanto dicha normativa establece una indemnización única para “el personal, alumnos y conscriptos” que “como consecuencia de actos de servicio” presenten una “disminución menor del 66% para el trabajo en la vida civil”, y no brinda en consecuencia una reparación integral del daño, a diferencia de lo que ocurre al aplicar el sistema de derecho común que contiene pautas que exceden la mera incapacidad…”.

“…Además en dicho caso la Corte Suprema hizo una referencia expresa al control de convencionalidad, ya que admitió que si según los fallos del tribunal regional la procedencia de tal control es de oficio para los tribunales nacionales, mal podría impedirse que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con la finalidad de mantener la supremacía constitucional. Aunque para el ejercicio del control de constitucionalidad sin que medie pedido de parte existen requisitos que lo delimitan, tales como que debe tener lugar en el marco de las competencias de los magistrados judiciales y de las regulaciones procesales correspondientes, que ello no implica invalidar el conjunto de reglas que ha elaborado a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances del control de constitucionalidad. Queda claro que el voto de la mayoría recaído en el caso "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios" reafirmó la procedencia de oficio tanto del control de constitucionalidad como del de convencionalidad…”.

“…Con la reforma de 1994 se agrega un elemento más en la línea del control de oficio y es la referencia al examen de constitucionalidad en el amparo (art. 43 última parte del primer párrafo), que viene a reafirmar la atribución de todos los jueces de declarar inconstitucionalidades las normas en la que se funde el acto u omisión lesiva, sin distinguir de qué tipo se trate (Conf. María Angélica Gelli; “Jurisprudencia de la Corte y control de constitucionalidad en la inconclusa transición judicial. Período 2004-junio de 2015”, LL. 10 de agosto de 2015, 1, entre otros)…”

“…Por su parte, la Constitución de Mendoza de 1916 ya contempla el deber del juez de no aplicar normas inconstitucionales, refiriendo que ello se configura frente a toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a las prescripciones de esta Constitución o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ella, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los habitantes de las garantías que aseguran. Además agrega que las personas que sufran sus efectos, además de la acción de nulidad, tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones por los juicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que los haya autorizado o ejecutado (art.48)…”.

“…Se completan las previsiones del control de constitucionalidad haciendo efectivo el principio de supremacía constitucional acorde con el art. 1 ap. I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario vigente (ley 9001), con el art. 148 de la C.Mza., que dispone que los tribunales y jueces deben resolver siempre según la ley, y en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución, las leyes y tratados nacionales como ley suprema en todos los casos, y la Constitución de la Provincia como ley suprema respecto de las leyes que haya sancionado o sancionare la Legislatura. Finalmente en concordancia se exige que las sentencias que pronuncien los tribunales y jueces letrados se fundarán en el texto expreso de la ley, y a falta de ésta, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso…”.

“…Desde el ingreso de la Argentina en el llamado Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH) con la ratificación y aprobación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en 1984, y luego con el otorgamiento de jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22 segunda parte de la CN., ha ido tomando cuerpo el llamado "control de convencionalidad" que supone analizar si un acto o una normativa de derecho interno resultan incompatibles con la CADH, disponiendo en consecuencia la reforma o la abrogación de dichas práctica o norma. La doctrina del control de convencionalidad fue insinuada por primera vez en los votos del juez Sergio García Ramírez de la Corte IDH en los casos "Myrna Mack Chang vs. Guatemala" y "Tibi vs. Ecuador" (2003), y por el pleno del Tribunal Interamericano en el caso "Almonacid Arellano vs. Chile" (2006), “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú" y "La Cantuta vs. Perú" (2006), indicándose que los países que han ratificado esta Convención están obligados a velar porque los efectos de las disposiciones de la misma no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En este sentido, el Poder Judicial debe efectuar de oficio dicho control entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención teniendo en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo hace la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Se completa con varios casos más, entre otros, “Radilla Pacheco” (2009), “Cabrera García y Montiel” (2010) y en los casos Gelman (2011 y 2013) se extendió a todas las autoridades públicas de cada estado parte…”

“…En torno al derecho argentino, la piedra fundacional en la recepción de este control en la jurisprudencia de la Corte Suprema fue puesta en “Mazzeo” (2007), “Videla, Jorge R. y Massera, Emilio E.” (2010), “Derecho, René Jesús” (2011), “Acosta, Jorge E.” (2012); “Lociser” (2012), “Rodríguez Pereyra” (2012), “Carranza Latrubesse” (2013), “Arce” (2014), “Mohamed” (2015), entre otros, donde la Corte nacional mostró una gran permeabilidad a los postulados citados, reiterando las consideraciones vertidas en “Almonacid Arellano”. Más recientemente, en la causa “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/informe sentencia dictada en el caso “Fontevecchia y DAmico vs. Argentina” (2017), si bien se reafirma el deber del estado argentino y de sus jurisdicciones locales de dar fiel cumplimiento a los instrumentos internacionales con los que se ha comprometido, respecto a las sentencias interamericanas, aún en los casos en que la Argentina ha sido parte, no puede hacerse prevalecer automáticamente el derecho internacional ya sea normativo como jurisprudencial sobre el ordenamiento constitucional, de ahí que los principios de derecho público referidos en el art. 27 CN actúan como margen de apreciación nacional y tienen prelación por sobre el art. 75 inc. 22 CN. (Conf. María Gabriela Abalos, “Supremacía constitucional y control de convencionalidad a veinte años de la reforma de 1994”, en La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, 16 de julio de 2014; también “Control de Constitucionalidad y de convencionalidad: su imprescindible armonización”; en “Derechos humanos y control de convencionalidad”, Mario A.R. Midón, director; Carlos D. Luque, compilador; Ed. Contexto; Resistencia, Chaco; abril de 2016; págs. 125/167. Con referato. ISBN. 978-987-730-125-0; “Control de constitucionalidad y de convencionalidad sobre una decisión interamericana” en Suplemento de Derecho Constitucional, La Ley, marzo de 2017; entre otros)…”.

“…Conforme a lo expresado, el art. 1 ap. II de la norma procesal de Mendoza vigente (ley 9001), luego de la jerarquía normativa que contiene el ap. I, se refiere al control de constitucionalidad o de convencionalidad, indicando que podrá ser ejercido por los jueces a pedido de parte e incluso de oficio. Novedosa es la disposición que exige como requisito previo que las partes sean oídas, presupuesto de la defensa en juicio, y también que se de intervención al Ministerio Público en resguardo de la legalidad, haciéndose especial hincapié en que el magistrado deberá ejercer dicha facultad con suma prudencia y en caso de duda, estar a favor de la constitucionalidad y convencionalidad de la norma o acto, prohibiéndose especialmente tales declaraciones en abstracto…”.

“…En la redacción de este apartado II se advierte que coloca en forma errónea la conjunción disyuntiva “o” entre ambos controles, como si uno de ellos excluyera al otro. La interpretación armónica debería llevar al juez a declarar de oficio o a pedido de parte el control de constitucionalidad y en ese caso, obligadamente efectuar un análisis de convencionalidad para enriquecer el primero con el segundo. De ahí que, en lugar de utilizar la conjunción disyuntiva “o” que denota diferencia, separación o alternativa, debió emplear la conjunción copulativa “y”, para señalar a los magistrados que deben unir, coordinar, sumar los dos controles…”.

“…De esta forma, el control de convencionalidad es un complemento del control de constitucionalidad tradicional, enriquecido por los precedentes interamericanos en la medida que resulten de aplicación, y que en el caso sean más favorables al reconocimiento y efectividad de los derechos humanos involucrados, demostrando que en el diálogo de fuentes para la resolución de los casos deberá buscarse una interpretación conforme tanto en lo constitucional como en lo convencional…”.

“…Atento a lo señalado, teniendo en cuenta los artículos constitucionales citados, la doctrina y jurisprudencia referida, en el marco de la habilitación legal del art. 1 ap. II del Código de Forma vigente, entiende la suscripta que cabe ingresar en el análisis de constitucionalidad y convencionalidad del Título II. De los Procesos Universales. Capítulo  II Concurso de Persona Humana que realiza actividad económica organizada, arts. 359/372.

            8.2. Inconstitucionalidad de Origen.

Se ha dicho con acierto que: “…la problemática que plantea la insolvencia de personas de escaso patrimonio es de una inusitada importancia. En buena medida, los juzgados concursales han pasado a ocuparse con preponderancia de esta problemática por una razón principalmente cuantitativa. En efecto, en la Provincia de Mendoza la cantidad de personas de escaso patrimonio que se concursan representan una mayoría abrumadora sobre el total de concursos…” (“CONCURSO DE LA PERSONA HUMANA SIN ACTIVIDAD ECONÓMICA ORGANIZADA EN EL CÓDIGO PROCESAL DE MENDOZA. ANÁLISIS CRÍTICO”, De las Morenas, Gabriel Alejandro, Publicado en: LL Gran Cuyo 2019 (junio), 1,  Cita Online: AR/DOC/380/2019.

Ahora bien, esta situación, como se desarrollará infra, no se arregla con el dictado de un Capítulo en el  CPCCYT, porque ello es inconstitucional.

Y  la inconstitucionalidad deriva de la infracción incurrida por la Provincia de Mendoza en haber regulado materia concursal cuando ella fue expresamente delegada a la Nación mediante el art. 75, inc. 12 de la CN.

La literalidad de la norma en cuestión al brindar al Congreso de la Nación la atribución releva de cualquier duda: "12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados". Este texto del art. 75, inc. 12 proviene del histórico art. 67, inc. 11 de la constitución original y fue remozado en su terminología, pero siempre mantenido en su sentido. Ello se desprende no solo de toda la doctrina constitucionalista sino, de las propias aseveraciones de la Convención Constituyente (Diario de la Constituyente, 34 Reunión — 3ª Sesión Ordinaria (continuación) - 19 de agosto de 1994) (conf. De las Morenas, obra cit supra).

Recuerdo que “…la  enunciación de potestades realizadas por la Constitución permite distinguir ocho categorías: a) facultades delegadas al Estado federal; b) facultades retenidas por las provincias; c) facultades  concurrentes; d) facultades excepcionales del Estado federal; e) facultades excepcionales de las provincias; f) facultades compartidas por el Estado Federal y las provincias; g) facultades prohibidas a las provincias…” Lo que aquí interesa son las facultades delegadas al Estado Federal,  que, de manera expresa o implícita, la Constitución dispone que son ejercidas por el Gobierno Federal. Tal es el caso de las leyes sobre bancarrotas (Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Ed. La Ley, 2010, Tomo I, págs..546 y sigs).

Comparto la síntesis que efectúa el Dr De Las Morenas en la su obra  cuando advierte que “..se ha dicho que la legislación concursal en materia de quiebra y concurso del consumidor no existe y que habría una laguna legislativa. Sobre el punto compulsar: (FRAGAPANE, Héctor - GAMES Fernando, "Juguemos a los concursos (o de cómo el procedimiento especial para los pequeños concursos de la ley 24.522 resultó no ser tal; o de cómo se cumplió la profecía de Maffía)", en Homenaje al Dr. Osvaldo Maffía, Ed. Lerner, Córdoba, 2008, ps. 597 y ss.; MAFFÍA, Osvaldo, "Procedimiento especial solo que sin procedimiento especial para los pequeños concursos", ED, 165-1226). Esto no es así. La ley cuenta con una regulación para los pequeños concursos (arts. 288 y 289, LCQ) que prevé una serie de mecanismos de abaratamiento y simplificación de los trámites concursales. Claro está que es una regulación insuficiente y pensada más para el pequeño concurso mercantil que para la persona física de escasos recursos. Todo eso es cierto. Tan cierto como que una legislación federal insuficiente no autoriza per se a que las provincias reasuman una potestad legislativa ya delegada (En contra: COLL, Osvaldo W., "El concurso para consumidores en el nuevo Código Procesal Civil", LLGran Cuyo 2018-I, AR/DOC/2912/2017. Este autor sostiene que es constitucional con fundamento en lo establecido en los arts. 126 y 42 de la CN…”.

Sigue diciendo: “…Si así fuera el régimen legislativo de fondo sería de una porosidad  tal que quedaría en el plano testimonial. Las leyes defectuosas e insuficientes abundan, ello no impide que sus modificaciones deban fijarse por el órgano constitucional competente: el Congreso de la Nación…”.

Agrega: “…Se ha sostenido, también, que la tutela del consumidor de rango constitucional, tal como prevé el art. 42 de la CN, impone dar cobijo legislativo a su problemática y allí donde no lo brinda la legislación fondal federal pueden las provincias suplir tal carencia. No es así como lo vemos. Solvente doctrina, ya ha determinado con precisión que la noción de consumidor, aun cuando frecuentemente utilizada, no es útil para considerar como sujeto en su relación con sus acreedores, sino que dicha noción es útil en tanto partícipe de una relación de consumo (VÍTOLO, Daniel R., "La insolvencia del consumidor", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2012, p. 58. Haciendo la salvedad, que este autor destaca, de que existen países en los que la insolvencia de las personas de escaso patrimonio se encuentra regulada dentro del régimen tuitivo de los consumidores como Francia y Australia y la disidencia expresa sobre el punto que tienen TRUFFAT, Daniel - BARREIRO, Marcelo - LORENTE, Javier expresada en "Algunas ideas sobre los concursos de los consumidores y otros pequeños deudores", DSyC, 260, Ed. Errepar, p. 263.) De hecho, la misma ley incurre en una confusión cuando refiere en algunos párrafos al consumidor usando una nomenclatura que no se corresponde con el título del capítulo. Porque el ámbito subjetivo de este proceso concursal cuyano, no pasa por ser consumidor sino por el hecho negativo de no ser empresario …”

Enfatiza: “… hay en la ley concursal una regulación deficiente para el pequeño concurso y quiebra y por tanto no es dable pensar que el legislador concursal dio la espalda a los pequeños patrimonios insolventes. Pero, además, no pueden interpretarse las cláusulas constitucionales como si unas desplazaran a las otras. Al contrario, la interpretación debe coordinar e integrar todas las normas constitucionales porque no es dable pensar que el constituyente estableció rangos dentro de la misma carta (En contra: GONZÁLEZ MASANES Pablo, ob. cit., t. 1, p. 255. Sostiene este autor que la Ley Concursal obstaculiza la aplicación del estatuto del consumidor)…”.

Señala  que “…se ha dicho que el Cód. Proc. Civ. y Com. Trib. regula aspectos procesales sin ingresar en materia sustantiva con lo que la Provincia de Mendoza solo estaría utilizando una facultad no delegada, estrictamente procesal (COLL, Osvaldo W., ob. cit.). No compartimos esta visión. El derecho concursal lleva imbricados genéticamente aspectos procesales y sustantivos y no puede hacerse una disección legislativa entre lo procesal y lo sustancial porque ello, amén de ser contra natura, implica afectar el funcionamiento procedimental. Esto no es un capricho de la costumbre, ni mucho menos comporta una inconstitucionalidad, es el reflejo de una evolución del derecho concursal en el que, desde inicio, mantuvo una doble faceta procesal-sustancial. Esa doble faceta proviene de razones históricas y prácticas: el conjuro de la insolvencia requirió siempre de reglas sustantivas y de un proceso coherente que sirva de plataforma para aplicarlas. De hecho, no hay en el derecho comparado compulsado por el suscripto pruebas de la eficacia de esa disección entre lo sustancial y lo procesal (En contra: GONZÁLEZ MASANES, Pablo, ob. cit., p. 261)…”

Concluye: “…Resulta así que la regulación de la bancarrota en cualquiera de sus variantes es un resorte del Congreso Nacional y no de las legislaturas provinciales; y el fenómeno de la insolvencia del sujeto con patrimonio escaso o no comerciante es parte inescindible de la problemática concursal. Ello así, toda vez que el tema central de cualquier insolvencia es el reparto de lo escaso y la regeneración patrimonial del deudor. Esto es exactamente lo que intenta la ley concursal federal y, al mismo tiempo, esta ley provincial de equívoca generación (En contra: COLL, Osvaldo W., ob. cit. Este autor refiere como un error el enfoque concursal de esta problemática y sostiene, con apoyo en derecho comparado, la necesidad de ampliar hacia el derecho del consumidor. No compartimos la visión que expresa el Dr. Coll. Creemos, al contrario, que la insolvencia es un fenómeno propio del derecho concursal y que, en todo caso, sus matices merecen diverso tratamiento dentro de aquel régimen. Por ej., la Ley de Bancarrotas de los EE.UU. del año 1978 que se encuentra vigente hasta el presente con sus enmiendas)…”

Y “…cuando un deudor no tiene activos significativos, habrá peculiaridades propias de esa condición a la hora de analizar los créditos y en otras cuestiones, pero no hay una nueva especie jurídica ontológicamente diferente de aquello que el derecho concursal regula…”.

Recuerda que “…Un vacío legal análogo al señalado respecto del consumidor se produjo durante mucho tiempo en el pasado cuando la ley concursal solo regía para comerciantes (Ver en el ámbito nacional la ley 11.077 (BO, 30/09/1920). Circunstancia que tuvo final, en primer término, con la ley 19.551 (1972) que reguló con análogas reglas los concursos civiles y mercantiles aun cuando se mantuvieron ciertas diferencias como la profesión de los síndicos —abogados y contadores respectivamente— y que finalmente se consolidó con la unificación total de regímenes que vio la luz con la ley con la ley 24.522 (ROUILLÓN, Adolfo, "Introducción al sistema concursal de la Rep. Argentina (con especial referencia al marco institucional encargado de los procesos concursales)", The World Bank Latin America and Caribbean Insolvency Workshop, octubre 31-2000 comp. en World Bank Forum…”.

“…Durante los años anteriores a la ley 19.551, los Códigos Procesales locales regularon procedimientos preventivos y liquidativos de los sujetos no comerciantes. Tal lo que contenía el Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza proyectado por Podetti en los arts. 355 y ss. Y ello no fue una regulación ausente de planteos y conflictos constitucionales frente al art. 67, inc. 11 de la Constitución originaria (para compulsar frondosos argumentos sobre esa unificación se puede ver: YADAROLA, Mauricio, "Legislación uniforme para concursos civiles y comerciales", Rev. de la Facultad de Derecho de la Univ. Nac. de Córdoba, nros. 3-4, año 15, junio/1928, ps. 3 y ss.

“…Lo que ocurre, es que tales articulados quedaron abrogados no bien el Congreso sancionó una ley que abarcó la bancarrota de todos los sujetos con excepción de las exclusiones que prevé el art. 2º, LCQ. Dado que la unificación abarcó a todos los sujetos concursables no hay espacio para una resurrección de aquella pretérita facultad legislativa provincial. Además, uno de los sentidos últimos de la evolución del derecho concursal argentino es lograr el trato unificado —en un mismo cuerpo legal y bajo reglas análogas— de toda insolvencia. Tendencia esta última que es la vigente en el derecho comparado más cercano a nuestra idiosincrasia cultural y a nuestro régimen constitucional (ver COLOMBO ARNOLDI, Paulo R., "A nova lei concursal brasileira", Ed. Lemos y Cruz, San Pablo, 2007, p. 311; CARRERAS LLANSANA, Jorge, "Estudios e informes en materia concursal", Ed. Marcial Pons, Madrid, 2012, p. 49)…”.

8.3. La normativa

            En primer lugar advierto que se le hace pagar al consumidor gastos de justicia -ver fs. 2/7- lo que se contrapone al principio de justicia gratuita que impera en el Derecho del Consumo.

Igual crítica corresponde el  art. 360 cuyo inciso 2º  que impone la presentación de un estado del activo y pasivo del deudor, actualizado a la fecha de presentación concursal con indicación de las normas seguidas para su valuación, lo que requerirá de un profesional contable para que lo formule.

Como bien observa el Dr De Las Morenas “…No es esperable que un sujeto de escaso patrimonio maneje las normas de exposición contable que regulan esa profesión; y tampoco es de esperar que cuente con dinero para solventar tal asesoramiento. Hubiera sido preferible que el legislador se limitara a ordenar que la Superintendencia Judicial generara un formulario donde el deudor pueda consignar sus bienes, ingresos y deudas. En todo caso, cupo establecer algún tipo de sanción para el caso de falsedad comprobada, como tener por desistido el proceso. Al contrario, la regulación fijada en este inc. 2º impondrá al juez una encrucijada negativa, en cualquier caso. Si aplica la norma con estrictez deberá rechazar aquellos concursos peticionados con estados valorados que no expliquen adecuadamente las normas utilizadas para su confección. De otro lado, si no aplica la norma con estrictez, la exigencia quedará en la vía muerta del desuetudo…” (ver obra cit supra)    

Con agudeza se señala “…El art. 361, Cód. Proc. Civ. y Com. Trib. ordena anoticiar a los acreedores denunciados por cédula y, además, ordena una publicación edictal por cinco días en el Boletín Oficial y en un diario de gran circulación, también tropieza con los principios del Derecho del Consumidor que se pretende defender. Al igual que la imposición de la notificación por cédula que además de costos, la forma en que está redactado no deja  dudas acerca de que sin el éxito de esta, no podrá avanzar el procedimiento. Ello pues, quedan aquí invertidos los roles procesales del edicto y la cédula. Aquí el edicto es un medio de anoticiamiento suplementario, mientras que el peso notificatorio recae en la cédula (De las Morenas, obra cit supra). Esto se advierte claramente en la causa que estoy resolviendo, como lo desarrollaré infra.

Sigue señalando el autor que vengo glosando: “…El art. 362 del Cód. Proc. Civ. y Com. Trib. establece que, efectuadas las notificaciones a los acreedores y ordenada la publicación edictal —que no es lo mismo que perfeccionada— quedarán suspendidos los descuentos que por obligaciones de causa o título anterior a la presentación se efectúen sobre el salario del consumidor, tanto directamente por el empleador como en la cuenta bancaria donde el mismo sea acreditado…”.

Ahora bien, “…si para dictar esta suspensión de descuentos se requiere la notificación de todos y cada uno de los acreedores, basta que alguno de ellos no pueda ser notificado para que la orden de suspensión no pueda emitirse. Esto deja al deudor a merced de las notificaciones lo cual es un alea… (De las Morenas, obra cit supra).

“…La ley mendocina fija una suspensión de acciones de contenido patrimonial en los términos del art. 21, LCQ, pero sin desplazamiento de competencia. No hay fuero de atracción. Esta suspensión es sine die. No hay suspensión de intereses y tampoco se impide la promoción de nuevas acciones las que estarían suspendidas por imperio del art. 362. Como los intereses seguirán corriendo la propuesta deberá ser consistente con eso y los pagos por subrogación, de existir, también…”.

“…El art. 363, Cód. Proc. Civ. y Com. Trib. que dentro de 30 días de ordenada la publicación de edictos el deudor —en realidad dice consumidor, de nuevo la ley habla así— debe acompañar las conformidades con las formalidades de los arts. 70 y 71, LCQ. Esto implica la certificación de firma por escribano público y más costos para el deudor. Debieron preverse medios alternativos para certificar firma como la certificación ante el juez de paz de distrito porque los aranceles notariales son muchas veces inaccesibles para estas personas sobre endeudadas…”.

“…El art. 367 señala que la homologación del acuerdo produce los efectos previstos en el art. 56, LCQ; y a renglón seguido, pero de manera indisimulablemente diferente, indica que queda sometido a los arts. 55 al 64, LCQ, pero en el in fine dice: "El acuerdo homologado tendrá efectos solo respecto de los créditos denunciados por el deudor". Esto implica que la regla del erga omnes absoluto previsto en el art. 56, LCQ se ve seriamente relativizada en el marco del Cód. Proc. Civ. y Com. Trib. al quedar reducida al universo de acreedores denunciados por el deudor, esto es negativo porque desincentiva a los acreedores ocultos para presentarse al proceso, esperando la homologación para atacar el patrimonio del deudor sin competencia de otros congéneres creditores (CORTEZ, Gloria E. — GONZÁLEZ MASANES, Pablo, "El concurso del consumidor...", ob. cit., p. 225).  De esta manera los acreedores denunciados que no votaron el acuerdo sufren sus consecuencias y los no denunciados que no formularon oposición, conservan sus acciones. Este es el quid de la universalidad relativa que informa a este procedimiento cuyano y que constituye un desmedro para persona humana que no realiza actividad económica organizada.

En lo que aquí interesa, señal el jurista citado “…El art. 370 regula una audiencia de conciliación. La norma opera cuando se encuentra vencido el período de negociación —versión local del período de exclusividad previsto en la LCQ— esto es, los 30 días hábiles procesales que fija el art. 363 del Cód. Proc. Civ. y Com. Trib., sin que se alleguen las conformidades necesarias para completar las mayorías de ley…”

“…El casus de esta norma parece configurarse cuando no se obtienen mayorías, aun cuando sí se haya incorporado alguna conformidad. Esto no es fácil de comprender desde que, si existe alguna conformidad, estaríamos frente al acuerdo parcial igualmente homologable, aunque, claro, sin efecto para la totalidad del pasivo denunciado. Pues entonces, parece que el deudor tiene la opción a su sola voluntad de peticionar la homologación del acuerdo parcial, o bien de insistir con el acuerdo total por la vía de generar esta audiencia de conciliación…”.

El in fine del 370 dice: “…el acreedor denunciado que no comparezca a la audiencia será declarado rebelde, con los efectos de no integrar su crédito el cómputo de las mayorías y resultándole aplicable el acuerdo que resulte homologado conforme lo prevé el art. 56 de la Ley 24522…”.

Coincido con su opinión sobre la rebeldía dispuesta: “…la utilización del término rebeldía por el legislador mendocino es inapropiada. Y lo es porque no hay aquí una consecuencia que afecte la estructura del proceso, sino que, al contrario, se producen efectos focalizados en torno al acuerdo, es decir las consecuencias se proyectan "fuera" del proceso no "dentro" del mismo. El efecto principal, desde la óptica procesal, consiste en esterilizar el voto del acreedor aislándolo de la base de cómputo. El otro efecto, la aplicación del acuerdo a quien notificado no participa, es un efecto sustancial porque importa incidir sobre el crédito del ausente disminuyéndolo en su cobro…”.

Agrega: “..Ahora bien, la misma norma agrega que la rebeldía y la homologación deben ser notificadas por cédulas. Tal carga nos parece altamente criticable. La profusión de notificaciones por cédula que este régimen mendocino prevé es una trampa procesal de la que muchos procesos no saldrán. Ya eran extrañas al régimen concursal las cédulas libradas al iniciar el procedimiento, pero esta profusión de cédulas no hace sino encarecer y entorpecer el normal devenir del proceso. Y no se trata solo del albur de la notificación por cédula sino de la pluralidad de plazos que, a falta de toda otra consideración legal, campearán en el rubro. Cada acreedor tendrá su propio plazo tanto para consentir o recurrir la rebeldía como la homologación.

De hecho, las mayores dificultades halladas durante este año de vigencia han venido de la mano de estas notificaciones y sus contingencias. Como es el caso que estoy resolviendo.

Se señala que “No se prevee una rehabilitación o discharge como efecto de este procedimiento porque ello hubiera agravado la ya manifiesta inconstitucionalidad de esta regulación. Esta es una pata floja de este proceso, dado que al año de fijado el acuerdo, podrán los acreedores seguir agrediendo el patrimonio del deudor. Y, dada la ausencia de período de inhibición, podrá el deudor volver a efectuar otro planteo ante el juzgado concursal. No es que un fresh start es una condición sine qua non para estos procesos, pero era esperable, al menos, alguna alternativa o sucedáneo…” (De Las Morenas, ob cit supra)

Por último; el régimen prevé que si el deudor incumple las cargas que fijan ciertos artículos cuyo detalle analizamos seguidamente, se da por fracasado el procedimiento.

En el caso del art. 361, Cód. Proc. Civ. y Com. Trib. por no haber cumplido con la publicidad edictal y con las notificaciones por cédulas. La carga es fácil de cumplir en el caso de los edictos, pero en el caso de las cédulas la interpretación es dudosa. ¿Cumplirá la carga el deudor que confecciona las cédulas para que sean enviadas o bien quien logra notificar? La norma al no tarifar la carga habilita a que cualquier acreedor solicite el fracaso del procedimiento si no todos los acreedores denunciados han sido notificados.

La consecuencia principal del fracaso del trámite, será el renacimiento para los acreedores de la posibilidad de utilizar sus acciones individuales para agredir el patrimonio del deudor a voluntad. No hay quiebra por causa de este fracaso, que sería lo lógico, es decir, el proceso que principió con motivo de las graves dificultades económicas del sujeto, luego de transitado aquel sin éxito lo devuelve al ruedo sin solución, pero sin mella tampoco y manteniendo invariable su condición patrimonial in malis. Esta es la incoherencia del régimen (conf De las Morenas, ob. cit supra), que por lo demás, no prevé la apelación.

            8.4. La realidad del caso

            La actora se presenta –el 5/10/18- solicitando la apertura del concurso del consumidor:

            - paga las gabelas correspondientes que suman $ 1675 –ver fs. fs. 2/6-;

            - adjunta bono de sueldo por $21.389 que, por los $12.389 que le descuenta se reduce a $9.186.

            - denuncia un pasivo de $759.240  -ver fs. 19-

            - denuncia un activo de $23.700 –constituido por objetos inembargables- -ver fs. 19-

            - denuncia 8 acreedores –ver fs.20-.

            - propone el pago a los acreedores del 80% del capital neto mediante descuento mensual del 20% del haber, dicha suma será depositada en el BNA; Suc Tribunales, a la orden del Tribunal y aplicados a la cancelación de créditos en forma proporcional.

            - la causa de  la cesación de pagos es deuda por tarjeta de créditos –ver fs. 51vta-.

            - se ordena la publicación de edictos  en el Boletín Oficial y Diario Los Andes y la notificación por cedula a los acreedores denunciados –ver fs. 55vta/56-, concediéndole un plazo de 20 días para que cumpla con ésta última notificación.

            - se dispone la suspensión de los pagos mediante descuento –ver fs. 62vta-.

            - se envían tres cartas documentos para notificar a los deudores ubicados en Santa Fe, Bs As y Caba –ver fs. 84/86-.

            - se presenta ATM denunciando un crédito de $ 53.492,65 –ver fs. 121/123-'y además expresa que no presta conformidad con la propuesta de acuerdo formulada –ver fs. 122vta-.

            - a fs. 130 se disponen más notificaciones.

            - a fs. 159/160 se resuelve la oposición de ATM, declarando el crédito $8504 con PG ; $5352,91 como quirografario y $27.713 como quirografario condicional.

            - a fs. 161 se fije una audiencia de conciliación y se vuelve a ordenar notificaciones por cédulas y CD.

            - a fs. 189 de efectúa la audiencia, la concursada ratifica la propuesta presentada, 3 acreedores prestan conformidad y la concursada pide se declare la rebeldía de los acreedores notificados e incomparecientes.

            - a fs. 190/y vta. el Tribunal el Tribunal resuelve que no habiéndose cumplido con las notificaciones pertinentes da por fracasado el trámite.

            Han transcurrido 9 meses desde la presentación y el trámite ha fracasado porque -no obstante la publicación edicta- el proceso se convierte en una trampa por las notificaciones por cédula. En efecto, al proceso de reestructuración informal –que es lo que se pretende con este procedimiento- ningún acreedor está obligado a concurrir, no se les puede declarar la rebeldía, si no concurren, los acreedores  asumirán las consecuencias que el articulado dispone.

Sobre el punto coincido con De Las Morenas que el acuerdo reglado en este concurso mendocino deja al acreedor en las siguientes posiciones: (i) Acreedor denunciado que no conforma el acuerdo que se homologa y que sufre sus consecuencias por fuerza de los efectos erga omnes; (ii) Acreedor denunciado que conforma el acuerdo y sufre sus consecuencias por propia decisión; (iii) Acreedor denunciado que conforma un acuerdo sin mayorías, que no obstante sufre sus consecuencias por haber concordado; (iv) Acreedor denunciado que, transcurrido el proceso sin acuerdo, queda liberado para ejercer sus acciones; y (v) Acreedor no denunciado al que ni el acuerdo ni el proceso le  son oponibles pero sí conserva legitimación de oposición, sí desea plantearla…” (ver ob cit supra)

            El sistema instituido tampoco soluciona el problema de fondo.

            En el sub litela Sra. Rivas propuso un acuerdo que consiste en el pago del 80% del monto originario, mediante el embargo del 20% del sueldo, eso se prorrateará entre todos los acreedores.

            Ahora bien,  sin descuentos,  cobra $21.389, ofrece pagar el 20% de ese monto en forma mensual, esto es $ 4.277,80, el pasivo es de $759.240 más lo verificado a ATM $13.856 –sin tener en cuenta el quirografario condicional de $27.713- lo que asciende a $773.096. ¿Qué acreedor puede aceptar esa propuesta? ¿Cuándo terminará de pagar?.

            Y de aquí   surge que la presentación en quiebra constituiría la mejor solución porque al año queda rehabilitada de pleno derecho, resguardando los bienes que se adquieran con posterioridad, ante la falta de legislación específica que proteja al consumidor sobreendeudado.

            Lo anteriormente dicho es lo que indefectiblemente pasa con todo estos procesos porque los sistemas económicos y financieros provocan una desmedida inducción al consumo (ver Coll ob. citada ut supra), en consecuencia un endeudamiento tal que es imposible acordar con el salario, así como lo refiere el recurrente.

            En definitiva este procedimiento es inconstitucional por su origen y porque no protege a la persona humana que no realiza actividad económica organzada- lo único que se logra –como en el caso- es prolongar una agonía, además de todas las observaciones que he efectuado ut-supra pues no se  respetan los principios rectores del consumo, que se ufana en considerar.

            Conforme con lo expresado, doctrina y jurisprudencia nacional, provincial e interpretación convencional, en ejercicio de la atribución reconocida en el art. 1 ap. II del Código procesal vigente (ley 9001), se declara en el caso la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad con efectos en esta causa, del Título II. De los Procesos Universales. Capítulo  II Concurso de Persona Humana que realiza actividad económica organizada, arts. 359/372, ordenando se aplique la Ley de Concursos y Quiebras.

            ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión las Dras. Furlotti y Carabajal Molina  dicen que adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA MISMA CUESTION LA DRA GLADYS DELIA MARSALAdijo:

Atento al tema debatido no se imponen costas.

ASI VOTO.

            Sobre la misma cuestión las Dras.  Furlotti  y Carabajal Molina dicen que adhieren  al voto que antecede.

            Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:

            SENTENCIA

Mendoza, 12 de noviembre de 2019

            Y  V I S T O SPor lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal

R E S U E L V E:

1.Declarar en el caso concreto la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad con efectos en esta causa, del Título II. De los Procesos Universales. Capítulo  II Concurso de Persona Humana que realiza actividad económica organizada, arts. 359/372, ordenando se aplique la Ley de Concursos y Quiebras.

2.Remitir al Tribunal de Origen a efectos que la Sra. Leonor Norma Rivas complete los requisitos exigidos por los arts 11 y cc o, 77 y cc LCQ.

            NOTIFIQUESE Y BAJEN

GM/as

              



DRA. GLADYS DELIA MARSALA
Juez de Cámara



DRA. MARIA TERESA CARABAJAL MOLINA
Juez de Cámara

 


DRA. SILVINA DEL CARMEN FURLOTTI
Juez de Cámara

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