PODER
JUDICIAL MENDOZA
foja:
216CUIJ: 13-04468401-7( (010302-54284))
RIVAS
LEONOR NORMA P/ CONCURSO CONSUMIDOR
En la ciudad de Mendoza, a doce
días del mes de noviembre de dos mil diecinueve se reúnen en la Sala de
Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Minas de Paz y Tributario, las Sras. jueces titulares de la misma Dras. Gladys
Delia Marsala, Silvina Furlotti y María Teresa Carabajal Molina y
traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº
1.019.271/54.284 caratulada: “RIVAS LEONOR NORMA POR CONCURSO
CONSUMIDOR”, originaria del Tercer Juzgado de Procesos Concursales
de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en
virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 191 por Leonor Norma Rivas
contra el auto definitivo dictado el 11 de julio de 2019, obrante a fs.
190/vta. que dispone tener por concluido el concurso de persona
humana que no realiza actividad económicamente organizada de la Sra. Rivas
Leonor Norma, DNI Nro. 20.114.711, CUIL 27-20114711-0, dispone se comunique a
la Excma. Suprema Corte de Justicia de Mendoza y deja sin efecto la suspensión
de las acciones de contenido patrimonial contra el deudor ordenada
en el resolutivo VII de fs. 55/57.
Habiendo quedado
en estado los autos a fs. 215 se practicó el sorteo que determina el art. 140
del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Marsala,
Furlotti y Carabajal Molina.
De conformidad con lo
dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las
siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia
apelada?
SEGUNDA: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. GLADYS DELIA
MARSALA, dijo:
1. Se elevan estos autos a la
Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto a fs. 191 por Leonor
Norma Rivas contra el auto definitivo dictado el 11 de julio de 2019, obrante a
fs. 190/vta.
2. El Sr Juez de la Instancia
precedente razonó del siguiente modo:
- no surge de las constancias
de autos que el deudor haya acompañado cédulas, oficios o cartas documento a
fin de la notificación a la totalidad de los acreedores denunciados. Con
respecto al acreedor de mayor monto (ASOCIACIÓN MUTUAL DEL PERSONAL DEL IPV) no
obra en autos cédula de notificación. En cuanto al acreedor BANCO BICA S.A. no
acompañó Poder General para Juicios. Sin perjuicio de ello, con las
conformidades existentes no han sido alcanzadas las mayorías de ley, por ello
corresponde disponer la conclusión del presente trámite de conformidad con lo
previsto por el art. 372 CPCCT.
- recuérdese que fue el deudor
quien, encontrándose sobreendeudado, ejerció su derecho de acceso a la
jurisdicción y solicitó el amparo que otorga el Código Procesal Civil,
Comercial y Tributario a la persona humana que no realiza actividad económica
organizada (arts. 359 y ss.) pero para que esa protección se haga efectiva debe
impulsar el procedimiento y levantar las cargas que sobre él pesan.
- quien inicia un proceso
judicial tiene a su cargo la realización de ciertas actuaciones que impulsen al
mismo hacia su fin, de manera que en ese momento inaugural debe preverlas y
posicionarse en un estado de cosas tal que le permita cumplir con las mismas y
hacer honor al servicio de justicia que se le está prestando, evitando así un
dispendio jurisdiccional inútil.
- advierte que el presente
fracaso del trámite por no haber notificado a la totalidad de los acreedores
denunciados, ni acompañado las conformidades pertinentes no conlleva la
automática declaración de quiebra, sino la conclusión del proceso.
- en razón del Decreto
Provincial n° 1.208 del 30/07/2018 ha devenido abstracta la aplicación del
criterio sentado en los autos N°1.016.969 caratulados “FERNÁNDEZ MARÍA
ROMELIAP/ CONC.PREV.” de fecha 05/02/15 (fs. 76/86 vta.), cita online
http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.phpide=4022859951, y
en Autos CUIJ: 13-02834283-1((011903-1017281)) caratulados “PEÑA JULIO ROBERTO
P/ CONCURSO PEQUEÑO” (fs. 86), cita online
http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.phpide=4688537102 (de
fecha 11/04/2016).
3. A fs. 199/202 funda su recurso
el apelante.
Sostiene que, si bien el
fundamento otorgado por el Tribunal para su resolución utiliza como base
elementos como la previsibilidad y las obligaciones que asume el justiciable al
iniciar u proceso, en el caso ellos han sido sobreactuados en un exceso de
rigor formal, llevando a la presentante a una imposición de cargas excesivas,
como así también innecesarias, lo que a la postre desvirtúa el proceso,
tornándolo inviable.
Refiere que, en el caso de los
consumidores, no cuentan con contabilidad alguna que permita saber con certeza
quiénes resultan ser todos sus acreedores, pero existe la publicación edictal
que ha sido cumplimentada.
Expresa que, al momento de
efectuar las notificaciones en forma particular que la normativa prevé, los
domicilios denunciados en ocasiones no resultan viables y por ello
fracasaron.
Dice que el Tribunal incorporó
un informe del BCRA de donde surgía un listado de supuestos acreedores de la
presentante, a los cuales también obligó a notificar, con el agravante de que
estos en su mayoría poseían domicilio en extraña jurisdicción.
Argumenta que, si bien
manifestó que dichos acreedores no eran reconocidos por la concursada y que la
base de datos del BCRA no reflejaba la realidad de la situación, en tanto
detallaba instituciones con las cuales no se había celebrado ningún contrato o
bien resultaban ser empresas que incumplían con las normas legales en tanto no
poseían sedes o sucursales en la provincia de Mendoza, aun así se insistió en
la notificación de los mismos. La notificación se efectuó por carta documento.
Recuerda que, señaló al
Tribunal que muchas empresas efectúan la cesión de sus créditos a entidades
destinadas a asumir el riesgo crediticio y de cobro, pero que esta situación no
fue notificada al deudor por lo cual le resulta inoponible.
Afirma que, el tribunal
incluyó toda una serie de acreedores de extraña jurisdicción que no eran
reconocidos por la concursada avalando una práctica contraria a la normativa
legal que los obliga a contar con domicilio en la Provincia de Mendoza cuando
realicen actos regulares de comercio.
Expresa que, la notificación
individual a supuestos acreedores no reconocidos por concursada se transformó
en un requisito excluyente para la continuidad del proceso y con un valor
superior al edicto.
Sostiene que la notificación
debería ser de oficio atento a la gratuidad que debe regir los procesos de
consumo, que no ha sido respetado.
Se agravia –en segundo lugar-
porque dice que en la presentación inicial, dejó expresamente establecido que
hacia opción de lo dispuesto por el art. 365 del CPCCT y que debía efectuarse
una homologación parcial del acuerdo, lo cual fue omitido por el Tribunal al
resolver.
Asevera que el criterio para
la obtención de las mayorías para este tipo de procesos y la consecuente
homologación del acuerdo, resulta extremadamente exigente e impone una carga de
imposible cumplimiento para el deudor.
Refiere que sólo basta con
imaginar al deudor negociando con sus acreedores la posibilidad de pago de sus
acreencias, en donde sólo hay una fuente de pago: el salario. El margen
de maniobra es muy reducido y, sin el paraguas del tribunal, nunca se llegará
a buen puerto en la negociación, en tanto para el acreedor es preferible no
conceder la conformidad al acuerdo e intentar que el proceso concursal se
caiga, para de esa manera proseguir su ejecución en forma individual.
Argumenta que sus
manifestaciones no son voluntaristas sino un hecho concreto y probado hoy en
los Tribunales, en donde en el afán de mejorar este instituto ningún concurso
del consumidor llega a ningún resultado.
Sostiene que el Tribunal debió
comunicar la propuesta de acuerdo efectuada a los acreedores denunciados
–mediante edictos y notificaciones particulares a su cargo a fin de evitar
dilaciones- y fijar la audiencia de conciliación, bajo apercibimiento de
aplicar el art. 370 del CPCCYT, que señala que ante la incomparecencia de
éstos se declare la rebeldía y se homologue el acuerdo.
Concluye que esto genera un
perjuicio a su parte en tanto su situación económica no ha variado y no ha
podido llevar a cabo el reordenamiento de sus deudas, generando la necesidad de
volver a presentar el trámite lo que redunda en un dispendio jurisdiccional,
agregando las excesivas cargas impuestas al concursado
4. A fs. 206 se ordena,
conforme dispone el art.1 ap. II del CPCCYT, respecto de los arts. 359/372,
correr vista a la consumidora concursada y al Ministerio Público Fiscal por el
término de diez días.
5. A fs. 207/209 contesta
vista la concursada.
6. A fs. 211/213 dictamina la
Sra. Fiscal de Cámaras.
7. A fs. 214 se llaman
autos para resolver.
8. Anticipo que declararé
la inconstitucionalidad del Título II. De los Procesos Universales. Capítulo
II Concurso de Persona Humana que realiza actividad económica organizada,
arts. 359/372.
8.1. Inconstitucionalidad
declarada de oficio
Respecto al tema hago mía la
fundamentación realizada por la Dra. Gabriela Abalos en la causa 617.488.
“Fiscalía de Estado contra Salomón Fanny Beatriz y otros p/apremio”, el
23/09/2019 –al resolver la inconstitucionalidad del art. 35 de la Ley 9131-
respecto de los controles de constitucionalidad y de convencionalidad y su
declaración judicial de oficio.
“…Desde los precedentes de la
Corte Federal en los casos “Sojo” de 1887 y “Elortondo” de 1888 se pone de
manifiesto el ejercicio de la función judicial consistente en examinar las
leyes en los casos concretos comparándolas con el texto de la Constitución para
averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si
las encuentran en oposición con ella, constituyendo así una atribución
moderadora y garantista de los derechos constitucionales contra los abusos
posibles de los poderes públicos…”.
“…Este control de
constitucionalidad se caracteriza en derecho argentino y en buena
medida por la construcción jurisprudencial de la siguiente forma:…”
“…a. en cuanto al órgano que lo
ejerce, es jurisdiccional y difuso, vale decir que todos y cada uno de
los jueces tienen la facultad y el deber de velar por la supremacía de la Ley
fundamental, principalmente la Corte Suprema, en su carácter de intérprete
final de la Constitución Nacional;…”
“…b. en cuanto a las vías
procesales, en principio se debe ejercer por vía de excepción pero se fue
admitiendo paulatinamente la vía de acción. En efecto, la Corte Suprema comenzó
admitiendo una acción directa de inconstitucionalidad a partir de la década de
1980, siempre y cuando existiera un derecho o “interés tutelable” y no una mera
cuestión abstracta. En tal sentido los casos “Constantino Lorenzo c/ Nación
Argentina” (Fallos: 307-2384), “Provincia de Santiago del Estero c/ Nación
Argentina” (Fallos: 307-1379), “Gomer Sociedad Anónima c/Provincia de Córdoba”
(Fallos 310-142) y “Fabrica de calderas c/Provincia de Santa Fe (Fallos
308-2569) entre otros…”.
“…c. en cuanto a los efectos, es
en principio inter partes, pero el mismo Tribunal Supremo en algunos casos los
ha extendido más allá de las partes intervinientes en la causa (vr.gr. casos
“Halabi, Ernesto” de 2009, “Rizzo, Jorge” de 2013)…”.
“…d. en cuanto a los sujetos que
pueden provocarlo, a petición de parte ha sido la regla que la Corte Suprema ha
ido ampliando, hacia el control de oficio. En efecto, el período entre los años
1941 hasta 1984 estuvo marcado por la jurisprudencia del caso “Ganadera Los
Lagos” que impuso rígidamente la exigencia del pedido de parte para habilitar
el ejercicio del control, pero sosteniendo un criterio dual: como regla general
el control no podía ser ejercido por los jueces de oficio, salvo cuando se
tratara de ejercerlo para mantener su independencia como poder, o cuando fuera
necesario preservar la integridad del Poder Judicial…”.
“…A partir del 1984 y con las
disidencias de Fayt y Belluscio en el caso “Juzgado de Instrucción Militar Nº
50 de Rosario” comienza a perfilarse una distinción entre la declaración
abstracta y de oficio de la inconstitucionalidad, admitiendo el control de
oficio en estas disidencias. Luego, esa tendencia minoritaria que propiciaba el
control de constitucionalidad de oficio, dejó de ser tal en el caso “Mill de Pereyra
Rita Aurora y otros c/ Provincia de Corrientes” de 2001, ya que en él,
seis de los jueces se pronunciaron a favor del mismo. Cuatro de ellos –Fayt,
Belluscio, Boggiano y Vázquez- lo hicieron sin condicionamiento alguno y los
dos restantes –López y Bossert- exigieron que no se hubiera dado un caso de
violación de la defensa en juicio, pero con una exigencia mínima a este
respecto: el debate de la cuestión en la instancia extraordinaria federal. Por
su parte, los jueces Nazareno, Moliné O�' Connor y Petracchi
continuaron enrolados en la tesis de “Ganadera Los Lagos”…”.
“…Las dudas comienzan a
disiparse cuando al Superior Tribunal nacional le toca resolver el caso
“Banco Comercial de Finanzas (en liquidación Banco Central de la República
Argentina p/ Quiebra” de 2004, ya que el voto mayoritario lleva la firma de
seis magistrados: Fayt, Belluscio, Boggiano, Vázquez, Zaffaroni y Highton de
Nolasco, razón por la cual aparece como una mayoría insusceptible de ser
modificada, aún con la incorporación de los magistrados faltantes. Finalmente
cabe destacar que en el caso “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis c/ Ejército
Argentino s/ Daños y Perjuicios”, de 2012, la misma Corte, siguiendo el
criterio anteriormente mencionado admitió la posibilidad de que los jueces declaren
de oficio la inconstitucionalidad de una norma jurídica, en el caso declaró
inconstitucional el art. 76 inc 6, ap c de la Ley 19.101, por cuanto dicha
normativa establece una indemnización única para “el personal, alumnos y
conscriptos” que “como consecuencia de actos de servicio” presenten una
“disminución menor del 66% para el trabajo en la vida civil”, y no brinda en
consecuencia una reparación integral del daño, a diferencia de lo que ocurre al
aplicar el sistema de derecho común que contiene pautas que exceden la mera
incapacidad…”.
“…Además en dicho caso la Corte
Suprema hizo una referencia expresa al control de convencionalidad, ya que
admitió que si según los fallos del tribunal regional la procedencia de tal
control es de oficio para los tribunales nacionales, mal podría impedirse que
esos mismos tribunales ejerzan similar examen con la finalidad de mantener la
supremacía constitucional. Aunque para el ejercicio del control de
constitucionalidad sin que medie pedido de parte existen requisitos que lo
delimitan, tales como que debe tener lugar en el marco de las competencias de
los magistrados judiciales y de las regulaciones procesales correspondientes,
que ello no implica invalidar el conjunto de reglas que ha elaborado a lo largo
de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y
alcances del control de constitucionalidad. Queda claro que el voto de la
mayoría recaído en el caso "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/
Ejército Argentino s/ daños y perjuicios" reafirmó la procedencia de
oficio tanto del control de constitucionalidad como del de convencionalidad…”.
“…Con la reforma de 1994 se
agrega un elemento más en la línea del control de oficio y es la referencia al
examen de constitucionalidad en el amparo (art. 43 última parte del primer
párrafo), que viene a reafirmar la atribución de todos los jueces de declarar
inconstitucionalidades las normas en la que se funde el acto u omisión lesiva,
sin distinguir de qué tipo se trate (Conf. María Angélica Gelli; “Jurisprudencia
de la Corte y control de constitucionalidad en la inconclusa transición
judicial. Período 2004-junio de 2015”, LL. 10 de agosto de 2015, 1, entre
otros)…”
“…Por su parte, la Constitución
de Mendoza de 1916 ya contempla el deber del juez de no aplicar normas
inconstitucionales, refiriendo que ello se configura frente a toda ley,
decreto, ordenanza o disposición contrarios a las prescripciones de esta
Constitución o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos
reconocidos en ella, otras restricciones que las que los mismos artículos
permiten, o priven a los habitantes de las garantías que aseguran. Además
agrega que las personas que sufran sus efectos, además de la acción de nulidad,
tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones por los juicios que tal
violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que los haya
autorizado o ejecutado (art.48)…”.
“…Se completan las previsiones
del control de constitucionalidad haciendo efectivo el principio de supremacía
constitucional acorde con el art. 1 ap. I del Código Procesal Civil, Comercial
y Tributario vigente (ley 9001), con el art. 148 de la C.Mza., que dispone que
los tribunales y jueces deben resolver siempre según la ley, y en el ejercicio
de sus funciones procederán aplicando la Constitución, las leyes y tratados
nacionales como ley suprema en todos los casos, y la Constitución de la
Provincia como ley suprema respecto de las leyes que haya sancionado o
sancionare la Legislatura. Finalmente en concordancia se exige que las sentencias
que pronuncien los tribunales y jueces letrados se fundarán en el texto expreso
de la ley, y a falta de ésta, en los principios jurídicos de la legislación
vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios
generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso…”.
“…Desde el ingreso de la
Argentina en el llamado Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos (SIDH) con la ratificación y aprobación de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH) en 1984, y luego con el otorgamiento de jerarquía
constitucional en el art. 75 inc. 22 segunda parte de la CN., ha ido tomando
cuerpo el llamado "control de convencionalidad" que supone analizar
si un acto o una normativa de derecho interno resultan incompatibles con la
CADH, disponiendo en consecuencia la reforma o la abrogación de dichas práctica
o norma. La doctrina del control de convencionalidad fue insinuada por primera
vez en los votos del juez Sergio García Ramírez de la Corte IDH en los casos
"Myrna Mack Chang vs. Guatemala" y "Tibi vs. Ecuador"
(2003), y por el pleno del Tribunal Interamericano en el caso "Almonacid
Arellano vs. Chile" (2006), “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado
Alfaro y otros) vs. Perú" y "La Cantuta vs. Perú" (2006),
indicándose que los países que han ratificado esta Convención están obligados a
velar porque los efectos de las disposiciones de la misma no se vean mermados
por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio
carecen de efectos jurídicos. En este sentido, el Poder Judicial debe efectuar
de oficio dicho control entre las normas jurídicas internas que aplican en los
casos concretos y la Convención teniendo en cuenta no solamente el tratado,
sino también la interpretación que del mismo hace la Corte Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana. Se completa con varios casos más,
entre otros, “Radilla Pacheco” (2009), “Cabrera García y Montiel” (2010) y en
los casos Gelman (2011 y 2013) se extendió a todas las autoridades públicas de
cada estado parte…”
“…En torno al derecho argentino,
la piedra fundacional en la recepción de este control en la jurisprudencia de
la Corte Suprema fue puesta en “Mazzeo” (2007), “Videla, Jorge R. y Massera,
Emilio E.” (2010), “Derecho, René Jesús” (2011), “Acosta, Jorge E.” (2012);
“Lociser” (2012), “Rodríguez Pereyra” (2012), “Carranza Latrubesse” (2013),
“Arce” (2014), “Mohamed” (2015), entre otros, donde la Corte nacional mostró
una gran permeabilidad a los postulados citados, reiterando las consideraciones
vertidas en “Almonacid Arellano”. Más recientemente, en la causa “Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto s/informe sentencia dictada en el caso
“Fontevecchia y DAmico vs. Argentina” (2017), si bien se reafirma el deber del
estado argentino y de sus jurisdicciones locales de dar fiel cumplimiento a los
instrumentos internacionales con los que se ha comprometido, respecto a las
sentencias interamericanas, aún en los casos en que la Argentina ha sido parte,
no puede hacerse prevalecer automáticamente el derecho internacional ya sea
normativo como jurisprudencial sobre el ordenamiento constitucional, de ahí que
los principios de derecho público referidos en el art. 27 CN actúan como margen
de apreciación nacional y tienen prelación por sobre el art. 75 inc. 22 CN.
(Conf. María Gabriela Abalos, “Supremacía constitucional y control de
convencionalidad a veinte años de la reforma de 1994”, en La Ley, Suplemento de
Derecho Constitucional, 16 de julio de 2014; también “Control de
Constitucionalidad y de convencionalidad: su imprescindible armonización”; en
“Derechos humanos y control de convencionalidad”, Mario A.R. Midón, director;
Carlos D. Luque, compilador; Ed. Contexto; Resistencia, Chaco; abril de 2016;
págs. 125/167. Con referato. ISBN. 978-987-730-125-0; “Control de constitucionalidad
y de convencionalidad sobre una decisión interamericana” en Suplemento de
Derecho Constitucional, La Ley, marzo de 2017; entre otros)…”.
“…Conforme a lo expresado, el
art. 1 ap. II de la norma procesal de Mendoza vigente (ley 9001), luego de la
jerarquía normativa que contiene el ap. I, se refiere al control de
constitucionalidad o de convencionalidad, indicando que podrá ser ejercido por
los jueces a pedido de parte e incluso de oficio. Novedosa es la disposición
que exige como requisito previo que las partes sean oídas, presupuesto de la
defensa en juicio, y también que se de intervención al Ministerio Público en
resguardo de la legalidad, haciéndose especial hincapié en que el magistrado
deberá ejercer dicha facultad con suma prudencia y en caso de duda, estar a
favor de la constitucionalidad y convencionalidad de la norma o acto,
prohibiéndose especialmente tales declaraciones en abstracto…”.
“…En la redacción de este
apartado II se advierte que coloca en forma errónea la conjunción disyuntiva
“o” entre ambos controles, como si uno de ellos excluyera al otro. La
interpretación armónica debería llevar al juez a declarar de oficio o a pedido
de parte el control de constitucionalidad y en ese caso, obligadamente efectuar
un análisis de convencionalidad para enriquecer el primero con el segundo.
De ahí que, en lugar de utilizar la conjunción disyuntiva “o” que denota
diferencia, separación o alternativa, debió emplear la conjunción copulativa
“y”, para señalar a los magistrados que deben unir, coordinar, sumar los dos
controles…”.
“…De esta forma, el control de
convencionalidad es un complemento del control de constitucionalidad
tradicional, enriquecido por los precedentes interamericanos en la medida que
resulten de aplicación, y que en el caso sean más favorables al reconocimiento
y efectividad de los derechos humanos involucrados, demostrando que en el
diálogo de fuentes para la resolución de los casos deberá buscarse una
interpretación conforme tanto en lo constitucional como en lo convencional…”.
“…Atento a lo señalado, teniendo
en cuenta los artículos constitucionales citados, la doctrina y jurisprudencia
referida, en el marco de la habilitación legal del art. 1 ap. II del Código de
Forma vigente, entiende la suscripta que cabe ingresar en el análisis de
constitucionalidad y convencionalidad del Título II. De los Procesos
Universales. Capítulo II Concurso de Persona Humana que realiza actividad
económica organizada, arts. 359/372.
8.2. Inconstitucionalidad de
Origen.
Se ha dicho con acierto que:
“…la problemática que plantea la insolvencia de personas de escaso patrimonio
es de una inusitada importancia. En buena medida, los juzgados concursales han
pasado a ocuparse con preponderancia de esta problemática por una razón
principalmente cuantitativa. En efecto, en la Provincia de Mendoza la cantidad
de personas de escaso patrimonio que se concursan representan una mayoría
abrumadora sobre el total de concursos…” (“CONCURSO DE LA PERSONA HUMANA SIN
ACTIVIDAD ECONÓMICA ORGANIZADA EN EL CÓDIGO PROCESAL DE MENDOZA. ANÁLISIS
CRÍTICO”, De las Morenas, Gabriel Alejandro, Publicado en: LL Gran Cuyo 2019
(junio), 1, Cita Online: AR/DOC/380/2019.
Ahora bien, esta situación,
como se desarrollará infra, no se arregla con el dictado de un
Capítulo en el CPCCYT, porque ello es inconstitucional.
Y la
inconstitucionalidad deriva de la infracción incurrida por la Provincia de
Mendoza en haber regulado materia concursal cuando ella fue expresamente
delegada a la Nación mediante el art. 75, inc. 12 de la CN.
La literalidad de la norma en
cuestión al brindar al Congreso de la Nación la atribución releva de cualquier
duda: "12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del
Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales
códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los
tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren
bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda
la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de
nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre
bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos
del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados".
Este texto del art. 75, inc. 12 proviene del histórico art. 67, inc. 11 de la
constitución original y fue remozado en su terminología, pero siempre mantenido
en su sentido. Ello se desprende no solo de toda la doctrina constitucionalista
sino, de las propias aseveraciones de la Convención Constituyente (Diario de la
Constituyente, 34 Reunión — 3ª Sesión Ordinaria (continuación) - 19 de agosto
de 1994) (conf. De las Morenas, obra cit supra).
Recuerdo que “…la
enunciación de potestades realizadas por la Constitución permite distinguir
ocho categorías: a) facultades delegadas al Estado federal; b) facultades
retenidas por las provincias; c) facultades concurrentes; d) facultades
excepcionales del Estado federal; e) facultades excepcionales de las
provincias; f) facultades compartidas por el Estado Federal y las provincias;
g) facultades prohibidas a las provincias…” Lo que aquí interesa son las
facultades delegadas al Estado Federal, que, de manera expresa o implícita,
la Constitución dispone que son ejercidas por el Gobierno Federal. Tal es el
caso de las leyes sobre bancarrotas (Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho
Constitucional, Ed. La Ley, 2010, Tomo I, págs..546 y sigs).
Comparto la síntesis que
efectúa el Dr De Las Morenas en la su obra cuando advierte que “..se ha
dicho que la legislación concursal en materia de quiebra y concurso del
consumidor no existe y que habría una laguna legislativa. Sobre el punto
compulsar: (FRAGAPANE, Héctor - GAMES Fernando, "Juguemos a los concursos
(o de cómo el procedimiento especial para los pequeños concursos de la ley
24.522 resultó no ser tal; o de cómo se cumplió la profecía de Maffía)",
en Homenaje al Dr. Osvaldo Maffía, Ed. Lerner, Córdoba, 2008, ps. 597 y ss.;
MAFFÍA, Osvaldo, "Procedimiento especial solo que sin procedimiento
especial para los pequeños concursos", ED, 165-1226). Esto no es así. La
ley cuenta con una regulación para los pequeños concursos (arts. 288 y 289,
LCQ) que prevé una serie de mecanismos de abaratamiento y simplificación de los
trámites concursales. Claro está que es una regulación insuficiente y pensada
más para el pequeño concurso mercantil que para la persona física de escasos
recursos. Todo eso es cierto. Tan cierto como que una legislación federal insuficiente
no autoriza per se a que las provincias reasuman una potestad
legislativa ya delegada (En contra: COLL, Osvaldo W., "El concurso para
consumidores en el nuevo Código Procesal Civil", LLGran Cuyo 2018-I,
AR/DOC/2912/2017. Este autor sostiene que es constitucional con fundamento en
lo establecido en los arts. 126 y 42 de la CN…”.
Sigue diciendo: “…Si así fuera
el régimen legislativo de fondo sería de una porosidad tal que quedaría
en el plano testimonial. Las leyes defectuosas e insuficientes abundan, ello no
impide que sus modificaciones deban fijarse por el órgano constitucional
competente: el Congreso de la Nación…”.
Agrega: “…Se ha sostenido,
también, que la tutela del consumidor de rango constitucional, tal como prevé
el art. 42 de la CN, impone dar cobijo legislativo a su problemática y allí
donde no lo brinda la legislación fondal federal pueden las provincias suplir
tal carencia. No es así como lo vemos. Solvente doctrina, ya ha determinado con
precisión que la noción de consumidor, aun cuando frecuentemente utilizada, no
es útil para considerar como sujeto en su relación con sus acreedores, sino que
dicha noción es útil en tanto partícipe de una relación de consumo (VÍTOLO,
Daniel R., "La insolvencia del consumidor", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires,
2012, p. 58. Haciendo la salvedad, que este autor destaca, de que existen
países en los que la insolvencia de las personas de escaso patrimonio se
encuentra regulada dentro del régimen tuitivo de los consumidores como Francia
y Australia y la disidencia expresa sobre el punto que tienen TRUFFAT, Daniel -
BARREIRO, Marcelo - LORENTE, Javier expresada en "Algunas ideas sobre los
concursos de los consumidores y otros pequeños deudores", DSyC, 260, Ed.
Errepar, p. 263.) De hecho, la misma ley incurre en una confusión cuando
refiere en algunos párrafos al consumidor usando una nomenclatura que no se
corresponde con el título del capítulo. Porque el ámbito subjetivo de este
proceso concursal cuyano, no pasa por ser consumidor sino por el hecho negativo
de no ser empresario …”
Enfatiza: “… hay en la ley
concursal una regulación deficiente para el pequeño concurso y quiebra y por
tanto no es dable pensar que el legislador concursal dio la espalda a los
pequeños patrimonios insolventes. Pero, además, no pueden interpretarse las
cláusulas constitucionales como si unas desplazaran a las otras. Al contrario,
la interpretación debe coordinar e integrar todas las normas constitucionales
porque no es dable pensar que el constituyente estableció rangos dentro de la
misma carta (En contra: GONZÁLEZ MASANES Pablo, ob. cit., t. 1, p. 255.
Sostiene este autor que la Ley Concursal obstaculiza la aplicación del estatuto
del consumidor)…”.
Señala que “…se ha dicho
que el Cód. Proc. Civ. y Com. Trib. regula aspectos procesales sin ingresar en
materia sustantiva con lo que la Provincia de Mendoza solo estaría utilizando
una facultad no delegada, estrictamente procesal (COLL, Osvaldo W., ob. cit.).
No compartimos esta visión. El derecho concursal lleva imbricados genéticamente
aspectos procesales y sustantivos y no puede hacerse una disección legislativa
entre lo procesal y lo sustancial porque ello, amén de ser contra natura,
implica afectar el funcionamiento procedimental. Esto no es un capricho de la
costumbre, ni mucho menos comporta una inconstitucionalidad, es el reflejo de
una evolución del derecho concursal en el que, desde inicio, mantuvo una doble
faceta procesal-sustancial. Esa doble faceta proviene de razones históricas y
prácticas: el conjuro de la insolvencia requirió siempre de reglas sustantivas
y de un proceso coherente que sirva de plataforma para aplicarlas. De hecho, no
hay en el derecho comparado compulsado por el suscripto pruebas de la eficacia
de esa disección entre lo sustancial y lo procesal (En contra: GONZÁLEZ
MASANES, Pablo, ob. cit., p. 261)…”
Concluye: “…Resulta así que la
regulación de la bancarrota en cualquiera de sus variantes es un resorte del
Congreso Nacional y no de las legislaturas provinciales; y el fenómeno de la
insolvencia del sujeto con patrimonio escaso o no comerciante es parte
inescindible de la problemática concursal. Ello así, toda vez que el tema
central de cualquier insolvencia es el reparto de lo escaso y la regeneración
patrimonial del deudor. Esto es exactamente lo que intenta la ley concursal
federal y, al mismo tiempo, esta ley provincial de equívoca generación (En
contra: COLL, Osvaldo W., ob. cit. Este autor refiere como un error el enfoque
concursal de esta problemática y sostiene, con apoyo en derecho comparado, la
necesidad de ampliar hacia el derecho del consumidor. No compartimos la visión
que expresa el Dr. Coll. Creemos, al contrario, que la insolvencia es un
fenómeno propio del derecho concursal y que, en todo caso, sus matices merecen
diverso tratamiento dentro de aquel régimen. Por ej., la Ley de Bancarrotas de
los EE.UU. del año 1978 que se encuentra vigente hasta el presente con sus
enmiendas)…”
Y “…cuando un deudor no tiene
activos significativos, habrá peculiaridades propias de esa condición a la hora
de analizar los créditos y en otras cuestiones, pero no hay una nueva especie
jurídica ontológicamente diferente de aquello que el derecho concursal
regula…”.
Recuerda que “…Un vacío legal
análogo al señalado respecto del consumidor se produjo durante mucho tiempo en
el pasado cuando la ley concursal solo regía para comerciantes (Ver en el
ámbito nacional la ley 11.077 (BO, 30/09/1920). Circunstancia que tuvo final,
en primer término, con la ley 19.551 (1972) que reguló con análogas reglas los
concursos civiles y mercantiles aun cuando se mantuvieron ciertas diferencias
como la profesión de los síndicos —abogados y contadores respectivamente— y que
finalmente se consolidó con la unificación total de regímenes que vio la luz
con la ley con la ley 24.522 (ROUILLÓN, Adolfo, "Introducción al sistema
concursal de la Rep. Argentina (con especial referencia al marco institucional
encargado de los procesos concursales)", The World Bank Latin America and
Caribbean Insolvency Workshop, octubre 31-2000 comp. en World Bank Forum…”.
“…Durante los años anteriores a
la ley 19.551, los Códigos Procesales locales regularon procedimientos
preventivos y liquidativos de los sujetos no comerciantes. Tal lo que contenía
el Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza proyectado por Podetti en los
arts. 355 y ss. Y ello no fue una regulación ausente de planteos y conflictos
constitucionales frente al art. 67, inc. 11 de la Constitución originaria (para
compulsar frondosos argumentos sobre esa unificación se puede ver:
YADAROLA, Mauricio, "Legislación uniforme para concursos civiles y
comerciales", Rev. de la Facultad de Derecho de la Univ. Nac. de Córdoba,
nros. 3-4, año 15, junio/1928, ps. 3 y ss.
“…Lo que ocurre, es que tales
articulados quedaron abrogados no bien el Congreso sancionó una ley que abarcó
la bancarrota de todos los sujetos con excepción de las exclusiones que prevé
el art. 2º, LCQ. Dado que la unificación abarcó a todos los sujetos
concursables no hay espacio para una resurrección de aquella pretérita facultad
legislativa provincial. Además, uno de los sentidos últimos de la evolución del
derecho concursal argentino es lograr el trato unificado —en un mismo cuerpo
legal y bajo reglas análogas— de toda insolvencia. Tendencia esta última que es
la vigente en el derecho comparado más cercano a nuestra idiosincrasia cultural
y a nuestro régimen constitucional (ver COLOMBO ARNOLDI, Paulo R., "A nova
lei concursal brasileira", Ed. Lemos y Cruz, San Pablo, 2007, p. 311;
CARRERAS LLANSANA, Jorge, "Estudios e informes en materia concursal",
Ed. Marcial Pons, Madrid, 2012, p. 49)…”.
8.3. La normativa
En primer lugar advierto que
se le hace pagar al consumidor gastos de justicia -ver fs. 2/7- lo que se
contrapone al principio de justicia gratuita que impera en el Derecho del
Consumo.
Igual crítica corresponde el
art. 360 cuyo inciso 2º que impone la presentación de un estado del
activo y pasivo del deudor, actualizado a la fecha de presentación concursal
con indicación de las normas seguidas para su valuación, lo que requerirá de un
profesional contable para que lo formule.
Como bien observa el Dr De Las
Morenas “…No es esperable que un sujeto de escaso patrimonio maneje las normas
de exposición contable que regulan esa profesión; y tampoco es de esperar que
cuente con dinero para solventar tal asesoramiento. Hubiera sido preferible que
el legislador se limitara a ordenar que la Superintendencia Judicial generara
un formulario donde el deudor pueda consignar sus bienes, ingresos y deudas. En
todo caso, cupo establecer algún tipo de sanción para el caso de falsedad
comprobada, como tener por desistido el proceso. Al contrario, la regulación
fijada en este inc. 2º impondrá al juez una encrucijada negativa, en cualquier
caso. Si aplica la norma con estrictez deberá rechazar aquellos concursos
peticionados con estados valorados que no expliquen adecuadamente las normas
utilizadas para su confección. De otro lado, si no aplica la norma con
estrictez, la exigencia quedará en la vía muerta del desuetudo…” (ver obra
cit supra)
Con agudeza se señala “…El
art. 361, Cód. Proc. Civ. y Com. Trib. ordena anoticiar a los acreedores
denunciados por cédula y, además, ordena una publicación edictal por cinco días
en el Boletín Oficial y en un diario de gran circulación, también tropieza con
los principios del Derecho del Consumidor que se pretende defender. Al igual
que la imposición de la notificación por cédula que además de costos, la forma
en que está redactado no deja dudas acerca de que sin el éxito de esta,
no podrá avanzar el procedimiento. Ello pues, quedan aquí invertidos los roles
procesales del edicto y la cédula. Aquí el edicto es un medio de anoticiamiento
suplementario, mientras que el peso notificatorio recae en la cédula (De las
Morenas, obra cit supra). Esto se advierte claramente en la causa
que estoy resolviendo, como lo desarrollaré infra.
Sigue señalando el autor que
vengo glosando: “…El art. 362 del Cód. Proc. Civ. y Com. Trib. establece que,
efectuadas las notificaciones a los acreedores y ordenada la publicación
edictal —que no es lo mismo que perfeccionada— quedarán suspendidos los
descuentos que por obligaciones de causa o título anterior a la presentación se
efectúen sobre el salario del consumidor, tanto directamente por el empleador
como en la cuenta bancaria donde el mismo sea acreditado…”.
Ahora bien, “…si para dictar
esta suspensión de descuentos se requiere la notificación de todos y cada uno
de los acreedores, basta que alguno de ellos no pueda ser notificado para que
la orden de suspensión no pueda emitirse. Esto deja al deudor a merced de las
notificaciones lo cual es un alea… (De las Morenas, obra cit supra).
“…La ley mendocina fija una
suspensión de acciones de contenido patrimonial en los términos del art. 21,
LCQ, pero sin desplazamiento de competencia. No hay fuero de atracción. Esta
suspensión es sine die. No hay suspensión de intereses y tampoco se
impide la promoción de nuevas acciones las que estarían suspendidas por imperio
del art. 362. Como los intereses seguirán corriendo la propuesta deberá ser
consistente con eso y los pagos por subrogación, de existir, también…”.
“…El art. 363, Cód. Proc. Civ. y
Com. Trib. que dentro de 30 días de ordenada la publicación de edictos el
deudor —en realidad dice consumidor, de nuevo la ley habla así— debe acompañar
las conformidades con las formalidades de los arts. 70 y 71, LCQ. Esto implica
la certificación de firma por escribano público y más costos para el deudor.
Debieron preverse medios alternativos para certificar firma como la
certificación ante el juez de paz de distrito porque los aranceles notariales
son muchas veces inaccesibles para estas personas sobre endeudadas…”.
“…El art. 367 señala que la
homologación del acuerdo produce los efectos previstos en el art. 56, LCQ; y a
renglón seguido, pero de manera indisimulablemente diferente, indica que queda
sometido a los arts. 55 al 64, LCQ, pero en el in fine dice:
"El acuerdo homologado tendrá efectos solo respecto de los créditos
denunciados por el deudor". Esto implica que la regla del erga
omnes absoluto previsto en el art. 56, LCQ se ve seriamente
relativizada en el marco del Cód. Proc. Civ. y Com. Trib. al quedar reducida al
universo de acreedores denunciados por el deudor, esto es negativo
porque desincentiva a los acreedores ocultos para presentarse al proceso,
esperando la homologación para atacar el patrimonio del deudor sin competencia
de otros congéneres creditores (CORTEZ, Gloria E. — GONZÁLEZ MASANES, Pablo,
"El concurso del consumidor...", ob. cit., p. 225). De esta
manera los acreedores denunciados que no votaron el acuerdo sufren sus
consecuencias y los no denunciados que no formularon oposición, conservan sus
acciones. Este es el quid de la universalidad relativa que
informa a este procedimiento cuyano y que constituye un desmedro para persona
humana que no realiza actividad económica organizada.
En lo que aquí interesa, señal
el jurista citado “…El art. 370 regula una audiencia de conciliación. La norma
opera cuando se encuentra vencido el período de negociación —versión local del
período de exclusividad previsto en la LCQ— esto es, los 30 días hábiles
procesales que fija el art. 363 del Cód. Proc. Civ. y Com. Trib., sin que se
alleguen las conformidades necesarias para completar las mayorías de ley…”
“…El casus de esta norma parece
configurarse cuando no se obtienen mayorías, aun cuando sí se haya incorporado
alguna conformidad. Esto no es fácil de comprender desde que, si existe alguna
conformidad, estaríamos frente al acuerdo parcial igualmente homologable,
aunque, claro, sin efecto para la totalidad del pasivo denunciado. Pues
entonces, parece que el deudor tiene la opción a su sola voluntad de peticionar
la homologación del acuerdo parcial, o bien de insistir con el acuerdo total
por la vía de generar esta audiencia de conciliación…”.
El in fine del
370 dice: “…el acreedor denunciado que no comparezca a la audiencia será
declarado rebelde, con los efectos de no integrar su crédito el cómputo de las
mayorías y resultándole aplicable el acuerdo que resulte homologado conforme lo
prevé el art. 56 de la Ley 24522…”.
Coincido con su opinión sobre
la rebeldía dispuesta: “…la utilización del término rebeldía por el legislador
mendocino es inapropiada. Y lo es porque no hay aquí una consecuencia que
afecte la estructura del proceso, sino que, al contrario, se producen efectos
focalizados en torno al acuerdo, es decir las consecuencias se proyectan
"fuera" del proceso no "dentro" del mismo. El efecto
principal, desde la óptica procesal, consiste en esterilizar el voto del
acreedor aislándolo de la base de cómputo. El otro efecto, la aplicación del
acuerdo a quien notificado no participa, es un efecto sustancial porque importa
incidir sobre el crédito del ausente disminuyéndolo en su cobro…”.
Agrega: “..Ahora bien, la
misma norma agrega que la rebeldía y la homologación deben ser notificadas por
cédulas. Tal carga nos parece altamente criticable. La profusión de
notificaciones por cédula que este régimen mendocino prevé es una trampa
procesal de la que muchos procesos no saldrán. Ya eran extrañas al régimen
concursal las cédulas libradas al iniciar el procedimiento, pero esta profusión
de cédulas no hace sino encarecer y entorpecer el normal devenir del proceso. Y
no se trata solo del albur de la notificación por cédula sino de la pluralidad
de plazos que, a falta de toda otra consideración legal, campearán en el rubro.
Cada acreedor tendrá su propio plazo tanto para consentir o recurrir la
rebeldía como la homologación.
De hecho, las mayores
dificultades halladas durante este año de vigencia han venido de la mano de
estas notificaciones y sus contingencias. Como es el caso que estoy
resolviendo.
Se señala que “No se prevee
una rehabilitación o discharge como efecto de este procedimiento porque ello
hubiera agravado la ya manifiesta inconstitucionalidad de esta regulación. Esta
es una pata floja de este proceso, dado que al año de fijado el acuerdo, podrán
los acreedores seguir agrediendo el patrimonio del deudor. Y, dada la ausencia
de período de inhibición, podrá el deudor volver a efectuar otro planteo ante
el juzgado concursal. No es que un fresh start es una condición sine qua non
para estos procesos, pero era esperable, al menos, alguna alternativa o
sucedáneo…” (De Las Morenas, ob cit supra)
Por último; el régimen prevé
que si el deudor incumple las cargas que fijan ciertos artículos cuyo detalle
analizamos seguidamente, se da por fracasado el procedimiento.
En el caso del art. 361, Cód.
Proc. Civ. y Com. Trib. por no haber cumplido con la publicidad edictal y con
las notificaciones por cédulas. La carga es fácil de cumplir en el caso de los
edictos, pero en el caso de las cédulas la interpretación es dudosa. ¿Cumplirá
la carga el deudor que confecciona las cédulas para que sean enviadas o bien
quien logra notificar? La norma al no tarifar la carga habilita a que cualquier
acreedor solicite el fracaso del procedimiento si no todos los acreedores
denunciados han sido notificados.
La consecuencia principal del
fracaso del trámite, será el renacimiento para los acreedores de la posibilidad
de utilizar sus acciones individuales para agredir el patrimonio del deudor a
voluntad. No hay quiebra por causa de este fracaso, que sería lo lógico, es
decir, el proceso que principió con motivo de las graves dificultades
económicas del sujeto, luego de transitado aquel sin éxito lo devuelve al ruedo
sin solución, pero sin mella tampoco y manteniendo invariable su condición
patrimonial in malis. Esta es la incoherencia del régimen (conf De las Morenas,
ob. cit supra), que por lo demás, no prevé la apelación.
8.4. La realidad del caso
La actora se presenta –el
5/10/18- solicitando la apertura del concurso del consumidor:
- paga las gabelas
correspondientes que suman $ 1675 –ver fs. fs. 2/6-;
- adjunta bono de sueldo por
$21.389 que, por los $12.389 que le descuenta se reduce a $9.186.
- denuncia un pasivo de
$759.240 -ver fs. 19-
- denuncia un activo de
$23.700 –constituido por objetos inembargables- -ver fs. 19-
- denuncia 8 acreedores –ver
fs.20-.
- propone el pago a los
acreedores del 80% del capital neto mediante descuento mensual del 20% del
haber, dicha suma será depositada en el BNA; Suc Tribunales, a la orden del Tribunal
y aplicados a la cancelación de créditos en forma proporcional.
- la causa de la
cesación de pagos es deuda por tarjeta de créditos –ver fs. 51vta-.
- se ordena la publicación de
edictos en el Boletín Oficial y Diario Los Andes y la notificación por
cedula a los acreedores denunciados –ver fs. 55vta/56-, concediéndole un plazo
de 20 días para que cumpla con ésta última notificación.
- se dispone la suspensión de
los pagos mediante descuento –ver fs. 62vta-.
- se envían tres cartas
documentos para notificar a los deudores ubicados en Santa Fe, Bs As y Caba
–ver fs. 84/86-.
- se presenta ATM denunciando
un crédito de $ 53.492,65 –ver fs. 121/123-�'y además expresa que no presta conformidad con la
propuesta de acuerdo formulada –ver fs. 122vta-.
- a fs. 130 se disponen más
notificaciones.
- a fs. 159/160 se resuelve la
oposición de ATM, declarando el crédito $8504 con PG ; $5352,91 como
quirografario y $27.713 como quirografario condicional.
- a fs. 161 se fije una
audiencia de conciliación y se vuelve a ordenar notificaciones por cédulas y
CD.
- a fs. 189 de efectúa la
audiencia, la concursada ratifica la propuesta presentada, 3 acreedores prestan
conformidad y la concursada pide se declare la rebeldía de los acreedores
notificados e incomparecientes.
- a fs. 190/y vta. el Tribunal
el Tribunal resuelve que no habiéndose cumplido con las notificaciones
pertinentes da por fracasado el trámite.
Han transcurrido 9 meses desde
la presentación y el trámite ha fracasado porque -no obstante la publicación
edicta- el proceso se convierte en una trampa por las notificaciones por
cédula. En efecto, al proceso de reestructuración informal –que es lo que se
pretende con este procedimiento- ningún acreedor está obligado a concurrir,
no se les puede declarar la rebeldía, si no concurren, los
acreedores asumirán las consecuencias que el articulado dispone.
Sobre el punto coincido con De
Las Morenas que el acuerdo reglado en este concurso mendocino deja al acreedor
en las siguientes posiciones: (i) Acreedor denunciado que no conforma el
acuerdo que se homologa y que sufre sus consecuencias por fuerza de los
efectos erga omnes; (ii) Acreedor denunciado que conforma el
acuerdo y sufre sus consecuencias por propia decisión; (iii) Acreedor
denunciado que conforma un acuerdo sin mayorías, que no obstante sufre sus
consecuencias por haber concordado; (iv) Acreedor denunciado que, transcurrido
el proceso sin acuerdo, queda liberado para ejercer sus acciones; y (v)
Acreedor no denunciado al que ni el acuerdo ni el proceso le son
oponibles pero sí conserva legitimación de oposición, sí desea plantearla…”
(ver ob cit supra)
El sistema instituido tampoco
soluciona el problema de fondo.
En el sub litela
Sra. Rivas propuso un acuerdo que consiste en el pago del 80% del monto
originario, mediante el embargo del 20% del sueldo, eso se prorrateará entre
todos los acreedores.
Ahora bien, sin
descuentos, cobra $21.389, ofrece pagar el 20% de ese monto en forma
mensual, esto es $ 4.277,80, el pasivo es de $759.240 más lo verificado a ATM
$13.856 –sin tener en cuenta el quirografario condicional de $27.713- lo que
asciende a $773.096. ¿Qué acreedor puede aceptar esa propuesta? ¿Cuándo
terminará de pagar?.
Y de aquí surge
que la presentación en quiebra constituiría la mejor solución porque al año
queda rehabilitada de pleno derecho, resguardando los bienes que se adquieran
con posterioridad, ante la falta de legislación específica que proteja al
consumidor sobreendeudado.
Lo anteriormente dicho es lo
que indefectiblemente pasa con todo estos procesos porque los sistemas
económicos y financieros provocan una desmedida inducción al consumo (ver Coll
ob. citada ut supra), en consecuencia un endeudamiento tal que es imposible acordar
con el salario, así como lo refiere el recurrente.
En definitiva este
procedimiento es inconstitucional por su origen y porque no protege a la
persona humana que no realiza actividad económica organzada- lo único que se
logra –como en el caso- es prolongar una agonía, además de todas las
observaciones que he efectuado ut-supra pues no se
respetan los principios rectores del consumo, que se ufana en considerar.
Conforme con lo expresado,
doctrina y jurisprudencia nacional, provincial e interpretación convencional,
en ejercicio de la atribución reconocida en el art. 1 ap. II del Código
procesal vigente (ley 9001), se declara en el caso la inconstitucionalidad y
la inconvencionalidad con efectos en esta causa, del Título II. De los
Procesos Universales. Capítulo II Concurso de Persona Humana que realiza
actividad económica organizada, arts. 359/372, ordenando se aplique la Ley de
Concursos y Quiebras.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión las
Dras. Furlotti y Carabajal Molina dicen que adhieren al voto que
antecede.
SOBRE LA MISMA CUESTION LA DRA
GLADYS DELIA MARSALA, dijo:
Atento al tema debatido no se imponen costas.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión las
Dras. Furlotti y Carabajal Molina dicen que adhieren al voto
que antecede.
Con lo que se dio por
finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se
inserta a continuación:
SENTENCIA
Mendoza, 12 de noviembre de 2019
Y V I S T O S: Por lo que resulta del acuerdo
precedente, el Tribunal
R E S U E L V E:
1.Declarar en el caso concreto
la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad con efectos en esta causa, del
Título II. De los Procesos Universales. Capítulo II Concurso de Persona
Humana que realiza actividad económica organizada, arts. 359/372, ordenando se
aplique la Ley de Concursos y Quiebras.
2.Remitir al Tribunal de Origen a efectos que la Sra.
Leonor Norma Rivas complete los requisitos exigidos por los arts 11 y cc o, 77
y cc LCQ.
NOTIFIQUESE Y BAJEN
GM/as
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