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CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA DEL AGRUPAMIENTO ANTE LA PROPUESTA UNIFICADA EN EL CONCURSO PREVENTIVO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 67 LCQ

                                                           


                                                       


                                                    Suprema Corte de Justica de Mendoza

Sala I Fecha: 29/09/2015

“Costarelli, José Jesús por sí y ot. en J° 3.356/50.302 Costarelli, Carmelo p/quiebra s/recurso ext. de casación

 

En Mendoza, a veintinueve días del mes de setiembre del año dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-02016208-7/1 (012174-11376501), caratulada: “COSTARELLI JOSE JESUS POR SI Y OT.EN J° 3.356/50.302 COSTARELLI CARMELO P/ QUIEBRA S/RECURSO EXT.DE CASACIÓN”.

De conformidad con lo decretado a fojas 40 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE HORACIO NANCLARES; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.

 

I-ANTECEDENTES DE LA CAUSA-BREVE RESEÑA:

 

El Sr. José J. Costarelli interpone recurso extraordinario de Casación contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción de los autos caratulados: “COSTARELLI CARMELO P/ QUIEBRA” entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa que se comenta, se destacan los siguientes: 1) En mayo de 1998 se declaró la apertura del concurso preventivo del agrupamiento formado por: TICAR SRL; NUTRIMAI SRL; STEFANO S.A; INDUSTRIAS ALIMENTICIAS TICAR S.A; CARMELO COSTARELLI; JOSÉ JESÚS COSTARELLI; JUSTA DELGADO DE COSTARELLI Y MIRIAM NANCY FICARRA DE COSTARELLI; 2) Se declaran en su oportunidad, alcanzadas las mayorías de conformidades de capital computable y acreedores del art 45 LCQ por el grupo económico y se homologó el acuerdo unificado presentado. 3) Con posterioridad se declaró la quiebra del grupo económico concursado por incumplimiento del acuerdo preventivo homologado; 4) Carmelo Costarelli integrante del agrupamiento, solicita la conclusión de su quiebra por cuanto ha satisfecho la totalidad de los créditos verificados y declarados admisibles; 5) En autos se presenta uno de los herederos del Sr. Carmelo Costarelli y solicita el levantamiento de la quiebra por avenimiento, por cuanto se han satisfecho la totalidad de los créditos verificados y/o declarados admisibles; 6) El tribunal de grado emplaza a los herederos para acompañar las conformidades al avenimiento de todos y cada uno de los acreedores de los demás integrantes del agrupamiento, bajo apercibimiento de continuar con la liquidación; 7) En el expediente consta el informe requerido al Síndico sobre el detalle de los acreedores admitidos en cada uno de los concursos integrantes del agrupamiento económico y la situación de cada acreedor frente al avenimiento solicitado por el fallido; 8) el Juzgado de concursos interviniente no hace lugar a la solicitud de conclusión de quiebra por avenimiento por considerar que para lograr la conclusión por avenimiento de la quiebra de uno de los integrantes del grupo es necesario contar con la conformidad de los acreedores particulares del fallido y con la de los acreedores verificados en las falencias de los demás integrantes del agrupamiento y en autos resulta que la gran mayoría de los acreedores en la quiebra de TICAR SRL y NUTRIMAI SRL han quedado insatisfechos; 9) La mentada resolución es apelada y confirmada por la Segunda Cámara con los argumentos que sucintamente el fallo comentado reseña.

* el nudo gordiano del libelo recursivo es si, en el caso de un grupo económico que presentó una propuesta unificada es procedente que el juez concursal disponga la conclusión de la quiebra por avenimiento del miembro del grupo que ha alcanzado las conformidades para este medio conclusivo, independientemente de los otros integrantes del Grupo que, en consecuencia, permanecerán en estado de liquidación falencial.

* La solución es el rechazo del avenimiento peticionado individualmente.

* La postura del recurrente es incompatible con la finalidad perseguida por la ley al contemplar la propuesta unificada.

* Manifiesta la opinión de Rivera sobre que “la propuesta unificada representa que todos los deudores responderán por todo el pasivo verificado. Es innecesario que esta responsabilidad sea asumida formalmente pues es una consecuencia necesaria de este tratamiento del pasivo como único” opinión en consonancia con otros autores como Varela y Junyent Bas.

* No se desconoce la opinión de Carlos Molina Sandoval quien considera que “si el pasivo es tratado unificadamente cada sujeto concursado debe asumir el pago de las obligaciones propias y garantizar las demás obligaciones correspondientes a los otros entes. No es necesario que esa garantía sea formal sino que es implícita... para permanecer en pie el grupo y sus integrantes deben contribuir a sanear a los entes que tengan dificultades...” “lo cual permitiría acoger el avenimiento de uno de los integrantes del grupo siempre y cuando garantice el pago del pasivo de los demás integrantes, pero esta circunstancia no se configura en el sub lite, no existe ni siquiera un atisbo de la existencia de voluntad en tal sentido.

13. Contra la mentada sentencia el Sr. José Jesús Costarelli por su propio derecho (fallido) y en su carácter de heredero de Carmelo Costarelli (fallido fallecido) interpone recurso extraordinario de Casación ante esta Sede.

 

                       II.- RECURSO DE CASACION.

 

 El recurrente alega que la Cámara interviniente interpretó erróneamente el art. 67 de la Ley 24.552 (en lo que se refiere a la propuesta unificada), por lo tanto considera que ha subsumido erróneamente los hechos de esta litis en la normativa aplicable al caso concreto.

La finalidad buscada con el recurso interpuesto es la correcta interpretación del art. 67 y que se case por arbitraria y contra legem hermenéutica la sentencia recurrida.

Señala la recurrente que la errónea interpretación no se condice con una aplicación razonable del derecho vigente falimentario, si cada miembro del grupo Costarelli debe gestionar carta de avenimiento o de pago de la totalidad de los acreedores del Grupo implica condenar injustamente y sin asidero legal a cada miembro del grupo a permanecer en estado de falencia y depender de la voluntad de los acreedores de los otros miembros del Grupo por un tiempo que llegado el caso podría ser indeterminado o sine die.

Manifiesta el recurrente que hay un elemento que evidencia la ausencia de razonabilidad de la resolución atacada que es que hoy por hoy, la quiebra del grupo tiene como acreedores participantes de la misma masa a acreedores pre concurso preventivo y acreedores post concurso preventivo pero pre quiebra y es respecto de estos últimos los cuales no se pueden considerar alcanzados en manera alguna por el efecto novatorio de la propuesta unificada ocurrida durante el concurso preventivo. Considera que los acreedores post concurso y pre quiebra son acreedores exclusivos de cada miembro del grupo que los generó y no de los restantes miembros.

Continúa alegando que la errónea interpretación del art. 67 Ley 24.522 y el artículo 814 del Código Civil lesiona el derecho de propiedad protegido constitucionalmente de los Sres. José Jesús Costarelli y Carmelo Costarelli por cuanto lleva a concluir que, si el pasivo es tratado unificadamente, cada sujeto concursal debe asumir el pago de las obligaciones propias y garantizar las demás obligaciones correspondientes a los otros entes.

 

III.- VISTA DEL SINDICO.

 

El Órgano Sindical manifiesta sus respetuosas disidencias con ambas decisiones volcadas por el Juez inferior como por la alzada en la providencia recurrida.

Manifiesta que cada proceso falencial tramitó en forma individual e independiente, dos de las personas jurídicas integrantes del agrupamiento, concluyeron sus procesos por liquidación (Ticar SRL y Nutrimai SRL), las otras personas jurídicas (Stefano S.A. y Ticar S.A.) como así también las cuatro personas físicas (Miriam N. Ficarra de Costarelli, Justa Delgado de Costarelli, José Costarelli y Carmelo Costarelli) continúan con el trámite con derrotero distinto al de los sujetos liquidados; dado que en cada uno de ellos se propuso y fue aceptado avenimiento, habiéndose depositado en pago judicial a aquellos acreedores de imposible ubicación, todo lo cual en ningún momento fue impugnado por ningún supuesto interesado.

En su opinión, sólo se debe exigir a cada integrante del grupo económico que en su proceso falencial concierte acuerdos unánimes con sus propios acreedores y no, con otros extraños a su proceso judicial, que ni siquiera se han hecho parte en el mismo.

 

IV- SOLUCION DEL CASO.

 

Corresponde determinar si es normativamente correcta la resolución que estimó que no correspondía la conclusión por avenimiento de la quiebra de uno de los integrantes del grupo porque es necesario contar con la conformidad de los acreedores particulares del fallido y de los acreedores verificados en las falencias de los demás integrantes del agrupamiento, para que se pueda concluir por avenimiento.

Entiendo que la resolución dictada resulta ajustada a derecho, por lo que cabe el rechazo de los agravios planteados. Explicaré por qué:

a) La legislación vigente

El concurso en caso de agrupamiento se encuentra legislado en la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras en los art. 65 a 67.

Nuestra ley concursal no define lo que es el agrupamiento y, es más, utiliza indistintamente las voces "agrupamiento", "conjunto económico" (art. 65) y habla de "grupo económico" (art. 172), pero en definitiva ha utilizado como título para el instituto el agrupamiento que es una expresión amplia, abarcativa, con la cual el legislador ha querido incluir cualquier tipo de integración empresaria, tanto las societarias como las no societarias.

De este modo, las situaciones grupales alcanzan mucha amplitud, mucha flexibilidad, puesto que admiten las integraciones de personas jurídicas y de personas físicas y luego identifica al sujeto concursable (agrupamiento o conjunto económico) a través de hechos externos que deben ser acreditados por el grupo que pretende acceder a este modelo de concurso reorganizativo, el que dentro de nuestra norma, es un tipo especial o distinto del concurso preventivo, podemos decir, con particularidades diferenciales. De este modo, el juez tiene un amplio espectro para poder analizar si realmente está en presencia de un agrupamiento en los términos y a los fines que lo exige la ley, o no.

Específicamente el art 65 dispone: “cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización. La solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento sin exclusiones. El juez podrá desestimar la petición si estimara que no ha sido acreditada la existencia del agrupamiento. La resolución es apelable”.

El art 66 LCQ establece que el estado de cesación de pagos se debe dar sólo en alguno de los integrantes del agrupamiento con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico.

Y el art. 67 establece, reglas de competencia, resultando juez competente el juez que correspondiera entender en el concurso de la persona con activo más importante; establece la sindicatura única para todo el agrupamiento, la existencia de un proceso por cada persona física o jurídica concursada y establece además la facultad de elección de los concursados de las propuestas para el tratamiento de sus pasivos; la cual puede ser: 1) la unificada, en la cual el pasivo es tratado como único, en tal caso, “la falta de obtención de las mayorías importará la declaración en quiebra de todos los concursados. El mismo efecto produce la declaración de quiebra de uno de los concursados durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo”; 2) la individual, en la cual las propuestas se refieren a cada concursado individualmente, la aprobacion requiere la mayoría del art. 45 en cada concurso y no se aplica lo referente a la declaración de quiebra a los demás miembros del grupo.

b) La voz de la doctrina

Nos enseña prestigiosa doctrina que para nuestra norma concursal, el agrupamiento es una situación ante todo fáctica, que debe ser acreditada por los interesados y respecto de lo cual la ley misma exige determinadas pautas (presupuestos de proponibilidad), absolutamente necesarias, que deben ser demostradas por las empresas que se concursan agrupadamente y a su vez, deberán ser rigurosamente controladas por el juez. (Raspall, Miguel A., “El concurso grupal y el derecho comparado, LA LEY, 10/07/2013, 1 • LA LEY 2013-D, 847; cita Online: AR/DOC/1883/2013).

Agrega el autor citado que nuestro legislador ha tomado una posición abierta, que puede implicar varias posibilidades.

1)Que se concurse sólo una o alguna de las empresas individualmente, sin arrastrar a las demás;

2)Que se tome el camino de la presentación grupal (todas las empresas del grupo obligatoriamente), pero que en definitiva ello implique sólo una acumulación de procesos, puesto que cada una tendrá propuesta propia o individual para sus acreedores respetando el principio de la separación de patrimonios;

3)La reorganización verdaderamente grupal, que es la presentación de todas las empresas del grupo y la consolidación patrimonial de todas ellas, o sea, el tratamiento del grupo como una sola empresa, con la posibilidad de propuesta única (esta modalidad, es el verdadero concurso reorganizativo del agrupamiento, donde se tratan todas las empresas integradamente y la salida de todas ellas a la vez, con un solo plan de reorganización común y comunicado o, en caso de frustración, la liquidación todo el grupo).

El régimen de la propuesta unificada, es el verdadero concurso grupal, que busca la solución tratando a todo el conglomerado, como una "única empresa" que debe sanearse en forma integral; o sea, con todas sus empresas conjuntamente. Esta modalidad implica la unificación de todo el grupo y la solución global o la caída global. Todas las empresas quedan amañadas a la suerte de la única propuesta que resulta de tratar unificadamente el pasivo. Por lo tanto, no admite la posibilidad de que una o alguna de las empresas del grupo pueda salir y el resto precipitarse hacia el proceso liquidativo. Como explicamos, o salen todas juntamente o caen todas juntamente. La ley recepta la idea de que el agrupamiento es en definitiva una sola empresa con pluralidad de sujetos individuales, pero que sus vínculos son tan fuertes e importantes, que requieren de una solución conjunta.

Al tratarse unificadamente el pasivo, todas las empresas pasan a responder por cada una de ellas, o sea, se produce una solidaridad entre las empresas, por todo el pasivo. Esto queda definido sin atenuantes, porque el incumplimiento de la propuesta de una de las empresas del agrupamiento y su declaración de quiebra, implican la declaración de quiebra de todas las otras. O sea, todas responden por el pasivo, porque no pueden dejar que ninguna pase a incumplir la propuesta. (Raspall,...ob cit.)

En el mismo sentido, nos enseña Rivera que la propuesta individual significa que cada sociedad o persona física presenta su propuesta -que por lo tanto puede ser distinta de la de los otros sujetos concursados- con lo cual se conserva la individualidad y separación patrimonial, y cada uno de los acreedores mantiene como garantía el patrimonio de la sociedad con que contrató. (“Derecho Concursal, Julio César Rivera, Tomo II pág. 547”)

En cambio, la elección de la propuesta unificada representa que todos los deudores concursados responderán por todo el pasivo verificado. Es innecesario que esta responsabilidad sea asumida formalmente, pues es una consecuencia necesaria de ese tratamiento del pasivo como único. La posibilidad que otorga la norma es uno de los rasgos sobresalientes del instituto, implicando que todos los sujetos responden por todo el pasivo del agrupamiento, tratando de neutralizar la insolvencia de uno con la solvencia de otros; en definitiva, el pasivo es tratado como si fuera uno solo.

Otra característica importante de la elección de la propuesta; es que homologado el acuerdo y producida la novación concursal (art. 55 LCQ ) todos los integrantes del grupo o conjunto pasan a ser deudores de todos los acreedores, por lo que devenida la quiebra podrán todos los acreedores participar en la liquidación de todos. (“Derecho Concursal, Julio César Rivera, Tomo II, pág. 547/548”).

c) La situación en estas actuaciones

En el caso que nos ocupa no queda duda de que la propuesta formulada fue la unificada.

Ello surge de lo resuelto en los autos n° 3350 caratulados “TICAR S.A. P/ Conc. Prev.”, donde consta que la propuesta de acuerdo formulada oportunamente se encuadró en la denominada “propuesta unificada” (art 67 cuarto párrafo LCQ), lo que pudo ser corroborado por el Fiscal de Cámaras tal como consta a fs. 531.

Por ello, conforme los criterios reseñados en los párrafos anteriores, debo concluir que la elección realizada por el agrupamiento sobre la propuesta unificada lleva necesariamente a determinar que para poder concluir la quiebra del agrupamiento por avenimiento se necesita, la carta de pago o de avenimiento de la totalidad de los acreedores propios de quien pretenda este modo de conclusión como de todos los acreedores del grupo, dado el tratamiento unificado del pasivo que ha recibido la propuesta.

De las constancias de la causa surge que no se ha logrado ese avenimiento de parte de todos los acreedores del grupo. En efecto, el informe emanado del Órgano Sindical a fs 1077 de los autos principales pone en evidencia que del listado de 40 acreedores de TICAR SRL, sólo tres acreedores han percibido sus créditos en proyecto de distribución luego de la liquidación producida; del listado de acreedores de Stefano S.A de fs. 1078 surge que el único acreedor verificado es el Banco de Suquía quien no ha percibido su crédito ni presentado carta de pago, avenimiento y/o depósito del importe adeudado, en la misma situación se encuentra el único acreedor de Industrias Alimencias TICAR S.A, conforme lo detallado a fs. 1078 vta.

Estas circunstancias, decisivas a los fines del rechazo de la queja casatoria, no han sido en modo alguno cuestionadas o refutadas por la quejosa, quien insiste en su interpretación normativa respecto a la posibilidad de levantar su quiebra individualmente, sin hacerse cargo de las conclusiones que implica o apareja el concurso por agrupamiento. Esencialmente, la recurrente soslaya el efecto principal que importa la propuesta unificada, cual es la solidaridad entre todos los integrantes del grupo por el pasivo verificado y admitido.

No desconozco que, tal como lo destacan prestigiosos autores, la propuesta unificada que admite nuestra legislación, al violentar el principio de la personalidad jurídica, produce muchos desajustes, injusticias e inequidades. De hecho, es esta la razón por la cual las leyes de derecho comparado no tienen la opción de la consolidación de pasivos sino en casos excepcionales de confusión patrimonial o de control desviado y sólo respecto del controlante (ver el meduloso análisis de legislación comparada que efectúa Raspall en ob. cit.).

Sin embargo, las ventajas y desventajas de esta metodología, debieron haber sido adecuadamente ponderadas por todos los miembros del grupo, previo a optar por una propuesta unificada, cuyas consecuencias ahora pretenden ser desconocidas por uno de sus miembros.

Las razones expuestas me llevan a considerar que las resoluciones atacadas han realizado una correcta hermenéutica del art. 67 y concordantes de la Ley de Concursos y Quiebras, lo que conlleva el rechazo del recurso de Casación interpuesto ante esta Sede.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE DIJO:

Atento al modo que ha quedado resuelta la cuestión anterior corresponde confirmar la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 1237/1238 de los autos N° 3.356/50.302, caratulados: “COSTARELLI CARMELO P/ QUIEBRA”.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE DIJO:

Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas del recurso de Casación a los recurrentes vencidos. (arts. 35 y 36 C.P.C)

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 29 de setiembre de 2015.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de Casación interpuesto por Costarelli José Jesús a fs. 8/11 vta. de autos.-

II.- Imponer las costas a la recurrente vencida.-

III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-

Notifíquese. Oficiese.-

 

DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE

Ministro

DR. JORGE HORACIO NANCLARES

Ministro

DR. JULIO R. GOMEZ

Ministro


Cita digital: EOLJU177639A           Editorial Errepar - Todos los derechos reservados


 

NOTA PRELIMINAR:   La siguiente nota al fallo fue publicada en Revista DSC

Cita digital: EOLJU177716A

SUMARIO:

En los casos de propuesta unificada -art. 67, LC- todos los integrantes del grupo pasan a ser deudores recíprocos de todos los acreedores, por lo que, devenida la quiebra, todos los acreedores podrán participar en la liquidación de todos los sujetos del grupo y por ende la solución falencial también los alcanza a todos, no pudiendo pretenderse una conclusión de la quiebra parcial que beneficie solo a uno de los integrantes del agrupamiento.

CostarelliJosé Jesús por sí y ot. en J° 3.356/50.302 Costarelli, Carmelo p/quiebra s/recurso ext. de casación - Sup. Corte Just. Mendoza - Sala I - 29/09/2015

 

CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA DEL AGRUPAMIENTO ANTE LA PROPUESTA UNIFICADA EN EL CONCURSO PREVENTIVO. 
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 67 LCQ

Nota al fallo

Carlos A. Ferro

I - Antecedentes de la causa. Breve reseña

El señor José J. Costarelli interpone recurso extraordinario de casación contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción de los autos caratulados “Costarelli, Carmelo p/quiebra”. Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa que se comenta se destacan los siguientes:

 

1. En mayo de 1998 se declaró la apertura del concurso preventivo del agrupamiento formado por Ticar SRL, Nutrimai SRL, Stefano SA, Industrias Alimenticias Ticar SA, Carmelo Costarelli, José J. Costarelli, Justa Delgado de Costarelli y Miriam N. Ficarra de Costarelli.

2. Se declaran, en su oportunidad, alcanzadas las mayorías de conformidades de capital computable y acreedores del artículo 45 de la LC por el grupo económico, y se homologó el acuerdo unificado presentado.

3. Con posterioridad, se declaró la quiebra del grupo económico concursado por incumplimiento del acuerdo preventivo homologado.

4. Carmelo Costarelli, integrante del agrupamiento, solicita la conclusión de su quiebra por cuanto ha satisfecho la totalidad de los créditos verificados y declarados admisibles.

5. En autos se presenta uno de los herederos del señor Carmelo Costarelli y solicita el levantamiento de la quiebra por avenimiento, por cuanto se ha satisfecho la totalidad de los créditos verificados y/o declarados admisibles.

6. El Tribunal de grado emplaza a los herederos para acompañar las conformidades al avenimiento de todos y cada uno de los acreedores de los demás integrantes del agrupamiento, bajo apercibimiento de continuar con la liquidación.

7. En el expediente consta el informe requerido al síndico sobre el detalle de los acreedores admitidos en cada uno de los concursos integrantes del agrupamiento económico y la situación de cada acreedor frente al avenimiento solicitado por el fallido.

8. El juzgado de concursos interviniente no hace lugar a la solicitud de conclusión de quiebra por avenimiento por considerar que, para lograr la conclusión por avenimiento de la quiebra de uno de los integrantes del grupo, es necesario contar con la conformidad de los acreedores particulares del fallido y con la de los acreedores verificados en las falencias de los demás integrantes del agrupamiento, y en autos resulta que la gran mayoría de los acreedores en la quiebra de Ticar SRL y Nutrimai SRL han quedado insatisfechos.

9. La mentada resolución es apelada y confirmada por la Segunda Cámara con los argumentos que sucintamente el fallo comentado reseña: el nudo gordiano del libelo recursivo es si, en el caso de un grupo económico que presentó una propuesta unificada, es procedente que el juez concursal disponga la conclusión de la quiebra por avenimiento del miembro del grupo que ha alcanzado las conformidades para este medio conclusivo, independientemente de los otros integrantes del grupo que, en consecuencia, permanecerán en estado de liquidación falencial.

10. Contra la resolución del Tribunal de Alzada, el señor José J. Costarelli por su propio derecho (fallido) y en su carácter de heredero de Carmelo Costarelli (fallido fallecido) interpone recurso extraordinario de casación, sentencia del Superior Tribunal de la Provincia de Mendoza que se comenta en el presente trabajo.

 

II - La solución al caso dispuesta por el Superior Tribunal

 

La Corte de Mendoza, en posición que se comparte, ha resuelto una correcta hermenéutica del artículo 67 y concordantes de la ley 24522 frente a la conclusión de la quiebra solicitada por uno de los integrantes del agrupamiento societario, en el que oportunamente se dio tratamiento unificado al pasivo para la obtención de las mayorías.

 

No se trata -como argumenta el recurrente- de una errónea interpretación del artículo 67 de la ley 24552 por parte de los tribunales inferiores, sino de la consecuencia técnico-legal de la propuesta unificada en los casos de concurso del grupo; es el efecto natural que se condice con la estructura normativa para la situación regulada y libremente elegida por los ahora fallidos para el tratamiento de sus deudas.

 

La esencia del instituto del agrupamiento viene dada por la implícita solidaridad obligacional que todos los concursados en esas condiciones se han propiciado recíprocamente, al haberse sometido a un régimen según el cual nadie puede quebrar sin arrastrar a los demás.(1)

 

En los casos de propuesta unificada, producida la novación concursal por la homologación, todos los integrantes del grupo pasan a ser deudores recíprocos de todos los acreedores, por lo que, devenida la quiebra, todos los acreedores podrán participar en la liquidación de todos los sujetos del grupo; por ende la solución falencial también los alcanza a todos, y no puede pretenderse una conclusión de la quiebra parcial -avenimiento de uno de los miembros del grupo- por cuanto resulta necesario alcanzar el avenimiento, en su caso, con todos los acreedores verificados en el concurso y también con los posconcursales.

 

No hay condena injusta a la cual se somete al fallido recurrente, sino que este debe gestionar carta de avenimiento o de pago de la totalidad de los acreedores del grupo como consecuencia y efecto de la propuesta unificada que es la posibilidad que otorga la norma implicando que todos los sujetos responden por todo el pasivo del agrupamiento.(2)

 

La quiebra del grupo, en los casos de propuesta unificada, no se transforma luego en quiebras individuales de sus integrantes, por lo que los acreedores posconcurso y prequiebra son acreedores del grupo y quedan condensados en ese universo; no son exclusivos de cada miembro del grupo que los generó.

 

Desde el punto de vista organizativo empresario, se admite la existencia del grupo con las integraciones de personas jurídicas y de personas físicas, identificando la ley al sujeto concursable -agrupamiento o conjunto económico- a través de hechos externos que deben ser acreditados por quien pretende acceder a este modelo de concurso con ciertas particularidades: si se pretende hacer participar a todos los acreedores del agrupamiento en la solución de la insolvencia, a través de una propuesta unificada (art. 67, LC), la consecuencia en caso de quiebra es que todos esos acreedores y los que surjan del devenir del giro comercial participen de la solución conclusiva de la quiebra.

 

El régimen de la propuesta unificada es el verdadero concurso grupal, que busca la solución tratando a todo el conglomerado como una “única empresa” que debe sanearse en forma integral; o sea, con todas sus empresas conjuntamente, no hay salida individual o exclusiva de uno de sus miembros. Esta modalidad implica la unificación de todo el grupo a los efectos de la reestructuración de los pasivos y por consiguiente la solución global o la caída global.

 

El sistema normativo concursal no admite la posibilidad de que una o alguna de las empresas del grupo pueda salir y el resto precipitarse hacia el proceso liquidativo.(3)

 

De esta propuesta unificada, o salen todas juntamente o caen todas juntamente; la ley recepta la idea de que el agrupamiento es en definitiva una sola empresa con pluralidad de sujetos individuales, pero que sus vínculos son tan fuertes e importantes que requieren de una solución conjunta. Así lo impone la realidad económica.

 

No se trata de una interpretación distorsionada de la norma, sino de una consecuencia de la elección por parte de la concursada de dar tratamiento unificado a la propuesta de acuerdo: el incumplimiento de la propuesta de una de las empresas del agrupamiento y su declaración de quiebra implican la declaración de quiebra de todas las otras; por ende, las herramientas reguladas en la ley concursal para salir del estado de quiebra deben ser aplicadas a todos los integrantes del grupo y no de manera parcializada, porque el pasivo es tratado como si fuera uno solo.

 

La determinación de la postura del Superior Tribunal surge de lo resuelto en uno de los expedientes vinculados a la causa N° 3350, caratulados “Ticar SA p/conc. prev.”, donde consta que la propuesta de acuerdo formulada oportunamente se encuadró en la denominada “propuesta unificada” (art. 67, cuarto párr., LC). Esa etapa preclusiva es determinante a los efectos de la solución que pretende darse al caso de autos ante la conclusión de la quiebra.

 

La sentencia señala que de las constancias de la causa surge que no se ha logrado ese avenimiento de parte de todos los acreedores del grupo. Estas circunstancias resultan, y con sustento, decisivas a los fines del rechazo de la queja casatoria que insiste en su interpretación normativa respecto a la posibilidad de levantar su quiebra individualmente, haciendo su propio camino, sin hacerse cargo de las conclusiones que implica o apareja el concurso por agrupamiento a pesar de haberse realizado la propuesta unificada en el concurso del agrupamiento.

 

La propuesta unificada importa la solidaridad entre todos los integrantes del grupo por el pasivo verificado y admitido; por ende, de la interpretación del artículo 67 de la LC resulta necesario que para concluir la quiebra (arts. 225 a 229, LC) debe acreditarse por todos los medios regulados la conformidad de todos los acreedores verificados sin excepción.

 

III - Ventajas y desventajas de las propuestas unificadas en el concurso de grupo

 

Con acierto se referencia que las ventajas y desventajas de esta metodología de reestructuración de deudas en el concurso debieron haber sido adecuadamente ponderadas por todos los miembros del grupo, en el período de exclusividad y no en la etapa de la quiebra que se pretende concluir conforme al caso bajo examen.

 

El caso se enrola -dentro de la temática de la crisis en el grupo de sociedades- en lo que la doctrina concursalista ha identificado como “consolidación sustancial”, lo cual sucede cuando los concursados involucrados deciden -en el marco de los concursos así presentados- tratar unificadamente sus pasivos a los efectos de ofrecer una única propuesta.(4)

 

La ventaja de este método de negociación de pasivos unificados se encuentra en la menor exigencia en cuanto al quantum de mayorías para la homologación que se propone (arts. 67 y 45, LC); pero como correlato es frágil e importa un riesgo evidente, cual es que la falta de obtención de las mayorías o la quiebra indirecta posterior arrastran indefectiblemente a todos los integrantes del grupo.(5)

 

Esta línea de pensamiento respecto de las consecuencias de la propuesta unificada coincide -como lo señalan los autores citados Marcelo Barreiro y Julia Villanueva- en que si se admite que el cramdown subsiste en caso del “concurso conjunto”, ese cramdown no puede ser abierto con simultánea quiebra de quienes no pueden acceder a él, pues tal solución importaría desvirtuar por completo el régimen de propuesta unificada.(6)

 

IV - Conclusión

 

La opinión favorable al fallo se sustenta en que la elección realizada por el agrupamiento sobre la propuesta unificada en la etapa del período de exclusividad del concurso conlleva necesariamente a determinar que, para poder concluir la quiebra indirecta del agrupamiento, sea por avenimiento o por cualquiera de las formas conclusivas reguladas en la ley, se necesita acreditar los instrumentos que reflejen la satisfacción del crédito verificado de la totalidad de los acreedores propios de quien pretenda este modo de conclusión, como así también de todos los acreedores verificados del grupo. Ello es así porque el tratamiento unificado del pasivo que ha recibido la propuesta en el concurso -art. 67, LC- supone la solución unificada también para todos los acreedores del grupo en la quiebra. De lo contrario, una solución individual importaría desvirtuar el régimen de propuesta unificada, excepción que la ley no hace.

 

Notas:

(1) Manóvil, Rafael: “El grupo insolvente y el concurso del garante…” - Revista Derecho y Empresa - Nº 4 - Universidad Austral - Rosario - 1995 - pág. 156 - cit. por Barreiro, Marcelo y Villanueva, Julia: “Concurso de grupo y garante de cramdown” - IX Congreso Argentino de Derecho Concursal y VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia - Villa Giardino - Córdoba - 2015 - T. III - pág. 231

(2) Rivera, Julio C.; Casadío Martínez, Claudio A.; Di Tullio, José A.; Graziabile, Darío J. y Ribera, Carlos E.: “Derecho concursal” - LL - 2010 - T. II - pág. 548. Graziabile, Darío J.: “Derecho concursal” - Ed. LexisNexis - 2006 - T. I - pág. 549 y ss.

(3) Los antecedentes parlamentarios del tratamiento de la L. 24522 poco aportan al análisis exegético de este capítulo de la ley, por cuanto los únicos parágrafos destinados a los fundamentos normativos del instituto son los indicados como Nº 31, 456, 147, 148 y 149, que lamentablemente poco aportan a la interpretación. Ver Antecedentes Parlamentarios Nº 7 - 1995: L. 24522 de concursos y quiebras; LL - setiembre/1995

(4) Barreiro, Marcelo y Villanueva, Julia: “Concurso de grupo y garante de cramdown” - IX Congreso Argentino de Derecho Concursal y VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia - Villa Giardino - Córdoba - 2015 - T. III - pág. 230

(5) Ver Barreiro, Marcelo y Villanueva, Julia: “Concurso de grupo y garante de cramdown” - IX Congreso Argentino de Derecho Concursal y VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia - Villa Giardino - Córdoba - 2015 - T. III - pág. 231

(6) Ver Barreiro, Marcelo y Villanueva, Julia: “Concurso de grupo y garante de cramdown” - IX Congreso Argentino de Derecho Concursal y VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia - Villa Giardino - Córdoba - 2015 - T. III - pág. 234. Ver también Gebhardt, Marcelo: “Ley de concursos y quiebras” - Ed. Astrea - comentario al art. 67 - 2008 - T. I


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