sábado, 17 de abril de 2021

SCJM: PROCEDENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN DEL ACTIVO PARA LA REGULACIÓN DE HONORARIOS.

 







CUIJ: 13-00000545-7/6((010302-54522))

BOUERI SANDRA GRACIELA Y OTS. EN J° 13-00000545-7-54522 MONTIEL RUEDA, JOSE P/CONC. PREV. (HOY QUIEBRA) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

 



En Mendoza, a catorce días del mes de Abril de dos mil veintiuno, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-00000545-7/6(010302-54522), caratulada: “BOUERI SANDRA GRACIELA Y OTS. EN J° 13-00000545-7-54522 MONTIEL RUEDA, JOSE P/CONC. PREV. (HOY QUIEBRA) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 74 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fojas 4/30 la Contadora Sandra Graciela Boueri, y las abogadas María Victoria Indiveri y Cintia Elisa Gramari, interponen recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 933/937 de los autos n° 43.103/54.522, caratulados: “.Montiel Rueda José p/ Concurso Preventivo hoy Quiebra”.

A fojas 52 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 53/59 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 65/68 se registra el dictamen de la Procuración General del Tribunal, que aconseja la admisión parcial del recurso deducido.

A fojas 73 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 74 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

I. Los hechos relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. A fs. 14/19 con fecha 27/11/2003 se presenta en concurso preventivo el Sr. José Montiel Rueda y a fs. 25/27 obra sentencia de apertura fechada el 02/02/2004.

2. A fs. 31 acepta el cargo el síndico Contador Juan Carlos Alderisi con fecha 17/02/2004.

3. A fs. 325/326 obra sentencia homologatoria de acuerdo preventivo dictada el 24/10/2006 en la cual se regulan honorarios profesionales a los letrados del concursado y a sindicatura.

4. El 11/09/2013 se dispone el cese de las funciones del contador Juan Carlos Alderisi. El 10/10/2013 acepta el cargo el nuevo síndico sorteado, contadora Sandra Graciela Boueri.

5. El 03/05/2016 se declara la quiebra por incumplimiento del acuerdo.

6. A fs. 596/599 sindicatura presenta recálculo de créditos del art. 202 LCQ e informe general.

7. A fs. 603/604 obra acta de incautación de bienes realizada el 02/09/2016.

8. El 17/10/2016 se denuncia el fallecimiento del fallido. Con posterioridad, sus herederos comienzan a presentar en el expediente los avenimientos de los diferentes acreedores.

9A fs. 791 se corre vista a sindicatura a fin de que presupueste el monto de las acreencias pendientes de pago, Tasa de Justicia, Aportes a la Caja Forense, Derecho Fijo, gastos de publicación edictal en el Boletín Oficial y monto prudencialmente estimado del activo realizado y del pendiente de realizar.

10. A fs. 795/798 Sindicatura presenta valuación del activo en la suma de $18.976.050, manifestando que los ha valuado en un 75% de los valores en plaza.

11. A fs. 809/811 el administrador de la sucesión del fallido impugna la tasación de los bienes inmuebles. Señala que la valuación no se condice con los valores de transacción, en atención a las circunstancias en que se encuentran dichos bienes y al verdadero valor de venta de los mismos.

Aduce que sindicatura no ha aportado elementos para dar fundamento al criterio de valuación, no ha indicado el valor de los bienes semejantes en la zona, no ha considerado el valor fiscal, ni ha referido a ningún tipo de consulta de profesionales en la materia.

Afirma que un primer elemento de juicio sería el avalúo fiscal, el que acompaña. Que no es lo mismo la compra de un bien con problemas legales que uno que no los tiene. Sostiene que un modo verdadero de determinar el valor de los inmuebles sería el valor de transacción. A tal efecto, acompaña un compromiso de venta de tres de los inmuebles por la suma de $7.000.000.

Que respecto del otro inmueble (50% indiviso), se trata de un terreno baldío, sobre el que posan construcciones ruinosas, por lo que debe tomarse el valor fiscal, esto es la suma de $60.258.

12. A fs. 830/831 sindicatura contesta la vista de las impugnaciones realizadas. Expresa que no puede negarse su incumbencia para realizar evaluaciones, ya que es propia de su profesión de Contador Público y Perito Partidor. Aduce que es de público conocimiento que el valor fiscal es mucho menor que el valor de mercado de un bien inmueble. Sostiene que el compromiso de venta acompañado es un acto prohibido. Adjunta copia de una publicación de venta de un galpón cercano a las propiedades mencionadas.

13. A fs. 886/892 el juez autoriza la conclusión no liquidativa de la quiebra por avenimiento. Explica que, en cuanto a la pauta regulatoria del art. 267 LCQ, se calcula prudencialmente el valor del activo ya que no hubo realización de bienes y teniendo en cuenta la proporción de tareas efectivamente cumplidas. Efectúa las siguientes consideraciones:

. Se está ante un proceso de quiebra indirecta con nueve acreedores. El pasivo recalculado asciende a la suma de $1.498.002,46.

. Sindicatura efectuó nueva valuación de los bienes por la suma de $18.976.050,00 y no acompañó elementos que sustenten dichos montos ni tasación alguna, tampoco indicó el valor de bienes semejantes en la zona, ni contempló el avalúo fiscal.

. A los efectos de la determinación de la base regulatoria, se tendrá en cuenta el estado valorado de activo y pasivo denunciado por el deudor, los informes generales obrantes a fs. 224/227 y 596/599, las valuaciones efectuadas por Sindicatura y sus correspondientes impugnaciones, el avalúo fiscal de los inmuebles, el valor probable de realización y la promesa de venta obrante a fs. 804.

. Determina una base regulatoria de $ 7.257.207, considerando el valor de los inmuebles determinados en la promesa de venta ($7.000.000,00) comprensivo de tres de cuatro inmuebles, el avalúo fiscal del cuarto inmueble del que el fallido resulta titular en un 50 %, multiplicado por tres, conforme criterio sostenido por la jurisprudencia, arrojando la suma de $90.387, con más la suma de $166.820,00 correspondiente a la estimación del valor de los bienes muebles por parte de la Sindicatura en el informe general de fs. 596/599.

. Adhiere a un precedente de este Tribunal, y estableciendo como límite el 12% del activo prudencialmente estimado ($7.257.207,00) deduce el activo tenido en cuenta en la oportunidad de la homologación del acuerdo y al resultado: $6.917.407, le aplica el máximo de la escala (12%), arrojando como monto de la base regulatoria la suma de $830.088,84, correspondiendo a la Sindicatura y sus letrados el 65% (50% Sindicatura y 15% sus letrados) y a los letrados del causante el 35%.

. Regula los honorarios de la Sindicatura, Cdora. Boueri en $415.044,42, a sus letradas patrocinantes Dras. Gramari e Indiveri en $124.513,32 en forma conjunta y a los letrados del administrador definitivo de la sucesión del fallido en $290.531,09 en forma conjunta.

14. Apela la sindicatura y sus letradas patrocinantes.

15. La Cámara rechaza el recurso de apelación impetrado. Comparte en su totalidad el dictamen fiscal, al que remite y cita textualmente algunos de sus argumentos.

. La ley falencial no fija como base regulatoria el valor de mercado o de tasación de los bienes, y por el contrario llama al juez a estimar prudencialmente el activo, es decir a usar la templanza, la moderación, la sensatez, el buen juicio.

. No parece que la prudencia pudiera pasar por el valor de mercado de los bienes que justamente, el propio legislador no quiso estatuir como regla, sino por otras pautas justas y morigeradoras que en el caso bien pueden estar dadas por la valuación fiscal. Debe hallarse un posible valor liquidativo- a los fines de una prudente estimación de ese activo con fines regulatorios- que debe prevalecer sobre estimaciones hipotéticas de realización alejadas de la realidad de una subasta judicial.

. Sindicatura no adjunta ningún tipo de documentación que sustente la valuación de los mismos como probable de realización; la cual es impugnada por el quebrado, adjuntando avalúos fiscales de los inmuebles, y una promesa de venta que involucra tres inmuebles por un valor de $7.000.000, de fecha 23 de agosto de 2018.

. Que no constan en la causa elementos objetivos que establezcan una pauta cierta que permita sostener que no ha resultado prudente la estimación del activo realizada por el juez, al considerar el monto de la promesa de venta respecto de tres inmuebles, instrumento no desvirtuado en cuanto a su autenticidad, porcentaje de valuación fiscal multiplicado por tres y valor dado a los bienes muebles por Sindicatura. Incluso cuando dicho monto en lo que respecta a los inmuebles supera la valuación fiscal.

. No se advierten razones para desestimar la base regulatoria utilizada por la jueza de grado en cuanto la estima el juez prudencialmente.

. No debe olvidarse que el pasivo falencial a la fecha de la quiebra era de $1.498.002 (fs. 596, al 03/05/2016).

. Tampoco se aprecian razones que justifiquen diferentes porcentajes a los aplicados por la juzgadora. No resulta atendible la queja al respecto en cuanto el criterio sostenido por la magistrada fue el utilizado en la regulación primigenia (etapa concursal) por lo cual resulta acertada su reiteración (65% para la sindicatura).

. Adhiere al criterio de la Corte Provincial en la causa “Dominguez, María Eugenia...” del 03/11/2003 en orden al descuento de los honorarios regulados en la sentencia homologatoria.

. Estima que las regulaciones practicadas son acertadas y deben ser confirmadas.

Contra esta resolución la sindicatura y sus letradas patrocinantes interponen recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente.

Aduce que el fundamento del recurso se encuentra en la arbitrariedad del fallo recurrido y la consecuente violación de las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho de defensa, el derecho a una justa retribución y al derecho de propiedad. Señala que ostenta graves vicios consistentes en el apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, la omisión de considerar hechos y pruebas decisivas, ratificar la valoración de prueba ilícita, aplicar erróneamente la jurisprudencia del Supremo Tribunal de la Provincia y se sustenta en la mera voluntad del juzgador.

Se pregunta cómo puede calificarse de prudente un valor cuando existe una ausencia de explicación expresa de los criterios utilizados. Que desde la primera instancia objetó la validez de la promesa de venta efectuada por uno de los coherederos a la Sra. Pellegrino, y no obstante ello, los jueces consideran razonable que el valor de los tres inmuebles que se habían comprometido en venta ascendiera a la suma de $7.000.000. Aduce que la ineficacia de dicho acto puede ser declarada de oficio por el juez o alegada por el Ministerio Público.

Afirma que el sólo hecho de que el documento adoptado como justificación de la valuación derive de un acto viciado de nulidad absoluta, constituye un motivo suficiente para que sea descartado como prueba válida. No sólo se trata de un acto ineficaz, sino que es un instrumento privado inoponible a terceros, por carecer de fecha cierta (art. 317 CCN).

Que no se explica por qué resulta atendible un precio fijado en una operación en violación al régimen falencial y no la valuación presentada por sindicatura en cumplimiento de lo ordenado por el juez concursal.

Sostiene que no acompañó documentación sustentatoria de su valuación por considerar que se trata de una incumbencia profesional de un contador público nacional (art. 13 inc. b) Ley 20.488), de igual tenor que la realizada en el informe general. Además, a fs. 826/829 se acompaña una publicación de venta on line de un inmueble de similares características ($13.000.000) que ratifica el valor otorgado por sindicatura. Que no se ha pronunciado respecto de esta prueba acompañada, incurriendo en otra causal de arbitrariedad.

Afirma que existe notable falta de coherencia en la elección de los criterios de valuación, en tanto se ha utilizado el valor de transacción denunciado por el representante del fallido, el avalúo fiscal y la tasación efectuada por sindicatura en el informe general para los bienes muebles.

Que si el legislador no estableció un criterio pétreo para regular honorarios en estos casos es porque este valor está conformado por un sinnúmero de variables que se van modificando con el transcurso del tiempo, siendo un factor fundamental los vaivenes de la economía del lugar donde se desarrolla el proceso.

Aduce que el fallido no impugnó el informe general, sino hasta después del pedido de avenimiento a fin de disminuir los honorarios de sindicatura.

Señala que el avalúo fiscal de una propiedad es inferior a su valor real o de mercado, en tanto consiste en una tasación no comercial que el estado realiza sobre un inmueble, con el fin de valorizarlo y aplicarles una contribución o impuesto territorial.

Que no resulta razonable, mucho menos cuando no se explicitan los motivos por los cuales se llega a esta conclusión que el 50% de inmueble ubicado en pleno centro de la Ciudad de Tunuyán tenga un valor de realización de $90.387. Aduce que en el peor de los escenarios de una subasta sin base se llegaría a tan irrisorio precio.

Afirma que ni las reglas técnicas contables, ni los principios de derecho tributario, ni la experiencia habilitan a afirmar que el avalúo fiscal, aunque sea su triple, representa el posible valor liquidatorio de los bienes.

Sostiene que la sentencia no repara el gravamen que sufre cuando se toman valores para el activo que no se condicen con los valores al momento de dictarse el avenimiento. Que desde la presentación del informe general en septiembre de 2016 hasta el avenimiento en el año 2019, el país siguió atravesando un proceso inflacionario que continúa, teniendo un índice de incremento de precios no menor al 100%.

Explica que el cálculo prudencial del activo no realizado, debe ser estimado en el momento en que se declara la existencia del avenimiento, es decir, debe tratarse de una valuación actualizada, efectuada a valores contemporáneos al avenimiento.Que la determinación de la base regulatoria a valores distantes a la fecha en que se obtuvo el avenimiento en épocas de depreciación monetaria como la actual, implica el deterioro de la remuneración profesional.

Que el tribunal trae a colación que el pasivo falencial a la fecha de la quiebra era de $1.498.002 como una manera de indicar la desproporción entre lo adeudado y lo pretendido por su parte. Esta afirmación incurre en apartamiento de las constancias de la causa, en virtud de que el pasivo falencial no sólo está conformado por los importes de los créditos recalculados en el informe general, sino por todos aquellos créditos verificados a través de la vía incidental. Así se han incorporado nuevos pasivos por las sumas de $70.062, $400.239,86 y $1.164.198,58, existiendo una verificación en trámite. Afirma que el monto total de lo pagado a los fines del avenimiento asciende a la suma de $3.460.302,28.

Además se ha aplicado erróneamente un precedente que no tiene identidad con la presente, al descontar los honorarios regulados en la homologación del acuerdo.

Solicita se estime prudencialmente el activo por el valor informado por sindicatura a fs. 795/799, es decir, por la suma de $18.976.000 por ser el valor de los bienes que integran el patrimonio incautado.

Por último, se agravia respecto de la confirmación del Tribunal de Alzada de la distribución de los honorarios efectuados a sindicatura y a los letrados de la fallida, cuyo único fundamento es que esa fue la proporción establecida en el concurso preventivo.

2. Contestación del recurrente.

Aduce que debe tenerse por válida la promesa de venta, ya que una vez que se lograra levantar la quiebra, se lograría recuperar la disposición de los mismos y allí se operaría la transmisión. Que el acuerdo fue en beneficio de todos los acreedores. Afirma que se trata de un valor lógico de transacción, por cuanto el pasivo había sido fijado en $7.257.257 (auto homologatorio) se acordó el valor de venta en la suma de $7.000.000, que era equivalente al pasivo.

Que los recurrentes reconocen que para determinar la base regulatoria debe tomarse como uno de los principales criterios el valor de transacción y la promesa de venta es, justamente, una transacción no forzada.

Sostiene que la base regulatoria basada en el aviso de venta presentado por sindicatura es inconsistente en tanto no se conoce del inmueble para poder apreciar si su valor es semejante al del fallido. Por otra parte, debe considerarse la litigiosidad del inmueble.

Afirma que la pretensión del recurrente de la base regulatoria es absolutamente arbitraria. Que podría haber sustentado su opinión apoyándose en valores de bienes semejantes, pedir informes, solicitar inspecciones oculares. Sin embargo, se limitó a proponer un precio sin fundarlo. Que la actuación de sindicatura es ajena al interés concursal

3. Dictamen de Procuración General.

Aconseja la admisión parcial del recurso en trato, pudiendo establecer en definitiva la base para el cálculo de los honorarios o remitir la causa a segunda instancia para que se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho sin prededucir los honorarios regulados al síndico anterior en la etapa del concurso preventivo, manteniendo los porcentajes de redistribución internos.

Sostiene que, en lo atinente a la determinación de la base de cálculo de honorarios, el decisorio carece de fundamentación al sustentarse en una prueba aparente y descartar otros elementos obrantes en la causa que podrían llevar a una conclusión diferente, exorbitando las facultades prudenciales que el ordenamiento asigna al magistrado.

Comparte con las recurrentes lo referido a la errónea aplicación del criterio de la Sala y admite que, en este caso, la regulación por la etapa de la quiebra no debe subsumir a la ya efectuada en el concurso preventivo homologado.

En lo referente a la queja por la redistribución interna de los honorarios, advierte que la recurrente se limita a sostener que la misma es injusta, pero sin dar mayores razones de lo propio, por lo cual, se impone sin más su rechazo.

III. LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver es si resulta arbitraria la decisión que, confirmando la de primera instancia, estima prudencialmente el activo a los fines de la regulación de honorarios en una conclusión de quiebra por avenimiento, en la suma de $7.257.207 tomando en cuenta diferentes parámetros (“Promesa de Venta”, triple del avalúo fiscal y lo informado en el informe general) y descuenta el activo que fue tomado como base regulatoria en la sentencia homologotoria del acuerdo preventivo. Asimismo, se encuentra cuestionada en esta instancia la distribución interna de honorarios profesionales entre la sindicatura y sus letradas patrocinantes y los abogados del fallido.

IV. SOLUCION AL CASO.

1. Principios liminares que rigen el recurso extrarodinario provincial. Pautas específicas.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

En la materia en cuestión, es criterio reiterado de este Tribunal que la determinación de la base regulatoria, así como la propia determinación del emolumento profesional, constituye cuestión privativa de las instancias de grado, por tratarse de materia donde la atribución jurisdiccional es plena en el sentido que los tribunales de las instancias ordinarias resuelven tales aspectos dentro de facultades propias y excluyentes. Por el contrario, la impugnación es procedente en casos en que dicha apreciación fuera manifiestamente arbitraria por contener contradicción o inexactitudes en el proceso lógico del razonamiento, contradicciones palmarias en la motivación o apartamiento injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse.

2. La normativa aplicable.

El art. 267 de la Ley Concursal dispone: “Monto en caso de quiebra liquidada. En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 265, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al CUATRO POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado.

Esta proporción se aplica en el caso del Artículo 265, inciso 2, calculándose prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la proporción de tareas efectivamente cumplida”.

En el caso, se trata de la regulación de los honorarios prevista por el art. 265 inc. 2 LCQ, referido a que los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez “al sobreseer los procedimientos por avenimiento”.

La norma dispone tres pautas: i) la base regulatoria estará dada por un cálculo prudencial del activo -en este caso, no realizado-, ii) la escala oscila entre un 4% y un 12% con el piso de los tres sueldos de secretario y iii) se debe tener en consideración la proporción de tareas efectivamente cumplidas.

3. La difícil tarea del juez de estimar “prudencialmente” el activo a los fines de la regulación de honorarios profesionales.

Esta Sala ha sostenido que el derecho al cobro de honorarios por los trabajos realizados tiene rango constitucional como parte de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 Const. Nac.) y se plasma cuantitativamente a través de la regulación judicial. Por otra parte, los jueces tienen amplias facultades para fijar el monto de los honorarios -dentro de los mínimos y máximos- debiendo respetar ciertos parámetros tales como los trabajos realizados, el tiempo del desempeño, la eficacia de la labor cumplida, la complejidad de las cuestiones planteadas y las circunstancias particulares acaecidas durante el proceso. (LS432-052).

Se ha señalado que cuando la Ley Concursal deja librado al juzgador la estimación prudente del activo, lo es en la inteligencia de que sería dificultoso contar con un monto real y actual, en tanto que, de disponerse de tal dato, no cabría estimación como la prevista (CNCom, Sala C, 14/12/17, “García Sergio Hernán p/ Quiebrawww.pjn.gov.ar). Por este motivo, el legislador ha señalado que en esta labor, el juez debe ser prudente, lo que ha sido caracterizado como un juicio mesurado, sensato y razonable. (CNCom, Sala E, 29/06/90, “Flores Aurelio s/conc. Civil”).

Entre las pautas objetivas a tener en cuenta, doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que debe ponderarse el valor de los bienes denunciado por el deudor al momento de presentarse en concurso o quiebra (arts. 11 inc. 3 y 86 LCQ), los datos informados en el informe general (arts. 39 y 200 LCQ), como así también es posible tomar como pautas indicativas las valuaciones fiscales o tasaciones que obren en la causa y coadyuven a formar convicción sobre el asunto.

En definitiva, todo dato que pueda resultar útil y que apoye la sinceridad de la base regulatoria. (PESARESI, Guillermo Mario. PASSARON, Julio Federico, “Honorarios en concursos y quiebras”, Astrea, Buenos Aires, 2009, 1ra. Reimpresión, p. 320 y ss). Esta estimación supone el examen de una pluralidad de circunstancias económicas y no económicas- cuya armonización debe procurarse en cada caso en particular, a fin de determinar una retribución digna y equitativa, donde la labor cumplida constituye un elemento esencial a considerar. (PESARESI, Guillermo Mario, Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”. 1ra Edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 844”

Debe tenerse en cuenta que no se trata de una tasación, ni de un cálculo exacto, ni de un actualización estricta, sino de una prudente estimación, esto es hallar un valor del activo, que aunque no concuerde exactamente con la realidad, se aproxime razonablemente a ella. De manera que, ponderando todos los factores en juego (activo estimado, proporción de la globalidad de los honorarios sobre este activo y alícuota de arancel empleado) el juzgador estime prudencialmente su valor con el fin de fijar los estipendios profesionales. Si bien es posible determinar los emolumentos con alguna cuota de discrecionalidad y pueden tomarse pautas de aplicación disímiles autorizadas en abstracto por la ley, lo cierto es que estos criterios deben ser usados con moderación, sin exceder un margen de estimación razonable. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C. Scotiabank Quilmes S.A. • 18/12/2009. Cita Online: AR/JUR/64523/2009)

4. Análisis del caso.

Efectuadas estas consideraciones, ingresaré en el análisis del libelo recursivo, de cuya lectura surge que los agravios reposan en tres líneas argumentales.

i) Las pautas de ponderación tenidas en cuenta por el juzgador.

En el sublite, las recurrentes no discuten la normativa aplicable, sino que se agravian del modo en que el juez ha ejercido la facultad otorgada por la ley para estimar prudencialmente el activo. Esto es, el núcleo básico de la queja se asienta en la imputación de arbitrariedad al decisorio en la determinación de la base regulatoria.

Se queja el recurrente de que existe notable falta de coherencia en la elección de los criterios de valuación, en tanto se han utilizado –sin dar argumentos de ello– diferentes criterios para ello (valor de transacción denunciado por el representante del fallido, el avalúo fiscal y la tasación efectuada por sindicatura en el informe general para los bienes muebles).

Asiste razón al quejoso. Entiendo que no resulta razonable haber tomado diferentes pautas para la estimación de los distintos componentes del activo, sin haber fundamentado los motivos de tal decisión. Adviértase que, para los inmuebles toma en consideración una “promesa de venta” acompañada por los herederos del fallido, para el 50% del bien inmueble se remite al avalúo fiscal y lo multiplica por tres y para los rodados, muebles y útiles, máquinas y herramientas y bienes de cambio toma el monto del informe general presentado en el año 2016.

En el caso, entiendo que si bien, nada obsta a que el juzgador se guíe por diferentes elementos aportados a la causa, debe dar cuenta de los motivos por los cuales desecha o se atiene a una u otra pauta de valoración. En efecto, ya la doctrina ha puesto de resalto la necesidad de superar la parquedad en la motivación de la regulación de los honorarios en casos como el sublite en los que la norma refiere a una “estimación prudencial” en tanto no resulta suficiente la simple remisión a la normativa.

El decisorio de primera instancia enumeró los distintos elementos de ponderación, empero a renglón seguido seleccionó uno de ellos, sin dar razón adecuada de los motivos por los que no ponderaba los datos contenidos en los otros elementos. Además, desechó in totum la valuación efectuada por sindicatura por no haber acompañado elementos sustentatorios.

Por su parte, la Cámara -al confirmar el decisorio- se remite al dictamen de Ministerio Fiscal, descalifica del mismo modo al informe de sindicatura y expresa que no constan en la causa elementos objetivos que establezcan una pauta cierta que permita sostener que no ha resultado prudente la estimación del activo.

Tal aserto no resulta correcto, en tanto sí existen otros elementos que pudieron ser tomados en cuenta. Asimismo, su resultado no luce como razonable si se advierte que el activo finalmente estimado al 22/11/2019 asciende a $7.257.207, suma que resulta menor que la informada por sindicatura dos años antes en el informe general ($7.6125.629) para septiembre de 2016.

Y si bien es cierta la afirmación de la Cámara es cuanto es posible tomar como parámetro el avalúo fiscal, como así también que la estimación no responde exactamente a una tasación de mercado. Sin embargo, la cuestión residía en determinar si era posible tomar diferentes pautas de ponderación para los distintos componentes del activo -y remitirse inexorablamente a ellas-, sin dar explicación adecuada de por qué no se consideraron otros elementos que podían llevar a un resultado diferente.

En cuanto a los componentes del activo cuya valuación no fue objeto de impugnación por parte de los herederos del fallido (correspondiente a rodados, máquinas y herramientas, muebles y útiles y bienes de cambio), no existían razones para soslayar la valuación efectuada por sindicatura en su informe de fs. 795/798. Nótese que se trataba de la estimación más reciente que obraba en la causa, la que no mereció observaciones específicas en cuanto a dichos rubros. Por lo cual, no correspondía apartarse de la misma sin fundamentar adecuadamente los motivos por los cuales fue omitida y en su lugar se tomaron los valores consignados en el informe general. (En este sentido, pueden compulsarse los precedentes “Sat...” del 21/02/06 y “Bayod...” del 26/05/16).

Ahora bien, tampoco resulta razonable que a los fines de la estimación correspondiente a tres inmuebles con una superficie aproximada de 3.000 metros sitos en el departamento de Tunuyán, se tome -sin más- el precio incluido en una “Promesa de venta” por el cual el administrador de la sucesión comprometió en venta dichos bienes. Adviértase que este instrumento fue acompañado por los herederos del fallido en copia simple, no reconocido por todos sus otorgantes y no tiene fecha cierta.

Por su parte, en cuanto a la sustancia del instrumento, y más allá de la calificación que pudiera darse a este acto -lo que no es objeto del presente decisorio-, lo cierto es que trata de una promesa de vender bienes que constituyen parte del activo falencial. Menos aún puede darse un valor definitivo a dicho instrumento cuando el precio ha sido pactado teniendo en cuenta una “cesión de derechos hereditarios” y el pasivo falencial de la quiebra. Lo cual aleja el monto pactado de un valor real, pues como queda visto, el precio ha sido fijado tomando en cuenta otras variables ajenas a las pautas que doctrina y jurisprudencia han reconocido como válidas para el ejercicio prudencial de la facultad estimatoria.

Por todo lo cual, asiste razón al recurrente en este agravio, en cuanto en la causa existían otros elementos de ponderación los que no fueron tenidos en cuenta. Asimismo, no resulta razonable que, para estimar prudencialmente el valor de los tres inmuebles más valiosos del activo falencial, se tomara inexorablemente el valor consignado en un instrumento que adolecía de las deficiencias que fueron apuntadas ut supra.

ii) La errónea aplicación de los precedentes del Tribunal.

Asiste razón al recurrente cuando denuncia la errónea aplicación de los precedentes de este Tribunal.

La plataforma fáctica acaecida en los precedentes “Domínguez...” del 03/11/2003 y “Pinotti...” del 31/10/2007 era sustancialmente diferente a la ocurrida en los presentes obrados en tanto en aquéllos no existió sentencia homologatoria. Allí, se decidió que no era arbitraria ni normativamente incorrecta la sentencia que, al regular los honorarios de sindicatura por la etapa de liquidación en una quiebra declarada por no haberse logrado las mayorías de ley, descontó lo regulado con anterioridad por la etapa de concurso preventivo. Mientras que, en el sublite, la sentencia homologatoria sí fue dictada y la quiebra declaró por incumplimiento del acuerdo preventivo.

Más allá de la incorrecta asimilación de la plataforma fáctica y la improcedente aplicación de los precedentes, se advierte que al asumir tal criterio no se tuvieron en cuenta dos cuestiones esenciales que ameritaban algún tipo de reflexión como lo eran: i) que el síndico beneficiario de la regulación “descontada” no era el mismo síndico que el interviniente en la quiebra, por lo cual, en última instancia se estaban descontando honorarios que habían beneficiado a otro profesional y ii) que lo que este Tribunal aceptó fue el descuento de los honorarios percibidos durante la etapa del concurso, pero no el descuento en las bases regulatorias (activo estimado durante el concurso menos activo estimado en la quiebra) como se efectuó en el decisorio de primera instancia, confirmado por la Alzada.

Ahora bien, los casos que guardan analogía con lo acaecido en el presente resultan ser “García Fanesi...” del 26/02/2009 y “Masso...” del 04/10/2011 en los que se homologó el acuerdo preventivo y la quiebra se declaró por incumplimiento de acuerdo. En estos casos, este Tribunal entendió que los honorarios regulados en el acuerdo homologado debían mantenerse y practicarse una nueva regulación por las tareas liquidativas conforme al art. 267 LCQ.

Cabe agregar que si bien el voto minoritario del Dr. Romano en el precedente “Masso” propicia la reducción de los honorarios hasta el tope del 12%, lo cierto es que el voto de la mayoría confirma la aplicación del criterio expuesto en “García Fanesi”.

Por todo ello, es que asiste razón al ocurrente cuando denuncia errónea aplicación de los precedentes de esta Sala. Por lo cual, no deberán descontarse los honorarios regulados al Contador Fanesi en la homologación del acuerdo preventivo ni corresponde sustraer del activo estimado prudencialmente en la quiebra el monto del activo que fue tenido en cuenta para regular honorarios profesionales por la etapa de concurso preventivo.

iii) Distribución proporcional de los honorarios.

También se agravia el censurante de la distribución interna que se ha efectuado con los abogados del fallido. Sin embargo, las razones dadas por el quejoso sólo muestran una disconformidad con la decisión del juzgador, quien ha ejercido esta facultad dentro de sus atribuciones privativas, teniendo en cuenta el mérito y la eficacia de la labor y tiempo insumido.

Aún cuando pueda o no compartirse esta atribución porcentual, el recurrente no ha logrado acreditar que la distribución interna sea manifiestamente arbitraria por contener contradicción o inexactitudes en el proceso lógico del razonamiento, contradicciones palmarias en la motivación o apartamiento injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse, único caso en que correspondería la procedencia del grave vicio denunciado.

Así las cosas, la distribución del porcentaje del 65% a sindicatura y sus letradas patrocinanes y 35% a los profesionales intervinientes en la quiebra no luce absurda o ilógica, más allá de que este Tribunal comparta o no la solución.

En definitiva, entiendo que deberá admitirse el recurso interpuesto y revocarse parcialmente la sentencia en crisis; debiendo, en su lugar, dictarse un nuevo pronunciamiento, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GOMEZ adhiere al voto que antecede.


A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

Atento el modo como fue resuelta la cuestión anterior, corresponde admitir parcialmente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 4/30 vta. de estos autos y, en consecuencia, revocar el dispositivo I del decisorio obrante a fojas 933/937 de los autos n° 43.103/54.522, caratulados “Montiel Rueda José p/ Concurso Preventivo hoy Quiebra” dictada por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial.

Por ello, este Tribunal deberá situarse en posición de Cámara, por lo que, resuelta la cuestión de la arbitrariedad en la fijación de la base regulatoria y errónea aplicación de los precedentes de este Tribunal deberá proceder a estimar prudencialmente la base regulatoria y a fijar los honorarios profesionales respetando la redistribución interna de los porcentajes asignados.

A priori, debo señalar que, en el prudente ejercicio de esta facultad, tendré especialmente en cuenta que el juez ha fijado el máximo porcentual posible, esto es, el 12%. Aún cuando pueda o no compartirse este criterio -teniendo en cuenta el estado de la falencia (no se ha liquidado ningún bien) y la expresa manda de la norma en cuanto a tener en “consideración la proporción de tareas efectivamente cumplida”-, lo cierto es que no ha sido objeto de agravio la discusión en torno a tal aspecto.

No obstante ello, tal asignación máxima deberá necesariamente ser tenida en cuenta a los fines de la resolución del caso, atento a que, como lo he referido antes, la fijación de los emolumentos debe ser el resultado de la combinación de los diversos factores que la propia ley prevé.

Ahora bien, los elementos de ponderación arrimados al proceso son: i) la valuación de los bienes efectuada en el informe general presentado en la quiebra el 09/09/2016 en el cual Sindicatura manifiesta haberla efectuado al valor de realización en la suma total de $7.615.620, el que no fue objeto de observaciones, ii) la valuación de los bienes efectuada por sindicatura a requerimiento del Tribunal presentada el 07/03/2019 en la cual manifiesta que la ha efectuado al 75% de los valores de plaza, la cual fue impugnada por los herederos del fallido exclusivamente en lo que respecta a los inmuebles, iii) la documentación acompañada en la impugnación por los herederos del fallido, esto es, el avalúo fiscal vigente del inmueble registrado como 65-007544 y avalúo fiscal histórico del inmueble registrado como 65-428864 y iv) las copias de un aviso de venta acompañado por sindicatura quien refiere que se trata de un inmueble de similares características.

En cuanto al informe de fs. 795/798, y sin desconocer las facultades del síndico para realizar la tarea encomendada de valuación de los bienes, ni negar las incumbencias otorgadas a los profesionales en ciencias económicas -más en este caso de un profesional especializado-, lo cierto es que, a los efectos de esta estimación prudencial, el juez debe apoyarse en elementos objetivos que surjan de la causa para dar razones fundadas de su estimación de la base regulatoria. Máxime cuando quienes deberán afrontar el estipendio han impugnado la estimación por considerarla improcedente.

Adviértase que el caso justificaba ampliamente el aporte de algún otro elemento en apoyo al monto del revalúo y la exteriorización del método y las pautas utilizados para su confección. En efecto, no se llegó a contar con ninguna tasación por parte de un enajenador, ni existen subastas fracasadas de las que pueda tomarse algún valor referencial. Por su parte, advierto que, una vez formuladas las impugnaciones, se le dio un traslado a sindicatura a los fines que pudiera acompañar otros elementos que pudieran coadyuvar a formar convicción sobre el asunto. Sin embargo, se limitó a acompañar una copia de un aviso y a referir que se trataba de un inmueble de similares características.

Siendo así, entiendo que la solución más ajustada a las constancias de la causa y que recepta las directrices puestas de resalto en el presente decisorio, es partir del valor indicado en el informe general y, a partir de allí, efectuar una prudente adecuación de los mismos, teniendo en cuenta que transcurrieron algo más de dos años desde aquella valuación no observada hasta la regulación impugnada.

En efecto, no pueden soslayarse las modificaciones sufridas en la cuantía del activo, esto es, las alteraciones de los valores que pudieron haberse producido entre la denuncia del deudor o el informe general y el tiempo en que daba hacerse la regulación (PESARESI, PASARON, ob. cit., RIVERA-ROITMAN-VÍTOLO. Ley de Concursos y Quiebras, tomo IV, Cuarta Edición Actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2009, p. 660, comentario al art. 266 LC).

Ello, también fue puesto de manifiesto por nuestro Superior Tribunal quien, bajo la vigencia de la Ley 19551, ha descalificado sentencias que omitieron considerar que las circunstancias económicas imponían, a fin de asegurar una adecuada contraprestación de los servicios profesionales, partir del capital según estimaciones actualizadas al tiempo de la sentencia, por constituir ello la forma más apropiada para respetar el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad (Fallos 305:1724;307:1046). Cabe aclarar que en ambos casos, se resolvió sobre la base del art. 289 de la ley derogada, que refería al activo prudencialmente estimado para regular honorarios en caso de acuerdo preventivo o resolutorio

Reitero, que no se trata de una valuación, ni de una tasación de los bienes, ni de una fijación exacta del activo falencial, puesto que de ser así, la ley lo hubiera previsto en forma expresa. De lo que se trata en definitiva, es de proyectar en alguna medida su valor a los fines de proceder a la regulación de honorarios, de arribar a una estimación prudente y sensata, de manera tal que ponderada conjuntamente con el máximo porcentaje posible en la escala (12% no discutido) y su distribución proporcional, se arribe a un estipendio que retribuya adecuadamente las labores prestadas por los profesionales intervinientes en la causa.

Por todo lo cual, ponderando el valor del activo consignado en el informe general que asciende a la suma de $7.615.620, el avalúo de los inmuebles (para el año 2019: al 01/01 en $1.226.037 y al 01/02 en 1.226.037 y $60.258) y su evolución histórica (para el año 2016: $1.057.859 y $40.436, para el año 2017: $1.249.972 y $46.798, para el año 2018: $1.425.799 y al 01/01 $52.838 y al 01/10 $51.140) (conforme documentación aportada a la causa y www.atm.mendoza.gov.ar), incrementaré prudencialmente la base a la suma de $ 10.000.0000 como parámetro regulatorio de estipendios, lo que representa una adecuación de algo más del 30% de lo consignado en el informe general.

De esta manera, al haber la juez de primera instancia considerado que a los profesionales les correspondía el máximo porcentual del 12% y teniendo presente la redistribución interna (65% para sindicatura y sus letradas y 35% para los abogados de los herederos del fallido), se arriba a la suma de $600.000 para la sindicatura y a la suma de $180.000 para sus patrocinantes, que resulta adecuada para retribuir las labores efectivamente cumplidas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GOMEZ adhiere al voto que antecede.


A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Atento al tenor de las cuestiones planteadas, tratándose de honorarios profesionales, y en seguimiento del criterio seguido en la instancia anterior, no se impondrán costas

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GOMEZ adhiere al voto que antecede.


Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:


S E N T E N C I A:

Mendoza,14 de Abril 2021.


Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,


R E S U E L V E :

I. Hacer lugar parcialmente al Recurso Extraordinario Provincial deducido a fs. 4/30 por la Contadora Sandra Graciela Boueri y las abogadas María Victoria Indiveri y Cintia Elisa Gramari, contra la resolución dictada por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 933/937 de los autos n° 43.103/54.522, caratulados: “Montiel Rueda José p/ Concurso Preventivo hoy Quiebra”. En consecuencia, modificar el dispositivo I, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 897/902 por la Síndica Sandra Graciela Boueri y por las Dras. Cintia Elisa Gramari y María Victoria Indivieri, en su carácter de patrocinantes de sindicatura en contra del dispositivo II de la resolución dictada a fs. 896/892, la que quedará definitivamente redactada de la siguiente manera:

II.- REGULAR LOS HONORARIOS de Sindicatura, Cdora. BOUERI SANDRA GRACIELA en la suma de Pesos Seiscientos Mil ($600.000); a sus letradas patrocinantes DRAS. GRAMARI CINTIA ELISA e INDIVERI MARÍA VICTORIA en la suma de Pesos Ciento Ochenta Mil ($180.000) en forma conjunta; a los letrados del administrador definitivo de la sucesión del fallido DRES. COLL OSVALDO WALTER; COLL MARÍA BELÉN; COLL IGNACIO OSVALDO y RIGOLDI FLORENCIA en la suma de Pesos Cuatrocientos Veinte Mil ($420.000) en forma conjunta. Todos con más IVA en caso de corresponder (Arts. 265 inc. 2), 267 y 271 LCQ.”

II. No imponer costas.

NOTIFIQUESE.




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro


CONSTANCIA: la presente resolución no es suscripta por el Dr. LLORENTE por encontrarse en uso de licencia (Art. 88 ap. III del CPCCTM). SECRETARIA, 14 de Abril de 2021.











sábado, 10 de abril de 2021

PERENCIÓN DE INSTANCIA CONCURSAL: ¿APLICACIÓN DE LA LEY DE CONCURSOS O CÓDIGO PROCESAL CIVIL LOCAL?

 

          








                            Nota: El comentario al fallo del Superior Tribunal que se comparte,  fue originariamente publicado en la revista  Doctrina Societaria y Concursal, ed. Errepar en la edición del mes de marzo de 2021.  


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 50

CUIJ: 13-02153030-6/19((011901-1250395))

GALENO A.R.T. S.A. EN J° 1250395 / 53650 (13-02153030-6/18) HOSPITALES PRIVADOS DE MENDOZA S.A. P/ CONCURSO GRANDE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*104704333*



En Mendoza, a dos días del mes de setiembre de dos mil diecinueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-02153030-6/19(011901-1250395), caratulada: “GALENO A.R.T. S.A. EN J° 1250395 / 53650 (13-02153030-6/18) HOSPITALES PRIVADOS DE MENDOZA S.A. P/ CONCURSO GRANDE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 49 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; segundo: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.

ANTECEDENTES:

A fojas 14/26, el Abogado Carlos Arturo Erice Argumedo en representación del recurrente interpone recurso extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones a fojas 105/108 de los autos n° 13-02153030-6/18 / 53650, caratulados: “ GALENO ART S.A. EN J: 1250395 HOSPITALES PRIVADOS DE MENDOZA S.A. P/ CONC. GRANDE POR INCIDENTE DE VERIFICACION TARDÍA”.

A fojas 35 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 36/39 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 42/43 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, que aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 48 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 49 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:

I- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:

1- En el marco de un proceso de verificación tardía promovido por el Abogado Erice Argumedo en representación de Galeno ART S.A. en el concurso grande de Hospitales Privados por la suma de $ 1.328.601,89; la concursada plantea incidente de caducidad, por no existir en la causa actos impulsorios del proceso en el plazo de tres meses desde el día 18 de octubre de 2017 cuando se dictó el auto de admisión de pruebas.

2- A fs. 62 el representante de Galeno ART solicita el desglose del incidente de caducidad por haber transcurridos 15 días hábiles sin el pago de la Tasa de Justicia, siendo éste requisito necesario para dar curso al incidente promovido. Contesta el incidente promovido solicitando el rechazo del mismo por resultar improcedente, atento a que la supuesta perención acaeció durante la feria de enero, debiendo descontarse este plazo y considerar el acto de fs. 53 como impulsorio.

3- A fs. 69/71 el Tribunal de primera instancia rechaza el incidente de caducidad atento a las controversias que suscitan los criterios de interpretación de los actos de impulso procesal en materia concursal y el carácter restrictivo de aplicación de la caducidad de la instancia.

4- La concursada interpone recurso de apelación, el que es admitido por la Quinta Cámara, bajo la siguiente argumentación:

  • Lo que se discute es si corresponde o no declarar la caducidad de instancia de un incidente de verificación tardía articulado por la pretensa acreedora Galeno ART SA, en el marco del concurso de Hospitales Privados de Mendoza S.A.

  • En materia concursal, el instituto de caducidad es de aplicación excepcionalísima; así, el art. 277 de la L.C.Q establece que no procede para el concurso pero sí para las restantes actuaciones que se den en él, en cualquier instancia en que éstas acontezcan.

  • En el caso de marras la caducidad fue articulada el 7 de febrero de 2018 (v. fs. 50), es decir una vez vigente el nuevo Código Procesal Civil de Mendoza, con lo cual para resolver la cuestión se estará a sus normas. Y en este punto en particular, se hace necesario destacar que esta Alzada, en su actual integración, se ha inclinado por seguir el criterio del Cimero Tribunal Provincial para determinar qué ley debe aplicarse para resolver las cuestiones de caducidad de instancia, ello a fin de propender a la celeridad judicial y resguardar la seguridad jurídica. Dejándose a salvo que esto no significa que se comparta tal temperamento.

  • Sin lugar a dudas, el último acto acaecido en la causa, que logró interrumpir el curso de la perención fue la notificación del auto de admisión de pruebas dictado a fs. 48/49, la cual fue el día jueves 19 de octubre de 2017 por el ministerio de la ley (arts. 26 y 275, inc. 5 L.C.Q).

  • Luego de lo cual no existió actuación alguna en el expediente hasta que se denunció la perención a fs. 50, el 7 de febrero de 2018; con lo cual, habiendo transcurrido tres meses de inactividad procesal absoluta entre el último acto interruptivo y el planteo de la caducidad no cabe más que concluir que la presente instancia incidental se encuentra caduca (art. 277 de la L.C.Q).

  • Aclara la Alzada que no comparte el razonamiento del a quo por el que tuvo como acto interruptivo de la caducidad, la actuación de la Dra Lagos de fs. 53, puesto que esta presentación fue de fecha posterior al planteo de perención. En concreto, la presentación fue realizada el 9 de febrero de 2018 y la caducidad se articuló el 7 de febrero de 2018, con lo cual no puede ser tenida en cuenta en el análisis de la incidencia.

  • Tampoco es de aplicación la suspensión del curso de caducidad durante la feria judicial de enero que contempla el Código de la Nación (art. 311), ello así puesto que en la norma de rito local no se encuentra estipulada dicha suspensión, sino que los plazos de caducidad se deben contar de corrido, de mes a mes, sin que exista suspensión alguna durante los días inhábiles, feriados y/o ferias judiciales.

  • Puestas así las cosas, se advierte que si frente a esta flexibilidad en la apreciación del carácter interruptivo de una actuación, el mismo interesado igualmente toma una actitud pasiva y desinteresada de no realizar actividad demostrativa de su interés impulsorio -como ocurrió en el caso de marras-, no queda más que cargarlo con los efectos de la caducidad.

5- La incidentante plantea recurso Extraordinario Provincial ante esta Sede contra la resolución que declara procedente el incidente de caducidad incoado por la concursada.

II- AGRAVIOS DE LA RECURRENTE.

Considera que es procedente el recurso incoado debido a la arbitraria apreciación de las circunstancias de la causa, efectuado por la alzada y existir un apartamiento palmario de la aplicación del derecho, desconociendo principios fundamentales (derecho de defensa, derecho al debido proceso adjetivo, congruencia), aplicando al caso concreto y de forma errónea las disposiciones vigentes.

Manifiesta que la calificación de la verificación tardía de créditos como un mero incidente, en lugar de reconocerle el carácter y entidad propia de un proceso de conocimiento resulta incorrecta puesto que la Cámara ha desconocido que la verificación tardía reviste características propias de un proceso de conocimiento pleno que excede largamente su reducción a una mera incidencia procesal.

Señala algunas diferencias sustanciales entre la verificación tempestiva y la verificación tardía; a) el acreedor debe presentar una verdadera demanda (para iniciar el incidente) a contrario de la nota que requiere el pedido de verificación (art. 281 LCQ y art. 156 CPCCyT); b) se inicia un procedimiento contradictorio o contencioso, de índole dispositiva; c) la presentación se hace ante el tribunal y no ante el síndico, como en el pedido de verificación (art. 32 LQC); d) hay una suerte de intercambio de roles procesales entre el deudor concursado y el síndico; el síndico deja de ser el responsable de la investigación (art. 33 LCQ) y ese rol es asumido por el propio concursado (art. 56 LCQ), asumiendo plenamente su carácter de parte procesal en el contradictorio abierto para la eventual admisión del deudor tardío, restándole al Síndico una tarea de control, mediante la presentación de un informe luego de la producción de la prueba; e) las costas en la tempestiva las anticipa el propio acreedor y son a cargo del concursado, mientras que en la verificación tardía, aún admitiéndose el crédito, las costas las soporta como regla general el acreedor incidentista; f) la admisión tardía no altera los efectos ya ocurridos en el concurso respecto a los acreedores tempestivos; g) tratándose la verificación tardía de una demanda en un procedimiento contencioso, de conocimiento pleno, la misma debe reunir todos los requisitos que le son propios (arts. 281 LCQ y art. 156 CPCCyT).

Arguye que al tratarse la verificación tardía de un proceso de conocimiento pleno, la misma no encuadra en los supuestos contemplados en el articulo 78 apartado III del CPCCyT, dado que no es propiamente un incidente, más allá del erróneo título colocado por el legislador en LQC, sino un procedimiento de conocimiento pleno.

Destaca que el caso debe encuadrarse en el apartado segundo del art. 78 CPCCyT; cuestión que la resolución en crisis no ha efectuado. Concretamente la resolución atacada no ha preservado los derechos sustanciales de mi representada, omitiendo paralelamente aplicar ante la ausencia de norma procesal relativa al cómputo de los días de ferias judiciales en el brevísimo plazo de caducidad de tres meses, recurrir a las leyes que rigen situaciones análogas y a los principios constitucionales y generales del derecho y especiales del derecho procesal, a la jurisprudencia y a la doctrina especializada, según las circunstancias del caso.

Concluye la quejosa que la omisión en la que incurre la Cámara al caracterizar a la verificación tardía como un incidente y no como un proceso de conocimiento, lo que conlleva la errónea interpretación del artículo 78 apartado II del CPCCyT, que debería haber aplicado al caso, declarando la imposibilidad de admitir una caducidad de instancia una vez admitida la prueba.

III- CONTESTACION DE LA RECURRIDA.

Considera la recurrida que nuestro código de procedimientos local no excluye la feria judicial de enero para el cómputo de los 90 días corridos, para que se produzca la perención, por lo tanto la interposición del incidente fue realizada en tiempo y forma dado que la Ley Concursal remite a las leyes provinciales locales.

Destaca que la aplicación de la nueva normativa procesal local, en cuanto a los procesos de conocimiento, no se encuentra comprendida en el artículo 277 LCQ, puesto que expresamente señala que la aplicación de las normas de rito locales se efectúa en los casos no contemplados en la ley de fondo, que no es el caso de autos, atento que el trámite incidental está regulado.

IV- SOLUCION AL CASO.

A) Reglas liminares que rigen el Recurso Extraordinario Provincial.

Previo a adentrarme al análisis de la cuestión sometida a estudio cabe recordar que “es doctrina de este Tribunal que en materia de caducidad de instancia, el apartamiento en la sentencia de los agravios de las partes, no puede juzgarse como una hipótesis de conculcación de la defensa en juicio, ni de violación de las formas de la sentencia, ni constituir un vicio de grave mérito que pudiera conducir a la anulación de la misma, habida cuenta de la especial naturaleza de la relación jurídico procesal comprometida en la incidencia de caducidad, a cuyo fundamento corresponde atribuirle el carácter de orden público.

Entonces, estando declarada la caducidad de la instancia y cuestionada tal resolución, este Tribunal está facultado no obstante las alegaciones efectuadas por las partes de apartarse de las mismas verificando si en la causa se ha cumplido o no el término de la perención” (LS 322-170). Ello se debe a que hallándose cuestionada una decisión judicial que admite el incidente de caducidad de instancia, y siguiendo los precedentes ya aludidos es que tornan exigible el examen de su procedencia ante la promoción de la cuestión constitucional, justamente por ser materia tocante a garantías expresas contempladas en las Constituciones Nacional y de Mendoza, por cuanto es procedente verificar si en el sublite se hallan acreditadas las condiciones de admisión de la caducidad articulada.

Así las cosas, este Tribunal además debe analizar, la normativa aplicable, la procedencia o no de la perención declarada, la existencia de actos útiles o de suspensiones de procedimiento, independientemente de lo que las partes hayan alegado al respecto, por encontrarse involucrado el orden público, conforme a los criterios anteriormente expuestos.

B) Legislación aplicable a la caducidad concursal.

Este Tribunal desde antiguo ha establecido que en materia de caducidad concursal se aplica la regla establecida por el art. 277 LCQ que expresamente dispone “No perime la instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres meses”. Ello por cuanto en materia concursal resulta estrictamente aplicable la Ley de Concursos y Quiebras, dado que al regular expresamente el instituto, sus disposiciones tienen prioridad sobre las normas procesales locales (L.S. 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; L.A. 88-346; 89-289; 186-161).

La razón de lo manifestado y respecto que resulta aplicable en materia concursal la Ley de Concursos y Quiebra, fue expuesta en Prinze, bajo el siguiente razonamiento: a) Interpretación gramatical: a diferencia del texto del art. 300 de la Ley 19.551, el nuevo art. 277 de la Ley 24.522 fija una regla terminante, ya que lo único que queda excluido de la posibilidad de perimir es el trámite principal, en todas las demás actuaciones y en cualquier instancia, la caducidad opera a los tres meses; b) Interpretación sistemática: el régimen de aplicación de las normas procesales en los concursos debe seguir el siguiente orden: 1) aplicar en primer lugar las reglas procesales expresas de la Ley Concursal; 2) en caso de inexistencia de norma expresa, se ha de procurar resolver el conflicto con base a las disposiciones procesales analógicas de la misma L.C; 3) sólo en caso de ausencia de normas y de falta de respuesta en la vía analógica se ha de acudir a las leyes de rito locales, en la medida de su compatibilidad con la economía y celeridad propias del proceso concursal; c) Interpretación axiológica: el plazo breve previsto en la Ley Concursal facilita el pleno desenvolvimiento de las empresas económicamente viables . (Expte N° 73.231 “Prinze S.A” L.S. 313-104)

Claro resulta entonces lo afirmado en “Berrondo” respecto de que, “la no caducidad del proceso de verificación (en la etapa de revisión, o en la verificación tardía) es incompatible con la rapidez y la economía del trámite concursal del cual forma parte, por lo que resultan inaplicables las leyes procesales locales (Art. 278 LCQ)” (causa N° 70.087 caratulados: “Berrondo, Edmundo en J: 3522, “Berrondo, Edmundo Rufino c/ Fidel Tahan S.A. en J: 2232 Fidel Tahan p/Conc p/ ord p/ Cas”).

Respecto de los días que incluye el plazo de caducidad o el modo de contarlos, la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, en su art. 278 establece una expresa remisión a los ordenamientos procesales locales, en todo aquello que no esté expresamente dispuesto por dicha ley, siempre que los mismos sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal. Por su parte, el art. 277 de la citada disposición normativa establece un plazo de perención de tres meses, sin fijar el modo en que deberá hacerse el cómputo de tal término. Por tal razón debe estarse a lo que dispone nuestro ordenamiento procesal el que expresamente dispone en su art. 78 que en los plazos de caducidad no se excluyen los días inhábiles. Conforme con ello entonces resulta claro que no puede quedar excluido a los fines del cómputo de la caducidad el periodo de la feria judicial del mes de enero” (SCJMza Sala I, autos N° 82.565, caratulada: BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN J: 43.117/29939 PS BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN J 42.652 SUC. CORICA FRANCISCO P/ CONC PREV. P/ REC. REV. S/ INC.CAS.).

En ese sentido la doctrina, ha dicho que frente a la inexistencia de norma expresa en la Ley De Concursos, el cómputo de los plazos se hace conforme a las leyes procesales del lugar del concurso o, en su defecto la solución, según las normas de contar los plazos en meses establecidos por los arts. 25 y 26 del Cód. Civil (Rouillon, A., Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24522, 9° ed., Bs. As., ed. Astrea, 2000, pág. 352; Cám. Apel. Civ. y Com. de Rosario, Sala III, Derecho y Empresa, 1996 n° 5 pág. 308).

C) Aplicación de estas pautas al sublite.

Este Tribunal debe resolver si resulta arbitraria y/o normativamente correcta una resolución que revocando la de la instancia anterior considera procedente la caducidad acusada respecto de un incidente de verificación iniciado en el Concurso de Hospitales Privados de Mendoza.

Ingresando al análisis de la cuestión planteada, en el caso concreto, anticipo mi opinión concordante con el criterio expuesto por la Procuración de este Tribunal, en el sentido que el Recurso Extraordinario Provincial debe ser rechazado.

En primer lugar y respecto al tipo de proceso por el que se rige el incidente de verificación tardía, es de destacar que es el art. 280 LCQ el que impone que toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar por pieza separada. Destaca Rouillón en el comentario al art. 280 que el “procedimiento especial previsto en esta sección bajo el título de “incidentes” es un proceso abreviado, con posibilidades de audiencia y prueba, adaptable a todas las cuestiones relacionadas con el objeto principal del concurso y que no tengan un trámite específico distinto regulado en la misma ley concursal. No se debe confundir el título -incidente- para querer hallar una identidad inexistente con la figura del mismo nombre regulada en los códigos de rito.” (Adolfo N. Rouillón: Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24522 Ed. Astrea pág. 368)

Es decir, contrario a los agravios del recurrente no se puede considerar al incidente de verificación tardía como un incidente propiamente dicho del Código Procesal Civil de Mendoza, sino por el contrario éste resulta un incidente, regulado específicamente por la Ley de Concurso en el art. 280 y siguientes, con reglas y procedimiento especial, por lo que no corresponde tampoco aplicarle las reglas de los incidentes regulados en el código de forma local, como tampoco las reglas del juicio de conocimiento; los incidentes concursales son regidos por la normativa propia de la ley de concurso.

La caducidad de instancia dispuesta en la Ley de Concursos y Quiebras resguarda el principio de rapidez y economía procesal -imperante en los trámites concursales- y se aplica respecto de todos los acreedores concurrentes. Por ello en el caso de un incidente de verificación tardía (art. 56) y siendo aplicables en cuanto a su trámite las previsiones del art. 280 y sgtes., resulta oportuno recordar que en la materia, frente a la ausencia de otro plazo específico, la perención de instancia se produce por el transcurso de tres meses (art. 277 LCQ), computados según las normas procesales locales, por aplicación del art. 278 LCQ y las reglas del art. 6 CCy CN.

Por ello y si bien la instancia principal -el proceso concursal propiamente dicho- no perime, sí lo hacen y de manera perentoria las demás actuaciones conexas, una vez transcurridos tres meses de inactividad (arts. 277, 280 ss. y 273, inc. 1º LCQ), tal el caso del incidente verificatorio (arts. 273 y 277). Siendo este plazo improrrogable de suerte, dado que no existe posibilidad de alongarlo a petición del sujeto afectado. (Boquin G. “La caducidad de Instancia en los incidentes concursales en la Provincia de Buenos Aires”, 31/1/2008, IJ XXX-905).

Claro está, como ya lo expresé que las normas procesales concursales, resultan de aplicación preferente por sobre las leyes procesales del lugar del juicio y solo aplicables en el marco de los procesos concursales supletoriamente, siempre y cuando la LCQ no regule expresamente el supuesto. Si bien el art. 278 LC determina la aplicación subsidiaria de las leyes procesales locales para aquello que no estuviese expresamente dispuesto en la ley, ello será así, en la medida que la normativa local sea compatible con la rapidez y economía del trámite concursal.

Es más frente a situaciones no reguladas explícitamente, cuando la norma procesal, resulta incompatible con la celeridad y economía de los trámites del concurso, corresponderá aplicar disposiciones análogas de la propia Ley 24.522 sin perder de vista los valores superiores de un proceso justo.

En el caso de autos, no hay dudas que el plazo de caducidad, establecido en la ley falencial, se encuentra cumplido en exceso desde que a partir de la notificación del auto de admisión de pruebas de fs. 48/49, la que ocurrió el día jueves 19 de octubre de 2017, conforme lo dispuesto por los arts. 26 y 273 inc. 5 LCQ; no existe ningún acto procesal que haya impedido el acecimiento del plazo de perención que se encontraba corriendo, circunstancia que fue denunciada a fs. 50 con la interposición del incidente de caducidad.

Por otro lado la petición de fs. 53 fue formulada después de cumplida y solicitada la caducidad, motivo por el cual no puede asignarsele a este acto valor alguno; aún cuando le aplicaramos supletoriamente el nuevo Código de procedimiento (Ley 9001).

La misma suerte corre el agravio referido a los modos de contar el plazo de caducidad, desde que el quejoso pretende se evite computar el mes de feria (enero en este caso) al brevísimo plazo de caducidad y ello en función de la la ausencia de norma procesal relativa a éste tema en la Ley Concursal, debiendo aplicar las leyes que rijan situaciones análogas y los principios constitucionales y generales del derecho y especiales del derecho procesal, a la jurisprudencia y a la doctrina especializada, según las circunstancias del caso. Tal agravio no resulta procedente, puesto que ante el vacío que existe respecto de este tema en la ley falencial, y conforme los preceptos y principios ya sindicados corresponde aplicar la ley procedimental local que expresamente establece en el art. 79 inc. II “La caducidad no puede ser renunciada, ni prolongados expresamente sus plazos. A los fines de su cómputo serán contados los días corridos”. Norma que en definitiva resguarda los principios tenidos en miras por la ley falencial. La no caducidad del proceso de verificación que pretende la recurrente es incompatible con la rapidez y economía del trámite concursal del cual forma parte, como ya lo expresé.

En mérito a los argumentos expuestos y si la solución propiciada es compartida por mis distinguidos colegas de Sala, considero que el Recurso Extraordinario Provincial deducido, debe ser rechazado.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GARAY CUELI, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, pues ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GARAY CUELI, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (Arts. 36 del CPC).

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GARAY CUELI, adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 02 de setiembre de 2019.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I- Rechazar el recurso extraordinario provincial deducido a fs. 14/26 de autos y confirmar la sentencia obrante a fs. 105/108 de los autos N° 13-02153030-6/18 / 53.650, caratulados: “GALENO A.R.T. S.A. EN J: 1250395/ 53650 HOSPITALES PRIVADOS DE MENDOZA S.A P/ CONC. GRANDE POR INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA”, dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones.

II- Imponer las costas a la parte recurrente vencida.

III- Regular los honorarios profesionales por la actuación de la instancia extraordinaria de la siguiente manera: Maricel F. SANCHEZ, en la suma de pesos DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 57/100 ($ 12.754,57); J. Manuel RUIZ, en la suma de pesos TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON 37/100 ($ 3.826,37); M. Laura LAGOS, en la suma de pesos OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO ($ 8.928); C.Arturo ERICE, en la suma de pesos DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 40/100 ($ 2.678,40).

NOTIFIQUESE.




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro

 


                                                                                        COMENTARIO AL FALLO


Carlos Alberto Ferro

CONCURSO PREVENTIVO. CADUCIDAD CONCURSAL. PERENCIÓN DE INSTANCIA. COLISIÓN ENTRE NORMA DE FONDO Y NORMA PROCESAL

Se confirma la resolución de Cámara que declara procedente el incidente de caducidad incoado por la concursada en un proceso de verificación tardía por no existir en la causa actos impulsorios del proceso en el plazo de 3 meses desde cuando se dictó el auto de admisión de pruebas. Se destacó que ante el vacío que existe en la ley falencial corresponde aplicar la ley procedimental local que expresamente establece que la caducidad no puede ser renunciada, ni prolongados expresamente sus plazos, computándose los días corridos; norma que en definitiva resguarda los principios tenidos en miras por la ley falencial, siendo la no caducidad del proceso de verificación que pretende la recurrente incompatible con la rapidez y economía del trámite concursal del cual forma parte.

Galeno ART SA en J° 1250395/53650 (13-02153030-6/18) Hospitales Privados de Mendoza SA p/concurso grande p/recurso extraordinario provincial – Sup. Corte Just. Mendoza - 02/09/2019 - Cita digital EOLJU193018A

PERENCIÓN DE INSTANCIA CONCURSAL: ¿APLICACIÓN DE LA LEY DE CONCURSOS O CÓDIGO PROCESAL CIVIL LOCAL?

Nota al fallo

Carlos A. Ferro Ilardo

1. Supuesta colisión entre legislación aplicable a la caducidad concursal. Los precedentes locales: “Berrondo” y “Prinze”

El Superior Tribunal de Mendoza desde hace tiempo sostiene que en materia de caducidad concursal cualquiera sea la instancia procesal, se aplica la regla establecida por el artículo 277 de la LCQ que expresamente dispone: “No perime la instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres meses”. Ello por cuanto en materia concursal resulta estrictamente aplicable la LCQ, dado que, al regular expresamente el instituto, sus disposiciones tienen prioridad sobre las normas procesales locales.(1)

La razón de lo manifestado por el Tribunal fue expuesto en el fallo “Prinze”(2), bajo el siguiente razonamiento: a) Interpretación gramatical: a diferencia del texto del artículo 300 de la ley 19551, el nuevo artículo 277 de la ley 24522 fija una regla terminante, ya que lo único que queda excluido de la posibilidad de perimir es el trámite principal, en todas las demás actuaciones y en cualquier instancia, la caducidad opera a los tres meses; b) Interpretación sistemática: el régimen de aplicación de las normas procesales en los concursos debe seguir el siguiente orden: 1) aplicar en primer lugar las reglas procesales expresas de la ley concursal; 2) en caso de inexistencia de norma expresa, se ha de procurar resolver el conflicto con base a las disposiciones procesales analógicas de la misma LC; 3) sólo en caso de ausencia de normas y de falta de respuesta en la vía analógica se ha de acudir a las leyes de rito locales, en la medida de su compatibilidad con la economía y celeridad propias del proceso concursal; c) Interpretación axiológica: el plazo breve previsto en la ley concursal facilita el pleno desenvolvimiento de las empresas económicamente viables .

La línea jurisprudencial expuesta ratificó de esta manera lo afirmado a su vez en el precedente “Berrondo”, respecto de que la no caducidad del proceso de verificación (en la etapa de revisión, o en la verificación tardía) es incompatible con la rapidez y la economía del trámite concursal del cual forma parte, por lo que resultan inaplicables las leyes procesales locales (art. 278, LCQ)(3). En ese fallo la Suprema Corte de Mendoza resolvió llamar a plenario para responder a la siguiente pregunta: ¿qué normativa procedimental debe aplicarse a un incidente de caducidad en causa laboral derivada de accidente de trabajo, atraída al juzgado concursal en virtud del fuero de atracción?

La Dra. Kemelmajer de Carlucci opinó en esa oportunidad que si el acreedor optó por el proceso de verificación (sea tardía, sea tempestiva en la etapa de la revisión) la caducidad de instancia es denunciable como medio de conclusión del procedimiento, cito jurisprudencia que en esa línea sostiene: “La verificación de créditos laborales no ha sido exceptuada del régimen general de caducidad de instancia”.(4)

La solución a la cual se arribó, encontró las siguientes razones:

- Todos los acreedores tienen la carga de verificar (aun los laborales) (art. 32). El procedimiento verificatorio constituye una típica vía o instrumento concursal que se rige por esa ley; ergo, no puede hacerse un “mix” entre un típico procedimiento concursal -que no existe en otro tipo de procesos- y las normas que gobiernan el proceso laboral, pues en el caso que estoy analizando el proceso laboral no continúa; se ha convertido en otro, de diversa estructura y naturaleza.

- En consecuencia, no hay razón para no aplicar la norma específica que regula la perención en el concurso, o sea el artículo 277 de la LC, que expresamente dispone: “No perime la instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres meses”.

- La no caducidad del proceso de verificación (en la etapa de revisión, o en la verificación tardía) es incompatible con la rapidez y la economía del trámite concursal del cual forma parte, por lo que resultan inaplicables las leyes procesales locales (art. 278, LC).

- La solución que atiende al tipo de procedimiento donde se desarrolla y no a la naturaleza del crédito laboral que está en discusión ha sido sostenida por la Corte Federal cuando, señalando la especificidad del procedimiento de la instancia extraordinaria federal, admite su caducidad no obstante tratarse de créditos laborales: “La naturaleza laboral del procedimiento reglado por la ley 18345 no obsta para que se opere la caducidad en las quejas que por denegación del recurso extraordinario tramitan ante la Corte, ante la cual el procedimiento no varía por razón de las particularidades del fuero de trabajo” (“Frías, José c/Estez SA” - CSN - 7/7/1992, Doc. Jud. 1993-2-377 y sus citas).

En conclusión y siguiendo la línea jurisprudencial citada, no habría supuesta colisión entre el marco legal concursal y el procesal local en materia de caducidad de instancia de incidentes concursales. Sin importar la etapa o instancia procesal en la que se encuentra el incidente, está caduca por aplicación del plazo de tres meses regulado en el art. 277 LCQ.

2. Cómputo del plazo de caducidad del incidente y prelación de normas aplicables

Respecto de los días que incluye el plazo de caducidad o el modo de contarlos, el artículo 278 de la LCQ establece la expresa remisión a los ordenamientos procesales locales, en todo aquello que no esté expresamente dispuesto por dicha ley, siempre que los mismos sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal.

Por su parte, la ley concursal establece un plazo de perención de tres meses, sin fijar el modo en que deberá hacerse el cómputo de tal término. Por tal razón debe estarse a lo que dispone el ordenamiento procesal -en el caso bajo análisis el de la Provincia de Mendoza- el que expresamente dispone en su artículo 78 que en los plazos de caducidad no se excluyen los días inhábiles. Conforme con ello, resulta claro que no puede quedar excluido a los fines del cómputo de la caducidad el periodo de la feria judicial del mes de enero”.(5)

Se coincide con la doctrina y jurisprudencia especializada, la cual sostiene que frente a la inexistencia de norma expresa en la ley concursal, el cómputo de los plazos se hace conforme a las leyes procesales del lugar del concurso o, en su defecto, la solución será según las normas de contar los plazos en meses establecidos por los artículos 25 y 26 del CC -hoy art. 6, CCyCo.-.(6)

El incidente de verificación tardía se rige por el artículo 280 de la LCQ el cual impone que toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar por pieza separada. Esto no debe dar lugar a confusión entre el título del mecanismo procesal “incidente” que encuentra su regulación específica en la ley de concursos, con el homónimo de los códigos procesales.

Bajo esta distinción no resulta posible aplicarle al incidente concursal las reglas de los incidentes regulados en el código procesal local, como tampoco las reglas del juicio de conocimiento; los incidentes concursales interpuestos en ese ámbito ante el juez del concurso, son regidos por la normativa propia de la ley de concursos sin exclusiones.

Se concuerda con los fundamentos del fallo, al sostener que la caducidad de instancia dispuesta en la ley concursal resguarda entre otros, el principio de rapidez y economía procesal -imperante en los trámites concursales- y se aplica respecto de todos los acreedores concurrentes. En la materia de discusión y frente a la ausencia de otro plazo específico, la perención de instancia se produce por el plazo contemplado en el artículo 277 de la LCQ, computados según las normas procesales locales, por aplicación del artículo 278 de la LCQ y las reglas del artículo 6 del CCyCo.

Resulta entonces que las normas procesales concursales son de aplicación preferente por sobre las leyes procesales del lugar del juicio y solo aplicables en el marco de los procesos concursales supletoriamente, siempre y cuando la LCQ no regule expresamente el supuesto.

Si bien el artículo 278 de la LCQ determina la aplicación subsidiaria de las leyes procesales locales para aquello que no estuviese expresamente dispuesto en la ley, ello será así, en la medida que la normativa local sea compatible con la rapidez y economía propias del trámite, lo que no ocurre cuando ha transcurrido más de tres meses sin que la instancia del incidente haya sido impulsada por acto procesal útil.

3. Aplicación de la caducidad concursal en la instancia extraordinaria

Lo analizado anteriormente nos permite introducirnos en otro aspecto de la caducidad concursal, que, si bien no fue objeto de análisis del fallo que se comenta, sí lo fue en otro donde intervino el mismo tribunal en oportunidad de resolver una acción de nulidad interpuesta en el ámbito de una quiebra.(7)

En esa oportunidad se ratificó el principio de que, frente a situaciones no reguladas explícitamente, cuando la norma procesal resulta incompatible con la celeridad y economía de los trámites del concurso, corresponderá aplicar disposiciones análogas de la propia ley 24522 sin perder de vista los valores superiores de un proceso justo.

El plazo procesal de tres meses es el marco temporal aplicable a todo proceso que no sea el concurso principal, el cual cumplido tiene carácter fulminante sin importar la instancia abierta. La Corte de Mendoza, señaló conforme lo dispuesto por los artículos 26 y 273, inciso 5), de la LCQ que en los casos en que no exista ningún acto procesal que haya impedido el acaecimiento del plazo de perención que se encontraba corriendo, corresponde la caducidad. En definitiva, todo recurrente tiene la carga de realizar actos útiles, en tiempo y forma, para obtener el avance del proceso. De no hacerlo en los plazos previstos del artículo 277 de la LCQ, perime la instancia.

En consonancia con los principios y precedentes citados, la Suprema Corte de Justicia ha aplicado el plazo de caducidad concursal a los incidentes de perención deducidos en la instancia extraordinaria y no el plazo de seis meses que establecía el artículo 78 del anterior CPC(8). El cual luego de la modificación, dispuso en la nueva redacción de su artículo la no procedencia de la caducidad ante la instancia extraordinaria.

El fundamento sostenido en la sentencia es que la norma que rige en la especie y materia concursal es el artículo 277 de la LCQ, que, salvo el caso del concurso en sí, prevé la caducidad en todas las instancias; por lo que declaró la caducidad de la instancia extraordinaria abierta con el recurso de casación (hoy unificado -L. 9001- con el de Inconstitucionalidad bajo la denominación: Recurso Extraordinario Provincial, art. 145, CPCCyTM).

4. Conclusión

Conforme lo expuesto y coincidiendo con lo resuelto por el Superior Tribunal en los precedentes citados, no habría supuesta colisión entre el marco legal concursal y el procesal local en materia de caducidad de instancia de incidentes concursales. Sin importar la etapa o instancia procesal en la que se encuentra el incidente, está caduca por aplicación del plazo de tres meses regulado en el artículo 277 de la LCQ. En este sentido y ampliando la posición abordada, el plazo señalado es el marco temporal aplicable a todo proceso que no sea el concurso principal, el cual cumplido tiene carácter fulminante sin importar la instancia abierta. Quedan comprendidos en este plazo, los incidentes de perención deducidos en la instancia extraordinaria, que en el caso de la Provincia de Mendoza computan este plazo y no el de seis meses que establecía el artículo 78 del anterior CPC hoy unificado -L. 9001- con el de Inconstitucionalidad bajo la denominación recurso extraordinario provincial, conforme artículo 145 del CPCCyTM.

Notas:

(1) LS 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; LA 88-346; 89-289; 186-161

(2) SCJM Autos 73.231 “Prinze SA” LS 313-104 del 23/2/2012. El interesado puede acceder al fallo mediante el criterio de búsqueda en jurisprudencia de la página del Poder Judicial Mendoza: www.jus.mendoza.gov.ar -sección información-

(3) SCJM Autos 70.087 caratulados: “Berrondo, Edmundo en J: 3522, Berrondo, Edmundo Rufino c/Fidel Tahan SA en J: 2232 Fidel Tahan p/conc. p/ord. p/cas.”) del 11/3/2002

(4) Cám. Nac. Com., Sala D, 26/6/1995, Empesur SA s/quiebra s/inc. de verif. prom. por Dyk Elio F.”, LL 1996-A-147, con nota de aprobatoria de A. C. P.; Sala B, 3/6/1999 “Fuente Mineral San Salvador p/quiebra” - pág. web Cám. Nac. Com. cit. en precedente “Berrondo”

(5) SCJ Mza. - Sala I - autos 82.565, caratulada: Banco de la Nación Argentina en j: 43.117/29939 BNA en: J 42.652 Suc. Corica F. p/con. prev. p/rec. rev. s/inc. cas.

(6) Rouillon, A.: Régimen de concursos y quiebras. Ley 24522 - 9° ed. - Bs. As. - Ed. Astrea -2000 - pág. 352; Cám. Apel. Civ. y Com. de Rosario - Sala III - Derecho y Empresa - 1996 - n° 5 - pág. 308

(7) CUIJ: 13-03647287-6/1 (010303-50709) Pérez Roberto R. en J° 50211 / 13-03647287-6 (010303-50709) Pérez Roberto R. c/Jimena Martínez p/ac. de nulidad en J: 46003 p/recurso extraordinario de casación

(8) Autos 103.489 “Benvenutti Juan Carlos” del 8/5/2012

 


Cita digital: EOLJU193097A

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domingo, 4 de abril de 2021

LA SOSTENIDA INFLACIÓN Y PRESIÓN FISCAL LLEVAN A GRAN PARTE DEL SECTOR PRIVADO A UNA ENCRUCIJADA

 

https://twitter.com/jmilei/status/688715528689586176
Imagen: https://twitter.com/jmilei


             



                        Roberto Cachanosky señala:"...sin duda el déficit fiscal generó una gran expansión monetaria en Argentina durante 2020, siendo el impuesto inflacionario el que mayor peso tuvo dentro del total de impuestos recaudados por la AFIP. El impuesto inflacionario superó al Impuesto a las Ganancias DGI y al IVA DGI en cuanto al financiamiento del tesoro y por eso ahora tenemos el desborde inflacionario que el gobierno quiere frenar con precios máximos, clausurando negocios y haciendo acuerdos de precios y salarios." [1] Recetas perimidas de una historia económica que brinda importantes lecciones y que la clase política se empeña en ignorar. 

                       

http://economiaparatodos.net/cada-vez-hay-mas-gasto-publico-con-fines-sociales-y-hay-mas-pobreza/


       En línea con este panorama incierto, varios grupos multinacionales decidieron desde Diciembre de 2019 salir del país- Walmart, Falabella, Latam entre otros-  dejando sus operaciones en manos de empresarios locales, o bien, cerrandolas con sus consecuencias económicas. Si las políticas desde el gobierno son incoherentes, los capitales privados sean nacionales o extranjeros no aparecerán. Difícil es que se invierta en un país donde no   se respeta el Estado de derecho, así lo que entre privados se logra acordar, el sindicato con sus pretensiones lo obstaculiza. ¿Que señales de desarrollo puede tener un país con  ingredientes como controles de precios, congelamientos de tarifas  y alta inflación ? 

              

    La falta de cultura económica y de educación, en especial  financiera, es una de las tantas razones de los fracasos reiterados en planes económicos de corte populista, que ponen en primera línea la pobreza y el clientelismo político- vía subsidios o empleo público- y tienen  como línea de vaguada las elecciones de medio término sobre esa base electoral. Plena subordinación de la economía a los apetitos políticos, sin discutir ideas y programas  de país que comprometen el desarrollo y el bienestar general. 



https://www.infobae.com/economia/2020/12/12/en-2020-volvio-a-subir-el-empleo-en-el-sector-publico-mientras-cayo-5-en-el-ambito-privado-registrado/


            De todo este contexto de desintegración nacional por la falta de rumbo sistemático y pérdida de confianza de la ciudadanía, sobresale el problema del gasto público, no solo referido a  su nivel exponencial, sino a su calidad. A pesar de que  el Producto Bruto Interno, (PBI) cayó un 9,9 % por efecto de las restricciones sanitarias con negativas consecuencias sobre la actividad económica, la inflación fue de 36,1% en el año 2020 y eíndice de pobreza se ubica en el primer trimestre del año 2021 en el  42%. Con estos guarismos la estructura productiva del país que sostiene solamente el sector privado seguirá implosionando por la ley de causa y efecto aunque, desde el punto de vista del gobierno, es la fórmula adecuada para seguir generando un capitalismo de estado, con una economía cerrada y sin crecimiento, modelo que hace más de 70 años prevalece en la sociedad argentina.  La miseria no solo aparece así en su cara material, sino en su forma más preocupante, cultural.

  

              Este estilo de gobierno y dominación, subyuga al sector privado, lo desprecia con sus medidas. La incompetencia, la burocracia y la militancia es parte integrante de la estructura política en el país y  responsable del alto grado de improvisación y  pérdida de calidad institucional en todos sus niveles. Sin política comercial no hay relación con el mundo posible. Toda accion tendiente a la acumulacion de poder político, como la medida de bloqueo tomada por un sindicato contra una cadena de supermercados con presencia nacional,  produce su reacción acortando el margen de movilidad económica porque genera desconfianza. Ello trae aparejada la incertidumbre, la falta de inversión, producción y un aumento del desempleo.

               El déficit fiscal genera inflación, y el imprudente nivel de gasto público tiene como contrapartida  una enorme carga tributaria que hace que el sector privado se retraiga. La enorme carga impositiva es una amenaza contra el crecimiento. La Argentina pasó de tener 163 tributos en 2019 a un total de 165 en 2020, según informó el Instituto Argentino de Análisis Fiscal (IARAF) que además de distorsiones, provoca un gran mercado informal.  ¿Que posibilidades de planificación pueden tener las empresas bajo estas circunstancias?

         Con esta perspectiva al sector privado lo llevan a una encrucijada de éxodo, cierre, quiebra o subsistencia precaria. El progreso es imposible sin cambio, y aquellos que no pueden cambiar sus mentes, no pueden cambiar nada (George Bernard Shaw)



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[1]http://economiaparatodos.net/cada-vez-hay-mas-gasto-publico-con-fines-sociales-y-hay-mas-pobreza/



        

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                                                                                                                                           C...