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viernes, 7 de junio de 2024

SCJM Comentarios al fallo “ICEO” - Costas en el orden causado ante el rechazo del pedido de quiebra por deposito en pago de la suma liquida y exigible reclamada

 


                                                     Comentario al fallo

                                Suprema Corte de Justicia de Mendoza

CUIJ: 13-06849626-2/2((010301-57113)) ICEO SA EN J° 13-06849626-2 DIGITAL - ICEO SA P/ QUIEBRA ACREEDOR P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

Comentarios al fallo 

Materia: Costas en el orden causado ante el rechazo del pedido de quiebra por deposito en pago de la suma liquida y exigible reclamada .

1. Generalidades sobre las costas en el pedido de quiebra:

El tema de las costas en el pedido de quiebra rechazado es una materia por demás controvertida en doctrina y jurisprudencia. La razón principal de ello obedece a que la Ley Concursal carece de disposición específica que resuelva la cuestión, por lo que ésta debe irremisiblemente resolverse a la luz de las normas procesales locales (aplicables por remisión art. 278, LCQ.) (LS 418-197). No es posible entonces arribar a una solución genérica aplicable automáticamente y por igual al universo de hipótesis que la realidad presente a los magistrados, sino que corresponde analizar -caso por caso- si existen circunstancias objetivas que permitan apartarse de la regla general de la imposición al acreedor vencido

Es preciso recordar que, también en esta materia, rige como regla general el principio chiovendano de la derrota que sienta el art. 36 del CPCCyT. Es decir que, ante el rechazo de un pedido de quiebra, como en el caso, las costas deben ser impuestas al pretendiente por resultar vencido. Sin embargo, la misma norma citada contempla situaciones que permiten excepcionar la aplicación de tal regla, autorizando la imposición de costas al vencedor, o en el orden causado cuando resulte evidente que su contrario no dio motivo a la demanda o se allanó de inmediato haciendo entrega o depositando lo debido (art. 36 inc. V del CPCCT). En esta corriente se enrola el juzgado de grado interviniente.

En efecto, la juzgadora fundamentó el apartamiento de la regla general de imposición de costas, en que el rechazo del pedido de quiebra se debió a que la demandada efectuó un depósito en pago en la causa para demostrar no encontrarse en estado de cesación de pagos.  Esta realidad no mereció cuestionamiento alguno por parte de los litigantes y de no haber tenido lugar el depósito de la concursada, muy probablemente la suerte de su petición habría sido otra. El juzgador actuó conforme a derecho toda vez que deben evaluarse las constancias objetivas de la causa y la normativa procesal involucrada.

2. El caso en análisis, las costas en el orden causado no violentan el derecho de defensa. Vigencia de la doctrina del caso “Pombo”

 La requerida falencial al interponer el Recurso Extraordinario, señala que la resolución en crisis impuso las costas por el orden causado al rechazar el pedido de quiebra, lo que no se corresponde con los antecedentes y probanzas de la causa, toda vez que, en rigor, la pretensión de los instantes omitió acreditar, el presupuesto básico y elemental exigido por el art. 83, inc. b, LCQ (cesación de pagos de la empresa concursada), lo que resultaba un requisito del trámite. Este es un error de apreciación, toda vez que el presupuesto objetivo se acredita con la mora en el cumplimiento de la obligación emergente de la sentencia laboral.

El hecho que la requerida falencial deposite la suma reclamada en el pedido de quiebra, sin allanamiento ni consignación expresa de pago, implicaba que su rechazo generaba la imposición de costas al vencido, esto es, al acreedor peticionante de la quiebra. Sin embargo, este razonamiento es inexacto. Porque a los efectos de ley, el depósito como tal, sirve para demostrar que no hay presupuesto objetivo, pero no que la mora no exista. La cual operó anterior al depósito de rigor realizado en el expediente concursal y resulta ser el hecho revelador de la cesación de pagos por antonomasia (art. 79 LCQ).

En el pedido de quiebra, el deudor que no pago la obligación liquida y exigible en su oportunidad procesal, en este caso al ser notificado de una sentencia laboral, mal puede invocar que el acreedor debe agotar primero la instancia de la ejecución de sentencia para luego, si fracasa esta instancia instar el pedido de quiebra. Esa defensa no admite criterio ni sustentabilidad toda vez que la ley de concursos y quiebra no exige tal requisito. Sino la prueba sumaria del crédito, que se trate de un sujeto concursable y que la deuda sea liquida y exigible. Todo lo cual se deriva de una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.

Otro argumento que resulta falaz es invocar que la sentencia que rechaza el pedido de quiebra, dada las connotaciones especiales del caso, haya producido un agravio constitucional, pue violo su derecho al debido proceso legal, todo ello con sustento a la previsión del art. 145 del CPCCyT.

Reiterando doctrina del caso “Pombo” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (“Pombo, Manuel pedido de quiebra por Gini, Reynaldo” • 29/06/1982 Cita: TR LALEY AR/JUR/1614/1982). No corresponde imponer las costas al actor cuando el demandado citado a dar explicaciones consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento es invocado como evidencia de la cesación de pagos motivándose así el rechazo del pedido de quiebra. Es que no puede hablarse de vencimiento, ya que, el deudor ha admitido la legitimidad de la deuda y sólo ha desacreditado el hecho revelador mediante el depósito judicial lo que permite predicar la existencia de vencimientos recíprocos

 Cabe señalar que esta Corte tiene dicho que la imposición de costas en el proceso depende de la apreciación discrecional del juzgador quien, siguiendo un razonamiento lógico, puede, valorando las circunstancias de la causa, aplicar el criterio general -principio chiovendano de la derrota- o la excepción. El juez como director del proceso tiene esa facultad de valorar los antecedentes para resolver en consecuencia por la regla o la excepción. Bien destaca el fallo que el ejercicio de los poderes discrecionales no puede ser revisado en la instancia extraordinaria a base de la discrepancia sobre los hechos, la conducta de las partes o sus profesionales o la concurrencia de otro tipo de circunstancias fácticas, salvo la existencia de arbitrariedad manifiesta.

La imposibilidad de adoptar criterios generales ante la diversidad de situaciones que pueden presentarse en el pedido de quiebra por acreedor, y el posterior deposito en pago por el deudor, obliga al juzgador a apreciar las situaciones y circunstancias propias de cada caso al resolver sobre las costas del proceso. En otras palabras, como sostiene el fallo cuyo criterio se comparte,  la decisión sobre costas en estos casos debe ser la resultante de la ponderación de la conjunción de las circunstancias fácticas y jurídicas que precedieron la solicitud de quiebra con las que se produjeron durante su tramitación.

Otro argumento que resulta falaz es invocar que la sentencia que rechaza el pedido de quiebra, dadas las connotaciones especiales del caso, haya producido un agravio constitucional, pues violó su derecho al debido proceso legal, todo ello con sustento en la previsión del artículo 145 del CPCCyT.

Reiterando la doctrina del caso “Pombo” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (“Pombo, Manuel pedido de quiebra por Gini, Reynaldo” • 29/06/1982 Cita: TR LALEY AR/JUR/1614/1982), no corresponde imponer las costas al actor cuando el demandado citado a dar explicaciones consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento es invocado como evidencia de la cesación de pagos, motivándose así el rechazo del pedido de quiebra. Es que no puede hablarse de vencimiento, ya que el deudor ha admitido la legitimidad de la deuda y solo ha desacreditado el hecho revelador mediante el depósito judicial, lo que permite predicar la existencia de vencimientos recíprocos.

Cabe señalar que esta Corte ha dicho que la imposición de costas en el proceso depende de la apreciación discrecional del juzgador, quien, siguiendo un razonamiento lógico, puede, valorando las circunstancias de la causa, aplicar el criterio general -principio chiovendano de la derrota- o la excepción. El juez, como director del proceso, tiene esa facultad de valorar los antecedentes para resolver en consecuencia por la regla o la excepción. Además, el fallo destaca que el ejercicio de los poderes discrecionales no puede ser revisado en la instancia extraordinaria basándose en la discrepancia sobre los hechos, la conducta de las partes o sus profesionales, o la concurrencia de otro tipo de circunstancias fácticas, salvo la existencia de arbitrariedad manifiesta.

3.Palabras finales:

La imposibilidad de adoptar criterios generales ante la diversidad de situaciones que pueden presentarse en el pedido de quiebra por acreedor, y el posterior depósito en pago por el deudor, obliga al juzgador a apreciar las situaciones y circunstancias propias de cada caso al resolver sobre las costas del proceso. En otras palabras, como sostiene el fallo cuyo criterio se comparte, la decisión sobre costas en estos casos debe ser la resultante de la ponderación de la conjunción de las circunstancias fácticas y jurídicas que precedieron la solicitud de quiebra con las que se produjeron durante su tramitación.


 SENTENCIA

 

En Mendoza, a veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-06849626-2/2 (010301-57113), caratulada: “ICEO SA EN J° 13-06849626-2 DIGITAL - ICEO SA P/ QUIEBRA ACREEDOR P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado con fecha 22.03.2024 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; segunda: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ.

ANTECEDENTES:

ICEO S.A., por intermedio de apoderado interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en los Civil, Comercial, de Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial de fecha 28.04.2023 de los autos n° CUIJ: 13-06849626-2, caratulados: “DIGITAL - ICEO SA P/ QUIEBRA ACREEDOR”

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de la Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

Los antecedentes relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 06.04.2022 los Dres. Rafael Alejandro Tucci y Ricardo Eugenio Córica, por su propio derecho y por el Dr. Román Levi Di Cicco solicitan la quiebra de ICEO S.A. a tenor de lo dispuesto por los arts. 77 y siguientes de la Ley Concursal.

Refieren que la causa del pedido de quiebra surge de la mora en el cumplimiento de la obligación (art. 79 inc. 2 LCQ) de pago de los honorarios devengados por la labor profesional efectuada en los autos N° 159731, caratulados: “Tucci Gibbs Maria Angeles C/ ICEO S.A. P/ Despido” originarios de la Quinta Cámara Laboral de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

Explican que los tres profesionales se desempeñaron en favor de la actora y en la sentencia fueron regulados sus honorarios e impuestas las costas en contra de la vencida, en este caso, la demandada.

Que la sentencia se encuentra firme y que, al día de la fecha, el demandado no ha abonado sus acreencias y, más aún, se encuentra atravesando un proceso de concurso preventivo, el cual tramita ante el Primer Juzgado de Procesos Concursales en los autos N° 1.253.095, caratulados: “ICEO SA P/CONC. GRANDE” resultando tal circunstancia una indubitable prueba del estado de cesación de pagos requerido por el artículo 78 de la Ley Concursal N° 24.522 (LCQ).

Afirman que se cumplen todos los requisitos del artículo 83 de la LCQ, a saber: 1) El demandado concursado es una persona de existencia ideal de carácter privado (artículo 2 LCQ); 2) El crédito resulta sumariamente probado de las sentencias certificadas y notificadas acompañadas, links y expedientes mencionados y resulta de carácter postconcursal; 3) Resulta acreditado el hecho revelador de cesación de pagos, encontrarse atravesando el demandado y sus garantes un concurso preventivo, por lo que existe confesión en tal sentido y, 4) El crédito que da lugar al pedido resulta exigible (artículo 80 LCQ).

2. El 05.05.2022 la Juez concursal impone el trámite previsto en el art. 84 LCQ y ordena la citación al deudor ICEO SA a fin de que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.

3. El requerido falencial contesta y solicita el rechazo del pedido de quiebra. Señala que debió acreditarse la cesación de pagos de una empresa concursada, lo que no ha ocurrido. Pide la imposición en costas a los requirentes falenciales.

Con posterioridad a ello, amplía su contestación y señala que mantiene en todos sus términos los argumentos que expuso al contestar el pedido de quiebra.

Refiere que, con el mismo fin perseguido (rechazo de la petición con costas a los instantes), a todo evento, y a los fines de desacreditar acabadamente la existencia de cesación de pagos en este proceso concursal, y sin perjuicio de las probanzas aportadas, ha solicitado al Tribunal que proceda a abrir una cuenta en el BNA, perteneciente a los autos principales a los fines de depositar -una vez abierta- el importe correspondiente a este crédito reclamado indebidamente por la vía del pedido de quiebra como se fundó, a los fines que el Tribunal considere pertinente.

4. El 13.06.2022 la Juez concursal corre vista al acreedor de las defensas invocadas por la requerida falencial, quien contesta solicitando se declare la quiebra.

Asimimo, y respecto de la denuncia de haber peticionado la apertura de cuenta bancaria en el proceso del concurso preventivo, se le pide aclaración.

5. La concursada aclara que el pedido de autorización de apertura de cuenta lo es en el expediente principal (autos n° 1.253.095) a los fines de depositar el monto de los honorarios regulados a favor de los actores, ante el hipotético escenario que el Tribunal entienda acreditada la cesación de pagos requerida por la LCQ, para viabilizar la declaración de quiebra.

Señala que tal decisión -y solo a los fines del evento señalado- reposa en la necesidad de liberar rápidamente los fondos ante el esperado rechazo de la demanda interpuesta -por las razones ya expuestas- procediendo a previsionar los fondos pertinentes cuando medie un reclamo idóneo por la vía adecuada. La consigna es evitar inmovilizaciones de fondos innecesarias y, al mismo tiempo, demostrar que no se configura el estadío procesal exigido por la LCQ, como se dijo.

Que, es manifiesto que, a la fecha, salvo por el “extraordinario” mecanismo utilizado, no existe antecedente de pretensión de cobro alguno por camino apto a tal fin. Que por otro lado, la existencia de la cuenta abierta permitirá canalizar los eventuales depósitos que formulen terceros para instrumentar pagos por subrogación.

5. Se llama autos para resolver.

6. El 22.08.2022 la Juez deja sin efecto el llamamiento de autos para resolver teniendo en cuenta un depósito de $ 751.500 efectuado por la concursada, del que se da vista a los requirentes falenciales.

7. Los requirentes falenciales solicitan se llame autos para resolver. Ello, en razón de que la cifra depositada no alcanza a satisfacer el crédito y el depósito no se efectúa ni en pago ni a embargo.

8. La Juez concursal rechaza el pedido de quiebra por no configurarse el presupuesto objetivo (cesación de pagos) e impone las costas en el orden causado. Razona del siguiente modo:

. En cuanto a “los hechos reveladores de la cesación de pagos”, resulta insuficiente el incumplimiento de la obligación declarada post concursal, de conformidad con el avance del estado en que se encuentra el proceso concursal, en donde la sociedad se encuentra acompañando las conformidades a la propuesta, a fin de homologar el acuerdo.

. Resulta importante destacar el hecho que la concursada haya podido disponer del dinero depositado en autos ($ 751.500), aunque haya aclarado que ese depósito no era con la finalidad de abonar los créditos reclamados, sino que solamente pretende demostrar que no le es imposible abonar, alegando encontrarse “in bonis” frente a este crédito post concursal.

. La doctrina ha dicho que la vía más idónea para demostrar que no se está en cesación de pagos es, siguiendo un criterio tradicional, “depositar el importe del crédito y sus accesorios en pago o a embargo”.

. Desde la situación de emergencia agravada por la crisis económica generada por la pandemia Covid 19, la doctrina ha alegado en favor del sostenimiento de las empresas cuyas crisis económicas provocaron la insolvencia intempestiva de ellas.

. Teniendo en cuenta la situación particular de la concursada quien se encuentra logrando las conformidades al acuerdo y particularmente habiendo realizado un depósito en autos (a los fines de demostrar liquidez), en base a la duda razonable respecto del estado actual de iliquidez, se considera prudente rechazar el pedido de quiebra por no configurarse el presupuesto objetivo que la norma concursal impone, tal es el estado de cesación de pagos.

. En relación a las costas, si bien no se efectuó el depósito en la primera oportunidad, no es menos cierto que se integró con posterioridad, por una suma cercana al monto pretendido, con la finalidad de desvirtuar la cesación de pagos denunciada por los peticionantes.

. En consonancia con lo establecido en el precedente registrado en los autos N° 53.831, “Nazar y Cia. SA P/ Quiebra solicitada por acreedor” que resolvió que resultaba de aplicación lo dicho en el plenario “Pombo” en cuanto a que no corresponde imponer las costas al peticionante, cuando el deudor citado consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento se invocó como evidencia del estado de cesación de pagos, motivando así el rechazo del pedido de quiebra; estimando que corresponde imponerlas por el orden causado.

. Se debe contextualizar que el proceso concursal se inició en plena pandemia y que a pesar de la crisis mundial generada por ella, la concursada viene revirtiendo su estado de crisis, obteniendo acuerdo con sus acreedores, como así también, cancelando el crédito reconocido a la representada de los peticionantes de la quiebra, con más una suma superior para atender intereses, los que se encuentran depositados en el Tribunal.

. Además, se aplica en autos el antecedente jurisprudencial sentado por nuestro máximo Tribunal Provincial que impuso las costas por su orden, atento a la novedad de la materia: “Dado que se trata de una cuestión que no registra antecedentes ni judiciales ni doctrinales y que la normativa tampoco presenta la claridad indispensable, entiendo que las costas deben ser impuestas por su orden en todas las instancias” (LS 407-067).

Con fecha 28.10.2022 se dicta una aclaratoria referida a honorarios profesionales.

9. Apela la requerida falencial la imposición en costas.

10. La Cámara rechaza el recurso de apelación interpuesto. Razona del siguiente modo:

. Es preciso recordar que, también en esta materia, rige como regla general el principio chiovendano de la derrota que sienta el art. 36 del CPCCyT. Es decir que, ante el rechazo de un pedido de quiebra, como en el caso, las costas deben ser impuestas al pretendiente por resultar vencido.

. Sin embargo, la misma norma citada contempla situaciones que permiten excepcionar la aplicación de tal regla, autorizando la imposición de costas al vencedor, o en el orden causado cuando resulte evidente que su contrario no dio motivo a la demanda o se allanó de inmediato haciendo entrega o depositando lo debido (art. 36 inc. V del CPCCT).

. Con especial referencia al caso de rechazo de un pedido de quiebra por acreedor, el plenario “Pombo” dictado por Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -al que alude el fallo cuestionado-, decidió que no corresponde imponer las costas al actor cuando el demandado citado a dar explicaciones consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento es invocado como evidencia de la cesación de pagos motivándose así el rechazo del pedido de quiebra.

. La juzgadora fundamentó el apartamiento de la regla general de imposición de costas, en que el rechazo del pedido de quiebra se debió a que la demandada efectuó un depósito en la causa para demostrar no encontrarse en estado de cesación de pagos.

. Esta realidad que no mereció cuestionamiento alguno por parte de los litigantes y en la que la juzgadora justificó su decisión, se comparte en la medida que denota que, de alguna manera, los profesionales que formularon la petición de quiebra tenían razones para hacerlo, y que de no haber tenido lugar el depósito de la concursada, muy probablemente la suerte de su petición habría sido otra.

. Se considera que la queja del recurrente no pasa de ser una mera disconformidad con el argumento central de la decisión cuestionada, inhábil para conmoverla en el sentido pretendido y, dada la prohibición impuesta en el art. 141 inc. V del CPCCyT, se impone su confirmación.

Contra este decisorio, ICEO SA interpone Recurso Extraordinario Provincial

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente.

Señala que la resolución en crisis impuso las costas por el orden causado al rechazar el pedido de quiebra, lo que no se corresponde con los antecedentes y probanzas de la causa, toda vez que en rigor, la pretensión de los instantes omitió acreditar, el presupuesto básico y elemental exigido por el art. 83, inc. b, LCQ (cesación de pagos de la empresa concursada), lo que resultaba un requisto imprescindible del trámite.

Peticiona se revoque el decisorio recurrido y se fije la imposición de costas a los instantes del pedido de quiebra, que fue rechazada y motivó un innecesario desgaste jurisdicccional.

Afirma que el decisorio genera en perjuicio de la concursada, un agravio constitucional, pues han violentado su derecho al debido proceso legal, todo ello con sustento a la previsión del art. 145 del CPCCyT.

Argumenta que las circunstancias de la causa no guardan razonable similitud con los precedentes citados para imponer las costas “en el orden causado”, desatendiendo, arbitrariamente, la regla general que, sobre el particular, las fija en cabeza del vencido.

Asevera que no existió pago alguno a los instantes que haya enervado la petición de quiebra (solo basta con leer la contestación del pedido de quiebra). Mientras que lo “novedoso” de la cuestión planteada no es tal, pues el pedido de quiebra no podía prosperar por omitir acreditar fehacientemente la cesación de pagos que lo justifica. Que no existiendo ni allanamiento ni consignación expresa de pago, su rechazo implicaba la imposición de costas al vencido.

Afirma que el depósito de un importe equivalente al crédito reclamado lo fue al solo efecto de acreditarle a todos los interesados (acreedores del deudor), que la concursada se encontraba transitando regularmente la etapa previa a la homologación del acuerdo, siendo imprescindible “desinstalar” cualquier presunción contra el deudor, que se encontraba en plena negociación para obtener las adhesiones que, finalmente, propiciaron la homologación del acuerdo.

Señala que no existe un solo párrafo de la contestación de la quiebra que pueda haber llevado al juzgador a considerar que el deudor se allanó al pedido, como, además, expresamente lo reconoce.

Que el desgaste jurisdiccional provocado por los instantes, amén de las consecuencias publicísticas que el trámite generó en la voluntad de los acreedores que se encontraban estudiando la propuesta de pago, debe ser soportado efectivamente por quien lo provocó,

Afirma que es incongruente y contradictorio imponer las costas en el orden causado, pues la quiebra fue rechazada por no configurarse el aludido “presupuesto objetivo”.

Argumenta que para que fuere de aplicación el plenario “Pombo”, el pedido de quiebra debió rechazarse por el depósito efectuado por la concursada, lo que, como se analizó, no fue así. Se insiste: el pedido de quiebra se rechazó por la inexistencia de la cesación de pagos requerida por la norma concursal, o sea, por no configurarse el presupuesto objetivo.

Que no existe ningún caso novedoso. Que, en realidad, lo que opera como novedoso, es el fundamento utilizado por el a-quo para imponer las costas en el orden causado, perjudique al vencedor al tener que asumir el costo del proceso generado por los instantes respecto a los honorarios de sus letrados.

Afirma que el acreedor peticionante ha sido vencido cuanto no se abre la quiebra del deudor, y debe cargar consecuentemente con las costas pues debe hacerse cargo del desgaste jurisdiccional emergente.

Si bien fue oportunamente reconocido el crédito con el cual se peticionó la quiebra, la única forma en que podía prosperar el mismo radicaba en que los instantes acreditaran fehacientemente la cesación de pagos del concursado, pero si este extremo luce insatisfecho, no se advierte otra posibilidad que la fijación de costas deben serles impuestas a los instantes.

Asevera que el concursado nunca efectuó el depósito para demostrar un hecho negativo, es decir, que no se encontraba en cesación de pagos, lo que por otro lado hubiere importando, una prueba diabólica. Nunca se acreditó tal extremo (la cesación de pagos de la empresa concursada), por lo que es elemental inferir que no podía desacreditarse un hecho nunca probado.

Reitera que no existe antecedente alguno por el cual el deudor reconociera tal estado, de la misma manera que nunca se allanó a la pretensión de los instantes.

Que lo resuelto sienta un precedente verdaderamente negativo para toda empresa concursada, pues habilita la procedencia de temerarios pedidos de quiebra contra éstas, por créditos poco significativos, auspiciando, consecuentemente, su empleo como herramienta “idónea” de cobro “acelerado”, que permite acceder, en el caso de fracasar, a un régimen “excepcional” de imposición de costas “por el orden causado” (en la inteligencia que los beneficiarios del crédito “tenían razones para litigar”).

El principio rector en la materia encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho. La eximición de costas confiada al arbitrio judicial debe ejercerse de manera restrictiva, sobre la base de circunstancias que tornasen manifiestamente injusta la aplicación del principio general en la materia.

Por otro lado, y como se adelantó, la conducta procesal de los instantes, también representa un componente de necesaria valoración a la hora de rechazar la imposición de “costas en el orden causado”.

2. Contestación de los recurridos.

Peticiona el rechazo del recurso.

Argumenta que la contraria se limita a reeditar los argumentos expuestos al expresar agravios en segunda instancia. Que toma como apoyatura de su libelo una serie de premisas falsas, así como de interpretaciones erróneas respecto al razonamiento que llevó a ambas instancias a pronunciarse en el sentido en que lo hicieron.

Entienden que la cuestión es improponible en esta instancia, ya que no surge de ninguna manera que el razonamiento resulte manifiestamente arbitrario, sino todo lo contrario.

Que la recurrente, no ha podido probar arbitrariedad en el razonamiento, toda vez que además tuvo andamiaje en el plenario “Pombo” (CNC) ya que la deuda era exigible y liquida y más aún, encontrándose confesa la cesación de pagos, la concursada tuvo que depositar para enervar el pedido de quiebra, lo que determina que las costas sean impuestas por su orden.

Postulan la improponibilidad del recurso por introducir ante esta sede cuestiones no planteadas en segunda instancia.

Niegan que exista falta de fundamentación. Aseveran que el presupuesto objetivo si existía y, de no haber existido depósito, la suerte del pedido hubiera sido otra, es decir, hubiese sido declarada.

Sostienen que la contraria desinterpreta la sentencia y los hechos colectados, que el presupuesto objetivo existía y el estado de cesación se encontraba confeso.

Asevera que lo que enerva el pedido es el depósito que se efectúa, aunque en un principio lo haya hecho para demostrar que no se encontraba en cesación (en una especie de pago a modo de prueba instrumental inexistente en nuestro derecho) y luego en pago, solicitando la transferencia de esos fondos al peticionante de la quiebra.

Que esta forma de enervar el pedido de quiebra, es la que determina justamente que las costas sean impuestas por el orden causado, ya que la doctrina y la jurisprudencia estiman que si la quiebra no fue declarada por el depósito, existieron razones suficientes para que los peticionantes interpretaran que se encontraba en estado de cesación, y que además concurría en su cabeza un crédito líquido y exigible.

Afirman que el depósito fue efectuado para enervar el pedido de quiebra. Este hecho propio de la concursada, y del que no se hace cargo, es el determinante para haber rechazado el pedido de quiebra, y que, de no haberse realizado, hubiese sido declarada. Y crea la circunstancia de excepción para romper con el principio chiovendano de la derrota.

Niega que exista desgaste jurisdiccional innecesario provocado por su parte. En virtud de que la concursada es la causante de éste. Que si, una vez determinado que el crédito era postconcursal, lo hubiese pagado en forma inmediata, no hubiese existido ningún desgaste jurisdiccional. Al no pagarlo, y frente a la circunstancia de haber confesado su estado de cesación, determina el pedido de quiebra, para que sea luego el depósito el que determine su rechazo.

3. Dictamen de Procuración General.

Dictamima el rechazo del recurso en trato. Asevera que si bien la quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en la resolución cuestionada.

Que, del contenido del escrito recursivo se advierte que no logra demostrar las falencias que le endilga al fallo, simplemente es una discrepancia con lo resuelto y siendo esta una etapa extraordinaria no se puede pretender un nuevo examen de la causa.

Finalmente, subraya que la imposición de costas en el proceso depende de la apreciación discrecional del juzgador quien, siguiendo un razonamiento lógico, puede, valorando las circunstancias de la causa, aplicar el criterio general “principio chiovendano de la derrota” o la excepción.

III. LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver consiste en determinar si resulta arbitrario o normativamente incorrecto el decisorio que impone las costas en el orden causado en el marco de un rechazo de un pedido de quiebra contra una sociedad concursada por no haberse acreditado la existencia de la cesación de pagos, habiéndose ponderado a tal efecto tanto el estado del trámite concursal en el que se han acompañado las conformidades necesarias para la homologación del acuerdo como un depósito efectuado por la requerida falencial.

IV. SOLUCION DEL CASO.

1. Criterios que rigen la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.

2. Algunas precisiones fundamentales.

a. Las costas en el supuesto de quiebra rechazada.

La Ley n° 24.522 de Concursos y Quiebras (LCQ) no contempla la cuestión de la imposición en costas en caso de que el pedido de quiebra culmine con su rechazo.

Tal como se ha señalado, para que sea procedente la petición de declaración de quiebra por parte de un acreedor, éste debe afirmar y probar: la existencia de un crédito legítimo a su favor, la existencia de hechos reveladores de la cesación de pagos del deudor (elemento objetivo) y que éste sea un sujeto susceptible de ser declarado en quiebra (elemento sujetivo).

Así entonces, son diversos los fundamentos sobre la base de los cuales el juez puede llegar a rechazar un pedido de quiebra. Estos diferentes motivos tienen incidencia definitiva sobre la manera de imponer las costas en la solicitud de quiebra rechazada (BARACAT, Edgard José; MICELI, María Indiana, “Declaración de quiebra”, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2008, p. 109 y ss.).

Así pues, las diferentes causas de rechazo de la petición de quiebra resultan ser un aspecto dirimente en la decisión referida a quién deberá cargar con las costas del proceso. Influirá en aquella cuestión el hecho de que la quiebra sea rechazada porque el acreedor no pudo acreditar la existencia de su propia acreencia legítima o porque el requerido falencial no sea un sujeto susceptible de ser declarado en falencia o porque el deudor acreditó hallarse “in bonis”.

Me referiré estrictamente a las respuestas que la doctrina y jurisprudencia han dado con relación a esta última situación, que es la que interesa a los fines de la resolución del caso. Veamos.

Se ha distinguido la situación del deudor que acredita por cualquier medio que no sea un depósito, que no se halla en cesación de pagos, de aquel que logra acreditar tal extremo, pero efectuando un depósito ya sea “en pago” o “a embargo”.

En el primero de los casos -la quiebra se rechaza puesto que no se acreditó que el deudor se encuentra in malis, sin mediar depósito alguno-, se ha señalado que las costas tienen que ser soportadas por el peticionante, en virtud de la regla objetiva que manda que las costas sean impuestas al vencido (BARACAT, ob. cit.).

En el mismo sentido, Rouillón señala que cuando la persona cuya quiebra se ha solicitado destruye, con su argumentación y prueba, la existencia del hecho revelador alegado por el peticionante, el presunto acreedor resulta vencido totalmente y tampoco puede alegarse de manera subjetiva a su favor para eximirlo de las costas (ROUILLON, Adolfo “Imposición de costas cuando se rechaza la petición de quiebra formulada por acreedor”, JA, 1980-IV-533 y ss.).

Orquera ha señalado que la quiebra solicitada abusivamete o con inexcusable ligereza, y sin que se configuren las condiciones legales necesarias para el dictado de una declaración de quiebra, constituye un supuesto en el cual el peticionante debe cargar con su irresponsabilidad (ORQUERA, “Las costas en el pedido de quiebra rechazado”, RDCO, 1993-C-1931).

Sin embargo, también existe jurisprudencia que propugna, para estos casos, la imposición de costas por su orden (CNCom., Sala C, 11.06.1984, ED, 115-186).

Ahora bien la otra situación que se puede presentar es que el deudor, en su defensa, deposite una suma de dinero “en pago” o “a embargo” y provoque la desestimación del pedido de quiebra.

En tales casos, se han propugnado diferentes soluciones, distinguiendo, a su vez, estas dos situaciones.

En caso que el depósito haya sido a embargo, para Rouillón el acreedor no efectiviza el pago del crédito; y por tanto, no puede hablarse de vencimientos recíprocos al tiempo de la resolución que rechaza la quiebra. Por tanto corresponde diferir el pronunciamiento sobre costas hasta tanto se dirima el juicio que el acreedor deberá promover para efectivizar el crédito reclamado (“Código de Comercio. Comentado y Anotado”, tomo IV-B, dirigido por Adolfo A.N. Rouillón, 1°ed. Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 68 y ss).

Para Baracat, en estos casos, sin admitir la legitimidad del crédito (ya que dicho reconocimiento existe cuando el depósito se realiza en pago) el presunto deudor acredita acabadamente, mediante el depósito dinerario, no hallarse en estado de cesación de pagos y, por lo tanto, como el juez debe rechazar la quiebra, el peticionante de ella resulta parte vencida, sin que puedan considerarse a su favor eximentes subjetivos.

Ahora bien, resta el supuesto en que el requerido falencial deposita en pago la suma que satisface la acreencia, llevando al juzgador a la convicción de que no existe estado de cesación de pagos, pues, a pesar del hecho revelador del incumplimiento, el obligado ha probado disponer de fondos, de que tiene posibilidad de atender la única deuda cuya insatisfacción se le imputa, de estar, en fin, in bonis. “Código de Comercio..., ob. cit.”.

En este caso, como lo reseña BARACAT (ob. cit) las soluciones jurisprudenciales son dispares.

Para una corriente, las costas deben ser impuestas al acreedor peticionante en tanto resulta vencido, puesto que el procedimiento concluye con una resolución que rechaza la quiebra, Se aplica el criterio objetivo de la derrota (CNCom., Sala B, 14.6.79, LL, 1980-A-243, Sala D, 09.02.79, LL, 1979-C-132).

Para otra, las costas deben imponerse al deudor, por hallarse en mora o porque por su culpa dio lugar a la reclamación (CNCom., SALA C, 01.06.84, ED, 115-186, CNCom., Sala C, "La Vascongada S.A. s/ pedido de quiebra por: Alberto W. Jakob.", 18/10/85). Se ha resuelto, que siendo que la deudora en el pedido de quiebra quien admitió haber incurrido en mora, pues no negó los dichos del acreedor peticionante en tal sentido y depositó un plus para responder a los acrecidos del importe nominal reclamado, su incumplimiento fue el que motivó la promoción de la petición, correspondiéndole por ello el pago de las costas generadas por el mismo (CNCom., Sala A, "Noel y Cía. S.A. s/ pedido de quiebra por: Giovinazzo, José", 4/9/87).

Por último, se ha decidio que las costas deben ser en el orden causado, por aplicación de las dos reglas, objetiva y subjetiva. Esto es, el acreedor resultó vencido por cuanto la quiebra fue rechazada. Empero, el deudor, por su culpa, dio lugar a la reclamación. También se ha argumentado que se trata de dos pretensiones parcialmente triunfantes ya que el acreedor resulta ganancioso al percibir su crédito y, a su vez, el deudor es vencedor, al rechazarse la quiebra (CNCom. SALA B, 16.12,85, REP de 20-A-362, n° 152).

b. El plenario “Pombo”:

Es necesario efectuar una breve referencia al citado fallo “Pombo” dictado en pleno por las Salas que integran la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (“Pombo, Manuel pedido de quiebra por Gini, Reynaldo” • 29/06/1982 Cita: TR LALEY AR/JUR/1614/1982).

La pregunta a resolver fue la siguiente: ¿Corresponde imponer las costas al actor cuando el demandado citado a dar explicaciones consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento es invocado como evidencia de la cesación de pagos, motivándose así el rechazo del pedido de quiebra?.

La respuesta al interrogrante se formuló del siguiente modo: “No corresponde imponer las costas al actor cuando el demandado citado a dar explicaciones consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento es invocado como evidencia de la cesación de pagos motivándose así el rechazo del pedido de quiebra.”

c. Un precedente de esta Sala.

Esta Sala con fecha, 05.10.2010 abordó la cuestión atinente a quien debe cargar con las costas en casos de quiebras pedidas por acreedor, finalmente rechazadas en la causa n° 98.399, caratulada: "BCO. DE SAN JUAN S.A. EN J: 24.587/31.928 LLAVER EDUARDO FÉLIX Y OT. P/ QUIEBRA SOL. POR ACREEDOR S/ INC.".

La plataforma fáctica fue la siguiente. El Banco de San Juan S.A., promovió un pedido de quiebra y señaló que su crédito provenía de una sentencia que condenaba a los demandados al pago de una suma de dinero. Agregó que la sentencia se encontraba firme, tornándose el crédito plenamente líquido y exigible.

Corrido el debido traslado, los requeridos falenciales solicitaron el rechazo del pedido de quiebra puesto que la sentencia invocada no se encontraba firme al haber sido objeto de un recurso extraordinario. Por ello, el crédito invocado para fundar la demanda no era ni líquido ni exigible.

La sentencia de primera instancia rechaza el pedido de quiebra e impone las costas al acreedor peticionante. El decisorio es confirmado por la Alzada ante la apelación del acreedor en cuanto se le imponen costas.

La Sala confirmó el fallo recurrido. A tal efecto, señaló que correspondía analizar en el caso concreto cuál era la solución que resultaba aplicable, sin que ello implicara tomar partido por alguna, sino evaluar las constancias objetivas de la causa y la normativa procesal involucrada.

En el caso, la Sala no encontró razones para apartarse del criterio genérico de las costas y por ello, consideró que debe soportarlas el acreedor. Señaló: “En efecto, el acreedor no se encontraba ante una cuestión novedosa, difícil o ardua, ni frente a una cuestión de derecho cuya aplicación o interpretación podría resultar controvertida. Simplemente, debía acreditar la existencia de los requisitos exigidos por el art. 83 LCQ, y en particular el estado de cesación de pagos. Si invocaba para ello la existencia de una sentencia judicial, debería cuanto menos haber verificado que la misma se encontraba firme... “y que lo que impide la declaración de la quiebra era la “...falta de cumplimiento por el acreedor de los requisitos impuestos en la ley para que proceda la solicitud. El fracaso de la falencia obedece pura y exclusivamente a una conducta negligente del acreedor peticionante.”

Efectuadas estas precisiones, es posible ingresar en el análisis de la

causa, en lo que ha sido materia de agravios.

3. Aplicación de estas pautas al sublite.

a. La cuestión de las costas en materia de recurso extraordinario.

Cabe señalar que esta Corte tiene dicho que la imposición de costas en el proceso depende de la apreciación discrecional del juzgador quien, siguiendo un razonamiento lógico, puede, valorando las circunstancias de la causa, aplicar el criterio general -principio chiovendano de la derrota- o la excepción.

Ahora bien, el ejercicio de los poderes discrecionales no puede ser revisado en la instancia extraordinaria a base de la discrepancia sobre los hechos, la conducta de las partes o sus profesionales o la concurrencia de otro tipo de circunstancias fácticas, salvo la existencia de arbitrariedad manifiesta.

En tal sentido, ha señalado esta Sala que: “No puede ser revisada en instancia extraordinaria, salvo arbitrariedad manifiesta, la decisión sobre imposición de costas, ya que ella depende de la apreciación discrecional del juzgador, quien siguiendo un razonamiento lógico y valorando las circunstancias de la causa, puede aplicar el criterio general o la excepción en esta materia” (“Mathieu Claudia...” del 31.10.2017).

Igualmente, se ha decidido que la cuestión relativa a la calificación de vencido o vencedor a los fines de la imposición de costas tiene naturaleza fáctica, y corresponde a los jueces de grado, salvo arbitrariedad manifiesta o notoria (LS 186-121; 219-20; 303-248; 358-221, entre muchos).

Cabe aclarar que el Tribunal no debe expedirse sobre el rechazo mismo de la solicitud de quiebra, ni respecto a la demostración del estado de cesación de pagos del deudor, por cuanto tales aspectos fueron consentidos por los contendientes de esta litis, habiéndose cuestionado estrictamente la imposición de las costas.

b. La falta de previsión en la Ley Concursal y la remisión a los códigos procesales locales conforme el art. 278 de la Ley Concursal.

Como lo señalé anteriormente, el tema de las costas en el pedido de quiebra rechazado es una materia por demás controvertida en doctrina y jurisprudencia. La razón principal de ello obedece a que la Ley Concursal carece de disposición específica que resuelva la cuestión, por lo que ésta debe irremisiblemente resolverse a la luz de las normas procesales locales (aplicables por remisión art. 278, LCQ.) (LS 418-197).

En el precedente citado, se afirmó que la respuesta hay que buscarla en el Código Procesal local, por remisión expresa del art. 278 LCQ. Así, nuestro art. 36 del CPC, siguiendo el sistema chiovendano, determina como principio general en el inciso primero que las costas las debe oblar el perdedor, en la medida en que prospere la pretensión de la contraria. El inciso segundo morigera la solución en el caso de "vencimiento recíproco y equivalente", ante lo cual divide costas comunes por la mitad e impone a cada parte el pago de las propias.

c. La imposibilidad de adoptar criterios generales ante la diversidad de situaciones que pueden presentarse.

A los fines de la dilucidación de la cuestión traída a resolver, atento a las consideraciones vertidas en forma precedente, se advierte que resulta insoslayable el análisis del caso, teniendo en cuenta las particulares circunstancias fácticas que rodean la causa.

Con acierto se ha señalado que la decisión sobre costas en estos casos debe ser la resultante de la ponderación de la conjunción de las circunstancias fácticas y jurídicas que precedieron la solicitud de quiebra con las que se produjeron durante su tramitación.

De tal modo, no es posible arribar a una solución genérica aplicable automáticamente y por igual al universo de hipótesis que la realidad presente a los magistrados, sino que corresponde analizar -caso por caso- si existen circunstancias objetivas que permitan apartarse de la regla general de la imposición al acreedor vencido (art. 130, in fine C.P.C.) (T.S.J., sala C.C., sent. N° 23 del 14/03 in re: "Club Atlético Talleres Quiebra Pedida. Recurso Directo", p. 205 y ss., Actualidad Jurídica N° 34) (TR LALEY AR/JUR/5215/2003. 70013748. Publicado en • LA LEY 2004-C, 894 • LLC 2004 (julio), 651).

d. El caso traido a conocimiento del Tribunal.

Adelanto que conforme las reglas que dominan la interposición del recurso extraordinario ante esta Sede y las razones que expondré seguidamente, propiciaré, en coincidencia con lo dictaminado por la Procuración General del Tribunal, el rechazo de la queja.

Por su parte, seguiré el criterio de la Corte Federal, específicamente referido a que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).

Cabe precisar que la Juez concursal rechazó el pedido de quiebra e impuso las costas en el orden causado. A los fines de rechazar la petición de quiebra, ponderó el estado en que se encontraba el concurso preventivo de la aquí recurrente que había obtenido las mayorías necesarias para homologar el acuerdo y “particularmente habiendo realizado un depósito en autos (a los fines de demostrar liquidez)”, en base a la duda razonable respecto del estado actual de iliquidez, consideró prudente rechazar el pedido de quiebra.

En orden a la imposión en costas señaló: “no es menos cierto que se integró un depósito, por una suma cercana al monto pretendido, con la finalidad de desvituar la cesación de pagos denunciada por los peticionantes”.

La Cámara de Apelaciones confirmó dicha imposición. Señaló que comparte el razonamiento apelado, atendiendo a que el depósito formulado denota que, de alguna manera, los profesionales que formularon la petición de quiebra tenían razones para hacerlo y que, de no haber tenido lugar el depósito de la concursada, muy probablemente la suerte de la petición hubiera sido otra.

En esta instancia, los agravios del recurrente se centran en afirmar que no le era posible a la juez apartarse del principio objetivo de la derrota por cuanto la quiebra fue rechazada por no haberse acreditado la cesación de pagos de la requerida falencial, que el depósito no fue en pago ni a embargo, que no hubo allanamiento, ni cuestión novedosa alguna. Postulan, además, que no resulta de aplicación el plenario “Pombo”.

Los argumentos del ocurrente resultan insuficientes y no logran conmover el decisorio. Asimismo, no se evidencian razonamientos ilógicos, contradictorios o divorciados de las constancias de la causa o que pueda adjudicarse el vicio de una arbitrariedad manifiesta conforme los parámetros de análisis referidos ut supra, ni error normativo alguno.

Adviértase que la juez de grado, a los fines de rechazar el pedido de quiebra, ponderó particularmente el hecho de que la requerida falencial haya depositado en el expediente una suma cercana al monto del crédito por el cual se peticionó la falencia. En efecto, la juzgadora ha referido a la existencia de una duda razonable respecto al estado actual de liquidez.

Esto es, no se configuró aquella situación en la que el requerido falencial mediante su argumentación y prueba -y sin recurrir a depósito alguno- logra convencer al juzgador que no se encuentra en cesación de pagos.

Es que, más allá de que la concursada afirme que no efectuó el depósito ni en calidad de pago ni a embargo, lo cierto es que en reiteradas oportunidades señaló que lo era a los efectos de acreditar que no se encontraba en cesación de pagos. Pues bien, tal hecho fue gravitante en la decisión de la Juez concursal para el rechazo del pedido de quiebra.

En tal sentido, no puede abroquelarse el recurrente en afirmar que les corresponde soportar las costas a los requirentes falenciales ya que la quiebra se rechazó al no haberse acreditado la cesación de pagos.

Ello por cuanto, tal razonamiento se desentiende de los motivos o las causas que determinaron que la juzgadora rechazara la quiebra. Entre tales motivaciones estaba, justamente, el hecho del depósito, que cobró vital relevancia para que la juzgadora inclinara la balanza a su favor.

Por su parte, el hecho de afirmar reiteradamente que el depósito no fue ni en pago ni a embargo no logra conmover los fundamentos del decisorio. Adviértase que, en este sentido, tal distinción cobraría alguna relevancia -como se ha señalado ut supra- si se hubiera negado la legitimidad del crédito, lo que no ocurrió. Además, y como circunstancia sobreviniente, puede advertirse de la compulsa de los autos en donde tramita el pedido de quiebra, que fue la propia concursada (30.11.2022) que solicitó que los fondos fueran transferidos a los requirentes falenciales.

Nuestro art. 36 del CPCCyTM, siguiendo el sistema chiovendano, determina como principio general, en el inciso primero, que las costas las debe oblar el perdedor, en la medida en que prospere la pretensión del vencedor. El inciso segundo morigera la solución en el caso de "vencimiento recíproco y equivalente", ante lo cual divide costas comunes por la mitad e impone a cada parte el pago de las propias. Asimismo, el inciso quinto prescribe que el vencedor será condenado en costas o se impondrán en el orden causado cuando resulte evidente que el contrario no dio motivo a la demanda o articulación y se allanó de inmediato, haciendo entrega o depositando lo debido.

Es que, si como lo pretende el quejoso, si se afirma en forma génerica que en la imposición de costas rige el principio del vencimiento, esto es, al acreedor se le rechaza su petición por falta de prueba de uno de los extremos del art. 83 de la Ley Concursal debe cargar con ellas. Ahora bien, que sucede si el rechazo se produce por el depósito en pago o a embargo del deudor, ¿existe realmente realmente un vencimiento que justifique la carga de las costas al acreedor? (JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., “Petición de quiebra directa por el acreedor”, LA LEY 26/05/2014, 1 - TR LALEY AR/DOC/485/2014).

Atendiendo a ello, la decisión del juzgador no luce ni arbitraria, ni ilógica, ni apartada de las constancias de la causa, en tanto después de referirse al principio general receptado en el inciso 1 del art. 36, señala que esta norma contempla situaciones que permiten excepcionar la aplicación de tal regla, autorizando la imposición de costas al vencedor o en el orden causado cuando resulte evidente que su contrario no dio motivo a la demanda o se allanó de inmediato (inciso v).

Y a continuación, razona que el hecho del depósito denota que los requirentes falenciales tenían razones para peticionar la quiebra y, que de no haber mediado el depósito, probablemente la suerte de la concursada hubiera sido otra.

En tal sentido, la solución es conteste con lo expresado por la doctrina y jurisprudencia que afirma que no puede hablarse de vencimiento, ya que, el deudor ha admitido la legitimidad de la deuda y sólo ha desacreditado el hecho revelador mediante el depósito judicial lo que permite predicar la existencia de vencimientos recíprocos, o al menos "razones suficientes para litigar" como se resolvió en el plenario de la Cámara Nacional de Comercio en la causa "Pombo" (JUNYENT BAS, Francisco, Molina Sandoval, Carlos A. ob, cit.).

Se ha sostenido que la imposición de costas en el orden causado se justifica porque si bien la quiebra es rechazada y el peticionante habría resultado vencido, el acreedor actuó convencido de la razonabilidad de su derecho.

En consonancia con ello, señala Rouillón que "la imposición de costas debe ser por el orden causado en base a los vencimientos recíprocos, viendo una doble pretensión ejercida por el acreedor, el cual resulta vencedor en la de cobro y perdidoso en aquella tendiente a que la quiebra se declare. Obsérvese que sin dejar de reconocer el verdadero sentido de la pretensión principal que se ejerce en la petición de quiebra por el acreedor, esto es, que la falencia sea declarada, también se advierte la existencia de otra pretensión que no por inconfesada es menos auténtica: la de cobro de la acreencia con la que se instrumentara la solicitud. Esta distinción entre una pretensión de la acción promovida y otra accesoria o subyacente, resulta indiscutible y permite aportar en el caso una solución equitativa al problema de las costas en base a un criterio netamente objetivo -el de los vencimientos recíprocos- (ROUILLÓN, Adolfo A. N., “Procedimiento para la declaración de quiebra”, Zeus, Rosario, p. 65 y ss.. En este sentido, “Centro Unión Lecheros Minoristas de Rosario S/ Pedido De Quiebra Por Acreedor”, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala I, 14.04.2011,Cita: MJ-JU-M-67380-AR||MJJ67380).

Se ha dicho: “A pesar de que el presunto fallido pueda desvirtuar el estado de cesación de pagos mediante depósito (en pago a embargo) del crédito y provoque, en consecuencia, la desestimación del pedido de quiebra, ello no lo exonerará de soportar los gastos causídicos” y que la doctrina legal que emana del fallo “Pombo” “no hace sino recoger jurisprudencia reiterada del tribunal en torno a que “el pago inmediato de la deuda no libera al deudor del pago de las costas motivas por el pedido de quiebra” (PESARESI, Guillermo Mario, PASSARON, Julio Federico, “Honorarios en concursos y quiebras”, 1° reimprsión, aSTREA, 2009, Ciudad de Buenos Aires, p. 266).

Por su parte, entiendo que no resulta desacertada la referencia a lo resuelto en el plenario "Pombo" por cuanto de una manera u otra, ha sido el depósito de la concursada lo que ha determinado que la Jueza se inclinara a resolver, en base a una duda razonable, el rechazo del pedido de quiebra.

Asimismo, no logra conmover los fundamentos del decisorio el aserto del recurrente referido a que no se trata de una cuestión novedosa ni sostener que el juez debe interpretar las excepciones de manera restrictiva.

También debe rechazarse el agravio referido a que lo resuelto sienta un precedente negativo para toda empresa concursada, pues habilita la procedencia de temerarios pedidos de quiebra con un régimen “excepcional” de imposición de costas “por el orden causado”. La queja no prospera por cuanto ya he señalado que en esta materia, no resulta posible fijar criterios abstractos ni reglas generales ni es posible arribar a una solución genérica aplicable automáticamente y por igual al universo de hipótesis que la realidad presente a los magistrados.

Por todo lo expuesto, entiendo que no existe mérito para apartarse de lo resuelto en la decisión en crisis, por lo que si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por los jueces de grado y rechazar el recurso extraordinario interpuesto.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 29 de mayo de 2024.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto.

2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).

3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

4) Dar a la suma de pesos ONCE MIL CIEN ($ 11.100), de la que da cuenta la boleta de depósito de fecha 04 de agosto de 2023, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.T.M.

NOTIFIQUESE.




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

 

 

 

CSJN (comentado) "La Nueva Fournier SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía promovido por la AFIP"

                                                                                                                                           C...