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martes, 22 de marzo de 2022

RECURSO EXTRAORDINARIO JUICIO ORDINARIO EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONCURSO INOPONIBILIDAD DE SUBASTA BASE REGULATORIA DE HONORARIOS

 



En Mendoza, a nueve días del mes de febrero del año dos mil veintidós, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-04274227-3/2 (010302-54611), caratulada: “LONGO VICTOR JOSE ADMINISTRADOR SUCESIÓN LONGO EN J° 4356529/54611 SUCESION LONGO JUAN VICTOR P/ CONCURSO PEQUEÑO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-

De conformidad con lo decretado a fojas 56, a fs. 57 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segunda: DRA MARÍA TERESA DAY y tercero: DR. PEDRO J. LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fojas  3 vta./10, por intermedio de representante, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 279 de los autos n° 4356529/54611, caratulados: “SUCESIÓN LONGO JUAN VICTOR P/ CONCURSO PEQUEÑO”.-

A fojas 18 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quienes a fojas 28/32 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 50/51 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 56 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 57 se deja constancia del orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

I- RELATO DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:

1.- En los autos N° 13-00587352-9, caratulados: “López, Roberto Raimundo y ot. c/ Longo, Juan Víctor y ot. p/ D. y P.”, se dictó fallo en contra del Dr. Juan Víctor Longo, por el cual, en fecha 04/11/2005 se lo condena a pagar la suma de $ 101.100. En dicho proceso, en la etapa ejecución de sentencia, se suspendió la subasta de un inmueble perteneciente al demandado, y se realizó otra, luego declarada inoponible en el concurso. Se planteó, además, una tercería, por parte de la cónyuge del accionado, que no prosperó.

2.- Fallecido el Dr. Juan Víctor Longo, se inició la sucesión que tramitó con el N° 250.261, y además la sucesión de su cónyuge Sra. Nélida Giussani, que tramitó con el N° 220.293.

3.- El 20/12/2017, por ante el Segundo Juzgado de Procesos Concursales y Registro, el Sr. Emiliano Espina, en carácter de heredero y  acreedor, solicitó el concurso preventivo de la sucesión de Juan Víctor Longo, que tramitó con la modalidad de concurso pequeño, con el N° 13-04274227-3, caratulado: “Sucesión Longo Juan V. p/ Concurso Pequeño”.

4.- A fs. 232/233, en el proceso concursal, el Tribunal de primera instancia, regula los honorarios correspondientes a la labor profesional realizada por los Dres. Sergio Catania, Juan Cichinelli, Leandro Molina, Javier Severiche, Rosa Cichinelli, Miriam Letard y Claudia Pérez Santos, en la tercería incorporada al expediente por daños y perjuicios seguido contra el causante, en la suma conjunta de $ 1.800.000. Y por la labor desarrollada en la ejecución de sentencia en la suma de $ 1.400.000.

5.- Apela la resolución regulatoria la concursada. La Segunda Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción rechazó el recurso, confirmando la regulación, bajo los siguientes argumentos y delimitado a lo que llega cuestionado a esta instancia:

No resulta admisible en el acotado trámite del art. 40 del CPCCyT el tratamiento de la prescripción de los honorarios, por lo cual dicha cuestión se desestima sin más, correspondiendo analizar las regulaciones propiamente dichas.

En cuanto a la regulación dispuesta en el punto II, relativa a la ejecución de la sentencia, transcribe la norma arancelaria contenida en el art. 18, referido a la Ejecución de sentencias, y señala que en el sub-lite la jueza de grado reguló en forma conjunta la suma de $ 1.400.000 para todos los profesionales valiéndose también de la misma base regulatoria, la tasación del inmueble. Es decir, se reguló a ellos el 6,36% del monto del mismo.

Se agravia el recurrente en cuanto se tuvo como base para la regulación el inmueble tasado en cuanto señala que debió tomarse como base el monto declarado admisible a fs. 146 en la sentencia concursal, es decir, la suma de $ 436.773, comprensivo de capital e intereses.

En los procesos de extraña jurisdicción a la concursal, al no existir norma expresa aplicable, se debe estar a lo dispuesto por el art. 278 LCQ que remite a la normas locales y es en función de ello que se tienen en cuenta los elementos incorporados a estas actuaciones.

Existe una actitud contraria a los propios actos del apelante en cuanto a fs. 204 el Dr. Maure, por la concursada, acompaña la tasación del inmueble a los efectos de practicar las regulaciones en la causa. El tribunal de primera instancia a fs. 206 ordenó la notificación a todos los interesados de la tasación propuesta como base regulatoria y que a fs. 210 compareció Víctor José Longo, por su derecho y por Bautista Longo, patrocinados por la Dra. Marina Banovsky y expresaron que no tenían observaciones que efectuar a los valores de los inmuebles presentados por el Dr. Maures.

Por otra parte, a fs. 234 se regularon los honorarios de los Dres. Barros y Maure por el incidente planteado a fs. 166 que logró dejar sin efecto la subasta que se había realizado en el trámite de ejecución de sentencia. La regulación se efectuó sobre la base de la tasación que acompañó.

Es decir, que pretende el apelante, la concursada representada por el Dr. Maures, que por el trámite de ejecución de sentencia se tenga en cuenta una base distinta a la utilizada para regular por el incidente que dejó sin efecto la subasta que se había efectuado dentro de dicho trámite (por el cual se le regularon honorarios profesionales al Dr. Raúl Maures) y en el que el mismo profesional acompañó la tasación a fs. 204.

II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a.- Agravios de la recurrente.

Afirma que la sentencia es arbitraria en relación con los honorarios regulados en favor de los Dres. Sergio J. F. Catania, Juan T. Cichinelli, Leandro H. Molina, Javier Severiche, Rosa Gloria Cichinelli, Miriam Letard y Claudia Pérez Santos, fijados en la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($ 1.400.000) en forma conjunta por la labor desarrollada en la ejecución de sentencia.

Argumenta que conforme la Ley de Aranceles vigente n° 9131 corresponde aplicar a la regulación solicitada por los colegas, los artículos 18, 7 y 31, y que dicha  escala debe aplicarse sobre el monto de la ejecución de sentencia y no sobre el valor del inmueble a subastar, como ha sucedido en autos.

Agrega que el crédito verificado en el punto 7 de la sentencia de fs. 146 del expediente concursal, correspondiente a la ejecución de sentencia en los autos n° 250.853 originarios del Vigésimo Juzgado Civil, asciende a la suma de $ 436.773 en concepto de capital e intereses. Y manifiesta que es sobre dicha suma que se deben aplicar las escalas de la ley de aranceles ut supra mencionadas y no sobre el valor del inmueble.

Sostiene que la suma resultante devengaría en honorarios el importe de $ 54.413 en vez del $ 1.400.000 regulado por el Tribunal Concursal.

Indica que el fallo contra el que se alza incurre en contradicciones pues al verificar el crédito sobre sus honorarios de la ejecución de sentencia y así lo resolvió el Juez de Quiebras, se hizo y se aprobó sobre el capital de sentencia de $ 436.773 resultando por ello la suma de $ 54.413 según consta en la sentencia de verificación de créditos de fs. 146 punto 7. Agrega que también los acreedores verificaron la suma de $ 436.773 como capital de sentencia en el proceso concursal.

Indica que en todo el desarrollo de los fundamentos la Cámara hace un paralelismo de lo que solicitaron los abogados de la Sucesión Longo pero se contradice con la conducta asumida por su parte en los honorarios de ejecución de sentencia, con apartamiento palmario de las circunstancias del proceso y que por ellos invalidan su sentencia.

Entiende que es ilógico y contradictorio el razonamiento de la Cámara cuando expresa que debido a las normas vigentes de la ley de aranceles y la constancia de la causa y como hubo remate, se debe regular los honorarios sobre la base del valor del inmueble. Añade que si el remate se declaró nulo, como lo expresa la misma Cámara, y consta en autos, no se debe aplicar dicha normativa, es decir el porcentaje sobre el valor del bien inmueble. Se pregunta que si nunca existió el remate por haberse declarado nulo porque porfía la Cámara con este fundamento.

Argumenta que si la Cámara aplicara correctamente la teoría de los actos propios hubiese hecho lugar al recurso de apelación incoado por esta parte y en consecuencia hubiera modificado los honorarios apelados regulándolos sobre la base del monto de la ejecución de sentencia verificado por los acreedores. Y considera que en los fundamentos de la sentencia no se expresan razones coordinadas y consecuentes, sino por el contrario se contradicen entre sí, lo que ha de concluir en el absurdo notorio en la motivación y especialmente en la estructura lógica y legal del fallo.

b.- Contestación del recurrido.

Sostiene que la sentencia recurrida posee un desarrollo fáctico jurídico que no permite crítica, ya que se encuentra debidamente fundada.

Agrega que el recurrente inventa una contradicción inexistente, desde que el rechazo de la apelación planteada por la concursada con fundamento en la teoría de los actos propios basado en que el propio recurrente acompañó la base para la regulación de honorarios, que dicha base quedó firme y consentida, que con dicho monto se regularon los honorarios del incidente de inoponibilidad de subasta, por lo que opina que en adelante se mantiene la misma.

Añade que la Cámara nunca relacionó los honorarios cuestionados con los que el Dr. Maures estimó para sí mismo por el trámite de ejecución de sentencia, y aduce que el recurrente transcribe párrafos inexistentes de la resolución atacada.

Razona que la estimación realizada por los Dres. Maures no es oponible, ni vinculante a esta parte y que no son honorarios regulados sino estimados y aprobados a fs. 230 vta.

Además, manifiesta, la actividad de unos y otros profesionales, en su opinión no pueden compararse. Precisa que los presentantes comenzaron los trámites de ejecución de sentencia a fs. 83 de los autos N° 250853, caratulados: “López Roberto en j° 79824 c/ Longo Juan Víctor y ots. p/ D. y P. p/ Ejec. de Sentencia j° 13-04274227-3 Suc. Longo p/ Concurso Prev. p/ Fuero de Atracción”. Añade que se fijaron dos fechas de remate del inmueble, la primera de ellas fue suspendida y la segunda se llevó a cabo, respecto de la cual plantearon la nulidad y luego lograron la apertura del concurso.

Sostiene que se ha consentido además la estimación de honorarios por la ejecución de sentencia que realizan los Dres. Maure por el incidente de caducidad del trámite de apelación de la tercería de dominio del inmueble que se llevó a subasta, tomando como base el valor del inmueble por ellos mismos propuesto, con consentimiento de la concursada.

Aclara que la es inventada la declaración de nulidad del remate del inmueble sito en calle Rivadavia, y manifiesta que la subasta existió y no fue declarada nula, sino solo inoponible al concurso preventivo, por lo que el valor del inmueble es la base regulatoria correcta.

c.- Dictamen de Procuración General.

Opina que esta sede ha sostenido que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-311; 188-446; 192-206; 209-348; entre numerosísimos fallos), y que el recurso de inconstitucionalidad -actual Recurso Extraordinario Provincial- es un remedio excepcional ante hechos que la muestren manifiesta, contundente, no siendo procedente cuando sólo media una crítica o ante la mera discrepancia con el fallo impugnado, pues de lo contrario se haría de aquel una instancia ordinaria contraviniendo todo el sistema constitucional recursivo (L.S. 157-398; L.A. 84-257; 89-357; 91-143; 94-343).

En este contexto opina que si bien la quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente (Cfr: SAGÜÉS, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, t. 2, p. 195; vid. tb. C.S.J.N., 9/12/86, E.D. 121-276), la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su sentencia cuestionada.

Añade que el recurrente pretende mediante el presente remedio extraordinario, un reexamen de su propio punto de vista, en tanto reitera los argumentos vertidos en su recurso de apelación, y que como tales fueron analizados en la sentencia recurrida.

III.- LA CUESTION A RESOLVER:

Esta Sala debe responder si es arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que, confirmando el fallo de primera instancia, toma como base regulatoria en el trámite de ejecución de sentencia de un proceso por daños, el valor del inmueble subastado en dicha etapa.

Cabe recordar a tales efectos que el recurso de inconstitucionalidad (actualmente unificado por el dictado de la Ley 9001 con el anterior recurso de casación en el Recurso Extraordinario Provincial) tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176) (criterio que es mantenido al amparo del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia).

Por esta razón, y conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación” (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176).

IV.- SOLUCION AL CASO.

La queja venida a esta instancia extraordinaria, ha quedado reducida a la base regulatoria aplicada por el a-quo, confirmado por la Alzada, para la determinación de los honorarios profesionales devengados en la etapa de ejecución de sentencia de los autos N° 250959, hoy N° 13-00587352-9, caratulados: “López, Roberto Raimondo y ot. c/ Longo, Juan Víctor y ot. p/ D. y P.”, por aquellos profesionales del derecho que llevaron adelante la etapa de ejecución de sentencia (no así el proceso principal) en favor de la parte actora.

Nada ha dicho la recurrente sobre los porcentuales aplicados ni sobre la entidad de la labor que se retribuye con la regulación controvertida.

a.- Análisis de las normas arancelarias aplicables.

Por aplicación de la norma arancelaria, art. 18 de la Ley 9131 o su antecedente Ley 3641, en el procedimiento de ejecución de sentencia se aplica la escala del art. 2, con la reducción del 25% contenida en el art. 7, cuando se trate de procesos que no sean ejecutivos, como en el presente caso en que estamos frente a la ejecución del fallo recaído en un proceso ordinario.

La referencia al remate de inmuebles que contiene la norma de mención, es de exclusiva aplicación a los procesos ejecutivos, como surge de la letra del artículo. Interpretación normativa que no ha sido motivo de controversia.

b.- La base regulatoria en el proceso por daños y perjuicios.

1.- El proceso originario del cual surgen los honorarios cuestionados, es un proceso por daños y perjuicios seguido contra el Dr. Juan Víctor Longo, por el cual se lo condena a dar la suma de $ 101.100, conforme la sentencia recaída a fs. 212/218. Transitadas todas las instancias recursivas, a fs. 268/273 la actora acompaña liquidación de monto de sentencia fijado al 05/12/2017 en la suma de $ 484.079 al 05/12/2017, la que es tenida presente por el juez de primera instancia. Por otra parte, el crédito declarado admisible en relación con la condena por daños fue estabelcido en la suma de $ 436.773.

Como se viene sosteniendo desde antaño, lo que la Ley Arancelaria 3641 (actual Ley 9131) manda tener presente a los efectos regulatorios es el monto de lo reclamado en la demanda. Si ella se acoge o rechaza totalmente, la escala del art. 2 se aplica sobre el monto en ella reclamado. Si se rechaza sólo parcialmente, de igual modo se tendrá en cuenta el reclamo originario, ya que las regulaciones deberán practicarse por separado, sobre el valor de lo que prospera y de lo que se rechaza (LS 213-067, en el mismo sentido “Correa Gabbi”, sentencia del 08/10/2018).

En este entendimiento y siendo el objeto del proceso por ejecución de sentencia la materialización de la condena sentencial, fijada en un monto dinerario en el caso, debe estarse a la petición de ejecución. Ello ocurre en tanto para fijar la base regulatoria debe estarse a los rubros y montos contenidos en la demanda. La no consideración de las alegaciones formuladas en el escrito de contestación de las excepciones, a fin de determinar la base regulatoria, no constituye rigorismo formal, en razón de la expresa norma que establece la sujeción al contenido de la demanda (LS 243-188).

Así las cosas, a fs. 2 de los autos N° 13-00587352-9 (anterior 84753), caratulados: “López, Roberto Raimondo y ot. c/ Longo, Juan Víctor y ot. p/ D. y P. p/ Ejec. de Sentencia”, se solicitó la ejecución de la sentencia de los autos N° 79827 (hoy 250959). Allí el Dr. Rocuzzo, con escrito de ratificación del actor, solicitó el libramiento de mandamiento de pago y embargo por la suma de $ 101.100, en concepto de capital con más la suma que el Tribunal provisoriamente fijase. Con lo cual no quedan dudas de que el objeto de la ejecución de sentencia es el monto de capital solicitado con más sus actualizaciones e intereses.

Cabe agregar que la interpretación armónica de los artículos 1 y 4 de la Ley 3.641 permite concluir que la base del cálculo de la regulación de honorarios debe comprender tanto el valor establecido en la sentencia como sus intereses hasta el momento en que practique la misma (LS 400-021), con lo cual luce correcto tomar el monto del proceso actualizado a la fecha en que se determina la regulación. Siendo, en el caso de autos, correcto tomar la suma que ha sido insinuada y verificada por el actor, a través de sus representantes, como monto de condena, es decir la suma de $ 436.773, conforme las constancias de la causa concursal: informe individual del Síndico N° 7 y sentencia del art. 36 de la LCQ, crédito N° 7.

A lo que cabe agregar, para confirmar el criterio que vengo sosteniendo, que los honorarios deben tener relación con lo que el abogado ha impedido salir o ha logrado incorporar al patrimonio de su cliente (“San Cristóbal”, N° 103.353, sentencia de fecha: 27/07/2012), y en el contexto del caso, los profesionales recurridos procuran que al patrimonio de su cliente ingrese la suma de condena, con más sus actualizaciones e intereses, más no el inmueble subastado o su valor.

A esta altura del análisis, puedo concluir que la base regulatoria del proceso de ejecución de sentencia debió haber sido la suma reclamada, fijada al momento de la determinación de la retribución profesional, sin perjuicio de los honorarios por complementarios que pudieran corresponder a futuras actualizaciones.

2.- Sin embargo, la cuestión controvertida requiere de una nueva revisión desde que el fallo en crisis le achaca a la conducta procesal de la recurrente, la violación a la doctrina de los actos propios, fundamento que ha sido también motivo de agravio.

a.- Borda ha conceptualizado la teoría de los actos propios como una regla de derecho derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Para ser aplicable, es necesario que se reúnan tres requisitos: a) una conducta anterior relevante y eficaz que resulta vinculante; b) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción -atentatoria de la buena fe- existente entre ambas conductas; y, c) la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas (BORDA, Alejandro, Teoría de los actos propios y abuso del derecho, D.J. 2008-I, 843) (LS 617-130).

El fundamento estará dado en razón de que la conducta anterior ha generado -según el sentido objetivo que de ella se desprende- confianza en que quien la ha emitido permanecerá en ella, pues lo contrario importaría incompatibilidad o contradicción de conductas emanadas de un mismo sujeto, que afectan injustamente la esfera de intereses de quien suponía hallarse protegido, pues había depositado su confianza en lo que creía un comportamiento agotado en su dirección de origen (MORELLO, Augusto M., STIGLITZ, Rubén S., Inaplicabilidad de la doctrina del acto propio a la declaración viciada por falta de libertad y por violencia, L.L. 2004-E, 1123; DJ 2004-2, 1241).

El venire contra factum proprium, significa, por lo general, "tratar de destruir un efecto jurídico que uno mismo ha creado o producido en sus relaciones con otras personas" (C.N.Civ., sala E, 5-IX-1988, "González Chaves, J.", JA, 1990-II-180, citado por Morello y Stiglitz, ob. cit., nota 12).

Para sostener la violación de la doctrina en análisis, la sentencia de Cámara razona que la recurrente viene contra sus propios actos al haber aceptado la tasación acompañada por el abogado que la representa, por su propio derecho.

Recordemos que el Dr. Raúl Maures, quien representa al Administrador de la Sucesión concursada en esta instancia, acompañó al proceso concursal, por su propio derecho, a fs. 204 y vta., la tasación del inmueble que fue objeto de subasta en el proceso por daños y que dicha tasación fue consentida, como lo señala el fallo criticado, tanto por el Administrador de la Sucesión, Sr. Víctor Longo, conforme la constancia de fs. 210, como por los hoy recurridos.

Ahora bien, la conclusión que de allí desprende la Cámara no la comparto. Ello desde que, como bien lo señala el profesional que acompaña la tasación, dicha base es la que sirve de parámetro regulatorio en los procesos que versaron sobre dicho bien, a saber: la tercería iniciada en el proceso por daños, concretamente en lo atinente a la contestación del incidente de caducidad de la apelación y la contestación de la apelación; la medida precautoria que menciona y referida al proceso sucesorio del Sr. Longo, y finalmente la tercería tramitada en el proceso sucesorio del Sr. Longo. Vale decir, el peticionante vincula la tasación a aquellos procesos o incidencias en los cuales el objeto era el inmueble tasado y es con ese alcance que debe entenderse consentida la tasación pues se da traslado de esa presentación que limita la tasación a los procesos o incidencias que se refieren al inmueble de marras.

Ello en tanto los actos expresivos de la voluntad del supuesto sujeto voluble, en el caso la sucesión concursada, deben ser inequívocos respecto del alcance y de la intención de crear o modificar un derecho. La necesidad de proteger la buena fe, la confianza y la estabilidad de las relaciones jurídicas exigen que los actos tengan la solidez y consistencia necesarias para de ellos deducir verdaderas declaraciones de voluntad en términos concluyentes e inequívocos (LOPEZ MESA, Marcelo, La doctrina de los actos propios. Doctrina y Jurisprudencia Año: 2013 Editorial: B de F p. 164).

Así el consentimiento dado por la concursada a la tasación acompañada, con el alcance establecido por la propia presentación, no resulta contradictorio con el cuestionamiento que hace a la regulación efectuada sobre base errónea como se estableciera en el apartado anterior. Puesto que la tasación no se refiere a la ejecución de la sentencia del proceso por daños y el cuestionamiento a la regulación de los profesionales aquí recurridos sí.

Con lo cual, hasta aquí no aparece el venire contra factum proprium que marca el fallo en crisis para desestimar la apelación intentada, pues no se condice con las constancias de los autos implicados y por tanto este aspecto de la sentencia cuestionada deviene en incorrecta.

No inadvierto que el Dr. Raúl Maures cuando insinuó su crédito por honorarios en relación con el expediente por daños y perjuicios (y conforme surge del detalle del crédito 2 del informe individual agregado a fs. 136/137 del expediente del concurso) tomó como base el valor del inmueble, más lo hizo por su propio derecho y el Síndico aconsejó el rechazo de dicho crédito debido a su indeterminación. Lo cual entiendo no modifica la conclusión a la que aquí se arriba.

b.- El segundo aspecto de esta conducta analizado por la sentencia controvertida, estriba en considerar contrario a sus propios actos el consentimiento dado por la concursada a la resolución de fs. 237 (o 234 debido a la doble numeración de la foja), de fecha 13/12/2019, en la cual en favor de los Dres. Raúl Maures y Valentín Barros se determinan los honorarios profesionales derivados de la labor desplegada en el incidente que tiene por resultado dejar sin efecto la subasta del inmueble de propiedad de la fallida.

Este aspecto de la sentencia tampoco se sostiene, y luce incorrecto, desde que el incidente cuya labor profesional meritúa ha sido desarrollado y resuelto íntegramente dentro del proceso concursal, concluyendo en la declaración de inoponibilidad de la subasta respecto del concurso y evaluado conforme a las pautas propias del proceso concursal. Nótese que la resolución regulatoria de fs. 237 pondera que el resultado del incidente resultó exitoso para la masa y determinó en definitiva la inclusión del bien subastado entre los activos del concurso, en favor de los acreedores. Con lo cual su vinculación con el valor del bien, luce evidente.

En este contexto no se advierte la contradicción entre este incidente resuelto dentro del concurso, regulado conforme los parámetros del tipo de proceso en que se halla inmerso, y la resolución que el recurrente cuestiona, que responde a una regulación efectuada por el juez del concurso pero de expedientes de ajena jurisdicción y diferente contenido económico (el monto reparatorio).

Por lo cual en este aspecto también se mantiene la discrepancia de la sentencia en crisis con las constancias de la causa, y determinan que la misma deba ser revocada.

Por los motivos supra expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mi distinguidos colegas de Sala, entiendo que la sentencia recurrida no se condice con las constancias de la causa, y por tanto corresponde sea revocada, por lo que el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto debe ser admitido.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. MARÍA TERESA DAY y Dr. PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Atento a las conclusiones a que he arribado, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y en consecuencia revocar la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, a fs. a fojas 279 de los autos n° 4356529/54611, caratulados: “SUCESION LONGO JUAN VICTOR P/ CONCURSO PEQUEÑO”, sólo en lo atinente al punto II de la resolución de primera instancia glosada a fs. 232/233.-

En su virtud, corresponde regular nuevamente los honorarios determinados en el punto II de fs. 232/233, referidos a la ejecución de sentencia del proceso por daños y perjuicios que tramitó bajo el N°13-00587352-9 (antes N° 250853 y antes de ese N° 84753), y en favor de los Dres. Sergio J. F. Catania, Juan T. Cichinelli, Leandro H. Molina, Javier Severiche, Rosa Gloria Cichinelli, Miriam Letard y Claudia Pérez Santos.

A tales efectos se tiene presente que el pedido ejecución de sentencia y de dictado de sentencia de remate, fue efectuado por otro profesional que no se encuentra entre los recurridos y que, como lo señalaron los peticionantes su actuación se inició a fs. 90 del expediente por ejecución, que incluyó mayormente los actos relativos a la preparación de la subasta del bien embargado por el otro profesional interviniente conforme fs. 490 de los autos principales, y fs. 35 de los autos por ejecución. Se tienen además presentes las actuaciones llevadas a cabo en forma paralela en el expediente principal por daños N° 250.959, todos los cuales se consideran integrados a la etapa de ejecución de sentencia.

La base regulatoria consiste en la suma insinuada y admitida como crédito a favor de los accionantes en el proceso por daños y perjuicios, es decir la suma de $ 436.773.

Resulta de aplicación la Ley 3641, en sus art. 2, 13, 18, anterior norma arancelaria atento a la fecha en la cual se desarrolló la labor profesional y de conformidad con los precedentes del Tribunal (CSJN, “Establecimiento Las Marías”, 04/09/18 y esta Sala en el fallo “Roitman”, 01/10/2018, entre varios otros).

De conformidad con las tareas realizadas, la entidad de la labor efectuada y por aplicación de los art. 2, 13, 18 de la Ley Arancelaria a toda la etapa de la ejecución de la sentencia, corresponde regular los honorarios por la ejecución de sentencia a los Dres. Sergio J. F. Catania, Juan T. Cichinelli, Leandro H. Molina, Javier Severiche, Rosa Gloria Cichinelli, Miriam Letard y Claudia Pérez Santos, la suma de $ 39.399 en conjunto por la etapa de ejecución de sentencia, consistente en 2/3 de la etapa íntegra en función de los otros actos realizados por el profesional que intervino en primer término.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. MARÍA TERESA DAY y Dr. PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Atento a la naturaleza de los derechos ventilados (honorarios profesionales) y por el art. 40 del CPC, no se impondrán costas en esta instancia.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. MARÍA TERESA DAY y Dr. PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 09 de febrero de 2.022.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I.- Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por el Sr. Víctor Longo, en su carácter de Administrador de la Sucesión de Juan Víctor Longo, a fs. 3 vta./10  y en consecuencia revocar la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, en los autos n° 13-04274227-3/54611, caratulados: “SUCESION LONGO JUAN VICTOR P/ CONCURSO PEQUEÑO”, la que quedará redactada de la siguiente forma:

“I- Admitir el recurso de apelación deducido a fs. 239 por el Dr. Raúl Norberto Maures, por la concursada y en consecuencia modificar el punto II de la resolución dictada a fs. 232/233, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“…II.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Sergio J. F. CATANIA, Juan T. CICHINELLI, Leandro H. MOLINA, Javier SEVERICHE, Rosa Gloria CICHINELLI, Miriam LETARD y Claudia PÉREZ SANTOS, en la suma de pesos TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 39.399) en forma conjunta por la labor desarrollada en la ejecución de sentencia indicada a fs. 216 vta. y la tarea profesional desarrollada en la ejecución de sentencia que está incorporada en los autos principales 250.959””.

II.- No imponer costas en esta instancia.

Notifiquese.



DR. PEDRO J. LLORENTE
Ministro



DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

 

 

DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ
Ministro

 

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