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SENTENCIA: PAGO POR SUBROGACION PARCIAL Y MAYORÍAS EN EL CONCURSO PREVENTIVO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 76

CUIJ: 13-03895300-6/1((010304-51920))

CONFIN S.A. EN J° 1.250.278/51920 CONFIN S.A P/ CONCURSO PREV. P/ RECURSO DIRECTO P/ RECURSO DIRECTO P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*104276642*

 

En Mendoza, a veintitres de octubre de dos mil diecinueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-03895300-6/1 (010304-51920), caratulada: “CONFIN S.A. EN J° 1.250.278/51920 CONFIN S.A P/ CONCURSO PREV. P/ RECURSO DIRECTO P/ RECURSO DIRECTO P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”-

De conformidad con lo decretado a fojas 75 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DR. JOSÉ V. VALERIO.-

ANTECEDENTES:

A fojas 13/30 vta. CON FIN SA interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación (hoy unificados, por Ley 9.001 bajo la denominación Recurso Extraordinario Provincial) contra la resolución dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera a fojas 1644/1652 de los autos n° 1.250.278/51.920, caratulados: “Con Fin SA S/ Conc. Prev.”.-

A fojas 40 y vta. se admiten formalmente los recursos deducidos, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 51/64 contesta solicitando su rechazo

A fojas 67/68 vta. se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

A fojas 74 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 75 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

I. PLATAFORMA FACTICA:

1. El 21/05/14 se iniciaron los autos N° 1.250.278 “CON FIN SA p/ concurso preventivo”. El juez abrió el concurso el 27/06/2014 (fs. 400/404) y fijó como fecha límite del período de exclusividad el 10/09/2015.

2. A fs. 423 obra aceptación de cargo de síndico.

3. A fs. 737/749 se dicta sentencia del art. 36 de la Ley Concursal:

Declara verificado el crédito de:

. Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de Mendoza por $ 4.567,99 con privilegio general y $ 1.848,09 con carácter quirografario.

En carácter de admisibles:

. Administradora Provincial del Fondo por $ 304.801,24 con privilegio especial sujeto a condición suspensiva.

. Nextel Communications Argentina S.A. Por $ 3.622,25 como quirografario.

. Víctor Hugo Babolene por $14.074,74 con carácter quirografario,

. Federico Rios Meyniel y Santiago José Gascón por $ 37.139,62 con carácter quirografario.

. Compañía General de Indias S.A. Por $ 882.932,31 con carácter quirografario.

. Administración Tributaria Mendoza por $ 4.144,30 con privilegio especial y $ 2.543,76 con carácter quirografario, $ 256.977,09 con privilegio general sujeto a condición resolutoria, $ 182.965,47 con carácter quirografario sujeto a condición resolutoria, $ 5.014.958,91 como quirografario sujeto a condición suspensiva.

. Héctor Raúl González por $ 189.766,89 como quirografario.

. Javier Ariel Tello por $ 89.776,27 como quirografario.

. Mariano Alberto Fileni por $ 128.953,98 como quirografario.

. Banco Supervielle S.A. Por $ 687.398,84 con carácter quirografario y $ 1.007.398,20 con carácter quirografario sujeto a condición suspensiva y,

. Fernando Pérez Hualde, Dardo Pérez Hualde, Daniel H. Lago, Luis B. Butterfield, María Saez y Amanda M. Grzona por $ 18.929,50 con carácter quirografario y $ 2.390,78 con carácter quirografario sujeto a condición suspensiva.

4. A fs. 792 obra resolución de categorización fechada el 23/04/15, quedando definitivamente fijadas las siguientes categorías: acreedores quirografarios, acreedores quirografarios fiscales provinciales y acreedores privilegiados.

5. A fs. 905 obra propuesta de pago formulada por la concursada consistente en el pago del 40% de los créditos verificados pagaderos en 10 anualidades venciendo la primera de ellas a partir del segundo año de la homologación del concordato siendo el interés ofertado el de la tasa libor (aclarado a fs. 1133) de uso legal pagadero sobre saldo de cuota vencida.

En tanto, a la categoría de acreedores quirografarios fiscales provinciales, ofrece el 100% de los créditos verificados pagaderos conforme los planes propios de esa administración.

6. Se acompañaron las siguientes conformidades a la propuesta de pago: Compañía General de Indias SA (fs. 918/919), Alfredo Ariel Campodónico (fs. 926/927) en su carácter de cesionario del crédito verificado de Nextel Communications Argentina S.R.L. (fs. 920/925), Héctor Raúl González (fs. 928/929), Javier Ariel Tello (fs. 930/931), Mariano Alberto Fileni (fs. 932/933), Federico Ríos Meynel y Santiago José Gascón (fs. 934/935).

7. A fs. 936/937 el Sr. Domingo Adrián Quiros manifiesta que paga por subrogación el crédito verificado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados, que se subroga en el mismo renunciando al privilegio que ostenta y otorga conformidad a la propuesta de pago. A fs. 945 bis se acompaña boleta de depósitos judiciales por la suma de pesos $ 6.416,08. A fs. 964 se tiene por subrogado el crédito y se corre vista a los acreedores interesados.

8. A fs. 938/939 el Sr. Domingo Adrian Quirós manifiesta que paga por subrogación el crédito verificado de los Dres. Fernando Perez Hualde, Dardo Perez Hualde, Daniel H. Lago, Luis B. Butterfield, María Saez y Amanda Grzona, que se subroga en el mismo y otorga conformidad a la propuesta de pago. A fs. 965 se acompaña boleta de depósitos judiciales por la suma de $ 18.920,50. A fs. 968 se tiene por subrogado el crédito y se corre vista a los acreedores interesados

9. A fs. 941/942 ATM presta conformidad a la propuesta de pago para su categoría.

10. A fs. 946/948 el Sr. Alfredo Ariel Campodónico manifiesta que paga por subrogación el crédito verificado del Sr. Víctor Hugo Babolene, que se subroga en el mismo, otorgando conformidad a la propuesta de pago. Acompaña boleta de depósitos judiciales por la suma de $ 14.074,74. A fs. 964 se tiene por subrogado el crédito y se corre vista a los acreedores interesados.

11. A fs. 964 se corre vista a sindicatura para que se expida sobre el cumplimiento de las formalidades fiscales como así también sobre el cómputo de las mayorías.

12. A fs. 1129 el Dr. Pablo Arcaná por la Caja de Jubilaciones y Pensiones solicita se libre cheque por $ 6.416,08, lo que es proveído de conformidad a fs. 1135.

13. A fs. 1136 el Dr. Fernando Perez Hualde solicita se libre cheque por $ 18.929,50, lo que se provee favorablemente a fs. 1138.

14. A fs. 1143/1146 sindicatura indica que se trata de un caso especial y complejo. Son 12 acreedores verificados y admisibles y 11 de ellos han dado su conformidad, teniendo en cuenta la categorización.

Que en cuanto a personas, son 11 acreedores y se ha obtenido la conformidad de 10. La discrepancia se da con respecto al monto, por lo cual, efectúa dos cálculos:

. En el Anexo “A” toma como base para el cálculo la suma de $ 2.054.442,49, es decir, la totalidad del capital quirografario verificado o declarado admisible menos la suma de $ 2.543,76 correspondiente a ATM, ya que a éste se le formuló una propuesta diferenciada a la cual ha prestado conformidad. El 66,67% de esa suma, según lo calcula, es $ 1.370.313,14. Atento a que se presentaron $ 1.371.611,64 se ha logrado la mayoría de capital.

. En el Anexo “B” toma como base para el cálculo la suma de $ 2.059.010,48, es decir, le adiciona la suma $ 4.567,99 correspondiente al monto verificado como privilegiado a favor de la Caja de Jubilaciones, que fue objeto de pago por subrogación y renuncia al privilegio por parte del Sr. Quiros, quien prestó conformidad al acuerdo por el tramo quirografario y privilegiado. El 66,67% de esa suma, según el cálculo de sindicatura, es $ 1.373.359,99. Atento a que se presentaron $ 1.371.611,64 no se ha logrado la mayoría de capital y el faltante alcanza a la suma de $ 1.748,35.

15. El 04/11/15 el Tribunal emplaza a la concursada, en el término de cinco días, a completar la mayoría de capital necesario. Tiene en cuenta expresamente: la existencia de mayoría de personas, que no se alcanzó el capital computado de las conformidades a las dos terceras partes del pasivo verificado y que es mínimo el porcentaje pendiente de alcanzar.

16. A fs. 1150/1154 el Sr. Javier Ariel Tello acompaña boleta de depósitos judiciales por la suma de $ 3.000 y manifiesta que ha efectuado un pago por subrogación legal parcial (art. 920 CCyCN) a favor del Banco Supervielle SA.

En cuanto al interés jurídico, aduce que es titular de un crédito insinuado y admitido conforme resolución del art. 36 LCQ. Que ha efectuado el pago en virtud de que a fs. 1148 se ha determinado que la concursada no ha alcanzado la mayoría de capital exigida por la ley.

Aduce que, existiendo inminente riesgo que la concursada caiga en quiebra (art. 46 LCQ) o por su imposibilidad de cumplir con las características del acuerdo normado por el art. 52 2-b-iii LCQ, debe privilegiar la posibilidad de cobro de su crédito y coadyuvar para que pueda ser percibido en las condiciones ofrecidas por la concursada y aceptadas por su parte.

Que la oferta es muy superior a la posibilidad de cobro en caso de quiebra, debido al abrupto corte de su flujo de fondos y a la severa imposibilidad en recuperar las cuentas por cobrar. Esa razón lo legitima para el pago por subrogación y le confiere el carácter de interesado, por lo que resulta intrascendente la conformidad u oposición que presente el Banco Supervielle SA, conforme lo normado por el art. 915 inc.c) CCyCN.

Manifiesta que sin agregar un voto en la mayoría de personas, pero agregando la suma de $ 3.000 en la mayoría de capital, otorga formal conformidad a la propuesta de acuerdo, en los límites del pago por subrogación parcial realizado.

17. A fs. 1155/1157 las Sras. Nélida Graciela Sosa y Adriana Flavia Muñoz manifiestan que son empleadas en relación de dependencia de la concursada y su quiebra significaría perder la fuente de trabajo que es su único sustento.

Indican que ha realizado un pago por subrogación a favor del Banco Supervielle SA por la suma de $ 3.000, acompañando boleta de depósito. Señala que en virtud de dicho pago, y a lo previsto por los arts. 915 inc. c) y 920 del CCyCN prestan, con el alcance del pago por subrogación realizado, formal conformidad a la propuesta.

18. A fs. 1163 y 1164 el juez tiene presente las boletas de depósito judicial acompañadas, el pago por subrogación parcial denunciado a tenor de lo previsto por el art. 920 CCyCN y la conformidad otorgada en la proporción del interés ejercido. Ordena correr vista al acreedor interesado y a sindicatura.

19. A fs. 1173/1176 el Banco Supervielle SA solicita el rechazo de los pagos por subrogación parcial denunciados, evitando que a través de maniobras fraudulentas se proceda al desdoblamiento del voto correspondiente a su parte, burlando su derecho a no prestar adhesión a la propuesta de acuerdo y al sistema de cómputo de mayorías previsto por la ley.

Aduce que la pretensión de subrogación derivada de un pago parcial permite al acreedor originario rechazar el pago ofrecido. Conforme lo dispone el art. 869 CCyCN no está obligada a recibir pagos parciales, por lo que deja constancia de su negativa.

Que el requisito fundamental para que opere el pago por subrogación es que quien pretende sustituir al deudor primitivo haya extinguido la obligación. Los pagos por $ 3.000 cada uno no cumplen con el principio de integridad, mucho menos considerando que su crédito fue admitido por $ 687.398,84 con carácter de quirografario y $ 1.007.398,20 como quirografario sujeto a condición suspensiva.

Sostiene que se pretende forzar un acuerdo por el que pierde el 60% de su acreencia, en tanto se busca obtener la homologación de una propuesta a todas luces confiscatoria (40% en diez años con tasa Libor), que aún logrando las mayorías del caso, no debería ser homologada.

Afirma que admitir las subrogaciones parciales implicaría consentir un mecanismo a través del cual los terceros se involucrarían en el proceso con objetivos incompatibles con el sistema. Peticiona se rechace el pago parcial, utilizado como método para burlar su derecho a no prestar conformidad a la propuesta formulada.

Que la pretensión de desdoblar el crédito para así computar una mayor cantidad de votos debe ser rechazada. Que tiene dicho la doctrina que el derecho de voto se atribuye al acreedor y no a los créditos.

Refiere que ha hecho valer su derecho a no acompañar conformidad a la propuesta, por ser contraria a sus intereses económicos y violatoria de los principios consagrados en los arts. 279, 958 y 1004 del CCyCN, importando una lesión a sus derechos.

Conforme a los arts. 9 y 10 del CCyCN, la actuación de los denunciantes en connivencia con el concursado implica una violación a los principios generales de buena fe y abuso del derecho. Permitir que los denunciantes se subroguen ínfimamente en los derechos de su mandante constituye una violación a la indivisibilidad del voto.

Habiendo sido determinados desde la resolución de categorización quiénes son los partícipes con derecho a voto, es claro que los pretensos subrogantes no se ven alcanzados por tal facultad, no pudiendo incidir en forma alguna sobre la existencia o no del acuerdo.

Que cuando el art. 914 CCyCN señala que se transmiten a quien pagara por subrogación todos los derechos del acreedores, está referida específicamente a los derechos de percepción del reembolso de lo pagado exclusivamente y no los derechos de participación en el proceso concursal, pues ese derecho al acreedor originario se le extinguió y agotó en el mismo momento en el cual recibió el pago. De admitirse los pagos parciales realizados por los pretensos subrogantes, la porción subrogada los hace tenedores, únicamente, del derecho al reembolso de lo pagado, es decir, a la percepción del dividendo concursal que pudiera corresponderles, pero no les concede derecho a voto respecto de la ínfima parte en que ha sido subrogada. Que atento a lo dispuesto por el art. 46 LCQ, se debe declarar la quiebra de la concursada.

20. A fs. 1181/1182 el concursado manifiesta que se han realizado las presentaciones que despejan cualquier duda que pudiese existir sobre si se han alcanzado las mayorías legales necesarias para la homologación de la propuesta formulada por la concursada, con independencia de la actitud que asuma el acreedor subrogado.

Argumenta que en virtud de lo normado por el art. 915 inc. c) CCyCN el tercero interesado puede subrogarse aún frente a la oposición del acreedor subrogado y que el art. 920 admite la subrogación parcial.

Solicita que en virtud de la cifra ínfima y el principio de conservación se analice el caso con criterio amplio resolviendo a favor de la concursada, teniendo por alcanzadas las mayorías legales.

21. A fs. 1186 el síndico manifiesta que el art. 920 CCyCN expresa en cuanto a la subrogación parcial que si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional. Que no existe una prohibición legal al pago por subrogación, y tampoco que éste pueda ser parcial, y por tanto debe ser aceptado. Que a su criterio, puede aceptarse el pago y subrogación parcial y dictar la resolución del art. 49 LCQ.

22. A fs. 1268/1271 y 1272 el juez concursal rechaza la pretensión de subrogación parcial y dispone en forma excepcional una prórroga del periodo de exclusividad por el plazo de TREINTA DÍAS hábiles para que la concursada integre las mayorías de capital suficientes, venciendo en consecuencia el día 11 de Mayo de 2.016. Los fundamentos de la decisión pueden sintetizarse de la siguiente manera:

. Se trata de una sociedad que presta servicios financieros. Han reingresado a su patrimonio sumas por más de $ 500.000, por efecto de su concurso y el síndico ha denunciado que posee un activo del cual no ha perfeccionado la transferencia hasta la fecha.

. Que si bien ha posibilitado la incorporación de conformidades más allá del plazo establecido en el período de exclusividad cuando no existieren pedidos de quiebra, priorizando el mantenimiento de la actividad empresarial, los fundamentos de dicho criterio no se configuran en el caso. La concursada es una empresa que no genera mano de obra y su actividad se limita a la prestación de servicios financieros, sin perjuicio de que en su objeto social señala otras actividades: hotelería, turismo y ganadería.

. Uno de sus acreedores mayoritarios es el Banco Supervielle S.A., y el otro es acreedor financiero, es decir, a la fecha del dictado de la sentencia de verificación (20/02/2015), sabía la deudora que en el elenco de acreedores con los que había de negociar, debía considerar al Banco Supervielle S.A.

. La situación no se condice con el antecedente “Torres”, por cuanto en ese caso el tercero subrogante había depositado el total del crédito verificado en el pasivo, y lo que se objetaba era la falta de adición de los intereses.

. En este caso, los terceros pretenden arrogarse la voluntad del acreedor mediante el depósito de $ 6.000 invocando la subrogación parcial que admite el art. 920 CCyCN. Pero esa norma invocada es incompatible con la emisión del voto del acreedor. Una cosa es desinteresar al acreedor depositando la totalidad de su crédito y otra muy distinta es sustituir su voluntad negocial mediante el depósito de un porcentaje mínimo del crédito que es único.

. El abuso se configuraría ante la pretensión de obtener el voto del acreedor mediante una subrogación parcial del crédito, más allá de la tacha de abusiva en sí de la propuesta considerada “depredatoria”.

. Es de público y notorio conocimiento que los tribunales concursales han aceptado el pago por terceros. Mas cuando existe expresa oposición por parte del acreedor y la pretendida subrogación legal se limita a un mínimo porcentaje del total del crédito del que resulta titular, se impone el rechazo de la pretendida subrogación.

23. A fs. 1371 bis la concursada apela el resolutivo 1 de la resolución obrante a fs. 1268 y a fs. 1373 el Sr. Javier Ariel Tello interpone recurso de apelación contra el rechazo de su pretensión.

24. A fs. 1375 el juez concursal no concede los recursos de apelación. Por ello, la concursada y el Sr. Javier Tello interponen recurso directo, siendo resuelto en forma favorable por la Alzada, quien los concede conforme surge de fs. 1433/1434 y fs. 1459/1460.

25. A fs. 1484 se ordena desglosar -por extemporáneo- el escrito “Expresa Agravios” presentado por el Dr. Marcerou por el Sr. Tello.

26. A fs. 1644/1652 con fecha 22/08/2017 la Cámara rechaza el recurso de apelación interpuesto por la concursada. Asimismo, ordena recalcular el plazo de 30 días otorgado a la concursada en concepto de prórroga excepcional del período de exclusividad y fijar la fecha de la audiencia informativa. Fundamenta su decisorio en base a las siguientes consideraciones:

. Se pregunta cómo juegan los principios del pago por subrogación, especialmente el de la integralidad del pago, cuando el deudor cae en concurso y qué requisitos deben cumplirse para que el acreedor originario quede desplazado al momento de la votación del acuerdo y su voluntad sea sustituida por la del tercero.

. Cita el precedente “Torres”. Sostiene que el pago por subrogación de un tercero no interesado a un acreedor concursal es válido cuando sea íntegro. Es íntegro cuando comprende capital e intereses verificados, y el tercero pagador se subroga en los derechos del acreedor pagado hasta el límite de su desembolso, incluyendo ello el derecho al cobro y el ius votandi.

. No habiendo depositado los terceros el monto total del crédito declarado admisible, se corrió vista al acreedor subrogado, ya que éste, aún en el supuesto de la subrogación legal, conservaba el derecho de rechazarlo.

. Ante la negativa del acreedor (al no haber otorgado conformidad), no se configura la subrogación, es decir la transmisión del crédito, ya que, para que esto acaezca, es necesario el previo pago. Y para que éste tenga pleno efecto cancelatorio, debe reunir los requisitos de identidad e integridad, entendiéndose por tal, el monto del capital e intereses verificados o declarados admisibles, lo que no aconteció en el caso.

. Por tanto, el pago parcial por subrogación, mediando oposición del acreedor subrogado que no está obligado a aceptarlo, no produce la transmisión de derecho alguno al tercero, sea interesado o no, que pagó. No es válido, conservando el acreedor originario la legitimación total para votar la propuesta de pago ofrecida por la concursada.

. La solución contraria, -admitir subrogaciones parciales por sobre la voluntad del involucrado-, implicaría consentir un mecanismo a través del cual los terceros se involucrarían en el proceso con objetivos incompatibles con el sistema, poniendo en grave riesgo la existencia misma del régimen concursal.

. Además la subrogación parcial, conllevaría a autorizar el voto dividido, o sea que de una misma causa de la acreencia, se despachen dos votos, alterando así la situación original (art. 32 LCQ), e imponiendo, una grave pérdida al propio acreedor.

. Lo concreto es que no podrán modificarse las mayorías para el acuerdo, ni respecto al número de personas, cuando la cesión se haga a más de un sujeto o más de un sujeto pague por subrogación, incluso cuando dichos actos sean parciales; y tampoco podrá modificarse el cómputo de capital, ni aumentándolo ni disminuyéndolo a través de la utilización de los referidos institutos.

. En cuanto al supuesto carácter de “acreedor hostil” como al presunto carácter abusivo de la propuesta de pago, al no haber sido estos capítulos propuestos a la decisión del Juez de primera instancia, no puede pronunciarse al respecto.

Contra dicha sentencia la concursada interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación (hoy unificados por Ley 9001 bajo la denominación recurso extraordinario provincial).

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA:

1. AGRAVIOS DEL RECURRENTE:

Solicita se declare inválido, por inconstitucional, el pronunciamiento en crisis, y se declaren alcanzadas las mayorías en virtud de la validez de las subrogaciones parciales.

Arguye que se ha lesionado su derecho de defensa (art. 150 inc. 3 CPC) al serle negado mediante argumentos irrazonables y con arbitrariedad la operatividad de un instituto legal (arts. 915 y 920 CCyCN). Que ha aplicado los criterios de mayorías con un rigor formal excesivo, en contra del principio concursal de conservación de la empresa desconsiderando que sólo faltó el 0,05% de los 2/3 de capital requerido. También se configura un exceso de rigor ritual.

Que la resolución carece de los requisitos indispensables establecidos por la Constitución Nacional al ser irrazonable por su fundamentación aparente (art. 150 inc. 4 CPC).

Señala que el fallo mezcla y confunde dos institutos diferentes, con requisitos y efectos distintos: el pago como medio de extinción de las obligaciones y el pago por subrogación como medio de transmisión de las obligaciones.

Que el pago por subrogación, refiere a un medio de transmisión de una obligación, al no tener efecto extintivo, el CCyCN no exige el cumplimiento de tales requisitos y permite que, en el caso del tercero interesado, esa transmisión sea válida aún contra la voluntad del acreedor (art. 915) y aún si dicha transmisión es parcial (art. 920). Si el pago por subrogación es completo, la transmisión de la obligación será total, si no lo es, habrá subrogación parcial con los efectos previstos en el 920 CCyCN.

Que la particular interpretación que realiza el fallo recurrido importa trasladar los requisitos de un instituto al otro, agregando al art. 915, requisitos que éste no prevé y modificando el art. 920, interpretando que el mismo sólo será válido si no mediare oposición del acreedor. Nada de esto dice la ley, por lo que el fallo distingue donde la ley no lo hace y afecta la garantía constitucional de legalidad, prohibiendo lo que la ley no prohíbe, mediante una interpretación irrazonable.

Sostiene que la validez del pago del tercero interesado, aún ante la oposición del acreedor subrogado es una incorporación legislativa del nuevo CCyCN, que resulta parcialmente desconocida por el fallo.

Que el pago hecho en subrogación no implica duplicar su presencia en el padrón de votantes del acuerdo, sino que tan solo agrega o resta un valor económico futuro a la acreencia que oportunamente resultó verificada a cada uno, en congruencia con lo dispuesto por el art. 929 CCyCN, en la medida del pago subrogatorio que se realizó, manteniéndose incólume el elenco de votantes y de votos.

Que también existe arbitrariedad por falta de tratamiento sobre argumentaciones dirimentes que fundaban la procedencia del recurso de apelación. Afirma que no se ha efectuado análisis alguno sobre el excesivo rigor formal que importa no tener alcanzadas las mayorías por faltar el 0,05% de los 2/3 del capital, por lo que aún omitiendo la aplicación de los arts. 915 y 920 CCCN, y en virtud del principio de conservación de la empresa, se debería haber tenido por alcanzadas las mayorías en el caso concreto.

2. CONTESTACION DEL RECURRIDO:

Aduce que el recurso debe ser rechazado por resultar una simple discrepancia con la solución adoptada.

Indica que debe analizarse el pago por subrogación dentro del derecho concursal, cuestión que no ha sido tenido en cuenta por la concursada en ninguna de las instancias. La recurrente pretende aplicar el contenido de los arts. 915 y 920 CCCN de manera aislada del ordenamiento jurídico, especialmente del concursal.

Que el ordenamiento debe ser interpretado de modo coherente y no pueden soslayarse los principios del derecho concursal. Aún quienes admitan la validez legal de la sustitución del acreedor por cesión o por subrogación, está supeditada a que no se oculte una maniobra distorsiva del acuerdo.

Que conforme la doctrina hay una clara diferenciación entre los dos aspectos de los derechos de los acreedores en su incorporación al pasivo concursal y al pasivo falencial: el derecho a la percepción del dividendo y el derecho a negociar con el deudor y que el crédito -en su monto- y el acreedor como persona sean considerados en la base del cómputo es parte del trámite procesal del proceso concursal propiamente dicho.

Afirma que habiendo sido ya determinados desde la resolución de categorización, quienes son los partícipes con derecho a voto, los pretensos subrogantes no se ven alcanzados por tal facultad. Entonces, no puede incidir en forma alguna sobre la existencia o no del acuerdo, ya que de lo contrario implicaría modificar el cómputo de las mayorías para el acuerdo respecto del capital, disminuyéndolo a través de la utilización de este instituto.

Señala que la pretendida distorsión de la voluntad de los genuinos acreedores no puede considerarse lícita, pues nuestro sistema parte de la premisa que éstos son los únicos legitimados para decidir cómo deben ser distribuidas entre ellos las pérdidas sufridas por el deudor.

Argumenta que el art. 919 se refiere al ejercicio del derecho económico al cobro en la proporción, y no al ejercicio de los derechos políticos que el crédito concede a la hora de votar un acuerdo preventivo.

Que al no haber logrado las mayorías de capital necesarias para lograr la existencia del acuerdo, mediante el mecanismo de subrogación se pretende violentar su voto negativo. Que nos encontramos ante una maniobra distorsiva del acuerdo. Consentir la subrogación parcial, en violación al régimen de indivisibilidad del voto, implica negar todo tipo de protección a su derecho a no aceptar la propuesta formulada por la concursada.

Refiere que no cuestiona la subrogación en sí misma, sino su parcialidad, ya que conforme al art. 869 CCyCN nadie está obligado a recibir pagos parciales. Ante su negativa, no se configura uno de los presupuestos esenciales de la subrogación, ya que el pago opera como antecedente inexcusable para que los terceros se subroguen en los derechos del acreedor. El requisito ineludible para que opere el pago por subrogación es que quien pretende sustituir al acreedor primitivo en sus derechos haya extinguido la obligación.

Que permitir que la ley sea utilizada en forma abusiva, para fines no tenidos en miras por el legislador, representa la posibilidad de que la concursada, arbitraria y autoritariamente -sin ningún tipo de acuerdo- decida el porcentaje y el modo que pagará a sus acreedores.

III. SOLUCION DEL CASO:

1. Principios liminares que rigen el Recurso Extraordinario Provincial:
El presente recurso ha sido interpuesto bajo la vigencia de la norma ritual anterior. Al respecto, y atento la entrada en vigencia a partir del 01/02/18 del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, el cual ha establecido la existencia de un único Recurso Extraordinario Provincial (arts. 145 y ss. del CPCCT), corresponde analizar también su aplicación temporal. En relación a ella debo destacar que ya esta Corte ha sostenido que el nuevo Código resulta de inmediata aplicación, siguiendo los preceptos relativos al denominado “derecho transitorio” que las reglas substanciales han establecido sin mayores modificaciones desde la reforma introducida al Código Velezano por la Ley 17711, reafirmada por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente. Así emerge, por lo demás, de la regla de vigencia contenida en el art. 374 del C.P.C.C. y T.

En el caso, no se advierte imposibilidad jurídica ni agravio constitucional alguno en lo que concierne a los derechos de las partes en el proceso, resolviendo la impugnación en tratamiento como un único recurso extraordinario, del modo en que lo establece la actual regla procesal.

Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad, receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos, pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. En este sentido, siguiendo el pensamiento de la C.S.J.N. (L.L.145-398 y nota), la tacha de arbitrariedad en el orden local no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.

Por otra parte, conforme lo establece el art. 147 del C.P.C.C.yT.M. el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso. Constituyendo tal exigencia un recaudo de procedibilidad de cumplimiento insoslayable, su omisión obsta a la procedencia de la vía atento a su naturaleza excepcional, debiendo destacarse que la sola mención de las normas implicadas no constituye fundamentación adecuada (art. 145 C.P.C.; L.A. 85-433; 86-153; 82-1; 98-197; L.S. 67-227; L.A. 81-63 (10.6.80); L.A. 87-387 (31.10.83); nota art. 161 C.P.C.).

En consecuencia procederé a examinar la cuestión en debate siguiendo los argumentos del recurso y sus contestaciones que estimo conducen a su solución.

2. Análisis de la causa:

a. Breve referencia al instituto jurídico cuya aplicación se reclama:

El Código Civil y Comercial ha regulado el “Pago por Subrogación” en el Libro Tercero “Derechos personales”, Título I “Obligaciones en general”, Capítulo 4 “Pago”, Sección 8, artículos 914 a 920. Aún cuando el nuevo código de fondo no se ha modificado sustancialmente a esta figura, se han efectuado algunas precisiones en cuanto a su aplicación.

El art. 914 dispone que el pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. Conforme lo señala la doctrina, este tipo de pago tiene como característica principal que no extingue la obligación, solamente satisface el derecho del acreedor y cambia al titular del crédito. Produce una transmisión de derechos de la parte activa de la relación mediante un acto entre vivos (“Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, Tomo IV, Alterini, Jorge H., Director General, 1ra. Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2015).

Se trata de un supuesto de subrogación personal, que se da cuando el tercero ocupa el lugar del deudor, efectúa el pago y satisface al accipiens con la prestación debida por el deudor, desinteresándolo y adquiriendo los derechos que pertenecían al primitivo acreedor (“Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, Carlos A. Calvo Costa, Director, 1era Edición, 1era Reimpresión, Ciudad Autónoma de Buenos Aires La Ley, 2015).

En cuanto a los efectos, el art. 918 dispone que se transmiten al tercero todos los derechos y acciones del acreedor y los accesorios del crédito. Asimismo, mantiene las acciones contra los co-obligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retención si lo hay. Al igual que su antecesor (art. 771 CC) se produce a favor del tercero la transferencia del crédito del acreedor y todos los accesorios.

Puede ser de dos tipos: legal o convencional. La primera, que es la aquí interesa, es también llamada de “pleno derecho” y tiene su origen y fuente en la disposición legal que la ordena. Para su efecto es suficiente con el pago y la voluntad del solvens, resultando innecesario el acuerdo del acreedor en transferir el derecho (ALTERINI, ob. cit.).

Los casos de subrogación legal han sido previstos por el art. 915, el que en su inciso b) señala que tiene lugar a favor del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o su ignorancia (el código velezano solo mencionaba a los no interesados) y el inciso c) dispone que si el tercero es interesado, puede efectuar el pago aún cuando el deudor se oponga.

Es decir, los terceros interesados poseen el ius solvendi o derecho de pagar y pueden efectuar el pago aún contra la voluntad del deudor y del acreedor, y recurrir inclusive al pago por consignación ante la negativa del accipiens (CALVO COSTA). Se concluye que el único caso en que no es posible la subrogación legal es cuando lo efectúa el tercero no interesado con oposición del deudor.

Por último, la subrogación puede ser parcial, conforme lo prevé el art. 920, y en tal caso, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional. Si el tercero realiza un pago parcial, por el resto del crédito sigue legitimado el acreedor primitivo, cada uno tendrá su derecho creditorio independiente y ambos poseen derecho a percibir su porción del deudor.

b. La subrogación en el proceso concursal:

Como es sabido, la etapa tempestiva de verificación de créditos culmina con el dictado de la sentencia del art. 36 LCQ, que constituye un hito relevante en el proceso concursal, pues determina quiénes integran el pasivo, en definitiva, la masa que quedará habilitadas para votar el acuerdo propuesto por el concursado. Por tal motivo es que se lo ha calificado como un proceso incorporativo, pues adiciona al acreedor la calidad de “concurrente”, esto es, dentro del proceso concursal y legítimante, atento a que acuerda derechos que sólo puede ejercer quien haya procedido con la carga verificatoria tal cual lo dispone la ley. (“Concursos y quiebras”, Héctor Chomer, Pablo Frick, 1era Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2016, T. 1).

Según lo dispone la propia Ley Concursal, la sentencia del art. 36 LCQ es definitiva a los fines del cómputo en la evaluación de las mayorías y base del acuerdo y produce los efectos de cosa juzgada (art. 37 LCQ).

Ahora bien, el conflicto o cuestión a dirimir se vincula con la denominada “sustitución concursal”, esto es, cuando con posterioridad a la sentencia verificatoria y durante el período de exclusividad, acreedores derivados (no originarios, no verificados ni declarados admisibles) pretenden -mediante un pago por subrogación o cesión del crédito-, participar en la formación de la voluntad colectiva ejerciendo el ius votandi que le correspondía al acreedor primigenio. Luego del dictado de la sentencia del art 36 LCQ, haciendo uso de institutos de derecho común, pueden verse trastocados los titulares de los créditos. Dicha situación podrá presentarse de manera voluntaria por parte del acreedor mediante la cesión de su crédito (art. 1434 CC y art. 1614 CCyCN) o de modo involuntario e incluso contra su propia voluntad, cuando es desinteresado por medio del pago de su crédito por parte de un tercero (art. 767 CC y art. 914 CCyCN) (CHOMER-FRICK, ob. cit.).

El tema ha suscitado no pocos debates doctrinarios. En efecto, parte de la doctrina entiende que sólo deben participar en el período de exclusividad los acreedores originarios, es decir, sólo los declarados verificados o admisibles, sin posibilidad de que en casos de subrogación o cesión de derechos, puedan los subrogantes o cesionarios expresar su conformidad a la propuesta de acuerdo (Al respecto, puede compulsarse “Pago por subrogación en los concursos”, GRAZIÁBILE, Darío J.- MARRÓN, Cristian A. - RAMOS, Santiago J. Publicado en: Sup. CyQ 2008 (agosto), 01/08/2008, I – LA LEY 2008-E, 763. Cita Online: AR/DOC/1909/2008, en donde se resumen las posturas doctrinas y jurisprudenciales vinculadas con la cuestión en trato).

Tal como lo han recordado las instancias anteriores, esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre los pagos por subrogación en el marco de un concurso preventivo con fecha 27/07/05 en el fallo “Torres” (LS 353-147). Si bien la plataforma fáctica era diferente a la debatida en el presente, se sentaron algunas pautas claras que resultan útiles como punto de partida en la discusión.

En el precedente, un tercero compareció al proceso y depositó el monto total del capital verificado a los acreedores recurrentes, quienes se opusieron pues consideraron que el pago era parcial al no contener los intereses suspendidos por el art. 19 LCQ. Esta Sala se preguntó si ese depósito permitía al tercero subrogarse en la posición jurídica de estos acreedores, votar, y que su voto fuese computado para el cálculo de las mayorías, o si, por el contrario, el tercero debió depositar también los intereses y contar con el consentimiento de los acreedores originarios. Las respuestas a dichos interrogantes pueden sintetizarse de la siguiente manera:

. El acreedor originario pierde legitimación cuando el tercero deposita la totalidad del crédito declarado verificado o admisible.

. El acreedor originario que no está garantizado con prenda ni hipoteca, no puede exigir el pago de los intereses pues conforme el art. 19 de la LCQ esos intereses están suspendidos.

Es decir, se concluye que si el tercero deposita íntegramente el crédito verificado, el acreedor no puede negarse al pago por subrogación. Si media integralidad en el pago, es posible aceptar la emisión del voto por parte del acreedor subrogante. Tal como lo destacó el juez de origen, esa posibilidad es aceptada actualmente por los tribunales concursales de nuestra provincia.

Recientemente, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha adherido al mismo criterio al afirmar: “Es que, en rigor, ningún acreedor de un concurso preventivo puede negarse a aceptar el pago de su crédito efectuado por un “tercero interesado”... aún en un escenario concursal, ...y su consecuente subrogación, pues en los términos del art. 729 del Código Civil ni siquiera la oposición del acreedor puede, por sí sola, paralizar el ius solvendi de un tercero que ofrece pagar aquello que el mismo deudor debe, concurriendo los requisitos de identidad e integridad del objeto (íd. Arts. 869 y 881 del Código Civil y Comercial de la Nación)...” (“Perea Juan Antonio y otros c/ Sud Inversiones y Análisis SA y otros s/ Ordinario”, 27/09/18, extraído de www.pjn.gov.ar).

Por otra parte, la jurisprudencia -sin negar a priori la posibilidad de que figuras como la cesión o la subrogación puedan ser utilizadas en el ámbito concursal a los fines de la conformación del espectro de votantes, tampoco han ignorado la realidad de que dichas figuras puedan ser usadas para consumar maniobras fraudulentas en la votación de la propuesta o permitir a terceros la consecución de finalidades que exorbitan la negociación concordataria de buena fe, e incluso la dificultan en términos tales que, en muchos casos, la tornan inconciliable con las bases del sistema (del voto de la Dra. Julia Villanueva en “Mandalunis Tomás Eduardo s/ Concurso Preventivo”, 25/02/14. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, sumario extraído de www.pjn.gov.ar).-

Es que, cualquier instituto regulado por el derecho común para ser aplicado al ámbito de la insolvencia, debe ser siempre adecuado a los principios basales del derecho concursal, ya que de ninguna manera podría, a través de su aplicación, desnaturalizar las bases fundantes del mismo. No deben soslayarse que las normas que lo rigen son de orden público y que no sólo se encuentra en juego el interés del deudor sino de todos los acreedores y de la sociedad en general.

c. El pago por subrogación parcial y el derecho al voto:

Ahora bien, a diferencia del precedente “Torres”, en el que el depósito lo era por el total de la acreencia verificada, lo que la concursada pretende es que sean aceptados los pagos por subrogación efectuados por terceros cuando ellos han sido parciales, en tanto se ha depositado un porcentaje ($ 3.000 en dos oportunidades) del monto total verificado ($ 687.398,84) y que ese monto por el que se pretende la subrogación, se compute a los fines de lograr la mayoría de capital, en tanto se ha otorgado la conformidad al acuerdo en los límites del pago por subrogación parcial realizado.

Anticipo mi opinión, coincidente con la expuesta por la Procuración General de este Tribunal, en el sentido de que el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto debe ser rechazado, conforme los argumentos que se expondrán a continuación.

Cierto es que, tanto el art. 772 CC como el art. 920 CCyCN contemplan la posibilidad de que el pago por subrogación sea solo parcial. Por otra parte, también lo es que la norma de fondo no se ha referido, ni ahora ni antes, al supuesto de insolvencia. Sí se preocupó el legislador en establecer que, en caso de que no alcanzaren los bienes del deudor, tanto al subrogante como el acreedor concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiese (en la terminología velezana) o de manera proporcional según el art. 920 CCyCN.

Es necesario aclarar que nos referiremos a “pago parcial” en el sentido de que el monto depositado no cubre íntegramente el monto que ha sido verificado o declarado admisible. No ingresamos pues, en la temática atinente a los intereses suspendidos por el art. 19 LCQ (“Torres”) ni a la posibilidad de que el acuerdo propuesto contemple intereses, lo que remite a otra problemática.

Ahora bien, cabe cuestionarse si resulta posible aplicar automáticamente al concurso preventivo el instituto del pago por subrogación parcial tal cual se encuentra regulado en el nuevo código de fondo. De esta manera, cabría la posibilidad de un desdoblamiento del crédito al efecto del cálculo del art. 45 LCQ, ya sea éste repercuta en las mayorías de capital o en la de personas. Como lo explicaré a continuación, la respuesta negativa se impone.

Es cierto que la norma contempla expresamente la posibilidad del pago por subrogación parcial (que ha acontecido en el sublite) y que la doctrina ha concluido que el único caso en que no procedería la subrogación legal es cuando el pago lo efectúa un tercero no interesado contra la voluntad del deudor (lo que no se configura en el presente, pues el tercero sería interesado y no lo ha efectuado contra la voluntad del concursado). Sin embargo, de tales asertos de ninguna manera se deriva la conclusión a la que arriba el concursado: el acreedor no podría oponerse a un pago por subrogación “parcial” efectuado por un tercero interesado, pues no deja de ser un caso de subrogación legal en donde la voluntad del acreedor no es tenida en cuenta. Tal conclusión no se desprende del texto expreso de la ley ni puede derivarse de una interpretación sistemática de la norma.

En este punto, la doctrina ha interpretado que el art. 920 requiere de la conformidad del acreedor, puesto que no está obligado a recibir pagos incompletos (art. 869 CCyCN), (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015, Tomo III. www.saij.gob.ar)-.

En efecto el art. 869 titulado “Integridad” dispone que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. La norma, al igual que sus antecesoras 742, 743 y 744 CC, exige que para que el deudor se libere el pago debe ser íntegro o completo. El acreedor no puede pretender el pago por partes, ni menos exigir que el accipiens acepte el cumplimiento en cuotas dividiendo la prestación (ALTERINI, p. 382 y ss). Bajo la vigencia del código velezano, el art. 742, en idéntico sentido, prescribía que cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación.

En este mismo sentido se pronunció MOISSET DE ESPANÉS, bajo la vigencia del código velezano: “Se tratará, por supuesto, de aquellos casos en que la obligación permite pagos parciales y en que el acreedor los ha aceptado. Por lo tanto, el acreedor originario no resulta desplazado ni eliminado de la relación obligatoria. Continúa siempre como acreedor por un saldo: la cantidad impaga…”. (“Notas sobre el pago con subrogación en los códigos peruano y argentino”, MOISSET DE ESPANÉS, Luis. Publicado en: Jurisprudencia Argentina. Cita Online: 0003/008089).

Ninguna fundamentación lógica ha dado el recurrente para explicar la contradicción interna que apareja la interpretación que propone: por qué el acreedor que, en general, no está obligado a recibir pagos parciales, sí estaría obligado a ello cuando media un pago por subrogación. Pareciera más razonable sostener que el acreedor puede oponerse a recibir el pago por subrogación por el tercero en los mismos casos en los que podría rechazar válidamente el pago por no concurrir alguno de los requisitos fijados convencional o legalmente.

Por su parte, la cualidad de “integridad” del pago por subrogación en los procesos concursales, ha sido aceptado en reiterados fallos de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Comercial (puede compulsarse: “Perea Juan Antonio y otros c/ Sud Inversiones y Análisis SA y otros p/ Ordinario”, 27/09/18, Sala D; “Bonelli María Silvina s/ quiebra s/ Incidente de apelación art. 250…”, 28/08/14, Sala B, Publicado en la DJ 25/02/2015, 83 – LA LEY 2015-A, 457) y “Samuhi SACFEI s/ Concurso”, 19/04/93, Sala D www.pjn.gov.ar).

Es decir, con mayor razón puede afirmarse que la interpretación propuesta por el recurrente no puede tener andamiaje, cuando se avizora que pretende ser aplicada en el ámbito del derecho concursal a los efectos de la obtención de las mayorías requeridas para la aprobación del acuerdo.

Los efectos propios de la subrogación parcial prevista en la legislación de fondo no pueden ser transpolados o extendidos en forma automática o mecánica al proceso concursal, más cuando ello puede alterar el riguroso mecanismo previsto por la Ley 24.522 para la aprobación de la propuesta de pago. Así, es el interés común el que justifica, conforme al orden público concursal, el acuerdo por mayoría de las personas unidas homogéneamente. (dictamen de Fiscalía de Cámara en “Pascale y Laquis”, CNACom, sala C, 04/03/08, IJ-XXVIII-894).

Tal como lo he señalado anteriormente, la sentencia del art. 36 LCQ pone fin a la fase típica del proceso concursal, referido a la verificación tempestiva de créditos y determina quiénes son los acreedores que estarán habilitados para votar el acuerdo propuesto. Por su parte, el art. 42 dispone que la resolución de categorización es definitiva, en tanto fija tanto las categorías como los acreedores comprendidos en ellas, posibilitando al concursado formular diversas propuestas de pago (resultando una herramienta para facilitar la salida exitosa).

La Ley Concursal ha intentado proteger al máximo la voluntad de los acreedores concurrentes, al exigir una doble mayoría para la conformación del acuerdo: de capital y de personas. La primera, busca que los acreedores pesen en proporción al interés representado por el monto de sus créditos -aspecto económico- mientras que la mayoría de personas representa la inteligencia y la voluntad de los acreedores. Se busca un equilibrio de intereses de diversa naturaleza y evitar los extremos que representa adoptar uno sólo de los sistemas, lo que podría afectar tanto a los pequeños como a los grandes acreedores (CNCOM, Sala D, 16/9/94, “Perelman, Ricardo s/ quiebra s/ incidente de apelación”).

Admitir el desdoblamiento pretendido contraría la normativa concursal, pues implica modificar las bases ciertas que la Ley Concursal ha indicado cuidadosamente a los fines de lograr la aprobación de una propuesta de pago, con las implicancias que ello tiene. En definitiva, se pasa a tener más de un acreedor por un mismo e igual crédito concurrente.

También se ha encontrado fundamento para negar la posibilidad del pago por subrogación parcial en el art. 16 de la Ley Concursal, pues de permitir la aplicación de tal figura “fácilmente sería modificar la estructura del pasivo del deudor, no con deudas ficticias sino con la división –hasta quién sabe dónde- de los créditos originarios generando un verdadero revuelo en la composición de personas y capital”. Llegándose a afirmar incluso que si llegara a producirse, ello sería inoponible al concurso y deberá votar como uno (¿Se aplica la solución del art. 772 del Cód. Civ. si el deudor está concursado preventivamente? Cleto MARTINEZ IRIARTE. Fundación para la Investigaciòn y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 31-10-2008, Cita: IJ-XXXI-497).

Asimismo, este cuidadoso mecanismo no sólo ha sido establecido en favor de los acreedores, sino también permite al concursado, saber con suficiente antelación con qué acreedores (y cuánto representan cada uno de ellos) va a tener que negociar durante el período de exclusividad, a los fines de lograr la aprobación del concordato y la culminación exitosa del proceso concursal, al menos, a los fines de su homologación.

De aceptarse el intituto del pago por subrogación parcial en la forma pretendida por la concursada, se vería vulnerado el fundamento del requisito de la mayoría de capital, en tanto, lo que la ley ha querido es que el monto de los créditos tenga gravitación o peso sobre la resolución a adoptarse.

Aún cuando no se modificara la cantidad de votantes en tanto el acreedor que pretende subrogarse ya es acreedor “concurrente”, la situación es la misma: se desdobla un crédito alterando la conformación de las mayorías legales.

“Es claro que en cualquiera de los supuestos que se susciten, no podrán modificarse las mayorías para el acuerdo, ni respecto al número de personas cuando la cesión se haga a más de un sujeto o más de un sujeto pague por subrogación, incluso cuando dichos actos sean parciales; tampoco podrá modificarse el cómputo de capital, ni aumentándolo, ni disminuyéndolo a través de la utilización de los referidos institutos” (“Pago por subrogación en los concursos”, GRAZIABILE Darío J. y ots., publicado en Sup. CyQ. 2008 (agosto),1 LA LEY 2008-E, 763 cita on line AR/DOC/1909/2008).

Explica CÁMARA, bajo la vigencia de la Ley 19.551, que: “El derecho de voto se atribuye al acreedor y no a los créditos...En consecuencia, si el acreedor tiene varios créditos dispone de un solo voto personal -principio de indivisibilidad- por el importe de todos ellos con derecho de voto: único en su contenido que no puede fraccionarse ni por mandatario...” (“El concurso preventivo y la quiebra”, T.II, Héctor CÁMARA, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, p.966)

Por último, denuncia el quejoso que el fallo en crisis ha incurrido en un exceso de rigor formal y no ha tenido en cuenta el principio de conservación de la empresa. Al respecto, es cierto que el monto faltante resulta escaso, empero también lo es lo es que la concursada ha gozado de un extenso periodo de exclusividad, el que originariamente y según el cronograma inicial dispuesto en la sentencia de apertura venció en septiembre del año 2015, esto es, hace cuatro años. Por lo que, mal puede la concursada alegar que se ha incurrido en un exceso de rigor ritual, para más, cuando los juzgadores que han intervenido a lo largo del proceso, han concedido un plazo “excepcional”, justamente teniendo en cuenta la exigüidad del monto que le resta para lograr las mayorías de capital.

En conclusión, la sentencia recurrida no resulta arbitraria ni se apoya en fundamentos ilógicos o contradictorios, ni ha existido error normativo alguno. El recurrente no ha logrado desvirtuar los sólidos argumentos que han fundado la sentencia en crisis.

Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de Sala, corresponde rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto.

Así voto.

SOBRE LA MISMA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, (EN VOTO AMPLIATORIO), DIJO:

Coincido con el resultado alcanzado por el análisis efectuado por mi colega el Dr. Julio Ramón Gómez, sin embargo -tal como lo expresé en el precedente “Diaz Delia Nora...”-, debo disentir en punto al análisis respecto de la aplicación inmediata del Código de Procedimientos Civil y Tributario sancionado bajo la Ley 9001; toda vez que el sub examine debe ser resuelto a la luz de las normas procesales vigentes al tiempo de la interposición de los recursos extraordinarios (14 de septiembre de 2017).

No desconozco que se sostiene, en general, la aplicación inmediata de las nuevas normas procesales (C.S.J.N. “Urquiza Juan Carlos c/ Provincia ART SA s/ daños y perjuicios -accidente de trabajo”, 11/12/2014).

No obstante, dicho principio debe ceder cuando el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario lo regló expresamente, en el art. 374.

Como se desprende del artículo mencionado, la regla general es la aplicación del C.P.C.C.T. a los asuntos que recién se hubieren promovido el 01 de febrero de 2018 -situación que no acontece en autos-; mientras que, por excepción, y en aras de implementar la oralidad gradualmente -hipótesis en demasía distinta a la aquí analizada- la Suprema Corte podrá disponer expresamente la aplicación del C.P.C.C.T. a asuntos pendientes.

Bajo tal concepción, este Tribunal emitió Acordada n° 28.608 (29 de enero de 2018), donde dispuso (art. II, in fine) que: “... los plazos procesales para los procesos iniciados antes del 01 de febrero de 2018 se seguirán rigiendo por el Código Procesal Civil Ley 2.269...”.-

En consecuencia, el presente debe ser analizado bajo la égida del Código Procesal Civil (Ley 2.269), artículos 150 y siguientes, conforme al cual, teniendo en cuenta las cuestiones fácticas y normativas involucradas en la resolución de la presente causa, es posible el análisis en conjunto de los recursos extraordinarios interpuestos.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. LLORENTE, adhiere al voto del Dr. GOMEZ.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

Atento lo resuelto en la primera cuestión, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera a fojas 1644/1652 de los autos n° 1.250.278/51.920, caratulados: “Con Fin SA S/ Conc. Prev.”.-

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y VALERIO, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

Atento al resultado al que se arriba en la primera cuestión, corresponde imponer las costas a la recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y VALERIO, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 23 de octubre de 2.019.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I. Rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por la concursada a fs. 13/30 vta. de autos.

II. Imponer las costas al recurrente por resultar vencido (art. 36 CPCCTM).

III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

IV. Dar a la suma de pesos NOVECIENTOS ($ 900) de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del CPCCTM.-

Notifíquese. Ofíciese.

 



DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro

 




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro

(en voto ampliatorio)

 


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