domingo, 21 de septiembre de 2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Competencia COM 22216/2017/118/CS1 Austral Construcciones S.A. s/ quiebra s/ incidente de competencia

 


Incidente N° 118 -Incidentista: conflicto de competencia s/ incidente. COM 22216/2017/118/CS1 


Buenos Aires, 16 de septiembre de 2025

 Autos y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a los que se remite por razones de brevedad. Por ello, se rechaza la solicitud formulada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Comercial n° 28 y hágase saber al tribunal exhortante mencionado.

S u p r e m a C o r t e : 

El presente conflicto reconoce como origen las comunicaciones que recÌprocamente se cursaron los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 y el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 28. El primero exhortÛ a su par del fuero comercial a que se abstuviera de subastar los bienes de A C S.A., declarada en quiebra por el segundo, invocando la vigencia de medidas cautelares ordenadas en causa penal con el fin de asegurar activos sujetos a eventual decomiso. El juez comercial considero improcedente esa solicitud. 

El tribunal en lo criminal insistio en su exhortacion por entender que su pretension se basaba en normas de jerarquÌa superior a las invocadas por el juez comercial (ConvenciÛn de Naciones Unidas contra la Corrupcion) e invito al juez a cargo de la quiebra de Austral Construcciones a que, en caso de no compartir ese criterio, elevara las actuaciones a la Corte. 

Este último sostuvo, por su parte, que los activos objeto de la medida cautelar no estaban exentos del régimen de universalidad previsto por el artÌculo 1° de la ley 24.522 y que ninguna otra norma preve que se puedan desafectar determinados bienes en virtud de estar sujetos a decomiso en caso de condena penal; sino que, por el contrario, la propia norma del artÌculo 23 del CÛdigo Penal deja a salvo los derechos de terceros. Sentada su opinion, solicito a la Corte que dirimiera la controversia.

Aprecio que el presente conflicto plantea cuestiones similares en sustancia a las tratadas por V.E. en los expedientes FCB 5650/2014/49/CS1, “Rodrigo, Eduardo Daniel y otros s/asociación ilícita”, y COM 3995/2017/215/CA56-CS1, “Hope Funds S.A. s/incidente de competencia”, sentencias del 27 de febrero de 2018 y 25 de octubre de 2022, respectivamente, a las que me remito en beneficio de la brevedad. 

En adicion a lo expresado por esta Procuracion General al dictaminar en aquellos precedentes, solo estimo oportuno señalar que en las convenciones internacionales y recomendaciones de organismos multilaterales —citadas por el tribunal federal en apoyo de su postura— no se aprecia norma alguna que establezca una prioridad de la pretension penal vinculada a la recuperacion de activos producto o instrumento del delito, en detrimento del derecho crediticio de terceros ajenos al proceso, reclamado de conformidad con las normas de derecho interno. En mi opinion, se trata de un argumento que, ademas de no tener respaldo concreto en los textos transcriptos, se equivoca al afirmar la supremacia de las normas en que se funda pues, como refiere con acierto el juez comercial, tambien los acreedores ejercen en el marco del proceso concursal derechos a la tutela judicial, propiedad, entre otros que cuentan con igual proteccion constitucional. 

Por otra parte, no advierto que la solucion propuesta comprometa el curso regular del proceso penal, que ya ha llegado a la etapa de juico, y cuya celebracion se encuentra sujeta al resultado eventual de las apelaciones pendientes contra la sentencia que revoco el sobreseimiento dictado por el organo que inicio esta contienda. Por estas razones, considero que debe rechazarse el planteo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5. Buenos Aires, 10 de septiembre de 2024.


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