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REGULACION DE HONORARIOS EN LA QUIEBRA POR DEBAJO DE LA ESCALA. ARBITRARIEDAD Y DINÁMICA INFLACIONARIA

 



CUIJ: 13-00005102-5((010303-55575))

CORREAS JORGE PASCUAL P/ QUIEBRA INDIRECTA

*105102*

 

Mendoza, 21 de Septiembre de 2022.

 

            AUTOS Y VISTOS:

            Estos autos arriba intitulados, llamados para resolver a fs. 625, practicado el sor-teo de ley y,

            CONSIDERANDO:

            I-Se elevan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 608 en contra de la resolución obrante a fs. 604/606 en relación a los honorarios regulados.

             II- Que mediante escrito identificado KDSMR26258 alegan razones el síndico, Contador Oscar A. Varas y el Dr. Carlos A. Ferro.

               Indican como agravio que en la resolución se tengan en cuenta parcialmente las labores efectuadas. Señalan que la labor investigativa de sindicatura fue la que permitió el ingreso de fondos en pesos y en dólares, a través del proceso sucesorio en el cual el fallido era coheredero. Afirman que por su actuación todos los fondos fueron afectados a plazo fijo, lo que redundó en beneficio económico para la masa.Entienden que sobre esos importes líquidos actualizados debe practicarse la regulación

             Se agravian asimismo por causarles un grave perjuicio patrimonial haber perforado el monto inferior de 3 sueldos de secretario (art. 267 LCQ), sin razón valedera y haber regulado honorarios en pesos, cuando correspondía regular también en dólares.

             Refieren que los honorarios regulados en el concurso nunca fueron cancelados y que el razonamiento aplicable no es correcto, porque ignora los antecedentes del caso y la manda legal de la proporción establecida. Por ello el juzgador no puede entender que solo se deben regular honorarios por lo actuado en la quiebra, y, aun así, no atender a los mínimos dispuestos por la ley, desacreditando la labor efectuada.

              Advierten que el trabajo de sindicatura no es gratuito (art. 14 CN) y que debe atenderse a todas las gestiones realizadas en la causa que permitieron el ingreso de fondos, aun de actos no provenientes de liquidación de bienes en la quiebra, lo contrario vulnera el derecho de propiedad (ART. 17 CN).

           Consideran que no son aplicables al caso lo resuelto en los precedentes “Masso” y “García Fanessi”, pues en el caso de autos si bien hubo regulación de honorarios, los mismos no fueron pagados. Si los honorarios se devengaron, pero no fueron pagados, no pueden ser descontados.     

               Advierten que se han dejado de aplicar injustificadamente los porcentajes establecidos en el art. 265 inc. 3 y 4 y 267 de la LCQ y que la perforación de los mínimos regulatorios aplicada, según el art. 271, no ha sido debidamente fundada. Si regula por debajo de los mínimos debería indicar las causas en las cuales fundamenta la desproporción entre las pautas de la ley concursal, los trabajos efectuados y la ley de aranceles locales, lo que no ocurre en autos.

              Afirman que la regulación practicada no retribuye adecuadamente el trabajo profesional realizado, no se ha considerado la duración y complejidad del mismo.

              Señalan que los montos tomados como base se encuentran desactualizados por efectos de la inflación y la desvalorización monetaria. Que pasaron más de diez meses desde el depósito, en mayo de 2021(fs.553), se presentara el proyecto de distribución e informe final que fue aprobado, hasta la regulación en marzo en marzo de 2022 (fs. 604), con una inflación anual del 63%. Concluyen que no hay reciprocidad por la labor realizada y el beneficio económico que corresponde, por lo que hay un daño patrimonial.

               Refieren que el término utilizado en el art. 267 LCQ conduce a que debe realizarse necesariamente una estricta actualización del activo a los efectos de la regulación. Destacan, que los fondos generaron intereses en dólares, que el Tribunal no considera en la base.

            IV.- En la resolución recurrida, el juez de primera instancia regula los honorarios profesionales al Síndico, Contador Oscar Ambrosio Varas, en la suma de $248.964,48, y al letrado patrocinante de Sindicatura, Dr. Carlos Alberto Ferro, en la suma de $27.662,72, más IVA, por la labor desarrollada en la causa.

            Para el cálculo, señala que los honorarios han sido regulados en la etapa del concurso preventivo al homologar el acuerdo propuesto, por lo que corresponde regular ahora honorarios a los profesionales intervinientes teniendo en cuenta la labor desarrollada en dicha etapa. Cita el art. 265 inc. 2 LCQ, referido a la conclusión del concurso por avenimiento. Cita la doctrina sentada por la Suprema Corte in re “Masso” y “García Fanesi”. Estima que, no existiendo bienes susceptibles de incautación, ni créditos pendientes de cobro, ni resultando necesario realizar acto alguno de liquidación, resulta prudente regular honorarios en dos sueldos de secretario de primera instancia, teniendo especialmente en cuenta la labor realizada y el tiempo transcurrido.

                V.- A fs. 621/622 dictamina Fiscalía de Cámara, estimando que la aplicación de la excepción del art. 271 al presente caso no ha sido debidamente fundada por el a quo, no obstante la indiscutible discrecionalidad jurisdiccional a la hora de apreciar la importancia de la labor desarrollada por el síndico y su dirección letrada .Pues si bien ha tomado en cuenta la inexistencia de bienes susceptibles de incautación, de créditos pendientes de cobro, así como la falta de actos de liquidación -argumentos que compatibilizan con la fundamentación exigida por el art. 271 LCQ-, la discordancia señalada en cuanto se ha tenido en cuenta al regular honorarios los honorarios profesionales regulados en la anterior etapa -concursal-, lo que ha sido fundado en una norma que no resulta de aplicación al caso -art. 265 inc. 2 referido a la conclusión del concurso por avenimiento-, debiendo por el contrario aplicarse los topes mínimo y máximo previstos por el art. 267 LCQ, para la estimación de los honorarios profesionales correspondientes a la labor desarrollada por sindicatura y su patrocinante en la etapa liquidativa de la quiebra indirecta tramitada en autos.

                Por lo que estima propicio acoger el recurso de apelación interpuesto en autos.

               VI.- En el tratamiento de la cuestión planteada, ha de ponderarse en primer lugar que la queja del recurrente se centra en impugnar la regulación practicada por el Juzgado de origen a Sindicatura, a la que califica como desproporcionada, especialmente si se presta atención al activo, tareas desempeñadas por el Síndico, apartándose injustificadamente de los mínimos previstos en la ley.

                 Es pertinente recordar algunas consideraciones preliminares respecto de la regulación de honorarios prevista por la Ley 24.522 y la posibilidad de regular por debajo de los mínimos. La cuestión arancelaria en los procesos concursales es, en principio, competencia exclusiva de la Ley Concursal, por lo que se aplica ésta en forma imperativa y excluyente frente a los ordenamientos legislativos locales, salvo supuestos de excepción.

              La normativa contiene diversos artículos que establecen las pautas a tener en cuenta para regular los honorarios en los concursos y quiebras, siendo importante destacar que, en el caso de marras, resultan de aplicación los arts. 265 y 267.

              El art. 265 dispone acerca de la oportunidad. “Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez en las siguientes oportunidades:1) Al homologar el acuerdo preventivo.2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento.3) Al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella. 4) Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad del Artículo 218. 5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de la quiebra.

          El art. 267 dispone “Monto en caso de quiebra liquidada. En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 265, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al CUATRO POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado.”

            De la disposición citada, se desprende que para determinar los honorarios en el caso ( art. 265 in. 4) corresponde aplicar entre el 4% y el 12% del activo. Pero cuando aplicando el 4% del activo, la suma es inferior a la de tres sueldos de un secretario de primera instancia, éste es el tope inferior.

            Cabe precisar que en relación a los topes previstos en la ley concursal, “se admite la morigeración de honorarios por debajo del mínimo, a fin de que éstos no constituyan un lastre que impida la recuperación del concursado o bien que en la quiebra, lo regulado sea desproporcionado en relación al dividendo a percibir. En tal sentido, el art. 271 de la LCQ dispone: “...Los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la laboral profesional o el valor de los bienes que se consideren, indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante. En este caso, el pronunciamiento judicial deberá contener fundamento explícito de las razones que justifican esa decisión, bajo pena de nulidad” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Autos N° 102.483 caratulados: “Giménez Miguel en J° 69.464/137.147 Vera Ramón Serafín p/ Conc. Prev (Hoy Quiebra) p/ Quiebra solicitada por deudor s/ Inc. Cas.).

            Ahora bien, la facultad jurisdiccional de regular honorarios por debajo de la escala (art. 271, párr. 2 L.C.Q.) es excepcional, de manera que la misma procede cuando la desproporción se revele como “notoria y grosera” (cfr. Ley de Concursos y Quiebras, Rivera-Roitman-Vítolo, Rubinzal Culzoni, pág. 695), circunstancia que no se aprecia en el caso de marras.

      VII.-  Esta Cámara ha decidido en algunos casos perforar el mínimo aplicando el art. 271 de la LCQ. Sin embargo, en este caso concreto tal excepción no se justifica.

           En  primer lugar, y en concordancia con el dictamen fiscal, Cabe precisar que los precedentes jurisprudenciales citados en la resolución en crisis, el Máximo Tribunal de la provincia ha establecido que procede regular honorarios profesionales por la labor desarrollada en la etapa del concurso preventivo que concluye mediante la homologación del acuerdo concordatario; y que, frente a la quiebra derivada del incumplimiento del acuerdo corresponde regular honorarios al nuevo síndico, por su labor desarrollada en la etapa liquidativa, siempre con los parámetros y topes mínimos y máximos establecidos por el art. 267 LCQ. Esta solución no difiere en caso que hubiese intervenido la misma sindicatura tanto en la etapa preventiva como en la etapa liquidativa.

             Así las cosas y en atención a la misma jurisprudencia citada por el Sr. Juez, no se advierte razón para tener en cuenta la labor desarrollada por el síndico en la etapa concursal. Tampoco es aplicable la disposición contenida en el art. 265 inc. 2 (sobreseimiento de los procedimientos por avenimiento), que no es el caso de autos.

           En segundo lugar, se verifica que la Sindicatura cumplió con todas las funciones a su cargo de acuerdo a las disposiciones de la LCQ en una quiebra indirecta declarada en el año 2018, realizando el informe final y el proyecto de distribución, según el activo existente, proveniente de la parte indivisa de un inmueble heredado por el fallido.

            Si bien en estos autos no se observa que la Sindicatura haya llevado a cabo tareas de complejidad extra, tampoco surge que haya faltado a su deber de vigilancia, sino que desempeñó las funciones normales y habituales que la LCQ manda.

            En el caso, el 4% del activo (teniendo en cuenta el valor del dólar MEP el día 22/03/2022: $4.595.860, más $86.098,95, total $4.681.958,95) equivale a la suma de $ 187.278,35, y tres sueldos de secretario de primera instancia equivalen a $414.940,80.

              Es decir, el mínimo del activo es inferior a tres sueldos de secretario, por lo que este último monto es el que debe tomarse. A su vez, este monto es inferior al 12% fijado como máximo.          

               En definitiva, el monto resultante de los porcentajes previstos en la ley no lucen desproporcionados en función del activo. Además debe tenerse en cuenta que el incumplimiento del acuerdo tiene efectos que no pueden ser desconocidos por ser las directivas impuestas por el legislador, y que en el caso, atento los términos de la resolución no está justificada la aplicación de la excepción contenida en el art. 271 citado.

               El Tribunal de primera instancia ha distribuido honorarios otorgando 90 % al síndico y 10% al abogado patrocinante, sin que existan quejas al respecto.

             Por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, y en consecuencia corresponde modificar la regulación recurrida, fijando la suma de $ 373.446,72 para el Contador Oscar Ambrosio Varas y de $ 41.494,08 para el Dr. Carlos Alberto Ferro.

            Por lo tanto, se

           RESUELVE:
            I.-Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 608, y en consecuencia modificar el resolutivo 1°) del  auto dictado a fs. 604/606 el que quedará así redactado: “ I. Regular los honorarios profesionales al Síndico Contador Oscar Ambrosio Varas en la suma de pesos trescientos setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y seis con 72/100  ($373.446,72), y al letrado patrocinante de Sindicatura Dr. Carlos Alberto Ferro por la suma de pesos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y cuatro con 08/100 ($41.494,08); más IVA – en caso de corresponder – según situación fiscal acreditada en autos y por la labor desarrollada en la causa ”.

              II.- No se imponen costas en la alzada ( art. 40 CPCCT).

 

            Notifíquese y bajen.

NC/SML



 

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