LOS EFECTOS PROPIOS DE LA SUBROGACIÓN PARCIAL PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN DE FONDO NO PUEDEN SER EXTENDIDOS EN FORMA AUTOMÁTICA AL CÓMPUTO DE LAS MAYORÍAS EN EL CONCURSO PREVENTIVO
En el precedente que se comenta, un tercero compareció al
proceso y depositó el monto total del capital verificado a los acreedores
recurrentes, quienes se opusieron pues consideraron que el pago era parcial al
no contener los intereses suspendidos por el art. 19 LCQ. Esta Sala se preguntó
si ese depósito permitía al tercero subrogarse en la posición jurídica de estos
acreedores, votar, y que su voto fuese computado para el cálculo de las
mayorías, o si, por el contrario, el tercero debió depositar también los
intereses y contar con el consentimiento de los acreedores originarios. Las
respuestas a dichos interrogantes pueden sintetizarse de la siguiente manera:
a) El acreedor originario que no está garantizado con prenda ni hipoteca, no puede exigir el pago de los intereses en la etapa del periodo de exclusividad ni en ninguna otra, pues conforme el art. 19 de la LCQ esos intereses están suspendidos desde la fecha de presentación en concurso, por lo que pierde legitimación de oponerse cuando el tercero deposita o realiza pago por subrogación de la totalidad del crédito verificado con alcance de la sentencia del art. 36 LCQ. Solo los créditos con garantía real y laboral continúan generando interés.
b) Para fundamento del decisorio
se invoca el fallo de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial que afirma: “Es que, en rigor,
ningún acreedor de un concurso preventivo puede negarse a aceptar el pago de su
crédito efectuado por un “tercero interesado”... aún en un escenario concursal,
...y su consecuente subrogación, pues en los términos del art. 729 del Código
Civil ni siquiera la oposición del acreedor puede, por sí sola, paralizar
el ius solvendi de un
tercero que ofrece pagar aquello que el mismo deudor debe, concurriendo los
requisitos de identidad e integridad del objeto (íd. Arts. 869 y 881 del Código
Civil y Comercial de la Nación)...” (“Perea
Juan Antonio y otros c/ Sud Inversiones y Análisis SA y otros s/ Ordinario”,
27/09/18, extraído de www.pjn.gov.ar).
En síntesis, el acreedor verificado no puede negarse al pago por subrogación efectuado por un tercero, si media integralidad en el pago. Por lo que sí es posible aceptar la emisión de la conformidad por parte del acreedor subrogante y tenerla como válida a los efectos del cómputo de la mayoría para la homologación. El art. 914 CCN dispone que el pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. No extingue la obligación, cambia al titular del crédito quien deberá renunciar al mismo expresamente en favor del deudor concursado o bien otorgar la conformidad a los efectos de las mayorías de ley.
¿El pago
del crédito verificado, puede ser parcial en un concurso preventivo? El art. 772 CC como el
art. 920 CCyCN contemplan la posibilidad de que el pago por subrogación sea
solo parcial. Pero a los efectos del concurso y más precisamente, en lo que se
refiere a las mayorías para la homologación del acuerdo no resulta posible
aplicar de forma directa el instituto civil.
El acreedor verificado que, en general, no está
obligado a recibir pagos parciales solo podrá recibir el pago íntegro para que
tenga andamiaje legal lo dispuesto en el art. 914 CCN y por efecto,
que el acreedor subrogante pueda dar conformidad al acuerdo.
CONCLUSION
Acierta con criterio el Superior Tribunal al
considerar que los efectos propios de la
subrogación parcial prevista en la legislación de fondo no pueden ser
transpolados o extendidos en forma automática o mecánica al proceso concursal,
más cuando ello puede alterar el riguroso mecanismo previsto por la Ley 24.522
para la aprobación de la propuesta de pago con alcance en el art. 45 LCQ.
Admitir el desdoblamiento pretendido mediante la subrogación parcial va en contra de los fundamentos del derecho concursal al alterar las bases del cómputo para el acuerdo: doble mayoría de personas y capital. De aceptarse este desdoblamiento o despersonalización del acreedor verificado se pasa a tener más de un acreedor por un mismo e igual crédito concurrente insinuado en el pasivo concursal lo que resulta inadmisible.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
AUTOS CUIJ: 13-03895300-6/1((010304-51920)) CONFIN S.A. EN J° 1.250.278/51920 CONFIN S.A P/ CONCURSO PREV. P/ RECURSO DIRECTO P/ RECURSO DIRECTO P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN
En Mendoza, a veintitres de octubre de dos mil diecinueve, reunida la
Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para
dictar sentencia definitiva la causa n° 13-03895300-6/1 (010304-51920),
caratulada: “CONFIN S.A. EN J° 1.250.278/51920 CONFIN S.A P/ CONCURSO PREV.
P/ RECURSO DIRECTO P/ RECURSO DIRECTO P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”-
De conformidad con lo decretado a fojas 75 quedó establecido el
siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones
por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO
RAMON GOMEZ; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DR.
JOSÉ V. VALERIO.-
ANTECEDENTES:
A fojas 13/30
vta. CON FIN SA interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y
Casación (hoy unificados, por Ley 9.001 bajo la denominación Recurso
Extraordinario Provincial) contra la resolución dictada por la Cuarta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera a fojas 1644/1652 de
los autos n° 1.250.278/51.920, caratulados: “Con Fin SA S/ Conc. Prev.”.-
A fojas 40 y
vta. se admiten formalmente los recursos deducidos, se ordena correr
traslado a la parte contraria, quien a fojas 51/64 contesta solicitando su
rechazo
A fojas 67/68 vta. se registra
el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo de
los recursos deducidos.
A fojas 74 se llama al acuerdo
para dictar sentencia y a fojas 75 se deja constancia del orden de estudio
efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los
Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo
establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las
siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA
CUESTION: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial
interpuesto?
SEGUNDA CUESTION:
En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION:
Costas.
A LA PRIMERA
CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
I. PLATAFORMA
FACTICA:
1. El
21/05/14 se iniciaron los autos N° 1.250.278 “CON FIN SA p/ concurso
preventivo”. El juez abrió el concurso el 27/06/2014 (fs. 400/404) y fijó como
fecha límite del período de exclusividad el 10/09/2015.
2. A
fs. 423 obra aceptación de cargo de síndico.
3. A
fs. 737/749 se dicta sentencia del art. 36 de la Ley Concursal:
Declara verificado el crédito
de:
. Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Abogados y Procuradores de Mendoza por $ 4.567,99 con privilegio
general y $ 1.848,09 con carácter quirografario.
En carácter de admisibles:
. Administradora Provincial
del Fondo por $ 304.801,24 con privilegio especial sujeto a condición
suspensiva.
. Nextel Communications
Argentina S.A. Por $ 3.622,25 como quirografario.
. Víctor Hugo Babolene por
$14.074,74 con carácter quirografario,
. Federico Rios Meyniel y
Santiago José Gascón por $ 37.139,62 con carácter quirografario.
. Compañía General de Indias
S.A. Por $ 882.932,31 con carácter quirografario.
. Administración Tributaria
Mendoza por $ 4.144,30 con privilegio especial y $ 2.543,76 con carácter
quirografario, $ 256.977,09 con privilegio general sujeto a condición
resolutoria, $ 182.965,47 con carácter quirografario sujeto a condición
resolutoria, $ 5.014.958,91 como quirografario sujeto a condición suspensiva.
. Héctor Raúl González por $
189.766,89 como quirografario.
. Javier Ariel Tello por $
89.776,27 como quirografario.
. Mariano Alberto Fileni por $
128.953,98 como quirografario.
. Banco Supervielle S.A. Por $
687.398,84 con carácter quirografario y $ 1.007.398,20 con carácter
quirografario sujeto a condición suspensiva y,
. Fernando Pérez Hualde, Dardo
Pérez Hualde, Daniel H. Lago, Luis B. Butterfield, María Saez y Amanda M.
Grzona por $ 18.929,50 con carácter quirografario y $ 2.390,78 con carácter
quirografario sujeto a condición suspensiva.
4. A
fs. 792 obra resolución de categorización fechada el 23/04/15, quedando
definitivamente fijadas las siguientes categorías: acreedores quirografarios,
acreedores quirografarios fiscales provinciales y acreedores privilegiados.
5. A
fs. 905 obra propuesta de pago formulada por la concursada consistente en el
pago del 40% de los créditos verificados pagaderos en 10 anualidades venciendo
la primera de ellas a partir del segundo año de la homologación del concordato
siendo el interés ofertado el de la tasa libor (aclarado a fs. 1133) de
uso legal pagadero sobre saldo de cuota vencida.
En tanto, a la categoría de
acreedores quirografarios fiscales provinciales, ofrece el 100% de los créditos
verificados pagaderos conforme los planes propios de esa administración.
6. Se
acompañaron las siguientes conformidades a la propuesta de pago: Compañía
General de Indias SA (fs. 918/919), Alfredo Ariel Campodónico (fs. 926/927) en
su carácter de cesionario del crédito verificado de Nextel Communications
Argentina S.R.L. (fs. 920/925), Héctor Raúl González (fs. 928/929), Javier
Ariel Tello (fs. 930/931), Mariano Alberto Fileni (fs. 932/933), Federico Ríos
Meynel y Santiago José Gascón (fs. 934/935).
7. A
fs. 936/937 el Sr. Domingo Adrián Quiros manifiesta que paga por subrogación el
crédito verificado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados, que se
subroga en el mismo renunciando al privilegio que ostenta y otorga conformidad
a la propuesta de pago. A fs. 945 bis se acompaña boleta de depósitos
judiciales por la suma de pesos $ 6.416,08. A fs. 964 se tiene por subrogado el
crédito y se corre vista a los acreedores interesados.
8. A
fs. 938/939 el Sr. Domingo Adrian Quirós manifiesta que paga por subrogación el
crédito verificado de los Dres. Fernando Perez Hualde, Dardo Perez Hualde,
Daniel H. Lago, Luis B. Butterfield, María Saez y Amanda Grzona, que se subroga
en el mismo y otorga conformidad a la propuesta de pago. A fs. 965 se acompaña
boleta de depósitos judiciales por la suma de $ 18.920,50. A fs. 968 se tiene por
subrogado el crédito y se corre vista a los acreedores interesados
9. A
fs. 941/942 ATM presta conformidad a la propuesta de pago para su categoría.
10. A
fs. 946/948 el Sr. Alfredo Ariel Campodónico manifiesta que paga por
subrogación el crédito verificado del Sr. Víctor Hugo Babolene, que se subroga
en el mismo, otorgando conformidad a la propuesta de pago. Acompaña boleta de
depósitos judiciales por la suma de $ 14.074,74. A fs. 964 se tiene
por subrogado el crédito y se corre vista a los acreedores interesados.
11. A
fs. 964 se corre vista a sindicatura para que se expida sobre
el cumplimiento de las formalidades fiscales como así también sobre el
cómputo de las mayorías.
12. A
fs. 1129 el Dr. Pablo Arcaná por la Caja de Jubilaciones y Pensiones solicita
se libre cheque por $ 6.416,08, lo que es proveído de conformidad a fs. 1135.
13.
A fs. 1136 el Dr. Fernando Perez Hualde solicita se libre cheque por $
18.929,50, lo que se provee favorablemente a fs. 1138.
14. A
fs. 1143/1146 sindicatura indica que se trata de un caso especial y complejo.
Son 12 acreedores verificados y admisibles y 11 de ellos han dado su
conformidad, teniendo en cuenta la categorización.
Que en cuanto a personas, son
11 acreedores y se ha obtenido la conformidad de 10. La discrepancia se da con
respecto al monto, por lo cual, efectúa dos cálculos:
. En el Anexo “A” toma como
base para el cálculo la suma de $ 2.054.442,49, es decir, la totalidad del
capital quirografario verificado o declarado admisible menos la suma de $
2.543,76 correspondiente a ATM, ya que a éste se le formuló una propuesta diferenciada
a la cual ha prestado conformidad. El 66,67% de esa suma, según lo calcula, es
$ 1.370.313,14. Atento a que se presentaron $ 1.371.611,64 se ha logrado la
mayoría de capital.
. En el Anexo “B” toma como
base para el cálculo la suma de $ 2.059.010,48, es decir, le adiciona la suma $
4.567,99 correspondiente al monto verificado como privilegiado a favor de la
Caja de Jubilaciones, que fue objeto de pago por subrogación y renuncia al
privilegio por parte del Sr. Quiros, quien prestó conformidad al acuerdo por el
tramo quirografario y privilegiado. El 66,67% de esa suma, según el cálculo de
sindicatura, es $ 1.373.359,99. Atento a que se presentaron $ 1.371.611,64 no
se ha logrado la mayoría de capital y el faltante alcanza a la suma de $
1.748,35.
15. El
04/11/15 el Tribunal emplaza a la concursada, en el término de cinco días, a
completar la mayoría de capital necesario. Tiene en cuenta expresamente:
la existencia de mayoría de personas, que no se alcanzó el capital computado de
las conformidades a las dos terceras partes del pasivo verificado y que es
mínimo el porcentaje pendiente de alcanzar.
16. A
fs. 1150/1154 el Sr. Javier Ariel Tello acompaña boleta de depósitos judiciales
por la suma de $ 3.000 y manifiesta que ha efectuado un pago por subrogación
legal parcial (art. 920 CCyCN) a favor del Banco Supervielle SA.
En cuanto al interés jurídico,
aduce que es titular de un crédito insinuado y admitido conforme resolución del
art. 36 LCQ. Que ha efectuado el pago en virtud de que a fs. 1148 se ha determinado
que la concursada no ha alcanzado la mayoría de capital exigida por la ley.
Aduce que, existiendo
inminente riesgo que la concursada caiga en quiebra (art. 46 LCQ) o por su
imposibilidad de cumplir con las características del acuerdo normado por el art.
52 2-b-iii LCQ, debe privilegiar la posibilidad de cobro de su crédito y
coadyuvar para que pueda ser percibido en las condiciones ofrecidas por la
concursada y aceptadas por su parte.
Que la oferta es muy superior
a la posibilidad de cobro en caso de quiebra, debido al abrupto corte de su
flujo de fondos y a la severa imposibilidad en recuperar las cuentas por
cobrar. Esa razón lo legitima para el pago por subrogación y le confiere el
carácter de interesado, por lo que resulta intrascendente la conformidad u
oposición que presente el Banco Supervielle SA, conforme lo normado por el art.
915 inc.c) CCyCN.
Manifiesta que sin agregar un
voto en la mayoría de personas, pero agregando la suma de $ 3.000 en la mayoría
de capital, otorga formal conformidad a la propuesta de acuerdo, en los límites
del pago por subrogación parcial realizado.
17. A
fs. 1155/1157 las Sras. Nélida Graciela Sosa y Adriana Flavia Muñoz manifiestan
que son empleadas en relación de dependencia de la concursada y su quiebra
significaría perder la fuente de trabajo que es su único sustento.
Indican que ha realizado un
pago por subrogación a favor del Banco Supervielle SA por la suma de $ 3.000,
acompañando boleta de depósito. Señala que en virtud de dicho pago, y a lo
previsto por los arts. 915 inc. c) y 920 del CCyCN prestan, con el alcance del
pago por subrogación realizado, formal conformidad a la propuesta.
18. A
fs. 1163 y 1164 el juez tiene presente las boletas de depósito judicial
acompañadas, el pago por subrogación parcial denunciado a tenor de lo previsto
por el art. 920 CCyCN y la conformidad otorgada en la proporción del interés
ejercido. Ordena correr vista al acreedor interesado y a sindicatura.
19. A
fs. 1173/1176 el Banco Supervielle SA solicita el rechazo de los pagos por subrogación
parcial denunciados, evitando que a través de maniobras fraudulentas se proceda
al desdoblamiento del voto correspondiente a su parte, burlando su derecho a no
prestar adhesión a la propuesta de acuerdo y al sistema de cómputo de mayorías
previsto por la ley.
Aduce que la pretensión de
subrogación derivada de un pago parcial permite al acreedor originario rechazar
el pago ofrecido. Conforme lo dispone el art. 869 CCyCN no está obligada a
recibir pagos parciales, por lo que deja constancia de su negativa.
Que el requisito fundamental
para que opere el pago por subrogación es que quien pretende sustituir al
deudor primitivo haya extinguido la obligación. Los pagos por $ 3.000 cada uno
no cumplen con el principio de integridad, mucho menos considerando que su
crédito fue admitido por $ 687.398,84 con carácter de quirografario y $
1.007.398,20 como quirografario sujeto a condición suspensiva.
Sostiene que se pretende
forzar un acuerdo por el que pierde el 60% de su acreencia, en tanto se busca
obtener la homologación de una propuesta a todas luces confiscatoria (40% en
diez años con tasa Libor), que aún logrando las mayorías del caso, no debería
ser homologada.
Afirma que admitir las
subrogaciones parciales implicaría consentir un mecanismo a través del cual los
terceros se involucrarían en el proceso con objetivos incompatibles con el
sistema. Peticiona se rechace el pago parcial, utilizado como método para
burlar su derecho a no prestar conformidad a la propuesta formulada.
Que la pretensión de desdoblar
el crédito para así computar una mayor cantidad de votos debe ser rechazada.
Que tiene dicho la doctrina que el derecho de voto se atribuye al acreedor y no
a los créditos.
Refiere que ha hecho valer su
derecho a no acompañar conformidad a la propuesta, por ser contraria a sus
intereses económicos y violatoria de los principios consagrados en los arts.
279, 958 y 1004 del CCyCN, importando una lesión a sus derechos.
Conforme a los arts. 9 y 10
del CCyCN, la actuación de los denunciantes en connivencia con el concursado
implica una violación a los principios generales de buena fe y abuso del
derecho. Permitir que los denunciantes se subroguen ínfimamente en los derechos
de su mandante constituye una violación a la indivisibilidad del voto.
Habiendo sido determinados
desde la resolución de categorización quiénes son los partícipes con derecho a
voto, es claro que los pretensos subrogantes no se ven alcanzados por tal
facultad, no pudiendo incidir en forma alguna sobre la existencia o no del
acuerdo.
Que cuando el art. 914 CCyCN
señala que se transmiten a quien pagara por subrogación todos los derechos del
acreedores, está referida específicamente a los derechos de percepción del
reembolso de lo pagado exclusivamente y no los derechos de participación en el proceso
concursal, pues ese derecho al acreedor originario se le extinguió y agotó en
el mismo momento en el cual recibió el pago. De admitirse los pagos parciales
realizados por los pretensos subrogantes, la porción subrogada los hace
tenedores, únicamente, del derecho al reembolso de lo pagado, es decir, a la
percepción del dividendo concursal que pudiera corresponderles, pero no les
concede derecho a voto respecto de la ínfima parte en que ha sido subrogada.
Que atento a lo dispuesto por el art. 46 LCQ, se debe declarar la quiebra de la
concursada.
20. A
fs. 1181/1182 el concursado manifiesta que se han realizado las presentaciones
que despejan cualquier duda que pudiese existir sobre si se han alcanzado las
mayorías legales necesarias para la homologación de la propuesta formulada por
la concursada, con independencia de la actitud que asuma el acreedor subrogado.
Argumenta que en virtud de lo
normado por el art. 915 inc. c) CCyCN el tercero interesado puede subrogarse
aún frente a la oposición del acreedor subrogado y que el art. 920 admite la
subrogación parcial.
Solicita que en virtud de la
cifra ínfima y el principio de conservación se analice el caso con criterio
amplio resolviendo a favor de la concursada, teniendo por alcanzadas las
mayorías legales.
21. A
fs. 1186 el síndico manifiesta que el art. 920 CCyCN expresa en cuanto a la
subrogación parcial que si el pago es parcial, el tercero y el acreedor
concurren frente al deudor de manera proporcional. Que no existe una
prohibición legal al pago por subrogación, y tampoco que éste pueda ser
parcial, y por tanto debe ser aceptado. Que a su criterio, puede aceptarse el
pago y subrogación parcial y dictar la resolución del art. 49 LCQ.
22. A
fs. 1268/1271 y 1272 el juez concursal rechaza la pretensión de subrogación
parcial y dispone en forma excepcional una prórroga del periodo de exclusividad
por el plazo de TREINTA DÍAS hábiles para que la concursada integre las
mayorías de capital suficientes, venciendo en consecuencia el día 11 de Mayo de
2.016. Los fundamentos de la decisión pueden sintetizarse de la siguiente
manera:
. Se trata de una sociedad que
presta servicios financieros. Han reingresado a su patrimonio sumas por más de
$ 500.000, por efecto de su concurso y el síndico ha denunciado que posee un
activo del cual no ha perfeccionado la transferencia hasta la fecha.
. Que si bien ha posibilitado
la incorporación de conformidades más allá del plazo establecido en el período
de exclusividad cuando no existieren pedidos de quiebra, priorizando el
mantenimiento de la actividad empresarial, los fundamentos de dicho criterio no
se configuran en el caso. La concursada es una empresa que no genera mano de
obra y su actividad se limita a la prestación de servicios financieros, sin
perjuicio de que en su objeto social señala otras actividades: hotelería,
turismo y ganadería.
. Uno de sus acreedores
mayoritarios es el Banco Supervielle S.A., y el otro es acreedor financiero, es
decir, a la fecha del dictado de la sentencia de verificación (20/02/2015),
sabía la deudora que en el elenco de acreedores con los que había de negociar,
debía considerar al Banco Supervielle S.A.
. La situación no se condice
con el antecedente “Torres”, por cuanto en ese caso el tercero subrogante había
depositado el total del crédito verificado en el pasivo, y lo que se objetaba
era la falta de adición de los intereses.
. En este caso, los terceros
pretenden arrogarse la voluntad del acreedor mediante el depósito de $ 6.000
invocando la subrogación parcial que admite el art. 920 CCyCN. Pero esa norma
invocada es incompatible con la emisión del voto del acreedor. Una cosa es
desinteresar al acreedor depositando la totalidad de su crédito y otra muy
distinta es sustituir su voluntad negocial mediante el depósito de un
porcentaje mínimo del crédito que es único.
. El abuso se configuraría
ante la pretensión de obtener el voto del acreedor mediante una subrogación
parcial del crédito, más allá de la tacha de abusiva en sí de la propuesta
considerada “depredatoria”.
. Es de público y notorio
conocimiento que los tribunales concursales han aceptado el pago por terceros.
Mas cuando existe expresa oposición por parte del acreedor y la pretendida
subrogación legal se limita a un mínimo porcentaje del total del crédito del
que resulta titular, se impone el rechazo de la pretendida subrogación.
23. A
fs. 1371 bis la concursada apela el resolutivo 1 de la resolución obrante a fs.
1268 y a fs. 1373 el Sr. Javier Ariel Tello interpone recurso de apelación
contra el rechazo de su pretensión.
24. A
fs. 1375 el juez concursal no concede los recursos de apelación. Por ello, la
concursada y el Sr. Javier Tello interponen recurso directo, siendo resuelto en
forma favorable por la Alzada, quien los concede conforme surge de fs.
1433/1434 y fs. 1459/1460.
25.
A fs. 1484 se ordena desglosar -por extemporáneo- el escrito “Expresa Agravios”
presentado por el Dr. Marcerou por el Sr. Tello.
26. A
fs. 1644/1652 con fecha 22/08/2017 la Cámara rechaza el recurso de apelación
interpuesto por la concursada. Asimismo, ordena recalcular el plazo de 30 días
otorgado a la concursada en concepto de prórroga excepcional del período de
exclusividad y fijar la fecha de la audiencia informativa. Fundamenta su
decisorio en base a las siguientes consideraciones:
. Se pregunta cómo juegan los
principios del pago por subrogación, especialmente el de la integralidad del
pago, cuando el deudor cae en concurso y qué requisitos deben cumplirse para
que el acreedor originario quede desplazado al momento de la votación del
acuerdo y su voluntad sea sustituida por la del tercero.
. Cita el precedente “Torres”.
Sostiene que el pago por subrogación de un tercero no interesado a un acreedor
concursal es válido cuando sea íntegro. Es íntegro cuando comprende capital e
intereses verificados, y el tercero pagador se subroga en los derechos del
acreedor pagado hasta el límite de su desembolso, incluyendo ello el derecho al
cobro y el ius votandi.
. No habiendo depositado los
terceros el monto total del crédito declarado admisible, se corrió vista al
acreedor subrogado, ya que éste, aún en el supuesto de la subrogación legal,
conservaba el derecho de rechazarlo.
. Ante la negativa del
acreedor (al no haber otorgado conformidad), no se configura la subrogación, es
decir la transmisión del crédito, ya que, para que esto acaezca, es necesario
el previo pago. Y para que éste tenga pleno efecto cancelatorio, debe reunir
los requisitos de identidad e integridad, entendiéndose por tal, el monto del
capital e intereses verificados o declarados admisibles, lo que no aconteció en
el caso.
. Por tanto, el pago parcial
por subrogación, mediando oposición del acreedor subrogado que no está obligado
a aceptarlo, no produce la transmisión de derecho alguno al tercero, sea
interesado o no, que pagó. No es válido, conservando el acreedor originario la
legitimación total para votar la propuesta de pago ofrecida por la concursada.
. La solución contraria,
-admitir subrogaciones parciales por sobre la voluntad del involucrado-,
implicaría consentir un mecanismo a través del cual los terceros se
involucrarían en el proceso con objetivos incompatibles con el sistema,
poniendo en grave riesgo la existencia misma del régimen concursal.
. Además la subrogación
parcial, conllevaría a autorizar el voto dividido, o sea que de una misma causa
de la acreencia, se despachen dos votos, alterando así la situación original
(art. 32 LCQ), e imponiendo, una grave pérdida al propio acreedor.
. Lo concreto es que no podrán
modificarse las mayorías para el acuerdo, ni respecto al número de personas,
cuando la cesión se haga a más de un sujeto o más de un sujeto pague por
subrogación, incluso cuando dichos actos sean parciales; y tampoco podrá
modificarse el cómputo de capital, ni aumentándolo ni disminuyéndolo a través
de la utilización de los referidos institutos.
. En cuanto al supuesto
carácter de “acreedor hostil” como al presunto carácter abusivo de la propuesta
de pago, al no haber sido estos capítulos propuestos a la decisión del Juez de
primera instancia, no puede pronunciarse al respecto.
Contra dicha sentencia la
concursada interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y
casación (hoy unificados por Ley 9001 bajo la denominación recurso
extraordinario provincial).
II. ACTUACION EN
ESTA INSTANCIA:
1. AGRAVIOS DEL
RECURRENTE:
Solicita se declare inválido,
por inconstitucional, el pronunciamiento en crisis, y se declaren alcanzadas
las mayorías en virtud de la validez de las subrogaciones parciales.
Arguye que se ha lesionado su
derecho de defensa (art. 150 inc. 3 CPC) al serle negado mediante argumentos
irrazonables y con arbitrariedad la operatividad de un instituto legal (arts.
915 y 920 CCyCN). Que ha aplicado los criterios de mayorías con un rigor formal
excesivo, en contra del principio concursal de conservación de la empresa
desconsiderando que sólo faltó el 0,05% de los 2/3 de capital requerido.
También se configura un exceso de rigor ritual.
Que la resolución carece de
los requisitos indispensables establecidos por la Constitución Nacional al ser
irrazonable por su fundamentación aparente (art. 150 inc. 4 CPC).
Señala que el fallo mezcla y
confunde dos institutos diferentes, con requisitos y efectos distintos: el pago
como medio de extinción de las obligaciones y el pago por subrogación como
medio de transmisión de las obligaciones.
Que el pago por subrogación,
refiere a un medio de transmisión de una obligación, al no tener efecto
extintivo, el CCyCN no exige el cumplimiento de tales requisitos y permite que,
en el caso del tercero interesado, esa transmisión sea válida aún contra la
voluntad del acreedor (art. 915) y aún si dicha transmisión es parcial (art.
920). Si el pago por subrogación es completo, la transmisión de la obligación
será total, si no lo es, habrá subrogación parcial con los efectos previstos en
el 920 CCyCN.
Que la particular
interpretación que realiza el fallo recurrido importa trasladar los requisitos
de un instituto al otro, agregando al art. 915, requisitos que éste no prevé y
modificando el art. 920, interpretando que el mismo sólo será válido si no
mediare oposición del acreedor. Nada de esto dice la ley, por lo que el fallo
distingue donde la ley no lo hace y afecta la garantía constitucional de
legalidad, prohibiendo lo que la ley no prohíbe, mediante una interpretación
irrazonable.
Sostiene que la validez del
pago del tercero interesado, aún ante la oposición del acreedor subrogado es
una incorporación legislativa del nuevo CCyCN, que resulta parcialmente
desconocida por el fallo.
Que el pago hecho en
subrogación no implica duplicar su presencia en el padrón de votantes del
acuerdo, sino que tan solo agrega o resta un valor económico futuro a la
acreencia que oportunamente resultó verificada a cada uno, en congruencia con
lo dispuesto por el art. 929 CCyCN, en la medida del pago subrogatorio que se
realizó, manteniéndose incólume el elenco de votantes y de votos.
Que también existe
arbitrariedad por falta de tratamiento sobre argumentaciones dirimentes que
fundaban la procedencia del recurso de apelación. Afirma que no se ha efectuado
análisis alguno sobre el excesivo rigor formal que importa no tener alcanzadas
las mayorías por faltar el 0,05% de los 2/3 del capital, por lo que aún
omitiendo la aplicación de los arts. 915 y 920 CCCN, y en virtud del principio
de conservación de la empresa, se debería haber tenido por alcanzadas las
mayorías en el caso concreto.
2. CONTESTACION
DEL RECURRIDO:
Aduce que el recurso debe ser
rechazado por resultar una simple discrepancia con la solución adoptada.
Indica que debe analizarse el
pago por subrogación dentro del derecho concursal, cuestión que no ha sido
tenido en cuenta por la concursada en ninguna de las instancias. La recurrente
pretende aplicar el contenido de los arts. 915 y 920 CCCN de manera aislada del
ordenamiento jurídico, especialmente del concursal.
Que el ordenamiento debe ser
interpretado de modo coherente y no pueden soslayarse los principios del
derecho concursal. Aún quienes admitan la validez legal de la sustitución del
acreedor por cesión o por subrogación, está supeditada a que no se oculte una
maniobra distorsiva del acuerdo.
Que conforme la doctrina hay
una clara diferenciación entre los dos aspectos de los derechos de los
acreedores en su incorporación al pasivo concursal y al pasivo falencial: el
derecho a la percepción del dividendo y el derecho a negociar con el deudor y
que el crédito -en su monto- y el acreedor como persona sean considerados en la
base del cómputo es parte del trámite procesal del proceso concursal
propiamente dicho.
Afirma que habiendo sido ya
determinados desde la resolución de categorización, quienes son los partícipes
con derecho a voto, los pretensos subrogantes no se ven alcanzados por tal
facultad. Entonces, no puede incidir en forma alguna sobre la existencia o no
del acuerdo, ya que de lo contrario implicaría modificar el cómputo de las
mayorías para el acuerdo respecto del capital, disminuyéndolo a través de la
utilización de este instituto.
Señala que la pretendida
distorsión de la voluntad de los genuinos acreedores no puede considerarse
lícita, pues nuestro sistema parte de la premisa que éstos son los únicos
legitimados para decidir cómo deben ser distribuidas entre ellos las pérdidas
sufridas por el deudor.
Argumenta que el art. 919 se
refiere al ejercicio del derecho económico al cobro en la proporción, y no al
ejercicio de los derechos políticos que el crédito concede a la hora de votar
un acuerdo preventivo.
Que al no haber logrado las
mayorías de capital necesarias para lograr la existencia del acuerdo, mediante
el mecanismo de subrogación se pretende violentar su voto negativo. Que nos
encontramos ante una maniobra distorsiva del acuerdo. Consentir la subrogación
parcial, en violación al régimen de indivisibilidad del voto, implica negar
todo tipo de protección a su derecho a no aceptar la propuesta formulada por la
concursada.
Refiere que no cuestiona la
subrogación en sí misma, sino su parcialidad, ya que conforme al art. 869 CCyCN
nadie está obligado a recibir pagos parciales. Ante su negativa, no se
configura uno de los presupuestos esenciales de la subrogación, ya que el pago
opera como antecedente inexcusable para que los terceros se subroguen en los
derechos del acreedor. El requisito ineludible para que opere el pago por
subrogación es que quien pretende sustituir al acreedor primitivo en sus
derechos haya extinguido la obligación.
Que permitir que la ley sea
utilizada en forma abusiva, para fines no tenidos en miras por el legislador,
representa la posibilidad de que la concursada, arbitraria y autoritariamente
-sin ningún tipo de acuerdo- decida el porcentaje y el modo que pagará a sus
acreedores.
III. SOLUCION DEL
CASO:
1. Principios
liminares que rigen el Recurso Extraordinario Provincial:
El presente recurso ha sido interpuesto bajo la vigencia de la norma ritual
anterior. Al respecto, y atento la entrada en vigencia a partir del 01/02/18
del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, el cual ha establecido
la existencia de un único Recurso Extraordinario Provincial (arts. 145 y ss.
del CPCCT), corresponde analizar también su aplicación temporal. En relación a
ella debo destacar que ya esta Corte ha sostenido que el nuevo Código resulta
de inmediata aplicación, siguiendo los preceptos relativos al denominado
“derecho transitorio” que las reglas substanciales han establecido sin
mayores modificaciones desde la reforma introducida al Código Velezano por la
Ley 17711, reafirmada por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la
Nación vigente. Así emerge, por lo demás, de la regla de vigencia contenida en
el art. 374 del C.P.C.C. y T.
En el caso, no se advierte
imposibilidad jurídica ni agravio constitucional alguno en lo que concierne a
los derechos de las partes en el proceso, resolviendo la impugnación en
tratamiento como un único recurso extraordinario, del modo en que lo establece
la actual regla procesal.
Como es sabido, la doctrina de
la arbitrariedad, receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta ciertos
lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos,
cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de
los mismos, pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la
anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del
vicio ha de juzgarse severamente a los efectos de no invadir jurisdicción
extraña al remedio extraordinario. En este sentido, siguiendo el pensamiento de
la C.S.J.N. (L.L.145-398 y nota), la tacha de arbitrariedad en el orden local
no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos
considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter
excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en
la fundamentación; si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su
acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.
Por otra parte, conforme lo
establece el art. 147 del C.P.C.C.yT.M. el recurso debe ser fundado
estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no
aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal
invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental
de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la
errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso. Constituyendo tal
exigencia un recaudo de procedibilidad de cumplimiento insoslayable, su omisión
obsta a la procedencia de la vía atento a su naturaleza excepcional, debiendo
destacarse que la sola mención de las normas implicadas no constituye
fundamentación adecuada (art. 145 C.P.C.; L.A. 85-433; 86-153; 82-1; 98-197;
L.S. 67-227; L.A. 81-63 (10.6.80); L.A. 87-387 (31.10.83); nota art. 161
C.P.C.).
En consecuencia procederé a
examinar la cuestión en debate siguiendo los argumentos del recurso y sus
contestaciones que estimo conducen a su solución.
2. Análisis
de la causa:
a. Breve
referencia al instituto jurídico cuya aplicación se reclama:
El Código Civil y Comercial ha
regulado el “Pago por Subrogación” en el Libro Tercero “Derechos personales”,
Título I “Obligaciones en general”, Capítulo 4 “Pago”, Sección 8, artículos 914
a 920. Aún cuando el nuevo código de fondo no se ha modificado sustancialmente
a esta figura, se han efectuado algunas precisiones en cuanto a su aplicación.
El art. 914 dispone que el
pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y
acciones del acreedor. Conforme lo señala la doctrina, este tipo de pago tiene
como característica principal que no extingue la obligación, solamente satisface
el derecho del acreedor y cambia al titular del crédito. Produce una
transmisión de derechos de la parte activa de la relación mediante un acto
entre vivos (“Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, Tomo IV,
Alterini, Jorge H., Director General, 1ra. Edición, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires: La Ley, 2015).
Se trata de un supuesto de
subrogación personal, que se da cuando el tercero ocupa el lugar del deudor,
efectúa el pago y satisface al accipiens con la prestación
debida por el deudor, desinteresándolo y adquiriendo los derechos que
pertenecían al primitivo acreedor (“Código Civil y Comercial de la Nación”,
Tomo I, Carlos A. Calvo Costa, Director, 1era Edición, 1era Reimpresión, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires La Ley, 2015).
En cuanto a los efectos, el
art. 918 dispone que se transmiten al tercero todos los derechos y acciones del
acreedor y los accesorios del crédito. Asimismo, mantiene las acciones contra
los co-obligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y
el derecho de retención si lo hay. Al igual que su antecesor (art. 771 CC) se
produce a favor del tercero la transferencia del crédito del acreedor y todos
los accesorios.
Puede ser de dos tipos: legal
o convencional. La primera, que es la aquí interesa, es también llamada de
“pleno derecho” y tiene su origen y fuente en la disposición legal que la
ordena. Para su efecto es suficiente con el pago y la voluntad del solvens, resultando
innecesario el acuerdo del acreedor en transferir el derecho (ALTERINI, ob. cit.).
Los casos de subrogación legal
han sido previstos por el art. 915, el que en su inciso b) señala que tiene
lugar a favor del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del
deudor o su ignorancia (el código velezano solo mencionaba a los no interesados)
y el inciso c) dispone que si el tercero es interesado, puede efectuar el pago
aún cuando el deudor se oponga.
Es decir, los terceros
interesados poseen el ius solvendi o derecho de pagar y pueden
efectuar el pago aún contra la voluntad del deudor y del acreedor, y recurrir
inclusive al pago por consignación ante la negativa del accipiens (CALVO
COSTA). Se concluye que el único caso en que no es posible la subrogación legal
es cuando lo efectúa el tercero no interesado con oposición del deudor.
Por último, la subrogación
puede ser parcial, conforme lo prevé el art. 920, y en tal caso, el tercero y
el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional. Si el tercero
realiza un pago parcial, por el resto del crédito sigue legitimado el acreedor
primitivo, cada uno tendrá su derecho creditorio independiente y ambos poseen
derecho a percibir su porción del deudor.
b. La subrogación
en el proceso concursal:
Como es sabido, la etapa
tempestiva de verificación de créditos culmina con el dictado de la sentencia
del art. 36 LCQ, que constituye un hito relevante en el proceso concursal, pues
determina quiénes integran el pasivo, en definitiva, la masa que quedará
habilitadas para votar el acuerdo propuesto por el concursado. Por tal motivo
es que se lo ha calificado como un proceso incorporativo, pues adiciona al
acreedor la calidad de “concurrente”, esto es, dentro del proceso concursal y
legítimante, atento a que acuerda derechos que sólo puede ejercer quien haya
procedido con la carga verificatoria tal cual lo dispone la ley. (“Concursos y
quiebras”, Héctor Chomer, Pablo Frick, 1era Edición, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, Astrea, 2016, T. 1).
Según lo dispone la propia Ley
Concursal, la sentencia del art. 36 LCQ es definitiva a los fines del cómputo
en la evaluación de las mayorías y base del acuerdo y produce los efectos de
cosa juzgada (art. 37 LCQ).
Ahora bien, el conflicto o
cuestión a dirimir se vincula con la denominada “sustitución concursal”, esto
es, cuando con posterioridad a la sentencia verificatoria y durante el período
de exclusividad, acreedores derivados (no originarios, no verificados ni
declarados admisibles) pretenden -mediante un pago por subrogación o cesión del
crédito-, participar en la formación de la voluntad colectiva ejerciendo el ius
votandi que le correspondía al acreedor primigenio. Luego del dictado de la
sentencia del art 36 LCQ, haciendo uso de institutos de derecho común, pueden
verse trastocados los titulares de los créditos. Dicha situación podrá
presentarse de manera voluntaria por parte del acreedor mediante la cesión de
su crédito (art. 1434 CC y art. 1614 CCyCN) o de modo involuntario e incluso
contra su propia voluntad, cuando es desinteresado por medio del pago de su
crédito por parte de un tercero (art. 767 CC y art. 914 CCyCN) (CHOMER-FRICK,
ob. cit.).
El tema ha suscitado no pocos
debates doctrinarios. En efecto, parte de la doctrina entiende que sólo deben
participar en el período de exclusividad los acreedores originarios, es decir,
sólo los declarados verificados o admisibles, sin posibilidad de que en casos
de subrogación o cesión de derechos, puedan los subrogantes o cesionarios
expresar su conformidad a la propuesta de acuerdo (Al respecto, puede
compulsarse “Pago por subrogación en los concursos”, GRAZIÁBILE, Darío J.-
MARRÓN, Cristian A. - RAMOS, Santiago J. Publicado en: Sup. CyQ 2008 (agosto),
01/08/2008, I – LA LEY 2008-E, 763. Cita Online: AR/DOC/1909/2008, en donde se
resumen las posturas doctrinas y jurisprudenciales vinculadas con la cuestión
en trato).
Tal como lo han recordado las
instancias anteriores, esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre los
pagos por subrogación en el marco de un concurso preventivo con fecha 27/07/05
en el fallo “Torres” (LS 353-147). Si bien la plataforma fáctica era
diferente a la debatida en el presente, se sentaron algunas pautas claras que
resultan útiles como punto de partida en la discusión.
En el precedente, un tercero
compareció al proceso y depositó el monto total del capital verificado a los
acreedores recurrentes, quienes se opusieron pues consideraron que el pago era
parcial al no contener los intereses suspendidos por el art. 19 LCQ. Esta Sala
se preguntó si ese depósito permitía al tercero subrogarse en la posición
jurídica de estos acreedores, votar, y que su voto fuese computado para el
cálculo de las mayorías, o si, por el contrario, el tercero debió depositar
también los intereses y contar con el consentimiento de los acreedores
originarios. Las respuestas a dichos interrogantes pueden sintetizarse de la
siguiente manera:
. El acreedor originario
pierde legitimación cuando el tercero deposita la totalidad del crédito
declarado verificado o admisible.
. El acreedor originario que
no está garantizado con prenda ni hipoteca, no puede exigir el pago de los
intereses pues conforme el art. 19 de la LCQ esos intereses están suspendidos.
Es decir, se concluye que si
el tercero deposita íntegramente el crédito verificado, el
acreedor no puede negarse al pago por subrogación. Si media integralidad
en el pago, es posible aceptar la emisión del voto por parte del acreedor
subrogante. Tal como lo destacó el juez de origen, esa posibilidad es aceptada
actualmente por los tribunales concursales de nuestra provincia.
Recientemente, la Sala D de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha adherido al mismo criterio al
afirmar: “Es que, en rigor, ningún acreedor de un concurso preventivo puede negarse
a aceptar el pago de su crédito efectuado por un “tercero interesado”... aún en
un escenario concursal, ...y su consecuente subrogación, pues en los términos
del art. 729 del Código Civil ni siquiera la oposición del acreedor puede, por
sí sola, paralizar el ius solvendi de un tercero que ofrece
pagar aquello que el mismo deudor debe, concurriendo los requisitos de
identidad e integridad del objeto (íd. Arts. 869 y 881 del Código Civil y
Comercial de la Nación)...” (“Perea Juan Antonio y otros c/ Sud Inversiones
y Análisis SA y otros s/ Ordinario”, 27/09/18, extraído de www.pjn.gov.ar).
Por otra parte, la
jurisprudencia -sin negar a priori la posibilidad de que
figuras como la cesión o la subrogación puedan ser utilizadas en el ámbito
concursal a los fines de la conformación del espectro de votantes, tampoco han
ignorado la realidad de que dichas figuras puedan ser usadas para consumar
maniobras fraudulentas en la votación de la propuesta o permitir a terceros la
consecución de finalidades que exorbitan la negociación concordataria de buena
fe, e incluso la dificultan en términos tales que, en muchos casos, la tornan
inconciliable con las bases del sistema (del voto de la Dra. Julia Villanueva
en “Mandalunis Tomás Eduardo s/ Concurso Preventivo”, 25/02/14. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, sumario extraído de www.pjn.gov.ar).-
Es que, cualquier instituto
regulado por el derecho común para ser aplicado al ámbito de la insolvencia,
debe ser siempre adecuado a los principios basales del derecho concursal, ya
que de ninguna manera podría, a través de su aplicación, desnaturalizar las
bases fundantes del mismo. No deben soslayarse que las normas que lo rigen son
de orden público y que no sólo se encuentra en juego el interés del deudor sino
de todos los acreedores y de la sociedad en general.
c. El pago por
subrogación parcial y el derecho al voto:
Ahora bien, a diferencia del
precedente “Torres”, en el que el depósito lo era por el total de la
acreencia verificada, lo que la concursada pretende es que sean aceptados los
pagos por subrogación efectuados por terceros cuando ellos han sido parciales, en
tanto se ha depositado un porcentaje ($ 3.000 en dos oportunidades) del monto
total verificado ($ 687.398,84) y que ese monto por el que se pretende la
subrogación, se compute a los fines de lograr la mayoría de capital, en tanto
se ha otorgado la conformidad al acuerdo en los límites del pago por subrogación
parcial realizado.
Anticipo mi opinión,
coincidente con la expuesta por la Procuración General de este Tribunal, en el
sentido de que el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto debe ser
rechazado, conforme los argumentos que se expondrán a continuación.
Cierto es que, tanto el art.
772 CC como el art. 920 CCyCN contemplan la posibilidad de que el pago por
subrogación sea solo parcial. Por otra parte, también lo es que la norma de
fondo no se ha referido, ni ahora ni antes, al supuesto de insolvencia. Sí se
preocupó el legislador en establecer que, en caso de que no alcanzaren los
bienes del deudor, tanto al subrogante como el acreedor concurrirán con igual
derecho por la parte que se les debiese (en la terminología velezana) o de
manera proporcional según el art. 920 CCyCN.
Es necesario aclarar que nos
referiremos a “pago parcial” en el sentido de que el monto depositado no cubre
íntegramente el monto que ha sido verificado o declarado admisible. No
ingresamos pues, en la temática atinente a los intereses suspendidos por el
art. 19 LCQ (“Torres”) ni a la posibilidad de que el acuerdo propuesto
contemple intereses, lo que remite a otra problemática.
Ahora bien, cabe cuestionarse
si resulta posible aplicar automáticamente al concurso preventivo el instituto
del pago por subrogación parcial tal cual se encuentra regulado en el nuevo
código de fondo. De esta manera, cabría la posibilidad de un desdoblamiento del
crédito al efecto del cálculo del art. 45 LCQ, ya sea éste repercuta en las
mayorías de capital o en la de personas. Como lo explicaré a continuación, la
respuesta negativa se impone.
Es cierto que la norma
contempla expresamente la posibilidad del pago por subrogación parcial (que ha
acontecido en el sublite) y que la doctrina ha concluido que el único caso en
que no procedería la subrogación legal es cuando el pago lo efectúa un tercero
no interesado contra la voluntad del deudor (lo que no se configura en el
presente, pues el tercero sería interesado y no lo ha efectuado contra la
voluntad del concursado). Sin embargo, de tales asertos de ninguna manera se
deriva la conclusión a la que arriba el concursado: el acreedor no podría
oponerse a un pago por subrogación “parcial” efectuado por un tercero
interesado, pues no deja de ser un caso de subrogación legal en donde la
voluntad del acreedor no es tenida en cuenta. Tal conclusión no se desprende
del texto expreso de la ley ni puede derivarse de una interpretación
sistemática de la norma.
En este punto, la doctrina ha
interpretado que el art. 920 requiere de la conformidad del acreedor, puesto
que no está obligado a recibir pagos incompletos (art. 869 CCyCN), (Código
Civil y Comercial de la Nación Comentado, Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso;
Marisa Herrera. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015,
Tomo III. www.saij.gob.ar)-.
En efecto el art. 869 titulado
“Integridad” dispone que el acreedor no está obligado a recibir pagos
parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. La norma, al
igual que sus antecesoras 742, 743 y 744 CC, exige que para que el deudor se
libere el pago debe ser íntegro o completo. El acreedor no puede pretender el
pago por partes, ni menos exigir que el accipiens acepte el
cumplimiento en cuotas dividiendo la prestación (ALTERINI, p. 382 y ss). Bajo
la vigencia del código velezano, el art. 742, en idéntico sentido, prescribía
que cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales,
no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el
cumplimiento de la obligación.
En
este mismo sentido se pronunció MOISSET DE ESPANÉS, bajo la vigencia del código
velezano: “Se tratará, por supuesto, de aquellos casos en que la obligación
permite pagos parciales y en que el acreedor los ha aceptado. Por lo tanto, el
acreedor originario no resulta desplazado ni eliminado de la relación
obligatoria. Continúa siempre como acreedor por un saldo: la cantidad impaga…”.
(“Notas sobre el pago con subrogación en los códigos peruano y argentino”,
MOISSET DE ESPANÉS, Luis. Publicado en: Jurisprudencia Argentina. Cita Online:
0003/008089).
Ninguna fundamentación lógica
ha dado el recurrente para explicar la contradicción interna que apareja la
interpretación que propone: por qué el acreedor que, en general, no está
obligado a recibir pagos parciales, sí estaría obligado a ello cuando media un
pago por subrogación. Pareciera más razonable sostener que el acreedor puede
oponerse a recibir el pago por subrogación por el tercero en los mismos casos
en los que podría rechazar válidamente el pago por no
concurrir alguno de los requisitos fijados convencional o legalmente.
Por su parte, la cualidad de
“integridad” del pago por subrogación en los procesos concursales, ha sido
aceptado en reiterados fallos de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo
Comercial (puede compulsarse: “Perea Juan Antonio y otros c/ Sud Inversiones
y Análisis SA y otros p/ Ordinario”, 27/09/18, Sala D; “Bonelli María
Silvina s/ quiebra s/ Incidente de apelación art. 250…”, 28/08/14, Sala B,
Publicado en la DJ 25/02/2015, 83 – LA LEY 2015-A, 457) y “Samuhi SACFEI s/
Concurso”, 19/04/93, Sala D www.pjn.gov.ar).
Es decir, con mayor razón
puede afirmarse que la interpretación propuesta por el recurrente no puede
tener andamiaje, cuando se avizora que pretende ser aplicada en el ámbito del
derecho concursal a los efectos de la obtención de las mayorías requeridas para
la aprobación del acuerdo.
Los efectos propios de la
subrogación parcial prevista en la legislación de fondo no pueden ser
transpolados o extendidos en forma automática o mecánica al proceso concursal,
más cuando ello puede alterar el riguroso mecanismo previsto por la Ley 24.522
para la aprobación de la propuesta de pago. Así, es el interés común el que
justifica, conforme al orden público concursal, el acuerdo por mayoría de las
personas unidas homogéneamente. (dictamen de Fiscalía de Cámara en “Pascale
y Laquis”, CNACom, sala C, 04/03/08, IJ-XXVIII-894).
Tal como lo he señalado
anteriormente, la sentencia del art. 36 LCQ pone fin a la fase típica del
proceso concursal, referido a la verificación tempestiva de créditos y
determina quiénes son los acreedores que estarán habilitados para votar el
acuerdo propuesto. Por su parte, el art. 42 dispone que la resolución de
categorización es definitiva, en tanto fija tanto las categorías como los
acreedores comprendidos en ellas, posibilitando al concursado formular diversas
propuestas de pago (resultando una herramienta para facilitar la salida
exitosa).
La Ley Concursal ha intentado
proteger al máximo la voluntad de los acreedores concurrentes, al exigir una
doble mayoría para la conformación del acuerdo: de capital y de personas. La
primera, busca que los acreedores pesen en proporción al interés representado
por el monto de sus créditos -aspecto económico- mientras que la mayoría de
personas representa la inteligencia y la voluntad de los acreedores. Se busca
un equilibrio de intereses de diversa naturaleza y evitar los extremos que
representa adoptar uno sólo de los sistemas, lo que podría afectar tanto a los
pequeños como a los grandes acreedores (CNCOM, Sala D, 16/9/94, “Perelman,
Ricardo s/ quiebra s/ incidente de apelación”).
Admitir el desdoblamiento
pretendido contraría la normativa concursal, pues implica modificar las bases
ciertas que la Ley Concursal ha indicado cuidadosamente a los fines de lograr
la aprobación de una propuesta de pago, con las implicancias que ello tiene. En
definitiva, se pasa a tener más de un acreedor por un mismo e igual crédito
concurrente.
También se ha encontrado
fundamento para negar la posibilidad del pago por subrogación parcial en el art.
16 de la Ley Concursal, pues de permitir la aplicación de tal figura
“fácilmente sería modificar la estructura del pasivo del deudor, no con deudas
ficticias sino con la división –hasta quién sabe dónde- de los créditos
originarios generando un verdadero revuelo en la composición de personas y
capital”. Llegándose a afirmar incluso que si llegara a producirse, ello sería
inoponible al concurso y deberá votar como uno (¿Se aplica la solución del art.
772 del Cód. Civ. si el deudor está concursado preventivamente? Cleto MARTINEZ
IRIARTE. Fundación para la Investigaciòn y Desarrollo de las Ciencias
Jurídicas, 31-10-2008, Cita: IJ-XXXI-497).
Asimismo, este cuidadoso
mecanismo no sólo ha sido establecido en favor de los acreedores, sino también
permite al concursado, saber con suficiente antelación con qué acreedores (y
cuánto representan cada uno de ellos) va a tener que negociar durante el
período de exclusividad, a los fines de lograr la aprobación del concordato y
la culminación exitosa del proceso concursal, al menos, a los fines de su
homologación.
De aceptarse el intituto del
pago por subrogación parcial en la forma pretendida por la concursada, se vería
vulnerado el fundamento del requisito de la mayoría de capital, en tanto, lo
que la ley ha querido es que el monto de los créditos tenga
gravitación o peso sobre la resolución a adoptarse.
Aún cuando no se modificara la
cantidad de votantes en tanto el acreedor que pretende subrogarse ya es
acreedor “concurrente”, la situación es la misma: se desdobla un crédito
alterando la conformación de las mayorías legales.
“Es claro que en cualquiera de
los supuestos que se susciten, no podrán modificarse las mayorías para el
acuerdo, ni respecto al número de personas cuando la cesión se haga a más de un
sujeto o más de un sujeto pague por subrogación, incluso cuando dichos actos
sean parciales; tampoco podrá modificarse el cómputo de capital, ni
aumentándolo, ni disminuyéndolo a través de la utilización de los referidos
institutos” (“Pago por subrogación en los concursos”, GRAZIABILE Darío J. y
ots., publicado en Sup. CyQ. 2008 (agosto),1 LA LEY 2008-E, 763 cita on line
AR/DOC/1909/2008).
Explica CÁMARA, bajo la
vigencia de la Ley 19.551, que: “El derecho de voto se atribuye al acreedor y
no a los créditos...En consecuencia, si el acreedor tiene varios créditos
dispone de un solo voto personal -principio de indivisibilidad- por el importe
de todos ellos con derecho de voto: único en su contenido que no puede
fraccionarse ni por mandatario...” (“El concurso preventivo y la quiebra”,
T.II, Héctor CÁMARA, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, p.966)
Por último, denuncia el
quejoso que el fallo en crisis ha incurrido en un exceso de rigor formal y no
ha tenido en cuenta el principio de conservación de la empresa. Al respecto, es
cierto que el monto faltante resulta escaso, empero también lo es lo es que la
concursada ha gozado de un extenso periodo de exclusividad, el que
originariamente y según el cronograma inicial dispuesto en la sentencia de
apertura venció en septiembre del año 2015, esto es, hace cuatro años. Por lo
que, mal puede la concursada alegar que se ha incurrido en un exceso de rigor
ritual, para más, cuando los juzgadores que han intervenido a lo largo del
proceso, han concedido un plazo “excepcional”, justamente teniendo en cuenta la
exigüidad del monto que le resta para lograr las mayorías de capital.
En conclusión, la sentencia
recurrida no resulta arbitraria ni se apoya en fundamentos ilógicos o
contradictorios, ni ha existido error normativo alguno. El recurrente no ha
logrado desvirtuar los sólidos argumentos que han fundado la sentencia en
crisis.
Por todo lo expuesto, y si mi
voto es compartido por mis colegas de Sala, corresponde rechazar el Recurso
Extraordinario Provincial interpuesto.
Así voto.
SOBRE LA MISMA
PRIMERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, (EN VOTO AMPLIATORIO), DIJO:
Coincido con el resultado
alcanzado por el análisis efectuado por mi colega el Dr. Julio Ramón Gómez, sin
embargo -tal como lo expresé en el precedente “Diaz Delia Nora...”-, debo
disentir en punto al análisis respecto de la aplicación inmediata del Código de
Procedimientos Civil y Tributario sancionado bajo la Ley 9001; toda vez
que el sub examine debe ser resuelto a la luz de las normas procesales vigentes
al tiempo de la interposición de los recursos extraordinarios (14 de septiembre
de 2017).
No desconozco que se sostiene,
en general, la aplicación inmediata de las nuevas normas procesales (C.S.J.N. “Urquiza
Juan Carlos c/ Provincia ART SA s/ daños y perjuicios -accidente de trabajo”,
11/12/2014).
No obstante, dicho principio
debe ceder cuando el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario lo regló
expresamente, en el art. 374.
Como se desprende del artículo
mencionado, la regla general es la aplicación del C.P.C.C.T. a los asuntos que
recién se hubieren promovido el 01 de febrero de 2018 -situación que no
acontece en autos-; mientras que, por excepción, y en aras de implementar la
oralidad gradualmente -hipótesis en demasía distinta a la aquí analizada- la
Suprema Corte podrá disponer expresamente la aplicación del C.P.C.C.T. a
asuntos pendientes.
Bajo tal concepción, este
Tribunal emitió Acordada n° 28.608 (29 de enero de 2018), donde dispuso (art.
II, in fine) que: “... los plazos procesales para los procesos iniciados antes
del 01 de febrero de 2018 se seguirán rigiendo por el Código Procesal Civil Ley
2.269...”.-
En consecuencia, el presente
debe ser analizado bajo la égida del Código Procesal Civil (Ley 2.269),
artículos 150 y siguientes, conforme al cual, teniendo en cuenta las cuestiones
fácticas y normativas involucradas en la resolución de la presente causa, es
posible el análisis en conjunto de los recursos extraordinarios interpuestos.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr.
LLORENTE, adhiere al voto del Dr. GOMEZ.
A LA SEGUNDA
CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
Atento lo resuelto en la
primera cuestión, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en
consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y
Minas de la Primera a fojas 1644/1652 de los autos n° 1.250.278/51.920,
caratulados: “Con Fin SA S/ Conc. Prev.”.-
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. LLORENTE y VALERIO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA
CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
Atento al resultado al que se
arriba en la primera cuestión, corresponde imponer las costas a la recurrente
vencida (art. 36 CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. LLORENTE y VALERIO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por
terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se
inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 23 de octubre de
2.019.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del
acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia,
fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I. Rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por la
concursada a fs. 13/30 vta. de autos.
II. Imponer las costas al recurrente por resultar vencido (art.
36 CPCCTM).
III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
IV. Dar a la suma de pesos NOVECIENTOS ($ 900) de la que da cuenta
la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el art. 47 ap.
IV del CPCCTM.-
Notifíquese. Ofíciese.
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