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viernes, 9 de agosto de 2024

TUTELA DEL ACREEDOR INVOLUNTARIO EN EL CONTEXTO DE LAS QUIEBRAS


 PUBLICADO EN REVISTA JURIDICA JURISPRUDENCIA ARGENTINA GRAN CUYO
 AGOSTO 2024 Nº 4 

CUIJ: 13-06915914-6/1((020302-18570)) PARDO CHITADINO ANDRES MAXIMILIANO EN J° 13-06915914-6 (020302-18570) OLMEDO NESTOR VICTOR ROMAN P/QUIEBRA VOLUNTARIA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

 

La tutela del acreedor involuntario en el contexto de las quiebras,

armonización con los tratados de derechos humanos

 

Comentario al fallo

 

1.     Marco legal de aplicación y jerarquía legal constitucional[i]

  

   Nuestro país, a partir de la reforma constitucional de 1994, ha asumido el compromiso y la responsabilidad de cumplir con los derechos y garantías consagrados tanto en la Constitución Nacional como en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Por lo tanto, desde la perspectiva que se adopta, la cuestión del acreedor involuntario en el derecho concursal argentino no está pendiente; ya está integrada a través de esos instrumentos y los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Nacional, Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos. El fallo citado da cuenta de ello y constituye una fuente de derecho incuestionable.

 Antes de avanzar sobre el alcance que se concede al concepto de “acreedor involuntario” resulta adecuado abordar ciertos aspectos sobre el tema de los tratados. Esto es, el problema de las fuentes y la jerarquía del ordenamiento jurídico que rige por imperio del art. 75 inc. 22 CN y su vinculación con la ley de concursos y quiebras.[ii]

A partir del precedente ‘Ekmekdjian c/Sofovich’,[iii] quedó establecido que las convenciones internacionales, cualquiera sea su tipo o modalidad, deben prevalecer sobre las leyes. Sin entrar en detalles, es importante reconocer que la Constituyente de 1994 rechazó la propuesta de la Comisión respectiva de otorgar jerarquía constitucional a todos los Tratados de Derechos Humanos. Por lo tanto, primero debemos determinar si el acreedor hipervulnerable invoca un interés legítimo comprendido en alguno de los Tratados que sí fueron ratificados por el instrumento en cuestión, de acuerdo con las reglas del derecho internacional y las establecidas por el propio tratado. La mera aprobación del Congreso no es suficiente para que el país quede obligado internacionalmente.[iv]

En rigor la Corte Interamericana no constituye una cuarta instancia de revisión y examen que se efectúa con la posible violación por parte del Estado de que se trate, de los derechos humanos reconocidos en los tratados, los efectos de esos fallos en el orden interno- cuando en este existe cosa juzgada-se presentan problemáticos.[v] De ello dan cuenta las diferentes posiciones asumidas por la Corte Suprema de Justicia, en tema que involucra el reclamo crediticio de un acreedor involuntario o extracontractual, si se lo quiere denominar de alguna forma, ante el concurso o quiebra del deudor.

 La mirada de los constitucionalistas no es uniforme. Por cuanto sostienen algunos que la reforma constitucional de 1994 dispuso expresamente que todos los tratados están por encima de las leyes, sean bilaterales, multilaterales, ect., Salvo en el caso de los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional, los convenios internacionales están por debajo de la Constitución Nacional. Por lo que este es un punto para considerar, ¿Qué invoca el acreedor involuntario para su pretensión de inconstitucionalidad?[vi]

  Cobra relevancia la expresión ambigua sobre las condiciones de vigencia de los tratados. Estas indican tanto el modo en que fueron aprobados y ratificados por la Republica Argentina, es decir, con las reservas respectivas, como el alcance interpretativo dado a las clausulas del tratado por la jurisprudencia internacional. Puede que se haya aprobado un tratado con reservas, los cuales tienen límites. El impacto que la jurisprudencia internacional en la materia puede tener en el orden interno no es absoluta. Se está ante una transformación que genera tensiones porque no se trata de un proceso consolidado, sino en construcción.[vii]

 Los tratados de derechos humanos no derogan los artículos de la primera parte de la Constitución. Aunque en la práctica esto sucede, en tales casos prevalecen las cláusulas constitucionales y los tribunales, incluido el juez concursal, deben ejercer el control de constitucionalidad sobre las disposiciones de los tratados. En el caso “Petric”, tras la reforma de 1994, uno de los ministros de la Corte relativizó la jerarquía constitucional otorgada a los tratados de derechos humanos hasta prácticamente hacerla desaparecer. Este criterio se mantuvo en el caso “Arancibia Clavel”, donde afirmó con su voto que los textos mencionados en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional no emanan del poder constituyente, configurando normas de segundo rango.[viii]

 Corresponde, entonces, a los jueces de concursos armonizar las disposiciones en el caso concreto. Es decir, cuando un acreedor involuntario invoca la tutela efectiva, deben adaptar su interpretación para lograr una justicia real y contextual. En consecuencia, los tratados internacionales, por un lado, y la ley de concursos y quiebras, por otro, son compatibles.  La Corte, en los casos “Monges” y “Chocobar”, ha afirmado esta premisa,[ix] los tratados de derechos humanos son complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución. Sentada esta posición, corresponde avanzar en el concepto no uniforme, de los acreedores involuntarios.

Carlos Parellada[x] refiere a los acreedores extracontractuales como aquellos sujetos que son acreedores en virtud de la comisión de delitos o cuasidelitos por parte del concursado o fallido, y que en virtud de ello ostentan el derecho a ser indemnizados por aquel; destaca asimismo como nota distintiva la inexorabilidad -para estas acreencias- de acreditar el hecho dañoso, la culpa, el dolo o la presunción de responsabilidad. German Gerbaudo, por su parte, señala que estos acreedores rompen el sistema autosuficiente de los privilegios concursales y ponen en crisis uno de los principios generales del derecho concursal como es la igualdad.[xi]

 Aunque no fueron objeto de tratamiento en la sentencia, es relevante destacar que el criterio restrictivo basado en el origen legal y taxativo de los privilegios no se aplicaría a favor de los acreedores involuntarios. La razón es sencilla: dichos acreedores no están sujetos a tales restricciones. Existe un derecho supralegal, de naturaleza constitucional, que los ampara.

 Bajo estos conceptos a los cuales se adhiere, no se necesita regulación explicita alguna en la ley concursal, porque múltiples serán los acreedores que revistan por sus cualidades personales una tutela especial que desplazara al resto de los acreedores voluntarios.[xii] Para estos acreedores bastará acreditar la sentencia que reconoce el daño y el derecho a la indemnización con el tratado supra legal donde se asienta su protección,  señalando los artículos de la ley de concursos devenidos en inconstitucionales. Así los derechos reconocidos por tratados constituyen un plus que se adiciona a los declarados en el orden interno.[xiii]

  Se toma el caso del recurrente en cuestión, quien tiene reconocido un crédito cuyo origen se relaciona con el daño sufrido en su persona y sus bienes debido a un accidente automovilístico protagonizado por el fallido, quien carecía de seguro. Como se advierte, nos encontramos ante una categoría indeterminada de acreedores, ya que su determinación a priori resulta imposible, tal como señala Rojo.[xiv] Dejando de lado la valoración sobre si la presentación del deudor en quiebra fue un ejercicio abusivo del derecho, lo cierto es que el acreedor hipervulnerable no ha recibido ningún pago con respecto a su acreencia verificada, lo que torna ilusorio su derecho a la indemnización. Este aspecto es resaltado por la Corte en su pronunciamiento.

Si se considera que la protección en el caso concreto del acreedor involuntario es viable y superior al derecho invocado por el resto de los acreedores, el deudor podría verse obligado a mantener embargado su sueldo durante muchos años. Sin embargo, esto también resultaría violatorio de normas constitucionales amparadas y caería en un exceso no previsto por la ley, lo cual afectaría la dignidad del fallido y contradiría la armonización pretendida por la Corte Nacional en materia de compatibilidad normativa. Por lo tanto, es necesario limitar la pretensión crediticia de manera razonable, respetando los derechos y garantías constitucionales vigentes.

La Corte de Mendoza considera que existe una violación al derecho constitucional de reparación integral del daño sufrido por el acreedor hipervulnerable y estima prudente y equitativo ratificar lo resuelto,  manteniendo la inhibición del fallido por un año más, a fin de que se pueda reparar, aunque sea en proporción el daño sufrido por el acreedor involuntario. Esta posición se alinea de alguna manera con la compatibilidad de las disposiciones involucradas.

Pero, como señala cierta doctrina,[xv] ¿No se está de esta manera, vulnerando también el derecho de propiedad de los acreedores voluntarios? ¿Qué derecho de propiedad tiene más valor? Se considera que se asiste por parte de estos a una discriminación crediticia,  porque con estas interpretaciones como lo sostiene la Corte Nacional, se produce una ruptura del régimen legal y la creación de un sistema paralelo, contra legem, discrecional y casuístico que puede conllevar un fuerte impacto negativo para la seguridad jurídica en general.[xvi] La cuestión no es sencilla.

 En la solución de la crisis patrimonial debe existir un equilibrio entre los intereses en juego, que es lo realizado por el juez de grado. El ámbito del derecho concursal es muy diferente a otros, su autonomía científica y didáctica nos exime de mayores comentarios. Por ello, una excesiva protección del deudor cuyo patrimonio está en cesación de pagos, puede llevar a la situación de que sea indiferente cumplir o no una obligación y provocarse con ello la desaparición del crédito. Por otro lado, una excesiva tutela del crédito puede llevar a afectar la dignidad del deudor y también violentar sus derechos esenciales.[xvii]

 Así lo sostiene el Superior Tribunal de la Nación,[xviii]  por cuanto la preferencia que se otorgue a cualquiera de los acreedores involuntarios es correlativa con el mayor sacrificio que deberán soportar los demás, entre los que podrían hallarse sujetos con privilegios fundados en el carácter alimentario de sus créditos, o que pertenezcan también a alguno de los demás grupos vulnerables a los que la Constitución y los tratados internacionales otorgan protección preferente. En definitiva, la polémica es que desde lo económico todos los acreedores son vulnerables frente a la insolvencia del deudor, por ello la prelación, no viene dada por un privilegio sino por la mirada y valoración que cada juez haga del acreedor involuntario.

  La inhabilitación concursal para persona humana por regla cesa de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra (art. 236). En consecuencia, no corresponde –en principio- prorrogar más allá de ese plazo el embargo sobre los haberes del fallido para satisfacer un crédito verificado como quirografario, pues los bienes adquiridos por éste con posterioridad al transcurso del plazo de inhabilitación no están sujetos a desapoderamiento.  ¿Puede ser declarado inconstitucional este articulo por el acreedor involuntario? El fallo da la respuesta favorable a este planteo.

El argumento genérico no admite dudas, el carácter involuntario en la causa del crédito ha sido invocado por la jurisprudencia para sortear el principio de paridad de los acreedores en el ámbito concursal. Esto ocurre en casos excepcionalísimos, cuando los acreedores, por ser niños, personas de edad avanzada o con severa discapacidad, resultan particularmente vulnerables. En consecuencia, han reclamado el reconocimiento de un privilegio autónomo y el derecho al pronto pago, sin la calidad de acreencia laboral, lo que constituye en sí una excepción a otra excepción.[xix]   

 Las circunstancias extraordinarias constituyen excepciones al principio concursal de la par conditio creditorum, y quedan a la discreción de cada juez.[xx] Esta cuestión es subjetiva y puede generar no pocos problemas, ya que donde la ley no distingue, tampoco debemos hacerlo nosotros. Sin embargo, al desentrañar esta teoría, en la cúspide de la pirámide jurídica emergen los tratados de derechos humanos, que prescinden de un análisis más profundo por parte del derecho concursal debido a la imposición inquebrantable del derecho constitucional.

  Para acceder al resto del articulo visitar: http://www.laley.thomsonreuters.com/

 

[i]  Dado que la petición del recurrente se enmarca en una quiebra y no en un concurso preventivo, se dejan de lado en el siguiente análisis cuestiones como la inoponibilidad o la exclusión del acreedor involuntario en el cómputo de las mayorías. Para ampliar este aspecto, se recomienda Soria, (M.B.F.) Acreedor involuntario y un posible tratamiento del tema en Práctica y Actualidad Concursal (PAC) marzo 2022 EOLDC105259A

[ii] Para este punto se sigue el análisis realizado Gelli (M.A) constitución de la Nación Argentina ed., La Ley 2006 p.,706

[iii] CSJN Fallos 315:1492 (1992)

[iv] Gelli (M.A) ob., cit., p.706

[v] Gelli (M.A) ob., cit., p.707

[vi] Importa esta distinción toda vez que los tratados que no tienen jerarquía constitucional están por debajo de la ley suprema y en consecuencia son susceptibles de control de constitucionalidad desde la perspectiva del derecho interno (Gelli p.708)

[vii] Gelli (M.A) ob., cit., p.710

[viii] Fallos 321:885 LL, 1998-C-284. Cit., por Gelli (M.A.) ob. cit., p.712;

[ix] CSJN fallos 319:3241 (1996) LL 1997-B-247 cit., por Gelli (M.A.) p.712

[x] Parellada, Carlos A.: “El acreedor por daños extracontractuales en el proceso concursal” - LL – 2009 cit., por Nuñez (P.), Los acreedores involuntarios, una cuestión pendiente aun en nuestro derecho concursal. Cita digital: EOLDC096046A

[xi] Gerbaudo, (G.) La constitucionalización del derecho privado y su incidencia en el derecho concursal DSC XXVI noviembre de 2016 cita digital: EOLDC095025A

[xii] El acreedor involuntario extracontractual o hipervulnerable,  no goza de normas específicas de protección, pero sí goza de protección a través de normas de raigambre constitucional respecto de su salud e integridad física y emocional. Por lo cual no necesita un reconocimiento expreso como tal en la normativa concursal, seria irrelevante.

[xiii] Gelli (M.A) ob., cit., p.714

[xiv] Rojo Fernández Río, Ángel: “Los acreedores involuntarios” - VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia - Rosario - setiembre/2006 cit., por Nuñez, (P.) ob. cit.,

[xv] Graziabile, (D.) “¿Inconstitucionalidad del acuerdo preventivo homologado?” - LL - Bs. As. - 2004 - pág. 817 cit., por Casadío Martínez (C.)  Acreedores involuntarios ¿Se cerro el cielo? Cita digital: EOLJU186350A

[xvi] CSJN,  Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/quiebra. Incidente de verificación de crédito por L. A. R. y otros 6/11/2018

[xvii] El Alto Tribunal Federal ha fijado una frontera tajante entre los dos patrimonios del fallido en la causa “Barreiro Angel s/ Quiebra”, aspectos que, por ser sobreabundantes a la materia tratada, no será objeto de análisis en esta oportunidad.

[xviii] CSJN,  Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/quiebra. Incidente de verificación de crédito por L. A. R. y otros 6/11/2018

[xix] Gerbaudo, (G.) ob. cit.,

[xx] Se ha subrayado que hay claras razones humanitarias y de equidad, que operan como un principio y valor jurídico a la vez, las que obligan a dar cauce a situaciones extremas donde se encuentran en juego de manera contundente derechos humanos esenciales, de especiales acreedores involuntarios, que se encuentren atravesando situaciones excepcionales y extremas, para salir del esquema de la LCQ-del procurador de la Corte de Mendoza en caso bajo análisis: CUIJ: 13-06915914-6/1((020302-18570)) PARDO CHITADINO ANDRES MAXIMILIANO EN J° 13-06915914-6 (020302-18570) OLMEDO NESTOR VICTOR ROMAN P/QUIEBRA VOLUNTARIA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

 

viernes, 14 de febrero de 2020

FALLO: LA REMOCIÓN DE OFICIO DEL SINDICO ES ARBITRARIA.


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA  fS. 60 CUIJ: 13-00000173-7/2((010305-53012))BONNANO CARLOS EN J° 30295/13-00000173-7 (010305-53012) PEREZ ALDERISI, LORENZO P/ CONCURSO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
En Mendoza, a dieciséis días de abril de dos mil diecinueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-00000173-7/2(010305-53012), caratulada: “BONNANO CARLOS EN J° 30295/13-00000173-7 (010305-53012) PEREZ ALDERISI, LORENZO P/ CONCURSO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado a fojas 50 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI.
ANTECEDENTES:
A fojas 6/13 el contador Carlos Bonnano, por su derecho, interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 404/407 de los autos n° 30.295, caratulados “Perez Alderisi, Lorenzo p/ Quiebra”.
A fojas 30 se admite formalmente el recurso deducido.
A fojas 43/44 se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso deducido.
A fojas 49 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 50 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:
I. Los hechos relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:
AUTOS N° 30.295 “PEREZ ALDERISI, LORENZO P/ CONC. PREV.” (PIEZAS DE LEGAJO).
1. El 30/12/98 el Sr. Lorenzo Perez Alderisi se presenta en concurso preventivo y el 06/04/98 se dicta sentencia de apertura.
2. El 21/04/99 acepta el cargo de síndico el Contador Carlos Bonnano.
3. Con fecha 01/02/01 se dicta sentencia declarativa de falencia.
4. A fs. 267 obra acta de incautación de bienes y a fs. 269/274 existen constancias de presentación del Informe General. (art. 39 LCQ).
5. A fs. 276/277 obra resolución que dispone que la realización de los bienes de la fallida se realice en forma singular (art. 204 inc. c) LCQ) y conforme al procedimiento de los arts. 208 y ss. LCQ, fechada el 20/11/01 y se fija fecha de sorteo de martillero.
6. Con fecha 03/08/07 sindicatura precisa que el bien a subastar comprende el 50% del inmueble de calle Las Palmeras, ya que el otro porcentaje indiviso a nombre de la esposa del fallido fue rematada en una ejecución hipotecaria.
7. El 23/08/07 se procede al sorteo del martillero Jaime Mosquera, quien acepta el cargo el 24/08/07. A fs. 313/352 obran actuaciones destinadas al remate del inmueble (pedidos de oficios e informes diligenciados)
8. El 03/12/09 sindicatura solicita se fije fecha de remate.
9. A fs. 357/358 obra resolución fechada el 16/12/09 por la que se fija fecha de subasta para el 03/03/10 y se requiere a sindicatura justifique las razones por las que no ha instado con anterioridad la subasta del inmueble, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 255 LCQ.
10. El 25/02/10 sindicatura solicita la suspensión del remate en tanto el 50% indiviso del inmueble del fallido ha sido rematado en los autos N° 35.909 “Lloyds Bank B.L.S.A. en Juicio 30.295 por Concurso Especial (Hoy reconstrucción)”, del mismo Tribunal.
11. A fs. 362 el juzgado solicita se aclare tal petición (26/02/10) y a fs. 363 se intima a Sindicatura a dar cumplimiento y a continuar el proceso hasta su consecución.
12. El 31/07/13 se requiere al síndico la devolución del expediente, bajo apercibimiento de multa.
13. El 07/08/13 Sindicatura informa que no hay bienes para realización, en tanto la propiedad ya ha sido rematada. Solicita se unifiquen los fondos con los autos N° 35.909 a efectos de proceder a liquidación final, pago de honorarios del concurso y gabelas.
14. El 13/08/13 se ordena a Sindicatura instar el perfeccionamiento de la transferencia de dominio de las partes indivisas y se ordena girar oficio al Registro de la Propiedad comunicando fecha de realización de las subastas y su aprobación, a cargo de Sindicatura.
15. A fs. 370 vta. obra constancia fechada el 30/03/16 que da cuenta que sindicatura deja oficios para la firma.
16. A fs. 373 se ordena oficiar al Banco de la Nación Argentina a fin de que remita consulta de movimiento histórico de la cuenta perteneciente a estos obrados.
17. A fs. 375/376 el juez resuelve que la omisión del ejercicio de sus obligaciones funcionales importa falta grave y la aplicación de la sanción de remoción conforme lo prevé el art.255 LCQ.
18. Dicha resolución es apelada por Sindicatura.
19. A fs. 404/407 la Quinta Cámara de Apelaciones rechaza el recurso de apelación interpuesto. Contra tal resolución el síndico interviniente interpone recurso extraordinario provincial.
AUTOS N° 35.909 RECONSTRUCCION EN J.35909 LLOYD BANK (B.L.S.A.) LTDA. EN J:30.295 PEREZ ALDERISI LORENZO P/ CONC. PREV. HOY QUIEBRA POR CONCURSO ESPECIAL.
1. El 27/06/01 Lloyds Bank (B.L.S.A.) LTD inicia concurso especial a fin de que se proceda al remate del 50% indiviso de un inmueble de titularidad del fallido. Aduce que el 50% restante se encuentra en ejecución en los autos N° 110.514 caratulados “Lloyds Bank (B.L.S.A) LTD C/ Gervasoni Ramona Paula p/ Ejec. Hip.” radicados en el 13° Juzgado Civil.
2. El 19/05/05 se realiza subasta del 50% indiviso del inmueble del fallido, la que es aprobada el 11/08/05.
3. El 06/06/06 el acreedor hipotecario solicita se emplace al adquirente a depositar el saldo de precio, lo que es cumplido el 27/07/06.
4. A fs. 31 se corre vista a sindicatura del depósito efectuado (01/08/06) y a fs. 34 el síndico contesta que presta conformidad con el mismo (06/09/06).
5. El 27/09/06 el acreedor hipotecario solicita se ordene a sindicatura practicar el proyecto de distribución y el 03/10/06 el juez ordena a Sindicatura formular el proyecto de distribución “ad hoc” a fin de determinar los gastos de conservación y justicia y reservas necesarias a los términos de Art. 244 LCQ (03/10/06).
6. Con fecha 19/12/06 Sindicatura presenta proyecto de distribución, el que es aprobado el 23/02/07.
7. El 23/04/07 se intima a informar si existen gastos de conservación (art. 244 LCQ), a lo cual es reiterado mediante emplazamiento el 16/05/07. El 13/06/07 Sindicatura presenta rectificativa del proyecto de distribución.
8. El 24/08/07 el Tribunal ordena al síndico a arbitrar el pago de las reservas en caso de no haber sido canceladas e informar si han sido transferidos los bienes enajenados, o, en caso contrario, realizar los actos idóneos a tal fin.
9. El 05/09/07 Sindicatura solicita se libren cheques a fin de cancelar impuestos y servicios, los que son ordenados el 10/09/07 y a fs. 88 se tiene por rendida prueba documentada.
10. A fs. 96 con fecha 06/11/09 la adquirente en subasta solicita la entrega de posesión del 50% indiviso del inmueble subastado, lo cual se ordena con fecha 07/12/09.
11. El 13/08/13 se ordena a sindicatura a instar el perfeccionamiento de la transferencia de dominio de las partes indivisas subastadas.
12. El 03/11/15 se presentan los herederos del fallido y solicitan se emplace al síndico a que realice los actos necesarios para perfeccionar la transferencia de las partes indivisas subastadas, lo cual es proveído de conformidad el 04/11/15. El 12/02/16 se emplaza por última vez al síndico a cumplir con las actuaciones referidas.
13. El 14/03/16 contesta la vista sindicatura.
14. A fs. 143 se presenta la administradora definitiva de la sucesión del fallido y manifiesta que el no perfeccionamiento de la transferencia del bien ha acarreado la intimación al pago del impuesto inmobiliario y posterior reclamo judicial de la ATM a través de un apremio lo que ha ocasionado gastos injustificados. Por lo tanto, solicita se intime nuevamente a sindicatura o se la autorice a realizar los actos útiles tendientes a tal fin.
15. A fs. 145 se emplaza a la adquirente en subasta a incorporar certificado de libre deuda, a perfeccionar los actos de transferencia de dominio, entre los cuales se encuentra la entrega de posesión.
16. El 05/10/16, a instancias de los herederos del fallido, se reitera el emplazamiento a la cesionaria, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias conforme el art. 804 CCyCN.
17. A fs. 165 solicitan se haga efectivo el apercibimiento, lo que es ordenado a fs. 169 con fecha 28/10/16 imponiendo a la cesionaria una multa de $1.000 diarios.
18. Con fecha 21/11/16 se realiza la entrega de posesión al adquirente en subasta.
19. A fs. 188 con fecha 07/12/16 se ordena girar oficio a la Dirección de Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia a fin de inscribir el 50% indiviso a nombre de la adquirente en subasta.
II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.
AGRAVIOS DEL RECURRENTE.
Denuncia la inconstitucionalidad de la sentencia recurrida en virtud de resultar arbitraria. Solicita su modificación en tanto ha omitido la aplicación de los principios de proporcionalidad y gradualidad reconocidos por doctrina y jurisprudencia nacional que subyace en el régimen de sanciones al síndico concursal. Que ha sido removido de oficio sin mediar ninguna sanción anterior y sin las garantías del debido proceso (art. 18 CN) en un contexto particular como resulta de los antecedentes de la quiebra y juicios vinculados en los cuales ejercen sus funciones.
Señala que la resolución es contradictoria y no ajustada a derecho, por cuanto no se le dio oportunidad de defensa ni consideró las actuaciones realizadas en el trámite del concurso especial
Que se ha optado por la sanción más grave de manera oficiosa con las consecuencias laborales y patrimoniales que ello implica. Afirma que no ha habido abandono de las funciones de síndico. Que no se ha merituado su función desarrollada por más de 10 años en el proceso., sin haber acontecido ninguna sanción o apercibimiento efectivo previo violando de esta manera el derecho de defensa en juicio y los principios de debido proceso y la proporcionalidad en lo concerniente a las sanciones de síndico concursal.
III. SOLUCION DEL CASO.
1. PRINCIPIOS LIMINARES QUE RIGEN EL RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL.
Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad, receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos, pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. En este sentido, siguiendo el pensamiento de la C.S.J.N (L.L.145-398 y nota), la tacha de arbitrariedad en el orden local no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.
En sentido similar se ha dicho que la tacha de arbitrariedad en el orden local, reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura en el orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios.
Por otra parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso. Constituyendo tal exigencia un recaudo de procedibilidad de cumplimiento insoslayable, su omisión obsta a la procedencia de la vía atento a su naturaleza excepcional, debiendo destacarse que la sola mención de las normas implicadas no constituye fundamentación adecuada (Art. 145 C.P.C.; LA 85-433; 86-153; 82-1; 98-197; LS 67-227;LA 81-63 (10.6.80); LA 87-387 (31.10.83); nota art. 161 C.P.C.).
2. LAS SANCIONES A LA SINDICATURA EN LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS (LCQ). PRINCIPIOS GENERALES:
a) El órgano jurisdiccional y la facultad de aplicación de sanciones disciplinarias conforme al art. 255 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Se ha dicho que el art. 255 de la LCQ fija el marco disciplinario administrativo de la jurisdicción. De esta manera, cuando el síndico viola los deberes que le son inherentes a su función, se activa la facultad del juez de aplicarle sanciones, las que derivan del poder jerárquico disciplinario jurisdiccional. (“Concursos y Quiebras. Ley 24.522. Comentada, Anotada y Concordada”, Tomo 3, Chomer, Héctor Osvaldo, Frick Pablo. Editorial Astrea).
La Corte Nacional ha señalado que las sanciones aplicables al síndico por negligencia, falta grave o mal desempeño tienen una normativa específica dentro de la que los jueces deben encuadrar sus decisiones (CSN 10/12/1997, LL 1998-E-375, con nota aprobatoria de Palazzi, Pablo A., “Sanciones aplicables al síndico concursal”).
Por lo tanto, el análisis del recurso deducido debe partir inexorablemente de lo dispuesto, en lo pertinente, por el art. 255 de la LCQ que señala que son causas de remoción del síndico la negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones y que, según las circunstancias, puede aplicarse apercibimiento o multa hasta el equivalente a la remuneración mensual del juez de Primera instancia.
En cuanto a la negligencia se la ha caracterizado como una conducta omisiva, en el abandono o dejadez respecto de las funciones judiciales y administrativas que le atañen. Cuando el síndico no realiza lo ordenado por la ley o por el juez en el modo, tiempo y lugar en que se debe hacer. (“Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”, Guillermo Mario Pesaresi, 1a. de. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008). Se trata de conducta morosa, omisiva, de abandono de atención -en el caso de los síndicos de los deberes judiciales, administrativos o de información (CNCom., sala B, 26 de mayo de 1995, "El cerebro mágico S.A. s. quiebra", LA LEY, 1995-D, 648).
Por su parte, el mal desempeño no estaría vinculado con una omisión sino con un modo de hacer inadecuado o impropio respecto de la función sindical. Se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos de profesionalidad e idoneidad vinculados a dicha función.
En orden a la falta grave, ha dado lugar a cierta discusión doctrinaria en tanto se ha debatido si se trata de una casillero residual que abarca aquellos casos de gravedad que no son ni mal desempeño ni negligencia o si debe exigirse la transgresión a una prohibición de la ley (ya sea expresa o implícita) (para ver posiciones doctrinales en uno y otro sentido, puede compulsarse LS 293-410). Para Grispo, comprende a aquellos actos que sean productores de un perjuicio grave a los intereses custodiados por el síndico. (“Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras”, Tomo VI, Jorge Daniel Grispo, AD HOC SRL, Buenos Aires, p. 312)
Ahora bien, efectuada esta aproximación a las nociones de las causas de sanción, no debe olvidarse que éstas no resultan "compartimentos estancos" ni configuran "rígidos tipos penales" sino que son lineamientos o parámetros que guían al juez, pudiendo coexistir al analizar una misma conducta que configura la remoción del síndico. (Sindicatura concursal - Acciones, deberes y responsabilidades, Baglietto, Sebastián J. Milone, Enrique E., Publicado en: LA LEY 1999-B , 1210. Cita Online: AR/DOC/8413/2001; “Responsabilidad y deberes del síndico concursal”, Blanco Granada, María Sol. Publicado en: SJA 28/02/2018 , 59 • JA 2018-I , 103. Cita Online: AP/DOC/561/2017 )
Así lo ha señalado este Tribunal al afirmar que se trata de conceptos jurídicos abiertos o indeterminados, por lo que el juez debe “bajarlos” al caso, analizando las conductas atribuidas “con la mayor prudencia, debido al amplio espectro de posibilidades de actuar que brinda la ley” (LS 293-410).
b) Precedentes del Tribunal. Algunas pautas generales de interpretación.
Esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en diversas oportunidades sobre las sanciones impuestas a los síndicos concursales en el marco de su actuación en los procesos regidos por la Ley 24.522 y modificatorias. (“Morici” del 27/11/95, “Rodriguez del Álamo” del 11/02/00, “Valls” del 07/03/02, “Menéndez” del 03/05/02, “Sierra” del 26/12/06, “Ruiz, Liliana” del 21/02/08, “Bolado” del 26/04/11, “Martini” del 19/08/14, “Rubio” del 05/02/15 y más recientemente “Tillar” del 07/12/18.)
En lo que concierne a las cuestiones debatidas en la causa, las pautas generales de interpretación que pueden extraerse de los mismos pueden resumirse de la siguiente manera:
... (a) En la hipótesis de ser vulnerado, el deber de responsabilidad de la sindicatura, que es correlativo a la función (en cuanto ésta debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para que fue creada) apareja la aplicación de sanciones.
(b) Tales sanciones son derivación del poder disciplinario ínsito en la actividad jurisdiccional.
(c) Este poder sancionador debe ser ejercido ajustándose a los antecedentes del caso, a la gravedad del hecho imputado y, en definitiva a pautas de razonabilidad y proporcionalidad.
(d) La actuación del síndico concursal reconoce causa en una inscripción voluntaria en la lista de sorteos; desde que se inscribe, debe entenderse que él se considera en condiciones profesionales de afrontar debidamente las contingencias que su tarea específica le impone; dicho de otro modo, nadie está obligado a integrar las listas de síndicos concursales.
(e) Son causales de remoción la negligencia, la falta grave y mal desempeño de sus funciones. La negligencia es una conducta caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora, la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (Segal); para otros, más exigentes, la negligencia se configura por el incumplimiento liso y llano o el cumplimiento extemporáneo de determinados deberes impuestos por la ley, y en la interpretación de la norma tiene importancia el carácter de perentoriedad de los plazos procesales (Rubin).
(f) La excesiva morosidad en el cumplimiento de las obligaciones configura falta grave, especialmente cuando está referida a obligaciones trascendentes, cuales son la presentación del informe general y los informes individuales.
(g) En la dilación de los procedimientos también debe valorarse la conducta de los otros sujetos del proceso, en especial, el deudor.
(h) El debido cumplimiento de las obligaciones por parte del síndico no está supeditado a conminaciones por parte del juez.
(i) El estado de salud del síndico determina que deba acogerse al régimen de licencias, pero no constituye excusa admisible ni para delegar las funciones inherentes al cargo, ni para no ejercerlas.
(j) La falta de perjuicio para el concurso no es justificante para no imponer sanciones ya que se trata de apreciar la conducta del funcionario en sí misma en tanto no traduce contracción al ejercicio del cargo....”(Ruiz Liliana del 21-02-08).
c) La sanción más grave: la remoción del síndico.
Indudablemente, la sanción más grave que puede recaer en un síndico resulta ser la remoción, en tanto implica no sólo la separación del cargo en el concurso en el cual es sancionado, sino que importa inexorablemente la cesación en todos los concursos y quiebras en los que intervenga y la inhabilitación para desempeñar el cargo durante un término no menor a 4 años ni superior a 10, el que debe ser fijado por el juez en la resolución respectiva. Además, el juez puede determinar la reducción de sus honorarios entre un 30% y un 50%.
Recuerdo que la inhabilitación para ejercer la función sindical no resulta ser opcional para el juzgador, sino que debe necesariamente ordenarla. Lo único que puede merituar es la graduación de la misma: entre cuatro y diez años.
Como puede verse, se trata de una sanción extrema y de graves consecuencias para el profesional sancionado. En el precedente “Rubio” este Tribunal no desconoció que este tipo de sanción afecta seriamente el derecho constitucional de trabajar del síndico, por lo cual, la falta que importe la determinación de semejante sanción debe ser lo suficientemente grave como para justificar la imposición de este tipo de penalidad netamente depurativa.
Si bien la casuística resulta profusa, es preciso repasar algunos casos jurisprudenciales en los que se ha considerado que la actuación (o falta de ella) merecía el reproche y la máxima sanción. En este sentido, los jueces han considerado como causales de remoción las siguientes circunstancias:
i) Cuando no cumplió con la intimación efectuada por el juez de instar el procedimiento, no renovó la inscripción de la inhibición general de bienes y no requirió la incautación de los bienes del fallido. (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional de Necochea. Piñero, Fernando, quiebra • 02/09/1997. Cita Online: AR/JUR/1256/1997).
ii) Cuando en un procedimiento falencial que lleva más de dieciocho años de trámite, aún no ha concluido con la distribución de los fondos obtenidos en la liquidación de los bienes del fallido, pese a las intimaciones y sanciones que en varias oportunidades fueron cursadas al síndico para que cumpla sus funciones. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D. Nava, José A. s/quiebra • 22/03/2004. Cita Online: AR/JUR/821/2004)
iii) La omisión de interponer la acción prevista en el art. 166 de la ley concursal cuando median elementos de juicio precisos y relevantes sobre el patrimonio que poseía la fallida antes de la quiebra, su inexistencia actual y la conducta de los administradores, por lo cual la mencionada acción resultó manifiestamente necesaria y conducente. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B. El Cerebro Mágico S. A. s/quiebra. • 26/05/1995. Cita Online: AR/JUR/2480/1995)
iv) Cuando se revela, con objetividad inequívoca, contumacia del síndico del concurso preventivo en su resistencia a evacuar los requerimientos que le formula el tribunal, cuando ya anteriormente se le destacó la reprochabilidad de su conducta al evacuar los informes peticionados en forma reticente, evasiva y poco clara. (CNCom., Sala D, 1/07/80, LL 1980-D-580, citado en “Ley de Concursos y Quiebras”, Tomo IV, 4ta Edición actualizada, Julio César Rivera; Horacio Roitman, Daniel Roque Vítolo, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2009).
v) Constituye negociaciones que no condicen con la calidad de síndico administrador el invertir una importante suma de dinero en la “mesa de dinero” sin el conocimiento y aprobación previos del juez del concurso y la renovación de seguros que cubren los bienes de la concursada con otra empresa aseguradora distinta a la que fuera autorizada por el juez y en la cual integraba su comisión de fiscalización (CNCom, sala A, 6-4-79, LL 1979-b-495 en “Ley de Concuros y Quiebras..., ob. cit”).
vi) En caso de haber demorado la inscripción de la inhibición general en el Registro de la Propiedad Automotor, toda vez que realizó una conducta perjudicial a la quiebra, pues permitió a la fallida vender el rodado luego de decretada la aludida falencia. (conf. CNCom, Sala C, "Fábrica Argentina Anahí SA"). (Del Dictamen Fiscal Nº 152650: Machin – Villanueva. 6651/15/1/CA2. Carus María Ramona S/ Quiebra S/ Incidente de Apelación de Seghezzo Gerardo Miguel. 5/06/18, extraído de la base de datos de www.pjn.gov.ar)
vii) En caso de no haber cumplido con reiteradas intimaciones en el trámite de medidas cautelares y publicación de edictos, ni satisfizo requerimientos del Juzgado dirigidos a que se expidiera sobre cuentas bancarias y marcas del fallido y que obtuviera informes de dominio de automotores. A más en el marco de esta quiebra el síndico fue apercibido y, en otra quiebra, resultó pasible de una multa de $500. (Garibotto - Köllliker Frers (Sala Integrada). 2234/09 DELAMER MATEO HUGO S/ QUIEBRA, 8/07/11, Cámara Comercial: C, extraído de www.pjn.gov.ar)
Por su parte, esta Sala, en diferentes composiciones, ha tenido oportunidad de expedirse en este sentido. Entre otras, ha sostenido:
viii) No resulta arbitrario remover al síndico, cuando, entre otros hechos, no se excusó en el proceso licitatorio en el que uno de los oferentes era una sociedad de la cual era parte integrante una persona con quien el síndico había tenido un altercado que concluyó en un proceso penal (LS 259-211).
ix) No es arbitraria la resolución que remueve al síndico que, vulnerado la imagen de la justicia, se presenta a ofertar (en su interés personal) en el proceso licitatorio en el que se liquidan bienes del fallido, cuya integralidad debe proteger (LS 293-410).
x) Cuando, además de los últimos incumplimientos, el síndico cumplió fuera de plazo deberes determinados por la ley, tales como, la presentación de los informes individuales y el informe general. Además, se trataba de un concurso preventivo abierto en la segunda mitad del año 2002 y en el año 2006 aún no se sabía si estaban o no reunidas las mayorías para homologar el concordato y no se atribuía concausalidad a la conducta de otros sujetos. (LS 386-060).
Como puede advertirse, se trata de conductas altamente gravosas para el concurso o venían precedidas de sanciones más leves, las que, bien utilizadas y a tiempo, pueden servir como solución preventiva, anunciando al órgano sindical que su reiteración puede dar lugar a la remoción.
3) APLICACIÓN DE ESTAS PAUTAS AL SUBLITE.
Tal como ha sido puesto de manifiesto en el apartado precedente, la conducta del funcionario concursal debe ser apreciada por los jueces ejerciendo discrecionalmente su facultad sancionatoria.
Esta potestad disciplinaria es ejercida por el órgano jurisdiccional en dos momentos. En un primer análisis, ponderará las inconductas del síndico a fin de determinar si las mismas pueden encuadrarse como negligentes o si constituyen falta grave o un mal desempeño en sus funciones. Efectuado este primer análisis fáctico, debe decidir -dentro del marco sancionatorio que imperativamente le impone la Ley Concursal- cuál es la sanción a imponer al funcionario del concurso.
En este sentido se ha dicho que: "... a los efectos de evaluar la conducta del síndico y determinar si la reprochabilidad de ella justifica su remoción, no hay un criterio unánimemente aceptado, sino una serie de lineamientos que -sobre la base de las "ideas fuerza" establecidas en el art. 255 de la Ley 24.522- deberán ser objeto de prudente análisis, ponderando la situación de cada síndico en concreto" (“Tratado de Concursos y Quiebras”, Tomo II-A, Ernesto Eduardo Martorell, Depalma. p. 214).
El análisis de los agravios desarrollados por el recurrente, en coincidencia con lo dictaminado por la Procuración General- me llevan a propiciar la admisión del remedio extraordinario y, en consecuencia, a proponer a mis colegas la morigeración de la sanción aplicada. En efecto, considero que, pese a la gravedad de las faltas cometidas por el recurrente, la sanción impuesta ha sido excesiva, por lo que debe ser modificada de un modo menos gravoso para el sancionado.
Explicaré los motivos en los que sustento mi posición:
(a) Es cierto que el síndico ha incurrido en notables demoras en la tramitación de este alongado proceso, que inició como un concurso preventivo y devino en quiebra. Tal situación ni siquiera es discutida por el recurrente, quien ensaya algunas explicaciones a todas luces improcedentes, pretendiendo justificar los plazos de inactividad en que ha incurrido y la cantidad de emplazamientos de los que fue objeto. También resulta reprochable la actitud del síndico, que en la quiebra insistía en el remate de un inmueble que ya había sido subastado en el concurso especial, lo cual importa -al menos-, una desatención en el control y seguimiento del proceso falencial por parte de quien, justamente, tiene a su cargo la liquidación de tales bienes.
Ahora bien, a los fines de imponer una sanción no es necesario que la conducta reprochada haya causado un daño o un perjuicio concreto, sino que basta con que la misma “haya podido” generarlo. Empero, también debe tenerse presente que las sanciones deben aplicarse considerando su gradualismo y que debe evitarse una excesiva severidad desvinculada de las consecuencias del hecho punible. (Chomer, Héctor Osvaldo, Frick Pablo, ob. cit.). Esto es, la sanción debe guardar adecuada proporcionalidad, no sólo con la conducta que se reprocha, sino también con la entidad de las consecuencias que de ella derivan.
En el caso, conforme lo informado por el síndico, el único bien a liquidar en el ámbito de la falencia era el 50% indiviso de un inmueble sito en el Departamento de Guaymallén, el que fue subastado en el concurso especial. No existe ninguna denuncia por parte de los acreedores indicando la existencia de algún bien pendiente de realización ni tal circunstancia ha sido puesta de manifiesto por ante el juzgado de concursos. Así pues, el bien ha sido subastado en el concurso especial y el acreedor hipotecario y sus letrados han cobrado las acreencias y honorarios en la medida en que alcanzaron los fondos provenientes de la subasta. Así se desprende las constancias de los autos en los que tramitó el concurso especial.
Debe recordarse que no toda negligencia o falta importa la remoción directa, sino que debe tener cierta entidad y valorarse todo el desempeño del síndico. Por ello, justamente, la Ley 24.522 trae una graduación de sanciones, desde aquellas más leves hasta las más severas.
(b) La otra omisión por la que ha sido emplazado en reiteradas oportunidades es la falta de inscripción registral del inmueble subastado a nombre de la adquirente en subasta.
En primer lugar, el síndico solo pudo ser emplazado en lo que respecta a la parte indivisa que resultaba de titularidad del fallido, pero no con respecto a la parte indivisa de titularidad de la esposa del quebrado que fue rematada en un proceso civil. Además, si bien puede decirse que debe efectuar todos los actos que resulten necesarios a fin de culminar el proceso liquidativo, esto es, inscripción registral a nombre de los adquirentes en subasta pública, también es cierto que en cuanto a este trámite específico el órgano concursal cuenta con algunas limitaciones, como lo es la voluntad y actitud colaboradora del comprador.
Es más, advierto que a pesar de los reiterados emplazamientos que se han hecho tanto al síndico como al adquirente en subasta, el juez ha debido emplazar a éste último bajo apercibimiento de sanciones conminatorias diarias. A pesar de ello y de haber efectivamente fijado las mismas en $1.000 diarios, tampoco ha logrado doblegar la inactividad del adquirente, quien conforme surge de las constancias de autos no ha acreditado haber inscripto registralmente la parte indivisa del inmueble subastado a su nombre.
Por todo lo cual, debe tenerse en cuenta que la conducta imputada como negligente no depende en forma absoluta de sindicatura. Me explico: el síndico podrá ser apercibido por no concurrir a la entrega de posesión o por no respetar los turnos dados por la Oficial de Justicia a tal fin, pero no puede sustituir de ninguna manera al adquirente en subasta en actos tales como la toma de posesión, la confección del oficio dirigido al Registro de la Propiedad que contiene datos esenciales del adquirente, los que pueden o no ser conocidos por el funcionario concursal. Advierto que ni el propio Tribunal ha logrado doblegar la actitud reticente del adquirente, por lo cual, mal puede ser ésta causa de la máxima sanción.
(c) La remoción ha sido decidida en una etapa próxima a la culminación del proceso falencial. En este sentido, debe recordarse que esta Sala tiene dicho que la remoción es una medida preventiva y saneadora que impide la reiteración de conductas reñidas con el tipo requerido y persigue lograr seguridad y regularidad en la marcha del proceso. Por lo cual, cabe preguntarse si la remoción impuesta a esta altura del proceso satisface realmente la finalidad tutelar preventiva o queda simplemente como castigo y punición. (LS 308-001).
(d) Por otra parte, advierto que la quiebra ha sido precedida de un concurso anterior y que el síndico hoy removido viene actuando en este proceso desde el año 1999, es decir, hace casi veinte años, sin haber sido objeto de llamado de atención ni sanción alguna en el marco del presente proceso.
Asimismo, este Tribunal, como medida de mejor proveer (art. 46 CPCCTM) y de acuerdo fue idéntica: el Contador Bonnano no ha sido objeto de sanción alguna. al criterio seguido en la causa “Rubio”, ordenó oficiar al Consejo Profesional de Ciencias Económicas y a la Primera Cámara de Apelaciones a fin de que estos organismos informen si había sido objeto de sanciones de cualquier índole en el desempeño de su ejercicio profesional como Contador Público Nacional o como síndico en los procesos concursales. En ambos casos, la respuesta fue idéntica: el Contador Bonnano no ha sido objeto de sanción alguna.
En este sentido, el comportamiento anterior del profesional a sancionar es un parámetro que no puede desconocerse, por cuanto se corre el serio riesgo de imponer una sanción desproporcionada y como tal, injusta (“Rubio”). En el mismo sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, ha resuelto que “al no existir constancia de que la afectada haya sido objeto de otras sanciones – ello según información brindada por la Superintendencia de la Cámara Comercial – cabe morigerar la pena”. (“Gimenez María Cristina s/ quiebra”, 31/07/2013). Por su parte, la Sala D tiene resuelto que “debe considerarse tanto el grado de la falta que se imputa al funcionario, como la comisión de otras irregularidades o sanciones anteriores” (“Transportes Container Service SA s/ quiebra s/ inc. De apel. Prom. Por el síndico”, 05/06/2012). (“Rubio” del 05/02/15).
Asimismo, cuando la cuestión debatida gira en torno a la morigeración de una sanción ya impuesta, deben contemplarse los antecedentes del caso, es decir, el ejercicio global de la función. Ello, en consonancia con la jurisprudencia mayoritaria que es conteste en afirmar que debe considerarse la totalidad de su desempeño y no hechos aislados. Al respecto, comparto la opinión de quienes sostienen que “si bien las sanciones no son acumulables, al graduar la sanción al síndico, debe ponderarse su obrar previo, y aplicarse una gradualidad y proporcionalidad en la imposición de sanciones. El análisis no puede ser estanco ni fragmentado. A mayores y reiterados incumplimientos, mayor debe ser la sanción. ...esta doctrina evitaría, por ejemplo, que una omisión leve y aislada reciba la máxima sanción”. (Casadio Martínez, Sanciones al síndico concursal. Ponderación de gravedad y antecedentes”, La Ley 18/10/2012, LL2012-F, 57; Cita online: AR/DOC/5269/2012 b. Cit.).
(e) Además, si tal como se ha sostenido, el fundamento del poder disciplinario asignado al juez se asienta en el mejoramiento del servicio, cubriendo una amplia gama como correctivas o sanciones menores (apercibimiento; llamado de atención; multa) o como depurativas (remoción). La sanción depurativa se vincula con acciones u omisiones de entidad grave, cuya valoración en cada caso en particular debe ser meritada por el órgano de aplicación competente ("Remoción del Síndico en el proceso concursal...", Saúl A. Argeri, LL, 1980-A, 1088).” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Canley S.A. s/ concurso preventivo • 15/08/2012. Cita Online: AP/JUR/3360/2012).
En el caso, no avizoro que la conducta imputada sea de una entidad tan grave como, para proceder a una sanción depurativa (exclusión) del funcionario, sino que parece más adecuado imponer una sanción de tipo correctiva, a fin que sindicatura no vuelva a incurrir en las conductas omisivas imputadas por el juez de origen.
(f) La sanción a aplicar en el caso.
Habiendo concluido que la sanción de remoción resulta excesiva por no haber contemplado los principios de proporcionalidad y gradualidad y teniendo presente que estamos ante un numerus clausus de penalidades, en tanto la Corte Federal, tiene dicho que no pueden aplicarse otras sanciones cuando existe una regulación específica. (CSJN, “Flores Aurelio” del 10/12/97), corresponde decidir cuál es la sanción que resulta adecuada y proporcionada con la falta cometida.
Pondero que no se encuentra discutido en la causa la existencia de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones de sindicatura, ni de tiempos de inactividad procesal que no han podido ser justificados por la sindicatura actuante y de un descuido al formular determinadas peticiones que carecían de razón de ser, lo cual me lleva a determinar que, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes respecto al mal desempeño de sus funciones, la sanción más adecuada es la de la multa equivalente a la mitad de la remuneración mensual básica de un juez de primera instancia.
Coincido con los jueces de grado en cuanto a la apreciación de la conducta del órgano concursal, la que ha sido reprochable y constituye falta grave en el ejercicio de sus funciones. Los incumplimientos en los que ha incurrido el órgano sindical, la demora en contestar los requerimientos, la cantidad de veces que tuvo que emplazarlo el juez para que cumpliera determinadas mandas que resultaban ser inherentes a su función y el descuido y desatención en la liquidación de bienes que lo llevaron a insistir en subastar un bien que ya había sido liquidado con anterioridad, justifican que no pueda imponerse una sanción más leve, pues, efectivamente las inconductas no son menores.
Además, los herederos del fallido se han presentado en el expediente efectuando peticiones tendientes a que el bien registral sea finalmente inscripto a nombre del adquirente en subasta y han justificado los perjuicios que tal situación les arrastra. Por lo cual, inmediatamente que sea resuelta esta cuestión, deberá Sindicatura efectuar las peticiones para dar iniciar el proceso de finalización del proceso falencial, solicitando la clausura del procedimiento en los términos de la Ley Concursal conforme lo dispone el Capítulo VII “Conclusión de la quiebra”.
(g) Por último, debo destacar que lo aquí resuelto de ninguna manera implica menguar las atribuciones disciplinarias con las que cuenta el juez concursal para aplicar las sanciones que estime correspondan. En efecto, el juez natural de la causa es quien originaria y genuinamente se encuentra dotado de tal atribución, atento a que resulta ser el director del proceso y quien, diariamente, resuelve cuestiones de alta conflictividad, con múltiples intereses en juego y con la premura que impera en los procesos de insolvencia.
El espíritu de esta resolución ha sido aplicar las pautas de interpretación que este Tribunal ha elaborado a lo largo de los casos que han llegado a esta instancia extraordinaria, ajustando la decisión a los antecedentes de la causa, a la gravedad del hecho imputado, respetando el principio de gradualidad y proporcionalidad en la sanción.
En virtud de lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto y modificar la sanción de remoción impuesta, por una multa equivalente a la mitad de la remuneración mensual de un juez de primera instancia.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y GARAY CUELI adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:
Atento a lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto contra la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 404/407 de los autos n°30.295, caratulados “Perez Alderisi, Lorenzo p/ Quiebra”.
En consecuencia, se deja sin efecto la sanción de remoción dispuesta, y en su lugar se le impone al recurrente una multa equivalente a la mitad remuneración mensual básica de un juez de primera instancia (a la fecha $139.509,32 www.jus.mendoza.gov.ar/remuneraciones-magistrados), es decir, la suma de $69.754,66, que deberá abonar en el plazo de quince días.
Por su parte, tal como lo resolvió esta Sala en el precedente “Rubio” la imposición de esta multa deberá ser notificada a la Primera Cámara de Apelaciones a los fines de que se deje constancia en el legajo del síndico recurrente, quien no podrá ser sorteado en otro proceso hasta que acredite el pago de la misma.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y GARAY CUELI adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:
Atento a lo resuelto en las cuestiones anteriores, teniendo en cuenta que no ha existido contraparte en esta instancia y que, si bien se modifica la sanción originalmente impuesta, no se exime al recurrente de la misma, corresponde imponer las costas en el orden causado.
En cuanto a los honorarios, teniendo en cuenta que toda la actuación profesional se ha desarrollado bajo la vigencia de la Ley 3641, corresponde regular honorarios de acuerdo a dicha normativa. (CSJN, “Establecimiento Las Marías”, 04/09/2018 y esta Sala, “Roitman”, 01/10/2018).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 16 de abril de 2019.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I. Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto y, en consecuencia, modificar la sentencia dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 404/407 de los autos n° 30.295, caratulados: “Perez Alderisi, Lorenzo p/ Quiebra”, la que quedará redactada de la siguiente manera:
“I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Síndico Contador Carlos Bonanno en contra de la resolución obrante a fs. 375/376, la que queda definitivamente redactada de la siguiente manera:”
““I. Imponer al Síndico Contador Carlos Bonanno, por las causales que prevé el art. 255 de la Ley 24.522, una MULTA equivalente a la mitad de la remuneración mensual básica de un juez de primera instancia la que deberá hacer efectiva en el plazo de quince días.””
““II. Notificar a la Primera Cámara Civil de Apelaciones la multa que ha sido impuesta al Contador Carlos Bonnano a fin que se deje constancia de la sanción en su respectivo legajo y se tenga en cuenta que no podrá ser sorteado en otro proceso hasta tanto acredite el pago de la misma.””
“II. No imponer costas
II.- Imponer costas de la instancia extraordinaria en el orden causado.
III.- Regular honorarios profesionales al Dr. Carlos Alberto FERRO, en la suma de Pesos QUINCE MIL ($15.000) (arts. 10, 15 y 31 Ley 3641).
NOTIFIQUESE.
7097.43978




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro



DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro




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