SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA fS. 60 CUIJ: 13-00000173-7/2((010305-53012))BONNANO CARLOS EN J° 30295/13-00000173-7 (010305-53012) PEREZ ALDERISI,
LORENZO P/ CONCURSO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
En Mendoza, a dieciséis días de abril de dos mil diecinueve, reunida la
Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para
dictar sentencia definitiva la causa n° 13-00000173-7/2(010305-53012),
caratulada: “BONNANO CARLOS EN J° 30295/13-00000173-7 (010305-53012)
PEREZ ALDERISI, LORENZO P/ CONCURSO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado a fojas 50 quedó
establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de
las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero:
DR. PEDRO JORGE LLORENTE; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DR. DALMIRO
FABIÁN GARAY CUELI.
ANTECEDENTES:
A fojas 6/13 el contador Carlos Bonnano, por su
derecho, interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución
dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de
Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 404/407 de los
autos n° 30.295, caratulados “Perez Alderisi, Lorenzo p/ Quiebra”.
A fojas 30 se admite formalmente el recurso
deducido.
A fojas 43/44 se registra el dictamen del Sr.
Procurador General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso
deducido.
A fojas 49 se llama al acuerdo para dictar
sentencia y a fojas 50 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la
causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros
del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de
la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el
recurso extraordinario provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué
solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:
I. Los hechos relevantes para la
resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:
AUTOS N° 30.295 “PEREZ ALDERISI,
LORENZO P/ CONC. PREV.” (PIEZAS DE LEGAJO).
1. El 30/12/98 el Sr.
Lorenzo Perez Alderisi se presenta en concurso preventivo y el 06/04/98 se dicta
sentencia de apertura.
2. El 21/04/99 acepta el
cargo de síndico el Contador Carlos Bonnano.
3. Con fecha 01/02/01 se dicta
sentencia declarativa de falencia.
4. A fs. 267 obra acta
de incautación de bienes y a fs. 269/274 existen constancias de presentación
del Informe General. (art. 39 LCQ).
5. A fs. 276/277 obra resolución que
dispone que la realización de los bienes de la fallida se realice en forma
singular (art. 204 inc. c) LCQ) y conforme al procedimiento de los arts. 208 y
ss. LCQ, fechada el 20/11/01 y se fija fecha de sorteo de martillero.
6. Con fecha 03/08/07
sindicatura precisa que el bien a subastar comprende el 50% del inmueble de
calle Las Palmeras, ya que el otro porcentaje indiviso a nombre de la esposa
del fallido fue rematada en una ejecución hipotecaria.
7. El 23/08/07 se
procede al sorteo del martillero Jaime Mosquera, quien acepta el cargo el
24/08/07. A fs. 313/352 obran actuaciones destinadas al remate del inmueble
(pedidos de oficios e informes diligenciados)
8. El 03/12/09 sindicatura solicita
se fije fecha de remate.
9. A fs. 357/358 obra resolución
fechada el 16/12/09 por la que se fija fecha de subasta para el 03/03/10 y
se requiere a sindicatura justifique las razones por las que no ha instado
con anterioridad la subasta del inmueble, bajo apercibimiento de lo
dispuesto por el art. 255 LCQ.
10. El 25/02/10 sindicatura solicita
la suspensión del remate en tanto el 50% indiviso del inmueble del fallido ha
sido rematado en los autos N° 35.909 “Lloyds Bank B.L.S.A. en Juicio 30.295 por
Concurso Especial (Hoy reconstrucción)”, del mismo Tribunal.
11. A fs. 362 el juzgado solicita se
aclare tal petición (26/02/10) y a fs. 363 se intima a Sindicatura a dar
cumplimiento y a continuar el proceso hasta su consecución.
12. El 31/07/13 se requiere al
síndico la devolución del expediente, bajo apercibimiento de multa.
13. El 07/08/13 Sindicatura informa
que no hay bienes para realización, en tanto la propiedad ya ha sido rematada.
Solicita se unifiquen los fondos con los autos N° 35.909 a efectos de proceder
a liquidación final, pago de honorarios del concurso y gabelas.
14. El 13/08/13 se ordena
a Sindicatura instar el perfeccionamiento de la transferencia de dominio de las
partes indivisas y se ordena girar oficio al Registro de la Propiedad
comunicando fecha de realización de las subastas y su aprobación, a cargo de
Sindicatura.
15. A fs. 370 vta. obra constancia
fechada el 30/03/16 que da cuenta que sindicatura deja oficios para la firma.
16. A fs. 373 se ordena
oficiar al Banco de la Nación Argentina a fin de que remita consulta de
movimiento histórico de la cuenta perteneciente a estos obrados.
17. A fs. 375/376 el juez resuelve
que la omisión del ejercicio de sus obligaciones funcionales importa falta
grave y la aplicación de la sanción de remoción conforme lo prevé el art.255
LCQ.
18. Dicha resolución es
apelada por Sindicatura.
19. A fs. 404/407 la
Quinta Cámara de Apelaciones rechaza el recurso de apelación interpuesto.
Contra tal resolución el síndico interviniente interpone recurso extraordinario
provincial.
AUTOS N° 35.909 RECONSTRUCCION EN
J.35909 LLOYD BANK (B.L.S.A.) LTDA. EN J:30.295 PEREZ ALDERISI LORENZO P/ CONC.
PREV. HOY QUIEBRA POR CONCURSO ESPECIAL.
1. El 27/06/01 Lloyds Bank
(B.L.S.A.) LTD inicia concurso especial a fin de que se proceda al remate del
50% indiviso de un inmueble de titularidad del fallido. Aduce que el 50%
restante se encuentra en ejecución en los autos N° 110.514 caratulados “Lloyds
Bank (B.L.S.A) LTD C/ Gervasoni Ramona Paula p/ Ejec. Hip.” radicados en el 13°
Juzgado Civil.
2. El 19/05/05 se
realiza subasta del 50% indiviso del inmueble del fallido, la que es aprobada
el 11/08/05.
3. El 06/06/06 el acreedor
hipotecario solicita se emplace al adquirente a depositar el saldo de precio,
lo que es cumplido el 27/07/06.
4. A fs. 31 se corre
vista a sindicatura del depósito efectuado (01/08/06) y a fs. 34 el síndico
contesta que presta conformidad con el mismo (06/09/06).
5. El 27/09/06 el
acreedor hipotecario solicita se ordene a sindicatura practicar el proyecto de
distribución y el 03/10/06 el juez ordena a Sindicatura formular el proyecto de
distribución “ad hoc” a fin de determinar los gastos de conservación y justicia
y reservas necesarias a los términos de Art. 244 LCQ (03/10/06).
6. Con fecha 19/12/06
Sindicatura presenta proyecto de distribución, el que es aprobado el 23/02/07.
7. El 23/04/07 se intima
a informar si existen gastos de conservación (art. 244 LCQ), a lo cual es
reiterado mediante emplazamiento el 16/05/07. El 13/06/07 Sindicatura presenta
rectificativa del proyecto de distribución.
8. El 24/08/07 el Tribunal ordena al
síndico a arbitrar el pago de las reservas en caso de no haber sido canceladas
e informar si han sido transferidos los bienes enajenados, o, en caso
contrario, realizar los actos idóneos a tal fin.
9. El 05/09/07
Sindicatura solicita se libren cheques a fin de cancelar impuestos y servicios,
los que son ordenados el 10/09/07 y a fs. 88 se tiene por rendida prueba
documentada.
10. A fs. 96 con fecha 06/11/09 la
adquirente en subasta solicita la entrega de posesión del 50% indiviso del
inmueble subastado, lo cual se ordena con fecha 07/12/09.
11. El 13/08/13 se ordena a
sindicatura a instar el perfeccionamiento de la transferencia de dominio de las
partes indivisas subastadas.
12. El 03/11/15 se
presentan los herederos del fallido y solicitan se emplace al síndico a que
realice los actos necesarios para perfeccionar la transferencia de las partes
indivisas subastadas, lo cual es proveído de conformidad el 04/11/15. El
12/02/16 se emplaza por última vez al síndico a cumplir con las actuaciones
referidas.
13. El 14/03/16 contesta la vista
sindicatura.
14. A fs. 143 se presenta
la administradora definitiva de la sucesión del fallido y manifiesta que el no
perfeccionamiento de la transferencia del bien ha acarreado la intimación al
pago del impuesto inmobiliario y posterior reclamo judicial de la ATM a través
de un apremio lo que ha ocasionado gastos injustificados. Por lo tanto,
solicita se intime nuevamente a sindicatura o se la autorice a realizar los
actos útiles tendientes a tal fin.
15. A fs. 145 se emplaza a la
adquirente en subasta a incorporar certificado de libre deuda, a perfeccionar
los actos de transferencia de dominio, entre los cuales se encuentra la entrega
de posesión.
16. El 05/10/16, a instancias de los
herederos del fallido, se reitera el emplazamiento a la cesionaria, bajo
apercibimiento de imponer sanciones conminatorias conforme el art. 804 CCyCN.
17. A fs. 165 solicitan
se haga efectivo el apercibimiento, lo que es ordenado a fs. 169 con fecha
28/10/16 imponiendo a la cesionaria una multa de $1.000 diarios.
18. Con fecha 21/11/16 se
realiza la entrega de posesión al adquirente en subasta.
19. A fs. 188 con fecha 07/12/16 se
ordena girar oficio a la Dirección de Registro Público y Archivo Judicial de la
Provincia a fin de inscribir el 50% indiviso a nombre de la adquirente en
subasta.
II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.
AGRAVIOS DEL RECURRENTE.
Denuncia la inconstitucionalidad de la sentencia
recurrida en virtud de resultar arbitraria. Solicita su modificación en tanto
ha omitido la aplicación de los principios de proporcionalidad y gradualidad
reconocidos por doctrina y jurisprudencia nacional que subyace en el régimen de
sanciones al síndico concursal. Que ha sido removido de oficio sin mediar
ninguna sanción anterior y sin las garantías del debido proceso (art. 18 CN) en
un contexto particular como resulta de los antecedentes de la quiebra y juicios
vinculados en los cuales ejercen sus funciones.
Señala que la resolución es contradictoria y no
ajustada a derecho, por cuanto no se le dio oportunidad de defensa ni consideró
las actuaciones realizadas en el trámite del concurso especial
Que se ha optado por la sanción más grave de manera
oficiosa con las consecuencias laborales y patrimoniales que ello implica.
Afirma que no ha habido abandono de las funciones de síndico. Que no se ha
merituado su función desarrollada por más de 10 años en el proceso., sin haber
acontecido ninguna sanción o apercibimiento efectivo previo violando de esta
manera el derecho de defensa en juicio y los principios de debido proceso y la
proporcionalidad en lo concerniente a las sanciones de síndico concursal.
III. SOLUCION DEL CASO.
1. PRINCIPIOS LIMINARES QUE RIGEN EL
RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL.
Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad,
receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta ciertos lineamientos fundados
en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede
provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos, pero que, por
la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto
jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse
severamente a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio
extraordinario. En este sentido, siguiendo el pensamiento de la C.S.J.N
(L.L.145-398 y nota), la tacha de arbitrariedad en el orden local no importa
admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados
erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su
procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la
fundamentación; si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su
acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.
En sentido similar se ha dicho que la tacha de
arbitrariedad en el orden local, reviste carácter excepcional, limitada a los
casos de indudable ruptura en el orden constitucional en la motivación de los
fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la
causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o
autocontradictorios.
Por otra parte, conforme lo establece el art. 147
del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente
cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste
la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como
correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica
razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como
fundamento del recurso. Constituyendo tal exigencia un recaudo de
procedibilidad de cumplimiento insoslayable, su omisión obsta a la procedencia
de la vía atento a su naturaleza excepcional, debiendo destacarse que la sola
mención de las normas implicadas no constituye fundamentación adecuada (Art.
145 C.P.C.; LA 85-433; 86-153; 82-1; 98-197; LS 67-227;LA 81-63 (10.6.80); LA
87-387 (31.10.83); nota art. 161 C.P.C.).
2. LAS SANCIONES A LA SINDICATURA EN LA
LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS (LCQ). PRINCIPIOS GENERALES:
a) El órgano jurisdiccional y la
facultad de aplicación de sanciones disciplinarias conforme al art. 255 de la
Ley de Concursos y Quiebras.
Se ha dicho que el art. 255 de la LCQ fija el marco
disciplinario administrativo de la jurisdicción. De esta manera, cuando el
síndico viola los deberes que le son inherentes a su función, se activa la
facultad del juez de aplicarle sanciones, las que derivan del poder
jerárquico disciplinario jurisdiccional. (“Concursos y Quiebras. Ley 24.522.
Comentada, Anotada y Concordada”, Tomo 3, Chomer, Héctor Osvaldo, Frick Pablo.
Editorial Astrea).
La Corte Nacional ha señalado que las sanciones
aplicables al síndico por negligencia, falta grave o mal desempeño tienen una
normativa específica dentro de la que los jueces deben encuadrar sus decisiones
(CSN 10/12/1997, LL 1998-E-375, con nota aprobatoria de Palazzi, Pablo A.,
“Sanciones aplicables al síndico concursal”).
Por lo tanto, el análisis del recurso deducido debe
partir inexorablemente de lo dispuesto, en lo pertinente, por el art. 255 de la
LCQ que señala que son causas de remoción del síndico la negligencia, falta
grave o mal desempeño de sus funciones y que, según las circunstancias, puede
aplicarse apercibimiento o multa hasta el equivalente a la remuneración mensual
del juez de Primera instancia.
En cuanto a la negligencia se la
ha caracterizado como una conducta omisiva, en el abandono o dejadez respecto
de las funciones judiciales y administrativas que le atañen. Cuando el síndico
no realiza lo ordenado por la ley o por el juez en el modo, tiempo y lugar en
que se debe hacer. (“Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”,
Guillermo Mario Pesaresi, 1a. de. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008). Se trata
de conducta morosa, omisiva, de abandono de atención -en el caso de los
síndicos de los deberes judiciales, administrativos o de información (CNCom.,
sala B, 26 de mayo de 1995, "El cerebro mágico S.A. s. quiebra", LA
LEY, 1995-D, 648).
Por su parte, el mal desempeño no
estaría vinculado con una omisión sino con un modo de hacer inadecuado o
impropio respecto de la función sindical. Se encuentra íntimamente relacionado
con los requisitos de profesionalidad e idoneidad vinculados a dicha función.
En orden a la falta grave, ha dado
lugar a cierta discusión doctrinaria en tanto se ha debatido si se trata de una
casillero residual que abarca aquellos casos de gravedad que no son ni mal
desempeño ni negligencia o si debe exigirse la transgresión a una prohibición
de la ley (ya sea expresa o implícita) (para ver posiciones doctrinales en uno
y otro sentido, puede compulsarse LS 293-410). Para Grispo, comprende a
aquellos actos que sean productores de un perjuicio grave a los intereses
custodiados por el síndico. (“Tratado sobre la Ley de Concursos y
Quiebras”, Tomo VI, Jorge Daniel Grispo, AD HOC SRL, Buenos Aires, p. 312)
Ahora bien, efectuada esta aproximación a las
nociones de las causas de sanción, no debe olvidarse que éstas no resultan
"compartimentos estancos" ni configuran "rígidos tipos
penales" sino que son lineamientos o parámetros que guían al juez,
pudiendo coexistir al analizar una misma conducta que configura la remoción del
síndico. (Sindicatura concursal - Acciones, deberes y responsabilidades,
Baglietto, Sebastián J. Milone, Enrique E., Publicado en: LA LEY 1999-B , 1210.
Cita Online: AR/DOC/8413/2001; “Responsabilidad y deberes del síndico
concursal”, Blanco Granada, María Sol. Publicado en: SJA 28/02/2018 , 59 • JA
2018-I , 103. Cita Online: AP/DOC/561/2017 )
Así lo ha señalado este Tribunal al afirmar que se
trata de conceptos jurídicos abiertos o indeterminados, por lo que el juez debe
“bajarlos” al caso, analizando las conductas atribuidas “con la mayor
prudencia, debido al amplio espectro de posibilidades de actuar que brinda la
ley” (LS 293-410).
b) Precedentes del Tribunal. Algunas
pautas generales de interpretación.
Esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en
diversas oportunidades sobre las sanciones impuestas a los síndicos concursales
en el marco de su actuación en los procesos regidos por la Ley 24.522 y
modificatorias. (“Morici” del 27/11/95, “Rodriguez del
Álamo” del 11/02/00, “Valls” del 07/03/02, “Menéndez” del
03/05/02, “Sierra” del 26/12/06, “Ruiz, Liliana” del
21/02/08, “Bolado” del 26/04/11, “Martini” del
19/08/14, “Rubio” del 05/02/15 y más recientemente “Tillar”
del 07/12/18.)
En lo que concierne a las cuestiones debatidas en
la causa, las pautas generales de interpretación que pueden extraerse de los
mismos pueden resumirse de la siguiente manera:
“... (a) En la hipótesis de ser vulnerado, el deber
de responsabilidad de la sindicatura, que es correlativo a la función (en
cuanto ésta debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para que
fue creada) apareja la aplicación de sanciones.
(b) Tales sanciones son derivación del poder
disciplinario ínsito en la actividad jurisdiccional.
(c) Este poder sancionador debe ser ejercido
ajustándose a los antecedentes del caso, a la gravedad del hecho imputado y, en
definitiva a pautas de razonabilidad y proporcionalidad.
(d) La actuación del síndico concursal reconoce
causa en una inscripción voluntaria en la lista de sorteos; desde que se
inscribe, debe entenderse que él se considera en condiciones profesionales de
afrontar debidamente las contingencias que su tarea específica le impone; dicho
de otro modo, nadie está obligado a integrar las listas de síndicos
concursales.
(e) Son causales de remoción la negligencia, la
falta grave y mal desempeño de sus funciones. La negligencia es una conducta
caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora, la desatención en el
cumplimiento de los deberes pertinentes (Segal); para otros, más exigentes, la
negligencia se configura por el incumplimiento liso y llano o el cumplimiento extemporáneo
de determinados deberes impuestos por la ley, y en la interpretación de la
norma tiene importancia el carácter de perentoriedad de los plazos procesales
(Rubin).
(f) La excesiva morosidad en el cumplimiento de las
obligaciones configura falta grave, especialmente cuando está referida a
obligaciones trascendentes, cuales son la presentación del informe general y
los informes individuales.
(g) En la dilación de los procedimientos también
debe valorarse la conducta de los otros sujetos del proceso, en especial, el
deudor.
(h) El debido cumplimiento de las obligaciones por
parte del síndico no está supeditado a conminaciones por parte del juez.
(i) El estado de salud del síndico determina que
deba acogerse al régimen de licencias, pero no constituye excusa admisible ni
para delegar las funciones inherentes al cargo, ni para no ejercerlas.
(j) La falta de perjuicio para el concurso no es
justificante para no imponer sanciones ya que se trata de apreciar la conducta
del funcionario en sí misma en tanto no traduce contracción al ejercicio del
cargo....”(Ruiz Liliana del 21-02-08).
c) La sanción más grave: la
remoción del síndico.
Indudablemente, la sanción más grave que puede
recaer en un síndico resulta ser la remoción, en tanto implica no sólo la
separación del cargo en el concurso en el cual es sancionado, sino que importa
inexorablemente la cesación en todos los concursos y quiebras en los que
intervenga y la inhabilitación para desempeñar el cargo durante un término no
menor a 4 años ni superior a 10, el que debe ser fijado por el juez en la
resolución respectiva. Además, el juez puede determinar la reducción de sus
honorarios entre un 30% y un 50%.
Recuerdo que la inhabilitación para ejercer la
función sindical no resulta ser opcional para el juzgador, sino que debe
necesariamente ordenarla. Lo único que puede merituar es la graduación de la
misma: entre cuatro y diez años.
Como puede verse, se trata de una sanción extrema y
de graves consecuencias para el profesional sancionado. En el precedente “Rubio”
este Tribunal no desconoció que este tipo de sanción afecta seriamente el
derecho constitucional de trabajar del síndico, por lo cual, la falta que
importe la determinación de semejante sanción debe ser lo suficientemente grave
como para justificar la imposición de este tipo de penalidad netamente
depurativa.
Si bien la casuística resulta profusa, es preciso
repasar algunos casos jurisprudenciales en los que se ha considerado que la
actuación (o falta de ella) merecía el reproche y la máxima sanción. En este
sentido, los jueces han considerado como causales de remoción las siguientes
circunstancias:
i) Cuando no cumplió con la
intimación efectuada por el juez de instar el procedimiento, no renovó la
inscripción de la inhibición general de bienes y no requirió la incautación de
los bienes del fallido. (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Criminal
y Correccional de Necochea. Piñero, Fernando, quiebra • 02/09/1997. Cita
Online: AR/JUR/1256/1997).
ii) Cuando en un procedimiento
falencial que lleva más de dieciocho años de trámite, aún no ha concluido con
la distribución de los fondos obtenidos en la liquidación de los bienes del
fallido, pese a las intimaciones y sanciones que en varias oportunidades fueron
cursadas al síndico para que cumpla sus funciones. (Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, sala D. Nava, José A. s/quiebra • 22/03/2004. Cita
Online: AR/JUR/821/2004)
iii) La omisión de
interponer la acción prevista en el art. 166 de la ley concursal cuando median
elementos de juicio precisos y relevantes sobre el patrimonio que poseía la
fallida antes de la quiebra, su inexistencia actual y la conducta de los
administradores, por lo cual la mencionada acción resultó manifiestamente
necesaria y conducente. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala
B. El Cerebro Mágico S. A. s/quiebra. • 26/05/1995. Cita Online:
AR/JUR/2480/1995)
iv) Cuando se revela, con
objetividad inequívoca, contumacia del síndico del concurso preventivo en su
resistencia a evacuar los requerimientos que le formula el tribunal, cuando ya
anteriormente se le destacó la reprochabilidad de su conducta al evacuar los
informes peticionados en forma reticente, evasiva y poco clara. (CNCom., Sala
D, 1/07/80, LL 1980-D-580, citado en “Ley de Concursos y Quiebras”, Tomo IV,
4ta Edición actualizada, Julio César Rivera; Horacio Roitman, Daniel Roque
Vítolo, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2009).
v) Constituye negociaciones que no
condicen con la calidad de síndico administrador el invertir una importante
suma de dinero en la “mesa de dinero” sin el conocimiento y aprobación previos
del juez del concurso y la renovación de seguros que cubren los bienes de la
concursada con otra empresa aseguradora distinta a la que fuera autorizada por
el juez y en la cual integraba su comisión de fiscalización (CNCom, sala A,
6-4-79, LL 1979-b-495 en “Ley de Concuros y Quiebras..., ob. cit”).
vi) En caso de haber
demorado la inscripción de la inhibición general en el Registro de la Propiedad
Automotor, toda vez que realizó una conducta perjudicial a la quiebra,
pues permitió a la fallida vender el rodado luego de decretada la aludida
falencia. (conf. CNCom, Sala C, "Fábrica Argentina Anahí SA"). (Del
Dictamen Fiscal Nº 152650: Machin – Villanueva. 6651/15/1/CA2. Carus María
Ramona S/ Quiebra S/ Incidente de Apelación de Seghezzo Gerardo Miguel.
5/06/18, extraído de la base de datos de www.pjn.gov.ar)
vii) En caso de no haber
cumplido con reiteradas intimaciones en el trámite de medidas cautelares y
publicación de edictos, ni satisfizo requerimientos del Juzgado dirigidos a que
se expidiera sobre cuentas bancarias y marcas del fallido y que obtuviera
informes de dominio de automotores. A más en el marco de esta quiebra el
síndico fue apercibido y, en otra quiebra, resultó pasible de una multa de $500.
(Garibotto - Köllliker Frers (Sala Integrada). 2234/09 DELAMER MATEO HUGO S/
QUIEBRA, 8/07/11, Cámara Comercial: C, extraído de www.pjn.gov.ar)
Por su parte, esta Sala, en diferentes
composiciones, ha tenido oportunidad de expedirse en este sentido. Entre otras,
ha sostenido:
viii) No resulta arbitrario remover al
síndico, cuando, entre otros hechos, no se excusó en el proceso licitatorio en
el que uno de los oferentes era una sociedad de la cual era parte integrante
una persona con quien el síndico había tenido un altercado que concluyó en un
proceso penal (LS 259-211).
ix) No es arbitraria la resolución
que remueve al síndico que, vulnerado la imagen de la justicia, se presenta a
ofertar (en su interés personal) en el proceso licitatorio en el que se
liquidan bienes del fallido, cuya integralidad debe proteger (LS 293-410).
x) Cuando, además de los
últimos incumplimientos, el síndico cumplió fuera de plazo deberes determinados
por la ley, tales como, la presentación de los informes individuales y el
informe general. Además, se trataba de un concurso preventivo abierto en la
segunda mitad del año 2002 y en el año 2006 aún no se sabía si estaban o no
reunidas las mayorías para homologar el concordato y no se atribuía
concausalidad a la conducta de otros sujetos. (LS 386-060).
Como puede advertirse, se trata de conductas
altamente gravosas para el concurso o venían precedidas de sanciones más
leves, las que, bien utilizadas y a tiempo, pueden servir como solución preventiva,
anunciando al órgano sindical que su reiteración puede dar lugar a la remoción.
3) APLICACIÓN DE ESTAS PAUTAS AL
SUBLITE.
Tal como ha sido puesto de manifiesto en el
apartado precedente, la conducta del funcionario concursal debe ser apreciada por
los jueces ejerciendo discrecionalmente su facultad sancionatoria.
Esta potestad disciplinaria es ejercida por el
órgano jurisdiccional en dos momentos. En un primer análisis, ponderará las
inconductas del síndico a fin de determinar si las mismas pueden encuadrarse
como negligentes o si constituyen falta grave o un mal desempeño en sus
funciones. Efectuado este primer análisis fáctico, debe decidir -dentro del
marco sancionatorio que imperativamente le impone la Ley Concursal- cuál es la
sanción a imponer al funcionario del concurso.
En este sentido se ha dicho que: "... a los
efectos de evaluar la conducta del síndico y determinar si la reprochabilidad
de ella justifica su remoción, no hay un criterio unánimemente aceptado, sino
una serie de lineamientos que -sobre la base de las "ideas fuerza"
establecidas en el art. 255 de la Ley 24.522- deberán ser objeto de prudente
análisis, ponderando la situación de cada síndico en concreto" (“Tratado
de Concursos y Quiebras”, Tomo II-A, Ernesto Eduardo Martorell, Depalma. p.
214).
El análisis de los agravios desarrollados por el
recurrente, en coincidencia con lo dictaminado por la Procuración General- me
llevan a propiciar la admisión del remedio extraordinario y, en consecuencia, a
proponer a mis colegas la morigeración de la sanción aplicada. En efecto,
considero que, pese a la gravedad de las faltas cometidas por el recurrente, la
sanción impuesta ha sido excesiva, por lo que debe ser modificada de un modo
menos gravoso para el sancionado.
Explicaré los motivos en los que sustento mi
posición:
(a) Es cierto que el síndico ha
incurrido en notables demoras en la tramitación de este alongado proceso,
que inició como un concurso preventivo y devino en quiebra. Tal situación ni
siquiera es discutida por el recurrente, quien ensaya algunas explicaciones a
todas luces improcedentes, pretendiendo justificar los plazos de inactividad en
que ha incurrido y la cantidad de emplazamientos de los que fue objeto. También
resulta reprochable la actitud del síndico, que en la quiebra insistía en el
remate de un inmueble que ya había sido subastado en el concurso especial, lo
cual importa -al menos-, una desatención en el control y seguimiento del
proceso falencial por parte de quien, justamente, tiene a su cargo la liquidación
de tales bienes.
Ahora bien, a los fines de imponer una sanción no
es necesario que la conducta reprochada haya causado un daño o un perjuicio
concreto, sino que basta con que la misma “haya podido” generarlo. Empero,
también debe tenerse presente que las sanciones deben aplicarse considerando su
gradualismo y que debe evitarse una excesiva severidad desvinculada de las
consecuencias del hecho punible. (Chomer, Héctor Osvaldo, Frick Pablo, ob.
cit.). Esto es, la sanción debe guardar adecuada proporcionalidad, no sólo con
la conducta que se reprocha, sino también con la entidad de las consecuencias
que de ella derivan.
En el caso, conforme lo informado por el síndico,
el único bien a liquidar en el ámbito de la falencia era el 50% indiviso de un
inmueble sito en el Departamento de Guaymallén, el que fue subastado en el
concurso especial. No existe ninguna denuncia por parte de los acreedores
indicando la existencia de algún bien pendiente de realización ni tal
circunstancia ha sido puesta de manifiesto por ante el juzgado de concursos.
Así pues, el bien ha sido subastado en el concurso especial y el acreedor
hipotecario y sus letrados han cobrado las acreencias y honorarios en la medida
en que alcanzaron los fondos provenientes de la subasta. Así se desprende las
constancias de los autos en los que tramitó el concurso especial.
Debe recordarse que no toda negligencia o falta
importa la remoción directa, sino que debe tener cierta entidad y valorarse
todo el desempeño del síndico. Por ello, justamente, la Ley 24.522 trae una
graduación de sanciones, desde aquellas más leves hasta las más severas.
(b) La otra omisión por la que ha
sido emplazado en reiteradas oportunidades es la falta de inscripción registral
del inmueble subastado a nombre de la adquirente en subasta.
En primer lugar, el síndico solo pudo ser emplazado
en lo que respecta a la parte indivisa que resultaba de titularidad del
fallido, pero no con respecto a la parte indivisa de titularidad de la esposa
del quebrado que fue rematada en un proceso civil. Además, si bien puede
decirse que debe efectuar todos los actos que resulten necesarios a fin de
culminar el proceso liquidativo, esto es, inscripción registral a nombre de los
adquirentes en subasta pública, también es cierto que en cuanto a este trámite
específico el órgano concursal cuenta con algunas limitaciones, como lo es la
voluntad y actitud colaboradora del comprador.
Es más, advierto que a pesar de los reiterados
emplazamientos que se han hecho tanto al síndico como al adquirente en subasta,
el juez ha debido emplazar a éste último bajo apercibimiento de sanciones
conminatorias diarias. A pesar de ello y de haber efectivamente fijado las
mismas en $1.000 diarios, tampoco ha logrado doblegar la inactividad del
adquirente, quien conforme surge de las constancias de autos no ha acreditado
haber inscripto registralmente la parte indivisa del inmueble subastado a su
nombre.
Por todo lo cual, debe tenerse en cuenta que la
conducta imputada como negligente no depende en forma absoluta de sindicatura.
Me explico: el síndico podrá ser apercibido por no concurrir a la entrega de
posesión o por no respetar los turnos dados por la Oficial de Justicia a tal
fin, pero no puede sustituir de ninguna manera al adquirente en subasta en
actos tales como la toma de posesión, la confección del oficio dirigido al
Registro de la Propiedad que contiene datos esenciales del adquirente, los que
pueden o no ser conocidos por el funcionario concursal. Advierto que ni el
propio Tribunal ha logrado doblegar la actitud reticente del adquirente, por lo
cual, mal puede ser ésta causa de la máxima sanción.
(c) La remoción ha sido decidida en
una etapa próxima a la culminación del proceso falencial. En este sentido, debe
recordarse que esta Sala tiene dicho que la remoción es una medida
preventiva y saneadora que impide la reiteración de conductas reñidas con el
tipo requerido y persigue lograr seguridad y regularidad en la marcha del
proceso. Por lo cual, cabe preguntarse si la remoción impuesta a esta altura
del proceso satisface realmente la finalidad tutelar preventiva o queda
simplemente como castigo y punición. (LS 308-001).
(d) Por otra parte, advierto que la
quiebra ha sido precedida de un concurso anterior y que el síndico hoy removido
viene actuando en este proceso desde el año 1999, es decir, hace casi veinte
años, sin haber sido objeto de llamado de atención ni sanción alguna en el
marco del presente proceso.
Asimismo, este Tribunal, como medida de mejor
proveer (art. 46 CPCCTM) y de acuerdo fue idéntica: el Contador Bonnano no ha sido objeto de sanción alguna. al criterio seguido en la causa “Rubio”,
ordenó oficiar al Consejo Profesional de Ciencias Económicas y a la Primera
Cámara de Apelaciones a fin de que estos organismos informen si había sido
objeto de sanciones de cualquier índole en el desempeño de su ejercicio
profesional como Contador Público Nacional o como síndico en los procesos
concursales. En ambos casos, la respuesta fue idéntica: el Contador Bonnano no
ha sido objeto de sanción alguna.
En este sentido, el comportamiento anterior del
profesional a sancionar es un parámetro que no puede desconocerse, por cuanto
se corre el serio riesgo de imponer una sanción desproporcionada y como tal,
injusta (“Rubio”). En el mismo sentido, la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, Sala E, ha resuelto que “al no existir constancia
de que la afectada haya sido objeto de otras sanciones – ello según información
brindada por la Superintendencia de la Cámara Comercial – cabe morigerar la
pena”. (“Gimenez María Cristina s/ quiebra”, 31/07/2013). Por su parte, la Sala
D tiene resuelto que “debe considerarse tanto el grado de la falta que se
imputa al funcionario, como la comisión de otras irregularidades o sanciones
anteriores” (“Transportes Container Service SA s/ quiebra s/ inc. De apel.
Prom. Por el síndico”, 05/06/2012). (“Rubio” del 05/02/15).
Asimismo, cuando la cuestión debatida gira en torno
a la morigeración de una sanción ya impuesta, deben contemplarse los
antecedentes del caso, es decir, el ejercicio global de la función. Ello, en
consonancia con la jurisprudencia mayoritaria que es conteste en afirmar que
debe considerarse la totalidad de su desempeño y no hechos aislados. Al
respecto, comparto la opinión de quienes sostienen que “si bien las sanciones
no son acumulables, al graduar la sanción al síndico, debe ponderarse su obrar
previo, y aplicarse una gradualidad y proporcionalidad en la imposición de
sanciones. El análisis no puede ser estanco ni fragmentado. A mayores y
reiterados incumplimientos, mayor debe ser la sanción. ...esta doctrina
evitaría, por ejemplo, que una omisión leve y aislada reciba la máxima
sanción”. (Casadio Martínez, Sanciones al síndico concursal. Ponderación de
gravedad y antecedentes”, La Ley 18/10/2012, LL2012-F, 57; Cita online:
AR/DOC/5269/2012 b. Cit.).
(e) Además, si tal como
se ha sostenido, el fundamento del poder disciplinario asignado al juez se
asienta en el mejoramiento del servicio, cubriendo una amplia gama como
correctivas o sanciones menores (apercibimiento; llamado de atención; multa) o
como depurativas (remoción). La sanción depurativa se vincula con acciones u
omisiones de entidad grave, cuya valoración en cada caso en particular debe ser
meritada por el órgano de aplicación competente ("Remoción del Síndico en
el proceso concursal...", Saúl A. Argeri, LL, 1980-A, 1088).” (Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Canley S.A. s/ concurso preventivo
• 15/08/2012. Cita Online: AP/JUR/3360/2012).
En el caso, no avizoro que la conducta imputada sea
de una entidad tan grave como, para proceder a una sanción depurativa (exclusión)
del funcionario, sino que parece más adecuado imponer una sanción de tipo
correctiva, a fin que sindicatura no vuelva a incurrir en las conductas
omisivas imputadas por el juez de origen.
(f) La sanción a aplicar en el caso.
Habiendo concluido que la sanción de remoción
resulta excesiva por no haber contemplado los principios de proporcionalidad y
gradualidad y teniendo presente que estamos ante un numerus clausus de
penalidades, en tanto la Corte Federal, tiene dicho que no pueden aplicarse
otras sanciones cuando existe una regulación específica. (CSJN, “Flores
Aurelio” del 10/12/97), corresponde decidir cuál es la sanción que resulta
adecuada y proporcionada con la falta cometida.
Pondero que no se encuentra discutido en la causa
la existencia de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones de
sindicatura, ni de tiempos de inactividad procesal que no han podido ser
justificados por la sindicatura actuante y de un descuido al formular
determinadas peticiones que carecían de razón de ser, lo cual me lleva a
determinar que, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes respecto al mal
desempeño de sus funciones, la sanción más adecuada es la de la multa
equivalente a la mitad de la remuneración mensual básica de un juez de primera
instancia.
Coincido con los jueces de grado en cuanto a la
apreciación de la conducta del órgano concursal, la que ha sido reprochable y
constituye falta grave en el ejercicio de sus funciones. Los incumplimientos en
los que ha incurrido el órgano sindical, la demora en contestar los
requerimientos, la cantidad de veces que tuvo que emplazarlo el juez para que
cumpliera determinadas mandas que resultaban ser inherentes a su función y el
descuido y desatención en la liquidación de bienes que lo llevaron a insistir
en subastar un bien que ya había sido liquidado con anterioridad, justifican
que no pueda imponerse una sanción más leve, pues, efectivamente las
inconductas no son menores.
Además, los herederos del fallido se han presentado
en el expediente efectuando peticiones tendientes a que el bien registral sea
finalmente inscripto a nombre del adquirente en subasta y han justificado los
perjuicios que tal situación les arrastra. Por lo cual, inmediatamente que sea
resuelta esta cuestión, deberá Sindicatura efectuar las peticiones para dar
iniciar el proceso de finalización del proceso falencial, solicitando la
clausura del procedimiento en los términos de la Ley Concursal conforme lo
dispone el Capítulo VII “Conclusión de la quiebra”.
(g) Por último, debo destacar que lo
aquí resuelto de ninguna manera implica menguar las atribuciones disciplinarias
con las que cuenta el juez concursal para aplicar las sanciones que estime
correspondan. En efecto, el juez natural de la causa es quien originaria y
genuinamente se encuentra dotado de tal atribución, atento a que resulta
ser el director del proceso y quien, diariamente, resuelve cuestiones de alta
conflictividad, con múltiples intereses en juego y con la premura que impera en
los procesos de insolvencia.
El espíritu de esta resolución ha sido aplicar las
pautas de interpretación que este Tribunal ha elaborado a lo largo de los casos
que han llegado a esta instancia extraordinaria, ajustando la decisión a los
antecedentes de la causa, a la gravedad del hecho imputado, respetando el
principio de gradualidad y proporcionalidad en la sanción.
En virtud de lo expuesto, si mi voto resulta
compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde hacer lugar al
recurso extraordinario provincial interpuesto y modificar la sanción de remoción
impuesta, por una multa equivalente a la mitad de la remuneración mensual de un
juez de primera instancia.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y GARAY
CUELI adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:
Atento a lo resuelto en la cuestión anterior,
corresponde hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto contra
la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a
fojas 404/407 de los autos n°30.295, caratulados “Perez Alderisi, Lorenzo p/
Quiebra”.
En consecuencia, se deja sin efecto la sanción de
remoción dispuesta, y en su lugar se le impone al recurrente una multa
equivalente a la mitad remuneración mensual básica de un juez de primera
instancia (a la fecha $139.509,32 www.jus.mendoza.gov.ar/remuneraciones-magistrados), es decir, la suma
de $69.754,66, que deberá abonar en el plazo de quince días.
Por su parte, tal como lo resolvió esta Sala en el
precedente “Rubio” la imposición de esta multa deberá ser notificada a
la Primera Cámara de Apelaciones a los fines de que se deje constancia en el
legajo del síndico recurrente, quien no podrá ser sorteado en otro proceso
hasta que acredite el pago de la misma.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y GARAY
CUELI adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:
Atento a lo resuelto en las cuestiones anteriores,
teniendo en cuenta que no ha existido contraparte en esta instancia y que, si
bien se modifica la sanción originalmente impuesta, no se exime al recurrente
de la misma, corresponde imponer las costas en el orden causado.
En cuanto a los honorarios, teniendo en cuenta que
toda la actuación profesional se ha desarrollado bajo la vigencia de la Ley
3641, corresponde regular honorarios de acuerdo a dicha normativa. (CSJN,
“Establecimiento Las Marías”, 04/09/2018 y esta Sala, “Roitman”, 01/10/2018).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y GARAY
CUELI, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto,
procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 16 de abril de 2019.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente,
la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I. Hacer lugar al recurso
extraordinario provincial interpuesto y, en consecuencia, modificar la
sentencia dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fojas
404/407 de los autos n° 30.295, caratulados: “Perez Alderisi, Lorenzo p/ Quiebra”,
la que quedará redactada de la siguiente manera:
“I. Hacer lugar al recurso de
apelación interpuesto por el Síndico Contador Carlos Bonanno en contra de la
resolución obrante a fs. 375/376, la que queda definitivamente redactada de la
siguiente manera:”
““I. Imponer al Síndico
Contador Carlos Bonanno, por las causales que prevé el art. 255 de la Ley
24.522, una MULTA equivalente a la mitad de la remuneración mensual básica de
un juez de primera instancia la que deberá hacer efectiva en el plazo de quince
días.””
““II. Notificar a la
Primera Cámara Civil de Apelaciones la multa que ha sido impuesta al Contador
Carlos Bonnano a fin que se deje constancia de la sanción en su respectivo
legajo y se tenga en cuenta que no podrá ser sorteado en otro proceso
hasta tanto acredite el pago de la misma.””
“II. No imponer costas”
II.- Imponer costas de la
instancia extraordinaria en el orden causado.
III.- Regular honorarios
profesionales al Dr. Carlos Alberto FERRO, en la suma de Pesos QUINCE MIL
($15.000) (arts. 10, 15 y 31 Ley 3641).
NOTIFIQUESE.
7097.43978
DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro
|
DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro
|
DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro
|