domingo, 28 de septiembre de 2025

Corte Suprema de Justicia de la Nación 1256/2023/RH1. TUCUMAN VIDRIOS SRL S/ QUIEBRA DECLARADA s/ incidente de revisión.

 


Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2025

1.     Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en la causa Tucumán Vidrios S.R.L. s/ quiebra declarada s/ incidente de revisión”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos principales al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Remítase la queja Notifíquese y cúmplase

S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 429/438 de los autos principales (agregados a la presente queja en el expediente digital y a cuyas fojas me referiré en adelante), la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (en adelante, “CSJT”) desestimó el recurso de casación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (en lo sucesivo, “AFIP”), contra la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial Común, que, a su turno, había rechazado la verificación de ciertos créditos en concepto de multas por incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social en el concurso preventivo de la empresa Tucumán Vidrios S.R.L.

Señaló que la cámara había sustentado su pronunciamiento sobre la base de que “el organismo fiscal no adjuntó las resoluciones de las multas que hace alusión, con la que mal puede predicarse la existencia de ellas y su firmeza, lo que obsta a la revisión pretendida”, y en que “la verificación de una sanción pecuniaria resultará procedente en tanto…para su establecimiento se hubiere garantizado el adecuado ejercicio del derecho de defensa del imputado.”

Con base en ello, sostuvo que los argumentos del fisco remitían a la valoración de circunstancias de hecho y prueba que resultaban ajenas al remedio procesal intentado, sin que hubiere acreditado la arbitrariedad del pronunciamiento de la instancia anterior.

-II-

Disconforme con tal pronunciamiento, el ente recaudador dedujo recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja.

Sostiene que el tribunal apelado efectuó una incorrecta interpretación del derecho vigente y se apartó de la prueba rendida en la causa, y ello se tradujo en una violación al debido proceso y a su derecho de defensa en juicio.

Así, indica que las actas agregadas al expediente configuran el acto administrativo de aplicación de las diversas multas, pues contienen las sumas a ingresar, la normativa aplicable y el plazo del que disponía la empresa para ejercer su derecho de defensa y efectuar el pertinente descargo, elementos que no fueron valorados por el tribunal apelado.

 Agrega que el contribuyente tenía la posibilidad de recurrir esos actos a través de los medios recursivos que allí le fueron informados y, sin embargo, no lo hizo.

Manifiesta que el síndico interviniente se expidió y aconsejó admitir el crédito originado en las multas mencionadas, reforzando la postura del fisco.

-III-

Sentado lo anterior, observo que el superior tribunal provincial, al desestimar el recurso de casación y confirmar lo resuelto por la cámara, rechazó la verificación de la deuda reclamada por la AFIP sobre la base de que el ente recaudador no había cumplido con la carga de acreditar su pretensión en el proceso concursal, pues no había adjuntado resolución alguna mediante la cual le hubiere impuesto a Tucumán Vidrios S.R.L. las multas que pretendía verificar.

Sin embargo, advierto que, al resolver de ese modo, el tribunal provincial omitió ponderar que los documentos obrantes a fs. 28, 32, 36, 60, 64, 72, 76 y 80 del expediente 23/19-15 (agregado a la presente queja a fs. 48), constituyen, en los términos de la resolución general (AFIP) 1566/2010, los actos administrativos mediante los cuales el organismo aplicó a la sociedad fallida diferentes multas por infracciones al régimen de la seguridad social, por los períodos 6, 7, 9, 10, 11 y 12/2016, así como 1 y 5/2017.

Asimismo, creo oportuno señalar que, en dichos actos, el ente recaudador puso en conocimiento de la empresa el derecho que le asistía a interponer, contra esas sanciones, los recursos previstos en los arts. 11 de la ley 18.820 y 11 de la ley 21.864, de acuerdo con el procedimiento establecido en la resolución general (AFIP) 79/1998.

En mi modo de ver, entonces, el a quo debió evaluar tales cuestiones, a fin de determinar si resultaba procedente o no la verificación de las sanciones reclamadas por la AFIP.

A partir de lo expuesto, entiendo que asiste razón al fisco cuando sostiene que el pronunciamiento apelado no puede reputarse una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que no reúne las calidades mínimas de una sentencia judicial.

En este orden de ideas, es útil recordar que V.E. tiene dicho que son descalificables -con base en la doctrina de la arbitrariedad- las sentencias que, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, se fundan en consideraciones que no se compadecen con las constancias de la causa, de las que se ha prescindido sin razón bastante (arg. Fallos: 284:119; 323:2461; 330:76, entre otros).

En tales condiciones, al guardar relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen afectadas (art. 15 de la ley 48), estimo que corresponde descalificar el pronunciamiento apelado de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias.

-IV-

Por todo lo expuesto, opino, entonces, que debe revocarse la sentencia recurrida y devolver los autos para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto.

Buenos Aires, de diciembre de 2024


Nota doctrinaria:

En el fallo Tucumán Vidrios S.R.L. s/ concurso preventivo (CSJ 1256/2023-RH1), la Corte Suprema de Justicia de la Nación abordó la pretensión de verificación de sanciones pecuniarias (multas) reclamadas por la AFIP, fundadas exclusivamente en actas administrativas emitidas conforme a la Resolución General 1566/2010. El organismo sostuvo que dichas actas constituían por sí actos administrativos suficientes para aplicar multas por infracciones al régimen de la seguridad social, sin necesidad de acompañar resolución firme que las impusiera formalmente. Esta postura fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial y confirmada por el Superior Tribunal provincial, que consideró que el fisco no había acreditado debidamente la causa del crédito en sede concursal, afectando el derecho de defensa del concursado.

Este criterio se inscribe en una línea jurisprudencial que viene reconociendo valor probatorio autónomo a instrumentos fiscales, como en” Diego Deportes s/ incidente de revisión” (CSJN, Fallos: 348:917), donde se admitió la fuerza probatoria de las declaraciones juradas como título suficiente para la verificación de créditos tributarios. En Tucumán Vidrios, la Corte se enfrenta ahora a la cuestión de las multas, que se presentan como sanciones verificables sin resolución firme, desplazando el estándar probatorio exigido por la ley concursal.

La tendencia se refuerza con precedentes como Caram, Cecilia Mónica del Valle s/ incidente de revisión promovido por AFIP – DGI (CSJN, Fallos: 348:576), donde el Tribunal revocó el rechazo de verificación de créditos fiscales por parte de la justicia tucumana, al considerar que se había incurrido en arbitrariedad al desestimar prueba documental no controvertida, como declaraciones juradas, boletas de deuda e intimaciones. En el mismo sentido, el fallo La Nueva Fournier S.A. s/ concurso preventivo (CSJN, Fallos: 347:1210) reafirmó que los jueces del concurso no pueden revisar la validez intrínseca del título fiscal cuando este se encuentra respaldado por actos administrativos firmes, consolidando así una doctrina que privilegia la presunción de legitimidad del crédito público.

Este desplazamiento normativo —en beneficio del fisco— genera una notoria disminución del debido proceso y del derecho de defensa del concursado, provocando que el proceso contradictorio concursal carezca de sentido. Posición respaldada por precedentes como: GCBA c/ Directamoint S.A., (CSJN, Fallos: 344:3695) entre otros.

 La verificación de créditos se transforma de esta manera en un trámite formal, donde el privilegio del acreedor público se impone no sólo por su rango legal, sino por una arquitectura probatoria que prescinde de garantías esenciales y donde una Resolución General (RG) desplaza a la ley especial. La doctrina de la arbitrariedad, reiteradamente invocada por la Corte (Fallos: 284:119; 323:2461; 330:76), exige que las sentencias respeten las constancias de la causa y no vulneren el derecho de defensa, principio que se ve erosionado por esta nueva lógica de verificación tributaria.

Carlos Alberto Ferro

carlosalbertoferro@uda.edu.ar


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