·
COMENTARIO DEL FALLO
Fuente del fallo: https://www.cij.gov.ar/ MARANGONI, MATIAS IGNACIO s/ QUIEBRA
·
El art
107 LCQ, que comprende todos los bienes del deudor existentes a la fecha
de la declaración de quiebra y los que adquiera hasta su rehabilitación, junto
con el art. 109 LCQ, conforman un sistema unitario o bloque legal, que tiene
por objeto la intangibilidad del patrimonio afectado por la cesación de pagos
de su titular. El desapoderamiento que se produce de pleno derecho con la
sentencia constitutiva de ese estado de desequilibrio económico, torna
operativas un conjunto de reglas y principios protectorios de los intereses crediticios
de los acreedores.
·
EL fallo
reconoce que la coherencia normativa es esencial para el cumplimiento de los
objetivos previstos en la ley concursal. Por lo cual, toda conexión entre las
partes debe favorecer la integración total de ese marco legal. El juez como
director del proceso tiene las facultades suficientes para desenvolver esa
actitud lógica que la premura del caso requiere para mantener la integridad del
patrimonio, corrigiendo todo artículo que amenace la cohesión normativa como
medio para el fin previsto.
·
En este sentido la remisión al penúltimo párrafo
del art. 119 LCQ que hace en su art 109 LCQ, además de ser incoherente con los
efectos que se derivan de la prohibición por parte del fallido de realizar
actos de disposición y administración (LCQ 107), se contrapone a lo señalado de
forma compacta en el 88 inc. 5 LCQ, que de forma precisa dispone la ineficacia
de los pagos hechos al deudor con posterioridad a la sentencia de quiebra. De
ahí que resulta favorable ese desplazamiento normativo que el fallo sostiene.
· SUMARIO. A pesar de lo establecido en el
segundo párrafo -in fine- del art 109 LCQ, los actos realizados por el fallido
sobre los bienes desapoderados son ineficaces de pleno derecho (art. 118 LCQ),
sin que resulte necesario acudir a la vía prevista en el penúltimo párrafo del
art. 119 para obtener tal declaración (conf. esta Sala, 4.11.14, “Manoukian,
Manuel s/ quiebra”; íd., 9.10.14, “Barchielli, Edgardo Javier s/ quiebra”; íd.,
17.11.10, “Nikkon S.A. s/ quiebra s/ incidente art. 280 LCQ”, entre otros)
·
El art
107 LCQ, que comprende todos los bienes del deudor existentes a la fecha
de la declaración de quiebra y los que adquiera hasta su rehabilitación, junto
con el art. 109 LCQ, conforman un sistema unitario o bloque legal, que tiene
por objeto la intangibilidad del patrimonio afectado por la cesación de pagos
de su titular. El desapoderamiento que se produce de pleno derecho con la
sentencia constitutiva de ese estado de desequilibrio económico, torna
operativas un conjunto de reglas y principios protectorios de los intereses crediticios
de los acreedores.
·
EL fallo
reconoce que la coherencia normativa es esencial para el cumplimiento de los
objetivos previstos en la ley concursal. Por lo cual, toda conexión entre las
partes debe favorecer la integración total de ese marco legal. El juez como
director del proceso tiene las facultades suficientes para desenvolver esa
actitud lógica que la premura del caso requiere para mantener la integridad del
patrimonio, corrigiendo todo artículo que amenace la cohesión normativa como
medio para el fin previsto.
·
En este sentido la remisión al penúltimo párrafo
del art. 119 LCQ que hace en su art 109 LCQ, además de ser incoherente con los
efectos que se derivan de la prohibición por parte del fallido de realizar
actos de disposición y administración (LCQ 107), se contrapone a lo señalado de
forma compacta en el 88 inc. 5 LCQ, que de forma precisa dispone la ineficacia
de los pagos hechos al deudor con posterioridad a la sentencia de quiebra. De
ahí que resulta favorable ese desplazamiento normativo que el fallo sostiene.
· SUMARIO. A pesar de lo establecido en el
segundo párrafo -in fine- del art 109 LCQ, los actos realizados por el fallido
sobre los bienes desapoderados son ineficaces de pleno derecho (art. 118 LCQ),
sin que resulte necesario acudir a la vía prevista en el penúltimo párrafo del
art. 119 para obtener tal declaración (conf. esta Sala, 4.11.14, “Manoukian,
Manuel s/ quiebra”; íd., 9.10.14, “Barchielli, Edgardo Javier s/ quiebra”; íd.,
17.11.10, “Nikkon S.A. s/ quiebra s/ incidente art. 280 LCQ”, entre otros)
Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial sala D
Integrantes
del tribunal:
JUECES DE
CAMARA
PABLO DAMIAN
HEREDIA, GERARDO G. VASSALLO, JUAN R. GARIBOTTO
Secretario de
Cámara
HORACIO
PIATTI,
SALA D 22345/2018/CA1 –
MARANGONI, MATIAS IGNACIO s/ QUIEBRA.
Buenos Aires, 23 de junio de
2022. 1. Mediante resolución dictada en fs. 412 la señora juez a quo declaró
ineficaz de pleno derecho la venta de la nuda propiedad del inmueble sito en la
calle Armenia 2243/45 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (U.F. 69 del 7°
piso y la U.F. 8 del 2° subsuelo), efectuada por el fallido el día 17.12.2019,
esto es, con posterioridad al decreto de quiebra de fecha 7.10.2019.
Dicha resolución fue apelada por
el señor Eduardo Alberto Nahmias, adquirente del referido bien inmueble. Los
fundamentos del mencionado recurso fueron expuestos en fs. 452/460, y
resistidos por la sindicatura en fs. 508/511.
La fiscal general ante la Cámara
dictaminó en fecha 14.6.2022, ocasión en que propició la desestimación de los
agravios y la confirmación del veredicto dictado en la anterior instancia. 2.a)
Liminarmente cabe recordar que la LCQ 109, segundo párrafo, establece que los
actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los
pagos que hiciera o recibiere, son ineficaces.
Dicha norma es el corolario
lógico del desapoderamiento ordenado por el artículo 107, dado que si el
fallido pierde la administración y disponibilidad de su patrimonio, claro es
que no pueda eficazmente cumplir actos jurídicos idóneos para alterar su
composición. Por ello, puede decirse que la LCQ 107 (que en sus términos abraza
a los bienes del deudor existentes a la fecha de la declaración de quiebra y
los que adquiera hasta su rehabilitación) junto con el art. 109, constituyen un
sistema unitario que tiende a la cristalización del patrimonio afectado por la
quiebra de su titular, colocándolo en una situación de intangibilidad a favor
de los acreedores.
En tal contexto, destácase que la
remisión al penúltimo párrafo del art. 119 que hace la LCQ 109, además de no
ser coherente con los efectos que derivan de la privación de las facultades de
disposición y administración que sufre el fallido (LCQ 107), se contrapone
irreductiblemente a lo prescripto por la LCQ 88: 5°, que derechamente establece
la ineficacia de los pagos hechos al deudor con posterioridad a la sentencia de
quiebra.
Frente a ello, la interpretación
del párrafo final del art. 109 no puede ser sino superadora de su texto, pues
de otro modo se caería en una inconsecuencia lógica, derivada del hecho de que
el citado art. 88, inc. 5°, declara una ineficacia de pleno derecho, que aquel
párrafo final negaría. En otras palabras, la remisión al art. 119 LCQ,
contenida en el art. 109 de esa ley, constituye un error material, debiendo
entenderse hecha al art. 118 LCQ, tal como lo ha destacado reiteradamente la
doctrina (conf. Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de Concursos y
Quiebras, Buenos Aires, 2011, t. II, pág. 111; Martorell, E., Ley de Concursos
y Quiebras comentada, Buenos Aires, 2012, t. III, pág. 178; Graziabile, D., Ley
de Concursos comentada, Buenos Aires, 2008, pág. 264; Rivera, J., Roitman, H. y
Vitolo, D., Ley de Concursos y Quiebras, Santa Fe, 2000, t. II, pág. 133)
Tal interpretación superadora
conduce a sostener, entonces, que a pesar de lo establecido en el segundo
párrafo -in fine- de la LCQ 109, los actos realizados por el fallido sobre los
bienes desapoderados son ineficaces de pleno derecho, sin que resulte necesario
acudir a la vía prevista en el penúltimo párrafo del art. 119 para obtener tal
declaración (conf. esta Sala, 4.11.14, “Manoukian, Manuel s/ quiebra”; íd.,
9.10.14, “Barchielli, Edgardo Javier s/ quiebra”; íd., 17.11.10, “Nikkon S.A.
s/ quiebra s/ incidente art. 280 LCQ”, entre otros). b) Definido lo anterior,
señálase que los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del
Ministerio Público en el dictamen que precede a esta decisión son suficientes
para concluir por la desestimación de los agravios y la confirmación del
veredicto en crisis.
Ello es así, pues los hechos allí
valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias
de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso. Por consiguiente,
y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan por
reproducidos los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede y se hace
propia la conclusión allí arribada.
Es que, tal como fuera
evidenciado tanto por la magistrada a quo en el decisorio apelado como por la
Fiscal General en el referido dictamen, en el caso aparece incontrovertido que
la venta del inmueble propiedad del señor Matías I. Marangoni se efectuó el día
17.12.2019, esto es, con posterioridad a que su quiebra haya sido decretada
(7.10.2019). Y en tal contexto, resulta fatal concluir que la declaración de
ineficacia de pleno derecho del acto realizado sobre un bien sometido a
desapoderamiento fue ajustada a derecho.
3. Por ello, y de conformidad con
lo propiciado por la Fiscal General, se RESUELVE: Rechazar la apelación sub
examine; con costas al recurrente en su calidad de vencido (conf. cpr 68,
primer párrafo y LCQ 278). Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la
comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856
y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente -a
través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado
de origen.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario