CUIJ: 13-03788043-9/7((011901-55323))
BONILLA JOSE ALBERTO Y OT. EN
J°1250026- 55816 SINDICO MONTE SILVIA C/BONILLA J. ALBERTO, HERRERA DE BONILLA
NORA CRISTINA Y BONILLA STELLA MARIS EN J.1250026 JOSE BONILLA SA P/Q
P/A.RESPONS P/ RECURSO EXT. PROVINCIAL
Sumario:
- Es procedente un incidente de caducidad de instancia interpuesto respecto del trámite del Recurso Extraordinario Provincial planteado contra la sentencia que confirma la condena a los recurrentes en la acción de responsabilidad concursal del art. 173 de la ley 24.522, entablada por la síndica de la quiebra.
- Conformes precedentes, en materia concursal resulta estrictamente aplicable la Ley de Concursos y Quiebras, por cuanto al regular expresamente al instituto, sus disposiciones tienen prioridad sobre las normas procesales locales (LS 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; L.A 88-346; 89-289; 186-161; y en fecha reciente, autos N°13-00004368-5/10 “Oscar Parlanti”, del 05/12/2022, y N° 13-04137031-3/5 “Gabrielli Fabiana”, del 29/12/2022).
- En consonancia con estos principios la Suprema Corte ha aplicado el plazo de caducidad concursal (tres meses) a los incidentes de perención deducidos en la instancia extraordinaria y no el plazo de 6 meses que establecía el artículo 78 del anterior C.P.C. (Expte. N° 103489 “Benvenutti Juan Carlos” del 8/05/2012).
- Esta primacía de la Ley de Concursos sobre las normas procesales locales, que se establece en materia de procedimientos concursales, deviene del propio texto de la Constitución Nacional, que sin establecer diferencia entre los aspectos substanciales y formales que rigen la actuación judicial en los procesos concursales, ha encomendado al Congreso el dictado de la “ley de bancarrotas” (actual art. 75 inc. 12, anterior art. 67 inc. 11) como una competencia legislativa específica delegada por las provincias, al margen de la general para dictar los Códigos de fondo, aún cuando se tratase de la materia comercial. Al respecto, Joaquín V. González comentaba en su Manual de la Constitución que “el texto (refiriendo al actual art. 75 inc. 12) ha querido separar ambos conceptos y dar a la ley general sobre bancarrotas un carácter más comprensivo que la ley común” (parágrafo 449).
Mendoza, 24 de Julio de 2023.
VISTOS:
El
llamado al acuerdo para resolver sobre el incidente de caducidad de instancia
interpuesto el 24 de abril de 2023, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el 24 de abril de 2023
la Contadora Silvia Monte, síndica designada en los autos N°:1.250.026
caratulados “ JOSE BONILLA S.A. P/ QUIEBRA”, interpone incidente de caducidad
de instancia del recurso extraordinario planteado por los Sres. José Alberto
Bonilla y Nora Cristina Herrera de Bonilla, condenados en la acción por
responsabilidad por ella entablada.
Expresa
que el último acto útil fue el decreto del 9 de noviembre de 2022 por el cual
se tienen por recibidas las actuaciones. Agrega que, por tratarse de una
apelación contra una sentencia dictada en el ámbito de un proceso liquidativo
debemos estar a las prescripciones de la ley 24.522, que en su art. 278 LCQ
efectúa una remisión a las leyes procedimentales locales, por lo que son
aplicables los presupuestos de los arts. 78 y 79 del CPC. Que resulta evidente
que el último acto útil e impulsor del proceso data del 09 de noviembre de
2022, por lo que ha transcurrido el plazo de más de tres meses establecidos por
la ley de concursos y quiebras, así como el del Código Procesal Civil de la
Provincia de Mendoza.
II.-
Que corrido el debido traslado legal, los recurrentes contestan el incidente de
caducidad planteado y solicitan su rechazo. Señalan la contradicción en que
incurre la incidentante quien, si bien cita los arts. 78 y 79 del CPCCYT,
invoca al mismo tiempo la aplicación del art. 278 de la ley 24.522, y por tanto
sostiene que en este proceso recursivo rige el plazo de perención de tres
meses. Aducen que el juicio principal es un proceso de conocimiento, iniciado y
sustanciado por trámite ordinario bajo el imperio de la anterior ley de rito.
Que el proceso de quiebra concluyó hace varios años por clausura por falta de
activo, por lo que cuestionan la razón jurídica para pretender la aplicación de
la ley 24.522 a este proceso recursivo nacido de un juicio ordinario de
conocimiento pleno.En razón de lo expuesto sostienen que no se configura la
ratio legis del régimen falimentario, esto es los principios de economía
procesal y celeridad concursal. Concluyen que la ley de rito local excluye la
declaración de caducidad en segunda y ulteriores instancias.
III.-
Que tal como surge de las presentes actuaciones, la discusión se circunscribe a
la procedencia o no de un incidente de caducidad de instancia interpuesto
respecto del trámite del Recurso Extraordinario Provincial planteado contra la
sentencia que confirma la condena a los recurrentes en la acción de
responsabilidad concursal del art. 173 de la ley 24.522, entablada por la
síndica de la quiebra.
Del
escrito de interposición del incidente de caducidad se desprende cierta
contradicción en la fundamentación jurídica expuesta por la síndica, en torno a
cual normativa resulta aplicable a la caducidad de instancia, si la propia de
la ley concursal, o la prevista por el código ritual provincial. Por su parte,
los recurrentes se amparan en esta última para sostener que, según el art. 78
ap. II del CPCCTM, no procede la caducidad en ulterior instancia.
Al
respecto, este Tribunal ha sostenido, en reiterados pronunciamientos, que en
materia concursal resulta estrictamente aplicable la Ley de Concursos y
Quiebras, por cuanto al regular expresamente al instituto, sus disposiciones
tienen prioridad sobre las normas procesales locales (LS 188-97; 190-137;
250-172; 266-204; L.A 88-346; 89-289; 186-161; y en fecha reciente, autos
N°13-00004368-5/10 “Oscar Parlanti”, del 05/12/2022, y N° 13-04137031-3/5
“Gabrielli Fabiana”, del 29/12/2022).
Tal
como se señaló en “Parlanti”, ello obedece a los siguientes fundamentos: “1)
Interpretación gramatical: a diferencia del texto del art. 300 de la Ley 19551,
el nuevo art. 277 de la Ley 24522 fija una regla terminante, ya que lo único
que queda excluido de la posibilidad de perimir es el trámite principal, en
todas las demás actuaciones y en cualquier instancia, la caducidad opera a los
tres meses; 2) Interpretación sistemática: el régimen de aplicación de las
normas procesales en los concursos debe seguir el siguiente orden: a) aplicar
en primer lugar las reglas procesales expresas de la Ley Concursal; b) en caso
de inexistencia de norma expresa, se ha de procurar resolver el conflicto con
base a las disposiciones procesales analógicas de la misma L.C; c) sólo en caso
de ausencia de normas y de falta de respuesta en la vía analógica se ha de
acudir a las leyes de rito locales, en la medida de su compatibilidad con la
economía y celeridad propias del proceso concursal; 3) Interpretación
axiológica: el plazo breve previsto en la Ley Concursal facilita el pleno
desenvolvimiento de las empresas económicamente viables (Expte n° 73.231
“Prinze S.A” L.S 313-104)”.
En
consonancia con estos principios esta Sala ha aplicado el plazo de caducidad
concursal (tres meses) a los incidentes de perención deducidos en la instancia
extraordinaria y no el plazo de 6 meses que establecía el artículo 78 del
anterior C.P.C. (Expte. N° 103489 “Benvenutti Juan Carlos” del 8/05/2012).
Esta
primacía de la Ley de Concursos sobre las normas procesales locales, que se
establece en materia de procedimientos concursales, deviene del propio texto de
la Constitución Nacional, que sin establecer diferencia entre los aspectos
substanciales y formales que rigen la actuación judicial en los procesos
concursales, ha encomendado al Congreso el dictado de la “ley de bancarrotas”
(actual art. 75 inc. 12, anterior art. 67 inc. 11) como una competencia
legislativa específica delegada por las provincias, al margen de la general
para dictar los Códigos de fondo, aún cuando se tratase de la materia
comercial. Al respecto, Joaquín V. González comentaba en su Manual de la
Constitución que “el texto (refiriendo al actual art. 75 inc. 12) ha querido
separar ambos conceptos y dar a la ley general sobre bancarrotas un carácter
más comprensivo que la ley común” (parágrafo 449).
En
principio, nuestro derecho común no debe inmiscuirse, por ser cuestión
reservada por las Provincias, en la materia procesal, pero no puede sostenerse
idéntica limitación en cuanto a los concursos por constituir estos un todo
específico en el que la norma de fondo y de forma se confunden de modo
inescindible para el tratamiento de las cuestiones que deben resolverse en
torno a un patrimonio falencial, en que se afectan aspectos de la economía
general en paralelo con los intereses privados en litigio. Sobre este aspecto
el autor citado refiere al paralelismo que existe en el derecho de quiebras
respecto de otras regulaciones delegadas por las Provincias en la Constitución
Nacional, como la de comercio marítimo en la que se presentan intereses de
naturaleza económica general distintos a los de orden meramente privado.
En
razón de ello debe concluirse que se impone el orden de prelación de la norma
concursal sobre la norma procesal local en cuestiones que, como la caducidad de
instancia, poseen expreso tratamiento.
Sentado
que debe prevalecer la norma concursal sobre la procesal provincial, en el
presente caso, existe una disposición procesal propia de la normativa falencial
prevista para la acción concursal de responsabilidad patrimonial en la quiebra
legislada por el art. 173 de la LCQ. En este sentido, el art. 174 de ese cuerpo
normativo establece que la acción tramitará por las reglas del juicio ordinario
y que “ la instancia perime a los seis meses”.
“ En el juicio donde se ventila una acción concursal
de responsabilidad patrimonial de representantes o terceros en la quiebra, la
instancia perime a los seis meses. Esta perención se aplica también respecto
del síndico del concurso.” ( Rouillon, Adolfo A.N (Dir). (2007) “ Código de
Comercio: Comentado y Anotado”, tomo IV-B, 1° ed., Buenos Aires, pag. 423).
Ahora
bien, llegados a este punto la disyuntiva se plantea entre aplicar el plazo
especifico de la acción de responsabilidad, 6 meses, a esta instancia extraordinaria,
o en su caso, considerar que el plazo aplicable es el genérico que contiene el
art. 277 de la LCQ, de 3 meses.
La
respuesta debe hallarse en la interpretación gramatical de la regulación,
método interpretativo receptado por el art. 2 del CCCN. En dicho marco la norma
especifica, art. 174 de la Ley de Concursos, nos lleva a concluir que aquella
instancia abierta con la acción de responsabilidad cuyo plazo especial de
perenciòn fija el art. 174, se encuentra agotada, y no extiende su alcance, en
materia de plazo de caducidad, a la instancia extraordinaria aquí analizada.
Razón por la cual no resulta aplicable al recurso extraordinario en trámite el
término especial de seis meses previsto por la norma de mención.
Esta
circunstancia, haciendo una interpretación de la letra y finalidad de las
normas concursales involucradas, conlleva a que en materia de perenciòn de
instancia extraordinaria deba aplicarse la norma genérica en materia concursal
para la caducidad de instancia, esto es, el art. 277 que dispone que “ en todas
las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se
opera a los 3 (tres) meses”.
Es
decir, lo único exceptuado de perimir es el concurso, aplicándose por previsión
expresa el término de tres meses para todas las demás instancias, entre las que
se encuentra comprendida logicamente, la extraordinaria.
Corresponde
cotejar ahora si en la tramitación del Recurso Extraordinario se ha configurado
dicho plazo sin actividad procesal impulsoria. El último acto útil producido en
autos es el decreto de fecha 09 de noviembre de 2022 por el cual se recepciona
como A.E.V. la causa 13-03788043-9/4 (011901-55323) "BONILLA STELLA MARIS
EN J: 13-03788043-9 ((011901 – 55323)) SINDICO MONTE SILVIA C/BONILLA JOSE
ALBERTO, HERRERA DE BONILLA NORA CRISTINA Y BONILLA STELLA MARIS EN J.1250026
JOSE BONILLA SA P/Q P/ A.RESPONS POR B. L. S. G."
Al contabilizar el tiempo
transcurrido hasta el acuse de perención, 24 de abril de 2023, se vislumbra que
se encuentra largamente cumplido el término de tres meses establecido por el
art. 277 LCQ.
En consecuencia, corresponde
admitir el incidente de caducidad planteado por la síndica, y declarar que ha
caducado la instancia abierta con la interposición del Recurso Extraordinario.
IV- Corresponde imponer las
costas a los recurrentes por resultar vencidos. (art. 36 ap. I CPCCTM).-
Por
lo que, se
RESUELVE:
I.-Hacer
lugar al incidente de caducidad de instancia articulado con fecha 24/04/2023.
En consecuencia, declarar caduca la instancia abierta con la interposición del
recurso extraordinario provincial, en fecha 25/08/2022.
II.- Costas a los recurrentes por resultar vencidos.
III.-
Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Notifíquese.
DR. PEDRO JORGE LLORENTE |
DRA.
MARÍA TERESA DAY |
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