SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PODER JUDICIAL MENDOZA
FOJAS 11
CUIJ: 13-07356674-0/1
SENAREGA NELSON EN J°
13-07356674-0 (020302-18701) SENAREGA NELSON MARIO POR CONCURSO PREVENTIVO.- P/
RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106654711*
En Mendoza, a dos días del mes
de julio del año dos mil veinticinco, reunido el Colegio de Jueces de la
Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia
definitiva la causa n.º 13-07356674-0/1,
caratulada: “SENAREGA NELSON EN J° 13-07356674-0 (020302-18701)
SENAREGA NELSON MARIO POR CONCURSO PREVENTIVO.- P/ RECURSO EXTRAORDINARIO
PROVINCIAL (LEY 9423).”-
De conformidad con el sorteo
inicial practicado en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en
la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores
Ministros del Tribunal: primero: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI;
segunda: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. MARIO DANIEL
ADARO.
ANTECEDENTES:
El Dr. Tíndaro Antonio
Fernández, en representación del recurrente Sr. Nelson Mario Senarega interpone
Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Segunda
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción
Judicial a fojas 4267/4277 y su aclaratoria de fs. 4279 de los autos n° 44.479
/18.701, caratulados: “Senarega, Nelson Mario p/ Concurso Preventivo”.
Se admite formalmente el recurso
deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta
solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen de
Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso
deducido.
Se llama al acuerdo para dictar
sentencia.
De conformidad con lo
establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las
siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es
procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN:
En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN:
Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR.
DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI , DIJO:
I. RELATO DE LA CAUSA.
Los antecedentes relevantes para
la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:
Autos N.º 44.479, “Senarega,
Nelson Mario por Concurso Preventivo” originarios del Primer Juzgado de
Procesos Concursales de la Segunda Circunscripción Judicial:
1. El
04.06.2007 el Sr. Nelson Mario Senarega se presenta en concurso preventivo.
2. El
19.06.2007 se dicta sentencia de apertura y a fs. 930 acepta el cargo el
síndico Contador Daniel Alberto Tieppo.
3. El
03.03.2008 se dicta la sentencia de verificación de créditos (art. 36 LCQ). Se
declara admisible el crédito del Sr. Manuel Eduardo Ramos por la suma de $
10.885.050 como quirografario.
4. A
fs. 2524/2527 obra propuesta de acuerdo preventivo consistente en:
. El pago a los acreedores
quirografarios verificados y declarados admisibles del 80% del monto verificado
en 8 cuotas iguales, anuales y consecutivas pagadera la primera a los 3 años de
homologado el acuerdo y las restantes en igual fecha en los subsiguientes.
. A cada cuota se le adicionará
un interés del 9% anual (0,75% mensual). El interés se devengará a partir de
quedar firme la homologación del acuerdo, sin capitalización de intereses.
. Los pagos se harán en el
domicilio del establecimiento del concursado sito en Ejército de los Andes y
Quiroga de San Rafael, en horario de comercio.
. Si alguno de los acreedores no
se presentara a percibir sus créditos, el concursado, a requerimiento del
acreedor, depositará judicialmente la cuota correspondiente en el plazo de tres
días hábiles de ser fehacientemente intimado.
5. El
04.08.2009 se homologa el acuerdo preventivo
6. A
fs. 2856/2857 obra cesión de crédito del Sr. Eduardo Manuel Ramos a favor de
VAF S.R.L., con firma certificada fechada el 11.03.2010.
7. A
fs. 2858/2859 obra cesión de crédito de la firma VAF SRL a favor de Vertientes
Naturales SRL, con firma certificada del 26.03.2010.
8. A
fs. 2860/2862 obra Acta de Notificación labrada por escribano público que da
cuenta que con fecha 22.04.2010 se notifica al concursado de la cesión a favor
de Vertientes Naturales SRL.
9. A
fs. 2863 se acompaña carta de pago de la primera cuota concordataria de
Vertientes Naturales SRL. Señala que con fecha 15.03.2012 ha percibido de la
concursada el importe de capital, intereses y gastos.
10. El
21.03.2013 la juez concursal rechaza el reclamo del acreedor Standard Bank
Argentina SA en orden al devengamiento de intereses moratorios en el pago de la
primera cuota del acuerdo homologado, pues no le resulta imputable al deudor
concursado la mora del acreedor. Emite idéntico decisorio el 18.09.2019 con
relación al acreedor Sr. Roberto Octavio Tosetto en su carácter de cesionario
de Jeanni R.F.B. vda. De Amalric.
11. Con
fecha 16.08.2013 (fs. 3191), se presenta Vertientes Naturales SRL y otorga
formal carta de pago por la segunda cuota concordataria.
12. A
fs. 4164 con fecha 10.08.2022 se presenta el síndico de los autos Nº 38206,
“Ramos Eduardo Manuel y Dora A., de Ramos p/ Conc. Prev. Hoy su Quiebra”,
Contador Gabriel Marcelo Aybar y señala que en los autos N° 45.948,
caratulados: “Síndico en jº 38206 Ramos Eduardo M. y ot. p/ Q. Nec. - C. Prev.-
Hoy Su Qbra. c/ VAF S.R.L. y Vertientes Naturales S.R.L. p/ Acción Revocatoria
(ORD.) p/ Ordinario”, con fecha 30.04.2020 se dictó sentencia, haciendo lugar a
la demanda y declarando inoponible a los acreedores de la quiebra de Eduardo
Manuel Ramos el acto jurídico celebrado con VAF SRL y Vertientes Naturales SRL
de cesión de crédito quirografario verificado en el concurso preventivo del Sr.
Senarega, de lo que se corre vista al síndico y al concursado.
13. A
fs. 4166 con fecha 18.04.2023, el Contador Aybar solicita se emplace al
concursado a depositar en la quiebra (Autos Nº 38206) las sumas
correspondientes al crédito verificado con más los intereses resarcitorios
hasta la fecha del efectivo pago, debiendo el Tribunal readecuar la forma de
pago propuesta en el acuerdo homologado con los acreedores.
La juez corre vista del
incumplimiento denunciado al concursado y a sindicatura, bajo apercibimiento de
ley (art. 63 LCQ).
14. El
concursado señala que de buena fe, como deudor cedido y extraño a las
relaciones entre cedente y cesionario, abonó 3 cuotas al cesionario. De manera
que hasta tanto no recaiga una decisión definitiva en los autos donde tramita
la revocatoria no se lo puede obligar a abonar dos veces el mismo crédito.
15. El
síndico de la causa, Contador Tieppo, refiere que se encontrarían canceladas 3
cuotas correspondientes al acuerdo homologado, salvo que se resuelva que estos
pagos deben ser considerados inoponibles.
Señala que el concursado
adeudaría 5 cuotas de $ 1.088.505 a las que deberá adicionarse la tasa acordada
de intereses compensatorios anual sin capitalización del 9%, sobre cada cuota,
salvo que se resuelva la procedencia del cálculo de intereses moratorios.
16. El
21.05.2023, el Contador Gabriel Marcelo Aybar, solicita se reitere el
emplazamiento al concursado a depositar en la cuenta de los autos N.º 38.206,
“Ramos Eduardo Manuel y Dora A. de Ramos p/ Conc. Prev. Hoy su Quiebra”, las
sumas correspondientes al crédito verificado con actualización de su valor,
debiéndose apartar excepcionalmente de la modalidad de pago prevista en el
acuerdo homologado, dada la magnitud del acuerdo a cobrar.
17. A
fs. 4218 con fecha 27.06.2023 el contador Aybar pone en conocimiento que se ha
rechazado el Recurso Extraordinario Federal interpuesto contra el decisorio de
la Cámara de Apelaciones.
18. Con
fecha 10.08.2023, el juez emplaza a la sindicatura de los autos Nº 38.206 para
que en el término de diez días formule la liquidación del monto y las cuotas
adeudadas al fallido Eduardo Ramos, teniendo presente los términos del acuerdo.
19. A
fs. 4232/4237 el Síndico Aybar practica liquidación que asciende a la suma de $
113.200.641, de la que se corre vista a sindicatura y al concursado.
20. A
fs. 4239/4243 el concursado se opone a la liquidación y afirma que no hay mora
de su parte. Señala que no hay ninguna referencia a su persona en las
sentencias dictadas en la acción revocatoria.
21. A
fs. 4245 contesta sindicatura y señala que en relación a la procedencia de
liquidación de intereses moratorios, observa que en los precedentes de la
causa, sólo se ha admitido el cálculo de los mismos a partir de la presentación
en el expediente concursal del requerimiento de pago, es decir el día
18.04.2023 en el caso concreto. Destaca que en el emplazamiento que ha
formulado el Contador Aybar a fs. 4166 no solicita expresamente el pago de
intereses moratorios.
22. La
juez de primera instancia determina que el saldo insoluto del crédito declarado
admisible en autos a favor del fallido Eduardo Manuel Ramos, asciende a la suma
de $ 56.826.311,31 e intima al concursado para que en el término de 60 días
deposite la suma adeudada en los autos N° 38.206, caratulados: “Ramos Eduardo
Manuel y otra P/ Conc. Prev. Hoy Su Quiebra”.
Razona del siguiente modo:
. El Tribunal ya sostuvo la
improcedencia de los intereses cuando se configura la mora del acreedor, al no
haber concurrido al domicilio del deudor a requerir las cuotas adeudadas.
. Sin perjuicio de ello, la
situación del crédito del Sr. Ramos dista del resto de los acreedores
comprendidos en el acuerdo homologado a partir del dictado de la sentencia de
revocatoria ordinaria referida.
. A partir de la fecha de la
sentencia de primera instancia (confirmada por la Cámara) del 30.04.2020 el
concursado sabía ciertamente que el acto jurídico de cesión del crédito
verificado en su concurso a favor del Sr. Ramos obtuvo declaración de inoponibilidad.
Desde ese momento, el concursado debió reponer el justo valor de lo que no
ingresó al patrimonio de su acreedor fallido, debiendo computarse intereses
moratorios desde la fecha de la declaración de inoponibilidad.
. En la sentencia de revocatoria
nada se dijo respecto a la mala fe del concursado, por lo que mal puede cargar
la reparación de los intereses desde que cada cuota es adeudada.
. No es aplicable lo sostenido
con anterioridad respecto a la mora del acreedor, ya que no pudo el Síndico de
la quiebra de Ramos concurrir a reclamar su crédito al domicilio del concursado
Senarega, sino hasta que obtuvo sentencia haciendo lugar a la inoponibilidad
del acto.
. En definitiva, el concursado
adeuda la totalidad del crédito, sin poder deducir las cuotas que alega haber
pagado a la que deben adicionarse los intereses compensatorios contenidos en la
propuesta y los moratorios desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
. No resulta adecuada la
liquidación que practica el síndico de la quiebra del Sr. Ramos, ya que calcula
el monto adeudado aplicando intereses moratorios desde el vencimiento de cada
cuota. Ello significa un claro desequilibrio de las prestaciones adeudadas,
haciendo recaer sobre Senarega los efectos jurídicos de un negocio (cesión de
un crédito) del cual no participó y de quien no se ha alegado ni probado la
mala fe.
. Tampoco puede válidamente el
concursado sostener que existe mora del acreedor y que recién fue intimado en
el mes de abril del presente año, habiendo sido debidamente notificado de la
sentencia recaída en los autos N° 45.948.
. La sentencia de revocatoria
fue notificada al concursado el 02.06.2020, siendo esa la fecha a partir de la
cual estuvo en mora.
Apelan el concursado y el
síndico de la quiebra de “Ramos” Contador Marcelo Aybar.
21. La
Cámara de Apelaciones hace lugar parcialmente a los recursos de apelación
interpuestos.
Con relación al recurso de la
sindicatura de la quiebra de Ramos, admite lo referido a la fecha de inicio de
curso de los intereses moratorios y a la reducción del plazo para el pago y
rechaza su pretensión de aplicar intereses moratorios sobre capital e intereses
pactados.
En orden al recurso del
concursado, se admite en cuanto se deduce de la liquidación las dos primeras
cuotas por él abonadas y se rechaza en tanto se solicitó que no se aplicaran
intereses moratorios.
En lo que aquí concierne, razona
del siguiente modo:
. La configuración de la
situación jurídica de mora requiere de algo más que un retraso imputable al
deudor que no quite posibilidad de cumplimiento tardío. Es preciso, además, que
el deudor quede constituido en mora. Dicha constitución en mora puede operar de
dos maneras distintas: por un acto del acreedor (interpelación también llamado
mora ex persona) o por el mero transcurso del tiempo (mora ex re).
. En el primer caso es el
acreedor quien, una vez vencido el plazo, provoca la constitución en mora del
deudor, mediante un acto específico que emana de él.
. Es justo que cuando el
acreedor desee hacer valer sus derechos, poniendo fin a su tolerancia, se lo
haga saber de manera categórica e indudable al deudor, quien sabrá entonces a
qué atenerse.
. La interpelación es la
declaración de voluntad unilateral, no formal y recepticia que facultativamente
el acreedor dirige al deudor, por la cual le reclama en forma categórica el
cumplimiento de una prestación ya exigible. Debe contener una manifestación
expresa, positiva, categórica en virtud de la cual el acreedor reclama a su
deudor el cumplimiento inmediato de aquello que se le adeuda.
. El Síndico de Ramos no podía
presentarse a reclamar un crédito a Senarega ya que el fallido lo había cedido.
. Con la acción revocatoria
intentada por el Síndico, donde solicitó la integración de la litis con
Senarega, manifestó su voluntad de cobro tendiente a incorporar el crédito a la
quiebra de Ramos.
. La notificación a Senarega de
la demanda de revocatoria en fecha 30.09.2013 constituye el dies a quo del
cómputo de intereses moratorios, ya que si bien el acreedor era dudoso, el
deudor podía perfectamente depositar en el expediente el monto de capital e
intereses pactados para evitar el devengamiento de intereses moratorios, hasta
la resolución definitiva de la causa.
. No se desconoce que
técnicamente no resultó ser un emplazamiento como comúnmente se efectúa en
estos casos, pero la situación acaecida es especial y no puede abroquelarse el
deudor en una postura estrictamente formal, cuando sabía que debía y no pagó, intentando
aprovechar en su beneficio el paso del tiempo.
. La inoponibilidad declarada no
puede abarcar las dos primeras cuotas abonadas antes del inicio de la acción
revocatoria. Estos pagos fueron acreditados en el expediente del concurso,
adquirieron fecha cierta (art. 1035 inc. 1°) del C.C. derogado y art. 317
C.C.C.N.) y fueron efectuados cuando el concursado había sido notificado de la
cesión y no se había iniciado la acción revocatoria.
. Calcula intereses moratorios
desde el vencimiento de cada cuota (3° a 8°) hasta la fecha del auto
liquidatorio del 19/09/2023, con intereses legales (a tasa activa dispuesta por
el plenario “Aguirre” hasta el 30/10/2017, a partir del 31/10/207 y hasta el
01/01/2018 tasa libre destino a 36 meses dispuesta por el plenario “Citibank” y
a partir del 02/01/2018 y hasta el 19/09/2023 a la tasa Ley 9041.-
. Arriba a la suma total de $
95.987.721 (total capital $ 6.531.030 + intereses pactados $ 4.411.126 +
intereses moratorios $ 85.045.565).
. Con fecha 29.04.2024 mediante
auto aclaratorio señala que los intereses moratorios ordenados corren desde el
vencimiento de cada cuota (3° a 8°) hasta la fecha del auto liquidatorio del
19/09/2023.
22. El
13.06.2024 el concursado deposita la suma de $ 39.475.380 y presta conformidad
para que con dichos fondos se proceda el pago de los acreedores de la quiebra
del Sr. Ramos.
23. A
fs. 4325 el Juez Concursal ordena la transferencia de los fondos a los autos Nº
38.206, caratulados: “Ramos Eduardo Manuel y otra p/ Quiebra”.
Autos N.º 45.948, “Síndico en jº
38.206 Ramos Eduardo M. y ot, p/ Q. Nec. Conc. Prev. -Hoy su Qbra.- c/VAF
S.R.L. y Vertientes Naturales S.R.L. P/ Acción Revocatoria (ordinaria)”.
1. Con
fecha 10.05.2013 el Síndico de la quiebra de Eduardo Manuel Ramos inicia acción
revocatoria ordinaria contra el fallido Eduardo Manuel Ramos, la concursada
Dora Assenza de Ramos, VAF S.RL., Vertientes Naturales SRL y contra quien
resulte civilmente responsable respecto de los actos jurídicos de cesión de su
crédito verificado en los autos Nº 44.479, “Senarega Nelson Mario p/ Conc.
Prev.” respecto de la masa de acreedores de la falencia o, en su caso, su
ineficacia.
Entiende que la litis debe
integrarse contra el Sr. Nelson Mario Senarega por resultar el deudor cedido.
2. El
14.05.2013 se corre traslado de la demanda y se admite la intervención coactiva
del Sr. Nelson Mario Senarega.
3. El
30.09.2013 se notifica al Sr. Senarega y con fecha 10.10.2013 articula
excepción previa de litis pendencia, lo cual es rechazado conforme surge de fs.
140.
4. Con
fecha 30.04.2020 la Juez Concursal hace lugar a la demanda y declara inoponible
a los acreedores de la quiebra de Eduardo Ramos el acto jurídico celebrado con
VAF SRL y VERTIENTES NATURALES SRL de cesión de crédito quirografario
verificado en el concurso preventivo en autos N° 44.479, “Senarega Nelson Mario
p/ Conc. Prev.”.
5. El
25.04.2022 la Cámara de Apelaciones rechaza el recurso de apelación interpuesto
por VAF y Vertientes Naturales SRL y el 31.03.2023 la Ex Sala Primera de la
Suprema Corte de Justicia desestima formalmente el Recurso Extraordinario
Provincial interpuesto.
II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.
1. Agravios del recurrente:
Peticiona se revoque o anule el
decisorio cuestionado o que remita el expediente al tribunal de grado, a los
efectos de que dicte una nueva resolución que establezca el importe que el
concursado debe abonar al Sr. Ramos (hoy su quiebra), pago con el que quedaría
íntegramente cumplido el acuerdo homologado.
Aduce que la liquidación
aprobada por la Cámara se aparta de lo previsto en la sentencia homologatoria,
obligatoria para todos los interesados.
Que los tribunales de grado
omitieron la aplicación del art. 509 párrafo segundo y en lugar de ello,
aplicaron el primero, que consagra la mora automática (arts. 886, 887 CCyCN).
La consecuencia de tal error de derecho, es hacer devengar intereses a una obligación
como si fuese morosa pese a que el propio tribunal reconoció lo contrario.
Postula que se ha dejado de
aplicar el art. 511 CC que señala que el deudor de la obligación es también
responsable de los daños e intereses, cuando por culpa propia ha dejado de
cumplirla.
Que se le ha impuesto el pago de
las cuotas concordatarias en condiciones completamente extrañas a las
contenidas por la sentencia homologada, que pasó en autoridad de cosa juzgada.
Señala que la argumentación
parte de la base de que Senarega está queriendo abusar de alguna situación -que
no se describe- por la que debe ser penalizado. Esto, pese a que las instancias
inferiores reconocieron que no se ha invocado ni probado que hubiera habido
mala fe en el concursado.
Que es un tercero extraño a todo
lo debatido, pero es gravado con todos los accesorios del crédito como si
hubiera sido partícipe de las cesiones y estuviera en mora.
Alega arbitrariedad por
autocontradicción por cuanto el decisorio reconoce que no existía en el caso
mora automática (art. 509 primer párrafo del C.C. y art. 886 CCyC), por lo que
era necesaria una intimación fehaciente. Sin embargo, pese a considerar que
técnicamente no existió una intimación, dispuso considerar moroso al concursado
a partir de una citación para integrar la litis.
Postula que se le atribuyeron
gravosas consecuencias, cuyo destino será irremediablemente la quiebra a partir
de asignarle el deber de realizar acciones a las que no estaba obligado y a su
vez, liberar al Síndico de la quiebra de Ramos de conductas a las que sí estaba
obligado.
Manifiesta que la acción
revocatoria no pudo tener otra finalidad que anoticiarlo de quién sería el
acreedor una vez que se resolviera la contienda. Que la citación era realmente
una “emboscada” y no un acto de resguardo de derechos y que no le quedaba otra
posibilidad que comparecer, sin que jamás hubiera imaginado las consecuencias
jurídicas que están derivando de esa situación.
Afirma que consignar es una
facultad, un derecho y no una obligación, como asume el tribunal. Que, para el
Síndico Aybar, intimar al deudor a pagar era un deber si quería constituirlo en
mora, atendiendo a los claros términos de la propuesta homologada.
Que la Cámara, directamente y
contrariando sus propios términos, terminó por considerar que no obstante que
no había mora automática y que la notificación de la demanda no era
técnicamente una intimación (por ende no había retraso imputable) consideró moroso
al concursado desde la notificación de la demanda.
Agrega que, no existe otra
posibilidad frente a la negligencia de la sindicatura que considerar que los
intereses compensatorios pactados corren desde la fecha de pago prevista en el
acuerdo (9% anual) y desde que la sentencia de segunda instancia quedó notificada
y firme y luego computar los intereses legales para la cuota -a partir de ese
momento- en mora.
Aclara que no reclama un
apartamiento de las normas legales y reconoce que la situación inflacionaria
imperante es ajena a las partes, y por tanto accede a que se aplique la
doctrina del esfuerzo compartido. Agrega un cuadro con el detalle de las cuotas
adeudadas y de los intereses pactados sin capitalizar, con el agregado de la
tasa pasiva a pagar, la que asciende a la suma de $ 39.475.380.
2. Contestación del recurrido.
Peticiona el rechazo del
recurso.
Afirma que el recurrente no
logra explicar por qué considera equivocado el fallo de la Cámara, limitándose
a transcribir distintos párrafos y manifestar su mera disconformidad con lo
resuelto, evidenciando una verdadera falta de crítica razonada.
Que el argumento esgrimido por
el quejoso en cuanto a que nunca debió ser citado a integrar la litis, resulta
estéril y extemporáneo y debió esgrimirlo en la oportunidad que se le dio hace
más de diez años para que ejerciera sus derechos.
Asevera que el concursado elige
obviar la consideración en cuanto a que tenía pleno conocimiento de la acción
de recomposición patrimonial y que se le dio participación en la misma y no
obstante, prefirió dejar pasar el tiempo con la inocultable intención que el
valor del crédito se pulverizaría.
Que, en orden a la consignación,
soslaya lo indicado por la Cámara en cuanto que se trata de una solución para
los casos en que existe una duda razonable en el deudor o no tiene la certeza
de quién es su verdadero acreedor.
Aduce que el concursado debe
hacerse responsable por no haber depositado el dinero al vencimiento de las
cuotas desde que tomó conocimiento de la integración de litis, pero también
debe hacerse responsable por no depositar el dinero desde que esta Sindicatura
lo peticionó a partir de agosto del 2022.
3. Contestación del síndico de
autos N° 44.479,
“Senarega Nelson Mario por Concurso Preventivo”.
Señala que, salvo mejor
criterio, adhiere a lo resuelto en la alzada, en tanto ésta considera que la
notificación al Sr. Senarega de la demanda de Acción de Revocatoria Ordinaria
determina la mora en el cumplimiento de las cuotas adeudadas del acuerdo homologado
con relación al acreedor accionante al 30 de septiembre de 2013.
4. Dictamen de Procuración
General.
Estima que el Recurso
Extraordinario Provincial interpuesto debe ser rechazado.
La crítica referida a la
improcedencia de la consignación es inatendible, porque al haber depositado el
Sr. Senarega la suma de $ 39.475.380 con posterioridad a la interposición del
embate en trato, su conducta ha evidenciado que sí era factible depositar el
capital y los accesorios pactados, para evitar que se devengaran intereses
moratorios, como aseveró la judicante controlada.
Si bien el quejoso ha tachado de
arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni
suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En
realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara
en su sentencia cuestionada.
III. LA CUESTION A RESOLVER.
La cuestión a resolver es si
resulta arbitraria o normativamente incorrecto el decisorio que, en el marco de
un concurso preventivo, manda a pagar intereses moratorios apartándose de lo
establecido en el acuerdo homologado, por considerar que la situación del
acreedor no puede ser tratada del mismo modo que el resto de la masa de
acreedores concursales.
IV. SOLUCION DEL CASO.
1. Principios que rigen el
Recurso Extraordinario Provincial.
Es criterio reiterado por la
Ex-Sala Primera que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y
demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial
recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o
contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso,
omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de
fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).
“No puede confundirse arbitrio y
arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del
superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es
lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa
genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S.
240-8).
Por su parte, conforme lo
establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose
clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su
caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la
que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe
implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis
que se invoca como fundamento del recurso.
2. Aplicación de estas pautas al sublite.
Adelanto que, en discordancia
con lo dictaminado por la Procuración General del Tribunal, considero que
asiste razón al recurrente cuando atribuye arbitrariedad y error normativo al
decisorio en crisis. Explicaré los motivos en que sustento mi posición, los que
se encuentran vinculados con la determinación de la fecha de la mora y con el
apartamiento de los términos del acuerdo homologado.
i. La determinación de la fecha
de la mora.
No existen
dudas que el concursado debe pagar la prestación adeudada, en el tiempo y modo
que han sido convenidos, y que, si así no lo hace, incurre en mora, generándose
intereses moratorios.
Ahora bien, el decisorio de
Cámara comienza su razonamiento analizando los términos el acuerdo y concluye
que:
i) No se trata de un caso de
mora automática ex re, que genere intereses por el sólo vencimiento del plazo.
ii) Se fijó como domicilio de
pago el del establecimiento del deudor.
iii) Se dejó expresamente
establecido que si el acreedor no se presentaba a percibir el crédito, el
concursado -a requerimiento del acreedor- depositaría judicialmente la cuota
correspondiente en el plazo de tres días hábiles de ser fehacientemente intimado.
Concluye la Alzada que, conforme
surge del acuerdo homologado, para constituir en mora al deudor debía el
acreedor concurrir al lugar de pago y, de no hacerlo, debía ser requerido de
pago de modo fehaciente. Con posterioridad a ello, señala que la interpelación
es la declaración de voluntad unilateral, no formal y recepticia, que
facultativamente el acreedor dirige al deudor, por la cual le reclama en forma
categórica el cumplimiento de una prestación ya exigible.
De estas dos premisas, colige
que la notificación
a Senarega de la demanda de revocatoria que fue realizada el 30.09.2013
constituye el dies a quo del cómputo de intereses moratorios.
A continuación, y sin brindar
explicación alguna, practica una liquidación en la que hace regir los intereses
moratorios desde el vencimiento de cada cuota concordataria, lo cual implica
una contradicción con el dies a quo determinado previamente. Esto es, determina
una fecha de mora, pero practica una liquidación tomando en cuenta otra, lo
cual no resulta admisible.
Por otro lado, al determinar esa
fecha de la mora, coloca al concursado en una situación que no encuentra
asidero legal alguno, como lo es, establecer que se encuentra en mora sin que
el plazo cierto para el pago de las cuotas haya vencido.
Nótese que, concluye que se encuentra en mora desde
el 30.09.2013, pero las cuotas concordatarias sobre las que a posteriori se
expide vencían con posterioridad (14.08.2014, 14.08.2015, 14.08.2016,
14.08.2017, 14.08.2018 y 14.08.2019).
Ello implica colocar al concursado en una suerte de
situación en mora ex ante, esto es, aún antes de que venza el plazo
convenido ya se encontraba en mora, sin atender a las vicisitudes o
contingencias que pudieran ocurrir.
Tal postura implica que no importaría qué actitud
asuman los titulares del vínculo obligacional: siempre estaría en mora el
deudor, lo que no resulta admisible conforme los términos del acuerdo.
Por otro lado, considero que
asiste razón al recurrente cuando afirma que ha incurrido en una contradicción
al aseverar que no se trata de una mora automática (art. 509 CC) y que es
necesaria la interpelación, pero concluye en que todas las cuotas concordatarias
debían abonarse al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo.
Esto es, arriba a una conclusión
contraria a la premisa de la que dijo partir, puesto que en definitiva, las
considera como una obligación de plazo cierto al cual se le aplica la regla
general de la mora automática (art. 509 CC) en las que no es necesaria
interpelación alguna.
Por último, me referiré en orden
al momento en que la Cámara ha entendido que el concursado ha sido
“interpelado” y constituido en mora, puesto que entiendo que no resulta
acertada.
Sabido es que la interpelación,
consiste en una manifestación de voluntad donde el acreedor reclama al deudor
el cumplimiento de la prestación ya que, en algunos casos, el retardo por sí no
basta. El requerimiento debe contener una exigencia categórica, inequívoca y
coercitiva de pago.
En el decisorio impugnado, no se
han explicado suficientemente los motivos por los cuales considera que la
notificación de la demanda de revocatoria en la cual el síndico pretendía la
inoponibilidad de la cesión del crédito del Sr. Ramos, negocio jurídico extraño
a su parte y en el cual el concursado no había tenido intervención alguna,
pueda ser considerada una “exigencia categórica, inequívoca y coercitiva de
pago”.
Es que, la demanda que se
notificaba, en todo caso, no estaba vinculada con el cobro del crédito en sí,
sino que la acción impetrada es un remedio indirecto que en todo caso,
prepararía el terreno removiendo el obstáculo creado por el deudor (Sr. Ramos),
a los fines de que ulteriormente pueda hacer efectivo su crédito mediante la
acción principal para su cobro (LOPEZ MESA, Marcelo, “Ineficacia y nulidad de
los actos y negocios jurídicos”, 1ra edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2019, p.
290).
Por ello, es que considero que
la mera notificación de una demanda, en donde se debatía la ineficacia de un
acto jurídico que no había sido celebrado por el deudor concursado, no puede
tener el gravoso alcance que le ha atribuido la decisión en crisis. Ello,
lógicamente sin desconocer que es cierto que si la demanda prosperaba, podía
ocasionar un cambio en la relación obligacional.
Por todas esas razones, es que considero que la
decisión en crisis ha incurrido en arbitrariedad y contradicción al determinar
la fecha de la mora.
ii) Los efectos del acuerdo preventivo homologado.
A los fines de abordar esta
cuestión, es necesario efectuar algunas precisiones en orden a los efectos del
acuerdo homologado en el marco de un concurso preventivo (art. 52 LCQ).
En tal sentido, la homologación
de la propuesta de acuerdo preventivo produce diferentes efectos jurídicos,
entre ellos, la novación de las obligaciones con origen o causa anterior al
concurso y la aplicación a todos los acreedores quirografarios, aunque no hayan
sido parte del acuerdo (arts. 52, 56 LCQ).
Se ha dicho que una vez que el
acuerdo preventivo resulta homologado, no corresponde reexaminar la propuesta
formulada por el concursado a sus acreedores. De tal modo, el deudor queda
sujeto a sus términos cuyo cumplimiento como acto jurídico no puede soslayar ni
pretender variar, en todo o en parte. (“Ley de Concursos y Quiebras. Anotada
con jurisprudencia”, Guillermo Mario PESARESI, 1a. de. Buenos Aires, Abeledo
Perrot, 2008, p. 379 y ss.).
El efecto novatorio del acuerdo
preventivo homologado es irresistible, irreversible y opera de pleno derecho.
Las obligaciones de causa o título anterior se consideran extinguidas y
reemplazadas, mediante el efecto novatorio, por las respectivas prestaciones
estipuladas en el acuerdo preventivo (“Código
de Comercio, Comentado y Anotado”, dirigido por ROUILLON, Adolfo A. N., Tomo
IV-A, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 636 y ss.).
En igual sentido, la Ley
Concursal ha establecido que son absolutamente nulos los beneficios otorgados a
los acreedores que excedan de los establecido en el acuerdo para cada categoría
(art. 56).
Por ello, la jurisprudencia
tiene dicho que toda expectativa de cobro del crédito queda sometida a los
alcances que la propuesta homologada hubiera reconocido, y no es posible
apartarse de la forma allí establecida para determinar el modo y oportunidad de
su percepción (CNACCOM, SALA E, 18/9/2006, “Elevadores Mar del Plata SA
s/ Conc, Prev.”, RSC 41-174).
“... conviene recalcar que
homologado el concordato el deudor queda sujeto a sus términos, cuyo
cumplimiento como acto jurídico unitario no puede soslayar ni pretender variar
en parte; puesto que aceptar otra postura implicaría la posibilidad de que aquél
intentara modificar con cada uno de sus acreedores los términos del acuerdo que
fueron aprobados por ellos en su conjunto, de conformidad con el régimen de
mayorías impuesto por la ley” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,
sala C., “Oligon, S.A.” • 27/11/1987. Cita: TR LALEY
AR/JUR/854/1987).
Como lo dije antes, no es
posible alterar de manera sustancial los términos del acuerdo, puesto que ello
implicaría desnaturalizar la esencia del instituto en estudio. De otra manera;
¿qué deudor se sometería a un proceso concursal si no tuviera la plena
confianza en el respeto al acuerdo homologado, tanto por parte de los
acreedores como del Juez Concursal al cual deberá someter todas las cuestiones
litigiosas que se susciten al respecto?
Ahora bien, en aquellas
particulares situaciones en las que el pago de las acreencias se torne exigible
cuando ya ha comenzado a cumplirse el acuerdo, será deber del Juez Concursal
determinar -con prudencia y razonabilidad- de qué modo deberá el deudor afrontar
su pago.
Lo cierto es que tal facultad
deberá ser ejercida partiendo inexorablemente de lo establecido en el acuerdo
homologado, sin poder virar de un modo esencial lo que los acreedores y el
propio deudor acordaron.
Caso contrario, la seguridad
jurídica se vería seriamente afectada, por cuanto -además de alterar la cosa
juzgada-, no habría certezas en orden al tránsito del largo camino del
cumplimiento del acuerdo preventivo que comienza con la resolución homologatoria.
Si bien la Ley Concursal no ha
previsto cómo debe resolverse una situación como la acaecida en la presente
causa, sí lo ha previsto para el caso de acreedores verificados en forma tardía
al señalar que “...el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya
ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones” (art. 56
último párrafo).
Previo a ingresar en el análisis
de la plataforma fáctica, aclaro que aquí no se juzgan los términos del
acuerdo, ni podría efectuarse un reexamen del contenido de la propuesta. En
este sentido, cabe señalar que ningún acreedor ha acudido, ni antes ni después,
a los remedios de impugnación o nulidad (PESARESI, ob. cit.).
Pues bien, en el acuerdo se
estableció como lugar de pago el domicilio del establecimiento del concursado y
se previó que: “Si alguno de los acreedores no se presentara a percibir sus
créditos, el concursado, a requerimiento del acreedor, depositará judicialmente
la cuota correspondiente en el plazo de tres días hábiles de ser
fehacientemente intimado”.
El acuerdo no sólo fue
homologado en esos términos, sino que, en dos oportunidades la Juez Concursal
rechazó las pretensiones de acreedores que peticionaban el devengamiento de
intereses moratorios desde el vencimiento del plazo de la cuota concordatoria.
Ello, por no haber ceñido su conducta a los términos del acuerdo.
Esto es, el deudor contaba no
sólo con un acuerdo homologado que preveía de qué modo debía proceder el
acreedor, sino que el órgano jurisdiccional había hecho efectiva la aplicación
del mismo en sus estrictos términos. Así también, ello se
colige de los numerosos requerimientos judiciales de pago de cuota
concordataria formulados por diversos acreedores a lo largo de los 18 cuerpos
que componen el expediente venido a resolver.
Sin embargo, en la decisión en
crisis, el apartamiento de los términos del acuerdo es palmaria, puesto que ha
ordenado el devengamiento de intereses moratorios desde el vencimiento de cada
cuota concordataria sin haberse atenido a los términos del mismo y colocando a
un acreedor en una situación por demás beneficiosa del resto de los acreedores
(a los que se les requirió una intimación fehaciente).
Otro motivo que me convence de
la descalificación de la sentencia en crisis, reside en el desigual tratamiento
efectuado por la alzada, en el examen de la conducta de las partes.
Adviértase que, en todo momento,
se juzgan y se destacan todas aquellas conductas que a juicio de la Cámara
debió seguir el concursado. Pero omite la sentencia todo desarrollo sobre las
razones por las cuales tales condiciones no son exigibles con igual alcance al
acreedor (Fallos:
322:1488).
En efecto, me pregunto cuál era
la absoluta imposibilidad a la que se enfrentaba el acreedor para no ocurrir
ante el Juez Concursal y peticionar lo que estimara corresponder, vgr. el
depósito de la suma adeudada en el expediente concursal a las resultas del
resultado de la acción revocatoria, la adopción de medidas conservatorias, etc.
Es que, el acreedor interesado
no podía desconocer cuál era el contenido del crédito sobre el cual reclamaba
la inoponiblilidad de la cesión, así como tampoco, cuáles eran las condiciones
de tiempo y modo en que se debía la prestación.
La diligencia que el acreedor
debe imprimir a su conducta no ha sido desconocida por la Ley Concursal. En
efecto, adviértase que el art. 58 LCQ prevé que el reclamo contra la
declaración de admisibilidad de un crédito (o privilegio) no impide el cumplimiento
del acuerdo, debiendo el concursado poner a disposición del juzgador la
prestación a que tenga derecho el acreedor, si éste lo solicita.
Por lo que, si contra la
sentencia de admisión de un crédito se interpone un incidente de revisión y
durante su tramitación comienza el cumplimiento del acuerdo, se le impone al
acreedor la carga de requerir la prestación prometida. En tal caso, la norma
prevé que el juez puede ordenar la entrega al acreedor -fijando caución- o
disponer la forma de conservación del bien que el concursado debe entregar.
Así también lo ha sostenido la
Corte Federal al afirmar; “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que
sostuvo que el deber de pagar una cuota concordataria constituía una obligación
a plazo cierto, cuya mora operaba automáticamente al vencimiento de su término
(art. 509 del Código Civil), salvo que la deudora invocara y probara que no
incurrió en ella, omitiendo considerar así la cuestión prevista por el art. 58
de la Ley 24.522, apartándose de lo resuelto por la Corte en cuanto había
señalado que la cuestión hallaba expresa regulación en lo dispuesto en dicha
norma. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte
Suprema- “ASTORQUI Y CIA SA s/S/CONC. PREV. S/INCIDENTE DE REVISION DE
LA CONCURSADA AL CREDITO DE CATTORINI HNOS.” A. 1182. XL.
REX14/11/2006. Fallos: 329:5064. Puede compulsarse también; LLC 2006 , 381 •
IMP 2006-11 , 1457. Cámara en lo Criminal y Correccional, en lo Civil y
Comercial, de Familia y del Trabajo de Laboulaye, “Cosaro de Espino,
Patricia A.” • 27/12/2005 Cita: TR LALEY AR/JUR/7493/2005).
De tal modo, puede advertirse
que aún en el caso que el no cumplimiento del acuerdo sea en
virtud de una acción interpuesta por el propio concursado, la ley le impone al
acreedor la diligencia de requerir el cumplimiento de la prestación. Por ello,
no resulta irrazonable esperar una conducta más diligente del acreedor, con
mayor motivo cuando la litigiosidad del crédito no estaba vinculada con ninguna
conducta atribuible al concursado.
En este aspecto pues, comparto
la reflexión del juez de grado cuando asevera que resulta un claro
desequilibrio de las prestaciones adeudadas hacer caer sobre el concursado los
efectos jurídicos de un negocio del que no participó y respecto del cual no se
ha alegado ni probado su mala fe.
La necesidad de otorgar el mismo
tratamiento -o, al menos uno que revista las características de razonable y
equitativo- a aquellos créditos que ingresan posteriormente al pasivo
concursal, ha sido puesto de relieve por nuestra Corte Federal al señalar que:
“El pronunciamiento que revoca la decisión de primera instancia y admite el
reclamo de pago total e inmediato, deja al acreedor reclamante fuera del
trámite concursal, lo cual desconoce principios sustanciales que ordenan el
proceso universal y en particular el mandato legal de que todos los acreedores
por causa y título anterior a la presentación en concurso quedan sujetos al
procedimiento obligatorio que impone la ley (art. 32 de la Ley 24.522). “(Del
dictamen de Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. “ALCOHOLADO BOYE GERMAN MIGUEL
c/ s/CONCURSO PREVENTIVO” A.
2704. XXXVIII. RHE25/11/2003 Fallos: 326:4685).
Si bien en este precedente la
plataforma fáctica era diferente, puesto que se trataba de un acreedor cuyo
crédito había sido declarado inadmisible y obtuvo sentencia verificatoria una
vez homologado el acuerdo, lo cierto es que el Dictamen de Procuración -al que
remitió la Corte- resulta lapidario al afirmar que un acreedor que no participó en esta etapa del
procedimiento concursal, no puede exigir un tratamiento alejado del mismo y
diferenciado de aquellos que sí participaron en plenitud, y ello debe ser así,
porque todos los acreedores de causa y título anterior están sujetos
obligatoriamente a lo que resulte de la decisión mayoritaria de los
concurrentes en la categoría a que pertenecen.
Por las razones indicadas
anteriormente, considero que el decisorio ha incurrido en arbitrariedad y en un
apartamiento de las normas legales que rigen el caso, por lo que el recurso
impetrado debe ser parcialmente admitido de conformidad a lo expuesto en forma
precedente.
Así voto.
Sobre la misma cuestión la Dra.
MARÍA TERESA DAY, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR.
DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI, DIJO:
Atento al modo como fue
resuelta la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario interpuesto y en consecuencia, revocar el decisorio de fecha
11.04.2024 y su aclaratoria de fecha 28.04.2024 de los autos N° 18.701/44.479,
caratulados: "SENAREGA NELSON MARIO P/CONCURSO PREVENTIVO”, dictado por
la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de la Segunda Circunscripción Judicial.
Situada este Tribunal en
posición de Cámara, corresponde analizar los agravios planteados al apelar que
no se refieran a los puntos específicamente tratados en la cuestión anterior.
Conviene precisar que ha quedado fuera de discusión
la validez del pago de las dos primeras cuotas concordatarias a los
cesionarios, puesto que la sindicatura de la quiebra del Sr. Ramos no interpuso
remedio alguno contra la decisión de Cámara que ordenó deducirlas de la
liquidación a practicar. Ello, por cuanto habían sido abonadas con anterioridad
a la interposición de la acción revocatoria y había adquirido fecha cierta.
Analizados los agravios, se advierte que en la
instancia de apelación el concursado sostuvo que no se encuentra en mora y que
adeuda la suma de $ 13.802.324 en concepto de capital por cuotas concordatarias
e intereses pactados.
Ahora bien, una interpretación absolutamente
apegada a los términos literales del acuerdo, conllevaría a afirmar que la
mentada “interpelación” fue realizada a fs. 4166 con fecha 18.04.2023 donde el
Contador Aybar solicita se emplace al concursado a depositar las sumas
adeudadas.
Sin embargo, tal interpretación desatendería no
sólo las constancias de la causa -que resulta ser un motivo de arbitrariedad-,
sino las propias manifestaciones realizadas por el deudor.
En efecto, en esta instancia extraordinaria, el
recurrente ha asumido otra postura procesal, -ya que si bien se opone a la
fecha de la mora determinada por la Cámara- reconoce adeudar intereses
moratorios, acepta que se aplique la doctrina del “esfuerzo compartido”,
efectúa consideraciones sobre la tasa de interés aplicable y practica una
liquidación sobre la cual, lógicamente no se expedirá el Tribunal puesto que se
trata de materia novedosa que no ha sido sometida a debate en las instancias de
grado. Asimismo, con fecha 13.06.2024 el concursado ha depositado la suma de $
39.475.380 y ha prestado conformidad para que se proceda al pago de los
acreedores de la quiebra del Sr. Ramos.
Ahora bien, a los fines de determinar qué solución
corresponde, no es posible soslayar que lo que debe dirimir el Tribunal, en
definitiva, reside en determinar de qué modo y bajo qué condiciones el
concursado deberá hacer frente a la prestación debida, si es que pretende dar
íntegro cumplimiento al acuerdo preventivo homologado.
Y en este punto, el análisis debe tener en cuenta
todos los aspectos involucrados en el conflicto jurídico a dirimir, a fin de
arribar a una respuesta razonada, que contemple a todos los intereses en pugna
y que no desnaturalice los institutos jurídicos que se ven involucrados en el
caso.
Por ello, debe partirse del texto del acuerdo el
que preveía la necesidad de una intimación fehaciente.
Por otro lado, deberá considerarse cuál es la
naturaleza de los intereses moratorios en discusión, ya que es la materia que
ha suscitado la litis. En tal sentido, se trata de intereses que son debidos en
concepto de indemnización por la mora del deudor, o sea que significan un
accesorio del capital por el retardo imputable en el cumplimiento de la
obligación (LS 144-406).
Por su parte, cabe preguntarse qué efectos ha
podido tener en el concurso preventivo del deudor cedido, el dictado de la
sentencia revocatoria, que fue -en definitiva- el sustento jurídico en el cual
basó el síndico de la quiebra su pretensión de pago en el concurso preventivo
del Sr. Senarega.
En tal sentido, la acción admitida -cuyos efectos
pretenden hacerse valer sobre el patrimonio del Sr. Senarega- ha sido
caracterizada como un remedio indirecto, puesto que no persigue directamente el
cobro del crédito, sino que prepara el terreno removiendo el obstáculo creado
por el deudor con el acto de disposición de bienes, a los que ulteriormente
pueda hacer efectivo su crédito mediante la acción principal para su
cobro (LOPEZ MESA, Marcelo, “Ineficacia y nulidad de los actos y
negocios juridicos”, 1ra edición, Buenos aires, Hammurabi, 2019).
En tal aspecto, y considerando que los intereses
moratorios constituyen la indemnización consiguiente al estado de mora del
deudor (retardo imputable), aquel daño que debería indemnizar al deudor
quedaría, en todo caso, configurado al haberse notificado la sentencia de
revocatoria que declaró inoponible la cesión de derechos y que implicó -en
definitiva- la existencia de un crédito exigible.
Mas ello no lo es por el fundamento dado por la
juez de grado en orden a que en ese momento conoció el concursado quién era su
acreedor, sino por la propia naturaleza y efectos de la acción revocatoria que
sustentó la pretensión del síndico de la quiebra de Ramos en el concurso
preventivo.
Al respecto, se ha dicho que la misma constituye
una vía auxiliar posible en caso de necesidad, cuando el acto de disposición
del deudor ha logrado sustraer el bien del alcance de la acción para el cobro
del crédito, la cual queda en suspenso, hasta que la pauliana despeje el camino si
llegare a prosperar. Ello no implica que ha reingresado el bien al
patrimonio del deudor, sino que ha dejado expedita la vía para que los
acreedores puedan cobrarse sus créditos (Simulación y fraude en los actos o
negocios jurídicos- GARIBOTTO, Juan Carlos Publicado en: LA LEY 1990-D , 1106 •
Derecho Comercial - Concursos y Quiebras - Doctrinas Esenciales Tomo III , 509.
Cita: TR LALEY AR/DOC/19047/2001).
Adviértase que esta situación no resulta
desconocida para el recurrente, quien en esta instancia, asevera: “Ergo, no
existe otra posibilidad frente a la negligencia de la sindicatura que considerar que los intereses
compensatorios pactados corren desde la fecha de pago prevista en el acuerdo
(9% anual) y desde que la sentencia de segunda instancia quedó
notificada y firme y luego computar los intereses legales para la cuota -a
partir de ese momento- en mora”
La misma postura adoptó en el concurso preventivo,
cuando, a raíz de la presentación del Contador Aybar en los autos principales,
se excusó para el cumplimiento de la deuda señalando que hasta tanto “recaiga
resolución definitiva” no se lo podía obligar a abonar dos veces el mismo
crédito (fs. 4190/4192).
Es por estos motivos que, atendiendo a la
plataforma fáctica habida en la causa, la mora que deberá resarcir el deudor
cedido, ha quedado configurada al ser notificado en forma fehaciente en la
acción principal (concurso preventivo) que el obstáculo que impedía a los
deudores del Sr. Ramos hacer efectivo el cobro de las cuotas concordatarias
había sido removido -ello, más allá del ejercicio de las acciones recursivas
que pudieron corresponder-.
Por todo lo cual, partiendo de la liquidación
practicada por la juez de origen con la cual se coincide en cuanto a la fecha
de la mora, -aunque por los motivos que he expuesto-, y sustrayendo del monto
que determinó la Juez Concursal las dos primera cuotas del acuerdo
concordatario, se arriba a la suma de $ 43.206.173,94 a la fecha de dicho
decisorio, esto es, al 19.09.2023, sin perjuicio de los intereses legales que
correspondan hasta la fecha del efectivo pago.
Por ello, devuelta que sea la
causa al Tribunal de origen, deberá practicarse nueva liquidación, a fin de
determinar el saldo insoluto teniendo en cuenta el depósito efectuado en la
causa. Fecho, corresponde intimar al concursado a que el término de diez días
deposite el saldo restante.
Así voto.-
Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY,
adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR.
DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI, DIJO:
De conformidad al resultado al
que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde
imponer las costas a la parte recurrida que resulta vencida (art. 36 CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión la Dra.
MARÍA TERESA DAY, adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado
el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 02 de julio de 2025.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del
acuerdo precedente, este Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I. Hacer
lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y, en consecuencia,
modificar el dispositivo 1° de la resolución dictada a fojas 4267/4277 y su
aclaratoria de fs. 4279 de los autos n° 44.479 /18.701, caratulados: “Senarega,
Nelson Mario p/ Concurso Preventivo” por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción Judicial, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“1°) HACER LUGAR PARCIALMENTE
a los recursos del Cdor. Gabriel Aybar y del concursado y en consecuencia
MODIFICAR los puntos I y II de la resolución de fs. 4247/4251 que quedarán
redactados de la siguiente manera:”
““I. DETERMINAR que el saldo
insoluto del crédito declarado admisible en autos a favor del fallido Eduardo
Manuel Ramos, asciende a la suma de pesos CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS
SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($
43.206.173,94) a la fecha
de la presente resolución (19.09.2023), sin perjuicio de los intereses legales
que correspondan hasta el efectivo pago””.
“”II. PRACTIQUESE LIQUIDACIÓN
teniendo en cuenta el depósito efectuado por el concursado. FECHO, INTIMASE al
concursado para que en el término de DIEZ (10) días deposite la suma adeudada
en los autos N° 38.206, caratulados: “Ramos Eduardo Manuel y otra p/Conc. Prev.
Hoy su quiebra”.””
II.- Imponer las costas de la
instancia extraordinaria al recurrido vencido.
III.- Diferir
la regulación de honorarios para su oportunidad.
IV.- Transferir
a la orden del recurrente la suma de pesos CIENTO TRECE MIL CUATRO ($ 113.004),
con imputación de la boleta de depósito de fecha 05/09/2024. Previo, denuncie
el recurrente CUIT y CBU.
NOTIFIQUESE.
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