domingo, 28 de marzo de 2021

Sentencia: “AFIP EN J° 13-00004453-3/16/54.785 AFIP EN J° 75.754 ARGENTINA LOGISTICA SRL P/ QUIEBRA P/ REC. REVISION ARGENTINA LOGISTICA S.R.L. P/ QUIEBRA INDIRECTA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

 



SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA  PODER JUDICIAL MENDOZA


                 CUIJ: 13-00004453-3/28((010301-54785)) AFIP EN J° 13-00004453-3/16/54.785 AFIP EN J° 75.754 ARGENTINA LOGISTICA SRL P/ QUIEBRA P/ REC. REVISION ARGENTINA LOGISTICA S.R.L. P/ QUIEBRA INDIRECTA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL


              En Mendoza, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veinte, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-00004453-3/28 (010301-54785), caratulada: “AFIP EN J° 13-00004453-3/16/54.785 AFIP EN J° 75.754 ARGENTINA LOGISTICA SRL P/ QUIEBRA P/ REC. REVISION ARGENTINA LOGISTICA S.R.L. P/ QUIEBRA INDIRECTA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 56 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

A fojas 4/17 vta., la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 805/811, de los autos N° CUIJ 13-00004453-3716, caratulados: “AFIP en J:75754 ARGENTINA LOGISTICA S.R.L. P/ QUIEBRA P/ RECURSO REVISIÓN.”.

A fojas 25, se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria. A fojas 30/32, contesta sindicatura solicitando el rechazo del recurso. La fallida, a pesar de haber sido notificada conforme constancias de fs. 25 vta., no contesta el traslado conferido.

A fojas 46/47, se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso deducido.

A fojas 55, se llama al acuerdo para dictar sentencia y, a fojas 56, se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

I. PLATAFORMA FACTICA:

Los hechos relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. La Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) se presentó tempestivamente a verificar un crédito en el expediente N° 75.754 “ARGENTINA LOGISTICA SRL S/ QUIEBRA INDIRECTA”, originario del Segundo Juzgado de Procesos Concursales de la Primera Circunscripción Judicial. Solicitó la incorporación al pasivo concursal de la suma de $13.396.338,59 en concepto de deuda firme ($5.448.879,01 con privilegio general y $7.947.459,58 como crédito quirografario) y la suma de $40.825,91 como deuda condicional ($19.263,11 con privilegio general y $21.562,80 como quirografario).

2. El 30/10/2017, se dicta sentencia del art. 36 de la ley concursal. El juez, siguiendo el consejo de sindicatura en el Informe Individual N° 1 declara admisible el crédito por la siguientes sumas: $466.068,82 con privilegio general, $671.569,47 como quirografario, $19.263,11 con privilegio general condicional y $21.562,80 como quirografario condicional.

3. La A.F.I.P. interpone recurso de revisión (art. 37, Ley N° 24.522) a fin de incorporar al pasivo concursal la suma de $3.323.767,86 como crédito privilegiado y la suma de $3.594.757,13 como crédito quirografario. Asimismo, solicita se declare como crédito firme las sumas reclamadas en la OI 1591039.

Fundamenta su reclamo en base a la siguiente distinción: i) deuda en gestión judicial, ii) deuda administrativa, iii) deuda firme-inspección y iv) deuda condicional-inspección.

En orden a las acreencias insinuadas como “deudas en gestión judicial” efectúa un análisis discriminado de cada boleta de deuda (57) e individualiza los datos de las ejecuciones fiscales iniciadas contra el fallido.

Disiente con los motivos por los cuales sindicatura ha aconsejado desestimar los créditos, esto es: porque no ha aportado la documentación relacionada con la causa que le permitiera corroborar el contenido de las Boletas de Deuda y por no haber podido compulsar las causas judiciales a pesar de haber solicitado la remisión de las mismas.

En tal sentido, argumenta que el “fuero de atracción” constituye un principio rector del ordenamiento concursal de orden público e impone la radicación ante el juez concursal de todos los juicios de contenido patrimonial contra el fallido, cuya causa o título sea anterior. Que conforme el art. 102 L.C.Q., es obligación del fallido, de sus representantes y los administradores, prestar toda la colaboración al juez o al síndico para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos.

Afirma que es la fallida quien debió denunciar los procesos judiciales en trámite y realizar las diligencias necesarias para su atracción ante el juez concursal. Que, conforme lo expresa sindicatura, tampoco aportó los libros y papeles de comercio, limitando así las posibilidades de investigación acerca de la existencia del crédito reclamado.

Sostiene que se ha desestimado el crédito insinuado por A.F.I.P. por causas ajenas a este organismo, porque no era su carga obtener la atracción de esos juicios. Que en el pedido de verificación de créditos se ofrecieron como prueba los expedientes del Juzgado Federal.

Además, las constancias del expediente judicial pueden ser consultadas por las partes y por sindicatura, en ejercicio de sus facultades legales de investigación, en el sistema informático LEX 100 del Poder Judicial de la Nación, donde consta informatizado la totalidad del expediente.

Concluye que se ha desestimado el crédito de A.F.I.P. por el incumplimiento de la fallida de su obligación legal e impuesta por el Tribunal en su sentencia declarativa de quiebra, de denunciar los juicios de ejecución fiscal o por el incumplimiento del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza de la manda legal ordenada por Usía y notificada por el oficio diligenciado el 15/08/16.

Refiriéndose a la deuda por Aportes y Contribuciones al Sistema de Seguridad Social, señala que se acompañó con el pedido de verificación las Boletas de Deuda y las Declaraciones Juradas F931 de los períodos correspondientes, presentadas por la fallida y no canceladas. Que esta deuda previsional se origina en el carácter de empleador del concursado, quien no ha dado acabado cumplimiento a sus obligaciones previsionales.

Cita los artículos 11 y 13 de la Ley N° 11.683 en cuanto determinan que la determinación y percepción de los gravámenes que se recauden se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos. Aduce que los contribuyentes se encuentran obligados a presentar las declaraciones juradas de los impuestos donde se encuentra inscripto, no sólo en tiempo y forma, sino también consignando los datos exactos, puesto que el sistema tributario argentino es autodeterminativo, siendo el propio obligado quien determina el monto de su obligación tributaria frente al organismo recaudador.

Que esta documentación fue recepcionada por el órgano sindical al momento en que A.F.I.P. presentó la verificación de su crédito. Que ésta es la causa del crédito reclamado, lo que no puede ser desconocido por Sindicatura, independientemente de que se haya iniciado o no una ejecución fiscal para su cobro ante la falta de pago. Cita jurisprudencia de esta Sala.

Agrega que al insinuar el crédito se acompañaron las constancias informáticas del sistema SIRAEF donde surgen las constancias de los juicios de ejecución fiscal, las fechas de demanda, sentencia y los conceptos reclamados.

Que tanto Sindicatura como el Tribunal disponían de los elementos de prueba suficientes para acreditar la causa de la obligación fiscal (DD.JJ.) y además aseverar la existencia del proceso judicial y, por tanto, para declarar admisible el crédito reclamado. Que no se pretende probar la misma con la “simple boleta de deuda”, sino con la declaración jurada que respalda el reclamo de A.F.I.P. dejando traslucir el reconocimiento por parte de la fallida de las deudas reclamadas.

Señala que acompañó el reflejo de pantalla del plan de facilidades de pago en el que la fallida incorporó voluntariamente la deuda. Además, acompaña copia de la demanda y sentencia dictada en los expedientes tributarios.

Con respecto a la deuda por Impuesto a los Bienes Personales, Acciones y Participaciones Societarias reitera lo expuesto y que agrega que acompañó la Declaración Jurada F899 correspondiente a los períodos reclamados.

En relación al I.V.A., efectúa idénticas consideraciones y manifiesta que se acompañaron con los pedidos de verificación las Declaraciones Juradas F731 presentadas por la fallida y no canceladas.

Señala que la inclusión en los planes de pago operó una vez iniciada la ejecución fiscal y a los efectos de su cancelación, pero la causa de los créditos son las declaraciones juradas acompañadas y no las constancias del plan de pagos requeridas por sindicatura. Que no obstante ello, acompañó la impresión de pantalla de los planes de pago en los que la fallida incluyó la deuda cuyo saldo se reclama. Que ante la conducta de adhesión a los planes de pago efectuada por el concursado se configura un reconocimiento de su obligación en los términos de los arts. 718 y 729 CC. Cita jurisprudencia de esta Sala.

Argumenta que los planes de pago son suscriptos por la fallida ante la página web de A.F.I.P. mediante el uso de la “clave fiscal” y la reglamentación de los planes de pago determina la caducidad de los mismos que opera de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte del organismo cuando se producen las casuales previstas por la ley, entre ellas la falta de pago.

En relación a las multas, señala que se acompañaron las constancias de notificación, que al no ser recurridas, quedaron firmes y con autoridad de cosa juzgada. Frente al no pago, se inició demanda de ejecución fiscal y se liquidaron intereses punitorios de las multas desde la fecha de interposición de la demanda de ejecución fiscal y hasta la fecha de la declaración de quiebra.

Que se trata de multas automáticas que aplica el sistema de cuentas tributarias por pago fuera de término. El propio sistema las liquida conforme las previsiones de la RG 1566/2003. Aduce que algunos tramos de la deuda ha sido reconocidos por la propia fallida conforme surge del F 206 de fecha 05/08/15 que acompañó al momento de insinuar tempestivamente su crédito.

En orden a la deuda en gestión administrativa: “Multas por mora no incluidas en los planes pago”, señala que surgen de las declaraciones juradas acompañadas por el concursado y que las intimaciones han sido notificadas y no han sido impugnadas. Que Sindicatura debió aconsejar su verificación condicional y no su inadmisibilidad.

Efectúa consideraciones en torno a la “Deuda firme-Inspección” y “Deuda condicional-Inspección”. Solicita se declare admisible la totalidad del crédito reclamado y que, al momento de imponer costas, se tenga en cuenta que ya había acompañado al momento de la verificación tempestiva la prueba de su crédito.

4. A fs. 697/705 y 738/745, Sindicatura se pronuncia por la admisión parcial del recurso de revisión.

En orden a la deuda en gestión judicial manifiesta que en ejercicio de sus facultades de inspección se dirigió en la etapa de verificación tempestiva al Juzgado Federal a efectos de su compulsa, tarea que resultó infructuosa porque los expedientes no estaban en el juzgado y según lo que le informaron estaban en poder de los abogados recaudadores de la A.F.I.P.

Precisa que si bien se puede consultar en el sistema LEX 100 del Poder Judicial de la Nación, no es posible verificar el monto demandado como así tampoco las deudas y los períodos que se reclaman. Para ello, es necesario compulsar el expediente. Ante la falta de cumplimiento del fuero de atracción, solicitó se oficiara a los juzgados federales, sin haber obtenido respuesta a la fecha de la emisión de los informes individuales.

Efectúa un análisis discriminado de las Boletas de deuda contenidas en el recurso de revisión. Propicia la admisión del recurso en todos los casos en que ha podido compulsar el expediente de la ejecución fiscal respectiva. Explica que ha podido compulsar la fecha de inicio de las mismas, que hasta esa fecha corresponde el cálculo de los intereses resarcitorios y desde allí los intereses punitorios, fecha coincidente con la utilizada por A.F.I.P. en la liquidación practicada al 15/03/17 según el sistema SIRAEF (Sistema de radicación de ejecuciones fiscales) y que fuera acompañada en su solicitud de verificación.

Señala que con estos nuevos elementos de prueba, aconseja admitir el reclamo del acreedor en cuanto a la deuda en gestión judicial

Para el caso de deuda administrativa (Multas por mora) se pronuncia por la desestimación del reclamo en tanto ha constatado los montos reclamados pero no así la notificación efectuada. Emite opinión sobre el tramo de deuda firme y deuda condicional.

5. A fs. 752/757, obra sentencia que hace lugar parcialmente al recurso de revisión y declara verificada la acreencia de A.F.I.P. por $3.323.767,86 con privilegio general, $3.483.651,32 como quirografaria y rechaza la pretensión por $111.105,78. Impone costas a la revisionista y regula honorarios.

Apela el acreedor.

6. A fs. 805/811, la Cámara de Apelaciones hace lugar parcialmente al recurso de apelación. En lo que es objeto de la litis, declara verificada la acreencia por $3.323.767,80 con privilegio general, $3.489.394,84 como quirografaria y la suma de $105.362,28 como quirografario condicional suspensivo. Confirma la imposición de costas a la revisionista por las actuaciones de primera instancia.

Contra dicho decisorio la A.F.I.P. interpone recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente:

Señala que la sentencia es arbitraria por no ser una derivación razonada del derecho y jurisprudencia vigentes, apartándose de los hechos de la causa y fundada en la mera voluntad de los jueces.

Precisa que lo que le causa agravio es la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto a la imposición de costas a su parte, ya que afecta su derecho de propiedad, de defensa y de debido proceso.

Argumenta que el art. 287 de la Ley N° 24.522 dispone que en este tipo de procesos se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales. Además, el art. 36, ap. I C.P.C.C.T. dispone que el vencido será condenado en costas sin necesidad de pedido de la contraria y en proporción en la cual prospere la pretensión del vencedor.

Que en el caso de autos, la sentencia de primera instancia, admitió la totalidad del crédito revisionado, revistiendo A.F.I.P. la calidad de vencedora.

Sostiene que el criterio seguido por el art. 36 C.P.C.C.T. es que la parte vencida en el juicio debe pagar los gastos de la contraria aunque ésta no los hubiera pedido. Que en autos se ha dejado de aplicar tal norma, por lo que corresponde admitir el recurso y aplicar las costas a la concursada en su carácter de vencida o en su defecto, en el orden causado.

Que la resolución se ha apartado de la norma aplicable al imponerle costas con fundamento en que ha acompañado en esta instancia (revisión) nuevos elementos de prueba (documentación). Afirma que no ha tenido en consideración los verdaderos hechos ocurridos en la causa, ya que A.F.I.P. acompañó con el pedido de verificación tempestiva la documentación que respaldaba a su crédito, la que obra en el legajo del acreedor.

Precisa que el crédito que no se admitió en la sentencia y sí se admitió en la revisión se trataba de deuda tributaria y de los recursos de la seguridad social contraída por la fallida que estaba en gestión judicial, es decir, A.F.I.P. había iniciado su cobro mediante juicios de ejecución fiscal que tramitaban ante el Juzgado Federal N° 2 de Mendoza.

Que en oportunidad de verificar el crédito, acompañó la documentación respaldatoria y acreditó el inicio de las ejecuciones fiscales originadas en las boletas de deuda. Además, se acompañaron las constancias informáticas de los juicios de ejecución fiscal de donde surgen las fechas de la demanda, sentencia y conceptos reclamados.

Aduce que no se acompañaron los expedientes judiciales porque éstos se encuentran en el Tribunal y no pueden ser libremente retirados por el acreedor para ser ofrecidas como prueba en otro proceso. Que en el caso se hubieran cumplido con los procedimientos tendientes a hacer efectivo el “fuero de atracción”, los expedientes habrían quedado radicados ante el Juzgado Concursal y podrían haber sido compulsados por Sindicatura y por el a quo.

Afirma que la fallida tenía conocimiento de estos juicios y tenía la obligación de denunciar los procesos judiciales en trámite y realizar las diligencias necesarias para su atracción y que en virtud de los arts. 33 y 275 L.C.Q., la Sindicatura, en ejercicio de sus funciones, también podía examinar los juicios de ejecución fiscal atraídos o que debían atraerse y evitar al insinuante tener que iniciar la presente acción por una parte de la pretensión. Que esos expedientes podían ser consultados en el sistema informático del Poder Judicial de la Nación.

Que tanto Sindicatura como el juzgador disponían al momento de dictar la sentencia del art. 36 L.C.Q. de los elementos de prueba suficientes para tener por acreditada la existencia de los procesos judiciales y declarar admisible el crédito.

Que se le ha exigido una prueba imposible para haberse eximido de costas. Cita el art. 127 del C.P.C.C.N. que contempla los casos en que los expedientes pueden ser retirados por las partes.

Sostiene que, para estos casos, la ley de concursos prevé el fuero de atracción, la obligación del concursado y las funciones investigativas de la Sindicatura. Afirma que no existió desidia ni negligencia por parte de A.F.I.P. que justificara la imposición de las costas. Que no fue el causante del desgaste jurisdiccional, atento a que con la verificación tempestiva se acompañó la totalidad de la documentación con que se contaba.

2. Contestación de Sindicatura:

Señala que no hay ninguna norma en la ley concursal que imponga al concursado o al fallido la carga de realizar las medidas necesarias tendientes a la atracción de los juicios de ejecución fiscal. Que el juzgado concursal remitió el oficio haciendo saber el fuero de atracción, pero el juzgado federal no atendió el pedido y la A.F.I.P. nada hizo.

Plantea que sindicatura no es quien debía ir al Juzgado Federal, sino que quien tenía la carga principal de allegar al procedimiento verificatorio los elementos de juicio necesarios era el acreedor. Que lo esperable era una conducta activa de la A.F.I.P. Nadie mejor posicionado que el fisco para remover la desatención de ese Tribunal para cumplir con el fuero de atracción.

Que no es atendible el argumento que sostiene que la prueba que se le exigía era imposible a tenor de lo dispuesto por el art. 127 de C.P.C.C.N., pues no había que retirar los expedientes sino hacerlos remitir.

Refiere que el Fisco pretende hallar arbitrariedad en la valoración que los tribunales inferiores hicieron de la ausencia de los expedientes de ejecución a los fines de imponer costas. La ausencia era relevante pues, cuando un crédito ha sido judicializado, es preciso saber el estado de las actuaciones. De no hacerlo se corre el riesgo de no detectar inconsistencias entre lo dicho en sede federal y concursal, duplicidades en los reclamos y hasta afectación al principio de non bis in ídem.

Más aún, si se considerara que lo resuelto es opinable, en modo alguno puede aceptarse y sostenerse que sea arbitrario, pues hay una adecuada relación argumental entre hechos y omisiones verificadas en la causa y la solución brindada: imposición de costas al acreedor.

3. Dictamen de Procuración General de este Tribunal.

Advierte que el recurrente ha desplegado frondosos argumentos tendientes a demostrar la imposibilidad de presentar los expedientes que tramitaban en sede federal a tenor de las limitaciones que le impone el art. 32 L.C.Q. en los procesos de verificación tempestiva y que recién se incorporaron a la causa al tiempo del recurso de revisión. Por lo que, no se está en ninguna de las excepciones propuestas por la jurisprudencia nacional.

Considera que el fallo puesto en crisis no se compadece con la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que corresponde la admisión del recurso incoado por A.F.I.P.

III. SOLUCIÓN DEL CASO.

1. Principios liminares que rigen el recurso extraordinario provincial.

Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad receptada desde antiguo por este Cuerpo, encuentra justificación en ciertos lineamientos, fundados en principios liminares para la validez de los fallos y cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos; pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente, a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. En este sentido, adoctrina el Tribunal siguiendo el pensamiento de la C.S.J.N. (L.L. 145-398 y nota), que la tacha de arbitrariedad en el orden local, no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, no es susceptible de la tacha de arbitrariedad.

La arbitrariedad entonces, como vicio propio del recurso de inconstitucionalidad, supone la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y constancias indubitadas de la causa o decisiva carencia de fundamentación (L.A. 101-447; 108-23). En sentido similar, se ha dicho que la tacha de arbitrariedad en el orden local reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura del orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios.

2. La condena en costas en la revisión concursal.

Tal como se recordó en el precedente registrado en L.S. 294-254, la temática ha dado lugar a muchas dificultades; lo cierto es que dada la diversidad de situaciones que la realidad presenta, los jueces han debido ser extremadamente creativos. Así, no sólo debe apreciarse cuál ha sido el resultado final del pleito, sino que también será necesario ponderar quién ha sido el revisionista (concursado, acreedor) y qué postura o conducta procesal han asumido las partes.

La doctrina concursalista ha delineado algunas respuestas a esta ardua cuestión. Así, se ha señalado que: "son de aplicación los principios comunes en esa materia, de manera que éstas se impondrán al vencido o en el orden causado, según las características del caso" (FASSI-GEBHARDT, "Concursos y quiebras", 7ª edición actualizada y ampliada, Bs. As., Astrea, 2000, p. 127) y que “las costas se distribuyen en función del principio objetivo de la derrota que rige en todos los códigos procesales” (RIVERA, Julio C., “Instituciones de D. Concursal”, 2° ed. actualizada Rubinzal Culzoni Editores. t. I, p. 408).

Idéntica postura parecen asumir quienes señalan que a partir del principio general (costas al perdidoso), los matices propios que se puedan presentar en cada caso se resolverán en los mismos términos en que se resuelve cualquier acción individual. De este modo, pueden imponerse en el orden causado (si hubo razón suficiente para litigar) o se podrán cargar en un porcentaje a cada parte (conforme a los vencimientos recíprocos) o todas o a una sola de las partes, entre otras posibilidades (CHOMER, Héctor Osvaldo (director), FRICK Pablo D. (Coordinador), “Concursos y Quiebras”, Tomo 1, 1era Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2016, pág. 737).

Para Galíndez, si el crédito resulta verificado corresponde imponer las costas en el orden causado, por tratarse de un acreedor tempestivo que sólo puede arrimar elementos de prueba en la etapa eventual y, en los demás supuestos, resultan de aplicación los principios comunes que rigen la materia, según las particularidades del caso (GALÍNDEZ, Oscar A, "Verificación de créditos", 3° edición actualizada y ampliada Bs. As., Astrea, 2001, nota 78, pág. 308).

En el caso traído a resolver, se trata de un acreedor que revisiona su crédito declarado inadmisible y resulta triunfante. En tal caso, se ha resuelto que las costas deben ser impuestas en el orden causado: cuando el acreedor se vio forzado a iniciar la revisión por circunstancias fácticas ajenas (ej. escasa labor investigativa del síndico), cuando no se advierte una deficiente o negligente tarea del acreedor en la etapa tempestiva, cuando los antecedentes que dieron origen al crédito fueron complejos, cuando la revisión sirvió para despejar cualquier incertidumbre sobre la pretensión incoada por el acreedor o cuando la cuestión fáctica del caso es susceptible de disímil interpretación (puede compulsarse una prolija reseña jurisprudencial en “Consideraciones generales sobre el incidente de revisión concursal. A propósito de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 16, 20 y 39 de la RG 3587/2014 de la AFIP”. DI LELLA, Nicolás J. Publicado en: SJA 11/07/2018, 14 • JA 2018-III. Cita Online: AR/DOC/3189/2018).

Por su parte, deberá cargar con las costas –aún cuando hubiera resultado triunfante- cuando el incidente de revisión fue consecuencia de realizar una insuficiente justificación de su crédito en la etapa tempestiva, esto es, recién en esta etapa acompañó la documentación necesaria y pertinente a tal fin, cuando existió obrar omisivo del acreedor o falta de diligencia al momento de la insinuación ante Sindicatura, cuando la revisión es claramente la derivación de una verificación incompleta, o torpemente propuesta o cuando ha debido corregir el déficit probatorio en la etapa revisora para probar perfectamente lo que pudo acreditar en la oportunidad tempestiva (“Los incidentes de verificación tardía y de revisión y el tema de las costas. TRUFFAT, E. Daniel. Publicado en: DJ 09/12/2009, 3480 • Enfoques 2010 (mayo), 101 Cita Online: AR/DOC/4191/2009; “Ley de Concursos y Quiebras”, 4ta Edición Actualizada, RIVERA-ROITMAN-VITOLO. Santa Fe. Rubinzal Culzoni, 2009).

En el precedente reseñado ut supra, se concluyó -con acierto- que es menester un análisis particularizado de la diversidad de situaciones y que en cada caso, debe analizarse si la revisión ha sido o no consecuencia de la indebida justificación del crédito cuya verificación se solicitó. En efecto, esta Sala adhirió a la corriente jurisprudencial que afirma que "en el incidente de revisión, y en caso de admisión parcial del crédito, las costas relativas a esa parte también deben ser soportadas por la incidentista si la revisión pudo evitarse de haber acompañado la parte la documentación en término" (C. Nac. Com. sala A, 22/11/1996, Cofia SA s/Quiebra p/DGI, LL 1997-D-15); en otros términos, aunque se haga lugar -total o parcialmente- a las pretensiones del incidentante, las costas se imponen al vencedor si el informe del síndico desaconsejando la verificación y la decisión adversa del a quo se fundaron en la insuficiente justificación del crédito que se pretendía insinuar en el pasivo concursal" (C. Civ. y Com. Paraná, sala 2ª, 13/2/1998, Ángelo Paolo Entrerriana SA, LL Litoral 1999-85, ver también Heredia, Pablo “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, Tomo 1, Editorial Ábaco, Ciudad de Buenos Aires, 2000, p. 777).

Por todo lo cual, a los fines de dilucidar la cuestión, tratándose de un acreedor revisionante triunfante, será necesario indagar sobre cuáles fueron los motivos que determinaron el rechazo del crédito en la etapa tempestiva, qué pruebas se han acompañado en la etapa eventual y si tales elementos de convicción fueron relevantes en el decisorio que incorpora la deuda insinuada al pasivo concursal. En definitiva, el intérprete deberá interrogarse: ¿El recurso de revisión, debió interponerse como consecuencia de una indebida o insuficiente justificación del crédito en la etapa necesaria? En su caso, ¿esta indebida justificación se debe a una conducta del acreedor que pueda calificarse como negligente o imperita?

3. El caso concreto.

La cuestión a resolver es si resulta arbitraria la decisión de la Alzada, que confirmando la de la instancia anterior, impone costas al organismo fiscal en un incidente de revisión concursal en el que resultó vencedor, por considerar que el acreedor insinuó su crédito en la etapa tempestiva sin adjuntar la prueba necesaria para que fuera verificado en su totalidad, lo que motivó la necesidad de la interposición del mentado incidente.

A tales fines, cabe analizar los motivos por los cuales los juzgadores de las instancias que me han precedido han concluido que A.F.I.P. debía cargar con las costas de la revisión.

El juez concursal afirmó que el principio general es que recaen sobre el litigante que por desidia u otro motivo dio lugar o tornó necesario el trámite, es decir, fue el causante del desgaste jurisdiccional. En el caso concreto, consideró que debían imponerse al revisionista en razón de haber acompañado en esta instancia nuevos elementos de prueba (documentación) que complementada con la prueba ofrecida y rendida, le ha permitido al Tribunal expedirse favorablemente sobre prácticamente toda la pretensión.

La Cámara de Apelaciones señaló que, más allá de los deberes funcionales de Sindicatura o de las obligaciones que pesan sobre el fallido, lo cierto es que el acreedor que pretende verificar su crédito debe aportar los elementos que lo tornen procedente. En el caso, el acreedor insinuó su crédito sin adjuntar la prueba necesaria para que fuera verificado en su totalidad, lo que motivó la necesidad de incidentar por revisión.

Como puede verse, los principios generales enunciados “en abstracto” son correctos y no se apartan de los criterios aceptados por doctrina y jurisprudencia como directrices que deben guiar al juzgador. Sin embargo, tal como lo destaca el dictamen de Procuración General, la aplicación de estos principios al caso de autos me lleva a concluir que el Tribunal, al imponer las costas del modo que lo hizo, no ha valorado adecuadamente las circunstancias que motivaron la revisión del crédito de la A.F.I.P.

En el caso, la imposición en costas se ha fundado en que durante la etapa tempestiva no se habría adjuntado la prueba necesaria para que el crédito fuera admitido en su totalidad y en que los créditos que estaban en gestión judicial fueron rechazados porque sindicatura no pudo compulsar las causas tributarias, lo cual determinó su dictamen desestimatorio.

Sin embargo, considero que el hecho de no haber podido obtener la remisión de los expedientes tributarios con anterioridad a la emisión del informe individual no sustenta en forma razonable la imposición de costas al organismo fiscal triunfante.

No debe soslayarse que lo que se está reclamando es la compulsa de ejecuciones fiscales, cuya contenido no podrá ser otro que boletas de deuda, (per se insuficientes para acreditar la causa del crédito, conforme jurisprudencia reiterada de esta Sala), demanda, mandamiento, sentencia ejecutiva y actuaciones destinadas a trabar embargo y otras medidas cautelares Éste es el contenido de los expedientes tributarios recepcionados en calidad de A.E.V. que fueron compulsados en la instancia de origen .

Ahora bien, más allá de la utilidad que pudiera tener en estos casos la compulsa del expediente de apremio, lo cierto es que su remisión no depende exclusivamente de la voluntad del organismo fiscal, sino que requiere de la actuación de diversos actores, suscripción y remisión del oficio (del fuero de atracción o requiriéndolo en calidad de prueba) en soporte papel o en forma electrónica, recepción por parte del órgano oficiado quien debe imprimir el trámite de rigor, etc. Adviértase que a pesar de que fueron ordenados los oficios del fuero de atracción en la sentencia declarativa de falencia (conf. www.jus.mendoza.gov.ar) fue necesario requerir al juzgado federal por la remisión de los expedientes ofrecidos en calidad de prueba en el marco del presente proceso.

Las consecuencias de la demora en que pudieran incurrir los órganos jurisdiccionales no puede ser imputada al revisionista, pues –reitero- su incorporación no dependía exclusivamente de su voluntad. Y si bien es cierto que los expedientes tributarios sólo lograron ser incorporados con posterioridad al informe individual, también lo es que el organismo fiscal brindó información sobre las causas que se encontraban en gestión judicial, detallando en cada caso cuáles eran las boletas de deuda que se reclamaban en cada una de las ejecuciones fiscales radicadas en el fuero federal.

Asimismo, en cuanto al contenido de los expedientes en cuestión, se acompañaron informes emanados del sistema SIREAF (Sistema de Radicación de Ejecuciones Fiscales) que contienen datos referidos a: quién es el contribuyente, cuál es la fecha de emisión de la boleta de deuda, fecha de radicación de la demanda, individualización del expediente judicial, fecha de intimación judicial, importe demandado, impuesto demandado y concepto y subconceptos reclamados y períodos incluidos. También se encuentran suficientemente explicados los ítems referidos a intereses resarcitorios y punitorios, en tanto obra detalle de la liquidación, que incluye desde y hasta cuándo han sido calculados y los coeficientes aplicados.

Por lo cual –y sin soslayar que se trataba de deudas que emanaban de declaraciones juradas presentadas por el sujeto in malis-, para el cálculo de los intereses resarcitorios como punitorios, se encontraban informadas las fechas de devengamiento de la obligación fiscal, de presentación de la demanda judicial y, en forma obvia, de la sentencia declarativa de falencia.

Por otra parte, la imposición en costas se ha fundado en que el acreedor insinuó su crédito sin adjuntar la prueba necesaria para que fuera verificado en su totalidad, lo que motivó la necesidad de incidentar por revisión.

Sin embargo, de la compulsa de la causa surge que, en la mayoría de los tramos reclamados, la documentación acompañada al revisionar es idéntica a la aportada al momento de la insinuación tempestiva y que se encuentra acompañada al legajo (la documentación acompañada en la demanda tiene los sellos de intervención de Sindicatura).

Se advierte que, como nuevos elementos de prueba, se acompañan copias de la demanda titulada “Promueve Ejecución Fiscal”, mandamiento y sentencia ejecutiva y algunos planes de pago a posteriori caducos por falta de pago (H794969, H803530, I223562, I223550, H513451, H513335, H846947 y H725415, en tanto los individualizado como I096976, G534381 y I051187 ya había sido adjuntado al legajo de acreedor conforme surge del cuerpo 1). No obstante ello, más allá de los efectos que este Tribunal ha dado a la adhesión a un plan de pagos en el marco de la verificación de créditos concursal (cfr. LS. 252-069, L.S. 413-096), tal situación no resulta suficiente para imponer las costas al revisionista triunfante.

En este sentido, debe advertirse que los créditos reclamados responden a deudas tributarias que emanan de declaraciones juradas presentadas por la propia deudora: Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social, I.V.A. e Impuesto a los Bienes Personales (F. 731, DDJJ 931, F.899) en sus diferentes conceptos y subconceptos. El revisionista acompañó al momento de verificar tempestivamente no sólo Boletas de deuda y Certificados de deuda, sino también las DD.JJ. (931, F.731, F.899) correspondiente a los períodos reclamados, constancias del SIRAEF, intimaciones por las multas impuestas por mora (RG 1566), Planillas referidas a “Cálculo de Intereses Resarcitorios y Punitorios” que contienen datos referidas a la fecha de vencimiento de la obligación, fecha del inicio de la demanda, fecha de pago de capital y demás documentación agregada al legajo de acreedor.

Por lo cual, el argumento que se ha esgrimido para la imposición total de las costas al acreedor no resulta de aplicación para la mayoría de los créditos objeto de la litis. Ello, en virtud de que no se advierte que haya existido una indebida justificación de los créditos que se presentaron a verificar, sino que, en todo caso, esta instrumental ha logrado despejar algunas dudas que pudieron haberse planteado a la sindicatura, pero que de ningún modo configura una actitud desaprensiva del acreedor revisionista.

Estas circunstancias no han sido valoradas por el Tribunal de Alzada y tal omisión provoca la arbitrariedad del fallo, toda vez que resultan decisivas para analizar la ausencia de negligencia en la conducta seguida por la A.F.I.P. al momento de verificar, que justifique la imposición total de las costas.

Ahora bien, resulta de estricta justicia afirmar que existen determinados tramos del crédito en donde la solución que han brindado los juzgadores encuentra sustento fáctico adecuado en las constancias de la causa. En estos tramos, la revisionista acompañó en esta etapa eventual elementos de juicio que fueron determinantes para la admisión del recurso de revisión como son las declaraciones juradas, las que pudieron haberse aportado al momento de solicitar la verificación tempestiva. Tal omisión fue puesta de resalto por Sindicatura tanto en la presentación del Informe Individual como en la contestación del incidente de revisión.

Ellas son: DD.JJ. 931 correspondientes a Aportes y Contribuciones al S.S.S. por el período 6/2016 (Expediente judicial N° 29798/B/2016: Certificados de deuda N° 631/039/02/2017 y N° 631/039/03/2017) por $136.406,64 (Contribuciones) y $90.036,96 aportes); F. 731 correspondiente a I.V.A. por los períodos 10/2013 y 11/2013 (Expediente judicial N° 27.972/B/2014: Certificado de deuda N° 631/054/02/2017 por $133.824,47 y DD.JJ. 931 correspondientes a Aportes y Contribuciones por los períodos 03/2013, 05/2013 y 06/2013 (Expediente judicial N° 15.470/A/2014: Certificado de deuda N° 631/055/01/2017 por $139.042,84).

Sólo en estos es casos, es que puede predicarse que ha sido la propia incidentista quien ha dado lugar a la revisión al no haber acompañado en su oportunidad la documentación necesaria para el reconocimiento de su crédito, sin que se haya indicado cuál fue la razón por la que no fue acompañada con la insinuación tempestiva. (“Incidente de revisión y costas. Anchaval, Hugo Alberto Publicado en: DCCyE 2013 (octubre), 41. Cita Online: AR/DOC/3658/2013).

Por ello, entiendo que deberá admitirse parcialmente el recurso interpuesto y revocarse la sentencia en crisis; debiendo, en su lugar, dictarse un nuevo pronunciamiento que contemple -de acuerdo a las constancias probatorias rendidas en la causa- la conducta seguida por la recurrente en la etapa tempestiva y conforme a las consideraciones precedentemente expuestas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. DAY, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Conforme al resultado al que se arriba en el tratamiento de la primera cuestión, corresponde admitir parcialmente el recurso extraordinario provincial articulado a fs. 4/17 vta. de autos contra la resolución obrante a fs. 805/811.

Con respecto a la solución a adoptar, tomando en consideración que la propia A.F.I.P. ha solicitado que las costas se impongan a la fallida o en el orden causado y ésta última es la solución que resulta coincidente con las tendencias jurisprudenciales mayoritarias, entiendo que las costas por el recurso de revisión deben imponerse por su orden por los tramos de crédito en los cuales la fundamentación esgrimida por los jueces de grado no encuentran sustento fáctico en las constancias de la causa, en tanto no se evidencia una actitud negligente del revisionista al insinuar su crédito en la etapa tempestiva.

Asimismo, debe mantenerse la imposición en costas al acreedor por el tramo de los créditos en los que se advierte omisión de documentación relevante y conforme lo he detallado en la cuestión anterior.

Como consecuencia de ello, corresponde se adecue la regulación de honorarios a Sindicatura y a su letrado patrocinante (L.S. 225-111, L.S. 182-91, entre varios) teniendo como base regulatoria el tramo del crédito por el que se han impuesto las costas al revisionista, esto es, la suma de $499.310,91, a la cual se aplicarán los mismos porcentajes utilizados en la instancia anterior atendiendo a que ello no ha sido objeto de agravio alguno.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. DAY, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

Atento a la naturaleza de la cuestión planteada y al modo en que se resuelve la cuestión, propondré a mi colega de Sala imponer las costas de este recurso extraordinario en el orden causado.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. DAY, adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 21 de diciembre de 2020.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

RESUELVE:

I. Hacer lugar parcialmente al Recurso Extraordinario Provincial a fs. 4/17 vta. por el acreedor “ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS”, contra la resolución de fs. 805/811 de los autos N° CUIJ 13-00004453-3716, caratulados: “AFIP en J:75754 ARGENTINA LOGISTICA S.R.L. P/ QUIEBRA P/ RECURSO REVISIÓN.” dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial. En consecuencia, modificar el dispositivo “I.3°)”, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“I.3º) Costas: se imponen a la revisionista por el tramo de los créditos reseñados en la segunda cuestión del presente decisorio y en el orden causado con respecto al resto del crédito”.

    1. Imponer costas por su orden.

    2. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

Notifíquese.-


DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro


DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Pedro J. LLORENTE, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.C.T.). Secretaría, 21 de diciembre de 2020.



domingo, 21 de marzo de 2021

ALGUNOS ASPECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA EN LA QUIEBRA

 





La importancia de la prescripción liberatoria en la quiebra es analizada a lo largo de esta entrega.


Nota: 

Trabajo publicado originariamente en Doctrina Societaria Concursal 

ed. Errepar – Tomo XXVI - agosto 2014

Cita digital: EOLDC090418A



I - LINEAMIENTOS GENERALES Y PARTICULARES DEL INSTITUTO

La prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos; es un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes.(1)

La prescripción es un medio legal de extinción de los derechos por la inacción de su titular o su no ejercicio por el titular durante el tiempo establecido por el derecho objetivo. Su consecuencia jurídica no se reduce a extinguir una pretensión accionable o demandable del titular de ese derecho, sino que extingue el derecho y no solo la pretensión o acción.

El instituto de la prescripción liberatoria, regulado por el artículo 3949 del CC permite que la inacción o silencio del acreedor por el transcurso del tiempo produzca la extinción de las acciones personales.

Bajo estos lineamientos generales: ¿Es posible plantear la prescripción liberatoria de los efectos y consecuencias jurídicas de la sentencia de quiebra?, ¿puede oponerse la prescripción liberatoria a las resoluciones de admisibilidad de créditos y privilegios?, ¿es viable la prescripción de la actio iudicati respecto de los créditos que pudieren haber correspondido en concepto de tasa de justicia, caja forense, y derecho de colegiación devengados en un proceso falencial?

El proceso falencial es un proceso de intereses colectivos, no basado en una acción mediante la cual se haya dictado una sentencia haciendo lugar a una pretensión, sino de un tipo específico de procedimiento, con reglas propias, particulares y especiales del que deriva el dictado de una sentencia declarativa de quiebra que no puede ser definida como actio judicati(2), en sentido integral.

Dadas las características que reviste este acto jurisdiccional -auto de quiebra- no configura una “acción personal por deuda exigible”, sino una declaración del estado falencial existente al tiempo de su dictado, y que, si bien puede ser modificada a través del tiempo, no puede prescribir del modo civilista. La situación constatada y declarada en la sentencia existía en determinado momento temporal y el deudor no puede ser “liberado” a tal respecto, pues existen formas preestablecidas de conclusión y clausura del procedimiento propias de la ley concursal.(3)

Así, la jurisprudencia anteriormente citada expone al respecto: “…el estado falencial, si bien puede ser modificado lo es, con posterioridad a su declaración; si dicha declaración se encuentra firme, no puede por el transcurso del tiempo afirmarse la liberación de tal estado en el momento en que fue determinado … la contrapartida de esta declaración de falencia es que tampoco puede pretenderse el ‘cumplimiento’ de alguna manda que sea exigible (arg., art. 4023, CC) luego de su dictado, y ello empece a la declaración pretendida dentro de los márgenes establecidos por la citada norma...”.

Se ha dicho que quedan excluidas del alcance de las prescripciones del artículo 4023 del CC las acciones enumeradas en el artículo 4019 del código citado y aquellas cuya imprescriptibilidad surge de una norma especial o como consecuencia de la propia naturaleza del deudor del que se trate.(4)

En este contexto, no resultaría admisible plantear que la prescripción tiene su basamento en una posible “persistencia en el tiempo de los efectos de la sentencia de quiebra” o por el “manifiesto desinterés de los acreedores en el cobro de sus acreencias”, sino que su incidencia estaría en determinar si la obligación de pago del fallido resultante de la sentencia de verificación dentro del proceso universal está prescripta o continúa siendo exigible por el transcurso del tiempo. En principio, sería equivocado sostener que, habiendo transcurrido más de diez años desde la sentencia de verificación de los créditos en la quiebra, sin que en ese lapso consten actos de los acreedores que de algún modo exterioricen su intención de mantener vivo su derecho, se haya prescripto el derecho al cobro de sus acreencias.

II - PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA FALENCIAL: LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA OPONERLA

La prescripción liberatoria en un proceso de ejecución colectiva debe ser planteada por el interesado -legitimado- en la primera presentación al juicio que haga, como lo dispone el artículo 3962 del CC, y sin haber consentido por acción u omisión acto alguno del proceso, en especial en lo referente a su faz liquidativa.

La interpretación del instituto de la prescripción en el marco de una quiebra es restrictiva, atendiendo a la oficiosidad e inquisitoriedad y demás principios concursales del procedimiento. De ello surge que la apreciación de los elementos de la prescripción falencial tiene elementos que le son propios y no pueden ser analizados y apreciados bajo la óptica del derecho civil exclusivamente.(5)

Por su importancia, la oficiosidad es la atribución del juez de impulsar de oficio el trámite iniciado por el deudor o acreedor y de recurrir a las instituciones y remedios más aptos aun sin petición, es decir, el juez tiene la dirección y el impulso fundamentalmente en el proceso de quiebra(6); por su parte, la inquisitoriedad se exterioriza en las facultades de investigación que tiene el juez y también el síndico, sin necesidad de que las circunstancias sean introducidas por las partes.

En el caso de la quiebra, los poderes oficiosos del juez se incrementan notablemente en dirección al debilitamiento de las facultades de administración y disposición del fallido respecto de sus bienes, como así también la disminución de su capacidad procesal en los términos del artículo 110 de la ley de concursos y quiebras (LC), de ahí que estos aspectos deban ser considerados en el caso particular para la viabilidad de la prescripción liberatoria.

En cuanto a la prescripción de las obligaciones que nacen de un acuerdo homologado es la ordinaria, por ser dichas obligaciones generadoras de derechos personales que no tienen un plazo o término especial de prescripción dentro de nuestro ordenamiento civil ni comercial.(7)

La quiebra del deudor no suspende el curso de la prescripción liberatoria de las acciones de sus acreedores. Desde hace tiempo, la jurisprudencia nacional ha decidido que, habiéndose invocado la prescripción de los créditos verificados en el concurso, el juez, antes de decidir la cuestión, debe dar intervención personal a los acreedores. Porque la intervención del síndico no suple la de aquellos en situaciones que afecten fundamentalmente los intereses de los acreedores(8). Apreciación judicial que implica que se los debe notificar en el último domicilio denunciado en el expediente; a tales efectos, el domicilio denunciado en el informe individual del síndico puede ser tenido en cuenta a los efectos notificatorios.

La prescripción es una defensa que afecta esencialmente los derechos de los acreedores, por lo que deben ser citados especialmente dándoseles intervención personal, a fin de que puedan ejercer derechos que tuvieran; se sostiene que el síndico, como representante de la masa, no suple la participación directa del acreedor para que la decisión judicial que recaiga cause instancia en lo que a ellos respecta.(9)

Quien solicita la prescripción en su caso, mediando sucesión del fallido, solo puede hacerlo a título personal -por sí- pero no por el resto de los herederos, mientras no haya sido dictada la declaratoria respectiva en el juicio sucesorio; en este caso, la capacidad procesal se limita al carácter de heredero denunciado del fallido quien, en principio, detenta un eventual “derecho al remanente”, pero no así respecto de los bienes desapoderados como consecuencia de la declaración de la quiebra que, irreversiblemente, forman parte del activo falencial y no son alcanzados por la prescripción liberatoria.

Al respecto se ha dicho que “…no existiendo designación de administrador provisorio, ni declaratoria de herederos y, por lo tanto, tampoco designación del administrador definitivo en el sucesorio, carece el presentante de legitimación para comparecer en el proceso falencial en representación de los herederos denunciados y, aun cuando detentara la calidad de administrador provisorio, la norma del artículo 340 del Código de Procedimiento en lo Civil (CPC) dispone que este se limitará a la percepción de las rentas y frutos, a los pagos ordinarios indispensables y al cuidado de los bienes sucesorios, (en este caso, desapoderados por efecto de la declaración de quiebra) y que, ante circunstancias especiales, el juez del sucesorio por auto lo autorizará a realizar otros actos y, en concordancia con dicha norma, el artículo 342 del CPC también requiere autorización judicial para que promueva demanda el administrador provisorio”.(10)

Por tal motivo, cualquier presentante que revista la calidad de heredero en cuanto a sus facultades se limita en la quiebra a solicitar medidas conservatorias en ausencia de la actuación del síndico y a realizar las medidas conservatorias extrajudiciales ante la omisión de la sindicatura (art.110, LC); pero, en referencia al juicio sucesorio, en él no se realiza trámite alguno respecto de los bienes que son objeto del desapoderamiento concursal, pudiendo actuar solo por su eventual derecho al remanente.

En cuanto a la oportunidad para oponer la prescripción, correspondería oponerla en la primera presentación en juicio y sin consentir ningún acto de realización o los propios del proceso liquidativo, es decir, resultaría imposible de proponer la petición de prescripción de un heredero en tanto han actuado e incidentado en contra de los actos de liquidación en el proceso principal, lo que implica que se han consentido los actos de realización efectuados en el expediente desde el fallecimiento del causante.

¿Las reglas especiales del que derivó el dictado de una sentencia declarativa de quiebra pueden o no ser definidas como “actio judicati”? La respuesta a esta pregunta sería negativa, en tanto no resultaría aplicable el artículo 4023 del CC al proceso liquidativo en sentido estricto.(11)

La pérdida de la oportunidad para oponer la prescripción debe ser interpretada en forma restrictiva y solo admitida ante inequívocos actos procesales que así lo revelen del propio expediente: ¿La sola presentación en el juicio del proponente implicaría o no la renuncia a oponer la prescripción? En principio, la normativa vigente es taxativa, si bien se puede entender que ese acto procesal -el de la presentación en sí- puede no tener implicancias en una situación jurídica de fondo, se entiende jurídicamente que la primera presentación es la “ideal” y “oportuna” para el planteo.

III - PLAZO DE PRESCRIPCIÓN Y CAUSALES DE INTERRUPCIÓN

A tenor de la doctrina y jurisprudencia prevaleciente, prescribe a los 10 años aquella que rige para la actio judicati, entendida como aquella acción cuyo plazo de prescripción nace una vez dictada una sentencia de condena o de verificación de créditos, que se cuenta desde que se notificó la sentencia firme o desde que tuvo lugar el último acto de ejecución de la sentencia; este criterio debe ser aplicado al crédito verificado en un concurso, en cuanto esa verificación equivale a una sentencia, pudiendo oponerse la prescripción de la ejecutoria.

El plazo en cuestión comienza a correr una vez firme y pasada en autoridad de cosa juzgada la providencia que tuvo por verificado el crédito, que se notifica por ministerio legis.

La manera de interrumpir el curso de la prescripción de la actio judicati es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva la ejecución colectiva, o sea, continuar adelante con el trámite de la ejecución de sentencia(12) o de los bienes del activo propiamente dichos. Ello por cuanto el acto interruptivo de la prescripción aniquila el tiempo pasado, dando lugar al inicio de un nuevo plazo de prescripción, que deberá contarse desde el acaecimiento del acto interruptivo mismo.(13)

Nuestro CC menciona como causal de interrupción de la prescripción a la demanda (art. 3986). Sin lugar a dudas, se refiere a la demanda en sentido amplio, la CSJN ha dicho que “…por demanda debe entenderse toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho del que se trate”.(14)

Con relación al plazo para oponer la defensa de prescripción, el artículo 3962 del CC prescribe: “la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en juicio que haga quien intente oponerla”. Conducta contraria a la que puede tener el fallido o, en su caso, algún heredero, si consintió actos liquidatorios propios de la quiebra hasta la interposición de la prescripción respectiva como se mencionara anteriormente.

El Instituto de la Prescripción Liberatoria es de naturaleza netamente civilista a causa de su específica regulación, y está así orientado a los procesos singulares, no a los colectivos. De ahí resulta que su interpretación y aplicación debe ser bajo los principios propios de la materia concursal; aun en esta situación, deben armonizarse los distintos ordenamientos jurídicos implicados: el civil y el concursal, merituándose cuestiones más amplias en sede concursal como son los poderes inquisitivos del juez como director del proceso, rol del síndico, régimen de actos inoponibles, actos de ejecución realizados tendientes a la liquidación de los bienes, etc.

Cuando el deudor deja de oponer la prescripción ganada o no la opone en tiempo oportuno, estamos ante un acto de renuncia tácita conforme a los artículos 3965 y 873 del CC. Vale decir que la omisión del deudor fallido en alegar la prescripción ganada constituye una renuncia tácita, que por importar un acto a título gratuito dentro del criterio amplio expuesto por la doctrina comercial es penada por nuestro régimen legal, tanto para la fase preventiva como liquidativa, como acto inoponible de derecho.(15)

Debería apreciarse, a los efectos jurídicos y económicos de la quiebra, que la muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del proceso concursal; tal es así que el artículo 105 de la LC establece expresamente la prioridad del juicio concursal sobre los bienes objeto de desapoderamiento, y exige que los herederos que sustituyen al causante unifiquen personería.

La pregunta es ante esta situación: ¿puede un heredero del fallido plantear la prescripción liberatoria a su favor? En principio, cabría reconocer que el heredero sí tiene legitimación para interponer la prescripción; la pregunta es cuándo puede hacerlo. A tal fin, primero es necesario advertir que no se haya presentado antes en el expediente, pues de esa manera toma razón y conocimiento de la instancia liquidativa. Por otro lado, debería preguntarse y observarse en el expediente si concretamente ha existido inactividad o ausencia alguna de actos tendientes a la ejecución de las resoluciones de verificación de créditos durante el plazo de 10 años continuos sin interrupción, es decir, si ha habido o no actos tendientes a la liquidación de bienes que tienen como objeto satisfacer esas acreencias verificadas y que constituyen el objetivo propio de la quiebra.

Lo señalado surge indubitablemente de la compulsa del expediente que indica el estado de las actuaciones por el transcurso del tiempo. Cabe considerar en estas circunstancias la especial mención a todo tipo de incidencia, tercerías o nulidades que el fallido -en vida, y sus herederos- hubiesen provocado y/o consentido contra los actos liquidativos.

Toda conducta procesal que va en contra del deber de colaboración impuesta por la normativa concursal (art. 102, LC) tiene especial consideración, si se pretende la prescripción liberatoria de los efectos jurídicos y económicos de la sentencia de quiebra por el fallido o por sus herederos. Va de suyo considerar que, si durante mucho tiempo se intentó demorar mediante distintas vías procesales la prosecución del proceso con ánimo de dilatorio, mal podrían servirse del transcurso del tiempo -o bien el fallido o sus herederos- para pretender capitalizar esa situación en su beneficio.

Debe resultar indubitablemente del expediente para la viabilidad del instituto que no se hayan realizado actos tendientes a la liquidación de los bienes del activo por un plazo superior a los 10 años, lo cual sería una situación por demás extraordinaria no advertida ni por el juez ni por los acreedores. Pero, si se han rematado bienes, se aprobó un remate, se depositó por el adquirente el saldo de precio, se hizo entrega de la posesión al adquirente y se ordenó la inscripción de la propiedad a favor de este en un plazo razonable y prudente, no cabe considerar que hubo abandono de la instancia para viabilizar la prescripción liberatoria en el plazo señalado.

No existe duda de que las actuaciones referidas y otras complementarias que se hicieran y que tienen como objeto liquidar un bien de la quiebra para distribuir su producido entre los acreedores verificados constituyen actos interruptivos de la ejecutoria de la respectiva sentencia verificatoria de créditos.(16)

Debe considerarse, a los efectos liberatorios, que los honorarios de los profesionales actuantes -síndicos, abogados de las partes y las gabelas legales: tasa, aportes y derecho fijo- recién se hacen exigibles cuando han sido debidamente regulados, quedando por consiguiente firme el proyecto de distribución; de lo contrario, por imperio legal, no comienza a correr la prescripción de tales acreencias.

Finalmente, dentro de las formas taxativas de conclusión del proceso falencial, la prescripción liberatoria no tiene regulación. Es la propia ley la que determina las formas o maneras en que los procesos falenciales llegan a su fin definitivamente -conclusión- o transitoriamente -clausura-. La declaración de quiebra no tiene naturaleza constitutiva, pues no constituye una nueva causa de deber, y solo tiene carácter comprobatorio y no innovador del estado de cesación de pagos.

IV - CONCLUSIÓN

La prescripción es un medio legal de extinción, en principio, de todos los derechos por la inacción de su titular o no ejercicio de su derecho durante el tiempo establecido por el derecho objetivo. A tenor de la doctrina prevaleciente, prescribe a los 10 años; la prescripción que rige para la “actio judicati”, entendida como aquella acción cuyo plazo de prescripción nace una vez dictada una sentencia de condena, y se cuenta desde que se notificó la sentencia firme o desde que tuvo lugar el último acto de ejecución de la sentencia para el derecho común. En materia concursal, el plazo se aplica a la sentencia de verificación de créditos una vez firme, pudiendo ser aplicable a la quiebra una vez dictada la resolución de verificación tempestiva y en tanto no hubieren actos interruptivos del plazo de prescripción, que son aquellos tendientes a la liquidación de los bienes del activo con el objeto de satisfacer los créditos y privilegios reconocidos. El acto que interrumpe la prescripción aniquila el tiempo pasado, dando lugar al inicio de un nuevo plazo de prescripción. En cuanto a su oportunidad, deber ser interpuesta al contestar la demanda o en la primera presentación en juicio que haga quien intente oponerla, no pudiendo oponerla quien ha consentido actos o interpuesto incidencias, nulidades o tercerías con el propósito de sustraer bienes del proceso o dilatar en sí el proceso liquidativo. Dentro de las formas taxativas de conclusión del proceso falencial, la prescripción liberatoria no tiene regulación, de lo que resulta que su aplicación en materia concursal debe hacerse a la luz de los principios generales que le sustentan en especial los de inquisitoriedad y oficiosidad. Es la propia ley la que determina las formas o maneras en que los procesos falenciales llegan a su fin definitivamente con la conclusión, o transitoriamente mediante la clausura.

Notas:

(1) “Troiani, Pedro N. c/Ford Motor Argentina SA” - Cám. Nac. Trab. - Sala V - 24/2/1986

(2) El procesalista Alsina sostiene lo siguiente: la sentencia produce una novación originadora de un nuevo derecho que es la actio judicati, toda acción se extingue, no comporta la extinción del derecho cuya existencia se reconoce en la sentencia por medio de la cual se asegura al actor su cumplimiento y de aquí la actio distinta de la acción ejercida, pero es de notar que el derecho sigue siendo el mismo. En el CPC venezolano se establece que mediante el sistema en el que se mantiene la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio judicati) como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado. El art. 1977 del CC establece que la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte años (20) y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe a los diez años. http://ubaprocesalciviltres.blogspot.com.ar/2012/10/13-la-actio-judicati.html. En este sentido, se podría sostener que el fundamento de la denominada prescripción de la actio judicati radica en que nadie puede tener un derecho ilimitado en el tiempo al exigir el cumplimiento de una decisión judicial

(3) “Rodríguez Villasuso, Lucía Adela s/quiebra” (Reg. 4913/1996) - Cám. Nac. Trab. - Sala B - 18/10/2011. En el mismo sentido, la Sala A de la Cám. Nac. Trab.: “Demirdo-gen Gulbenk s/quiebra” - 15/7/2008; “Allegretti, Luciano s/quiebra” - 10/6/2012

(4) Conf. Llambías, Jorge J. y Méndez Costa, María J.: “Código Civil anotado” - Ed. AbeledoPerrot - 2001 - T. V-C - pág. 866

(5) Si bien los tribunales han sostenido “…que la prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando las incertidumbres. Requiere el transcurso del tiempo y la inactividad imputable al acreedor…” - “Pefaure, Pablo M. y otros c/Fisco Pcia. de Bs. As.” - Sup. Corte Just. Bs. As. - 26/7/1994; no puede ser aplicable la jurisprudencia civil a los procesos universales de manera íntegra, desde el momento mismo en que estos últimos incluyen intereses colectivos y no el de un solo acreedor, sin dejar de desconocer el carácter inquisitivo y oficioso del proceso falencial que impide al acreedor la ejecución individual de su acreencia, salvo en casos de créditos con garantía real. Por ello, el supuesto “abandono de los derechos crediticios” por parte de los acreedores verificados no sería argumento viable para la oposición de la prescripción liberatoria en la quiebra

(6) Alegría, Héctor en Rivera, Julio y otros: “Derecho concursal” - LL - Bs. As. - 2010 - T. I - pág. 353

(7) “Javkin, Osvaldo” - Cám. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca - Sala I - 29/7/1983; “La verificación de un crédito en un concurso civil prescribe a los diez años” - Cám. 1ª Civ. y Com. - 5/6/1942

(8) “Ramallo s/sucesión concursal” - Cám. Civ. 1ª Cap. - 30/3/1938

(9) “Ramos Mejía de Ximenes y otros” - Cám. Civ. 1ª Cap. - 7/12/1938, cit. por Parry, Adolfo: “Tutela de crédito” - Ed. Plus Ultra - T. V. - pág. 158

(10) “De Gobbi, Miguel en J: 3315 ‘De Gobbi, Ángel s/quiebra - prescripción adquisitiva’” - Juzg. Proc. Conc. y Reg. Mendoza Nº 1 - sent. 54.569

(11) Art. 3979 - La prescripción corre a favor y en contra de los fallidos. La prescripción de los créditos verificados en el concurso se cuenta desde la última actividad procesal realizada en él (proceso)

Art. 4023 - Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años entre presentes y veinte entre ausentes, aunque la deuda esté garantizada con hipoteca.

(12) Spota, Alberto G.: “Prescripción y caducidad” - 2a ed. actual. y ampl. - LL - T. I y II - págs. 1 y 33/4; Salerno, Marcelo U.: “Prescripción liberatoria y caducidad” - LL - pág. 68; Herrera, Edgardo: “Tratado de la prescripción liberatoria” - Ed. LexisNexis - págs. 544/5 y Salas, Trigo Represas y López Mesa: “Código anotado” - Ed. LexisNexis - Nº 6805/005016

(13) Es que la interrupción destruye el elemento fundamental de la prescripción, que es la “inactividad de los titulares de la relación jurídica acreedor o deudor”

(14) “García Alberto de Leonardo c/Provincia de Formosa” - 7/11/1989 - Fallos: 312:2134 y Salthu, Juan G.: “Abandono del proceso y prescripción liberatoria” - DJ - 4/10/2006 - pág. 303

(15) Nichelmann, Víctor H.: “La prescripción liberatoria y el proceso concursal. ¿O puede el juez concursal declarar de oficio la prescripción?” - LL - 21/6/2002 - T. 1 - pág. 1138, cit. en autos 34842/54569, caratulados como “De Gobbi, Ángel s/quiebra s/prescripción adquisitiva” - Cám. 3ª Civ. Mendoza

(16) In re “De Gobbi, Ángel s/quiebra s/prescripción adquisitiva” - sent. 34842/54569


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