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¿Apelabilidad restringida o inapelabilidad absoluta de las resoluciones concursales?

 


¿Apelabilidad restringida o inapelabilidad absoluta de las resoluciones concursales?

Ferro, Carlos A.

Publicado originalmente en: LLGran Cuyo 2004 (noviembre), p., 855

 

I. Principios y objetos del derecho concursal

¿Qué es el Derecho concursal?

Es el conjunto de normas jurídicas que por mandato constitucional han sido sancionadas para regular los efectos del concurso patrimonial y los instrumentos técnicos necesarios que permitan resolver el conflicto de insuficiencia que tal concurso produce(1). Así desde el punto de vista del contenido se dice que las normas del Derecho concursal se revelan como fuertemente procesalistas. De hecho, se sabe que la ley concursal es de fondo y forma.

Ante todo no hay que perder de vista que el objeto del Derecho concursal es la tutela del crédito, entendiéndose éste como... "el dato de la realidad social que la insuficiencia patrimonial lesiona..."(2), trascendiendo al sujeto concursado pues muchos son los actores sociales que deben soportar el concursamiento del deudor. Este es el punto de partida o, el eje si se quiere, sobre la cual deberán aplicarse las normas procesales para cumplir con el fin sustancial de la normativa concursal. De ello se deriva: "la restricción que la normativa concursal impone a la normativa procesal local, en miras de la celeridad y economía del proceso".

 

II. Recurso de apelación

 

¿Qué es el recurso de apelación? Es el mecanismo de impugnación de las resoluciones judiciales por excelencia. Palacio lo define: "como el remedio procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con respecto a aquel que dictó la resolución que se estima injusta, la revoque total o parcialmente". No se debe confundir como dice Garaguso la: "inapelabilidad de las resoluciones concursales con la inimpugnabilidad de las mismas, esto es, que existen otros mecanismos procesales o remedios procesales para corregir una resolución dictada por el juez concursal, ejemplo la revisión".

El principio en materia de apelaciones concursales está claramente definido en el art. 273 inc. 3, ley de concursos y quiebras (ley 24522 -Adla, LV-D, 4381-) sobre reglas procesales: "queda excluida la doble instancia en materia concursal". ¿Por qué? por la naturaleza y fin del proceso concursal mismo: "la defensa del crédito", se busca así evitar "tramites dilatorios" del proceso principal, por ello se exige en todo momento adecuar los medios con los fines previstos.

III. Principio concursal procesal sobre el tema de estudio

 

El sistema concursal consagra el principio de la apelabilidad restringida y no la inapelabilidad absoluta(3). Así la apelación será procedente cuando la normativa concursal expresamente lo permita. La pregunta es saber en que casos la ley concursal expresamente prevé este instrumento, a los efectos prácticos de este trabajo se transcribe a continuación el análisis de las resoluciones de estudio realizadas por el doctor Horacio P. Garaguso en el libro citado(4).

- La resolución en cuya virtud el juez rechaza la demanda concursal preventiva, y, como bien entiende Morello, por analogía, la que desestima el pedido de conversión (arts. 13 y 93, ley de concursos).

- La resolución sobre la separación del concursado de la administración de sus bienes o su restricción de acuerdo con el art. 17 de la ley de concursos.

- La limitación de la administración por el deudor en los términos del art. 17 de la ley de concursos.

- La resolución que dispone la suspensión temporaria de la subasta y medidas caute1ares y la que la admite de acuerdo con el art. 24 de la ley de concursos.

- La resolución que acoge o rechaza la impugnación de acuerdo preventivo conforme lo reglado por el art. 51 de la ley de concursos.

- La resolución que ordena se entregue el bien al acreedor o que dispone la forma de conservarlo, como prevé el art. 58 de la ley de concursos.

- La resolución que dispone la conclusión del concurso preventivo en los términos del art. 59 de la ley de concursos.

- La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo preventivo conforme el apartado 2° del art. 61 de la ley de concursos.

- La sentencia de quiebra que se declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo por mandato del párrafo primero del apartado 2° art. 63 ley de concursos.

- La resolución que rechaza la petición concursal preventiva cuando el juez estime que no se ha acredité la existencia del agrupamiento (art. 65, ley de concursos).

- La resolución que admite o rechaza el recurso de posición de conformidad con los arts. 95 y 285 de la ley de concursos.

- La resolución que rechaza la revocación inmediata de la sentencia de quiebra de acuerdo con el párrafo primero del apartado 4° del art. 96 de la ley de concursos.

- La resolución que amplía el plazo de la interdicción salida de acuerdo con el apartado final del art. 103 de la ley de concursos.

- La resolución que fija la fecha inicial del estado cesación de pagos, art. 117 de la ley de concursos

- La resolución que declara la ineficacia de pleno derecho del art. 118 ley de concursos, con el agregado que no sólo es apelable sino que a opción del interesado es "recurrible por vía incidental".

- La resolución que dispone la constitución de garantías para el tercero en los términos del inc. 7°, a) y b), del art. 144 de la ley de concursos.

- La sentencia dictada en juicios incidentes ordinarios o sumarios (arts. 21, inc. 1°. 38, 56. 119 Y 120, 1174 Y 176, ley 24.522).

- La resolución que rechaza la continuación de la explotación de la empresa, art. 191, párrafo final.

- La resolución sobre la venta de bienes gravados de acuerdo con el art. 206 de la ley de concursos.

- La resolución que decide el destino de los bienes vendibles, art. 214 de la ley de concursos.

- Si bien no resulta en forma expresa del texto del art. 218 ley de concursos, es recurrible la resolución que aprueba el estado de distribución final, la que "causa ejecutoria", salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante (agravio que habilita la apelación), o a errores materiales de cálculo (habilita la correspondiente aclaratoria).

- La clausura por falta de activo es apelable por el fallido, art. 232 de la ley de concursos.

- La resolución sobre la remoción de la sindicatura compete al juez "con apelación ante la cámara", art. 255 de la ley de concursos.

- La resolución que deniegue el pedido de licencia formulado por el síndico, art. 255 "in fine" de la ley de concursos.

- La resolución sobre la remoción de coadministradores, art. 259 de la ley de concursos.

- La resolución sobre la remoción de los integrantes del comité de acreedores de acuerdo con el art. 260 de la ley de concursos.

- La resolución sobre la remoción de los estimadores de acuerdo con el art. 262 de la ley de concursos.

- Las resoluciones por las que son regulados honorarios, art. 272 de la ley de concursos.

- La resolución que rechaza un incidente que el juez califique como manifiestamente improcedente, art. 281, párrafo 2° de la ley de concursos.

- La resolución que pone fin a los incidentes genéricos: conforme el art. 285 de la ley de concursos.

IV. Análisis del caso y aplicabilidad de los principios concursales

 

Tomando el principio general de la materia: “defensa del crédito”, y los principios rectores para el cumplimiento del mismo: “celeridad y economía procesal”, resta analizar el caso de estudio: como se ve se intentó interponer un recurso de apelación contra la resolución judicial que dispuso (vía art. 274, ley de concursos) requerir a una Obra Social una suma determinada de dinero para afrontar el pago de un servicio de vigilancia en beneficio común y a cuenta de cápitas en el inmueble de la fallida (un hospital). Ello se entendió como un perjuicio a la Obra social (apelante), que utilizó la vía recursiva para reparar agravios.

El fundamento legal por el cual se rechazó el recurso es que no existe normativa legal concursal que habilite la segunda instancia, excepto como vimos, en los casos expresamente establecidos. Fundamento éste por cierto al cual adherimos. Ahora bien: ¿En qué normativa podría fundarse un recurso de apelación?, en la normativa procesal local solo cuando la ley concursal (ley de concursos) me lo habilite y, aún en este caso, cuando el Código de Procedimiento local expresamente así lo establezca (art. 133, Cód. Procesal Civil de Mendoza).

¿Qué normativa procesal tiene prelación para resolver un agravio, la ley concursal o el Código de Procedimiento local?, la normativa concursal y en la medida que sea compatible con la celeridad y economía procesal, supletoriamente se aplicará el Código de Procedimiento local. Esto sienta el principio de la subsidiariedad lo cual se interpreta en el sentido de otorgar prioridades a un cuerpo normativo(5). Así, “…la hermenéutica requiere la aplicación clara del texto legal; luego el espíritu que fluye del contexto general de la institución y por fin, no satisfecho lo precedente, recurrir a la analogía de las leyes locales. “(CNCom. Sala A, LA LEY 74, p. 549).

Por tanto, debe quedar en claro que no se puede apelar una resolución concursal invocando directamente la norma procesal local, más allá del gravamen que puede producir una resolución judicial dictada por el juez como director del proceso, art. 274, ley de concursos. ¿Por qué?, porque no hay norma concursal que me habilite una instancia superior, excepto en los casos estudiados donde el principio de la apelabilidad restringida cede, y porque los fines del derecho concursal así lo exigen.

¿Qué función cumple el art. 274 de la ley de concursos en el tema de estudio?, ¿Puede invocarse este artículo, como nexo, para que el agraviado por una resolución judicial invoque la normativa procesal local e interponga el recurso de apelación ahí regulado? Entendemos que no, porque si bien por intermedio del articulo citado se le confiere al juez “cierta oficiosidad” tendiente a la solución de los diversos intereses involucrados en el proceso concursal, de ninguna de manera se puede pretender utilizar esta herramienta de la cual dispone el juez, para pretender que el magistrado acoja un recurso de apelación que expresamente el ordenamiento concursal no prevé. Recientemente en el fallo “Antartida Cia Arg. De Seguro S.A. en j.: 7791 Contacto S.A. p/ Concurso Preventivo” del 15 /10/03, un tribunal concursal dispuso: “La legislación concursal vigente no permite conceder el recurso de apelación respecto de resoluciones con la recurrida, ello en virtud de la clara letra del 273 inc. 3 ley de concursos, la letra del 285, ley de concursos, no es apelable en tanto la resolución recurrida no pone fin al incidente en los términos del art. 280, ley de concursos, de otra forma, cualquier incidencia nacida en el seno de una revisión o incidente de verificación tardía llevaría a quebrar la regla de la inapelabilidad…”

 

V. Conclusión

 

Por lo expresado anteriormente queda claro que el principio en materia concursal es la apelabilidad restringida a los casos que expresamente el ordenamiento concursal establece, no pudiendo en su caso, invocarse la norma procesal local para recurrir una resolución dictada por el tribunal concursal en mérito de las facultades establecidas por vía del art. 274, ley de concursos.

Entre los fundamentos de esta conclusión encontramos: a. No existe normativa legal concursal que habilite la segunda instancia, excepto en los casos enunciados expresamente por ella; b. El fin del proceso concursal mismo que es: "la defensa del crédito", el cual busca evitar "trámites dilatorios" del proceso principal, por ello se exige en todo momento adecuar los medios con los fines previstos; c. La economía procesal propia del proceso concursal, que exige una acabada defensa de todos los intereses sociales en juego.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(1) GARAGUSO, Horacio, "Fundamentos del Derecho Concursal", p. 20, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001.

(2) GARAGUSO, ob. cit., p. 40.

(3) GARAGUSO, Horacio, "El Proceso Concursal", t. III, p. 375, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000.

(4) GARAGUSO, ob. cit., p. 376 y ss..

(5) ARGERI, "La quiebra y demás Proceso concursales", p. 373 y ss., Ed. Platense, Buenos Aires, 1974.




 

 

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