martes, 4 de enero de 2022

Regulación de honorarios a sindicatura cuando el vencedor es el tercero incidentante.

 


PRIMER JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

PODER JUDICIAL MENDOZA


Síntesis: La sentencia que se comparte reconoce el derecho de sindicatura a la regulación de honorarios respectiva, cuando el tercero incidentante resulte vencedor. Modificando así el  criterio de la Corte de Mendoza, que desde el año 1992 mediante el fallo: Moricci, Adolfo, Ruiz Vega, Artal, Juan, sostenía que no correspondía tal regulación en esas circunstancias. Por otra parte, se deja establecido el calculo de la base regulatoria cuando se trata de créditos insinuados en dólares e incorporados al pasivo concursal luego de homologado el concurso preventivo. 

foja: 743

CUIJ: 13-04253436-0((011901-1251487))

MECANIZADOS CARRAZCO S.R.L. P/ CONCURSO PEQUEÑO

*104324385*

 

Mendoza, 17 de Diciembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Que, si bien a fs. 235/243 bis de los autos N° 1251487 caratulados “Mecanizados Carrazco SRL P/ Concurso Pequeño”, se presentaron las contadoras Peña en su calidad de sindicas y su letrado Dr. Ferro, en virtud de lo previsto por los arts. 265 y 266 LCQ, corresponde se dé tratamiento en el presente proceso concursal.

En su escrito, explicaron que la sentencia recaída en la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, revocó la sentencia que rechazaba la revisión tramitada mediante incidente, haciendo lugar a la verificación del crédito pretendido y modificando la carga de las costas antes impuestas a cargo de la incidentante perdidosa, imponiéndose por el orden causado.

Dijeron que tanto en primera, como en segunda instancia, le regularon honorarios a sindicatura y su letrado, pero la Corte omitió hacerlo, ante lo que en aquella sede, oportunamente planteara recurso de aclaratoria, rechazado, en tanto en aplicación del antecedente Moricci en J. Castro Meliton y Ots. (regulación a sindicatura cuando el vencido es el tercero).

Con estos antecedentes, plantearon concretamente, como hecho nuevo la decisión recaída en la Corte, para que se les regulen honorarios por haber realizado el trabajo encomendado, en las tres instancias, contestando en tiempo y forma las vistas solicitadas, en atención a que el trabajo realizado no se presume gratuito.

Alegaron que corresponde regulación de honorarios teniendo como base el importe verificado, incorporado al pasivo concursal (U$S 80.640), mediante la aplicación de los artículos 37, 200 y 287 LCQ, complementado con disposiciones arancelarias locales, en donde también se encuentran las disposiciones dictadas por el Consejo de Ciencias Económicas, ya que afirmaron que en su labor concursal, no hay una locación de servicios que justifique la aplicación del art, 1255 CCN.

Adujo que las pautas valorativas de honorarios en base al pasivo insinuado como al pasivo verificado, son insuficientes debiendo computar en su lugar también el pasivo inadmisible, agregando que en tiempos de inflación, el pasivo verificado debe reajustarse, valorando la influencia de la pérdida de poder adquisitivo que la moneda ejerce sobre los rubros contables.

Finalmente, peticionaron que no se apliquen los arts. 1125, 1251, 1255 y 1257 del CCN por considerarlas inconstitucionales en el caso concreto.

CONSIDERANDO:

1.- Para comenzar el análisis del tema traído a resolver, es necesario hacer un pequeño relato del proceso concursal.

El mismo es concretamente un concurso pequeño, con acuerdo homologado a fs. 552/554, en el que se regularon honorarios a la sindicatura y su letrado en base a dos sueldos de Secretario de Primera Instancia, por la suma de $127.180 (en razón de que el activo prudencialmente estimado era de $19.438.707,20, el 4% del pasivo era de $92.787,60 y el 1% del activo alcanza la suma de $194.387,07 superando el tope del 4% del pasivo).

En contra de ella, sindicatura y su letrado, interpusieron recurso de reposición con apelación en subsidio, rechazado formalmente el primero, les fue concedidida la apelación planteada en subsidio.

Ella fue tramitada por ante la Quinta Cámara de Apelaciones, donde en su escrito de expresión de agravios, planteó la insuficiencia de las pautas de valoración del activo y del pasivo (insinuado y verificado), también invocadas en la petición que da origen al presente auto.

Al dictar sentencia, la Cámara rechazó el recurso incoado, por estimar que la suma regulada fue ajustada a derecho y a la labor efectivamente desempeñada por los profesionales.

2.- La jurisprudencia del más alto Tribunal Provincial, dictada en la causa N 65.789 caratulada "Síndico en Concurso Nazar y Cía. en j 25.577 Bco. Río de La Plata en j 22.097 Nazar y Cía. p/ Conc. Prev. s/ Rec. Revisión s/ Inc. Cas", en fallo que resuelve una situación semejante a la de estos autos, ha dicho que: “No obstante, en éste como en el precedente registrado en LS 296-98, debe tenerse en consideración que: en el sublite ya se ha producido la regulación general del síndico; se ha modificado la situación existente al momento de la regulación de honorarios, desde que se ha incorporado un pasivo importante. En consecuencia, si se acredita que al practicarse la regulación general, la determinación del pasivo tuvo incidencia en los montos liquidados, subsiste el derecho de la sindicatura a pedir regulación complementaria ante el Juez del concurso (con las pautas legalmente establecidas); en tal caso, el Juez deberá practicar regulación complementaria, del mismo modo que lo haría si aparecieran nuevos bienes integrantes del activo. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso deducido, con la aclaración de que subsiste el derecho de la Sindicatura a solicitar regulación complementaria ante el Juez del concurso si se acredita que el monto del pasivo tuvo un rol determinante en la regulación general. El Tribunal no cita ninguna ley, fallo o doctrina aplicable al caso. Parece haber mal interpretado otros fallos que no cita pero que presumiblemente ha tenido en cuenta (Moricci, Adolfo, Ruiz Vega, Artal, Juan). b) Esta doctrina es inaplicable por las siguientes razones: - En el caso se trata de un concurso preventivo, no de una quiebra como son los de todos los antecedentes antes referidos. - El concurso concluyó por un acuerdo que se homologó el 8/8/1995; en dicha oportunidad se regularon los honorarios del Síndico y su patrocinante; en esa oportunidad el Juez determinó el 3,02% del activo entre los porcentajes mínimos y máximos legales, recordando que las regulaciones no pueden exceder el 8% o el 4% del pasivo verificado según se aplique la ley 19.551 o 24.522. - En el incidente de revisión recayó resolución el 4/9/1997, fecha muy posterior a la homologación; vale decir que este importe que se incorpora al pasivo no se tuvo en cuenta cuando se reguló en la oportunidad de la homologación a los fines de incrementar el monto sobre el que se fijara el tope del porcentaje legal del pasivo verificado. - Esta Corte ha entendido que no corresponde se le regulen honorarios al Síndico en los procesos accesorios cuando todavía no se le ha regulado en el principal, porque esa es la oportunidad legal en la que se podrá apreciar el mérito de la labor realizada; pero ese criterio no es aplicable cuando la labor cumplida es posterior a esa regulación, por lo que corresponde una nueva regulación proporcional al monto admitido en la revisión y sin que exceda el techo establecido por los Arts. 289 de la Ley 19.551 ó 266 de la 24.522. - Concursado y concurso en la etapa post homologatoria son dos conceptos distintos: en la etapa pre homologatoria, la Sindicatura es un tercer contradictor que, aunque impropiamente, representa los intereses de la masa de los acreedores y el interés general, por tratarse de un funcionario judicial; en la etapa post homologatoria sólo representa el interés general. Homologado el acuerdo se da por finalizado el concurso (Art. 59 L.C.); el concursado se encuentra en el total ejercicio de la facultad de administrar sus negocios y es el único interesado y como tal, la única contraparte del acreedor en el incidente de revisión. El Síndico no es parte contradictoria y sus funciones se limitan a intervenir en el proceso por mandato legal, como órgano sui géneris de la administración de justicia, sin resultar la contraria para ninguna de las partes. (…) c) Existiendo concurso homologado ya no hay masa que defender por lo que no son aplicables los fundamentos de las sentencias de esta Corte que rechazaron la regulación de honorarios al Síndico. Además, el concordato fue homologado hace más de dos años y el concursado ha recuperado la administración de sus bienes, que nunca perdió. (…) Si el juzgador decide imponer las costas al concursado que resistió la pretensión, o en el orden causado, ello no puede constituir fundamento para dejar al Síndico y a su letrado sin remuneración.”

3.- De ello se sigue que, si bien en el incidente de revisión tramitado por la Sra. Maldonado Espinoza la sentencia dictada por la Suprema Corte que revoca los fallos de primera y segunda instancia, modificó la imposición de costas por considerar que, al resultar vencida la sociedad concursada, no corresponde cargarlas sobre la incidentante. Ello ha quedado firme, en cuanto el mismo Tribunal se pronunció rechazando el recurso de aclaratoria impetrado por sindicatura.

Pero ello, no implica que la regulación de honorarios realizada en el proceso concursal deba omitir la labor realizada en el incidente de revisión que modifica el pasivo concursal.

Ahora bien, a pesar de que ya fueron regulados los honorarios de sindicatura al momento de homologar el acuerdo logrado por el concursado con sus acreedores, en el mismo, se calcularon en primer lugar, los porcentajes del activo prudencialmente estimado y el pasivo verificado, aunque por superar el tope máximo, se regulan según dos sueldos de secretario.

Va de suyo que el pasivo calculado, era anterior a la sentencia de Alzada que incorporó un crédito de U$S 80.640, aumentando el tope que puede tenerse en cuenta a los fines regulatorios, art. 266 LCQ.

Ergo, debemos regular, averiguando si la incorporación del crédito en dólares modifica la ponderación inicial.

Se advierte en un primer lugar que el monto del crédito pretendido, era en dólares y por lo tanto, la regulación de los honorarios del proceso tramitado, también debe ser realizada en dólares. La jurisprudencia y doctrina se han expresado a favor de la regulación en dólares, al sostener: “Si en los montos de condena existe una diferenciación entre pesos y dólares estadounidenses deben regularse los honorarios profesionales siguiendo esa dualidad. Cabe efectuar una doble regulación en pesos y en dólares, sobre la base de los montos por los cuales procede la condena. (53853 – “Quiroga Osvaldo Adrián y Bustos Paola Adriana Por Si Y P.S.H.M. Y Ots. P/ D. Y P.”, Cuarta Cámara Civil).

Por otro lado, también se ha admitido una regulación dual de una porción en pesos y otra en dólares: “Se admite el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho y, en consecuencia, se dolariza la regulación de sus honorarios toda vez que la base regulatoria está expresada en esa moneda extranjera. La pesificación de los mismos rompería la regla de la proporcionalidad entre el monto de condena y la labor desarrollada”. ( autos N° 55217 - Dangelo Cornejo Eduardo Mariano En J: 153199 “Chiavetta Juan Pablo Y Ots. C/ Arra Antonio P/ Reivindicacion P/ Medidas Cuatelares”, Primera Cámara Civil).

La doctrina a su vez, ha sostenido que: “Se advierte que no habría inconveniente alguno en establecer la regulación en dólares, si la base tomada para tal fin también está determinada en dicha moneda extranjera (o cualquier otra), pues, en este aspecto, y sin perjuicio de tener en cuenta que la moneda nacional tiene curso legal y compromete la política monetaria del país, la deuda por honorarios es, por un lado, una deuda de valor, que, por otro, se visualiza como una obligación accesoria que debe seguir la suerte de la obligación principal (LEIVA - “Algunas reflexiones sobre los cambios normativos y su repercusión en los honorarios profesionales del abogado” - “Debe ser hecha en moneda nacional la regulación de honorarios?” - La Revista del Foro N° 179, págs. 145 y sgtes.).

Sin embargo, adelantando el criterio del Tribunal, se aclara que para poder realizar el cálculo del porcentaje pertinente de la ley de aranceles (jus) y detraer el monto regulado con anterioridad, transitoriamente se calcula la suma en pesos al día de la regulación de honorarios realizada en el auto homologatorio y posteriormente será convertida en dólares con tasación a la fecha de la presente resolución.

Entonces, el 1% del activo a esa fecha, debemos tomarlo y compararlo con el pasivo ingresado por el crédito y lo haremos con la conversión de dólares a pesos del crédito verificado, al momento de esa regulación, lo que arroja la suma de $3.628.000, siendo el 4% del pasivo verificado $237.907,60, suma obtenida que supera el 1% del activo ($194.387,07).

Ello nos lleva a modificar el piso de los dos sueldos de Secretario, procediendo a obtener como base modificada al 4% del pasivo que asciende a la suma de $237.907,60. A esta suma, corresponde que le sea detraído lo ya regulado a sindicatura y su letrado y llegar a la suma complementaria de $111.727,60, que convertida a dólares al día de la fecha, arroja U$S 2.460,61.

Conforme la distribución realizada a fs. 552/554, de la suma obtenida corresponde el 10% (U$S 246,61) para el letrado patrocinante de sindicatura Dr. Carlos Ferro.

RESUELVO:

1°) Regular los honorarios complementarios a las Cdras. ADRIANA SUSANA PEÑA Y CECILIA BEATRIZ PEÑA en la suma de DOLARES DOS MIL DOCIENTOS CATORCE (U$S 2.214), en conjunto y a su asesor letrado Dr. CARLOS ALBERTO FERRO en la suma de DOLARES DOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 61/100 (U$S 246,61), con más IVA en caso de corresponder (art. 265 y 266 LCQ).

COPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo establecen los arts. 26 y 273 inc. 5) LCQ.

 

Dra. Lucia Raquel Sosa

Juez Primer Juzgado de Procesos Concursales

miércoles, 22 de diciembre de 2021

LOS DESAFÍOS DE SOLVENCIA CON UNA PERSPECTIVA DE CORTO PLAZO

 

 


 

Las expectativas inflacionarias son altas. Si en una economía toxica, con alto grado de intervencionismo estatal, fuerte presión fiscal e irresponsabilidad en el manejo de la hacienda pública, la inflación supera el 52% anual, es evidente que la política económica es distorsiva y con grave daño a la sociedad.


Interesa en este contexto remarcar los desafíos de solvencia para el sector privado, por cuanto  éste deberá afrontarla con una perspectiva de corto plazo, ante la evidencia que la economía está en piloto automático y no hay tripulación idónea ni creíble para enfrentar la tormenta. 


La falta de planificación tiene su costo. Al fenómeno económico de la inflación hay que combatirlo no promoverlo, porque ello provoca entre otros efectos, depreciación monetaria y elevados índices de pobreza.


 Se advierte una gran desorientación y un estado de parálisis permanente en las autoridades del  gobierno, al que, en este contexto de incertidumbre, se le ocurren ideas impracticables como la de trasladar la capital federal al norte del país . Desviar la atención de los problemas urgentes, no es la solución.


        Se reconoce que la inflación es el veneno más mortífero para la economía, siendo los responsables de su nacimiento y propagación, quienes están a cargo de la  política económica y el Banco Central. Cualquiera sea el color del gobierno de turno, a la indisciplina fiscal se suma la acumulación de deuda crónica. Cómo no hay sanción penal ni limites de ninguna naturaleza, la pseudo dirigencia no asume obligaciones y continúa generando déficit público para que los contribuyentes soporten. 

         Con acierto se dice que el costo de esta imprudencia siempre recae sobre las clases vulnerables y el sector privado, quienes en silencio y total sumisión aceptan la emisión monetaria sin control y el aumento de impuestos, únicas herramientas de financiamiento del Estado ante el cierre de mercados.


 Niños alemanes recortando billetes,
 ante la desvalorización del marco, provocada 
por la hiperinflación en 1921/23.  Imagen: https://elceo.com/



Con los guarismos de inflación, no se puede dar marcha atrás, y el único antídoto para sanar a la sociedad de esta enfermedad como lo hizo Alemania en el S.XX es con alta dosis de disciplina y gestión fiscal. De mas esta considerar, que ambas cualidades están ausentes en todas las administraciones públicas desde hace mas de 70 años.


Simple es reconocer que, ante este contexto de variables muy negativas, no hay productividad ni innovación posible, por lo cual la recesión y la crisis se retroalimentan.  Muestra de la incertidumbre en la administración de la cosa pública, es sin dudas la inconsistencia del presupuesto presentado por la administración nacional actual, que, entre otras, no contempla la inflación en curso.


Sin embargo, las recientes discusiones en torno a la desaprobación del presupuesto 2022 en el Congreso, dejo en evidencia algo muy positivo para la salud republicana. Es que al haber en el recinto economistas de fuste, preparados para la ocasión, con gran conocimiento de la materia, se advirtió que los representantes del oficialismo no tenían argumentos para rebatir la ficción presentada. En otras palabras, quienes están a cargo de su confección, son improvisados que agravan día a día el daño económico y social que sufre la población. La única verdad es la realidad.


Un presupuesto es un documento en donde se cuantifican pronósticos para un periodo de tiempo determinado, indicando, la cantidad de dinero que se necesita para hacer frente a cierto número de gastos necesarios para acometer un proyecto, En el caso del presupuesto de una empresa, en este se cuantifican previsiones de diferentes elementos, tales como las ventas, las compras, la producción, los gastos administrativos y los gastos de ventas, etc. [1]


Sin partidas de ingresos y gastos, cualquier negocio del sector privado no estará preparado para su crecimiento, es más, sin una suficiente preparación ante contextos críticos como el actual, cualquier acontecimiento externo o interno expondrá las vulnerabilidades de la unidad de negocios, llevándola a una situación de insolvencia. La deficiente previsión como causa, tiene sus efectos en las leyes económicas de la realidad.


Carlos Pellegrini, gran piloto de tormentas de la República Argentina


De igual forma, el presupuesto no solo es una herramienta financiera de transcendencia, es un factor de decisión en el negocio. Nada consistente puede decidirse si el presupuesto no refleja la realidad de la situación. No se trata de acertar en los números como si fuera un juego de azar, cualquier empresa del sector privado arriesga su subsistencia si improvisa sin objetivos ni metas prestablecidas.


El presupuesto exige que de forma cuidadosa se registren una serie de pronósticos a nivel de ventas, producción y costos entre otros factores [2] De esta forma se consigue obtener una radiografía a medio o largo plazo de la actividad de la empresa según se necesite. En síntesis, el presupuesto es un reflejo de la responsabilidad y gestión en el manejo de la empresa.

           

         A modo comparativo, por un lado, se observa la atención y cuidado con que el sector privado   elabora su presupuesto, por ser un instrumento de planificación, y por otro, el desinterés e irresponsabilidad con la cual la administración pública confecciona el suyo. Para los responsables de las políticas públicas la ley de leyes puede ser una ficción sin importancia. 

           

        En conclusión, las graves fragilidades económicas provocadas por la inflación y la falta de un programa consistente, auguran que el peso se seguirá devaluando en línea con la tasa inflacionaria, esto es, en orden superior al 50% [3]. El gobierno recurrirá en los próximos meses sin dudas, al incremento de impuestos o la creación de otros nuevos, generando mayor presión sobre el sector privado, como lo sostiene la prensa especializada [4]. 

         

           ¿Consecuencias …? Sin presupuesto no habrá política económica sería, por lo que se pulverizan las posibilidades de crecimiento, control inflacionario y orden en las cuentas públicas para el próximo año 2022; las empresas tendrán que realizar un exhaustivo control de gastos y costos para asegurar su subsistencia y así evitar la insolvencia. Será necesario e imprescindible en este entorno hostil, reevaluar las proyecciones, estar atentos a las variaciones  y ajustar el plan de gestión tanto a cuestiones endógenas como exógenas. El corto plazo en la Argentina, no se mide en meses, sino en días.

 

 

 

 

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[1]  https://www.crecenegocios.com/

[2] https://economipedia.com/

[3]  https://es-us.finanzas.yahoo.com/noticias/argentina-usa-peso-frenar-inflaci%C3%B3n-190206488.html

[4]https://www.mdzol.com/politica/2021/12/23/exclusivo-el-nuevo-consenso-fiscal-aumenta-impuestos-crea-otros-nuevos-210426.html

Créditos de imagen:

Tormenta: imagen:https://www.tiempo.com/

miércoles, 15 de diciembre de 2021

¿Apelabilidad restringida o inapelabilidad absoluta de las resoluciones concursales?

 


¿Apelabilidad restringida o inapelabilidad absoluta de las resoluciones concursales?

Ferro, Carlos A.

Publicado originalmente en: LLGran Cuyo 2004 (noviembre), p., 855

 

I. Principios y objetos del derecho concursal

¿Qué es el Derecho concursal?

Es el conjunto de normas jurídicas que por mandato constitucional han sido sancionadas para regular los efectos del concurso patrimonial y los instrumentos técnicos necesarios que permitan resolver el conflicto de insuficiencia que tal concurso produce(1). Así desde el punto de vista del contenido se dice que las normas del Derecho concursal se revelan como fuertemente procesalistas. De hecho, se sabe que la ley concursal es de fondo y forma.

Ante todo no hay que perder de vista que el objeto del Derecho concursal es la tutela del crédito, entendiéndose éste como... "el dato de la realidad social que la insuficiencia patrimonial lesiona..."(2), trascendiendo al sujeto concursado pues muchos son los actores sociales que deben soportar el concursamiento del deudor. Este es el punto de partida o, el eje si se quiere, sobre la cual deberán aplicarse las normas procesales para cumplir con el fin sustancial de la normativa concursal. De ello se deriva: "la restricción que la normativa concursal impone a la normativa procesal local, en miras de la celeridad y economía del proceso".

 

II. Recurso de apelación

 

¿Qué es el recurso de apelación? Es el mecanismo de impugnación de las resoluciones judiciales por excelencia. Palacio lo define: "como el remedio procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con respecto a aquel que dictó la resolución que se estima injusta, la revoque total o parcialmente". No se debe confundir como dice Garaguso la: "inapelabilidad de las resoluciones concursales con la inimpugnabilidad de las mismas, esto es, que existen otros mecanismos procesales o remedios procesales para corregir una resolución dictada por el juez concursal, ejemplo la revisión".

El principio en materia de apelaciones concursales está claramente definido en el art. 273 inc. 3, ley de concursos y quiebras (ley 24522 -Adla, LV-D, 4381-) sobre reglas procesales: "queda excluida la doble instancia en materia concursal". ¿Por qué? por la naturaleza y fin del proceso concursal mismo: "la defensa del crédito", se busca así evitar "tramites dilatorios" del proceso principal, por ello se exige en todo momento adecuar los medios con los fines previstos.

III. Principio concursal procesal sobre el tema de estudio

 

El sistema concursal consagra el principio de la apelabilidad restringida y no la inapelabilidad absoluta(3). Así la apelación será procedente cuando la normativa concursal expresamente lo permita. La pregunta es saber en que casos la ley concursal expresamente prevé este instrumento, a los efectos prácticos de este trabajo se transcribe a continuación el análisis de las resoluciones de estudio realizadas por el doctor Horacio P. Garaguso en el libro citado(4).

- La resolución en cuya virtud el juez rechaza la demanda concursal preventiva, y, como bien entiende Morello, por analogía, la que desestima el pedido de conversión (arts. 13 y 93, ley de concursos).

- La resolución sobre la separación del concursado de la administración de sus bienes o su restricción de acuerdo con el art. 17 de la ley de concursos.

- La limitación de la administración por el deudor en los términos del art. 17 de la ley de concursos.

- La resolución que dispone la suspensión temporaria de la subasta y medidas caute1ares y la que la admite de acuerdo con el art. 24 de la ley de concursos.

- La resolución que acoge o rechaza la impugnación de acuerdo preventivo conforme lo reglado por el art. 51 de la ley de concursos.

- La resolución que ordena se entregue el bien al acreedor o que dispone la forma de conservarlo, como prevé el art. 58 de la ley de concursos.

- La resolución que dispone la conclusión del concurso preventivo en los términos del art. 59 de la ley de concursos.

- La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo preventivo conforme el apartado 2° del art. 61 de la ley de concursos.

- La sentencia de quiebra que se declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo por mandato del párrafo primero del apartado 2° art. 63 ley de concursos.

- La resolución que rechaza la petición concursal preventiva cuando el juez estime que no se ha acredité la existencia del agrupamiento (art. 65, ley de concursos).

- La resolución que admite o rechaza el recurso de posición de conformidad con los arts. 95 y 285 de la ley de concursos.

- La resolución que rechaza la revocación inmediata de la sentencia de quiebra de acuerdo con el párrafo primero del apartado 4° del art. 96 de la ley de concursos.

- La resolución que amplía el plazo de la interdicción salida de acuerdo con el apartado final del art. 103 de la ley de concursos.

- La resolución que fija la fecha inicial del estado cesación de pagos, art. 117 de la ley de concursos

- La resolución que declara la ineficacia de pleno derecho del art. 118 ley de concursos, con el agregado que no sólo es apelable sino que a opción del interesado es "recurrible por vía incidental".

- La resolución que dispone la constitución de garantías para el tercero en los términos del inc. 7°, a) y b), del art. 144 de la ley de concursos.

- La sentencia dictada en juicios incidentes ordinarios o sumarios (arts. 21, inc. 1°. 38, 56. 119 Y 120, 1174 Y 176, ley 24.522).

- La resolución que rechaza la continuación de la explotación de la empresa, art. 191, párrafo final.

- La resolución sobre la venta de bienes gravados de acuerdo con el art. 206 de la ley de concursos.

- La resolución que decide el destino de los bienes vendibles, art. 214 de la ley de concursos.

- Si bien no resulta en forma expresa del texto del art. 218 ley de concursos, es recurrible la resolución que aprueba el estado de distribución final, la que "causa ejecutoria", salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante (agravio que habilita la apelación), o a errores materiales de cálculo (habilita la correspondiente aclaratoria).

- La clausura por falta de activo es apelable por el fallido, art. 232 de la ley de concursos.

- La resolución sobre la remoción de la sindicatura compete al juez "con apelación ante la cámara", art. 255 de la ley de concursos.

- La resolución que deniegue el pedido de licencia formulado por el síndico, art. 255 "in fine" de la ley de concursos.

- La resolución sobre la remoción de coadministradores, art. 259 de la ley de concursos.

- La resolución sobre la remoción de los integrantes del comité de acreedores de acuerdo con el art. 260 de la ley de concursos.

- La resolución sobre la remoción de los estimadores de acuerdo con el art. 262 de la ley de concursos.

- Las resoluciones por las que son regulados honorarios, art. 272 de la ley de concursos.

- La resolución que rechaza un incidente que el juez califique como manifiestamente improcedente, art. 281, párrafo 2° de la ley de concursos.

- La resolución que pone fin a los incidentes genéricos: conforme el art. 285 de la ley de concursos.

IV. Análisis del caso y aplicabilidad de los principios concursales

 

Tomando el principio general de la materia: “defensa del crédito”, y los principios rectores para el cumplimiento del mismo: “celeridad y economía procesal”, resta analizar el caso de estudio: como se ve se intentó interponer un recurso de apelación contra la resolución judicial que dispuso (vía art. 274, ley de concursos) requerir a una Obra Social una suma determinada de dinero para afrontar el pago de un servicio de vigilancia en beneficio común y a cuenta de cápitas en el inmueble de la fallida (un hospital). Ello se entendió como un perjuicio a la Obra social (apelante), que utilizó la vía recursiva para reparar agravios.

El fundamento legal por el cual se rechazó el recurso es que no existe normativa legal concursal que habilite la segunda instancia, excepto como vimos, en los casos expresamente establecidos. Fundamento éste por cierto al cual adherimos. Ahora bien: ¿En qué normativa podría fundarse un recurso de apelación?, en la normativa procesal local solo cuando la ley concursal (ley de concursos) me lo habilite y, aún en este caso, cuando el Código de Procedimiento local expresamente así lo establezca (art. 133, Cód. Procesal Civil de Mendoza).

¿Qué normativa procesal tiene prelación para resolver un agravio, la ley concursal o el Código de Procedimiento local?, la normativa concursal y en la medida que sea compatible con la celeridad y economía procesal, supletoriamente se aplicará el Código de Procedimiento local. Esto sienta el principio de la subsidiariedad lo cual se interpreta en el sentido de otorgar prioridades a un cuerpo normativo(5). Así, “…la hermenéutica requiere la aplicación clara del texto legal; luego el espíritu que fluye del contexto general de la institución y por fin, no satisfecho lo precedente, recurrir a la analogía de las leyes locales. “(CNCom. Sala A, LA LEY 74, p. 549).

Por tanto, debe quedar en claro que no se puede apelar una resolución concursal invocando directamente la norma procesal local, más allá del gravamen que puede producir una resolución judicial dictada por el juez como director del proceso, art. 274, ley de concursos. ¿Por qué?, porque no hay norma concursal que me habilite una instancia superior, excepto en los casos estudiados donde el principio de la apelabilidad restringida cede, y porque los fines del derecho concursal así lo exigen.

¿Qué función cumple el art. 274 de la ley de concursos en el tema de estudio?, ¿Puede invocarse este artículo, como nexo, para que el agraviado por una resolución judicial invoque la normativa procesal local e interponga el recurso de apelación ahí regulado? Entendemos que no, porque si bien por intermedio del articulo citado se le confiere al juez “cierta oficiosidad” tendiente a la solución de los diversos intereses involucrados en el proceso concursal, de ninguna de manera se puede pretender utilizar esta herramienta de la cual dispone el juez, para pretender que el magistrado acoja un recurso de apelación que expresamente el ordenamiento concursal no prevé. Recientemente en el fallo “Antartida Cia Arg. De Seguro S.A. en j.: 7791 Contacto S.A. p/ Concurso Preventivo” del 15 /10/03, un tribunal concursal dispuso: “La legislación concursal vigente no permite conceder el recurso de apelación respecto de resoluciones con la recurrida, ello en virtud de la clara letra del 273 inc. 3 ley de concursos, la letra del 285, ley de concursos, no es apelable en tanto la resolución recurrida no pone fin al incidente en los términos del art. 280, ley de concursos, de otra forma, cualquier incidencia nacida en el seno de una revisión o incidente de verificación tardía llevaría a quebrar la regla de la inapelabilidad…”

 

V. Conclusión

 

Por lo expresado anteriormente queda claro que el principio en materia concursal es la apelabilidad restringida a los casos que expresamente el ordenamiento concursal establece, no pudiendo en su caso, invocarse la norma procesal local para recurrir una resolución dictada por el tribunal concursal en mérito de las facultades establecidas por vía del art. 274, ley de concursos.

Entre los fundamentos de esta conclusión encontramos: a. No existe normativa legal concursal que habilite la segunda instancia, excepto en los casos enunciados expresamente por ella; b. El fin del proceso concursal mismo que es: "la defensa del crédito", el cual busca evitar "trámites dilatorios" del proceso principal, por ello se exige en todo momento adecuar los medios con los fines previstos; c. La economía procesal propia del proceso concursal, que exige una acabada defensa de todos los intereses sociales en juego.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(1) GARAGUSO, Horacio, "Fundamentos del Derecho Concursal", p. 20, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001.

(2) GARAGUSO, ob. cit., p. 40.

(3) GARAGUSO, Horacio, "El Proceso Concursal", t. III, p. 375, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000.

(4) GARAGUSO, ob. cit., p. 376 y ss..

(5) ARGERI, "La quiebra y demás Proceso concursales", p. 373 y ss., Ed. Platense, Buenos Aires, 1974.




 

 

CSJN (comentado) "La Nueva Fournier SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía promovido por la AFIP"

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