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FALLO: EL BIEN DE FAMILIA y SU EXCLUSIÓN DE LA MASA FALENCIAL.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 85
CUIJ: 13-04044621-9/2((011901-1251094))
ROMANO MARIANO HERNAN EN J° 13-04044621-9 ROMANO MARIANO HERNAN P/ QUIEBRA ACREEDOR P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*104386000*

En Mendoza, a veinte días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-04044621-9/2 (011901-1251094), caratulada: “ROMANO MARIANO HERNAN EN J° 13-04044621-9 ROMANO MARIANO HERNAN P/ QUIEBRA ACREEDOR P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-
De conformidad con lo decretado a fojas 53 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI.
ANTECEDENTES:
A fojas 19/25 vta. el Sr. Humberto Antonio Romano, en representación del recurrente Sr. Mariano Hernán Romano, en mérito a poder general amplio, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por el Primer Juzgado de Procesos Concursales a fojas 183/185 de los autos n° 1.251.094, caratulados: “Romano, Mariano Hernán por quiebra”.-
A fojas 34 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 40/43 vta. contesta solicitando su rechazo.
A fojas 46/47 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso deducido.
A fojas 52 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 53 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
I. PLATAFORMA FACTICA:
Los hechos relevantes para la resolución de la causa son sintéticamente los siguientes:
1. El 13/12/16 el Sr. Cecilio Moya peticiona la quiebra directa del Sr. Mariano Hernán Romano, con domicilio real en Cerro Sosneado Nº 257 de Barrio Dalvian, Ciudad de Mendoza.
2. A fs. 53/56 obra contestación del pedido de quiebra, la cual aparece suscripta por el Sr. Humberto Antonio Romano, en representación del requerido falencial y solicita el rechazo del pedido de quiebra.
3. A fs. 60/61 contesta el Sr. Cecilio Moya.
4. A fs. 64/69 obra sentencia declarativa de falencia fechada el 25/04/17.
5. A fs. 70 obra informe de la Secretaría del Tribunal informando que a nombre del fallido no se encuentra registrado ningún dominio según sistema WEB de ATM y en el portal de la Dirección de Registro Público se encontró un inmueble inscripto en la Matrícula 89019/1.
6. A fs. 90 acepta cargo el síndico Contador Gonzalo de la Cruz.
7. A fs. 93 obra oficio diligenciado de la Dirección de Registro Público haciendo constar que se tomó nota de la inhibición del fallido con fecha 15/05/17.
8. A fs. 111/117 se agrega acta de incautación realizada el 28/07/17 por la que el Oficial de Justicia deja constancia que se constituyen en el domicilio indicado por Sindicatura de Barrio Dalvian Calle Cerro Sosneado Nº 257, Manzana 30 Casa 22 de Ciudad de Mendoza y son atendidos por el Sr. Esteban Antonio Yañez, quien expresa que el Sr. Romano no vive en el domicilio y que él compró el inmueble el 16/05/17.
Acompaña copia simple de la escritura numero 26 otorgada por la Escribana María Soledad Botella fechada el 16/05/17. Surge que el Sr. Humberto Antonio Romano, en mérito a poder general amplio y poder especial otorgado por los Sres. Mariano Hernán Romano y Erica Eloisa Contino, vende y transfiere el inmueble a favor de los Sres. Esteban Antonio Yáñez y María Eugenia Selser.
9. Según surge del informe individual de créditos y sentencia de verificación de créditos, el pasivo falencial quedó determinado de la siguiente manera:
Se declaran verificados los créditos de:
i) VICTOR MARCELO SOSA por $ 3.799,00 como quirografario (art. 248 LCQ). La causa de su crédito deviene de la regulación de honorarios en la sentencia dictada en sede laboral.
ii) ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA por $ 7.530,00 con privilegio general (art. 246 in.c 4 LCQ), $ 5.748,29 quirografario (art. 248 LCQ) y $ 24.424,50 quirografario sujeto a condición suspensiva (art. 248 LCQ). Invoca como causa del crédito pretendido impuesto sobre los Ingresos Brutos, multa del art. 57 C.F. e intereses.
Se declaran admisibles:
iii) CECILIO MOYA por $ 12.574,69 con privilegio especial (art. 241 inc. 2 LCQ), $ 12.985,53 con privilegio general (art. 246 inc. 1 LCQ) y $ 5.653,77 con carácter quirografario (art. 248 LCQ). Invoca como causa de su crédito la sentencia dictada en sede laboral. A fs. 151 se reformula este crédito de la siguiente manera: $ 17.316.61 con privilegio especial y general, $ 17.813,52 con privilegio general y $ 80.410,94 con carácter de quirografario.
iv) ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por $ 94.398,61 con privilegio general y $ 289.346,17 quirografario (art. 248 LCQ). Reclama deuda de aportes y contribuciones, autónomo, IVA y Anticipo de bienes personales.
10. A fs. 134/135 el Juez concursal resuelve que, habiéndose operado el desapoderamiento de pleno derecho de los bienes existentes a la fecha de declaración de la quiebra (25/04/17) y de los que adquiriere hasta su rehabilitación, la fallida se encuentra impedida de ejercitar los derechos de disposición y administración sobre ellos. Por tanto, corresponde la declaración de inoponibilidad de pleno derecho de la enajenación del inmueble de propiedad de la fallida efectuada con posterioridad a la declaración de quiebra, en los términos del art. 118 en función de los arts. 107 y 109 LCQ.
11. A fs. 155/156 comparece el Sr. Humberto Antonio Romano, en representación del fallido y solicita que, en función del sometimiento del inmueble al régimen de bien de familia, de fecha anterior a la causa de los créditos de los acreedores del presente proceso, se proceda a declarar la oponibilidad de la inscripción del bien de familia. En consecuencia, dicho inmueble se encuentra excluido del desapoderamiento falencial, conforme lo establecido por los arts. 109 LCQ, 244, 249 y ccs. CCyCN, ya que la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores anteriores a la afectación.
Argumenta que por la transferencia del bien no ha desaparecido la anterior inscripción como bien de familia y que puedan atacar un bien que nunca estuvo en su garantía. Que en el caso concreto, son todos créditos que tienen su origen o causa de fecha posterior a la afectación del inmueble como bien de familia que data del 21/01/00. Solicita se levante cualquier medida cautelar dictada y se declare la exclusión del desapoderamiento.
12. A fs. 158 se corre vista a sindicatura quien a fs. 168 solicita su rechazo. Señala que el Sr. Romano ha omitido una circunstancia fundamental, esto es, que el inmueble fue desafectado al momento de realizar la transferencia al Sr. Yáñez. Que la transferencia realizada por escritura pública y correspondiente desafectación del bien de familia resultan ser actos válidos entre partes. Concluye que, desafectado el bien de familia, el inmueble es susceptible de ser embargado y en consecuencia, desapoderado por sindicatura.
13. A fs. 170 el Juez rechaza la pretensión de exclusión de desapoderamiento del inmueble e impone un severo llamado de atención al fallido y a su letrado patrocinante.
Señala que, sin perjuicio de la falta de legitimación de la fallida en todo litigio referido a los bienes desapoderados, constata que la conducta procesal del fallido no se compadece con la realidad de los hechos ya que se ha acompañado una matrícula incompleta, puesto que se omite la nota 4 del Asiento B-5. Que esta conducta pretende inducir a error al Tribunal, pues de allí surge la cancelación del bien de familia dispuesta con fecha 18/05/17, fecha posterior a la declaración de quiebra.
Que el fallido ha invocado maliciosamente una protección legal que no es tal, por lo que dicha conducta exorbita el ejercicio del derecho de defensa y viola el deber de lealtad y probidad.
14. A fs. 172/175 el fallido interpone recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación.
Afirma que el error involuntario asumido en nada afecta el fundamento jurídico de lo peticionado, correspondiendo la exclusión del desapoderamiento del bien inmueble, sea o no que se incorpore la última hoja de la matrícula, ya que la desafectación del bien de familia se hizo en fecha concomitante y al sólo efecto de realizar la venta.
Rechaza las expresiones vertidas en cuanto a que hayan actuado con falta de lealtad procesal, invocando una protección legal que no es tal, sino todo lo contrario, han invocado una protección de nivel constitucional.
Que existe error de interpretación, en tanto lo único que se deseó probar es la existencia de la constitución del bien de familia y no confundir al juzgador. Que obviamente no podría haberse pretendido incorporar voluntariamente una matrícula incompleta a fin de inducir al Tribunal a error, cuando la misma ya se encontraba agregada al expediente en forma completa.
Refiere que la cancelación del bien de familia no modifica la situación de protección legal del bien y su exclusión del desapoderamiento en la quiebra. Que, tal como puede leerse de la matrícula, el fallido constituyó el bien de familia el mismo día que adquirió el inmueble (19/01/00) y canceló su afectación el día que lo vendió (16/05/17). Si el fallido no cancelaba la afectación del bien de familia, entonces nunca pudiera haber realizado la venta declarada ineficaz.
Que la protección de la vivienda se mantiene en igual condición que antes de la venta y la cancelación de la afectación en nada afecta a esta protección.
Afirma que el nuevo CCyCN incluyó en sus normas la vivienda protegida y ha llevado la premisa de protección de la vivienda al punto de su oponibilidad a los casos de concurso y quiebra. Los efectos de la inoponibilidad implica que la afectación no tiene efectos respecto de determinados sujetos. En autos, los créditos reclamados son todos de origen o causa de fecha posterior a la afectación del inmueble como bien de familia. Sostiene que el bien se encuentra excluido del desapoderamiento. Apela en subsidio.
15. A fs. 180/181 sindicatura solicita el rechazo del recurso de reposición. Manifiesta que no se ha logrado desvirtuar la circunstancia fundamental como es la cancelación del bien de familia. Que la transferencia realizada y la desafectación del bien de familia resultan ser actos válidos entre partes, al punto tal que puede sostenerse que los compradores son los propietarios del 50% indiviso del inmueble que pertenecía a la Sra. Contino, en tanto las consecuencias patrimoniales de la quiebra no se extiende a los cónyuges.
Que el inmueble a la fecha de la sentencia de quiebra se encontraba bajo la protección del bien de familia, por tanto, excluido del desapoderamiento por el art. 108 LCQ, pudiendo su titular realizar todos los actos que estime pertinentes, que no implicaran su disposición, pero no por el efecto del desapoderamiento, sino por la inhibición que pesa sobre toda persona declarada en quiebra.
Sostiene que una vez cancelada la protección que recaía sobre el inmueble, éste queda a merced de la totalidad de los acreedores sean anteriores o posteriores a su constitución, en tanto el fallido queda desapoderado de todos los bienes que tuvieran al momento de la declaración de su quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación.
De todas maneras, resultaba procedente la desafectación del bien de familia ante la falta de habitación sea por el fallido o su esposa (Estados Unidos), sea por cualquiera de los beneficiarios, presupuesto esencial para conservar los beneficios protectorios del instituto, encontrándose legitimado para ellos cualquier interesado o aún de oficio cuando no subsisten los recaudos de la ley de fondo.
16. A fs. 183/186 el Juez rechaza el recurso de reposición por no existir error in iudicando. Afirma que dispuso la declaración de inoponibilidad de pleno derecho a los acreedores incorporados al pasivo de la quiebra, por cuanto se desafectó el inmueble y se enajenó con posterioridad a la fecha de declaración de quiebra ocurrida el día 25 de abril de 2017, operándose de pleno derecho el desapoderamiento de los bienes del fallido a tenor del art. 107 LCQ, por ello la desafectación y posterior enajenación según consta en la escritura N° 26 del 16 de mayo de 2017 se operó cuando ya se había declarado la quiebra, cuyos efectos se producen desde su dictado.
Que el fin perseguido por la norma de la Ley 14394 hoy derogada y receptada su regulación en el CC y CN (artículos 244 a 256) prevé en su artículo 255 inc. d) la desafectación a instancia de cualquier interesado o de oficio “si no subsisten los recaudos previstos en este Capítulo…” y en este caso, tal como lo señala sindicatura y se prueba con las constancias de la causa. El fallido no se encuentra residiendo en el país y por lo tanto no habitaba el inmueble al momento de la venta. Por ello, no puede invocar ninguna de las causales que prevé el art. 108 LCQ.- Asimismo, rechaza el recurso de apelación deducido en subsidio.
Esta resolución es objeto de recurso extraordinario ante esta Sede.
17. A fs. 188/191 obra informe general del síndico en el que determina que el inicio real del estado de cesación de pagos data del 04/06/04.
18. A fs. 196 obra acta de incautación del 50% de la propiedad.
19. A fs. 204/205 se determina como fecha inicial del estado de cesación de pagos el 25/04/2015.
20. A fs. 262/266 los Sres. Esteban Antonio Yáñez y María Eugenia Selser interponen recurso de apelación contra el decisorio referido a la ineficacia de pleno derecho.
21. A fs. 350/354 la Cámara hace lugar parcialmente al recurso de apelación, exclusivamente en lo que refiere al 50% indiviso de titularidad de la Sra. Contino. Afirma que, habiendo sido desafectado el bien de familia voluntariamente por el fallido y su cónyuge, éste en el porcentaje mencionado volvió a integrar la prenda común de los acreedores al poder ser embargado y ejecutado.
II.- ACTUACION EN ESTA INSTANCIA:
1. Agravios del recurrente:
Solicita la revocación de la sentencia por considerarla arbitraria, inconstitucional e inconvencional, en virtud de las siguientes razones:
. La resolución atacada desconoce en forma directa la protección de la vivienda establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en forma indirecta, el derecho de propiedad cuya protección se consagra en el art. 17 de la CN, al igual que en los tratados internacionales.
. Se han interpretado erróneamente los artículos 244 a 256 del CCCN que garantizan la protección de la vivienda y los arts. 118 y ss. de la LCQ que regulan la acción de ineficacia de pleno derecho.
. La interpretación se contrapone con lo establecido por el art. 14 bis de la CN, según el cual la ley establecerá la defensa del bien de familia, plasmada mediante la Ley 14394, hoy derogada y reemplazada por los arts. 244 a 256 del CCCN.
. El juez no ha advertido que el inmueble era un bien excluido del desapoderamiento según lo establecido en el art. 108 inc. 7 LCQ ya que se encuentra inscripto como bien de familia desde el mismo momento de su adquisición (19/01/00).
. Todos los créditos verificados por los acreedores en el proceso falencial tienen su origen o causa en fecha posterior a la afectación del inmueble como bien de familia, por lo que estaba excluido del desapoderamiento de la quiebra, lo que no ha sido advertido por el inferior.
. Que existe una contradicción lógica en el razonamiento, y que si el Sr. Romano no desafectaba el inmueble no podía ser ejecutado en la quiebra. En cambio, para la Juez la desafectación y venta le hicieron perder la protección, lo cual es un grave error de razonamiento.
. Refiere que, aún cuando le asistiera razón al juez concursal, el efeto de la declaración de inoponibilidad de la venta a los acreedores es que el bien vuelve el patrimonio del deudor en las mismas condiciones que existía antes del acto declarado ineficaz, es decir, con la protección del bien de familia.
. Señala que existe una incorrecta interpretación del art. 255 inc. d) del CCCN. Que el inmueble siempre ha sido habitado por el Sr. Mariano Romano y su familia hasta que por cuestiones laborales tuvo que viajar a Estados Unidos por lo que se decidió la venta del inmueble lo que pudo concretarse el 16/05/17. No configurándose la causal para la desafectación.
2. Contestación de sindicatura:
Manifiesta que si bien la Constitución Nacional garantiza en su artículo 14 bis la protección de la familia, dicha protección debe interpretarse conforme las leyes que reglamenten su ejercicio. Ya sea por la regulación establecida por el art. 14.394 o la actual previsión de los arts. 244 a 256 del CCCN, deben permanecer incólumes los presupuestos requeridos para la concesión de dicha protección.
Que el acto de desafectación del bien de familia es válido, por lo que no puede sostenerse que el inmueble vuelve al patrimonio del deudor en la misma situación jurídica que tenía antes de la celebración del acto. Sea cual fuere el fin con el cual se desafectó, lo cierto es que declarada la inoponibilidad de la venta y no encontrándose el inmueble bajo el amparo protectorio del régimen de la vivienda, el bien es susceptible de ser desapoderado. Que el fallido no desafectó el bien para venderlo y comprar con el precio obtenido otra vivienda, sino que el destino de los fondos fue incierto.
Agrega que la letra del art. 255 CCCN es clara en tanto si no subsisten los recaudos previstos, procede de oficio la desafectación. En el caso existen serios indicios de que el fallido no habitaba el inmueble con su familia al momento de la declaración de la quiebra. Arguye que para que el régimen de protección de la vivienda ampare a ésta del desapoderamiento, su inscripción y los recaudos exigidos por la ley de fondo deben subsistir hasta la rehabilitación del fallido, momento en el que recobra su capacidad para disponer y administrar sus bienes.
3. Dictamen de Procuración General:
Propicia la admisión del recurso, en tanto, la resolución puesta en crisis contraría normas de rango superior protectorias de la vivienda (art. 14 CN) y contraviene el ordenamiento concursal al avanzar sobre un bien ajeno al desapoderamiento (arts. 107 y 108 inc. 7 LCQ).
III. SOLUCION DEL CASO:
1. Principios liminares que rigen el Recurso Extraordinario Provincial:
Siguiendo el pensamiento de la C.S.J.N. (L.L.145-398 y nota), la tacha de arbitrariedad en el orden local no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.
Por otra parte, conforme lo establece el art. 147 del C.P.C.C.yT.M. el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso. Constituyendo tal exigencia un recaudo de procedibilidad de cumplimiento insoslayable, su omisión obsta a la procedencia de la vía atento a su naturaleza excepcional, debiendo destacarse que la sola mención de las normas implicadas no constituye fundamentación adecuada (art. 145 C.P.C.; L.A. 85-433; 86-153; 82-1; 98-197; L.S. 67-227; L.A. 81-63 (10.6.80); L.A. 87-387 (31.10.83); nota art. 161 C.P.C.).
2. La cuestión a resolver:
La cuestión a resolver en la presente causa reside en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que rechaza el pedido del fallido tendiente a que se declare fuera del desapoderamiento falencial y por tanto, indemne del impedimento para ejercitar actos de disposición y disposición (cfr. art. 107 LCQ) a un inmueble inscripto como bien de familia, cuando no existen acreedores concurrentes anteriores a la fecha de su constitución.
3. Análisis de la causa:
a. Breve referencia al instituto jurídico cuya aplicación se reclama: el bien de familia.
Sabido es que la Ley 14.394 (sancionada el 14-12-1954) tiende a poner a la familia al abrigo de las vicisitudes económicas derivadas de los malos negocios, para proteger la vivienda o el sustento del núcleo familiar. Responde a un doble objetivo: uno económico para la conservación de una parte del patrimonio dentro del núcleo beneficiario y otro social, para propender a mantener a la familia bajo un mismo techo. Es decir, se busca, por un lado, proteger una parte del patrimonio familiar y por otro, las necesidades de vivienda que toda familia tiene en el seno de la sociedad (CNCiv., Sala G, 8-10-97, J.A. 1988-II-221, citado en “Régimen del bien de familia”, PÈRALTA MARISCAL Leopoldo L., Rubinzal Culzoni Editores, 1era. Edición. Santa Fe, 2005).
En cuanto a la finalidad tuitiva de la normativa, se observa una variante en la legislación comparada, ya que según algunas leyes el bien proporciona únicamente techo u hogar a la familia, y según otras además de ello proporciona sustento, subsistencia. Ésto ocurre cuando se admite que la afectación sea sobre inmuebles cuya explotación rural o industrial por la comunidad familiar constituye su fuente de recursos (GUASTAVINO, Elías P., “Derecho de Familia Patrimonial. Bien de Familia”, Tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, p. 10).
La columna vertebral sobre la que se estructura el funcionamiento de la figura descansa en el art. 38 de la normativa que dispone que el "bien de familia" no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.
Es decir, a partir de la constitución del bien de familia, el elenco de acreedores queda dividido en dos: los anteriores y los posteriores expresamente enumerados en el art. 38 a los que la inscripción les será inoponible, y los posteriores a los que les será oponibles. Los primeros podrán agredir el bien; los segundos, no.
A pesar de haber sido sancionadas con posterioridad a la 14.394, ni la Ley 19.551 (B.O. 08-05-72) ni la actual Ley Concursal Nº 24.522 (09-08-95), traen normas específicas sobre el asunto. No obstante ello, la ley aclara expresamente que esta distinción es válida aún en caso de concurso o quiebra del constituyente.
b. La quiebra y el desapoderamiento de los bienes del fallido. Bienes excluidos.
Sabido es que unos de los efectos patrimoniales esenciales que se derivan de la declaración de quiebra es que el fallido queda desapoderado de pleno derecho de los bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y los que adquiera hasta su rehabilitación. Ello impide que ejerza los derechos de disposición y administración (cfr. art. 107 LCQ) y cualquier violación a dicha norma es sancionada con la inoponibilidad a los acreedores del acto otorgado por el fallido.
En principio, y en consonancia con la universalidad consagrada en el art. 1 LCQ, quedan incluidos en el desapoderamiento la totalidad de los bienes que componen el patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas. Así, el art. 108 enumera los bienes que quedan excluidos: “…1) los derechos no patrimoniales; 2) los bienes inembargables; 3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendida las cargas; 4) la administración de los bienes propios del cónyuge; 5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular; 6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona; 7) los demás bienes excluidos por otras leyes.”
Se concluye que el desapoderamiento no tiene un efecto absoluto, pues no se aplica sobre todos los bienes componentes del patrimonio sino solamente sobre aquellos que componen la prenda común de los acreedores del deudor in malis. Se ha dicho que, respecto de los excluidos, el fallido conserva las facultades de administración y disposición de ellos, dando lugar a patrimonios separados, uno afectado a la quiebra y al desapoderamiento y otro sin afectación falencial. (GRAZIABILE, Darío J., “Ley de concursos comentada: análisis exegético”, 2da Edición, Buenos Aires, Errepar, 2011, p. 248).
Por su parte, el bien de familia ha sido declarado “inembargable” conforme la normativa que lo rige, por lo que se ha discutido si puede ser sometido a desapoderamiento. Lógicamente, ello dependerá de la clase de acreedores que concurran a verificar sus acreencias, ya que -como queda visto- el régimen jurídico del bien de familia distingue los acreedores a los cuales la constitución del bien de familia les resulta oponible de aquellos para quienes es irrelevante.
Así, una parte de la doctrina ha considerado que el deudor no debe ser desapoderado del bien de familia, en tanto, la inscripción como tal determinará el derecho del deudor a no ser desapoderado del bien, y que sólo una vez justificado el derecho del acreedor anterior a la inscripción se deberá pagar su crédito una vez que se haya liquidado el bien (QUINTANA FERREYRA, Francisco, “Concursos”, Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 263 y ss.). En el mismo sentido, LETTIERI, Carlos A., “Aspectos del bien de familia en la quiebra del instituyente”, ED, 115-886).
Para otra parte de la doctrina, a los fines de corroborar si puede o no ser susceptible de desapoderamiento, es necesario esperar al dictado de la sentencia de verificación de créditos. Por tanto, en esta etapa “intermedia” (entre la quiebra y la sentencia verificatoria) el bien debe tratarse como si fuera un bien desapoderado. Ahora bien, verificada la inexistencia de acreedores anteriores a la declaración de la quiebra con derecho a ejecutar, el bien no debe ser tratado como desapoderado. (“Protección jurídica de la vivienda familiar”, Aída KEMELMAJER DE CARLUCCI, Editorial Hammurabi SRL. p. 147 y ss.).
Así las cosas, la doctrina acepta que el caso en el que se plantea la complejidad es cuando concurren acreedores anteriores y posteriores, pues si sólo aparecen acreedores posteriores: “se encontrarían con un inmueble que es inembargable y por ende excluido del desapoderamiento” (PERALTA MARISCAL, Leopoldo L, “Régimen del bien de familia”, 1ra, Edición, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2005). En el mismo sentido, PESARESI señala que para que se genere un conflicto en el marco de una quiebra y se colisione con el instituto del desapoderamiento, debe existir cuanto menos un acreedor anterior a la constitución del inmueble como bien de familia. (PESARESI, Guillermo Mario, “Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia” 1ra. Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 528).
4. Aplicación de estas pautas al sublite.
Las circunstancias acaecidas en la presente causa, me persuaden a inclinar la balanza a favor del recurrente, en coincidencia con los argumentos dados por la Procuración General de este Tribunal. Explicaré porqué:
. La inscripción como bien de familia del inmueble ha sido en enero del año 2000 y la quiebra del constituyente fue declarada 17 años después. Además, el juez concursal ha determinado como fecha inicial del estado de cesación de pagos del fallido el día 25 de Abril de 2015, con los alcances y efectos previstos por los Art. 115; 116; cctes. y sgtes. LCQ. (fs. 204/205). Por lo cual, difícil es colegir que esta afectación inscripta 17 años antes de la declaración de quiebra y 15 años antes de la fecha inicial de cesación de pagos haya podido conculcar los principios rectores del proceso universal.
Los acreedores que verificaron sus créditos, conocían -o podían conocer- que ese bien inmueble no integraba la prenda común. Advierto que el acreedor laboral peticionante de la quiebra ingresó a trabajar como empleado del hoy fallido con posterioridad a la inscripción del bien, según surge de la sentencia laboral cuya condena incumplida fue determinante en la petición de quiebra por acreedor, finalmente declarada.
En esta línea de razonamiento, se ha dicho: “Resulta improcedente disponer la desafectación de un inmueble del régimen de bien de familia cuando, -como en el caso-, resulta incontrovertido que el bien fue inscripto once años antes del endeudamiento del fallido. Por ende, los acreedores en el tiempo en el que se originaron sus acreencias, debieron tener pleno conocimiento de que el patrimonio de su deudor, disponible para afrontar sus obligaciones "no" comprendía al inmueble inscripto como bien de familia. A más (de acuerdo con lo dispuesto por la LC: 116), no podría declararse ineficaz en los términos de la LC: 118 la inscripción del citado inmueble, pues la misma se realizó mucho tiempo antes del periodo de sospecha al cual se refiere esa norma legal” (“Isaahar Zadeh Jaime Franklin s/ Quiebra” 12/08/03. Cámara Comercial: D. En similar tesitura: “Monsegur, Horacio s/ quiebra s/ inc. de nulidad y desafectación de bien de familia” 17/08/06. Cámara Comercial: A, sumarios extraídos de www.pjn.gov.ar).
. Según se desprende de la sentencia de verificación de créditos, el pasivo falencial está compuesto por un ex empleado del fallido, su abogado y organismos fiscales (ATM y AFIP). El origen o causa de todas las acreencias que componen el pasivo falencial son posteriores a la afectación del bien. Sindicatura no ha denunciado acreedores posteriores en los términos del art. 38 Ley 14.394 (hoy 249 CCyCN) ni han comparecido al proceso acreedores anteriores a los que le resulte inoponible la inscripción del bien.
Se ha afirmado que cuando la inscripción del bien de familia no cae dentro del período de sospecha, y la totalidad de los acreedores que integran la masa ostentan títulos posteriores, la inembargabilidad del bien de familia es obstáculo insuperable para que se incorpore al activo del concurso quedando fuera de la acción individual o colectiva de los acreedores de su propietario. En tal supuesto, se forma una masa aparte, no sujeta a la ejecución colectiva, constituida por el bien de familia. “Los acreedores posteriores tienen, efectivamente, un derecho que ha surgido con posterioridad a la transcripción o a la constitución del vínculo, y no pueden lamentarse de no poder actuar ejecutivamente sobre los bienes vinculados para la satisfacción de sus créditos, ya que ellos tenían conocimiento o debían tenerlo del vínculo de los bienes constituidos en patrimonio familiar”. Por expresa disposición legal, la quiebra no modifica la inmunidad de ejecución del bien de familia con relación a las deudas posteriores a la inscripción (GUASTAVINO, ob. cit. p. 231, 239 y ss.).
Solo cuando no hay acreedores de esta clase, el bien de familia permanece totalmente al margen del proceso concursal (ROITMAN, Horacio, CHIAVASSA, Eduardo, “Bien de familia, vivienda única y quiebra” en Revista de Derecho Privado y Comunitario. 2001: Bien de familia, 1era Edición, Santa Fé, Rubinzal Culzoni, 2011, p. 131).
. La postura del recurrente, en consonancia con el dictamen de Procuración General quien sostiene férreamente que el bien se encontraba desapoderado por tanto tenía posibilidades de disponer del mismo, se respalda en un reciente fallo de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que ha sostenido: “Entre los bienes que no son alcanzados por el desapoderamiento se encuentra el que ha sido afectado como bien de familia. Rige a su respecto, en consecuencia, el régimen de que se aplica a los bienes no desapoderados, según el cual el fallido goza de la posibilidad de disponer de ellos del mismo modo que lo hubiera hecho sino hubiera estado en quiebra…” (“Olocco…” del 13/07/17. Cita: IJ-CCCLXXVII-741). Como lo destaca el dictamen de Procuración, no resulta lógica la interpretación de la norma que concede una facultad y al mismo tiempo la deniegue.
También se ha sostenido que: “La circunstancia de que un fallido, con anterioridad al decreto de quiebra, suscribiera el boleto de compraventa de un inmueble afectado al régimen de bien de familia, desafectándolo el mismo día en que se suscribiera la escritura traslativa de dominio, no torna a ese bien susceptible de desapoderamiento y objeto de la acción prevista por la Ley 24522: 119, si la desafectación fue posterior al decreto de falencia; pues, en tal situacion, se trata de un bien excluido del desapoderamiento del fallido (LC: 108-7°), máxime si no se advierte la existencia de ninguna deuda del fallido de causa o título anterior a la inscripción del inmueble como bien de familia, ni se percibe la existencia de gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley 14394: 37, o créditos por construcción o mejoras” (“Bargallo – Cuartero. Yofre achaval, Guillermina - Orlov a. - Restaurant Alo Alo s/ quiebra s/ inc. de ineficacia concursal”, 21/03/06 Cámara Comercial: D. Sumario extraído de www.pjn.gov.ar).
En el comentario a un fallo dictado por la sala C de la Cámara Nacional Comercial, en los autos "M., M. H. s/quiebra" en fecha 22 de febrero del 2002 la Dra. Graciela Medina dijo: “...Oponerse al levantamiento de la inhibición del deudor sobre un bien de familia decididamente inembargable es ampliar indebidamente la garantía de los acreedores por la declaración de falencia, al añadir al patrimonio de su deudor un inmueble con el que no podían contar por estar excluido de su poder de agresión” (“El bien de familia en condominio, la quiebra y el divorcio del fallido”, MEDINA, Graciela. Publicado en: LA LEY 2002-E , 660 Cita Online: AR/DOC/12253/2001).
No se me escapa que el acto de disposición ha sido realizado en esta “etapa intermedia” que va desde la quiebra hasta que culmina el proceso de verificación, sin embargo, al momento en que se resolvió que el bien no estaba excluido del desapoderamiento en crisis, ya había sentencia verificatoria que daba cuenta de la inexistencia de acreedores a los que les resultara inoponible la mentada inscripción.
. Nuestro Máximo Tribunal en la causa “Baumwohlspiner de Pilevsky, Nélida p/ Quiebra” (Fallos: 330:1377 del 10/04/07) ha puesto de resalto que se trata de un bien que no ha sido objeto de desapoderamiento por encontrarse excluido por leyes especiales (art. 108 inc. 7 LCQ). En efecto, aún cuando la plataforma fáctica debatida en el precedente no es análoga a la acaecida en el sublite, la Corte Federal señaló: “Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que -al admitir el pedido del síndico y desafectar como bien de familia y a favor de la totalidad de los acreedores un inmueble que la fallida había donado a sus hijos- desvirtúa la esencia de la institución establecida en la Ley 14.394 y neutraliza su fin tuitivo, ya que al ampliar la categoría de los sujetos con aptitud para requerir la desafectación, en apartamiento de los principios rectores de la normativa específica, formula una indebida extensión del sistema legal, con severa lesión de la garantía establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional” (base de sumarios www.csjn.gov.ar). Cabe destacar que en aquel caso, existían acreedores anteriores a la afectación, lo que no ocurre en el sublite.
“Surge que la legitimación del síndico no se extiende a la actuación respecto de bienes que no han sido objeto de desapoderamiento por encontrarse excluidos por leyes especiales (art. 108, inc. 7° de la Ley 24.522), dado que la inscripción del inmueble como bien de familia es anterior al período de retroacción establecido por el art. 116 de la Ley de Concursos”.
Además, el nuevo art. 249 del CCyCN dispone que la vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, salvo las excepciones que enumera expresamente. Agrega que los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que lo sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual o colectiva.
También ha terminado con la discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuanto al destino que deba darse al remanente, ya que expresamente dispone que se entrega al propietario del inmueble. En el último párrafo, concluye que en el proceso concursal la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en el artículo (esto es, los anteriores y los posteriores expresamente allí enumerados).
. Cuando a todos los acreedores concurrentes en la quiebra les resulta oponible el bien de familia, se excluye la figura de la inoponibilidad. Ello, sin desconocer el instituto de la desafectación, el que debe ser sustanciado y dirimido otorgando amplias posibilidades de defensa y prueba, atento a las graves consecuencias que apareja. Sin embargo, tal situación no es la acontecida en el sublite, en tanto, las consideraciones efectuadas a mayor abundamiento en la resolución en crisis no alcanzan para concluir que en la causa se ha resuelto un pedido de desafectación, sino que la resolución ha sido dictada a instancias del propio fallido reclamando que el bien quede fuera del desapoderamiento.
. Una última reflexión: no desconozco que el tema puede generar dudas y soluciones jurisprudenciales diversas, (puede compulsarse sumario del precedente “Allmetal SCA s/ Quiebra c/ Quillon, Pedro s/ ord.”, 15/09/97 Cámara Nacional Comercial: Sala C, www.pjn.gov.ar) atento a la complejidad de la problemática en cuestión, al quedar involucradas dos normativas que responden a distintos valores axiológicos, con diferentes bienes tutelados. Sin embargo, entiendo que la solución que propongo a mis colegas se atiene estrictamente a las circunstancias fácticas comprobadas en la causa, procurando la compatibilización de la norma que resulta aplicable al caso.
Por lo cual, entiendo que corresponde admitir el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto, por lo que propondré a mis colegas de Sala la revocación de la sentencia en crisis.
Así voto.-
Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
Atento a lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Primer Juzgado de Procesos Concursales de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 183/185 de los autos n° 13-04044621-9, caratulados: “Romano, Mariano Hernan p/ Quiebra”. En su lugar, deberá hacerse lugar al recurso de reposición planteado y declarar que el inmueble inscripto al N° 89.019/1 de Folio Real, de propiedad del fallido en la proporción indivisa que le corresponde queda excluido del procedimiento liquidativo falencial.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
En atención a las particularidades de la causa, a la índole de las cuestiones en disputa, teniendo en cuenta la forma en que se decide la cuestión, propongo que las costas en esta instancia extraordinaria se impongan en el orden causado (art. 36 CPCCyTM), a fin de no cargar a la masa con honorarios vinculados con la actuación de los letrados patrocinantes del fallido, quienes defendían la -no incorporación- de un bien al activo falencial.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 20 de diciembre de 2.019.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I. Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Primer Juzgado de Procesos Concursales de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 183/185 de los autos n° 13-04044621-9, caratulados: “Romano, Mariano Hernan p/ Quiebra”, la que quedará redactada de la siguiente manera:
“1. Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el fallido y en consecuencia, declarar que el inmueble inscripto al N° 89.019/1 de Folio Real, de propiedad del fallido en la proporción indivisa que le corresponde queda excluido del procedimiento liquidativo falencial.”
II.- Imponer costas de la instancia extraordinaria en el orden causado.
III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
IV.- Líbrese cheque a la orden del recurrente por la suma de pesos MIL DOSCIENTOS ($ 1200), con imputación a las boletas de depósito obrantes a fs. 2 y 28 de autos.
Notifíquese.



DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro



DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro



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