domingo, 19 de mayo de 2024

SENTENCIA: PAUTAS ECONÓMICAS Y JURÍDICAS PARA LA ESTIMACION DEL ACTIVO EN LOS PROCESOS CONCURSALES

 



SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

 

foja: 2

CUIJ: 13-04858323-1/3((010305-56582)) SOSA LOBOS DAVID ATILIO MARTIN, SINDICO EN LOS AUTOS N° 13-04858323-1, POR SI EN J° 13-04858323-1CONSULPET S.A. P/ CONCURSO PEQUEÑO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

 

En Mendoza, a dieciocho días del mes de abril de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04858323-1/3(010305-56582), caratulada: “SOSA LOBOS DAVID ATILIO MARTIN, SINDICO EN LOS AUTOS N° 13-04858323-1, POR SI EN J° 13-04858323-1 CONSULPET S.A. P/ CONCURSO PEQUEÑO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado con fecha 20.12.2023 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

El Contador David Atilio Martín Sosa Lobos interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Paz y Tributario con fecha 31.05.2023 y aclaratoria de fecha 12.06.2023de los autos n° de CUIJ: 13-04858323-1 caratulados “Consulpet S.A. p/ Concurso pequeño”

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

Los hechos relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. Con fecha 06.09.2019 la empresa CONSULPET S.A. se presenta en concurso preventivo.

2. El 12.12.2019 se dicta sentencia de apertura de concurso preventivo y el 17.12.2019 acepta el cargo el síndico Contador David Atilio Martín Sosa Lobos.

3. El 27.11.2020 el síndico informa que se presentaron a verificar 18 acreedores.

4. El 12.03.2021 se dicta la sentencia de verificación de créditos (art. 36 LCQ).

5. El 29.03.2021 el síndico presenta el informe general (art. 39 LCQ).

Informa que el total del activo asciende a la suma de $58.813.373,17 y el total del pasivo a la suma de $124.813.835,57 (conforme IURIX).

6. El 30.04.2021 se dicta sentencia de categorización (art. 42 LCQ).

7. El 24.08.2022 se dicta la resolución del art. 49 LCQ haciendo saber la existencia de las mayorías necesarias para la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo.

8. El 15.09.2022 el síndico presenta un escrito por el cual peticiona se homologue el acuerdo preventivo y se regulen sus honorarios profesionales.

Expresa que la Ley Concursal fija en qué momento deben regularse honorarios profesionales, esto es, la época en la cual el síndico puede hacerse de su derecho alimentario. Que esto se ve contrariado por la dinámica de la inflación que corroe sus honorarios.

Indica que este inconveniente podría verse solucionado actualizando el activo a la fecha en que se practique la regulación de honorarios. Que se trata de una recomposición por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en la cual está valorizado el activo. Recuerda que el activo está valuado a valores nominales de una moneda que sufre la constante pérdida de valor con el paso del tiempo.

Que tal circunstancia ha sido reconocida por las distintas legislaciones, siendo una de ellas la impositiva, la que aplica el ajuste por inflación para la determinación del resultado impositivo, por lo tanto, para la determinación del impuesto a las ganancias. Además de la vigencia de las R.T. (Resoluciones Técnicas) que son las normas profesionales que rigen la práctica contable, las cuales se aplican para la elaboración de los estados contables el método de ajuste por inflación (indirecto), teniendo en cuenta el IPC Nacional (Indice de Precios al consumidor con cobertura nacional), el cual aplica para la actuación de los rubros los coeficientes determinados por la relación entre los índices de origen y de finalización del período en cuestión.

Señala que realiza la actualización de los importes del activo y del pasivo del Informe General para ponerlo a disposición del Tribunal.

Refiere que, al 31.08.2022, el total del Activo asciende a $122.943.197,41 y el total del Pasivo a la suma de $260.910.252,18.

9. El 04.11.2022 se dicta la sentencia homologatoria (art. 52 LCQ).

. A los fines de la regulación de honorarios profesionales, aplica lo dispuesto por los artículos 265 y 266 de la Ley Concursal.

. El activo de la concursada indicado en el informe general de fecha 29/03/2021 asciende a la suma de $58.813.373,17 y el pasivo $124.813.835,57. . En este caso, dispone regular honorarios teniendo en cuenta el techo de ley del 4% del pasivo verificado ($4.992.553,42), debiendo en consecuencia, tomarse este valor como base para la regulación de honorarios.

. Del monto resultante y conforme es pacífico criterio del Tribunal, asigna el 2,40% a la Sindicatura y el 1,60% restante a los profesionales que patrocinaron la presentación y trámite del concurso preventivo.

. Las regulaciones deben guardar una necesaria proporcionalidad entre ellas, proporción que no puede ser únicamente aritmética sino que debe estar referida a la trascendencia de los trabajos realizados, en particular a la calidad, eficacia y extensión de los trabajos efectivamente cumplidos.

. En la presente causa, tanto las actuaciones de Sindicatura como las de los profesionales que patrocinaron a la concursada merecen un especial reconocimiento.

. Sindicatura ha impulsado la causa con un adecuado y diligente desempeño, en tiempo y forma, por lo que su actuación amerita el porcentual asignado. En efecto, además de la remisión de correspondencia, confección de los informes individuales, informe general, informes mensuales sobre la evolución de la empresa y existencia de fondos líquidos, tareas de vigilancia y contestación de vistas durante el trámite del concurso preventivo, se ha valorado la prolijidad y detalle, que evidencian el conocimiento técnico aplicado de modo apropiado a su función en cada dictamen e informe presentado.

. Pondera la destacada labor de los patrocinantes de la concursada que más allá de haber negociado las conformidades al acuerdo han conducido el proceso de forma celera, habiendo realizado su labor también de manera prolija y detallada desde el momento de la presentación en concurso.

. Regula honorarios profesionales de los patrocinantes de la concursada (Dres. Kasanowicz, Gustavo; Fernández, Julián Enrique y Pizarro, Juan Manuel) en la suma de $1.997.021,37 en forma conjunta y a la Sindicatura en la suma de $2.995.532,05.

10. Apela la concursada los honorarios regulados.

11. La Cámara de Apelaciones hace lugar al recurso impetrado. Razona del siguiente modo:

. El art. 266 de la Ley Concursal establece que la base económica de regulación es el monto del activo prudencialmente estimado por el juez y, a su vez, la escala corre entre un porcentaje mínimo del 1% a un porcentaje máximo del 4%. Si el porcentaje tomado para el cálculo de los honorarios excede el 4% del pasivo, la regulación no puede exceder la cuantificación aludida.

. De este modo, el paquete o conjunto de los honorarios sólo puede calcularse sobre el activo en la medida en que no supere el 4% del pasivo verificado. En los demás casos la base económica de regulación será el pasivo verificado.

. Bajo tales lineamientos y haciendo un simple cálculo matemático se advierte que el presente caso encuadra en el inciso a) mencionado en el párrafo anterior. En otras palabras, si el 4% del activo es $ 2.325.534,93 y el 4% del pasivo es 4.992.553,42, la base regulatoria que debía utilizarse es la primera, es decir, el 4% del activo en tanto este monto no excede el mismo porcentaje de pasivo que opera como techo.

. En virtud de ello, corresponde admitir el recurso de apelación y modificar la regulación de honorarios.

. Regula los honorarios profesionales de los patrocinantes de la concursada en la suma de $ 941.014 en forma conjunta y de la sindicatura en la suma de $ 1.411.520,95 (aclaratoria de fecha 12.06.2023).

Contra este decisorio, el sindico Contador David Atilio Martin Sosa Lobos interpone recurso extraordinario provincial

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente.

Solicita se revoque el decisorio. Fundamenta su petición en el art. 145 CPCCyTM en tanto se ha pronunciado en violación a los derechos de defensa y de propiedad (arts. 145 inc c) y arts. 17 y 18 CN), no encontrarse fundada ni motivada, ser arbitraria (art. 145 inc. d) y no interpretar razonablemente la norma jurídica que correspondía aplicar (art. 266 LCQ) (art. 145 inc. g).

Alega que se aparta de los hechos y las pruebas relevantes de la causa, ya que según escrito y documento adjuntado en fecha 15.09.2022 por la sindicatura (fs. 667) se actualizaron los valores del activo y pasivo del informe general presentado a fs. 251. Ello tiene entidad más que suficiente para elevar la regulación de honorarios, desde que se demuestra claramente la iniquidad que se configura al tomar como base regulatoria el “activo prudencialmente estimado” a valor histórico del informe general presentado en el año 2021.

Que la regulación destruye y aniquila el poder adquisitivo de los emolumentos regulados, al desentenderse de dos hechos notorios insoslayables: el tiempo transcurrido desde la presentación del informe general con fecha 29.03.2021 y la regulación de honorarios con fecha 09.11.2022 y la inflación reinante de más del 100% interanual

Señala que debe dictarse un nuevo pronunciamiento que interprete razonablemente el art. 266 LCQ tomando como base regulatoria de los honorarios a regularse el “activo prudencialmente estimado”, pero a valores actualizados a la fecha de su regulación y no a valores históricos.

Solicita se practique una nueva regulación teniendo en cuenta el escrito y documento adjuntados por sindicatura el 15.09.2022, por el cual se actualizan los valores del activo y pasivo del informe general.

Aduce que no discute que la base regulatoria debe ser el activo prudencialmente estimado, lo que sí discute es que se tome el valor histórico del informe general presentado el 29.03.2021.

Asevera que la Cámara parte de una plataforma fáctica valorada de manera arbitraria, pues omite considerar hechos y pruebas esenciales como son los valores actualizados del activo y toma el valor histórico del informe general, presentado un año y y ocho meses atrás, cuando el contexto inflacionario era diferente. Señala que sin tener en cuenta los valores actualizados del activo, la aplicación lisa y llana del art. 266 LCQ vacía de todo contenido de justicia la regulación de honorarios. Argumenta que se trata de una decisión carente de motivación y de una fundamentación razonable.

2. Contestación del recurrido.

Solicita el rechazo del recurso. Señala que no cumple con los presupuestos básicos que habilitan la procedencia del remedio intentado ya que no contiene crítica seria, razonada y prolija de la sentencia impugnada.

Que la queja central pretende reabrir cuestiones que han quedado fatalmente firmes y consentidas por la Sindicatura en primera instancia, debiendo tener presente que los argumentos vertidos no fueron planteados en la oportunidad correspondiente.

Asevera que sindicatura pretende introducir cuestiones que jamás fueron objeto de pronunciamiento ni en primera ni en segunda instancia, sencillamente porque fueron consentidas y precluyó la etapa en la cual pudo y debió cuestionarlas.

Que la Cámara se pronunció sobre los agravios traídos a su decisión por el único apelante -la concursada- los que versaron exclusivamente sobre la base regulatoria en el marco de lo dispuesto por el art. 266 LCQ. Jamás pudo pronunciarse sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el Juez ya que no fue objeto de apelación, habiendo quedado firme en primera instancia.

Asevera que el Síndico nunca cuestionó el monto tomado por el a quo como base regulatoria y que no apeló la regulación. Indica que el activo prudencialmente estimado por el juez, que hoy pretende el quejoso sea modificado, no fue objeto de contradictorio en ningún momento en el proceso.

Que resulta descabellado pretender que la Cámara se hubiese pronunciado sobre un tema que no fue objeto de planteo en la oportunidad procesal correspondiente. Que jamás podrían introducirse hechos que no fueron discutidos en las instancias inferiores.

Señala que, pretender reintroducir este tema importa la violación del derecho de defensa de esta parte. En efecto, dicha cuestión, en su caso, debió ser objeto del correspondiente contradictorio, otorgándose a esta parte el derecho de defensa de raigambre constitucional.

3. Dictamen de Procuración General.

Estima que el recurso debe ser rechazado.

Advierte que el recurrente consintió la base regulatoria a los fines de la regulación de sus honorarios, sea la que resulte del informe general obrante a fs. 251, por cuanto no fue objeto de recurso de apelación por su parte.

Por lo cual, estima que, en virtud del principio de preclusión procesal por omisión, en esta instancia resulta extemporáneo el planteo efectuado por el síndico.

III. LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver es si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la decisión que, revocando la de la instancia anterior, a los fines de la regulación de honorarios por la homologación del acuerdo preventivo en la oportunidad prevista por el art. 266 de la Ley de Concursos, toma como base de cálculo el activo determinado por el síndico en el informe general.

IV. SOLUCION AL CASO.

1. Principios liminares que rigen el recurso extrarodinario provincial. Pautas específicas.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

En la materia en cuestión, es criterio reiterado de este Tribunal que la determinación de la base regulatoria, así como la propia determinación del emolumento profesional, constituye cuestión privativa de las instancias de grado, por tratarse de materia donde la atribución jurisdiccional es plena en el sentido que los tribunales de las instancias ordinarias resuelven tales aspectos dentro de facultades propias y excluyentes.

Por el contrario, la impugnación es procedente en casos en que dicha apreciación fuera manifiestamente arbitraria por contener contradicción o inexactitudes en el proceso lógico del razonamiento, contradicciones palmarias en la motivación o apartamiento injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse.

2. Algunos lineamientos generales.

a. El texto de la norma cuya aplicación se cuestiona.

El art. 266 de la Ley 24522 dispone: “En caso de acuerdo preventivo los honorarios totales de los funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción no inferior al 1% ni superior al 4%, teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño. Las regulaciones no pueden exceder el 4% del pasivo verificado ni ser inferiores a dos sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso...”.

b. El techo y el piso.

Conforme la norma transcripta, los honorarios de todos los funcionarios del concurso se regulan entre el 1% y el 4% del activo prudencialmente estimado por el juez. El importe resultante está sometido a dos topes: uno mínimo o piso (dos sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso) y uno máximo o techo (el 4% del pasivo verificado).

Al respecto, cabe precisar que esta Sala tiene dicho que la pauta principal para calcular los honorarios es el activo; el pasivo debe aplicarse de modo subsidiario y opera como valladar, como tope; en otras palabras, la base regulatoria primaria es el activo, salvo que supere determinado porcentaje del pasivo.

El punto de partida del razonamiento judicial debe ser el activo prudentemente estimado y no el pasivo, referencia incorporada por el legislador que simplemente opera como techo, límite o valladar a la primera pauta (Ver decisión del 18/8/1993, LS 238-257, incorporada y comentada por Moro, Carlos, Ley de concursos, Bs. As., ed. Ad Hoc, 2007, t. III, pág. 2413, reiterado en “March, Eloísa del 05.12.2007, registrado en LS 384-047).

c. La labor estimatoria del juzgador.

Esta Sala ha sostenido que el derecho al cobro de honorarios por los trabajos realizados tiene rango constitucional como parte de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 Const. Nac.) y se plasma cuantitativamente a través de la regulación judicial. Por otra parte, los jueces tienen amplias facultades para fijar el monto de los honorarios -dentro de los mínimos y máximos- debiendo respetar ciertos parámetros tales como los trabajos realizados, el tiempo del desempeño, la eficacia de la labor cumplida, la complejidad de las cuestiones planteadas y las circunstancias particulares acaecidas durante el proceso. (LS432-052).

Se afirma que la ley ha dejado librada la determinación del monto del activo a los fines regulatorios a la prudente estimación del juez porque es difícil contar con un monto real y actual al momento de la decisión.

Por otra parte, debe ponerse de resalto la difícil tarea que resulta estimar bienes de un organismo funcional y dinámico como es la empresa, a diferencia de lo que acontece en la quiebra, en la que el juez, al momento de regular, encuentra un activo efectivamente realizado (Ver Mosso, Guillermo, “En torno a la valuación de la empresa en el cramdown”, ED 175-705).

Esta Sala, en el precedente “Boueri Sandra Graciela y Ots. En J° 13-00000545-7-54522 Montiel Rueda, José P/Conc. Prev. (hoy Quiebra) P/ Recurso Extraordinario Provincial” del 14.04.2021 (LS 624-094) ha delineado algunas pautas interpretativas en cuanto a la labor ponderatoria que debe realizar el juzgador cuando se trata de estimar en forma prudente el activo a los fines de determinar estipendios profesionales.

Cabe destacar que el caso citado trataba de una quiebra concluida por avenimiento. No obstante ello, las consideraciones allí vertidas resultan aplicables al presente atendiendo a que la norma se encuentra redactada en similares términos (estimación prudente del activo) para ambos supuestos; lógicamente, en lo que resulte pertinente atendiendo a las peculiaridades del caso.

A priori, destaco que el legislador ha señalado que la labor del juez debe ser prudente, la que ha sido caracterizada como un juicio mesurado, sensato y razonable. (CNCom, Sala E, 29/06/90, “Flores Aurelio s/conc. Civil”).

Entre las pautas objetivas a tener en cuenta, doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que debe ponderarse el valor de los bienes denunciado por el deudor al momento de presentarse en concurso o quiebra (arts. 11 inc. 3 y 86 LCQ), los datos informados en el informe general (arts. 39 y 200 LCQ) y el tiempo transcurrido desde esa evaluación y el momento de regular (Ver, entre muchos, Fassi-Gebhardt, “Concursos y quiebras”, 8° ed., Bs. As., ed. Astrea, 2004, pág. 587, y jurisprudencia citada en nota 6; Pesaresi, Guillermo M. y Passarón, J.F., “Honorarios en concursos y quiebras”, Bs. As., ed. Astrea, 2002, N° 39, pág. 121 y ss y jurisprudencia reseñada; voto ampliatorio de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en decisión del 13/6/1986 en LS 194-295, citados en “Francisco Córica Negocios Inmobiliarios SA en J. 6359/38.182 “Francisco Córica Negocios Inmobiliarios SA Por/Cp P/ Inc” del 08.07.2008).

También es posible tomar como pautas indicativas las valuaciones fiscales o tasaciones que obren en la causa y coadyuven a formar convicción sobre el asunto. En definitiva, todo dato que pueda resultar útil y que apoye la sinceridad de la base regulatoria. (PESARESI, Guillermo Mario. PASSARON, Julio Federico, “Honorarios en concursos y quiebras”, Astrea, Buenos Aires, 2009, 1ra. Reimpresión, p. 320 y ss).

Como se ha destacado, esta estimación supone el examen de una pluralidad de circunstancias económicas y no económicas- cuya armonización debe procurarse en cada caso en particular, a fin de determinar una retribución digna y equitativa, donde la labor cumplida constituye un elemento esencial a considerar (PESARESI, Guillermo Mario, Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”. 1ra Edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 844).

En conclusión, no se trata de una tasación, ni de un cálculo exacto, ni de un actualización estricta, sino de una prudente estimación, esto es, hallar un valor del activo, que aunque no concuerde exactamente con la realidad, se aproxime razonablemente a ella. De manera que, ponderando todos los factores en juego (activo estimado, proporción de la globalidad de los honorarios sobre este activo y alícuota de arancel empleado) el juzgador estime prudencialmente su valor con el fin de fijar los estipendios profesionales.

d. Análisis del caso.

Efectuadas estas consideraciones, ingresaré en el análisis del libelo recursivo, del que surge que el recurrente no discute la normativa aplicable, sino que se agravia del modo en que el juez ha ejercido la facultad otorgada por la ley para estimar prudencialmente el activo.

Esto es, el núcleo básico de la queja se asienta en la imputación de arbitrariedad al decisorio en la determinación de la base regulatoria al haber ignorado circunstancias que resultaban trascendentes para la resolución de la causa y una errónea aplicación del art. 266 de la Ley Concursal.

Considero le asiste razón. Explicaré por qué.

En primer lugar, me referiré a una cuestión decisiva -que surge de la contestación del recurso por parte de la concursada y de lo expresado por la Procuración General del Tribunal-, como lo es el supuesto consentimiento que habría prestado el recurrente a la determinación del activo como base regulatoria, lo cual obstaría al tratamiento del presente recurso.

Es cierto que esta Sala tiene dicho que como presupuesto formal para la admisión de la vía extraordinaria, es menester que el recurrente no haya consentido un pronunciamiento contrario a la garantía invocada como fundamento de la queja. Tal exigencia resulta de cumplimiento ineludible atento a la naturaleza de la vía excepcional (LA 86 408; 150-162; 177-169; ).

Sin embargo, no advierto de qué manera el recurrente habría “consentido” la determinación de la base regulatoria cuando la juez de origen no tomó el activo como base para regular honorarios, sino que se refirió al pasivo. Es más, ningún interés hubiera tenido el síndico para apelar el decisorio del juez de primera instancia puesto que la decisión de tomar como base regulatoria el monto del pasivo lo favorecía notoriamente atento a que resultaba mayor que el activo.

En efecto, el agravio recién se configura con el decisorio de la Cámara que decide tomar el activo como base regulatoria. Por ello, considero que no podría predicarse que a sindicatura se le ha precluído la posibilidad de ocurrir a esta instancia extraordinaria en defensa de su derecho a un retribución justa.

Ahora bien, superado este escollo formal, es posible ingresar en el estudio de los agravios puestos a consideración del Tribunal.

Adelanto que considero asiste razón al quejoso cuando aduce que el decisorio resulta arbitrario y que se ha interpretado erróneamente el art. 266 de la Ley Concursal.

En efecto, se advierte que el decisorio en crisis ha efectuado una simple operación matemática al haber aplicado el 4% al activo informado en el informe general.

Sin embargo, ha soslayado circunstancias relevantes para la resolución de la causa como lo eran el transcurso del tiempo desde la presentación del informe general hasta la decisión impugnada y la presentación del síndico que, con anterioridad al llamado de autos para sentencia para homologar, puso a consideración del tribunal una nueva estimación del activo y pasivo.

Por su parte, entiendo que la manda de la norma -en cuanto prescribe que el juzgador debe “estimar prudencialmente” el activo- de ningún modo puede agotarse en la consideración de un informe presentado hace más de dos años, soslayando de tal modo, la realidad económica de nuestro país.

Es que, si bien resulta de toda lógica que se tome en consideración el monto informado por Sindicatura en el informe general, ello lo es, en tanto y en cuanto esta estimación de valores no pierda vigencia por el transcurso del tiempo.

En este caso, lo que luce como acertado es que se compute el activo concursal, ajustado a la situación económica imperante al momento de emitirse la decisión sobre los emolumentos profesionales; “... esto es que se tengan en cuenta los valores de los bienes que componen el activo al tiempo de practicarse la regulación, considerando su incremento o disminución mediante pautas acordes con la realidad...” (autos N° 10846/2019 DOSAM SRL S/ SRL, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E) (www.pjn.gov.ar).

Tal como lo señalé, cuando la ley habla de “activo prudencialmente estimado”, está confiriendo al juez facultades suficientes para determinarlo prudencialmente, de conformidad a las pautas que proporcione el expediente, a saber: a) la denuncia hecha por el propio concursado al hacer su presentación; b) el informe general presentado por el síndico (art. 39); c) las alteraciones de los valores que podrían haberse producido entre esas presentaciones y el tiempo en que deba hacer la regulación, para lo cual no necesariamente debe ajustarse a índices matemáticos, sino que más bien debe atenerse al valor real de los bienes (RIVERA-ROITMAN-VÍTOLO, op. Cit., p. 660, en comentario al art. 266; en el mismo sentido). De esta forma la ley deja librada a la estimación del juez la determinación del monto del activo -a fin de regular los honorarios- debido a la dificultad de contar con un importe real y actual, pues si se dispusiera de dicho dato, no cabría estimación judicial, sino que debe aceptarse tal valor (GRISPO, Jorge Daniel; Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras; T° VI, Ad.Hoc, p. 433 y sgtes; GOTLIEB, verónica y TELLECHEA, Delinda Solange, “Algunas cuestiones sobre regulación de honorarios del Síndico Concursal”, en Derecho Concursal, (dir. Rouillon, Adolfo); La Ley, Bs. As., 2004, p. 282). (“Bayod, Ernesto Fabián...” el 26.05.2016)

En el caso, entre la presentación del informe general (29.03.2021) y el dictado de la sentencia de Cámara (31.05.2023) transcurrieron más de dos años, por lo cual, no podía soslayarse que los valores indicados en aquella presentación había perdido vigencia.

Además, el síndico presentó un escrito con fecha 15.09.2022 en el cual puso de resalto que la situación económica imperante -por medio de la inflación- corroía sus honorarios profesionales. De tal manera, acompañó una actualización de los valores del activo ($122.943.197,41) y del pasivo ($260.910.252,18). Tal presentación fue tenida presente por el juez concursal y no mereció ninguna consideración por parte del concursado.

Por último, debo destacar que la cuestión traída a debate ha sido calificada como la principal problemática que afecta la regulación de honorarios en el derecho concursal. Al respecto, la doctrina ha ensayado diversas respuestas para que en el actual marco legal vigente se brinde algún paliativo a fin de no incurrir en una notoria injusticia en la determinación de los honorarios profesionales (Compulsar: “Algunas consideraciones sobre el efecto de la inflación en los procesos concursales”, CASADÍO MARTINEZ, Claudio A., 28-11-2022, Colección: Doctrina Cita: MJ-DOC-16920-AR||MJD16920).

Asimismo, ha sido objeto de debate en las últimas jornadas y congresos de derecho concursal (XI Congreso Argentino de Derecho Concursal IX Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, del 18 al 22 de Octubre del 2021, Universidad Nacioanl del Sur, Bahía Blanca, Argentina; IX Jornadas Entrerrianas de Derecho Concursal ), lo que demuestra la profunda y legítima preocupación por parte de los profesionales del foro de nuestro país sobre la necesidad de abordar la cuestión de modo tal de conciliar la norma aplicable con los valores y principios en pugna

Por lo cual, será deber del intérprete dar una adecuada respuesta al justiciable, conciliando la norma legal con la aplicación de algún criterio objetivo y realista que, en definitiva, remunere adecuadamente la labor de los funcionarios del concurso sin soslayar que, en última instancia el cobro de los honorarios o estipendios tiene indudable rango constitucional, pues está amparado por las garantías que brinda nuestra Carta Magna a la propiedad, igualdad y razonabililidad (arts. 14, 16, 17, 28, 31 y 75 inciso 19 CN) (PESARESI, Guillermo Mario y Passaron, Julio Federico, “Honorarios en concursos y quiebras”, Bs. As., ed. Astrea, 2009, n° 14 y ss).

En definitiva, por estas razones, entiendo que deberá admitirse el recurso interpuesto y revocarse la sentencia en crisis; debiendo, en su lugar, dictarse un nuevo pronunciamiento, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

Atento el modo como fue resuelta la cuestión anterior, corresponde admitir parcialmente el recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, revocar el dispositivo I del decisorio fechado el 31.05.2023 y aclaratoria de fecha 12.06.2023.

Por ello, este Tribunal deberá situarse en posición de Cámara, por lo que, resuelta la cuestión de la arbitrariedad en la fijación de la base regulatoria y errónea aplicación de la norma, se procederá a estimar prudencialmente la base regulatoria a fin de determinar los honorarios profesionales respetando la redistribución interna del porcentaje asignado.

A priori, debo señalar que, en el prudente ejercicio de esta facultad, tendré especialmente en cuenta que el juez ha fijado el máximo porcentual posible, esto es, el 4%.

Esta asignación máxima deberá necesariamente ser tenida en cuenta a los fines de la resolución del caso, atento a que, como lo he referido antes, la fijación de los emolumentos debe ser el resultado de la combinación de los diversos factores que la propia ley prevé.

Siendo así, entiendo que la solución más ajustada a las constancias de la causa y que recepta las directrices puestas de resalto en el presente decisorio, es partir del valor indicado en el informe general y, a partir de allí, efectuar una prudente adecuación de los mismos, teniendo en cuenta que transcurrieron algo más de dos años desde aquella valuación no observada hasta la regulación impugnada.

Ahora bien, los elementos de ponderación arrimados al proceso son la valuación de los bienes efectuada en el informe general que no fue objeto de observaciones y la nueva valuación del activo efectuado por sindicatura del 15.09.2022, la que no mereció observaciones

De la compulsa del informe general (sistema IURIX) el activo está compuesto por: activo corriente (vgr. Caja y Bancos) por $5.299.218,87; activo no corriente (activo por impuesto diferido por $22.508.631,92); bienes de uso constituidas por rodados $17.343.100, muebles y útiles por $39.718,02, máquinas y herramientas de producción por $952.704,26, inmuebles por $ 12.600.000 y activos intangibles (sistemas de computación) por $80.000.

Advierto que, atento a la composición del activo, es posible acudir a algún valor referencial en forma objetiva. En efecto, en el informe general sindicatura ha individualizado con precisión el modelo y dominio de los rodades que integran el activo.

De la compulsa de las Tablas Históricas de Valuación de Automotores y Motovehículos suministrada por la Dirección Nacional de Registro Automotor (www.dnrpa.gov.ar) surge que, tomado en forma aleatoria, el vehículo individualizado en el punto 3) como Camión Volkswagen 17310 Mod. 2007, la valuación vigente al momento de la presentación del informe general (29.03.2021) ascendía a $ 2.370.000, mientras que el mismo rodado al 31.05.2023 ascendía a $10.208.000. Por su parte, el rodado indivualizado en el punto 6) Camión Marca IVECO 450E32T modelo 2007, tiene una valuación fiscal de $3.027.400 al 29.03.2021 y de $9.710.300 al 31.05.2023.

En efecto, no pueden soslayarse las modificaciones sufridas en la cuantía del activo, esto es, las alteraciones de los valores que pudieron haberse producido entre la denuncia del deudor o el informe general y el tiempo en que daba hacerse la regulación (PESARESI, PASARON, ob. cit., RIVERA-ROITMAN-VÍTOLO. Ley de Concursos y Quiebras, tomo IV, Cuarta Edición Actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2009, p. 660, comentario al art. 266 LC).

Ello, también fue puesto de manifiesto por nuestro Superior Tribunal quien, bajo la vigencia de la Ley 19551, ha descalificado sentencias que omitieron considerar que las circunstancias económicas imponían, a fin de asegurar una adecuada contraprestación de los servicios profesionales, partir del capital según estimaciones actualizadas al tiempo de la sentencia, por constituir ello la forma más apropiada para respetar el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad (Fallos 305:1724;307:1046). Cabe aclarar que en ambos casos, se resolvió sobre la base del art. 289 de la ley derogada, que refería al activo prudencialmente estimado para regular honorarios en caso de acuerdo preventivo o resolutorio

Reitero, como lo dije anteriormente, que no se trata de una valuación, ni de una tasación de los bienes, ni de una fijación exacta del activo falencial, puesto que de ser así, la ley lo hubiera previsto en forma expresa.

De lo que se trata en definitiva, es de proyectar en alguna medida su valor a los fines de proceder a la regulación de honorarios, de arribar a una estimación prudente y sensata, de manera tal que ponderada conjuntamente con el máximo porcentaje posible en la escala (4% no discutido) y su distribución proporcional, se arribe a un estipendio que retribuya adecuadamente las labores prestadas por los profesionales intervinientes en la causa.

Por todo lo cual, ponderando el valor del activo consignado en el informe general, lo informado por sindicatura con fecha 15.09.2022 y lo que surge conforme documentación aportada a la causa y www.atm.mendoza.gov.ar y www.dnrpa.gov.ar), incrementaré prudencialmente la base a la suma de $98.000.0000 como parámetro regulatorio de estipendios.

De esta manera, al haber la juez de primera instancia considerado que a los profesionales les correspondía el máximo porcentual del 4% y teniendo presente la redistribución interna (2,4% para sindicatura y 1,6% para los patrocinante del concursado, se arriba a la suma de $ 2.352.000 para la sindicatura y a la suma de $ 1.568.000 para los patrocinantes del concursado, que resulta adecuada para retribuir las labores efectivamente cumplidas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y LLORENTE adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Atento al tenor de las cuestiones planteadas, tratándose de honorarios profesionales, y en seguimiento del criterio seguido en la instancia anterior, no se impondrán costas (art. 40 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y LLORENTE adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 18 de abril de 2024.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I. Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial deducido con fecha 26.06.2023 por el Contador David Atilio Martín Sosa Lobos contra la resolución dictada por la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Paz y Tributario con fecha 31.05.2023 y aclaratoria de fecha 12.06.2023 de los autos N° de CUIJ: 14-04858323-1 caratulados “Consulpet S.A. p/ Concurso pequeño”. En consecuencia, modificar el dispositivo I de ambos decisorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr… en representación de la concursada en contra de la resolución de fs. 674/676 la que se modifica en el punto III de su parte dispositiva, la que queda redactada de la siguiente manera:”

““III. Regular los honorarios profesionales de los Dres. … en la suma de pesos UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL ($1.568.000) en forma conjunta, en calidad de patrocinantes de la concursada y a la Sindicatura, Cdor. … , en la suma de pesos DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL ($2.352.000); con más IVA en caso de corresponder, según la situación fiscal de cada profesional debidamente acreditada; por la labor desarrollada y el tiempo de desempeño.””

II. No imponer costas (arts. 36 y 40 CPCCyTM).

NOTIFIQUESE.

 

 

DRA. MARÍA TERESA DAY

Ministro

DR. JULIO RAMON GOMEZ

Ministro

 

 

 

 

DR. PEDRO JORGE LLORENTE

Ministro

 

 

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