Comentario al fallo
Suprema Corte de Justicia de Mendoza
CUIJ: 13-06849626-2/2((010301-57113)) ICEO SA EN J° 13-06849626-2 DIGITAL - ICEO SA P/ QUIEBRA ACREEDOR P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
Comentarios al fallo
Materia: Costas en el orden causado ante el rechazo del pedido de quiebra por deposito en pago de la suma liquida y exigible reclamada .
1. Generalidades sobre las
costas en el pedido de quiebra:
El tema de las costas en el
pedido de quiebra rechazado es una materia por demás controvertida en doctrina
y jurisprudencia. La razón principal de ello obedece a que la Ley Concursal
carece de disposición específica que resuelva la cuestión, por lo que ésta debe
irremisiblemente resolverse a la luz de las normas procesales locales
(aplicables por remisión art. 278, LCQ.) (LS 418-197). No es posible entonces arribar
a una solución genérica aplicable automáticamente y por igual al universo de
hipótesis que la realidad presente a los magistrados, sino que corresponde
analizar -caso por caso- si existen circunstancias objetivas que permitan
apartarse de la regla general de la imposición al acreedor vencido
Es preciso recordar que, también
en esta materia, rige como regla general el principio chiovendano de la derrota
que sienta el art. 36 del CPCCyT. Es decir que, ante el rechazo de un pedido de
quiebra, como en el caso, las costas deben ser impuestas al pretendiente por
resultar vencido. Sin embargo, la misma norma citada contempla situaciones que
permiten excepcionar la aplicación de tal regla, autorizando la imposición de
costas al vencedor, o en el orden causado cuando resulte evidente que su
contrario no dio motivo a la demanda o se allanó de inmediato haciendo entrega
o depositando lo debido (art. 36 inc. V del CPCCT). En esta corriente se enrola
el juzgado de grado interviniente.
En efecto, la juzgadora
fundamentó el apartamiento de la regla general de imposición de costas, en que
el rechazo del pedido de quiebra se debió a que la demandada efectuó un
depósito en pago en la causa para demostrar no encontrarse en estado de
cesación de pagos. Esta realidad no
mereció cuestionamiento alguno por parte de los litigantes y de no haber tenido
lugar el depósito de la concursada, muy probablemente la suerte de su petición
habría sido otra. El juzgador actuó conforme a derecho toda vez que deben
evaluarse las constancias objetivas de la causa y la normativa procesal
involucrada.
2. El caso en análisis, las
costas en el orden causado no violentan el derecho de defensa. Vigencia de la doctrina
del caso “Pombo”
La requerida falencial al interponer el
Recurso Extraordinario, señala que la resolución en crisis impuso las costas
por el orden causado al rechazar el pedido de quiebra, lo que no se corresponde
con los antecedentes y probanzas de la causa, toda vez que, en rigor, la
pretensión de los instantes omitió acreditar, el presupuesto básico y elemental
exigido por el art. 83, inc. b, LCQ (cesación de pagos de la empresa
concursada), lo que resultaba un requisito del trámite. Este es un error de apreciación,
toda vez que el presupuesto objetivo se acredita con la mora en el cumplimiento
de la obligación emergente de la sentencia laboral.
El hecho que la requerida
falencial deposite la suma reclamada en el pedido de quiebra, sin allanamiento
ni consignación expresa de pago, implicaba que su rechazo generaba la
imposición de costas al vencido, esto es, al acreedor peticionante de la
quiebra. Sin embargo, este razonamiento es inexacto. Porque a los efectos de
ley, el depósito como tal, sirve para demostrar que no hay presupuesto objetivo,
pero no que la mora no exista. La cual operó anterior al depósito de rigor
realizado en el expediente concursal y resulta ser el hecho revelador de la cesación
de pagos por antonomasia (art. 79 LCQ).
En el pedido de quiebra, el
deudor que no pago la obligación liquida y exigible en su oportunidad procesal,
en este caso al ser notificado de una sentencia laboral, mal puede invocar que
el acreedor debe agotar primero la instancia de la ejecución de sentencia para
luego, si fracasa esta instancia instar el pedido de quiebra. Esa defensa no
admite criterio ni sustentabilidad toda vez que la ley de concursos y quiebra
no exige tal requisito. Sino la prueba sumaria del crédito, que se trate de un
sujeto concursable y que la deuda sea liquida y exigible. Todo lo cual se
deriva de una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.
Otro argumento que resulta falaz
es invocar que la sentencia que rechaza el pedido de quiebra, dada las connotaciones
especiales del caso, haya producido un agravio constitucional, pue violo su
derecho al debido proceso legal, todo ello con sustento a la previsión del art.
145 del CPCCyT.
Reiterando doctrina del caso “Pombo”
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (“Pombo, Manuel pedido de
quiebra por Gini, Reynaldo” • 29/06/1982 Cita: TR LALEY
AR/JUR/1614/1982). No corresponde imponer las costas al actor cuando el
demandado citado a dar explicaciones consigna en pago el importe del crédito
cuyo incumplimiento es invocado como evidencia de la cesación de pagos
motivándose así el rechazo del pedido de quiebra. Es que no puede hablarse de
vencimiento, ya que, el deudor ha admitido la legitimidad de la deuda y sólo ha
desacreditado el hecho revelador mediante el depósito judicial lo que permite
predicar la existencia de vencimientos recíprocos
Cabe señalar que esta Corte tiene dicho que la
imposición de costas en el proceso depende de la apreciación discrecional del
juzgador quien, siguiendo un razonamiento lógico, puede, valorando las
circunstancias de la causa, aplicar el criterio general -principio chiovendano
de la derrota- o la excepción. El juez como director del proceso tiene esa
facultad de valorar los antecedentes para resolver en consecuencia por la regla
o la excepción. Bien destaca el fallo que el ejercicio de los poderes
discrecionales no puede ser revisado en la instancia extraordinaria a base de
la discrepancia sobre los hechos, la conducta de las partes o sus profesionales
o la concurrencia de otro tipo de circunstancias fácticas, salvo la
existencia de arbitrariedad manifiesta.
La imposibilidad de adoptar
criterios generales ante la diversidad de situaciones que pueden presentarse en
el pedido de quiebra por acreedor, y el posterior deposito en pago por el
deudor, obliga al juzgador a apreciar las situaciones y circunstancias propias
de cada caso al resolver sobre las costas del proceso. En otras palabras, como
sostiene el fallo cuyo criterio se comparte,
la decisión sobre costas en estos casos debe ser la resultante de la
ponderación de la conjunción de las circunstancias fácticas y jurídicas que
precedieron la solicitud de quiebra con las que se produjeron durante su
tramitación.
Otro
argumento que resulta falaz es invocar que la sentencia que rechaza el pedido
de quiebra, dadas las connotaciones especiales del caso, haya producido un
agravio constitucional, pues violó su derecho al debido proceso legal, todo
ello con sustento en la previsión del artículo 145 del CPCCyT.
Reiterando
la doctrina del caso “Pombo” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial (“Pombo, Manuel pedido de quiebra por Gini, Reynaldo” • 29/06/1982
Cita: TR LALEY AR/JUR/1614/1982), no corresponde imponer las costas al actor
cuando el demandado citado a dar explicaciones consigna en pago el importe del
crédito cuyo incumplimiento es invocado como evidencia de la cesación de pagos,
motivándose así el rechazo del pedido de quiebra. Es que no puede hablarse de
vencimiento, ya que el deudor ha admitido la legitimidad de la deuda y solo ha
desacreditado el hecho revelador mediante el depósito judicial, lo que permite
predicar la existencia de vencimientos recíprocos.
Cabe
señalar que esta Corte ha dicho que la imposición de costas en el proceso
depende de la apreciación discrecional del juzgador, quien, siguiendo un
razonamiento lógico, puede, valorando las circunstancias de la causa, aplicar
el criterio general -principio chiovendano de la derrota- o la excepción. El
juez, como director del proceso, tiene esa facultad de valorar los antecedentes
para resolver en consecuencia por la regla o la excepción. Además, el fallo
destaca que el ejercicio de los poderes discrecionales no puede ser revisado en
la instancia extraordinaria basándose en la discrepancia sobre los hechos, la
conducta de las partes o sus profesionales, o la concurrencia de otro tipo de
circunstancias fácticas, salvo la existencia de arbitrariedad manifiesta.
3.Palabras
finales:
La
imposibilidad de adoptar criterios generales ante la diversidad de situaciones
que pueden presentarse en el pedido de quiebra por acreedor, y el posterior
depósito en pago por el deudor, obliga al juzgador a apreciar las situaciones y
circunstancias propias de cada caso al resolver sobre las costas del proceso.
En otras palabras, como sostiene el fallo cuyo criterio se comparte, la
decisión sobre costas en estos casos debe ser la resultante de la ponderación
de la conjunción de las circunstancias fácticas y jurídicas que precedieron la
solicitud de quiebra con las que se produjeron durante su tramitación.
SENTENCIA
En Mendoza, a veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-06849626-2/2 (010301-57113), caratulada: “ICEO SA EN J° 13-06849626-2 DIGITAL - ICEO SA P/ QUIEBRA ACREEDOR P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado
con fecha 22.03.2024 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la
causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros
del Tribunal: primero: DR.
PEDRO JORGE
LLORENTE;
segunda: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ.
ANTECEDENTES:
ICEO S.A., por intermedio de
apoderado interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución
dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en los Civil, Comercial, de
Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial de fecha
28.04.2023 de los autos n° CUIJ: 13-06849626-2, caratulados: “DIGITAL - ICEO SA
P/ QUIEBRA ACREEDOR”
Se admite formalmente el recurso
deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta
solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen de la
Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso
deducido.
Se llama al acuerdo para dictar
sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las
cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo
establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las
siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es
procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN:
En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN:
Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:
I. RELATO DE LA CAUSA.
Los antecedentes relevantes para
la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:
1. El
06.04.2022 los Dres. Rafael Alejandro Tucci y Ricardo Eugenio Córica, por su
propio derecho y por el Dr. Román Levi Di Cicco solicitan la quiebra de ICEO
S.A. a tenor de lo dispuesto por los arts. 77 y siguientes de la Ley Concursal.
Refieren que la causa del pedido
de quiebra surge de la mora en el cumplimiento de la obligación (art. 79 inc. 2
LCQ) de pago de los honorarios devengados por la labor profesional efectuada en
los autos N° 159731, caratulados: “Tucci Gibbs Maria Angeles C/ ICEO S.A. P/
Despido” originarios de la Quinta Cámara Laboral de la Primera Circunscripción
Judicial de Mendoza.
Explican que los tres
profesionales se desempeñaron en favor de la actora y en la sentencia fueron
regulados sus honorarios e impuestas las costas en contra de la vencida, en
este caso, la demandada.
Que la sentencia se encuentra
firme y que, al día de la fecha, el demandado no ha abonado sus acreencias y,
más aún, se encuentra atravesando un proceso de concurso preventivo, el cual
tramita ante el Primer Juzgado de Procesos Concursales en los autos N°
1.253.095, caratulados: “ICEO SA P/CONC. GRANDE” resultando tal circunstancia
una indubitable prueba del estado de cesación de pagos requerido por el
artículo 78 de la Ley Concursal N° 24.522 (LCQ).
Afirman que se cumplen todos los
requisitos del artículo 83 de la LCQ, a saber: 1) El demandado concursado es
una persona de existencia ideal de carácter privado (artículo 2 LCQ); 2) El
crédito resulta sumariamente probado de las sentencias certificadas y
notificadas acompañadas, links y expedientes mencionados y resulta de carácter
postconcursal; 3) Resulta acreditado el hecho revelador de cesación de pagos,
encontrarse atravesando el demandado y sus garantes un concurso preventivo, por
lo que existe confesión en tal sentido y, 4) El crédito que da lugar al pedido
resulta exigible (artículo 80 LCQ).
2. El
05.05.2022 la Juez concursal impone el trámite previsto en el art. 84 LCQ y
ordena la citación al deudor ICEO SA a fin de que invoque y pruebe cuanto
estime conveniente a su derecho.
3. El
requerido falencial contesta y solicita el rechazo del pedido de quiebra.
Señala que debió acreditarse la cesación de pagos de una empresa concursada, lo
que no ha ocurrido. Pide la imposición en costas a los requirentes falenciales.
Con posterioridad a ello, amplía
su contestación y señala que mantiene en todos sus términos los argumentos que
expuso al contestar el pedido de quiebra.
Refiere que, con el mismo fin
perseguido (rechazo de la petición con costas a los instantes), a todo evento,
y a los fines de desacreditar acabadamente la existencia de cesación de pagos
en este proceso concursal, y sin perjuicio de las probanzas aportadas, ha
solicitado al Tribunal que proceda a abrir una cuenta en el BNA, perteneciente
a los autos principales a los fines de depositar -una vez abierta- el importe
correspondiente a este crédito reclamado indebidamente por la vía del pedido de
quiebra como se fundó, a los fines que el Tribunal considere pertinente.
4. El
13.06.2022 la Juez concursal corre vista al acreedor de las defensas invocadas
por la requerida falencial, quien contesta solicitando se declare la quiebra.
Asimimo, y respecto de la
denuncia de haber peticionado la apertura de cuenta bancaria en el proceso del
concurso preventivo, se le pide aclaración.
5. La
concursada aclara que el pedido de autorización de apertura de cuenta lo es en
el expediente principal (autos n° 1.253.095) a los fines de depositar el monto
de los honorarios regulados a favor de los actores, ante el hipotético
escenario que el Tribunal entienda acreditada la cesación de pagos requerida
por la LCQ, para viabilizar la declaración de quiebra.
Señala que tal decisión -y solo
a los fines del evento señalado- reposa en la necesidad de liberar rápidamente
los fondos ante el esperado rechazo de la demanda interpuesta -por las razones
ya expuestas- procediendo a previsionar los fondos pertinentes cuando medie un
reclamo idóneo por la vía adecuada. La consigna es evitar inmovilizaciones de
fondos innecesarias y, al mismo tiempo, demostrar que no se configura el
estadío procesal exigido por la LCQ, como se dijo.
Que, es manifiesto que, a la
fecha, salvo por el “extraordinario” mecanismo utilizado, no existe antecedente
de pretensión de cobro alguno por camino apto a tal fin. Que por otro lado, la
existencia de la cuenta abierta permitirá canalizar los eventuales depósitos
que formulen terceros para instrumentar pagos por subrogación.
5. Se
llama autos para resolver.
6. El
22.08.2022 la Juez deja sin efecto el llamamiento de autos para resolver
teniendo en cuenta un depósito de $ 751.500 efectuado por la concursada, del
que se da vista a los requirentes falenciales.
7. Los
requirentes falenciales solicitan se llame autos para resolver. Ello, en razón
de que la cifra depositada no alcanza a satisfacer el crédito y el depósito no
se efectúa ni en pago ni a embargo.
8. La
Juez concursal rechaza el pedido de quiebra por no configurarse el presupuesto
objetivo (cesación de pagos) e impone las costas en el orden causado. Razona
del siguiente modo:
. En cuanto a “los hechos
reveladores de la cesación de pagos”, resulta insuficiente el incumplimiento de
la obligación declarada post concursal, de conformidad con el avance del estado
en que se encuentra el proceso concursal, en donde la sociedad se encuentra
acompañando las conformidades a la propuesta, a fin de homologar el acuerdo.
. Resulta importante destacar el
hecho que la concursada haya podido disponer del dinero depositado en autos ($
751.500), aunque haya aclarado que ese depósito no era con la finalidad de
abonar los créditos reclamados, sino que solamente pretende demostrar que no le
es imposible abonar, alegando encontrarse “in bonis” frente a este crédito post
concursal.
. La doctrina ha dicho que la
vía más idónea para demostrar que no se está en cesación de pagos es, siguiendo
un criterio tradicional, “depositar el importe del crédito y sus accesorios en
pago o a embargo”.
. Desde la situación de
emergencia agravada por la crisis económica generada por la pandemia Covid 19,
la doctrina ha alegado en favor del sostenimiento de las empresas cuyas crisis
económicas provocaron la insolvencia intempestiva de ellas.
. Teniendo en cuenta la
situación particular de la concursada quien se encuentra logrando las
conformidades al acuerdo y particularmente habiendo realizado un depósito en
autos (a los fines de demostrar liquidez), en base a la duda razonable respecto
del estado actual de iliquidez, se considera prudente rechazar el pedido de
quiebra por no configurarse el presupuesto objetivo que la norma concursal
impone, tal es el estado de cesación de pagos.
. En relación a las costas, si
bien no se efectuó el depósito en la primera oportunidad, no es menos cierto
que se integró con posterioridad, por una suma cercana al monto pretendido, con
la finalidad de desvirtuar la cesación de pagos denunciada por los
peticionantes.
. En consonancia con lo
establecido en el precedente registrado en los autos N° 53.831, “Nazar y Cia.
SA P/ Quiebra solicitada por acreedor” que resolvió que resultaba de aplicación
lo dicho en el plenario “Pombo” en cuanto a que no corresponde imponer las
costas al peticionante, cuando el deudor citado consigna en pago el importe del
crédito cuyo incumplimiento se invocó como evidencia del estado de cesación de
pagos, motivando así el rechazo del pedido de quiebra; estimando que
corresponde imponerlas por el orden causado.
. Se debe contextualizar que el
proceso concursal se inició en plena pandemia y que a pesar de la crisis
mundial generada por ella, la concursada viene revirtiendo su estado de crisis,
obteniendo acuerdo con sus acreedores, como así también, cancelando el crédito
reconocido a la representada de los peticionantes de la quiebra, con más una
suma superior para atender intereses, los que se encuentran depositados en el
Tribunal.
. Además, se aplica en autos el
antecedente jurisprudencial sentado por nuestro máximo Tribunal Provincial que
impuso las costas por su orden, atento a la novedad de la materia: “Dado que se
trata de una cuestión que no registra antecedentes ni judiciales ni doctrinales
y que la normativa tampoco presenta la claridad indispensable, entiendo que las
costas deben ser impuestas por su orden en todas las instancias” (LS 407-067).
Con fecha 28.10.2022 se dicta
una aclaratoria referida a honorarios profesionales.
9. Apela
la requerida falencial la imposición en costas.
10. La
Cámara rechaza el recurso de apelación interpuesto. Razona del siguiente modo:
. Es preciso recordar que,
también en esta materia, rige como regla general el principio chiovendano de la
derrota que sienta el art. 36 del CPCCyT. Es decir que, ante el rechazo de un
pedido de quiebra, como en el caso, las costas deben ser impuestas al
pretendiente por resultar vencido.
. Sin embargo, la misma norma
citada contempla situaciones que permiten excepcionar la aplicación de tal
regla, autorizando la imposición de costas al vencedor, o en el orden causado
cuando resulte evidente que su contrario no dio motivo a la demanda o se allanó
de inmediato haciendo entrega o depositando lo debido (art. 36 inc. V del
CPCCT).
. Con especial referencia al
caso de rechazo de un pedido de quiebra por acreedor, el plenario “Pombo”
dictado por Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -al que alude el
fallo cuestionado-, decidió que no corresponde imponer las costas al actor cuando
el demandado citado a dar explicaciones consigna en pago el importe del crédito
cuyo incumplimiento es invocado como evidencia de la cesación de pagos
motivándose así el rechazo del pedido de quiebra.
. La juzgadora fundamentó el
apartamiento de la regla general de imposición de costas, en que el rechazo del
pedido de quiebra se debió a que la demandada efectuó un depósito en la causa
para demostrar no encontrarse en estado de cesación de pagos.
. Esta realidad que no mereció
cuestionamiento alguno por parte de los litigantes y en la que la juzgadora
justificó su decisión, se comparte en la medida que denota que, de alguna
manera, los profesionales que formularon la petición de quiebra tenían razones
para hacerlo, y que de no haber tenido lugar el depósito de la concursada, muy
probablemente la suerte de su petición habría sido otra.
. Se considera que la queja del
recurrente no pasa de ser una mera disconformidad con el argumento central de
la decisión cuestionada, inhábil para conmoverla en el sentido pretendido y,
dada la prohibición impuesta en el art. 141 inc. V del CPCCyT, se impone su
confirmación.
Contra este decisorio, ICEO SA
interpone Recurso Extraordinario Provincial
II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.
1. Agravios del recurrente.
Señala que la resolución en
crisis impuso las costas por el orden causado al rechazar el pedido de quiebra,
lo que no se corresponde con los antecedentes y probanzas de la causa, toda vez
que en rigor, la pretensión de los instantes omitió acreditar, el presupuesto
básico y elemental exigido por el art. 83, inc. b, LCQ (cesación de pagos de la
empresa concursada), lo que resultaba un requisto imprescindible del trámite.
Peticiona se revoque el
decisorio recurrido y se fije la imposición de costas a los instantes del
pedido de quiebra, que fue rechazada y motivó un innecesario desgaste
jurisdicccional.
Afirma que el decisorio genera
en perjuicio de la concursada, un agravio constitucional, pues han violentado
su derecho al debido proceso legal, todo ello con sustento a la previsión del
art. 145 del CPCCyT.
Argumenta que las circunstancias
de la causa no guardan razonable similitud con los precedentes citados para
imponer las costas “en el orden causado”, desatendiendo, arbitrariamente, la
regla general que, sobre el particular, las fija en cabeza del vencido.
Asevera que no existió pago
alguno a los instantes que haya enervado la petición de quiebra (solo basta con
leer la contestación del pedido de quiebra). Mientras que lo “novedoso” de la
cuestión planteada no es tal, pues el pedido de quiebra no podía prosperar por
omitir acreditar fehacientemente la cesación de pagos que lo justifica. Que no
existiendo ni allanamiento ni consignación expresa de pago, su rechazo
implicaba la imposición de costas al vencido.
Afirma que el depósito de un
importe equivalente al crédito reclamado lo fue al solo efecto de acreditarle a
todos los interesados (acreedores del deudor), que la concursada se encontraba
transitando regularmente la etapa previa a la homologación del acuerdo, siendo
imprescindible “desinstalar” cualquier presunción contra el deudor, que se
encontraba en plena negociación para obtener las adhesiones que, finalmente,
propiciaron la homologación del acuerdo.
Señala que no existe un solo
párrafo de la contestación de la quiebra que pueda haber llevado al juzgador a
considerar que el deudor se allanó al pedido, como, además, expresamente lo
reconoce.
Que el desgaste jurisdiccional
provocado por los instantes, amén de las consecuencias publicísticas que el
trámite generó en la voluntad de los acreedores que se encontraban estudiando
la propuesta de pago, debe ser soportado efectivamente por quien lo provocó,
Afirma que es incongruente y
contradictorio imponer las costas en el orden causado, pues la quiebra fue
rechazada por no configurarse el aludido “presupuesto objetivo”.
Argumenta que para que fuere de
aplicación el plenario “Pombo”, el pedido de quiebra debió rechazarse por el
depósito efectuado por la concursada, lo que, como se analizó, no fue así. Se
insiste: el pedido de quiebra se rechazó por la inexistencia de la cesación de
pagos requerida por la norma concursal, o sea, por no configurarse el
presupuesto objetivo.
Que no existe ningún caso
novedoso. Que, en realidad, lo que opera como novedoso, es el fundamento
utilizado por el a-quo para imponer las costas en el orden causado, perjudique
al vencedor al tener que asumir el costo del proceso generado por los instantes
respecto a los honorarios de sus letrados.
Afirma que el acreedor
peticionante ha sido vencido cuanto no se abre la quiebra del deudor, y debe
cargar consecuentemente con las costas pues debe hacerse cargo del desgaste
jurisdiccional emergente.
Si bien fue oportunamente
reconocido el crédito con el cual se peticionó la quiebra, la única forma en
que podía prosperar el mismo radicaba en que los instantes acreditaran
fehacientemente la cesación de pagos del concursado, pero si este extremo luce
insatisfecho, no se advierte otra posibilidad que la fijación de costas deben
serles impuestas a los instantes.
Asevera que el concursado nunca
efectuó el depósito para demostrar un hecho negativo, es decir, que no se
encontraba en cesación de pagos, lo que por otro lado hubiere importando, una
prueba diabólica. Nunca se acreditó tal extremo (la cesación de pagos de la
empresa concursada), por lo que es elemental inferir que no podía
desacreditarse un hecho nunca probado.
Reitera que no existe
antecedente alguno por el cual el deudor reconociera tal estado, de la misma
manera que nunca se allanó a la pretensión de los instantes.
Que lo resuelto sienta un
precedente verdaderamente negativo para toda empresa concursada, pues habilita
la procedencia de temerarios pedidos de quiebra contra éstas, por créditos poco
significativos, auspiciando, consecuentemente, su empleo como herramienta
“idónea” de cobro “acelerado”, que permite acceder, en el caso de fracasar, a
un régimen “excepcional” de imposición de costas “por el orden causado” (en la
inteligencia que los beneficiarios del crédito “tenían razones para litigar”).
El principio rector en la
materia encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien
resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para
obtener el reconocimiento de su derecho. La eximición de costas confiada al
arbitrio judicial debe ejercerse de manera restrictiva, sobre la base de
circunstancias que tornasen manifiestamente injusta la aplicación del principio
general en la materia.
Por otro lado, y como se
adelantó, la conducta procesal de los instantes, también representa un
componente de necesaria valoración a la hora de rechazar la imposición de
“costas en el orden causado”.
2. Contestación de los
recurridos.
Peticiona el rechazo del
recurso.
Argumenta que la contraria se
limita a reeditar los argumentos expuestos al expresar agravios en segunda
instancia. Que toma como apoyatura de su libelo una serie de premisas falsas,
así como de interpretaciones erróneas respecto al razonamiento que llevó a
ambas instancias a pronunciarse en el sentido en que lo hicieron.
Entienden que la cuestión es
improponible en esta instancia, ya que no surge de ninguna manera que el
razonamiento resulte manifiestamente arbitrario, sino todo lo contrario.
Que la recurrente, no ha podido
probar arbitrariedad en el razonamiento, toda vez que además tuvo andamiaje en
el plenario “Pombo” (CNC) ya que la deuda era exigible y liquida y más aún,
encontrándose confesa la cesación de pagos, la concursada tuvo que depositar
para enervar el pedido de quiebra, lo que determina que las costas sean
impuestas por su orden.
Postulan la improponibilidad del
recurso por introducir ante esta sede cuestiones no planteadas en segunda
instancia.
Niegan que exista falta de
fundamentación. Aseveran que el presupuesto objetivo si existía y, de no haber
existido depósito, la suerte del pedido hubiera sido otra, es decir, hubiese
sido declarada.
Sostienen que la contraria
desinterpreta la sentencia y los hechos colectados, que el presupuesto objetivo
existía y el estado de cesación se encontraba confeso.
Asevera que lo que enerva el
pedido es el depósito que se efectúa, aunque en un principio lo haya hecho para
demostrar que no se encontraba en cesación (en una especie de pago a modo de
prueba instrumental inexistente en nuestro derecho) y luego en pago,
solicitando la transferencia de esos fondos al peticionante de la quiebra.
Que esta forma de enervar el
pedido de quiebra, es la que determina justamente que las costas sean impuestas
por el orden causado, ya que la doctrina y la jurisprudencia estiman que si la
quiebra no fue declarada por el depósito, existieron razones suficientes para
que los peticionantes interpretaran que se encontraba en estado de cesación, y
que además concurría en su cabeza un crédito líquido y exigible.
Afirman que el depósito fue
efectuado para enervar el pedido de quiebra. Este hecho propio de la
concursada, y del que no se hace cargo, es el determinante para haber rechazado
el pedido de quiebra, y que, de no haberse realizado, hubiese sido declarada. Y
crea la circunstancia de excepción para romper con el principio chiovendano de
la derrota.
Niega que exista desgaste
jurisdiccional innecesario provocado por su parte. En virtud de que la
concursada es la causante de éste. Que si, una vez determinado que el crédito
era postconcursal, lo hubiese pagado en forma inmediata, no hubiese existido ningún
desgaste jurisdiccional. Al no pagarlo, y frente a la circunstancia de haber
confesado su estado de cesación, determina el pedido de quiebra, para que sea
luego el depósito el que determine su rechazo.
3. Dictamen de Procuración
General.
Dictamima el rechazo del recurso
en trato. Asevera que si bien la quejosa ha tachado de arbitraria a la
resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la
configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa,
o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en la resolución
cuestionada.
Que, del contenido del escrito
recursivo se advierte que no logra demostrar las falencias que le endilga al
fallo, simplemente es una discrepancia con lo resuelto y siendo esta una etapa
extraordinaria no se puede pretender un nuevo examen de la causa.
Finalmente, subraya que la
imposición de costas en el proceso depende de la apreciación discrecional del
juzgador quien, siguiendo un razonamiento lógico, puede, valorando las
circunstancias de la causa, aplicar el criterio general “principio chiovendano
de la derrota” o la excepción.
III. LA CUESTION A RESOLVER.
La cuestión a resolver consiste
en determinar si resulta arbitrario o normativamente incorrecto el decisorio
que impone las costas en el orden causado en el marco de un rechazo de un
pedido de quiebra contra una sociedad concursada por no haberse acreditado la
existencia de la cesación de pagos, habiéndose ponderado a tal efecto tanto el
estado del trámite concursal en el que se han acompañado las conformidades
necesarias para la homologación del acuerdo como un depósito efectuado por la
requerida falencial.
IV. SOLUCION DEL CASO.
1. Criterios que rigen la
procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.
Es criterio reiterado por este
Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la
existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido,
consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento
palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos
o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446,
188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).
“No puede confundirse arbitrio y
arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del
superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es
lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa
genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S.
240-8).
Por su parte, conforme lo
establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose
clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su
caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la
que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe
implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis
que se invoca como fundamento del recurso.
2. Algunas precisiones
fundamentales.
a. Las costas en el supuesto de
quiebra rechazada.
La Ley n° 24.522 de Concursos y
Quiebras (LCQ) no contempla la cuestión de la imposición en costas en caso de
que el pedido de quiebra culmine con su rechazo.
Tal como se ha señalado, para
que sea procedente la petición de declaración de quiebra por parte de un
acreedor, éste debe afirmar y probar: la existencia de un crédito legítimo a su
favor, la existencia de hechos reveladores de la cesación de pagos del deudor
(elemento objetivo) y que éste sea un sujeto susceptible de ser declarado en
quiebra (elemento sujetivo).
Así entonces, son diversos los
fundamentos sobre la base de los cuales el juez puede llegar a rechazar un
pedido de quiebra. Estos diferentes motivos tienen incidencia definitiva sobre
la manera de imponer las costas en la solicitud de quiebra rechazada (BARACAT,
Edgard José; MICELI, María Indiana, “Declaración de quiebra”, Editorial Astrea,
Ciudad de Buenos Aires, 2008, p. 109 y ss.).
Así pues, las diferentes causas
de rechazo de la petición de quiebra resultan ser un aspecto dirimente en la
decisión referida a quién deberá cargar con las costas del proceso. Influirá en
aquella cuestión el hecho de que la quiebra sea rechazada porque el acreedor no
pudo acreditar la existencia de su propia acreencia legítima o porque el
requerido falencial no sea un sujeto susceptible de ser declarado en falencia o
porque el deudor acreditó hallarse “in bonis”.
Me referiré estrictamente a las
respuestas que la doctrina y jurisprudencia han dado con relación a esta última
situación, que es la que interesa a los fines de la resolución del caso.
Veamos.
Se ha distinguido la situación
del deudor que acredita por cualquier medio que no sea un depósito, que no se
halla en cesación de pagos, de aquel que logra acreditar tal extremo, pero
efectuando un depósito ya sea “en pago” o “a embargo”.
En el primero de los casos -la
quiebra se rechaza puesto que no se acreditó que el deudor se encuentra in
malis, sin mediar depósito alguno-, se ha señalado que las costas tienen
que ser soportadas por el peticionante, en virtud de la regla objetiva que
manda que las costas sean impuestas al vencido (BARACAT, ob. cit.).
En el mismo sentido, Rouillón
señala que cuando la persona cuya quiebra se ha solicitado destruye, con su
argumentación y prueba, la existencia del hecho revelador alegado por el
peticionante, el presunto acreedor resulta vencido totalmente y tampoco puede
alegarse de manera subjetiva a su favor para eximirlo de las costas (ROUILLON,
Adolfo “Imposición de costas cuando se rechaza la petición de quiebra formulada
por acreedor”, JA, 1980-IV-533 y ss.).
Orquera ha señalado que la
quiebra solicitada abusivamete o con inexcusable ligereza, y sin que se
configuren las condiciones legales necesarias para el dictado de una
declaración de quiebra, constituye un supuesto en el cual el peticionante debe
cargar con su irresponsabilidad (ORQUERA, “Las costas en el pedido de quiebra
rechazado”, RDCO, 1993-C-1931).
Sin embargo, también existe
jurisprudencia que propugna, para estos casos, la imposición de costas por su
orden (CNCom., Sala C, 11.06.1984, ED, 115-186).
Ahora bien la otra situación que
se puede presentar es que el deudor, en su defensa, deposite una suma de dinero
“en pago” o “a embargo” y provoque la desestimación del pedido de quiebra.
En tales casos, se han
propugnado diferentes soluciones, distinguiendo, a su vez, estas dos
situaciones.
En caso que el depósito haya
sido a embargo, para Rouillón el acreedor no efectiviza el pago del
crédito; y por tanto, no puede hablarse de vencimientos recíprocos al tiempo de
la resolución que rechaza la quiebra. Por tanto corresponde diferir el
pronunciamiento sobre costas hasta tanto se dirima el juicio que el acreedor
deberá promover para efectivizar el crédito reclamado (“Código de Comercio.
Comentado y Anotado”, tomo IV-B, dirigido por Adolfo A.N. Rouillón, 1°ed.
Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 68 y ss).
Para Baracat, en estos casos,
sin admitir la legitimidad del crédito (ya que dicho reconocimiento existe
cuando el depósito se realiza en pago) el presunto deudor acredita
acabadamente, mediante el depósito dinerario, no hallarse en estado de cesación
de pagos y, por lo tanto, como el juez debe rechazar la quiebra, el
peticionante de ella resulta parte vencida, sin que puedan considerarse a su
favor eximentes subjetivos.
Ahora bien, resta el supuesto en
que el requerido falencial deposita en pago la suma que
satisface la acreencia, llevando al juzgador a la convicción de que no existe
estado de cesación de pagos, pues, a pesar del hecho revelador del
incumplimiento, el obligado ha probado disponer de fondos, de que tiene
posibilidad de atender la única deuda cuya insatisfacción se le imputa, de
estar, en fin, in bonis. “Código de Comercio..., ob. cit.”.
En este caso, como lo reseña
BARACAT (ob. cit) las soluciones jurisprudenciales son dispares.
Para una corriente, las costas
deben ser impuestas al acreedor peticionante en tanto resulta vencido, puesto
que el procedimiento concluye con una resolución que rechaza la quiebra, Se
aplica el criterio objetivo de la derrota (CNCom., Sala B, 14.6.79, LL,
1980-A-243, Sala D, 09.02.79, LL, 1979-C-132).
Para otra, las costas deben
imponerse al deudor, por hallarse en mora o porque por su culpa dio lugar a la
reclamación (CNCom., SALA C, 01.06.84, ED, 115-186, CNCom., Sala C, "La
Vascongada S.A. s/ pedido de quiebra por: Alberto W. Jakob.",
18/10/85). Se ha resuelto, que siendo que la deudora en el pedido de quiebra
quien admitió haber incurrido en mora, pues no negó los dichos del acreedor
peticionante en tal sentido y depositó un plus para responder a los acrecidos
del importe nominal reclamado, su incumplimiento fue el que motivó la promoción
de la petición, correspondiéndole por ello el pago de las costas generadas por
el mismo (CNCom., Sala A, "Noel y Cía. S.A. s/ pedido de quiebra
por: Giovinazzo, José", 4/9/87).
Por último, se ha decidio que
las costas deben ser en el orden causado, por aplicación de las dos reglas,
objetiva y subjetiva. Esto es, el acreedor resultó vencido por cuanto la
quiebra fue rechazada. Empero, el deudor, por su culpa, dio lugar a la reclamación.
También se ha argumentado que se trata de dos pretensiones parcialmente
triunfantes ya que el acreedor resulta ganancioso al percibir su crédito y, a
su vez, el deudor es vencedor, al rechazarse la quiebra (CNCom. SALA B, 16.12,85, REP de
20-A-362, n° 152).
b. El plenario “Pombo”:
Es necesario efectuar una breve
referencia al citado fallo “Pombo” dictado en pleno por las Salas que integran
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (“Pombo, Manuel pedido de
quiebra por Gini, Reynaldo” • 29/06/1982 Cita: TR LALEY
AR/JUR/1614/1982).
La pregunta a resolver fue la
siguiente: ¿Corresponde imponer las costas al actor cuando el demandado citado
a dar explicaciones consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento
es invocado como evidencia de la cesación de pagos, motivándose así el rechazo
del pedido de quiebra?.
La respuesta al interrogrante se
formuló del siguiente modo: “No corresponde imponer las costas al actor cuando
el demandado citado a dar explicaciones consigna en pago el importe del crédito
cuyo incumplimiento es invocado como evidencia de la cesación de pagos
motivándose así el rechazo del pedido de quiebra.”
c. Un precedente de esta Sala.
Esta Sala con fecha, 05.10.2010
abordó la cuestión atinente a quien debe cargar con las costas en casos de
quiebras pedidas por acreedor, finalmente rechazadas en la causa n° 98.399,
caratulada: "BCO. DE SAN JUAN S.A. EN J: 24.587/31.928 LLAVER
EDUARDO FÉLIX Y OT. P/ QUIEBRA SOL. POR ACREEDOR S/ INC.".
La plataforma fáctica fue la
siguiente. El Banco de San Juan S.A., promovió un pedido de quiebra y señaló
que su crédito provenía de una sentencia que condenaba a los demandados al pago
de una suma de dinero. Agregó que la sentencia se encontraba firme, tornándose
el crédito plenamente líquido y exigible.
Corrido el debido traslado, los
requeridos falenciales solicitaron el rechazo del pedido de quiebra puesto que
la sentencia invocada no se encontraba firme al haber sido objeto de un recurso
extraordinario. Por ello, el crédito invocado para fundar la demanda no era ni
líquido ni exigible.
La sentencia de primera
instancia rechaza el pedido de quiebra e impone las costas al acreedor
peticionante. El decisorio es confirmado por la Alzada ante la apelación del
acreedor en cuanto se le imponen costas.
La Sala confirmó el fallo
recurrido. A tal efecto, señaló que correspondía analizar en el caso concreto
cuál era la solución que resultaba aplicable, sin que ello implicara tomar
partido por alguna, sino evaluar las constancias objetivas de la causa y la
normativa procesal involucrada.
En el caso, la Sala no encontró
razones para apartarse del criterio genérico de las costas y por ello,
consideró que debe soportarlas el acreedor. Señaló: “En efecto, el acreedor no
se encontraba ante una cuestión novedosa, difícil o ardua, ni frente a una
cuestión de derecho cuya aplicación o interpretación podría resultar
controvertida. Simplemente, debía acreditar la existencia de los requisitos
exigidos por el art. 83 LCQ, y en particular el estado de cesación de pagos. Si
invocaba para ello la existencia de una sentencia judicial, debería cuanto
menos haber verificado que la misma se encontraba firme... “y que lo que impide
la declaración de la quiebra era la “...falta de cumplimiento por el acreedor
de los requisitos impuestos en la ley para que proceda la solicitud. El fracaso
de la falencia obedece pura y exclusivamente a una conducta negligente del
acreedor peticionante.”
Efectuadas estas precisiones, es
posible ingresar en el análisis de la
causa, en lo que ha sido materia
de agravios.
3. Aplicación de estas pautas al
sublite.
a. La cuestión de las costas en
materia de recurso extraordinario.
Cabe señalar que esta Corte
tiene dicho que la imposición de costas en el proceso depende de la apreciación
discrecional del juzgador quien, siguiendo un razonamiento lógico, puede,
valorando las circunstancias de la causa, aplicar el criterio general -principio
chiovendano de la derrota- o la excepción.
Ahora bien, el ejercicio de los
poderes discrecionales no puede ser revisado en la instancia extraordinaria a
base de la discrepancia sobre los hechos, la conducta de las partes o sus
profesionales o la concurrencia de otro tipo de circunstancias fácticas, salvo
la existencia de arbitrariedad manifiesta.
En tal sentido, ha señalado esta
Sala que: “No puede ser revisada en instancia extraordinaria, salvo
arbitrariedad manifiesta, la decisión sobre imposición de costas, ya que ella
depende de la apreciación discrecional del juzgador, quien siguiendo un razonamiento
lógico y valorando las circunstancias de la causa, puede aplicar el criterio
general o la excepción en esta materia” (“Mathieu Claudia...” del
31.10.2017).
Igualmente, se ha decidido que
la cuestión relativa a la calificación de vencido o vencedor a los fines de la
imposición de costas tiene naturaleza fáctica, y corresponde a los jueces de
grado, salvo arbitrariedad manifiesta o notoria (LS 186-121; 219-20; 303-248;
358-221, entre muchos).
Cabe aclarar que el Tribunal no
debe expedirse sobre el rechazo mismo de la solicitud de quiebra, ni respecto a
la demostración del estado de cesación de pagos del deudor, por cuanto tales
aspectos fueron consentidos por los contendientes de esta litis, habiéndose
cuestionado estrictamente la imposición de las costas.
b. La falta de previsión en la
Ley Concursal y la remisión a los códigos procesales locales conforme el art.
278 de la Ley Concursal.
Como lo señalé anteriormente, el
tema de las costas en el pedido de quiebra rechazado es una materia por demás
controvertida en doctrina y jurisprudencia. La razón principal de ello obedece
a que la Ley Concursal carece de disposición específica que resuelva la
cuestión, por lo que ésta debe irremisiblemente resolverse a la luz de las
normas procesales locales (aplicables por remisión art. 278, LCQ.) (LS
418-197).
En el precedente citado, se
afirmó que la respuesta hay que buscarla en el Código Procesal local, por
remisión expresa del art. 278 LCQ. Así, nuestro art. 36 del CPC, siguiendo el
sistema chiovendano, determina como principio general en el inciso primero que
las costas las debe oblar el perdedor, en la medida en que prospere la
pretensión de la contraria. El inciso segundo morigera la solución en el caso
de "vencimiento recíproco y equivalente", ante lo cual divide costas
comunes por la mitad e impone a cada parte el pago de las propias.
c. La imposibilidad de adoptar
criterios generales ante la diversidad de situaciones que pueden presentarse.
A los fines de la dilucidación
de la cuestión traída a resolver, atento a las consideraciones vertidas en
forma precedente, se advierte que resulta insoslayable el análisis del caso,
teniendo en cuenta las particulares circunstancias fácticas que rodean la
causa.
Con acierto se ha señalado que
la decisión sobre costas en estos casos debe ser la resultante de la
ponderación de la conjunción de las circunstancias fácticas y jurídicas que
precedieron la solicitud de quiebra con las que se produjeron durante su tramitación.
De tal modo, no es posible
arribar a una solución genérica aplicable automáticamente y por igual al
universo de hipótesis que la realidad presente a los magistrados, sino que
corresponde analizar -caso por caso- si existen circunstancias objetivas que permitan
apartarse de la regla general de la imposición al acreedor vencido (art. 130,
in fine C.P.C.) (T.S.J., sala C.C., sent. N° 23 del 14/03 in re: "Club
Atlético Talleres Quiebra Pedida. Recurso Directo", p. 205 y ss.,
Actualidad Jurídica N° 34) (TR LALEY
AR/JUR/5215/2003. 70013748. Publicado en • LA LEY 2004-C, 894 • LLC 2004
(julio), 651).
d. El caso traido a conocimiento
del Tribunal.
Adelanto que conforme las reglas
que dominan la interposición del recurso extraordinario ante esta Sede y las
razones que expondré seguidamente, propiciaré, en coincidencia con lo
dictaminado por la Procuración General del Tribunal, el rechazo de la queja.
Por su parte, seguiré el
criterio de la Corte Federal, específicamente referido a que los jueces no
están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las
partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para
decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).
Cabe precisar que la Juez
concursal rechazó el pedido de quiebra e impuso las costas en el orden causado.
A los fines de rechazar la petición de quiebra, ponderó el estado en que se
encontraba el concurso preventivo de la aquí recurrente que había obtenido las
mayorías necesarias para homologar el acuerdo y “particularmente habiendo
realizado un depósito en autos (a los fines de demostrar liquidez)”, en
base a la duda razonable respecto del estado actual de iliquidez, consideró
prudente rechazar el pedido de quiebra.
En orden a la imposión en costas
señaló: “no es menos cierto que se integró un depósito, por una suma cercana al
monto pretendido, con la finalidad de desvituar la cesación de pagos denunciada
por los peticionantes”.
La Cámara de Apelaciones
confirmó dicha imposición. Señaló que comparte el razonamiento apelado,
atendiendo a que el depósito formulado denota que, de alguna manera, los
profesionales que formularon la petición de quiebra tenían razones para hacerlo
y que, de no haber tenido lugar el depósito de la concursada, muy probablemente
la suerte de la petición hubiera sido otra.
En esta instancia, los agravios
del recurrente se centran en afirmar que no le era posible a la juez apartarse
del principio objetivo de la derrota por cuanto la quiebra fue rechazada por no
haberse acreditado la cesación de pagos de la requerida falencial, que el
depósito no fue en pago ni a embargo, que no hubo allanamiento, ni cuestión
novedosa alguna. Postulan, además, que no resulta de aplicación el
plenario “Pombo”.
Los argumentos del ocurrente
resultan insuficientes y no logran conmover el decisorio. Asimismo, no se
evidencian razonamientos ilógicos, contradictorios o divorciados de las
constancias de la causa o que pueda adjudicarse el vicio de una arbitrariedad
manifiesta conforme los parámetros de análisis referidos ut supra, ni error
normativo alguno.
Adviértase que la juez de grado,
a los fines de rechazar el pedido de quiebra, ponderó particularmente el
hecho de que la requerida falencial haya depositado en el expediente una suma
cercana al monto del crédito por el cual se peticionó la falencia. En efecto,
la juzgadora ha referido a la existencia de una duda razonable respecto al
estado actual de liquidez.
Esto es, no se configuró aquella
situación en la que el requerido falencial mediante su argumentación y prueba
-y sin recurrir a depósito alguno- logra convencer al juzgador que no se
encuentra en cesación de pagos.
Es que, más allá de que la
concursada afirme que no efectuó el depósito ni en calidad de pago ni a
embargo, lo cierto es que en reiteradas oportunidades señaló que lo era a los
efectos de acreditar que no se encontraba en cesación de pagos. Pues bien, tal
hecho fue gravitante en la decisión de la Juez concursal para el rechazo del
pedido de quiebra.
En tal sentido, no puede
abroquelarse el recurrente en afirmar que les corresponde soportar las costas a
los requirentes falenciales ya que la quiebra se rechazó al no haberse
acreditado la cesación de pagos.
Ello por cuanto, tal
razonamiento se desentiende de los motivos o las causas que determinaron que la
juzgadora rechazara la quiebra. Entre tales motivaciones estaba, justamente, el
hecho del depósito, que cobró vital relevancia para que la juzgadora inclinara
la balanza a su favor.
Por su parte, el hecho de
afirmar reiteradamente que el depósito no fue ni en pago ni a embargo no logra
conmover los fundamentos del decisorio. Adviértase que, en este sentido, tal
distinción cobraría alguna relevancia -como se ha señalado ut supra- si se
hubiera negado la legitimidad del crédito, lo que no ocurrió. Además, y como
circunstancia sobreviniente, puede advertirse de la compulsa de los autos en
donde tramita el pedido de quiebra, que fue la propia concursada (30.11.2022)
que solicitó que los fondos fueran transferidos a los requirentes falenciales.
Nuestro art. 36 del CPCCyTM,
siguiendo el sistema chiovendano, determina como principio general, en el
inciso primero, que las costas las debe oblar el perdedor, en la medida en que
prospere la pretensión del vencedor. El inciso segundo morigera la solución en
el caso de "vencimiento recíproco y equivalente", ante lo cual divide
costas comunes por la mitad e impone a cada parte el pago de las propias. Asimismo, el inciso quinto prescribe que el vencedor será
condenado en costas o se impondrán en el orden causado cuando resulte evidente
que el contrario no dio motivo a la demanda o articulación y se allanó de
inmediato, haciendo entrega o depositando lo debido.
Es que, si como lo pretende el
quejoso, si se afirma en forma génerica que en la imposición de costas rige el
principio del vencimiento, esto es, al acreedor se le rechaza su petición por
falta de prueba de uno de los extremos del art. 83 de la Ley Concursal debe
cargar con ellas. Ahora bien, que sucede si el rechazo se produce por el
depósito en pago o a embargo del deudor, ¿existe realmente realmente un
vencimiento que justifique la carga de las costas al acreedor? (JUNYENT BAS,
Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., “Petición de quiebra directa por el
acreedor”, LA LEY 26/05/2014, 1 - TR LALEY AR/DOC/485/2014).
Atendiendo a ello, la decisión
del juzgador no luce ni arbitraria, ni ilógica, ni apartada de las constancias
de la causa, en tanto después de referirse al principio general receptado en el
inciso 1 del art. 36, señala que esta norma contempla situaciones que permiten
excepcionar la aplicación de tal regla, autorizando la imposición de costas al
vencedor o en el orden causado cuando resulte evidente que su contrario no dio
motivo a la demanda o se allanó de inmediato (inciso v).
Y a continuación, razona que el
hecho del depósito denota que los requirentes falenciales tenían razones para
peticionar la quiebra y, que de no haber mediado el depósito, probablemente la
suerte de la concursada hubiera sido otra.
En tal sentido, la solución es
conteste con lo expresado por la doctrina y jurisprudencia que afirma que no
puede hablarse de vencimiento, ya que, el deudor ha admitido la legitimidad de
la deuda y sólo ha desacreditado el hecho revelador mediante el depósito
judicial lo que permite predicar la existencia de vencimientos recíprocos, o al
menos "razones suficientes para litigar" como se resolvió en el
plenario de la Cámara Nacional de Comercio en la causa "Pombo" (JUNYENT
BAS, Francisco, Molina Sandoval, Carlos A. ob, cit.).
Se ha sostenido que la
imposición de costas en el orden causado se justifica porque si bien la quiebra
es rechazada y el peticionante habría resultado vencido, el acreedor actuó
convencido de la razonabilidad de su derecho.
En consonancia con ello, señala
Rouillón que "la imposición de costas debe ser por el orden causado
en base a los vencimientos recíprocos, viendo una doble pretensión ejercida por
el acreedor, el cual resulta vencedor en la de cobro y perdidoso en aquella
tendiente a que la quiebra se declare. Obsérvese que sin dejar de reconocer el
verdadero sentido de la pretensión principal que se ejerce en la petición de
quiebra por el acreedor, esto es, que la falencia sea declarada, también se
advierte la existencia de otra pretensión que no por inconfesada es menos
auténtica: la de cobro de la acreencia con la que se instrumentara la
solicitud. Esta distinción entre una pretensión de la acción promovida y otra
accesoria o subyacente, resulta indiscutible y permite aportar en el caso una
solución equitativa al problema de las costas en base a un criterio netamente
objetivo -el de los vencimientos recíprocos- (ROUILLÓN, Adolfo A. N.,
“Procedimiento para la declaración de quiebra”, Zeus, Rosario, p. 65 y ss.. En
este sentido, “Centro Unión Lecheros Minoristas de Rosario S/ Pedido De
Quiebra Por Acreedor”, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Rosario, Sala I, 14.04.2011,Cita: MJ-JU-M-67380-AR||MJJ67380).
Se ha dicho: “A pesar de que el
presunto fallido pueda desvirtuar el estado de cesación de pagos mediante
depósito (en pago a embargo) del crédito y provoque, en consecuencia, la
desestimación del pedido de quiebra, ello no lo exonerará de soportar los gastos
causídicos” y que la doctrina legal que emana del fallo “Pombo” “no
hace sino recoger jurisprudencia reiterada del tribunal en torno a que “el pago
inmediato de la deuda no libera al deudor del pago de las costas motivas por el
pedido de quiebra” (PESARESI, Guillermo Mario, PASSARON, Julio Federico,
“Honorarios en concursos y quiebras”, 1° reimprsión, aSTREA, 2009, Ciudad de
Buenos Aires, p. 266).
Por su parte, entiendo que no
resulta desacertada la referencia a lo resuelto en el plenario "Pombo" por
cuanto de una manera u otra, ha sido el depósito de la concursada lo que ha
determinado que la Jueza se inclinara a resolver, en base a una duda razonable,
el rechazo del pedido de quiebra.
Asimismo, no logra conmover los
fundamentos del decisorio el aserto del recurrente referido a que no se trata
de una cuestión novedosa ni sostener que el juez debe interpretar las
excepciones de manera restrictiva.
También debe rechazarse el
agravio referido a que lo resuelto sienta un precedente negativo para toda
empresa concursada, pues habilita la procedencia de temerarios pedidos de
quiebra con un régimen “excepcional” de imposición de costas “por el orden causado”.
La queja no prospera por cuanto ya he señalado que en esta materia, no resulta
posible fijar criterios abstractos ni reglas generales ni es posible arribar a
una solución genérica aplicable automáticamente y por igual al universo de
hipótesis que la realidad presente a los magistrados.
Por todo lo expuesto, entiendo
que no existe mérito para apartarse de lo resuelto en la decisión en crisis,
por lo que si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala,
corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por los jueces de grado
y rechazar el recurso extraordinario interpuesto.
Así voto.
Sobre la misma cuestión
los Dres. MARÍA
TERESA DAY y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE
LLORENTE, DIJO:
Corresponde
omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el
eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así
voto.
Sobre
la misma cuestión los Dres. MARÍA
TERESA DAY y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE,
DIJO:
De
conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones
que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a
la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).
Así
voto.
Sobre
la misma cuestión los Dres. MARÍA
TERESA DAY y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.
Con
lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a
continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 29 de mayo de 2024.-
Y
VISTOS:
Por
el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia,
fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1)
Rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto.
2) Imponer
las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).
3) Diferir
la regulación de honorarios para su oportunidad.
4) Dar
a la suma de pesos ONCE MIL CIEN ($ 11.100), de la que da cuenta la boleta de
depósito de fecha 04 de agosto de 2023, el destino previsto por el art. 47 ap.
IV del C.P.C.C.T.M.
NOTIFIQUESE.
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