¿Apelabilidad restringida o
inapelabilidad absoluta de las resoluciones concursales?
Ferro, Carlos A.
Publicado originalmente en: LLGran
Cuyo 2004 (noviembre), p., 855
I. Principios y objetos del derecho
concursal
¿Qué es el Derecho concursal?
Es el conjunto de normas jurídicas
que por mandato constitucional han sido sancionadas para regular los efectos
del concurso patrimonial y los instrumentos técnicos necesarios que permitan
resolver el conflicto de insuficiencia que tal concurso produce(1).
Así desde el punto de vista del contenido se dice que las normas del Derecho
concursal se revelan como fuertemente procesalistas. De hecho, se sabe que la
ley concursal es de fondo y forma.
Ante todo no hay que perder de vista
que el objeto del Derecho concursal es la tutela del crédito, entendiéndose
éste como... "el dato de la realidad social que la insuficiencia
patrimonial lesiona..."(2),
trascendiendo al sujeto concursado pues muchos son los actores sociales que
deben soportar el concursamiento del deudor. Este es el punto de partida o, el
eje si se quiere, sobre la cual deberán aplicarse las normas procesales para
cumplir con el fin sustancial de la normativa concursal. De ello se deriva:
"la restricción que la normativa concursal impone a la normativa procesal
local, en miras de la celeridad y economía del proceso".
II. Recurso de apelación
¿Qué es el recurso de apelación? Es
el mecanismo de impugnación de las resoluciones judiciales por excelencia.
Palacio lo define: "como el remedio procesal encaminado a lograr que un
órgano judicial jerárquicamente superior con respecto a aquel que dictó la
resolución que se estima injusta, la revoque total o parcialmente". No se
debe confundir como dice Garaguso la: "inapelabilidad de las resoluciones
concursales con la inimpugnabilidad de las mismas, esto es, que existen otros
mecanismos procesales o remedios procesales para corregir una resolución
dictada por el juez concursal, ejemplo la revisión".
El principio en materia de
apelaciones concursales está claramente definido en el art. 273 inc. 3, ley de
concursos y quiebras (ley 24522 -Adla, LV-D, 4381-) sobre reglas procesales:
"queda excluida la doble instancia en materia concursal". ¿Por qué?
por la naturaleza y fin del proceso concursal mismo: "la defensa del
crédito", se busca así evitar "tramites dilatorios" del proceso
principal, por ello se exige en todo momento adecuar los medios con los fines
previstos.
III. Principio concursal procesal
sobre el tema de estudio
El sistema concursal consagra el
principio de la apelabilidad restringida y no la inapelabilidad absoluta(3).
Así la apelación será procedente cuando la normativa concursal expresamente lo
permita. La pregunta es saber en que casos la ley concursal expresamente prevé
este instrumento, a los efectos prácticos de este trabajo se transcribe a
continuación el análisis de las resoluciones de estudio realizadas por el
doctor Horacio P. Garaguso en el libro citado(4).
- La resolución en cuya virtud el
juez rechaza la demanda concursal preventiva, y, como bien entiende Morello,
por analogía, la que desestima el pedido de conversión (arts. 13 y 93, ley de
concursos).
- La resolución sobre la separación
del concursado de la administración de sus bienes o su restricción de acuerdo
con el art. 17 de la ley de concursos.
- La limitación de la administración
por el deudor en los términos del art. 17 de la ley de concursos.
- La resolución que dispone la
suspensión temporaria de la subasta y medidas caute1ares y la que la admite de
acuerdo con el art. 24 de la ley de concursos.
- La resolución que acoge o rechaza
la impugnación de acuerdo preventivo conforme lo reglado por el art. 51 de la
ley de concursos.
- La resolución que ordena se
entregue el bien al acreedor o que dispone la forma de conservarlo, como prevé
el art. 58 de la ley de concursos.
- La resolución que dispone la
conclusión del concurso preventivo en los términos del art. 59 de la ley de concursos.
- La sentencia que decrete la nulidad
del acuerdo preventivo conforme el apartado 2° del art. 61 de la ley de
concursos.
- La sentencia de quiebra que se
declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo por mandato
del párrafo primero del apartado 2° art. 63 ley de concursos.
- La resolución que rechaza la
petición concursal preventiva cuando el juez estime que no se ha acredité la
existencia del agrupamiento (art. 65, ley de concursos).
- La resolución que admite o rechaza
el recurso de posición de conformidad con los arts. 95 y 285 de la ley de
concursos.
- La resolución que rechaza la
revocación inmediata de la sentencia de quiebra de acuerdo con el párrafo
primero del apartado 4° del art. 96 de la ley de concursos.
- La resolución que amplía el plazo
de la interdicción salida de acuerdo con el apartado final del art. 103 de la
ley de concursos.
- La resolución que fija la fecha
inicial del estado cesación de pagos, art. 117 de la ley de concursos
- La resolución que declara la
ineficacia de pleno derecho del art. 118 ley de concursos, con el agregado que
no sólo es apelable sino que a opción del interesado es "recurrible por
vía incidental".
- La resolución que dispone la
constitución de garantías para el tercero en los términos del inc. 7°, a) y b),
del art. 144 de la ley de concursos.
- La sentencia dictada en juicios
incidentes ordinarios o sumarios (arts. 21, inc. 1°. 38, 56. 119 Y 120, 1174 Y
176, ley 24.522).
- La resolución que rechaza la
continuación de la explotación de la empresa, art. 191, párrafo final.
- La resolución sobre la venta de
bienes gravados de acuerdo con el art. 206 de la ley de concursos.
- La resolución que decide el destino
de los bienes vendibles, art. 214 de la ley de concursos.
- Si bien no resulta en forma expresa
del texto del art. 218 ley de concursos, es recurrible la resolución que
aprueba el estado de distribución final, la que "causa ejecutoria",
salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante (agravio que
habilita la apelación), o a errores materiales de cálculo (habilita la
correspondiente aclaratoria).
- La clausura por falta de activo es
apelable por el fallido, art. 232 de la ley de concursos.
- La resolución sobre la remoción de
la sindicatura compete al juez "con apelación ante la cámara", art.
255 de la ley de concursos.
- La resolución que deniegue el
pedido de licencia formulado por el síndico, art. 255 "in fine" de la
ley de concursos.
- La resolución sobre la remoción de
coadministradores, art. 259 de la ley de concursos.
- La resolución sobre la remoción de
los integrantes del comité de acreedores de acuerdo con el art. 260 de la ley
de concursos.
- La resolución sobre la remoción de
los estimadores de acuerdo con el art. 262 de la ley de concursos.
- Las resoluciones por las que son
regulados honorarios, art. 272 de la ley de concursos.
- La resolución que rechaza un
incidente que el juez califique como manifiestamente improcedente, art. 281,
párrafo 2° de la ley de concursos.
- La resolución que pone fin a los
incidentes genéricos: conforme el art. 285 de la ley de concursos.
IV. Análisis del caso y aplicabilidad
de los principios concursales
Tomando el principio general de la
materia: “defensa del crédito”, y los principios rectores para el cumplimiento
del mismo: “celeridad y economía procesal”, resta analizar el caso de estudio:
como se ve se intentó interponer un recurso de apelación contra la resolución
judicial que dispuso (vía art. 274, ley de concursos) requerir a una Obra
Social una suma determinada de dinero para afrontar el pago de un servicio de
vigilancia en beneficio común y a cuenta de cápitas en el inmueble de la
fallida (un hospital). Ello se entendió como un perjuicio a la Obra social
(apelante), que utilizó la vía recursiva para reparar agravios.
El fundamento legal por el cual se rechazó
el recurso es que no existe normativa legal concursal que habilite la segunda
instancia, excepto como vimos, en los casos expresamente establecidos.
Fundamento éste por cierto al cual adherimos. Ahora bien: ¿En qué normativa
podría fundarse un recurso de apelación?, en la normativa procesal local solo
cuando la ley concursal (ley de concursos) me lo habilite y, aún en este caso,
cuando el Código de Procedimiento local expresamente así lo establezca (art.
133, Cód. Procesal Civil de Mendoza).
¿Qué normativa procesal tiene
prelación para resolver un agravio, la ley concursal o el Código de
Procedimiento local?, la normativa concursal y en la medida que sea compatible
con la celeridad y economía procesal, supletoriamente se aplicará el Código de
Procedimiento local. Esto sienta el principio de la subsidiariedad lo cual se
interpreta en el sentido de otorgar prioridades a un cuerpo normativo(5).
Así, “…la hermenéutica requiere la aplicación clara del texto legal; luego el
espíritu que fluye del contexto general de la institución y por fin, no
satisfecho lo precedente, recurrir a la analogía de las leyes locales. “(CNCom.
Sala A, LA LEY 74, p. 549).
Por tanto, debe quedar en claro que
no se puede apelar una resolución concursal invocando directamente la norma
procesal local, más allá del gravamen que puede producir una resolución
judicial dictada por el juez como director del proceso, art. 274, ley de concursos.
¿Por qué?, porque no hay norma concursal que me habilite una instancia
superior, excepto en los casos estudiados donde el principio de la apelabilidad
restringida cede, y porque los fines del derecho concursal así lo exigen.
¿Qué función cumple el art. 274 de la
ley de concursos en el tema de estudio?, ¿Puede invocarse este artículo, como
nexo, para que el agraviado por una resolución judicial invoque la normativa
procesal local e interponga el recurso de apelación ahí regulado? Entendemos
que no, porque si bien por intermedio del articulo citado se le confiere al
juez “cierta oficiosidad” tendiente a la solución de los diversos intereses
involucrados en el proceso concursal, de ninguna de manera se puede pretender
utilizar esta herramienta de la cual dispone el juez, para pretender que el
magistrado acoja un recurso de apelación que expresamente el ordenamiento
concursal no prevé. Recientemente en el fallo “Antartida Cia Arg. De Seguro
S.A. en j.: 7791 Contacto S.A. p/ Concurso Preventivo” del 15 /10/03, un
tribunal concursal dispuso: “La legislación concursal vigente no permite
conceder el recurso de apelación respecto de resoluciones con la recurrida,
ello en virtud de la clara letra del 273 inc. 3 ley de concursos, la letra del
285, ley de concursos, no es apelable en tanto la resolución recurrida no pone
fin al incidente en los términos del art. 280, ley de concursos, de otra forma,
cualquier incidencia nacida en el seno de una revisión o incidente de
verificación tardía llevaría a quebrar la regla de la inapelabilidad…”
V. Conclusión
Por lo expresado anteriormente queda
claro que el principio en materia concursal es la apelabilidad restringida a
los casos que expresamente el ordenamiento concursal establece, no pudiendo en
su caso, invocarse la norma procesal local para recurrir una resolución dictada
por el tribunal concursal en mérito de las facultades establecidas por vía del
art. 274, ley de concursos.
Entre los fundamentos de esta
conclusión encontramos: a. No existe normativa legal concursal que habilite la
segunda instancia, excepto en los casos enunciados expresamente por ella; b. El
fin del proceso concursal mismo que es: "la defensa del crédito", el
cual busca evitar "trámites dilatorios" del proceso principal, por
ello se exige en todo momento adecuar los medios con los fines previstos; c. La
economía procesal propia del proceso concursal, que exige una acabada defensa
de todos los intereses sociales en juego.
Especial para La Ley. Derechos
reservados (ley 11.723)
(1) GARAGUSO, Horacio,
"Fundamentos del Derecho Concursal", p. 20, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires,
2001.
(2) GARAGUSO, ob. cit., p. 40.
(3) GARAGUSO, Horacio, "El
Proceso Concursal", t. III, p. 375, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000.
(4) GARAGUSO, ob. cit., p. 376 y
ss..
(5) ARGERI, "La quiebra y
demás Proceso concursales", p. 373 y ss., Ed. Platense, Buenos Aires,
1974.
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