miércoles, 2 de febrero de 2022

CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA DEL AGRUPAMIENTO ANTE LA PROPUESTA UNIFICADA EN EL CONCURSO PREVENTIVO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 67 LCQ

                                                           


                                                       


                                                    Suprema Corte de Justica de Mendoza

Sala I Fecha: 29/09/2015

“Costarelli, José Jesús por sí y ot. en J° 3.356/50.302 Costarelli, Carmelo p/quiebra s/recurso ext. de casación

 

En Mendoza, a veintinueve días del mes de setiembre del año dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-02016208-7/1 (012174-11376501), caratulada: “COSTARELLI JOSE JESUS POR SI Y OT.EN J° 3.356/50.302 COSTARELLI CARMELO P/ QUIEBRA S/RECURSO EXT.DE CASACIÓN”.

De conformidad con lo decretado a fojas 40 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE HORACIO NANCLARES; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.

 

I-ANTECEDENTES DE LA CAUSA-BREVE RESEÑA:

 

El Sr. José J. Costarelli interpone recurso extraordinario de Casación contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción de los autos caratulados: “COSTARELLI CARMELO P/ QUIEBRA” entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa que se comenta, se destacan los siguientes: 1) En mayo de 1998 se declaró la apertura del concurso preventivo del agrupamiento formado por: TICAR SRL; NUTRIMAI SRL; STEFANO S.A; INDUSTRIAS ALIMENTICIAS TICAR S.A; CARMELO COSTARELLI; JOSÉ JESÚS COSTARELLI; JUSTA DELGADO DE COSTARELLI Y MIRIAM NANCY FICARRA DE COSTARELLI; 2) Se declaran en su oportunidad, alcanzadas las mayorías de conformidades de capital computable y acreedores del art 45 LCQ por el grupo económico y se homologó el acuerdo unificado presentado. 3) Con posterioridad se declaró la quiebra del grupo económico concursado por incumplimiento del acuerdo preventivo homologado; 4) Carmelo Costarelli integrante del agrupamiento, solicita la conclusión de su quiebra por cuanto ha satisfecho la totalidad de los créditos verificados y declarados admisibles; 5) En autos se presenta uno de los herederos del Sr. Carmelo Costarelli y solicita el levantamiento de la quiebra por avenimiento, por cuanto se han satisfecho la totalidad de los créditos verificados y/o declarados admisibles; 6) El tribunal de grado emplaza a los herederos para acompañar las conformidades al avenimiento de todos y cada uno de los acreedores de los demás integrantes del agrupamiento, bajo apercibimiento de continuar con la liquidación; 7) En el expediente consta el informe requerido al Síndico sobre el detalle de los acreedores admitidos en cada uno de los concursos integrantes del agrupamiento económico y la situación de cada acreedor frente al avenimiento solicitado por el fallido; 8) el Juzgado de concursos interviniente no hace lugar a la solicitud de conclusión de quiebra por avenimiento por considerar que para lograr la conclusión por avenimiento de la quiebra de uno de los integrantes del grupo es necesario contar con la conformidad de los acreedores particulares del fallido y con la de los acreedores verificados en las falencias de los demás integrantes del agrupamiento y en autos resulta que la gran mayoría de los acreedores en la quiebra de TICAR SRL y NUTRIMAI SRL han quedado insatisfechos; 9) La mentada resolución es apelada y confirmada por la Segunda Cámara con los argumentos que sucintamente el fallo comentado reseña.

* el nudo gordiano del libelo recursivo es si, en el caso de un grupo económico que presentó una propuesta unificada es procedente que el juez concursal disponga la conclusión de la quiebra por avenimiento del miembro del grupo que ha alcanzado las conformidades para este medio conclusivo, independientemente de los otros integrantes del Grupo que, en consecuencia, permanecerán en estado de liquidación falencial.

* La solución es el rechazo del avenimiento peticionado individualmente.

* La postura del recurrente es incompatible con la finalidad perseguida por la ley al contemplar la propuesta unificada.

* Manifiesta la opinión de Rivera sobre que “la propuesta unificada representa que todos los deudores responderán por todo el pasivo verificado. Es innecesario que esta responsabilidad sea asumida formalmente pues es una consecuencia necesaria de este tratamiento del pasivo como único” opinión en consonancia con otros autores como Varela y Junyent Bas.

* No se desconoce la opinión de Carlos Molina Sandoval quien considera que “si el pasivo es tratado unificadamente cada sujeto concursado debe asumir el pago de las obligaciones propias y garantizar las demás obligaciones correspondientes a los otros entes. No es necesario que esa garantía sea formal sino que es implícita... para permanecer en pie el grupo y sus integrantes deben contribuir a sanear a los entes que tengan dificultades...” “lo cual permitiría acoger el avenimiento de uno de los integrantes del grupo siempre y cuando garantice el pago del pasivo de los demás integrantes, pero esta circunstancia no se configura en el sub lite, no existe ni siquiera un atisbo de la existencia de voluntad en tal sentido.

13. Contra la mentada sentencia el Sr. José Jesús Costarelli por su propio derecho (fallido) y en su carácter de heredero de Carmelo Costarelli (fallido fallecido) interpone recurso extraordinario de Casación ante esta Sede.

 

                       II.- RECURSO DE CASACION.

 

 El recurrente alega que la Cámara interviniente interpretó erróneamente el art. 67 de la Ley 24.552 (en lo que se refiere a la propuesta unificada), por lo tanto considera que ha subsumido erróneamente los hechos de esta litis en la normativa aplicable al caso concreto.

La finalidad buscada con el recurso interpuesto es la correcta interpretación del art. 67 y que se case por arbitraria y contra legem hermenéutica la sentencia recurrida.

Señala la recurrente que la errónea interpretación no se condice con una aplicación razonable del derecho vigente falimentario, si cada miembro del grupo Costarelli debe gestionar carta de avenimiento o de pago de la totalidad de los acreedores del Grupo implica condenar injustamente y sin asidero legal a cada miembro del grupo a permanecer en estado de falencia y depender de la voluntad de los acreedores de los otros miembros del Grupo por un tiempo que llegado el caso podría ser indeterminado o sine die.

Manifiesta el recurrente que hay un elemento que evidencia la ausencia de razonabilidad de la resolución atacada que es que hoy por hoy, la quiebra del grupo tiene como acreedores participantes de la misma masa a acreedores pre concurso preventivo y acreedores post concurso preventivo pero pre quiebra y es respecto de estos últimos los cuales no se pueden considerar alcanzados en manera alguna por el efecto novatorio de la propuesta unificada ocurrida durante el concurso preventivo. Considera que los acreedores post concurso y pre quiebra son acreedores exclusivos de cada miembro del grupo que los generó y no de los restantes miembros.

Continúa alegando que la errónea interpretación del art. 67 Ley 24.522 y el artículo 814 del Código Civil lesiona el derecho de propiedad protegido constitucionalmente de los Sres. José Jesús Costarelli y Carmelo Costarelli por cuanto lleva a concluir que, si el pasivo es tratado unificadamente, cada sujeto concursal debe asumir el pago de las obligaciones propias y garantizar las demás obligaciones correspondientes a los otros entes.

 

III.- VISTA DEL SINDICO.

 

El Órgano Sindical manifiesta sus respetuosas disidencias con ambas decisiones volcadas por el Juez inferior como por la alzada en la providencia recurrida.

Manifiesta que cada proceso falencial tramitó en forma individual e independiente, dos de las personas jurídicas integrantes del agrupamiento, concluyeron sus procesos por liquidación (Ticar SRL y Nutrimai SRL), las otras personas jurídicas (Stefano S.A. y Ticar S.A.) como así también las cuatro personas físicas (Miriam N. Ficarra de Costarelli, Justa Delgado de Costarelli, José Costarelli y Carmelo Costarelli) continúan con el trámite con derrotero distinto al de los sujetos liquidados; dado que en cada uno de ellos se propuso y fue aceptado avenimiento, habiéndose depositado en pago judicial a aquellos acreedores de imposible ubicación, todo lo cual en ningún momento fue impugnado por ningún supuesto interesado.

En su opinión, sólo se debe exigir a cada integrante del grupo económico que en su proceso falencial concierte acuerdos unánimes con sus propios acreedores y no, con otros extraños a su proceso judicial, que ni siquiera se han hecho parte en el mismo.

 

IV- SOLUCION DEL CASO.

 

Corresponde determinar si es normativamente correcta la resolución que estimó que no correspondía la conclusión por avenimiento de la quiebra de uno de los integrantes del grupo porque es necesario contar con la conformidad de los acreedores particulares del fallido y de los acreedores verificados en las falencias de los demás integrantes del agrupamiento, para que se pueda concluir por avenimiento.

Entiendo que la resolución dictada resulta ajustada a derecho, por lo que cabe el rechazo de los agravios planteados. Explicaré por qué:

a) La legislación vigente

El concurso en caso de agrupamiento se encuentra legislado en la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras en los art. 65 a 67.

Nuestra ley concursal no define lo que es el agrupamiento y, es más, utiliza indistintamente las voces "agrupamiento", "conjunto económico" (art. 65) y habla de "grupo económico" (art. 172), pero en definitiva ha utilizado como título para el instituto el agrupamiento que es una expresión amplia, abarcativa, con la cual el legislador ha querido incluir cualquier tipo de integración empresaria, tanto las societarias como las no societarias.

De este modo, las situaciones grupales alcanzan mucha amplitud, mucha flexibilidad, puesto que admiten las integraciones de personas jurídicas y de personas físicas y luego identifica al sujeto concursable (agrupamiento o conjunto económico) a través de hechos externos que deben ser acreditados por el grupo que pretende acceder a este modelo de concurso reorganizativo, el que dentro de nuestra norma, es un tipo especial o distinto del concurso preventivo, podemos decir, con particularidades diferenciales. De este modo, el juez tiene un amplio espectro para poder analizar si realmente está en presencia de un agrupamiento en los términos y a los fines que lo exige la ley, o no.

Específicamente el art 65 dispone: “cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización. La solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento sin exclusiones. El juez podrá desestimar la petición si estimara que no ha sido acreditada la existencia del agrupamiento. La resolución es apelable”.

El art 66 LCQ establece que el estado de cesación de pagos se debe dar sólo en alguno de los integrantes del agrupamiento con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico.

Y el art. 67 establece, reglas de competencia, resultando juez competente el juez que correspondiera entender en el concurso de la persona con activo más importante; establece la sindicatura única para todo el agrupamiento, la existencia de un proceso por cada persona física o jurídica concursada y establece además la facultad de elección de los concursados de las propuestas para el tratamiento de sus pasivos; la cual puede ser: 1) la unificada, en la cual el pasivo es tratado como único, en tal caso, “la falta de obtención de las mayorías importará la declaración en quiebra de todos los concursados. El mismo efecto produce la declaración de quiebra de uno de los concursados durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo”; 2) la individual, en la cual las propuestas se refieren a cada concursado individualmente, la aprobacion requiere la mayoría del art. 45 en cada concurso y no se aplica lo referente a la declaración de quiebra a los demás miembros del grupo.

b) La voz de la doctrina

Nos enseña prestigiosa doctrina que para nuestra norma concursal, el agrupamiento es una situación ante todo fáctica, que debe ser acreditada por los interesados y respecto de lo cual la ley misma exige determinadas pautas (presupuestos de proponibilidad), absolutamente necesarias, que deben ser demostradas por las empresas que se concursan agrupadamente y a su vez, deberán ser rigurosamente controladas por el juez. (Raspall, Miguel A., “El concurso grupal y el derecho comparado, LA LEY, 10/07/2013, 1 • LA LEY 2013-D, 847; cita Online: AR/DOC/1883/2013).

Agrega el autor citado que nuestro legislador ha tomado una posición abierta, que puede implicar varias posibilidades.

1)Que se concurse sólo una o alguna de las empresas individualmente, sin arrastrar a las demás;

2)Que se tome el camino de la presentación grupal (todas las empresas del grupo obligatoriamente), pero que en definitiva ello implique sólo una acumulación de procesos, puesto que cada una tendrá propuesta propia o individual para sus acreedores respetando el principio de la separación de patrimonios;

3)La reorganización verdaderamente grupal, que es la presentación de todas las empresas del grupo y la consolidación patrimonial de todas ellas, o sea, el tratamiento del grupo como una sola empresa, con la posibilidad de propuesta única (esta modalidad, es el verdadero concurso reorganizativo del agrupamiento, donde se tratan todas las empresas integradamente y la salida de todas ellas a la vez, con un solo plan de reorganización común y comunicado o, en caso de frustración, la liquidación todo el grupo).

El régimen de la propuesta unificada, es el verdadero concurso grupal, que busca la solución tratando a todo el conglomerado, como una "única empresa" que debe sanearse en forma integral; o sea, con todas sus empresas conjuntamente. Esta modalidad implica la unificación de todo el grupo y la solución global o la caída global. Todas las empresas quedan amañadas a la suerte de la única propuesta que resulta de tratar unificadamente el pasivo. Por lo tanto, no admite la posibilidad de que una o alguna de las empresas del grupo pueda salir y el resto precipitarse hacia el proceso liquidativo. Como explicamos, o salen todas juntamente o caen todas juntamente. La ley recepta la idea de que el agrupamiento es en definitiva una sola empresa con pluralidad de sujetos individuales, pero que sus vínculos son tan fuertes e importantes, que requieren de una solución conjunta.

Al tratarse unificadamente el pasivo, todas las empresas pasan a responder por cada una de ellas, o sea, se produce una solidaridad entre las empresas, por todo el pasivo. Esto queda definido sin atenuantes, porque el incumplimiento de la propuesta de una de las empresas del agrupamiento y su declaración de quiebra, implican la declaración de quiebra de todas las otras. O sea, todas responden por el pasivo, porque no pueden dejar que ninguna pase a incumplir la propuesta. (Raspall,...ob cit.)

En el mismo sentido, nos enseña Rivera que la propuesta individual significa que cada sociedad o persona física presenta su propuesta -que por lo tanto puede ser distinta de la de los otros sujetos concursados- con lo cual se conserva la individualidad y separación patrimonial, y cada uno de los acreedores mantiene como garantía el patrimonio de la sociedad con que contrató. (“Derecho Concursal, Julio César Rivera, Tomo II pág. 547”)

En cambio, la elección de la propuesta unificada representa que todos los deudores concursados responderán por todo el pasivo verificado. Es innecesario que esta responsabilidad sea asumida formalmente, pues es una consecuencia necesaria de ese tratamiento del pasivo como único. La posibilidad que otorga la norma es uno de los rasgos sobresalientes del instituto, implicando que todos los sujetos responden por todo el pasivo del agrupamiento, tratando de neutralizar la insolvencia de uno con la solvencia de otros; en definitiva, el pasivo es tratado como si fuera uno solo.

Otra característica importante de la elección de la propuesta; es que homologado el acuerdo y producida la novación concursal (art. 55 LCQ ) todos los integrantes del grupo o conjunto pasan a ser deudores de todos los acreedores, por lo que devenida la quiebra podrán todos los acreedores participar en la liquidación de todos. (“Derecho Concursal, Julio César Rivera, Tomo II, pág. 547/548”).

c) La situación en estas actuaciones

En el caso que nos ocupa no queda duda de que la propuesta formulada fue la unificada.

Ello surge de lo resuelto en los autos n° 3350 caratulados “TICAR S.A. P/ Conc. Prev.”, donde consta que la propuesta de acuerdo formulada oportunamente se encuadró en la denominada “propuesta unificada” (art 67 cuarto párrafo LCQ), lo que pudo ser corroborado por el Fiscal de Cámaras tal como consta a fs. 531.

Por ello, conforme los criterios reseñados en los párrafos anteriores, debo concluir que la elección realizada por el agrupamiento sobre la propuesta unificada lleva necesariamente a determinar que para poder concluir la quiebra del agrupamiento por avenimiento se necesita, la carta de pago o de avenimiento de la totalidad de los acreedores propios de quien pretenda este modo de conclusión como de todos los acreedores del grupo, dado el tratamiento unificado del pasivo que ha recibido la propuesta.

De las constancias de la causa surge que no se ha logrado ese avenimiento de parte de todos los acreedores del grupo. En efecto, el informe emanado del Órgano Sindical a fs 1077 de los autos principales pone en evidencia que del listado de 40 acreedores de TICAR SRL, sólo tres acreedores han percibido sus créditos en proyecto de distribución luego de la liquidación producida; del listado de acreedores de Stefano S.A de fs. 1078 surge que el único acreedor verificado es el Banco de Suquía quien no ha percibido su crédito ni presentado carta de pago, avenimiento y/o depósito del importe adeudado, en la misma situación se encuentra el único acreedor de Industrias Alimencias TICAR S.A, conforme lo detallado a fs. 1078 vta.

Estas circunstancias, decisivas a los fines del rechazo de la queja casatoria, no han sido en modo alguno cuestionadas o refutadas por la quejosa, quien insiste en su interpretación normativa respecto a la posibilidad de levantar su quiebra individualmente, sin hacerse cargo de las conclusiones que implica o apareja el concurso por agrupamiento. Esencialmente, la recurrente soslaya el efecto principal que importa la propuesta unificada, cual es la solidaridad entre todos los integrantes del grupo por el pasivo verificado y admitido.

No desconozco que, tal como lo destacan prestigiosos autores, la propuesta unificada que admite nuestra legislación, al violentar el principio de la personalidad jurídica, produce muchos desajustes, injusticias e inequidades. De hecho, es esta la razón por la cual las leyes de derecho comparado no tienen la opción de la consolidación de pasivos sino en casos excepcionales de confusión patrimonial o de control desviado y sólo respecto del controlante (ver el meduloso análisis de legislación comparada que efectúa Raspall en ob. cit.).

Sin embargo, las ventajas y desventajas de esta metodología, debieron haber sido adecuadamente ponderadas por todos los miembros del grupo, previo a optar por una propuesta unificada, cuyas consecuencias ahora pretenden ser desconocidas por uno de sus miembros.

Las razones expuestas me llevan a considerar que las resoluciones atacadas han realizado una correcta hermenéutica del art. 67 y concordantes de la Ley de Concursos y Quiebras, lo que conlleva el rechazo del recurso de Casación interpuesto ante esta Sede.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE DIJO:

Atento al modo que ha quedado resuelta la cuestión anterior corresponde confirmar la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 1237/1238 de los autos N° 3.356/50.302, caratulados: “COSTARELLI CARMELO P/ QUIEBRA”.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE DIJO:

Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas del recurso de Casación a los recurrentes vencidos. (arts. 35 y 36 C.P.C)

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 29 de setiembre de 2015.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de Casación interpuesto por Costarelli José Jesús a fs. 8/11 vta. de autos.-

II.- Imponer las costas a la recurrente vencida.-

III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-

Notifíquese. Oficiese.-

 

DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE

Ministro

DR. JORGE HORACIO NANCLARES

Ministro

DR. JULIO R. GOMEZ

Ministro


Cita digital: EOLJU177639A           Editorial Errepar - Todos los derechos reservados


 

NOTA PRELIMINAR:   La siguiente nota al fallo fue publicada en Revista DSC

Cita digital: EOLJU177716A

SUMARIO:

En los casos de propuesta unificada -art. 67, LC- todos los integrantes del grupo pasan a ser deudores recíprocos de todos los acreedores, por lo que, devenida la quiebra, todos los acreedores podrán participar en la liquidación de todos los sujetos del grupo y por ende la solución falencial también los alcanza a todos, no pudiendo pretenderse una conclusión de la quiebra parcial que beneficie solo a uno de los integrantes del agrupamiento.

CostarelliJosé Jesús por sí y ot. en J° 3.356/50.302 Costarelli, Carmelo p/quiebra s/recurso ext. de casación - Sup. Corte Just. Mendoza - Sala I - 29/09/2015

 

CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA DEL AGRUPAMIENTO ANTE LA PROPUESTA UNIFICADA EN EL CONCURSO PREVENTIVO. 
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 67 LCQ

Nota al fallo

Carlos A. Ferro

I - Antecedentes de la causa. Breve reseña

El señor José J. Costarelli interpone recurso extraordinario de casación contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción de los autos caratulados “Costarelli, Carmelo p/quiebra”. Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa que se comenta se destacan los siguientes:

 

1. En mayo de 1998 se declaró la apertura del concurso preventivo del agrupamiento formado por Ticar SRL, Nutrimai SRL, Stefano SA, Industrias Alimenticias Ticar SA, Carmelo Costarelli, José J. Costarelli, Justa Delgado de Costarelli y Miriam N. Ficarra de Costarelli.

2. Se declaran, en su oportunidad, alcanzadas las mayorías de conformidades de capital computable y acreedores del artículo 45 de la LC por el grupo económico, y se homologó el acuerdo unificado presentado.

3. Con posterioridad, se declaró la quiebra del grupo económico concursado por incumplimiento del acuerdo preventivo homologado.

4. Carmelo Costarelli, integrante del agrupamiento, solicita la conclusión de su quiebra por cuanto ha satisfecho la totalidad de los créditos verificados y declarados admisibles.

5. En autos se presenta uno de los herederos del señor Carmelo Costarelli y solicita el levantamiento de la quiebra por avenimiento, por cuanto se ha satisfecho la totalidad de los créditos verificados y/o declarados admisibles.

6. El Tribunal de grado emplaza a los herederos para acompañar las conformidades al avenimiento de todos y cada uno de los acreedores de los demás integrantes del agrupamiento, bajo apercibimiento de continuar con la liquidación.

7. En el expediente consta el informe requerido al síndico sobre el detalle de los acreedores admitidos en cada uno de los concursos integrantes del agrupamiento económico y la situación de cada acreedor frente al avenimiento solicitado por el fallido.

8. El juzgado de concursos interviniente no hace lugar a la solicitud de conclusión de quiebra por avenimiento por considerar que, para lograr la conclusión por avenimiento de la quiebra de uno de los integrantes del grupo, es necesario contar con la conformidad de los acreedores particulares del fallido y con la de los acreedores verificados en las falencias de los demás integrantes del agrupamiento, y en autos resulta que la gran mayoría de los acreedores en la quiebra de Ticar SRL y Nutrimai SRL han quedado insatisfechos.

9. La mentada resolución es apelada y confirmada por la Segunda Cámara con los argumentos que sucintamente el fallo comentado reseña: el nudo gordiano del libelo recursivo es si, en el caso de un grupo económico que presentó una propuesta unificada, es procedente que el juez concursal disponga la conclusión de la quiebra por avenimiento del miembro del grupo que ha alcanzado las conformidades para este medio conclusivo, independientemente de los otros integrantes del grupo que, en consecuencia, permanecerán en estado de liquidación falencial.

10. Contra la resolución del Tribunal de Alzada, el señor José J. Costarelli por su propio derecho (fallido) y en su carácter de heredero de Carmelo Costarelli (fallido fallecido) interpone recurso extraordinario de casación, sentencia del Superior Tribunal de la Provincia de Mendoza que se comenta en el presente trabajo.

 

II - La solución al caso dispuesta por el Superior Tribunal

 

La Corte de Mendoza, en posición que se comparte, ha resuelto una correcta hermenéutica del artículo 67 y concordantes de la ley 24522 frente a la conclusión de la quiebra solicitada por uno de los integrantes del agrupamiento societario, en el que oportunamente se dio tratamiento unificado al pasivo para la obtención de las mayorías.

 

No se trata -como argumenta el recurrente- de una errónea interpretación del artículo 67 de la ley 24552 por parte de los tribunales inferiores, sino de la consecuencia técnico-legal de la propuesta unificada en los casos de concurso del grupo; es el efecto natural que se condice con la estructura normativa para la situación regulada y libremente elegida por los ahora fallidos para el tratamiento de sus deudas.

 

La esencia del instituto del agrupamiento viene dada por la implícita solidaridad obligacional que todos los concursados en esas condiciones se han propiciado recíprocamente, al haberse sometido a un régimen según el cual nadie puede quebrar sin arrastrar a los demás.(1)

 

En los casos de propuesta unificada, producida la novación concursal por la homologación, todos los integrantes del grupo pasan a ser deudores recíprocos de todos los acreedores, por lo que, devenida la quiebra, todos los acreedores podrán participar en la liquidación de todos los sujetos del grupo; por ende la solución falencial también los alcanza a todos, y no puede pretenderse una conclusión de la quiebra parcial -avenimiento de uno de los miembros del grupo- por cuanto resulta necesario alcanzar el avenimiento, en su caso, con todos los acreedores verificados en el concurso y también con los posconcursales.

 

No hay condena injusta a la cual se somete al fallido recurrente, sino que este debe gestionar carta de avenimiento o de pago de la totalidad de los acreedores del grupo como consecuencia y efecto de la propuesta unificada que es la posibilidad que otorga la norma implicando que todos los sujetos responden por todo el pasivo del agrupamiento.(2)

 

La quiebra del grupo, en los casos de propuesta unificada, no se transforma luego en quiebras individuales de sus integrantes, por lo que los acreedores posconcurso y prequiebra son acreedores del grupo y quedan condensados en ese universo; no son exclusivos de cada miembro del grupo que los generó.

 

Desde el punto de vista organizativo empresario, se admite la existencia del grupo con las integraciones de personas jurídicas y de personas físicas, identificando la ley al sujeto concursable -agrupamiento o conjunto económico- a través de hechos externos que deben ser acreditados por quien pretende acceder a este modelo de concurso con ciertas particularidades: si se pretende hacer participar a todos los acreedores del agrupamiento en la solución de la insolvencia, a través de una propuesta unificada (art. 67, LC), la consecuencia en caso de quiebra es que todos esos acreedores y los que surjan del devenir del giro comercial participen de la solución conclusiva de la quiebra.

 

El régimen de la propuesta unificada es el verdadero concurso grupal, que busca la solución tratando a todo el conglomerado como una “única empresa” que debe sanearse en forma integral; o sea, con todas sus empresas conjuntamente, no hay salida individual o exclusiva de uno de sus miembros. Esta modalidad implica la unificación de todo el grupo a los efectos de la reestructuración de los pasivos y por consiguiente la solución global o la caída global.

 

El sistema normativo concursal no admite la posibilidad de que una o alguna de las empresas del grupo pueda salir y el resto precipitarse hacia el proceso liquidativo.(3)

 

De esta propuesta unificada, o salen todas juntamente o caen todas juntamente; la ley recepta la idea de que el agrupamiento es en definitiva una sola empresa con pluralidad de sujetos individuales, pero que sus vínculos son tan fuertes e importantes que requieren de una solución conjunta. Así lo impone la realidad económica.

 

No se trata de una interpretación distorsionada de la norma, sino de una consecuencia de la elección por parte de la concursada de dar tratamiento unificado a la propuesta de acuerdo: el incumplimiento de la propuesta de una de las empresas del agrupamiento y su declaración de quiebra implican la declaración de quiebra de todas las otras; por ende, las herramientas reguladas en la ley concursal para salir del estado de quiebra deben ser aplicadas a todos los integrantes del grupo y no de manera parcializada, porque el pasivo es tratado como si fuera uno solo.

 

La determinación de la postura del Superior Tribunal surge de lo resuelto en uno de los expedientes vinculados a la causa N° 3350, caratulados “Ticar SA p/conc. prev.”, donde consta que la propuesta de acuerdo formulada oportunamente se encuadró en la denominada “propuesta unificada” (art. 67, cuarto párr., LC). Esa etapa preclusiva es determinante a los efectos de la solución que pretende darse al caso de autos ante la conclusión de la quiebra.

 

La sentencia señala que de las constancias de la causa surge que no se ha logrado ese avenimiento de parte de todos los acreedores del grupo. Estas circunstancias resultan, y con sustento, decisivas a los fines del rechazo de la queja casatoria que insiste en su interpretación normativa respecto a la posibilidad de levantar su quiebra individualmente, haciendo su propio camino, sin hacerse cargo de las conclusiones que implica o apareja el concurso por agrupamiento a pesar de haberse realizado la propuesta unificada en el concurso del agrupamiento.

 

La propuesta unificada importa la solidaridad entre todos los integrantes del grupo por el pasivo verificado y admitido; por ende, de la interpretación del artículo 67 de la LC resulta necesario que para concluir la quiebra (arts. 225 a 229, LC) debe acreditarse por todos los medios regulados la conformidad de todos los acreedores verificados sin excepción.

 

III - Ventajas y desventajas de las propuestas unificadas en el concurso de grupo

 

Con acierto se referencia que las ventajas y desventajas de esta metodología de reestructuración de deudas en el concurso debieron haber sido adecuadamente ponderadas por todos los miembros del grupo, en el período de exclusividad y no en la etapa de la quiebra que se pretende concluir conforme al caso bajo examen.

 

El caso se enrola -dentro de la temática de la crisis en el grupo de sociedades- en lo que la doctrina concursalista ha identificado como “consolidación sustancial”, lo cual sucede cuando los concursados involucrados deciden -en el marco de los concursos así presentados- tratar unificadamente sus pasivos a los efectos de ofrecer una única propuesta.(4)

 

La ventaja de este método de negociación de pasivos unificados se encuentra en la menor exigencia en cuanto al quantum de mayorías para la homologación que se propone (arts. 67 y 45, LC); pero como correlato es frágil e importa un riesgo evidente, cual es que la falta de obtención de las mayorías o la quiebra indirecta posterior arrastran indefectiblemente a todos los integrantes del grupo.(5)

 

Esta línea de pensamiento respecto de las consecuencias de la propuesta unificada coincide -como lo señalan los autores citados Marcelo Barreiro y Julia Villanueva- en que si se admite que el cramdown subsiste en caso del “concurso conjunto”, ese cramdown no puede ser abierto con simultánea quiebra de quienes no pueden acceder a él, pues tal solución importaría desvirtuar por completo el régimen de propuesta unificada.(6)

 

IV - Conclusión

 

La opinión favorable al fallo se sustenta en que la elección realizada por el agrupamiento sobre la propuesta unificada en la etapa del período de exclusividad del concurso conlleva necesariamente a determinar que, para poder concluir la quiebra indirecta del agrupamiento, sea por avenimiento o por cualquiera de las formas conclusivas reguladas en la ley, se necesita acreditar los instrumentos que reflejen la satisfacción del crédito verificado de la totalidad de los acreedores propios de quien pretenda este modo de conclusión, como así también de todos los acreedores verificados del grupo. Ello es así porque el tratamiento unificado del pasivo que ha recibido la propuesta en el concurso -art. 67, LC- supone la solución unificada también para todos los acreedores del grupo en la quiebra. De lo contrario, una solución individual importaría desvirtuar el régimen de propuesta unificada, excepción que la ley no hace.

 

Notas:

(1) Manóvil, Rafael: “El grupo insolvente y el concurso del garante…” - Revista Derecho y Empresa - Nº 4 - Universidad Austral - Rosario - 1995 - pág. 156 - cit. por Barreiro, Marcelo y Villanueva, Julia: “Concurso de grupo y garante de cramdown” - IX Congreso Argentino de Derecho Concursal y VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia - Villa Giardino - Córdoba - 2015 - T. III - pág. 231

(2) Rivera, Julio C.; Casadío Martínez, Claudio A.; Di Tullio, José A.; Graziabile, Darío J. y Ribera, Carlos E.: “Derecho concursal” - LL - 2010 - T. II - pág. 548. Graziabile, Darío J.: “Derecho concursal” - Ed. LexisNexis - 2006 - T. I - pág. 549 y ss.

(3) Los antecedentes parlamentarios del tratamiento de la L. 24522 poco aportan al análisis exegético de este capítulo de la ley, por cuanto los únicos parágrafos destinados a los fundamentos normativos del instituto son los indicados como Nº 31, 456, 147, 148 y 149, que lamentablemente poco aportan a la interpretación. Ver Antecedentes Parlamentarios Nº 7 - 1995: L. 24522 de concursos y quiebras; LL - setiembre/1995

(4) Barreiro, Marcelo y Villanueva, Julia: “Concurso de grupo y garante de cramdown” - IX Congreso Argentino de Derecho Concursal y VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia - Villa Giardino - Córdoba - 2015 - T. III - pág. 230

(5) Ver Barreiro, Marcelo y Villanueva, Julia: “Concurso de grupo y garante de cramdown” - IX Congreso Argentino de Derecho Concursal y VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia - Villa Giardino - Córdoba - 2015 - T. III - pág. 231

(6) Ver Barreiro, Marcelo y Villanueva, Julia: “Concurso de grupo y garante de cramdown” - IX Congreso Argentino de Derecho Concursal y VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia - Villa Giardino - Córdoba - 2015 - T. III - pág. 234. Ver también Gebhardt, Marcelo: “Ley de concursos y quiebras” - Ed. Astrea - comentario al art. 67 - 2008 - T. I


Cita digital: EOLJU177716A                    Editorial Errepar - Todos los derechos reservados

miércoles, 19 de enero de 2022

RESIGNACIÓN E INDIFERENCIA DE LA CIUDADANIA ACTIVA: ¿ PUNTO DE NO RETORNO ?

 

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El gobierno repartirá los fondos de las obras públicas a gobernadores oficialistas a través de decisiones sin control parlamentario, a partir del rechazo al presupuesto 2022. Por lo que será la discrecionalidad, en especial con aquellas provincias que son opositoras, y no los derechos federativos el criterio para distribuir[1]. No abunda la creatividad con esta clase de decisiones, un factor ausente en las resoluciones políticas desde hace varios años.


Evidente es que se improvisa a medida que surgen los inconvenientes. La gestión de gobierno no solo consiste en prevenir, sino en disponer de un equipo con suficiente competencia para enfrentar los desafíos que los objetivos presentan. La ciudadanía reconoce que la mayoría de los miembros del actual gabinete, carecen de liderazgo y capacidad de resolución. Los guarismos económicos son una muestra del desquicio.

 

Frente a un panorama bastante confuso,[2] la superposición de medidas para subir ingresos a partir de mayores impuestos al sector privado, emisión descontrolada y achique del gasto por la vía de quita de subsidios energéticos a usuarios de zonas más prósperas, no representa una solución estructural. Sólo es una forma de postergar soluciones, en ello hay un factor psicológico que no puede ser omitido, se busca el daño.  


En esta línea aparecen parámetros como la de posponer hasta diciembre de 2023 las exportaciones de ciertos cortes de res[3]. Confirmando que la intervención en el comercio y la economía seguirá su curso en materia de ganadería y otros sectores, por lo que resta de esta administración. La introspección y la retrospección para valorar la eficacia de estas medidas antes de ejecutarlas, entre las cuales se incluye el control de precios, demuestra que el elenco de gobierno carece no solo de ideas y plan, sino de análisis de las decisiones que se toman.




 

 Por cierto, que, en este contexto, el tipo de cambio, el dólar y el freno a la economía no son desafíos menores para el gobierno de turno, el cual cae en su propia encrucijada luego de dos años continuos de desaciertos en casi todos los ámbitos. Acomodar variables con la mano, sin un esfuerzo de planificación, traerá resultados desalentadores para la ciudadanía  que avizora que el año 2022, vendrá plagado de incertidumbres.

 

Sin dudas, a la falta de gestión se suma el déficit fiscal que no encuentra freno. Puede observarse que la recaudación fiscal de 2021 cerró con un incremento del orden del 66% con un total de 11 billones de pesos, de acuerdo a estimaciones privadas. Conforme señalan ciertos portales de noticias, la recaudación supera la inflación del 52% [4].

 

Sin embargo, ello no se transformará en mejores servicios de educación, salud y seguridad para la población. Por mas que la recaudación aumente, el despilfarro y desacierto es mayor aún.  La respuesta a tamaña contradicción es sencilla. Quienes tienen a su cargo decisiones gerenciales en el ambito público, no solo no tienen la capacidad para apreciar la magnitud del problema, sino que carecen de toda visión para llevar a cabo soluciones adecuadas a la realidad. Por eso profundizan las variables negativas en toda la economía en forma sistemática.  

  

Los que se dicen “representantes del pueblo”, en definitiva, no tienen conciencia y tampoco les interesa brindar soluciones. Desde hace 70 años la clase política, mal educada y desinteresada por el progreso de la República, se desempeña en el sector público sin ninguna clase de merito a fuerza de probados fracasos en los diferentes cargos en el que son designados[5]. Por este camino, tan trillado de decisiones que siempre han fracasado por su contenido ideológico u otros elementos difíciles de considerar, no puede pretenderse resultados diferentes.






 

No sorprende observar a diario que funcionarios de dudosa competencia son desplazados de sus cargos a otros, dentro de la administración pública[6]. Sin dudas la “idoneidad” es reemplazada desde hace años por la “lealtad política” o “militancia.” Asegurarse un sueldo y no resultados de gestión es lo que prevalece. Por cierto, no habiendo despido ni castigo: ¿Qué riesgo puede haber de hacer las cosas de forma deficiente? 


Eugenio Marí, de la fundación Libertad y Progreso con acierto sostiene: ¿Hace cuantos años que los trabajadores asalariados registrados son de 6 millones, tal como si en la Argentina no hubiera aumento demográfico desde hace décadas?[7] El retraso no solo es tecnológico, sino mental. Hay que reconocer la enfermedad para buscar el diagnostico adecuado. Con un sistema educativo deficitario, no podemos esperar otra mentalidad de la dirigencia, que tiene contaminada a los poderes de gobierno.


El no crecimiento del país se mide en términos económicos y culturales, y tras años de políticas inadecuadas, Argentina tuvo el peor desempeño de la historia en una prueba educativa de la UNESCO[8]. No sorprende. ¿Alguien del staff político se lamentó por esta grave situación? Por supuesto que no, a esa clase no le interesa la formación. Siempre vivieron a pesar de su incompetencia, en mayor o menor medida de la función pública y del latrocinio. 


La situación es grave. Se ha perdido la capacidad de reacción, de ver hacia adelante. La expectativa de cambio desapareció y la corrupción es el común denominador de la política. No hay castigo. La calle es de los ignorantes, de quienes tienen fobia a la evolución, al trabajo y desarrollo. Estos se aferran a muerte a  privilegios que pagan otros. De ese punto parece imposible el retorno y la decadencia sigue en vertiginosa velocidad. Urge un cambio de mentalidad. William James entiende que los seres humanos pueden cambiar su vida, cambiando la actitud de sus pensamientos.


Toda inactividad o silencio en estas circunstancias de derrumbe social, es complicidad. Es  momento de que los ciudadanos contribuyentes activos, tomen conciencia y responsabilidad de los tiempos de cambio que la libertad del país exige. La República se diluye en manos de expoliadores seriales. A no dudar, la kakistocracia [9] debe ser derrotada. 


Carlos A. Ferro
Enero 2022

 



[3] La Subsecretaría de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación publicó en el Boletín Oficial las resoluciones 301/21 y 302/21 que instrumentan el Decreto N° 911/21 del presidente Alberto Fernández y la resolución conjunta con la cartera de Desarrollo Productivo N° 10.

[5] Basta como ejemplo citar, a quien fuera  ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación Argentina desde el 10 de diciembre de 2019 hasta el 18 de septiembre de 2021, siendo reemplazado por otro funcionario sin condiciones ni idoneidad para ese cargo como lo expresa el art. 16 CN. Lo mismo puede decirse de quien desempeñara el cargo de ministra de seguridad de la Nación hasta el año 2021. Luego de su desplazamiento y reemplazo por Aníbal Fernandez, fue designada a cargo de la Comisión de los Casos Blancos. 

[6] La ex secretaria de Comercio Interior, quien fue reemplazada por Roberto Feletti, fue designada por estos días, como como subsecretaria de Relaciones con Provincias, bajo la órbita del Ministerio del Interior. Ver https://www.mdzol.com/politica/2022/1/12/nunca-se-van-funcionaria-que-habia-sido-desplazada-consiguio-otro-cargo-214535.html

miércoles, 12 de enero de 2022

¿Qué cualidad deben revestir los hechos reveladores de la cesación de pagos para la declaración de la quiebra del deudor?

 


Ferro, Carlos A.

Publicado en: LLGran Cuyo 2004 (abril), 179

I. Introducción

La respuesta a este interrogante la encontraremos en la lectura detenida del fallo que se comenta. El que, en definitiva, nos dice que los hechos reveladores de la cesación de pagos como presupuesto objetivo de la falencia del deudor, deben crear "una convicción en el tribunal" acerca de la impotencia patrimonial del presunto fallido para hacer frente a sus obligaciones. Pero, si el estado de cesación de pagos consiste en la imposibilidad de cumplir; ¿Se puede probar la imposibilidad de algo? ¿Qué lineamientos nos da la ley sobre la convicción subjetiva del juzgador para apreciar los hechos reveladores enumerados en la ley de concursos y quiebras -24.522 (Adla, LV-D, ¿4381)-?, ¿Esa convicción, debe ser creada antes o después del emplazamiento al deudor dispuesta por el art. 92 de la ley concursal? La ley de quiebras en su art. 79 nos habla de los hechos reveladores de la cesación de pagos como presupuesto objetivo, conjuntamente con la exigibilidad y liquidez del crédito esgrimido en los arts. 80/83, siendo el presupuesto subjetivo que el requerido falencial sea susceptible de concursarse de conformidad con lo establecido en sus artículos 2° y 83. Analizaremos a continuación brevemente estos tópicos.

 

II. ¿Qué debe acreditar el acreedor peticionante de la quiebra?

 

En primer lugar, debe probar sumariamente su crédito. Sabido es que en nuestro sistema no existe la quiebra virtual o de hecho, sino que es necesario un pronunciamiento judicial que así la determine. Por tanto, mediante este pronunciamiento el juez declara la quiebra, para que ello ocurra el ordenamiento falencial coloca en cabeza del acreedor determinados requisitos para su petición, los que se encuentran enumerados en los artículos 80 y 83 de la ley de concursos y quiebras.

 

En primer lugar, la ley establece expresamente que debe tratarse de deudas exigibles ¿Qué significa deuda exigible? Que se encuentre vencida. Es decir, se dice que la deuda está vencida cuando se puede obtener su ejecución forzada(1) ¿Es lo mismo vencimiento de la obligación que mora en el cumplimiento de la obligación?, Según Heredia no(2), en algunos casos sería necesaria la interpelación al deudor para constituirlo en mora por contraposición a la mora que se produce de pleno derecho según el artículo 509 del Código Civil. En cada caso, deberá atenderse a la naturaleza del vencimiento de la obligación.

La exposición de motivos de la ley 19.551 establecía que: "sólo se exige al acreedor la prueba sumaria de su crédito, con lo cual se admite la petición [de la quiebra] aun cuando el acreedor no presente título ejecutivo o sentencia a su favor"(3), pero ha sido admitido por la jurisprudencia que toda documentación por sí debe bastarse para no sólo para probar la calidad de acreedor, sino la exigibilidad de la deuda misma (por ej.: caso típico de las facturas las que no son consideradas por sí mismas aptas para peticionar la quiebra).

 

La duda se plantea no ya con el crédito exigible, que es un requisito dispuesto por la ley 24.522, sino con la liquidez de ese crédito. La mayoría de la doctrina entiende que es necesaria la liquidez de la deuda, es decir que su monto este expresamente determinado. Mientras que una doctrina minoritaria se inclina por considerar que no es necesaria la liquidez de la deuda para la solicitud de la quiebra del deudor, por no tratarse esta de un juicio individual sino colectivo.

 

En segundo lugar la ley exige al acreedor probar los hechos reveladores de la cesación de pagos: aquí seguiremos la explicación de Mafia(4) quien afirma que: "el acreedor que pide la quiebra de su deudor inviste el rol de demandante y debe probar ciertas cosas, no le incumbe probar el estado de insolvencia", y además manifiesta: "...que el estado de cesación de pagos en la etapa de instrucción prefalencial no se prueba y tal vez sea correcto sostener que no puede acreditarse". El autor sostiene que el acreedor debe probar la existencia de algún hecho revelador, como ser el caso de estudio: "las constancias de rechazo del cheque por parte del banco girado sean por no tener fondos disponibles o bien, porque la cuenta se encuentra cerrada".

 

Esos hechos denunciados por el acreedor, -continúa diciendo Mafia- no prueban el estado de insolvencia, sino que autorizan al juez a presumirla. Ello porque sólo se pueden probar hechos, mientras que el estado de cesación de pagos consiste en la imposibilidad de cumplir y ¿se puede probar la imposibilidad de algo? El incumplimiento de por sí es un hecho revelador de la cesación de pagos, pero debe ser general y permanente para considerarlo como tal.

 

Ahora bien ¿El ordenamiento jurídico me exige a mí, acreedor, acreditar muchos incumplimientos para solicitar la quiebra del deudor o basta simplemente uno? La ley es clara: la mora en el cumplimiento de una obligación es un hecho revelador de la cesación de pagos.

 

Se puede llegar a la misma conclusión por otro camino: se dice que cumplir regularmente con las obligaciones en el comercio, supone(5):

a) cumplir al vencimiento. Un incumplimiento puede ocasionar la ruptura de la cadena de pagos; b) cumplir con los medios normales, incluido el crédito, no lo hace quien recurre a la usura; c) cumple en la especie debida: no cumple quien adeuda dinero y entrega materia prima; d) en el lugar de pago (legal o contractual); e) cumple con todos los acreedores. En el caso de análisis no se cumplió regularmente con la obligación de pago al momento del vencimiento de la obligación. Por lo tanto, el requerido falencial se halla en cesación de pagos.

 

Por último, para terminar este repaso la ley exige que se trate de un sujeto concursable en los términos del art. 2° de la ley de concursos y quiebras, lo cual excede el análisis de estudio, por lo que se dejará de lado en este caso. Basta simplemente aclarar que el requerido falencial es una persona física.

 

 

III. Facultades del juez de concursos

 

El juez concursal tiene amplias facultades inquisitorias para investigar la situación patrimonial del concursado antes de citarlo. Se entiende que sólo se citará al deudor si se encuentran acreditados los extremos legales exigidos para la petición de quiebra. En otras palabras, al decir de Rouillón(6) "...el juzgador debe llegar a una provisoria convicción respecto de la verosimilitud de tales extremos, convicción que se presume por la circunstancia concreta del despacho de emplazamiento", caso contrario puede rechazar el pedido "in limine", como resulta en el fallo citado por el juzgador del caso de estudio: "Coarex S.A. p/ Quiebra".

 

En caso de duda sobre las circunstancias del caso el juez haciendo uso de sus facultades -art. 83, ley de concursos y quiebras- y antes de la citación vía emplazamiento, podrá disponer de las medidas investigativas que considere conveniente a los fines de formar convicción sobre la situación patrimonial del deudor.

 

Es decir, que estas facultades de investigación del juzgador son complementarias e integrativas, al decir de Heredia, y no supletorias, de las dispuestas para el acreedor peticionante por parte del ordenamiento legal.

 

IV. ¿Cuál es la situación del caso de estudio?

 

Resulta obvio admitir que el rechazo de un cheque, cualquiera sea la causa, deja expedita la vía individual o colectiva para su ejecución. En ninguna parte del ordenamiento jurídico se establece el agotamiento de la vía individual para solicitar la quiebra del deudor basado en un título ejecutivo. O lo que es lo mismo, no se establece, por cierto, iniciar primero la ejecución individual para luego iniciar la ejecución colectiva. Y, aun así, estando abierta la vía individual se puede desistir de ella y solicitar la quiebra del deudor con el mismo instrumental ya que ambos procesos persiguen fines distintos

 

En el caso de estudio nos encontramos frente a dos cheques que son órdenes de pago, librados a una fecha determinada posterior a su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha del vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto.

 

Sabido es que, en caso de ser rechazados con las debidas constancias, estos instrumentos otorgan a su portador acción cambiaria y ejecutiva contra el librador, y en su caso contra todos los firmantes.

 

Así se ha afirmado con acierto que: "El cheque que reúna los requisitos [...] presentado en término (Es decir durante el plazo de vigencia) y que es rechazado por el banco por falta de fondo suficientes, con la constancia del rechazo prescrito en el art. 38, es título suficiente para pedir la quiebra del librador...".(7)

 

Como resulta del fallo citado, los cheques presentaban constancias de cuenta embargada lo que en definitiva se traduce en la negativa del banco girado a hacerlo efectivo. Por tanto: "Tal constancia surte los efectos del protesto" según el autor citado. Sobre esto la jurisprudencia tiene dicho: "La negativa del banco girado a hacer efectivo el cheque, al ser presentado al cobro [...] constituye por sí misma, un hecho revelador de la cesación de pagos en que ha incurrido su librador".(8)

 

No quedan dudas que un instrumento de pago no cancelado a su vencimiento constituye una mora en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del librador. Siendo éste el hecho revelador por excelencia.

 

Ahora bien, siguiendo con el análisis del caso, citado el deudor, éste contesta sosteniendo: a) el matiz "extorsivo de la demanda"; b) "la falta de entidad del incumplimiento que reconoce" c) que la medida cautelar trabada en un inmueble ¿libre de gravámenes? es prueba de solvencia y d) que a los efectos de acreditar su solvencia acredita el pago del impuesto a los bienes personales.

 

Analicemos alguno de los hechos reveladores de la cesación de pagos "manifestados por el propio deudor" y reseñados al inicio del fallo: En primer lugar, reconoce el incumplimiento de la obligación de pagar. Es decir que, si bien no reconoce expresamente la cesación de pagos, si reconoce el incumplimiento. En la práctica comercial sería ilógico, salvo cuando el deudor presenta su propia quiebra o concurso, que ante un emplazamiento el deudor reconozca su impotencia patrimonial.

 

Por lo que en un sentido amplio tomando la teoría manifestada y aplicada por el tribunal actuante en el caso, esto es la "teoría amplia", éste sería un hecho revelador de la cesación de pagos; sumado claro está a la mora en el cumplimiento de la obligación que se produce al momento de no ser cancelado el cheque por el banco girado.

 

Otra de sus manifestaciones-defensas esgrimidas por el requerido falencial es que el inmueble que se encuentra grabado con una medida cautelar, pero libre de gravámenes, es prueba de solvencia. Difícil es entender que, si sobre el inmueble existe una medida trabada, el mismo se encuentre libre de gravámenes, porque este tipo de medidas presupone la existencia de un juicio contra el citado deudor. Ante la duda se podría investigar la naturaleza de ese juicio.

 

Como supuesta prueba de su solvencia acredita el pago de impuestos a los bienes personales, pero no hace depósito en pago o embargo de la suma reclamada, que es la alternativa que la ley le confiere al deudor para discutir las razones de su solvencia.

 

Evidentemente, razones analizadas, nos encontramos con un juicio de antequiebra dentro del pedido de quiebra que la ley expresamente prohíbe. Al respecto, se discute por ejemplo la naturaleza del pedido de quiebra que: "para el deudor tiene carácter extorsivo", pero en ningún momento acreditó el deudor su solvencia. Lo que sería otro hecho revelador de la cesación de pagos, pues reclamada la suma no deposita porque no tiene fondos.

 

Por último, del análisis de lo expuesto resultaría otro hecho revelador de la cesación de pagos "oculto" en el fallo de análisis y en los términos del art. 79 de la ley de concursos y quiebras, y es que finalmente la cuenta contra la cual estaba girada el cheque "estaba embargada" lo que supone otro juicio contra el requerido falencial.

 

V. ¿Qué defensas tiene según la doctrina el deudor requerido falencialmente?

 

a) Incompetencia del tribunal para atender en el juicio; b) Peticiona su concurso preventivo; c) Manifiesta que no es sujeto susceptible de ser concursado; d) Ataca el presupuesto objetivo de la quiebra demostrando que no está en cesación de pagos, y el medio probatorio por excelencia es el depósito de fondos suficientes (en pago o embargo) para llevar al juzgador la convicción de que no se encuentra en estado de insolvencia. e) Opone la falta de legitimación del peticionante.

 

Ninguna de estas defensas "permitidas por la doctrina" fueron esgrimidas por el deudor. Sin embargo, a pesar de los elementos resultantes del análisis del caso "no hubo convicción suficiente en el tribunal" para declarar la quiebra del requerido falencial.

 

Como lo dice textualmente el fallo: "Ninguna norma exige que los incumplimientos como hechos reveladores de la cesación de pagos deben ser varios, pero sí deben actuar como disparadores para crear en el tribunal la convicción de que la existencia de cesación de pagos en la que estaría supuestamente inmerso el deudor."

 

VI. ¿Qué cualidad deben revestir los hechos reveladores de la cesación de pagos para la declaración de la quiebra del deudor?

 

Si tomamos el análisis del fallo la cualidad de "objetivos" como lo dispone la normativa concursal queda descartada. Los hechos reveladores de la cesación de pagos deberán ser "subjetivos" para crear en el tribunal convicción o pleno convencimiento de que los hechos exteriorizados por el acreedor, y los cuales pueden ser complementados por el accionar del juez de concursos, exterioricen un estado de impotencia patrimonial. Lo que al decir de Maffía ya citado "es imposible".

 

VII. Conclusión

 

Esta concepción de exponer los hechos reveladores de la cesación de pagos de manera "subjetiva" al tribunal, a nuestro entender, desnaturaliza el fundamento de la quiebra directa. Y pone en cabeza del acreedor además de las exigencias legales, otras exigencias, imposibles de demostrar.

 

Así los hechos objetivos son desplazados por la subjetividad que despiertan los actos exteriores del requerido falencial y que en definitiva determinan la convicción del juzgador.

 

Por otro lado, resaltamos las facultades inquisitorias que tiene el tribunal antes del emplazamiento al deudor dispuesto por la ley, ya que si se lo cita al requerido falencial es porque evidentemente se han acreditado los extremos regulados por la ley: objetivos y subjetivos para la declaración de la quiebra. En ese caso al deudor sólo le es posible oponer las defensas ya mencionadas por la doctrina.

 

Pero, y es común que ello ocurra, si de lo aportado por el acreedor no resulta "una convicción en el tribunal" de la impotencia patrimonial del deudor para hacer frente a sus obligaciones debe rechazar "in limine" el pedido. De lo contrario como sucedió en el caso de análisis, puede abrirse un pequeño juicio contradictorio, que no es contemplado por el ordenamiento concursal, desnaturalizando así el proceso falencial.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(1) BELLUSCIO-ZANNONI, "Código Civil anotado", Astrea, Buenos Aires, T. II, p. 596 citado por JUNYENT BAS y MOLINA SANDOVAL, "Ley de Concursos y Quiebra Comentada", Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, T. II, p. 17, nota 16.

(2) HEREDIA, Pablo, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", Abaco, Buenos Aires, T. III, p. 167.

(3) Ley 19.551, Exposición de Motivos, Sección II - Trámite, apartado 50.

(4) MAFFIA, Osvaldo J., "La instrucción prefalencial contenciosa non tropo", La Ley, 1984-A, 842 citado por JUNYENT BAS y MOLINA SANDOVAL, "Ley de Concursos y Quiebra Comentada", Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, T. II, p. 25, nota 39.

(5) MAFFIA, Osvaldo J., "Ley de Concursos Comentada", Depalma, Buenos Aires, 1999, T. I, p. 6 y sigtes.

(6) ROUILLON, Adolfo, "Procedimientos para la declaración de la quiebra", Zeus, Santa Fe, 1982, p. 39.

(7) VILLEGAS, Carlos Gilberto, "La cuenta Corriente Bancaria y el Cheque", Desalma, Buenos Aires, 1988, p. 288.

(8) CNCom., Sala A, 1974/10/31, ED 60-380.




 

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