CUIJ: 13-00005102-5((010303-55575))
CORREAS JORGE PASCUAL P/ QUIEBRA
INDIRECTA
*105102*
Mendoza, 21 de Septiembre de 2022.
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos arriba intitulados, llamados para
resolver a fs. 625, practicado el sor-teo de ley y,
CONSIDERANDO:
I-Se elevan los autos a esta Alzada en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 608 en contra de la resolución obrante a
fs. 604/606 en relación a los honorarios regulados.
II- Que mediante escrito
identificado KDSMR26258 alegan razones el síndico, Contador Oscar A. Varas
y el Dr. Carlos A. Ferro.
Indican como agravio que en la resolución se tengan
en cuenta parcialmente las labores efectuadas. Señalan que la labor
investigativa de sindicatura fue la que permitió el ingreso de fondos en pesos
y en dólares, a través del proceso sucesorio en el cual el fallido era
coheredero. Afirman que por su actuación todos los fondos fueron afectados a
plazo fijo, lo que redundó en beneficio económico para la masa.Entienden que
sobre esos importes líquidos actualizados debe practicarse la regulación
Se agravian asimismo por causarles un grave perjuicio patrimonial haber
perforado el monto inferior de 3 sueldos de secretario (art. 267 LCQ), sin
razón valedera y haber regulado honorarios en pesos, cuando correspondía regular
también en dólares.
Refieren que los honorarios regulados en el concurso nunca fueron
cancelados y que el razonamiento aplicable no es correcto, porque ignora los
antecedentes del caso y la manda legal de la proporción establecida. Por ello
el juzgador no puede entender que solo se deben regular honorarios por lo
actuado en la quiebra, y, aun así, no atender a los mínimos dispuestos por la
ley, desacreditando la labor efectuada.
Advierten que el trabajo de sindicatura no es gratuito (art. 14 CN) y
que debe atenderse a todas las gestiones realizadas en la causa que permitieron
el ingreso de fondos, aun de actos no provenientes de liquidación de bienes en
la quiebra, lo contrario vulnera el derecho de propiedad (ART. 17 CN).
Consideran que no son aplicables al caso lo resuelto en los precedentes
“Masso” y “García Fanessi”, pues en el caso de autos si bien hubo regulación de
honorarios, los mismos no fueron pagados. Si los honorarios se devengaron, pero
no fueron pagados, no pueden ser descontados.
Advierten que se han dejado de aplicar
injustificadamente los porcentajes establecidos en el art. 265 inc. 3 y 4 y 267
de la LCQ y que la perforación de los mínimos regulatorios aplicada, según el
art. 271, no ha sido debidamente fundada. Si regula por debajo de los mínimos
debería indicar las causas en las cuales fundamenta la desproporción entre las
pautas de la ley concursal, los trabajos efectuados y la ley de aranceles
locales, lo que no ocurre en autos.
Afirman que la regulación
practicada no retribuye adecuadamente el trabajo profesional realizado, no se
ha considerado la duración y complejidad del mismo.
Señalan
que los montos tomados como base se encuentran desactualizados por efectos de
la inflación y la desvalorización monetaria. Que pasaron más de diez meses
desde el depósito, en mayo de 2021(fs.553), se presentara el proyecto de
distribución e informe final que fue aprobado, hasta la regulación en marzo en
marzo de 2022 (fs. 604), con una inflación anual del 63%. Concluyen que no hay
reciprocidad por la labor realizada y el beneficio económico que corresponde,
por lo que hay un daño patrimonial.
Refieren que el término utilizado en el art. 267
LCQ conduce a que debe realizarse necesariamente una estricta actualización del
activo a los efectos de la regulación. Destacan, que los fondos generaron
intereses en dólares, que el Tribunal no considera en la base.
IV.- En la resolución
recurrida, el juez de primera instancia regula los honorarios
profesionales al Síndico, Contador Oscar Ambrosio Varas, en la suma de
$248.964,48, y al letrado patrocinante de Sindicatura, Dr. Carlos Alberto
Ferro, en la suma de $27.662,72, más IVA, por la labor desarrollada
en la causa.
Para el cálculo, señala que los honorarios han sido regulados en la etapa del concurso
preventivo al homologar el acuerdo propuesto, por lo que corresponde regular
ahora honorarios a los profesionales intervinientes teniendo en cuenta la labor
desarrollada en dicha etapa. Cita el art. 265 inc. 2 LCQ, referido a la
conclusión del concurso por avenimiento. Cita la doctrina sentada por la
Suprema Corte in re “Masso” y “García Fanesi”. Estima que, no existiendo bienes
susceptibles de incautación, ni créditos pendientes de cobro, ni resultando
necesario realizar acto alguno de liquidación, resulta prudente regular
honorarios en dos sueldos de secretario de primera instancia, teniendo
especialmente en cuenta la labor realizada y el tiempo transcurrido.
V.- A fs. 621/622 dictamina Fiscalía de
Cámara, estimando que la aplicación de la excepción del art. 271 al presente
caso no ha sido debidamente fundada por el a quo, no
obstante la indiscutible discrecionalidad jurisdiccional a la hora de apreciar
la importancia de la labor desarrollada por el síndico y su dirección letrada
.Pues si bien ha tomado en cuenta la inexistencia de bienes susceptibles de
incautación, de créditos pendientes de cobro, así como la falta de actos de
liquidación -argumentos que compatibilizan con la fundamentación exigida por el
art. 271 LCQ-, la discordancia señalada en cuanto se ha tenido en cuenta al
regular honorarios los honorarios profesionales regulados en la anterior etapa
-concursal-, lo que ha sido fundado en una norma que no resulta de aplicación
al caso -art. 265 inc. 2 referido a la conclusión del concurso por
avenimiento-, debiendo por el contrario aplicarse los topes mínimo y máximo
previstos por el art. 267 LCQ, para la estimación de los honorarios
profesionales correspondientes a la labor desarrollada por sindicatura y su
patrocinante en la etapa liquidativa de la quiebra indirecta tramitada en
autos.
Por lo que estima propicio acoger el recurso de apelación interpuesto en
autos.
VI.- En el tratamiento de la cuestión planteada, ha
de ponderarse en primer lugar que la queja del
recurrente se centra en impugnar la regulación practicada por el Juzgado de
origen a Sindicatura, a la que califica como desproporcionada, especialmente si
se presta atención al activo, tareas desempeñadas por el Síndico, apartándose
injustificadamente de los mínimos previstos en la ley.
Es pertinente
recordar algunas consideraciones preliminares respecto de la regulación de
honorarios prevista por la Ley 24.522 y la posibilidad de regular por debajo de
los mínimos. La cuestión arancelaria en los procesos concursales es, en
principio, competencia exclusiva de la Ley Concursal, por lo que se aplica ésta
en forma imperativa y excluyente frente a los ordenamientos legislativos
locales, salvo supuestos de excepción.
La normativa contiene diversos
artículos que establecen las pautas a tener en cuenta para regular los
honorarios en los concursos y quiebras, siendo importante destacar que, en el
caso de marras, resultan de aplicación los arts. 265 y 267.
El art. 265 dispone acerca de la
oportunidad. “Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el
juez en las siguientes oportunidades:1) Al homologar el acuerdo preventivo.2)
Al sobreseer los procedimientos por avenimiento.3) Al aprobar cada estado de
distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en
ella. 4) Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad del Artículo
218. 5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso
preventivo o de la quiebra.
El art. 267 dispone “Monto en caso de quiebra liquidada. En los casos de
los incisos 3 y 4 del Artículo 265, la regulación de honorarios de los
funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo
en su totalidad ser inferior al CUATRO POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos
del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el
concurso, el que sea mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo
realizado.”
De la disposición citada, se desprende que para determinar los
honorarios en el caso ( art. 265 in. 4) corresponde aplicar entre el 4% y el
12% del activo. Pero cuando aplicando el 4% del activo, la suma es inferior a
la de tres sueldos de un secretario de primera instancia, éste es el tope
inferior.
Cabe precisar que en relación a los topes previstos en la ley concursal,
“se admite la morigeración de honorarios por debajo del mínimo, a fin de que
éstos no constituyan un lastre que impida la recuperación del concursado o bien
que en la quiebra, lo regulado sea desproporcionado en relación al dividendo a
percibir. En tal sentido, el art. 271 de la LCQ dispone: “...Los jueces deberán
regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, cuando la naturaleza,
alcance, calidad o resultado de la laboral profesional o el valor de los bienes
que se consideren, indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce
a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución
resultante. En este caso, el pronunciamiento judicial deberá contener
fundamento explícito de las razones que justifican esa decisión, bajo pena de
nulidad” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Autos N° 102.483 caratulados:
“Giménez Miguel en J° 69.464/137.147 Vera Ramón Serafín p/ Conc. Prev (Hoy
Quiebra) p/ Quiebra solicitada por deudor s/ Inc. Cas.).
Ahora bien, la facultad
jurisdiccional de regular honorarios por debajo de la escala (art. 271, párr. 2
L.C.Q.) es excepcional, de manera que la misma procede cuando la desproporción
se revele como “notoria y grosera” (cfr. Ley de Concursos y Quiebras,
Rivera-Roitman-Vítolo, Rubinzal Culzoni, pág. 695), circunstancia que no se
aprecia en el caso de marras.
VII.- Esta Cámara ha decidido en algunos casos perforar el mínimo
aplicando el art. 271 de la LCQ. Sin embargo, en este caso concreto tal excepción
no se justifica.
En primer lugar, y en concordancia con el dictamen fiscal, Cabe
precisar que los precedentes jurisprudenciales citados en la resolución en
crisis, el Máximo Tribunal de la provincia ha establecido que procede regular
honorarios profesionales por la labor desarrollada en la etapa del concurso
preventivo que concluye mediante la homologación del acuerdo concordatario; y
que, frente a la quiebra derivada del incumplimiento del acuerdo corresponde
regular honorarios al nuevo síndico, por su labor desarrollada en la etapa
liquidativa, siempre con los parámetros y topes mínimos y máximos establecidos
por el art. 267 LCQ. Esta solución no difiere en caso que hubiese intervenido
la misma sindicatura tanto en la etapa preventiva como en la etapa liquidativa.
Así las cosas y en atención a la misma jurisprudencia citada por el Sr.
Juez, no se advierte razón para tener en cuenta la labor desarrollada por el
síndico en la etapa concursal. Tampoco es aplicable la disposición contenida en
el art. 265 inc. 2 (sobreseimiento de los procedimientos por avenimiento), que
no es el caso de autos.
En segundo lugar, se verifica que la Sindicatura cumplió con todas las
funciones a su cargo de acuerdo a las disposiciones de la LCQ en una quiebra
indirecta declarada en el año 2018, realizando el informe final y el proyecto
de distribución, según el activo existente, proveniente de la parte indivisa de
un inmueble heredado por el fallido.
Si bien en estos autos no se observa que la Sindicatura haya llevado a
cabo tareas de complejidad extra, tampoco surge que haya faltado a su deber de
vigilancia, sino que desempeñó las funciones normales y habituales que la LCQ
manda.
En el caso, el 4% del activo (teniendo en cuenta el valor del dólar MEP
el día 22/03/2022: $4.595.860, más $86.098,95, total $4.681.958,95) equivale a
la suma de $ 187.278,35, y tres sueldos de secretario de primera instancia
equivalen a $414.940,80.
Es decir, el mínimo del activo es inferior a tres sueldos de secretario,
por lo que este último monto es el que debe tomarse. A su vez, este monto es
inferior al 12% fijado como
máximo.
En definitiva, el monto resultante de los porcentajes previstos en la
ley no lucen desproporcionados en función del activo. Además debe tenerse en
cuenta que el incumplimiento del acuerdo tiene efectos que no pueden ser
desconocidos por ser las directivas impuestas por el legislador, y que en el
caso, atento los términos de la resolución no está justificada la aplicación de
la excepción contenida en el art. 271 citado.
El Tribunal de primera instancia ha distribuido honorarios otorgando 90
% al síndico y 10% al abogado patrocinante, sin que existan quejas al respecto.
Por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto
debe prosperar, y en consecuencia corresponde modificar la regulación
recurrida, fijando la suma de $ 373.446,72 para el Contador Oscar Ambrosio
Varas y de $ 41.494,08 para el
Dr. Carlos Alberto Ferro.
Por lo tanto, se
RESUELVE:
I.-Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 608, y en consecuencia modificar el
resolutivo 1°) del auto dictado a fs. 604/606 el que quedará así
redactado: “ I. Regular los honorarios profesionales al Síndico Contador Oscar Ambrosio Varas en
la suma de pesos trescientos setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta
y seis con 72/100 ($373.446,72), y al letrado patrocinante de Sindicatura Dr. Carlos Alberto Ferro por
la suma de pesos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y cuatro con
08/100 ($41.494,08); más IVA – en caso de corresponder – según
situación fiscal acreditada en autos y por la labor desarrollada en la causa ”.
II.- No se imponen costas en la alzada ( art. 40
CPCCT).
Notifíquese y bajen.
NC/SML
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