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CRÍTICA ECONÓMICA AL SISTEMA DE ENAJENACIÓN DE LA EMPRESA EN LA QUIEBRA

 




El presente trabajo de doctrina, fue publicado originariamente  en la Revista Doctrina Societaria Concursal 
Tomo   XXXIII Junio de 2021. Editorial Errepar.  Cita digital: EOLDC103848A

I - INTRODUCCIÓN

La quiebra es un proceso y como tal tiene una función transformadora en la realidad. El análisis de las transformaciones económicas permite el desarrollo de una economía fundada en la empresa individual, la cual atraviesa distintas etapas en el ciclo de los negocios(1). Arthur Burns y Wesley Mitchel señalan que los ciclos de los negocios son un tipo de fluctuación en la actividad económica agregada de las naciones, cuyo dinamismo está organizado, principalmente, en empresas lucrativas. Un ciclo consiste en expansiones que tienen lugar en muchas actividades económicas, seguidas por recesiones, contracciones y recuperaciones igualmente generales, que confluyen en la fase de expansión del ciclo siguiente. La secuencia de cambios es recurrente pero no periódica.(2)

Siendo el ciclo de los negocios, el ámbito propio de toda legislación de quiebras, se debe favorecer la regeneración y el crecimiento espontáneo de agentes económicos. Esto se produciría mediante una transferencia veloz de recursos a los inversores. Para este objetivo, la ley debería asegurar mecanismos abiertos y dinámicos y no cerrados y estáticos de realización de bienes. Uno u otro camino, necesariamente, tienen impacto en la tutela del crédito y en el desarrollo económico. Las demoras en la liquidación de bienes y sus consecuencias pasan inadvertidas y conducen a la inestabilidad del sistema(3) y agravan la inestabilidad jurídica.

Los diversos actores y operadores, vinculados a la legislación concursal, están en condiciones de apreciar algunos aspectos que se resaltan en este trabajo. El primero de ellos es que el activo falencial no cumple una función social. Esto es, que los bienes que lo integran pertenecen a una masa de acreedores, quienes tienen una expectativa de ver satisfechos sus créditos, una vez liquidados los mismos. Si reducimos que los bienes muebles e inmuebles incautados tienen una función exclusivamente social, la propiedad privada desaparece, dando lugar a la colectivización de los medios de producción.

Otro aspecto vinculado al anterior es que sin inversores no hay reactivación ni transformación de activo posible. Por ello, la legislación debe favorecer su participación en el proceso. Es evidente que, de ser más conducentes las formas de realización de bienes, se facilitaría la innovación social sin la cual no hay crecimiento posible, por cuanto el efecto multiplicador de la economía se ve obstaculizado ante la falta de liquidez. Está comprobado que el desarrollo industrial depende de la innovación e inversión privada, porque ello favorece la reasignación de recursos.(4)

La quiebra se presenta, desde la perspectiva propuesta, como una posibilidad de reinversión de utilidades del inversor en el ciclo comercial, la cual exige, a su vez, decisiones de índole jurisdiccional y de política empresarial. Ciertamente, la viabilidad económica y lo socialmente útil en la continuación y enajenación de la empresa en marcha pueden ser mejor apreciadas por el emprendedor ajeno a las cuestiones que son propias de la actividad judicial, porque tiene en miras al potencial mercado y su consumidor, no exclusivamente al interés del acreedor o el mantenimiento de fuentes laborales.

Se observa que las disposiciones contenidas especialmente en los artículos 204205 y 206 de la LCQ no guardan, en su actual redacción, relación con el objetivo de perseguir un mayor beneficio para los intereses del concurso(5). El exceso de ritualismo y regulación no representan en la actualidad sistemas dinámicos que favorezcan la adquisición del activo por un tercero, por el contrario, al ser tan compleja y lenta la desalientan en forma evidente.

El siguiente estudio sugiere que sin inversión ni liquidez no habrá transformación eficiente de activos en la quiebra. En las condiciones vigentes, el sistema de enajenación de la empresa como unidad profundiza el daño crediticio que sufren los acreedores, retarda la productividad y perjudica el desarrollo económico.

II - SIN INVERSIÓN NO HAY TRANSFORMACIÓN POSIBLE

El proceso de continuación de la explotación y enajenación de la empresa, en su actual configuración, no brinda respuestas satisfactorias a la realidad económica ni tampoco resulta atractivo para el inversor, por el exceso de reglamentarismo contrario a la dinámica de los negocios y a la seguridad jurídica. Con razón afirma Jürgen Klaric, que cuestionarse y cambiar la forma en que resolvemos y hacemos las cosas es bastante desgastante, por lo que si no hay una crisis que nos estimule, difícilmente se opte por el cambio.

Una ley que deja un campo vastísimo a lo arbitrario o pretende regular desde lo jurídico hasta el mínimo ápice de aspectos económicos no es una ley. No es siquiera una pauta de conducta para el juez como director del proceso(6). Han cambiado las formas de concreción de los negocios con ocasión de la dinamización de la economía, favorecida en parte por los adelantos tecnológicos. Es evidente que las formas de realización de bienes legislados, hace más de cuarenta años, brindan una respuesta tardía para los acreedores, negativa para la empresa fallida y contraria al crecimiento económico.

El mercado está compuesto por toda la oferta y la demanda de productos y servicios. Es el ámbito natural de competencia de las empresas que tienen en miras al consumidor. Cuando una empresa entra en proceso de quiebra pone de manifiesto que su producto, servicio o estrategia, entre otros factores, no funcionó. La empresa está sometida a un proceso de adaptación continua, porque el mercado se encuentra cautivo de cambios constantes por su naturaleza evolutiva. La quiebra de empresas no es un defecto del sistema capitalista o un resultado de la competencia, sino que es un aspecto indispensable y propio de la naturaleza transformadora del mercado.

Un proceso eficiente de conservación y liquidación de la empresa colaboraría con el circuito de los negocios, al facilitar de manera dinámica la transferencia de activos y la incorporación de otro agente económico que ampliaría la brecha de inversión. En el caso de la multinacional Takata y su filial norteamericana TK Holdings, que se declararon en bancarrota en junio de 2017, la mayoría de sus activos y operaciones globales fueron adquiridos en octubre de ese mismo año por la estadounidense Key Safety Systems por 1.370 millones de euros. De esta forma se pudo garantizar en un breve plazo un suministro constante de piezas de automóviles para los mayores fabricantes, a la vez que se inyectaba liquidez al proceso judicial.(7)

La esencia del principio de aceleración, en materia de enajenación de activos, consiste en que los cambios en las demandas de bienes de consumo son trasmitidos con intensidad creciente a los niveles superiores de la producción. La ampliación de la producción de bienes de consumo y servicios crea un incremento de la demanda de bienes de capital, ejerciendo ciertos efectos consecutivos multiplicativos que favorecen el restablecimiento del equilibrio en el circuito económico. A mayor velocidad de reorganización o enajenación del activo, mayores serán los beneficios para los actores involucrados.

La actividad de los empresarios influye sobre el proceso de la economía de mercado. Está determinada por el principio económico de la obtención del beneficio óptimo y dominado por el sistema de libre competencia, como sostenía Keynes. Pero si no hay esperanza en el retorno de la inversión y ganancia, no resulta beneficioso el riesgo de invertir y menos aún en un proceso liquidativo. Los motivos monetarios del inversor dependen de la magnitud de la relación entre el beneficio esperado expresado por el interés virtual y los costos incurridos, es decir, el capital invertido. Si la proporción es negativa, no invierte, lo que obstaculiza todo proceso productivo. Ello ocurre porque el Estado no puede sustituirlo(8), agravando de esta manera los daños que las quiebras de por sí producen al ciclo de los negocios.

Lo analizado lleva a la conclusión de que el mercado no solo es el mejor ámbito de creación de riqueza, sino de desaparición de empresas que no supieron adaptarse a los ciclos evolutivos del comercio o industria. La vida económica transcurre en un medio social y natural que se transforma y desarrolla incesantemente, es dinámica por naturaleza. A causa de su transformación altera los datos de la acción económica. Este hecho es importante -al decir de Schumpeter- porque las crisis condicionan el cambio industrial, y la ley de quiebras debe adaptarse para responder de manera eficaz a esos desafíos. De lo contrario, como ocurre en la actualidad, queda obsoleta y sin operar en la realidad económica.

III - CRÍTICA AL SISTEMA DE ENAJENACIÓN DE LA EMPRESA (ART. 205, LCQ)

El sistema actual de realización de bienes, específicamente en lo que a enajenación de la empresa refiere, atraviesa una profunda crisis, porque no brinda respuestas satisfactorias, ni temporales ni cuantitativas. La ley no puede fijar objetivos que son propios de los negocios. Esto lleva a preguntarse: ¿bajo qué parámetros se confecciona un pliego de licitación para la venta del establecimiento en marcha?, ¿se obtiene mayor valor de venta cuando se continuó con la explotación de la empresa? Ha quedado demostrado, en múltiples procesos, que no es posible que juez y síndico se transformen en gerentes con recursos escasos y serias limitaciones. Ambos tienen que aprender cómo hacer cosas nuevas, antes que hacer las antiguas mejor.

Los medios de realización de bienes, con la actual redacción, se consideran un obstáculo y hasta perjudiciales para los intereses que se pretenden tutelar. La producción no es la aplicación de las herramientas a los materiales. Es la aplicación de la lógica al trabajo. ¿Cuál es el trabajo del síndico ante los desafíos de la continuación de la explotación en un entorno de crisis permanente como lo es la economía argentina? ¿Se transforma en un gerente o delega en la cooperativa de trabajo esas funciones, cuando los acreedores laborales deciden continuar la explotación? ¿Qué se va a producir y para qué?

Un país que garantiza condiciones de pobreza al 42% de su población(9) justifica la renovación de los instrumentos legales. Si se considera que la ley no es más que la interpretación de una necesidad social, resulta evidente el aporte a la reactivación económica y a la reasignación de recursos que el sistema de liquidación de bienes debería realizar de manera al ciclo de negocios.

En todo negocio, la capacidad de alcanzar metas depende de la capacidad de producción para suministrar bienes en el volumen requerido y de la calidad requerida en el momento requerido(10). Con los instrumentos excesivamente regulados desde lo jurídico, no se podrán alcanzar esos objetivos económicos, porque un sistema de enajenación no puede servir para dos resultados diametralmente distintos.

La ley establece distintas formas de realización, asignando a ellas una prioridad, la cual se establece de forma tal que sea la más conveniente para el concurso(11). Puede recurrirse en circunstancias especiales a más de una forma. La primera de ellas, y que se analizará a continuación, es la enajenación de la empresa o de uno o más establecimientos en marcha como unidad.(12)

1. El primer inciso señala que el enajenador debe tasar aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado. El valor de mercado es un concepto distinto del precio de mercado, que es “el precio al que se puede realizar una transacción”, mientras que el valor de mercado es “el verdadero valor subyacente” según los estándares teóricos(13). Se pretendió con este procedimiento en el año 1972, ratificado por la ley 24522, evitar que la enajenación resultara perjudicial para la masa. Próximo a cumplir 50 años, ese importante avance legislativo requiere una modificación de parámetros. La economía mutó y la tecnología ha dado un impulso distinto a los negocios, que sin duda la ley no recepta.

El martillero para establecer el valor probable de realización, encontraría dos escollos. El primero, referido a la determinación del pasivo, el cual debe estar consolidado. El segundo, es considerar si el mercado está dispuesto a abonar ese valor, analizando el contexto económico. El equilibrio necesario de ambos números se expresará en ese valor. Si lo eleva, no resultará atractivo para los inversores y si lo disminuye, puede generar resistencias de los acreedores.

Esta combinación de factores debe ser evaluada para evitar que el engorroso proceso de licitación o subasta pública fracase, con sus urticantes efectos sobre la masa de acreedores. Por ello, el síndico o la cooperativa de trabajo en su caso, deberán ponderarla al serles corrida la vista dispuesta, sin un análisis suficiente y provocando no pocas dificultades, especialmente por los costos inherentes a la subasta: comisión martillero, IVA si correspondiere, tasas, etc., que más que acercar el precio al valor probable de realización en el mercado, lo alejan.

No es posible superar este valladar de la venta de empresa en marcha, para elegir otra forma de realización, como bien podría ser la enajenación singular. Hay un orden de prelación. Aunque tampoco se explicita de qué manera el tribunal podría disponerla(14), si no es por pública subasta. Excepto que se trate de venta directa, cuando ya fracasó otra forma de enajenación y resulte de utilidad evidente para el concurso.(15)

No se considera que la forma de realización “obedezca a un orden preferente”, sino que se impone en orden escalonado y con los parámetros establecidos(16). Es evidente que ello conlleva, en muchos casos, a consumir un tiempo esencial en la liquidación de bienes, al tener que soportar diversos fracasos consecutivos, ante lo cual, por una pretendida seguridad jurídica se despoja de velocidad al proceso de inversión y se profundiza el daño crediticio de los acreedores.

La venta puede hacerse por licitación o subasta pública, con las formalidades previstas en el artículo 206 de la LCQ. Esto significa que, si en la enajenación se incluyen bienes gravados, las preferencias se trasladan de pleno derecho al precio obtenido por efecto de la subrogación real(17). El valor no puede ser inferior a la suma de los mencionados créditos, que el síndico debe hacer constar en planilla especial. Aspecto que, en esta etapa del proceso, sin lugar a dudas no le imprimen dinámica, sino que lo aletarga.

La remisión a la disposición sobre bienes gravados resulta excluyente. La ley impone al síndico y no al enajenador, que informe la proporción de cada uno de los bienes con privilegio especial en relación a la base establecida y al valor probable de realización. Toda una fórmula que incluyen elementos técnicos que escapan a su consideración. Por si esto no fuera suficiente, luego de la operación de montaje, se corre vista a los interesados esto es, a los acreedores con privilegio especial a fin de que formulen oposiciones, pudiendo ofrecer en ese acto prueba documental.

Vencido el plazo, el juez resuelve asignando valor a la participación de los bienes asiento del privilegio en el precio obtenido. Siendo la resolución apelable, en ningún caso el recurso obsta a la adjudicación y entrega de bienes. Ciertamente se trata de una operación quirúrgica sobre los créditos privilegiados, que, en caso de fracaso de la subasta o licitación, perderá eficacia, si es que en algún momento la tuvo, ya que aquella se realizará la próxima vez sin base.

Es evidente, que, si el acreedor privilegiado no optó por el concurso especial en su oportunidad(18), pierde el derecho a determinar la proporción del precio de sus bienes en la base que se determine para subasta. El sistema es incongruente y artificial con la determinación de valor que el mercado puede asignarle a los bienes del activo falencial y no resulta ágil para el objetivo pretendido: obtener fondos líquidos para distribuir con el menor tiempo y costo posible.

2. Tratándose de cooperativas que se encuentran a cargo de la explotación del establecimiento afectado al proceso de enajenación por imperio de los artículos 190191 y 192 de la LCQ, pueden realizar una oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación que fijará el juez dentro del plazo previsto y con alcance en lo dispuesto por el artículo 203 bis de la LCQ. Sin embargo, no son los únicos legitimados para realizar ofertas. Según el criterio reconocido por la jurisprudencia, cualquier tercero interesado podría realizar oferta de compra(19) con la base determinada por el juzgado, reemplazando la licitación o subasta, lo implica desenvolver un proceso más económico y que insume menor tiempo. Consideramos acertada esta postura, la cual más que excepción, debería ser regla en la forma de enajenación.

3 y 4. Ambos apartados refieren a que la venta debe ser ordenada por el juez mediante auto y puede ser efectuada en subasta pública. Se remite, de esta manera poco precisa, a los incisos 4), 5) y 6) de los artículos 205 y 206 de la LCQ, al establecerse que deben cumplirse las formalidades ahí prescriptas, en especial el porcentaje de incidencia que el valor de los créditos privilegiados tiene en la base de la subasta. Si el juez ordena la venta sin recurrir a la subasta pública, corresponde al síndico y al enajenador redactar un pliego de condiciones en que se establecerá el precio para la licitación.

En cualquier caso, el precio no puede ser inferior al valor probable de realización en el mercado. Por lo que el trabajo del enajenador pudo haber sido enjundioso pero ineficaz si a su vez el síndico no realizara la planilla señalada que impone el artículo 206 de la LCQ, en caso de que correspondiera. Y aun cuando esta haya sido confeccionada, si algún acreedor con privilegio no fue incluido, puede impugnarla y solicitar su inclusión, lo que aletarga aún más el proceso.

Se combina de esta manera la enajenación del establecimiento en marcha, como unidad, con la venta de los bienes que lo integran al establecimiento en caso de no haberse continuado con la explotación y con la venta singular. El artículo bajo crítica señala que la venta debe ser en efectivo y el precio íntegramente pagado antes de la toma de posesión, lo que no puede exceder de veinte días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.

Pero el calvario de la venta no concluye. Luego, el juez debe volver a dictar una resolución fundada con el contenido definitivo del pliego, si hubo o no observaciones previas, el cual debe ajustarse a las normas de la ley de fondo contemplando los intereses en juego y fundamentalmente salvaguardando los intereses de la masa falencial. Ello insume un plazo mayor a los veinte días que señala la ley, dependiendo del tráfico jurídico en despacho.

Citamos a la luz de estas disposiciones un caso de los tribunales de Mendoza, que bien puede reflejar lo que sucede en otros juzgados del país, donde a pesar de los esfuerzos y diligencias profesionales, los plazos no son los dispuestos por la ley, por lo que los mismos cumplen una función de referencia y no son excluyentes(20). Se observa, en el caso citado, que transcurrió más de un año desde la sentencia de quiebra, hasta que un tercero interesado realizara la oferta de compra que fue aceptada. En el ínterin, no solo hubo un fracaso de la licitación, con el consiguiente insumo de gastos, sino que además los créditos verificados sufrieron la desvalorización propia de la inflación anual.

La ley señala que puede requerirse asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras u otras entidades en aspectos técnicos, económicos financieros y de mercado, sin considerar si es gratuito o no. Esto implica, sin lugar a dudas, un gasto que deberá ser asumido por la masa y, en cierta forma, desanima el trabajo realizado por el enajenador, a quien le corresponden sus honorarios. Por lo que la masa no solo titánicamente enfrenta la desvalorización de sus créditos por el transcurso del tiempo, sino por la ingente suma de gastos, los cuales disminuyen su proporción de cobro.

5. El párrafo quinto refiere a que, una vez aprobado el pliego por el juez, se deben publicar edictos por dos días. A esta altura, en tiempos de redes sociales y subastas electrónicas es un anacronismo. Se pierde de esta manera la posibilidad de dar otra clase de difusión que podría generar un mercado más atractivo para los interesados en el activo a subastar. Si lo que se pretende es mayor publicidad del acto, se requiere de una modificación íntegra de las formas y medios de comunicación de las subastas. En tiempos de publicidad digital como Mercado Libre, OLX y otras plataformas, la publicación de clasificados y edictos en papel ha perdido interés, lectores y mercado.

Resulta relevante en este contexto la impronta provocada por las subastas judiciales electrónicas, las cuales se vienen desarrollando en algunas provincias del país como Córdoba, con notorios efectos positivos(21). Sin dejar de advertir que los costos fiscales en este aspecto resultan excesivos y en gran medida impactan en el valor final de los bienes, lo que desmotiva a potenciales interesados.

6 y 7. En cuanto a las ofertas en sobre cerrado, la pandemia de COVID-19 impuso y aceleró las formas virtuales de presentación judicial en todos los ámbitos. Este es un punto de no retorno y deberían renovarse ciertos términos bajo esta modalidad, en la ley concursal. No hay que confundir el contenido, con el medio electrónico de presentación. Pero se advierte que la dinámica tecnológica debería ser capitalizada para imprimir mayor velocidad al proceso de enajenación de bienes.

La confección de sobre papel y su proceso de apertura no resultan admisibles en tiempos digitales. Todo lo contrario, a lo pretendido por la ley, cuando destaca que para mayor publicidad el juez puede disponerla en un país extranjero. Podrá el lector especializado en estos temas comprender que un oferente empresario en el exterior o en la Argentina, no utilizará un sobre papel para participar de una oferta de estas características, hoy los negocios se hacen bajo otras modalidades, utilizando páginas web oficiales de subastas, cancelando con criptomonedas o dinero electrónico(22). Por otro lado, los costos de publicar en papel en un país extranjero, para lograr mayor difusión, se verían abaratados por otro tipo de táctica para aprovechar internet, sus plataformas, tecnologías, canales y recursos.

En lo referido a firmas del secretario y del juez, todo se reemplaza por firmas digitales, de acuerdo a las disposiciones de cada jurisdicción. En cuanto a la concurrencia queda desacreditada por la inmediatez de las audiencias online y las actas de estilo pueden ser realizadas por el secretario mediante la plataforma virtual que se seleccione.

Pretender que todas estas diligencias sean cumplidas en cuatro meses indica la incoherencia normativa. Quizás, con una marcada intervención digital, los plazos podrán asimilarse a lo pretendido por la ley, en la medida en que se modifique el vetusto edificio de las formas de enajenación.

8. El inciso octavo puede dar lugar a diversas interpretaciones que condicionan y amenazan al inversor. Toda vez que el alto grado de complejidad que representa la quiebra, y la escasa seguridad jurídica que emana de la ley concursal en cuanto a la enajenación de la empresa, mellan la confianza esencial y propia del ciclo de inversión. Al tratarse de una planta industrial que requiere de fuertes inversiones y planes de reorganización para mejorar la productividad, el estipular sin precisión la planta de personal que debe ser mantenida como el plan de empresa que se debe presentar, puede ocasionar no pocas complicaciones.

En este punto resta considerar que, para una parte de la justicia laboral, el adquirente en subasta es solidariamente responsable de ciertas obligaciones laborales. Esto afecta y evidencia la fragilidad del sistema de enajenación de la empresa para los casos en que la continuación no esté a cargo de una cooperativa de trabajo. Respetable doctrina nacional sostiene que, producida la enajenación en marcha de la unidad productiva, corresponde, incluir en el pliego licitatorio la obligatoriedad para el adquirente de respetar la explotación, sin modificarla sustancialmente y el compromiso de mantener puestos de trabajo (creando nuevos o reincorporando al personal despedido).(23)

Por lo desarrollado, no consideramos posible conciliar la enajenación bajo estas condiciones, con la libertad de contratación y destino de las inversiones que tiene el tercero. El punto de partida es una quiebra, cualquiera haya sido el motivo de su declaración, lo que importa es enajenar el activo, para obtener mayor liquidez a distribuir y no condicionar al inversor sobre la forma y manera en que hará más productiva la empresa. Esa es una cuestión ajena a la ley y propia del ciclo de los negocios.

Fijar una pauta pétrea como sería la de mantener los mismos puestos de trabajo o respetar el destino de la explotación de la fallida en un mercado competitivo y dinámico, no asegura muchos interesados en estas operaciones. Por cierto, que no es posible desconocer el alto grado de conflictividad laboral y sindicalización que no resultan atractivos para quien pretende invertir. Este es un inciso que debería ser dejado de lado en futuras reformas, porque intenta conciliar intereses públicos y privados en el marco de una quiebra, lo cual no resulta posible.

9. Que la adjudicación recaiga sobre la mayor oferta no admite discusión, como tampoco lo sería el plazo de depósito del saldo de veinte días desde la notificación de la resolución definitiva, aunque resulta cierta inconsistencia con el inciso anterior, el cual, en la última parte, reseña que “el plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación”, lo que lleva a preguntarse si ese plazo indeterminado es solo para la cooperativa de trabajo o para cualquier otro interesado.

En cuanto al canal por el cual debe llegar la mejor oferta, se reitera que la subasta electrónica se impone por la dinámica que imprime al proceso. El resto de la estructura no presenta observaciones. En caso de no depositarse el saldo, el oferente pierde su derecho y la garantía del mantenimiento de oferta. Se adjudicará así a la segunda mejor oferta.

10. Si como resultado de este trámite arcaico y lento, fracasa la primera “licitación”, en el mismo acto el juez debería convocar a una segunda licitación sin base, lo cual en el actual contexto resulta inadmisible. Se podría evitar este trastorno legal si la venta se hace, en otros términos, los cuales han sido analizados. En el marco de una quiebra debe garantizarse el dispendio de tiempo y gastos en la mayor medida posible.

Se debe evitar el daño crediticio, exponiendo al pasivo verificado, a los efectos devastadores de la depreciación monetaria, por el solo hecho de respetar un proceso licitatorio o de subasta pública no adaptado a los tiempos digitales. La velocidad se impone porque la realidad económica así lo determina.

IV - CONCLUSIÓN

Conforme el enfoque expuesto, el proceso de continuación y enajenación de la empresa en marcha debería materializarse en la realidad económica de forma tal que logre reinsertar al potencial activo del agente económico afectado por la crisis, en el mercado, por medio de un inversor. Se afirma que el proceso de liquidación que no reactiva o regenera actividad de forma rápida es ineficaz desde lo económico y jurídico. Al facilitar la normativa mecanismos para la enajenación de la empresa, se dinamizaría el proceso económico, el cual hoy encuentra serios trastornos para su realización.

Desde la perspectiva propuesta, se sugiere que el principio de la conservación de la empresa y la concepción de la función social del activo falencial deberían ser superados por el de la reactivación proactiva de los bienes a partir de la rápida intervención del inversor o emprendedor. Con ello se evitaría que estos mecanismos se vuelvan una tragedia rutinaria por mero formalismo legal, sin resultados satisfactorios a los objetivos previstos. La legislación es deficiente porque es excesiva y carente de técnica adecuada a la realidad económica.

Indudablemente, el sistema requiere de mayor movilidad de inversiones que acompañe la dinámica del ciclo de los negocios, para lo cual resulta necesaria su renovación. Entre los aspectos analizados, resulta relevante la incorporación de las subastas electrónicas, las cuales logran mayor transparencia, dinámica procesal y menores costos al proceso de liquidación.

 

Nota:

(1) Desarrollo económico significa crecimiento económico. Se emplea para describir no las mediciones cuantitativas de una economía en crecimiento como el PBI, sino los cambios económicos, sociales y de cualquier otro tipo que dan lugar al crecimiento. Arthur Seldon y F. G. Pennance (Recop.): “Diccionario de Economía” - Oikos-Tau Ediciones

(2) https://hoyfinanzas.com/; Alvares, José L.: ¿Qué es un ciclo económico y como te afecta? - https://www.elcontribuyente.mx/

(3) Senge, Peter: “La quinta disciplina” - Ed. Granica - Bs. As. - 2014 - pág. 117

(4) R. Barre: ob. cit.- pág.- 67

(5) Exposición de motivos L. 19551, Capítulo VI “Liquidación y distribución”, Sección I “Realización de bienes”. Con la reforma de la L. 2455 se mantuvo la misma estructura sin variaciones a excepción de la incorporación de la cooperativa de trabajadores en su parte pertinente dispuesta por L. 26684

(6) Palabras del Dr. Beracochea, en Armengol, Manuel: “Fundamentos y críticas de la ley de quiebras” - Imprenta de José Traant - Bs. As. - 1914 - pág. 38

(7) “Mas parches para la bancarrota de Takata: 13 fabricantes contribuyen con 130 millones de dólares” - https://www.motorpasion.com - 15/2/2018

(8) Forstmann, A.: “Dinero y crédito” - Biblioteca de Ciencias Económicas - El Ateneo - Bs. As. - 1960 - pág. 568

(9) Según el INDEC, el 2020 terminó con el 42% de los argentinos en situación de pobreza - El Economista - 31/3/2021

(10) Drucker, Peter: “La gerencia de empresas” - pág. 134

(11) Art. 204, LCQ

(12) Arts. 205 y 206, LCQ

(13) https://economipedia.com/

(14) Art. 208, LCQVenta singular. La venta singular de bienes se practica por subasta. El juez debe mandar publicar edictos en el diario de publicaciones legales, y otro de gran circulación, durante el lapso de dos (2) a cinco (5) días, si se trata de muebles, y por cinco (5) a diez (10) días, si son inmuebles. Puede ordenar publicidad complementaria, si la estima necesaria. La venta se ordena sin tasación previa y sin base

(15) Art. 213, LCQEl juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso

(16) Art. 204, LCQ

(17) Art. 245, LCQ

(18) Art. 209, LCQ

(19) “Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA s/quiebra c/Puente SRL s/ordinario” - CNCom. - 19/5/2008 - Cita digital EOLJU112596A, cit. por Chomer, Héctor Osvaldo: “Concursos y quiebras - Ley 24522” - Ed. Astrea - T. 3 - pág. 308

(20) “Insignia SA p/quiebra” - Expte. 52.071: La sentencia de quiebra fue dictada el 3/4/2012; sindicatura aconseja la continuación inmediata (fs. 346) y el juez resuelve favorablemente por un plazo de explotación de seis meses (fs. 408) con fecha 21/6/2012; el enajenador acepta el cargo el 30/7/2012 y el pliego definitivo fue aprobado el 9/11/2012 (fs. 622) con base en $ 3.500.000, se autorizó una prórroga por tres meses. La primera subasta fracaso el 3/12/2012. A fs. 729 se reduce la base a pedido del acreedor hipotecario. Se prorroga nuevamente la explotación por sesenta días (fs. 732). En mayo de 2013 se tiene presente a un oferente de compra directa por la suma de $ 2.800.000 ante el fracaso de la licitación. La oferta se aprueba el 22/5/2013 (fs. 768)

(21) Subastas judiciales (justiciacordoba.gob.ar)

(22) Puede consultarse a modo de ejemplo: https://www.perucompras.gob.pe; Subastas electrónicas de inmuebles: situación actual (https://cms.law/)

(23) Ruiz, Sergio y Di Tulio, José: “El tercero adquirente de la empresa fallida: efectos laborales y concursales” - Cita online: 0003/000151

 


Cita digital: EOLDC103848A
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  La Corte Suprema de Justicia de la Nación decide por mayoría, que los privilegios crediticios en el marco de una quiebra no pueden ser afectados por las condiciones particulares del acreedor. Noviembre de 2018 La decisión fue adoptada por los jueces Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco y Ricardo Lorenzetti en la causa M.B.L., en la que se reclamó un privilegio crediticio en el marco de una quiebra. El crédito en cuestión se originó en una condena en un juicio por mala praxis contra un médico, la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia y La Fortuna S.A. Argentina de Seguros Generales. M.B.L. resultó con una incapacidad al momento de su nacimiento. En paralelo al proceso por daños y perjuicios, la mencionada Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia se presentó en concurso preventivo y, finalmente, se declaró su quiebra. En ese contexto, los padres de la menor promovieron un incidente para verificar el crédito proveniente de la referida indemnización, con pr

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  La importancia de la prescripción liberatoria en la quiebra es analizada a lo largo de esta entrega. Nota:  Trabajo publicado originariamente en Doctrina Societaria Concursal  ed. Errepar – Tomo XXVI - agosto 2014 Cita digital: EOLDC090418A I - LINEAMIENTOS GENERALES Y PARTICULARES DEL INSTITUTO La prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos; es un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes. (1) La prescripción es un medio legal de extinción de los derechos por la inacción de su titular o su no ejercicio por el titular durante el tiempo establecido por el derecho objetivo. Su consecuencia jurídica no se reduce a extinguir una pretensión accionable o demandable del titular de ese derecho, sino que extingue el derecho y no solo la pretensión o acción. El instituto de la prescripción libera