lunes, 24 de mayo de 2021

SCJM: BOUERI SANDRA GRACIELA Y OTS. EN J° 13-00000545-7-54522 MONTIEL RUEDA, JOSE P/CONC. PREV. (HOY QUIEBRA) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

 




CUESTIONES  SOBRE EL RECURSO EXTRAORDINARIO RESUELTOS


GENERICOS SOBRE EL RECURSO IMPETRADO Y NORMATIVA APLICABLE:

  • La cuestión a resolver en el recurso interpuesto, es si resulta arbitraria la decisión que, confirmando la de primera instancia, estima prudencialmente el activo a los fines de la regulación de honorarios en una conclusión de quiebra por avenimiento, en la suma de $7.257.207 tomando en cuenta diferentes parámetros (“Promesa de Venta”, triple del avalúo fiscal y lo informado en el informe general) y descuenta el activo que fue tomado como base regulatoria en la sentencia homologotoria del acuerdo preventivo. Asimismo, se encuentra cuestionada en esta instancia la distribución interna de honorarios profesionales entre la sindicatura y sus letradas patrocinantes y los abogados del fallido.
  • Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

  • En la materia en cuestión, es criterio reiterado de este Tribunal que la determinación de la base regulatoria, así como la propia determinación del emolumento profesional, constituye cuestión privativa de las instancias de grado, por tratarse de materia donde la atribución jurisdiccional es plena en el sentido que los tribunales de las instancias ordinarias resuelven tales aspectos dentro de facultades propias y excluyentes. Por el contrario, la impugnación es procedente en casos en que dicha apreciación fuera manifiestamente arbitraria por contener contradicción o inexactitudes en el proceso lógico del razonamiento, contradicciones palmarias en la motivación o apartamiento injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse.

  • El art. 267 de la Ley Concursal dispone: “Monto en caso de quiebra liquidada. En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 265, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al CUATRO POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado. Esta proporción se aplica en el caso del Artículo 265, inciso 2, calculándose prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la proporción de tareas efectivamente cumplida”.

  • En el caso, se trata de la regulación de los honorarios prevista por el art. 265 inc. 2 LCQ, referido a que los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez “al sobreseer los procedimientos por avenimiento”. La norma dispone tres pautas: i) la base regulatoria estará dada por un cálculo prudencial del activo -en este caso, no realizado-, ii) la escala oscila entre un 4% y un 12% con el piso de los tres sueldos de secretario y iii) se debe tener en consideración la proporción de tareas efectivamente cumplidas.

  • En el sublite, las recurrentes no discuten la normativa aplicable, sino que se agravian del modo en que el juez ha ejercido la facultad otorgada por la ley para estimar prudencialmente el activo. Esto es, el núcleo básico de la queja se asienta en la imputación de arbitrariedad al decisorio en la determinación de la base regulatoria.

  • Se queja el recurrente de que existe notable falta de coherencia en la elección de los criterios de valuación, en tanto se han utilizado –sin dar argumentos de ello– diferentes criterios para ello (valor de transacción denunciado por el representante del fallido, el avalúo fiscal y la tasación efectuada por sindicatura en el informe general para los bienes muebles).



 PARTICULARES SOBRE EL RECURSO IMPETRADO

  • Asiste razón al quejoso. Entiendo que no resulta razonable haber tomado diferentes pautas para la estimación de los distintos componentes del activo, sin haber fundamentado los motivos de tal decisión. Adviértase que, para los inmuebles toma en consideración una “promesa de venta” acompañada por los herederos del fallido, para el 50% del bien inmueble se remite al avalúo fiscal y lo multiplica por tres y para los rodados, muebles y útiles, máquinas y herramientas y bienes de cambio toma el monto del informe general presentado en el año 2016.

  • En el caso, entiendo que si bien, nada obsta a que el juzgador se guíe por diferentes elementos aportados a la causa, debe dar cuenta de los motivos por los cuales desecha o se atiene a una u otra pauta de valoración. En efecto, ya la doctrina ha puesto de resalto la necesidad de superar la parquedad en la motivación de la regulación de los honorarios en casos como el sublite en los que la norma refiere a una “estimación prudencial” en tanto no resulta suficiente la simple remisión a la normativa

  • Errónea aplicación de los precedentes del tribunal dan lugar a una reconsideración de los honorarios regulados.


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 75

CUIJ: 13-00000545-7/6((010302-54522))

BOUERI SANDRA GRACIELA Y OTS. EN J° 13-00000545-7-54522 MONTIEL RUEDA, JOSE P/CONC. PREV. (HOY QUIEBRA) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

En Mendoza, a catorce días del mes de Abril de dos mil veintiuno, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-00000545-7/6(010302-54522), caratulada: “BOUERI SANDRA GRACIELA Y OTS. EN J° 13-00000545-7-54522 MONTIEL RUEDA, JOSE P/CONC. PREV. (HOY QUIEBRA) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 74 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fojas 4/30 la Contadora Sandra Graciela Boueri, y las abogadas María Victoria Indiveri y Cintia Elisa Gramari, interponen recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 933/937 de los autos n° 43.103/54.522, caratulados: “.Montiel Rueda José p/ Concurso Preventivo hoy Quiebra”.

A fojas 52 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 53/59 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 65/68 se registra el dictamen de la Procuración General del Tribunal, que aconseja la admisión parcial del recurso deducido.

A fojas 73 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 74 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

I. Los hechos relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. A fs. 14/19 con fecha 27/11/2003 se presenta en concurso preventivo el Sr. José Montiel Rueda y a fs. 25/27 obra sentencia de apertura fechada el 02/02/2004.

2. A fs. 31 acepta el cargo el síndico Contador Juan Carlos Alderisi con fecha 17/02/2004.

3. A fs. 325/326 obra sentencia homologatoria de acuerdo preventivo dictada el 24/10/2006 en la cual se regulan honorarios profesionales a los letrados del concursado y a sindicatura.

4. El 11/09/2013 se dispone el cese de las funciones del contador Juan Carlos Alderisi. El 10/10/2013 acepta el cargo el nuevo síndico sorteado, contadora Sandra Graciela Boueri.

5. El 03/05/2016 se declara la quiebra por incumplimiento del acuerdo.

6. A fs. 596/599 sindicatura presenta recálculo de créditos del art. 202 LCQ e informe general.

7. A fs. 603/604 obra acta de incautación de bienes realizada el 02/09/2016.

8. El 17/10/2016 se denuncia el fallecimiento del fallido. Con posterioridad, sus herederos comienzan a presentar en el expediente los avenimientos de los diferentes acreedores.

9. A fs. 791 se corre vista a sindicatura a fin de que presupueste el monto de las acreencias pendientes de pago, Tasa de Justicia, Aportes a la Caja Forense, Derecho Fijo, gastos de publicación edictal en el Boletín Oficial y monto prudencialmente estimado del activo realizado y del pendiente de realizar.

10. A fs. 795/798 Sindicatura presenta valuación del activo en la suma de $18.976.050, manifestando que los ha valuado en un 75% de los valores en plaza.

11. A fs. 809/811 el administrador de la sucesión del fallido impugna la tasación de los bienes inmuebles. Señala que la valuación no se condice con los valores de transacción, en atención a las circunstancias en que se encuentran dichos bienes y al verdadero valor de venta de los mismos.

Aduce que sindicatura no ha aportado elementos para dar fundamento al criterio de valuación, no ha indicado el valor de los bienes semejantes en la zona, no ha considerado el valor fiscal, ni ha referido a ningún tipo de consulta de profesionales en la materia.

Afirma que un primer elemento de juicio sería el avalúo fiscal, el que acompaña. Que no es lo mismo la compra de un bien con problemas legales que uno que no los tiene. Sostiene que un modo verdadero de determinar el valor de los inmuebles sería el valor de transacción. A tal efecto, acompaña un compromiso de venta de tres de los inmuebles por la suma de $7.000.000.

Que respecto del otro inmueble (50% indiviso), se trata de un terreno baldío, sobre el que posan construcciones ruinosas, por lo que debe tomarse el valor fiscal, esto es la suma de $60.258.

12. A fs. 830/831 sindicatura contesta la vista de las impugnaciones realizadas. Expresa que no puede negarse su incumbencia para realizar evaluaciones, ya que es propia de su profesión de Contador Público y Perito Partidor. Aduce que es de público conocimiento que el valor fiscal es mucho menor que el valor de mercado de un bien inmueble. Sostiene que el compromiso de venta acompañado es un acto prohibido. Adjunta copia de una publicación de venta de un galpón cercano a las propiedades mencionadas.

13. A fs. 886/892 el juez autoriza la conclusión no liquidativa de la quiebra por avenimiento. Explica que, en cuanto a la pauta regulatoria del art. 267 LCQ, se calcula prudencialmente el valor del activo ya que no hubo realización de bienes y teniendo en cuenta la proporción de tareas efectivamente cumplidas. Efectúa las siguientes consideraciones:

. Se está ante un proceso de quiebra indirecta con nueve acreedores. El pasivo recalculado asciende a la suma de $1.498.002,46.

. Sindicatura efectuó nueva valuación de los bienes por la suma de $18.976.050,00 y no acompañó elementos que sustenten dichos montos ni tasación alguna, tampoco indicó el valor de bienes semejantes en la zona, ni contempló el avalúo fiscal.

. A los efectos de la determinación de la base regulatoria, se tendrá en cuenta el estado valorado de activo y pasivo denunciado por el deudor, los informes generales obrantes a fs. 224/227 y 596/599, las valuaciones efectuadas por Sindicatura y sus correspondientes impugnaciones, el avalúo fiscal de los inmuebles, el valor probable de realización y la promesa de venta obrante a fs. 804.

. Determina una base regulatoria de $ 7.257.207, considerando el valor de los inmuebles determinados en la promesa de venta ($7.000.000,00) comprensivo de tres de cuatro inmuebles, el avalúo fiscal del cuarto inmueble del que el fallido resulta titular en un 50 %, multiplicado por tres, conforme criterio sostenido por la jurisprudencia, arrojando la suma de $90.387, con más la suma de $166.820,00 correspondiente a la estimación del valor de los bienes muebles por parte de la Sindicatura en el informe general de fs. 596/599.

. Adhiere a un precedente de este Tribunal, y estableciendo como límite el 12% del activo prudencialmente estimado ($7.257.207,00) deduce el activo tenido en cuenta en la oportunidad de la homologación del acuerdo y al resultado: $6.917.407, le aplica el máximo de la escala (12%), arrojando como monto de la base regulatoria la suma de $830.088,84, correspondiendo a la Sindicatura y sus letrados el 65% (50% Sindicatura y 15% sus letrados) y a los letrados del causante el 35%.

. Regula los honorarios de la Sindicatura, Cdora. Boueri en $415.044,42, a sus letradas patrocinantes Dras. Gramari e Indiveri en $124.513,32 en forma conjunta y a los letrados del administrador definitivo de la sucesión del fallido en $290.531,09 en forma conjunta.

14. Apela la sindicatura y sus letradas patrocinantes.

15. La Cámara rechaza el recurso de apelación impetrado. Comparte en su totalidad el dictamen fiscal, al que remite y cita textualmente algunos de sus argumentos.

. La ley falencial no fija como base regulatoria el valor de mercado o de tasación de los bienes, y por el contrario llama al juez a estimar prudencialmente el activo, es decir a usar la templanza, la moderación, la sensatez, el buen juicio.

. No parece que la prudencia pudiera pasar por el valor de mercado de los bienes que justamente, el propio legislador no quiso estatuir como regla, sino por otras pautas justas y morigeradoras que en el caso bien pueden estar dadas por la valuación fiscal. Debe hallarse un posible valor liquidativo- a los fines de una prudente estimación de ese activo con fines regulatorios- que debe prevalecer sobre estimaciones hipotéticas de realización alejadas de la realidad de una subasta judicial.

. Sindicatura no adjunta ningún tipo de documentación que sustente la valuación de los mismos como probable de realización; la cual es impugnada por el quebrado, adjuntando avalúos fiscales de los inmuebles, y una promesa de venta que involucra tres inmuebles por un valor de $7.000.000, de fecha 23 de agosto de 2018.

. Que no constan en la causa elementos objetivos que establezcan una pauta cierta que permita sostener que no ha resultado prudente la estimación del activo realizada por el juez, al considerar el monto de la promesa de venta respecto de tres inmuebles, instrumento no desvirtuado en cuanto a su autenticidad, porcentaje de valuación fiscal multiplicado por tres y valor dado a los bienes muebles por Sindicatura. Incluso cuando dicho monto en lo que respecta a los inmuebles supera la valuación fiscal.

. No se advierten razones para desestimar la base regulatoria utilizada por la jueza de grado en cuanto la estima el juez prudencialmente.

. No debe olvidarse que el pasivo falencial a la fecha de la quiebra era de $1.498.002 (fs. 596, al 03/05/2016).

. Tampoco se aprecian razones que justifiquen diferentes porcentajes a los aplicados por la juzgadora. No resulta atendible la queja al respecto en cuanto el criterio sostenido por la magistrada fue el utilizado en la regulación primigenia (etapa concursal) por lo cual resulta acertada su reiteración (65% para la sindicatura).

. Adhiere al criterio de la Corte Provincial en la causa “Dominguez, María Eugenia...” del 03/11/2003 en orden al descuento de los honorarios regulados en la sentencia homologatoria.

. Estima que las regulaciones practicadas son acertadas y deben ser confirmadas.

Contra esta resolución la sindicatura y sus letradas patrocinantes interponen recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente.

Aduce que el fundamento del recurso se encuentra en la arbitrariedad del fallo recurrido y la consecuente violación de las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho de defensa, el derecho a una justa retribución y al derecho de propiedad. Señala que ostenta graves vicios consistentes en el apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, la omisión de considerar hechos y pruebas decisivas, ratificar la valoración de prueba ilícita, aplicar erróneamente la jurisprudencia del Supremo Tribunal de la Provincia y se sustenta en la mera voluntad del juzgador.

Se pregunta cómo puede calificarse de prudente un valor cuando existe una ausencia de explicación expresa de los criterios utilizados. Que desde la primera instancia objetó la validez de la promesa de venta efectuada por uno de los coherederos a la Sra. Pellegrino, y no obstante ello, los jueces consideran razonable que el valor de los tres inmuebles que se habían comprometido en venta ascendiera a la suma de $7.000.000. Aduce que la ineficacia de dicho acto puede ser declarada de oficio por el juez o alegada por el Ministerio Público.

Afirma que el sólo hecho de que el documento adoptado como justificación de la valuación derive de un acto viciado de nulidad absoluta, constituye un motivo suficiente para que sea descartado como prueba válida. No sólo se trata de un acto ineficaz, sino que es un instrumento privado inoponible a terceros, por carecer de fecha cierta (art. 317 CCN).

Que no se explica por qué resulta atendible un precio fijado en una operación en violación al régimen falencial y no la valuación presentada por sindicatura en cumplimiento de lo ordenado por el juez concursal.

Sostiene que no acompañó documentación sustentatoria de su valuación por considerar que se trata de una incumbencia profesional de un contador público nacional (art. 13 inc. b) Ley 20.488), de igual tenor que la realizada en el informe general. Además, a fs. 826/829 se acompaña una publicación de venta on line de un inmueble de similares características ($13.000.000) que ratifica el valor otorgado por sindicatura. Que no se ha pronunciado respecto de esta prueba acompañada, incurriendo en otra causal de arbitrariedad.

Afirma que existe notable falta de coherencia en la elección de los criterios de valuación, en tanto se ha utilizado el valor de transacción denunciado por el representante del fallido, el avalúo fiscal y la tasación efectuada por sindicatura en el informe general para los bienes muebles.

Que si el legislador no estableció un criterio pétreo para regular honorarios en estos casos es porque este valor está conformado por un sinnúmero de variables que se van modificando con el transcurso del tiempo, siendo un factor fundamental los vaivenes de la economía del lugar donde se desarrolla el proceso.

Aduce que el fallido no impugnó el informe general, sino hasta después del pedido de avenimiento a fin de disminuir los honorarios de sindicatura.

Señala que el avalúo fiscal de una propiedad es inferior a su valor real o de mercado, en tanto consiste en una tasación no comercial que el estado realiza sobre un inmueble, con el fin de valorizarlo y aplicarles una contribución o impuesto territorial.

Que no resulta razonable, mucho menos cuando no se explicitan los motivos por los cuales se llega a esta conclusión que el 50% de inmueble ubicado en pleno centro de la Ciudad de Tunuyán tenga un valor de realización de $90.387. Aduce que en el peor de los escenarios de una subasta sin base se llegaría a tan irrisorio precio.

Afirma que ni las reglas técnicas contables, ni los principios de derecho tributario, ni la experiencia habilitan a afirmar que el avalúo fiscal, aunque sea su triple, representa el posible valor liquidatorio de los bienes.

Sostiene que la sentencia no repara el gravamen que sufre cuando se toman valores para el activo que no se condicen con los valores al momento de dictarse el avenimiento. Que desde la presentación del informe general en septiembre de 2016 hasta el avenimiento en el año 2019, el país siguió atravesando un proceso inflacionario que continúa, teniendo un índice de incremento de precios no menor al 100%.

Explica que el cálculo prudencial del activo no realizado, debe ser estimado en el momento en que se declara la existencia del avenimiento, es decir, debe tratarse de una valuación actualizada, efectuada a valores contemporáneos al avenimiento.Que la determinación de la base regulatoria a valores distantes a la fecha en que se obtuvo el avenimiento en épocas de depreciación monetaria como la actual, implica el deterioro de la remuneración profesional.

Que el tribunal trae a colación que el pasivo falencial a la fecha de la quiebra era de $1.498.002 como una manera de indicar la desproporción entre lo adeudado y lo pretendido por su parte. Esta afirmación incurre en apartamiento de las constancias de la causa, en virtud de que el pasivo falencial no sólo está conformado por los importes de los créditos recalculados en el informe general, sino por todos aquellos créditos verificados a través de la vía incidental. Así se han incorporado nuevos pasivos por las sumas de $70.062, $400.239,86 y $1.164.198,58, existiendo una verificación en trámite. Afirma que el monto total de lo pagado a los fines del avenimiento asciende a la suma de $3.460.302,28.

Además se ha aplicado erróneamente un precedente que no tiene identidad con la presente, al descontar los honorarios regulados en la homologación del acuerdo.

Solicita se estime prudencialmente el activo por el valor informado por sindicatura a fs. 795/799, es decir, por la suma de $18.976.000 por ser el valor de los bienes que integran el patrimonio incautado.

Por último, se agravia respecto de la confirmación del Tribunal de Alzada de la distribución de los honorarios efectuados a sindicatura y a los letrados de la fallida, cuyo único fundamento es que esa fue la proporción establecida en el concurso preventivo.

2. Contestación del recurrente.

Aduce que debe tenerse por válida la promesa de venta, ya que una vez que se lograra levantar la quiebra, se lograría recuperar la disposición de los mismos y allí se operaría la transmisión. Que el acuerdo fue en beneficio de todos los acreedores. Afirma que se trata de un valor lógico de transacción, por cuanto el pasivo había sido fijado en $7.257.257 (auto homologatorio) se acordó el valor de venta en la suma de $7.000.000, que era equivalente al pasivo.

Que los recurrentes reconocen que para determinar la base regulatoria debe tomarse como uno de los principales criterios el valor de transacción y la promesa de venta es, justamente, una transacción no forzada.

Sostiene que la base regulatoria basada en el aviso de venta presentado por sindicatura es inconsistente en tanto no se conoce del inmueble para poder apreciar si su valor es semejante al del fallido. Por otra parte, debe considerarse la litigiosidad del inmueble.

Afirma que la pretensión del recurrente de la base regulatoria es absolutamente arbitraria. Que podría haber sustentado su opinión apoyándose en valores de bienes semejantes, pedir informes, solicitar inspecciones oculares. Sin embargo, se limitó a proponer un precio sin fundarlo. Que la actuación de sindicatura es ajena al interés concursal

3. Dictamen de Procuración General.

Aconseja la admisión parcial del recurso en trato, pudiendo establecer en definitiva la base para el cálculo de los honorarios o remitir la causa a segunda instancia para que se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho sin prededucir los honorarios regulados al síndico anterior en la etapa del concurso preventivo, manteniendo los porcentajes de redistribución internos.

Sostiene que, en lo atinente a la determinación de la base de cálculo de honorarios, el decisorio carece de fundamentación al sustentarse en una prueba aparente y descartar otros elementos obrantes en la causa que podrían llevar a una conclusión diferente, exorbitando las facultades prudenciales que el ordenamiento asigna al magistrado.

Comparte con las recurrentes lo referido a la errónea aplicación del criterio de la Sala y admite que, en este caso, la regulación por la etapa de la quiebra no debe subsumir a la ya efectuada en el concurso preventivo homologado.

En lo referente a la queja por la redistribución interna de los honorarios, advierte que la recurrente se limita a sostener que la misma es injusta, pero sin dar mayores razones de lo propio, por lo cual, se impone sin más su rechazo.

III. LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver es si resulta arbitraria la decisión que, confirmando la de primera instancia, estima prudencialmente el activo a los fines de la regulación de honorarios en una conclusión de quiebra por avenimiento, en la suma de $7.257.207 tomando en cuenta diferentes parámetros (“Promesa de Venta”, triple del avalúo fiscal y lo informado en el informe general) y descuenta el activo que fue tomado como base regulatoria en la sentencia homologotoria del acuerdo preventivo. Asimismo, se encuentra cuestionada en esta instancia la distribución interna de honorarios profesionales entre la sindicatura y sus letradas patrocinantes y los abogados del fallido.

IV. SOLUCION AL CASO.

1. Principios liminares que rigen el recurso extrarodinario provincial. Pautas específicas.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

En la materia en cuestión, es criterio reiterado de este Tribunal que la determinación de la base regulatoria, así como la propia determinación del emolumento profesional, constituye cuestión privativa de las instancias de grado, por tratarse de materia donde la atribución jurisdiccional es plena en el sentido que los tribunales de las instancias ordinarias resuelven tales aspectos dentro de facultades propias y excluyentes. Por el contrario, la impugnación es procedente en casos en que dicha apreciación fuera manifiestamente arbitraria por contener contradicción o inexactitudes en el proceso lógico del razonamiento, contradicciones palmarias en la motivación o apartamiento injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse.

2. La normativa aplicable.

El art. 267 de la Ley Concursal dispone: “Monto en caso de quiebra liquidada. En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 265, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al CUATRO POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado.

Esta proporción se aplica en el caso del Artículo 265, inciso 2, calculándose prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la proporción de tareas efectivamente cumplida”.

En el caso, se trata de la regulación de los honorarios prevista por el art. 265 inc. 2 LCQ, referido a que los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez “al sobreseer los procedimientos por avenimiento”.

La norma dispone tres pautas: i) la base regulatoria estará dada por un cálculo prudencial del activo -en este caso, no realizado-, ii) la escala oscila entre un 4% y un 12% con el piso de los tres sueldos de secretario y iii) se debe tener en consideración la proporción de tareas efectivamente cumplidas.

3. La difícil tarea del juez de estimar “prudencialmente” el activo a los fines de la regulación de honorarios profesionales.

Esta Sala ha sostenido que el derecho al cobro de honorarios por los trabajos realizados tiene rango constitucional como parte de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 Const. Nac.) y se plasma cuantitativamente a través de la regulación judicial. Por otra parte, los jueces tienen amplias facultades para fijar el monto de los honorarios -dentro de los mínimos y máximos- debiendo respetar ciertos parámetros tales como los trabajos realizados, el tiempo del desempeño, la eficacia de la labor cumplida, la complejidad de las cuestiones planteadas y las circunstancias particulares acaecidas durante el proceso. (LS432-052).

Se ha señalado que cuando la Ley Concursal deja librado al juzgador la estimación prudente del activo, lo es en la inteligencia de que sería dificultoso contar con un monto real y actual, en tanto que, de disponerse de tal dato, no cabría estimación como la prevista (CNCom, Sala C, 14/12/17, “García Sergio Hernán p/ Quiebrawww.pjn.gov.ar). Por este motivo, el legislador ha señalado que en esta labor, el juez debe ser prudente, lo que ha sido caracterizado como un juicio mesurado, sensato y razonable. (CNCom, Sala E, 29/06/90, “Flores Aurelio s/conc. Civil”).

Entre las pautas objetivas a tener en cuenta, doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que debe ponderarse el valor de los bienes denunciado por el deudor al momento de presentarse en concurso o quiebra (arts. 11 inc. 3 y 86 LCQ), los datos informados en el informe general (arts. 39 y 200 LCQ), como así también es posible tomar como pautas indicativas las valuaciones fiscales o tasaciones que obren en la causa y coadyuven a formar convicción sobre el asunto.

En definitiva, todo dato que pueda resultar útil y que apoye la sinceridad de la base regulatoria. (PESARESI, Guillermo Mario. PASSARON, Julio Federico, “Honorarios en concursos y quiebras”, Astrea, Buenos Aires, 2009, 1ra. Reimpresión, p. 320 y ss). Esta estimación supone el examen de una pluralidad de circunstancias económicas y no económicas- cuya armonización debe procurarse en cada caso en particular, a fin de determinar una retribución digna y equitativa, donde la labor cumplida constituye un elemento esencial a considerar. (PESARESI, Guillermo Mario, Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”. 1ra Edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 844”

Debe tenerse en cuenta que no se trata de una tasación, ni de un cálculo exacto, ni de un actualización estricta, sino de una prudente estimación, esto es hallar un valor del activo, que aunque no concuerde exactamente con la realidad, se aproxime razonablemente a ella. De manera que, ponderando todos los factores en juego (activo estimado, proporción de la globalidad de los honorarios sobre este activo y alícuota de arancel empleado) el juzgador estime prudencialmente su valor con el fin de fijar los estipendios profesionales. Si bien es posible determinar los emolumentos con alguna cuota de discrecionalidad y pueden tomarse pautas de aplicación disímiles autorizadas en abstracto por la ley, lo cierto es que estos criterios deben ser usados con moderación, sin exceder un margen de estimación razonable. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C. Scotiabank Quilmes S.A. • 18/12/2009. Cita Online: AR/JUR/64523/2009)

4. Análisis del caso.

Efectuadas estas consideraciones, ingresaré en el análisis del libelo recursivo, de cuya lectura surge que los agravios reposan en tres líneas argumentales.

i) Las pautas de ponderación tenidas en cuenta por el juzgador.

En el sublite, las recurrentes no discuten la normativa aplicable, sino que se agravian del modo en que el juez ha ejercido la facultad otorgada por la ley para estimar prudencialmente el activo. Esto es, el núcleo básico de la queja se asienta en la imputación de arbitrariedad al decisorio en la determinación de la base regulatoria.

Se queja el recurrente de que existe notable falta de coherencia en la elección de los criterios de valuación, en tanto se han utilizado –sin dar argumentos de ello– diferentes criterios para ello (valor de transacción denunciado por el representante del fallido, el avalúo fiscal y la tasación efectuada por sindicatura en el informe general para los bienes muebles).

Asiste razón al quejoso. Entiendo que no resulta razonable haber tomado diferentes pautas para la estimación de los distintos componentes del activo, sin haber fundamentado los motivos de tal decisión. Adviértase que, para los inmuebles toma en consideración una “promesa de venta” acompañada por los herederos del fallido, para el 50% del bien inmueble se remite al avalúo fiscal y lo multiplica por tres y para los rodados, muebles y útiles, máquinas y herramientas y bienes de cambio toma el monto del informe general presentado en el año 2016.

En el caso, entiendo que si bien, nada obsta a que el juzgador se guíe por diferentes elementos aportados a la causa, debe dar cuenta de los motivos por los cuales desecha o se atiene a una u otra pauta de valoración. En efecto, ya la doctrina ha puesto de resalto la necesidad de superar la parquedad en la motivación de la regulación de los honorarios en casos como el sublite en los que la norma refiere a una “estimación prudencial” en tanto no resulta suficiente la simple remisión a la normativa.

El decisorio de primera instancia enumeró los distintos elementos de ponderación, empero a renglón seguido seleccionó uno de ellos, sin dar razón adecuada de los motivos por los que no ponderaba los datos contenidos en los otros elementos. Además, desechó in totum la valuación efectuada por sindicatura por no haber acompañado elementos sustentatorios.

Por su parte, la Cámara -al confirmar el decisorio- se remite al dictamen de Ministerio Fiscal, descalifica del mismo modo al informe de sindicatura y expresa que no constan en la causa elementos objetivos que establezcan una pauta cierta que permita sostener que no ha resultado prudente la estimación del activo.

Tal aserto no resulta correcto, en tanto sí existen otros elementos que pudieron ser tomados en cuenta. Asimismo, su resultado no luce como razonable si se advierte que el activo finalmente estimado al 22/11/2019 asciende a $7.257.207, suma que resulta menor que la informada por sindicatura dos años antes en el informe general ($7.6125.629) para septiembre de 2016.

Y si bien es cierta la afirmación de la Cámara es cuanto es posible tomar como parámetro el avalúo fiscal, como así también que la estimación no responde exactamente a una tasación de mercado. Sin embargo, la cuestión residía en determinar si era posible tomar diferentes pautas de ponderación para los distintos componentes del activo -y remitirse inexorablamente a ellas-, sin dar explicación adecuada de por qué no se consideraron otros elementos que podían llevar a un resultado diferente.

En cuanto a los componentes del activo cuya valuación no fue objeto de impugnación por parte de los herederos del fallido (correspondiente a rodados, máquinas y herramientas, muebles y útiles y bienes de cambio), no existían razones para soslayar la valuación efectuada por sindicatura en su informe de fs. 795/798. Nótese que se trataba de la estimación más reciente que obraba en la causa, la que no mereció observaciones específicas en cuanto a dichos rubros. Por lo cual, no correspondía apartarse de la misma sin fundamentar adecuadamente los motivos por los cuales fue omitida y en su lugar se tomaron los valores consignados en el informe general. (En este sentido, pueden compulsarse los precedentes “Sat...” del 21/02/06 y “Bayod...” del 26/05/16).

Ahora bien, tampoco resulta razonable que a los fines de la estimación correspondiente a tres inmuebles con una superficie aproximada de 3.000 metros sitos en el departamento de Tunuyán, se tome -sin más- el precio incluido en una “Promesa de venta” por el cual el administrador de la sucesión comprometió en venta dichos bienes. Adviértase que este instrumento fue acompañado por los herederos del fallido en copia simple, no reconocido por todos sus otorgantes y no tiene fecha cierta.

Por su parte, en cuanto a la sustancia del instrumento, y más allá de la calificación que pudiera darse a este acto -lo que no es objeto del presente decisorio-, lo cierto es que trata de una promesa de vender bienes que constituyen parte del activo falencial. Menos aún puede darse un valor definitivo a dicho instrumento cuando el precio ha sido pactado teniendo en cuenta una “cesión de derechos hereditarios” y el pasivo falencial de la quiebra. Lo cual aleja el monto pactado de un valor real, pues como queda visto, el precio ha sido fijado tomando en cuenta otras variables ajenas a las pautas que doctrina y jurisprudencia han reconocido como válidas para el ejercicio prudencial de la facultad estimatoria.

Por todo lo cual, asiste razón al recurrente en este agravio, en cuanto en la causa existían otros elementos de ponderación los que no fueron tenidos en cuenta. Asimismo, no resulta razonable que, para estimar prudencialmente el valor de los tres inmuebles más valiosos del activo falencial, se tomara inexorablemente el valor consignado en un instrumento que adolecía de las deficiencias que fueron apuntadas ut supra.

ii) La errónea aplicación de los precedentes del Tribunal.

Asiste razón al recurrente cuando denuncia la errónea aplicación de los precedentes de este Tribunal.

La plataforma fáctica acaecida en los precedentes “Domínguez...” del 03/11/2003 y “Pinotti...” del 31/10/2007 era sustancialmente diferente a la ocurrida en los presentes obrados en tanto en aquéllos no existió sentencia homologatoria. Allí, se decidió que no era arbitraria ni normativamente incorrecta la sentencia que, al regular los honorarios de sindicatura por la etapa de liquidación en una quiebra declarada por no haberse logrado las mayorías de ley, descontó lo regulado con anterioridad por la etapa de concurso preventivo. Mientras que, en el sublite, la sentencia homologatoria sí fue dictada y la quiebra declaró por incumplimiento del acuerdo preventivo.

Más allá de la incorrecta asimilación de la plataforma fáctica y la improcedente aplicación de los precedentes, se advierte que al asumir tal criterio no se tuvieron en cuenta dos cuestiones esenciales que ameritaban algún tipo de reflexión como lo eran: i) que el síndico beneficiario de la regulación “descontada” no era el mismo síndico que el interviniente en la quiebra, por lo cual, en última instancia se estaban descontando honorarios que habían beneficiado a otro profesional y ii) que lo que este Tribunal aceptó fue el descuento de los honorarios percibidos durante la etapa del concurso, pero no el descuento en las bases regulatorias (activo estimado durante el concurso menos activo estimado en la quiebra) como se efectuó en el decisorio de primera instancia, confirmado por la Alzada.

Ahora bien, los casos que guardan analogía con lo acaecido en el presente resultan ser “García Fanesi...” del 26/02/2009 y “Masso...” del 04/10/2011 en los que se homologó el acuerdo preventivo y la quiebra se declaró por incumplimiento de acuerdo. En estos casos, este Tribunal entendió que los honorarios regulados en el acuerdo homologado debían mantenerse y practicarse una nueva regulación por las tareas liquidativas conforme al art. 267 LCQ.

Cabe agregar que si bien el voto minoritario del Dr. Romano en el precedente “Masso” propicia la reducción de los honorarios hasta el tope del 12%, lo cierto es que el voto de la mayoría confirma la aplicación del criterio expuesto en “García Fanesi”.

Por todo ello, es que asiste razón al ocurrente cuando denuncia errónea aplicación de los precedentes de esta Sala. Por lo cual, no deberán descontarse los honorarios regulados al Contador Fanesi en la homologación del acuerdo preventivo ni corresponde sustraer del activo estimado prudencialmente en la quiebra el monto del activo que fue tenido en cuenta para regular honorarios profesionales por la etapa de concurso preventivo.

iii) Distribución proporcional de los honorarios.

También se agravia el censurante de la distribución interna que se ha efectuado con los abogados del fallido. Sin embargo, las razones dadas por el quejoso sólo muestran una disconformidad con la decisión del juzgador, quien ha ejercido esta facultad dentro de sus atribuciones privativas, teniendo en cuenta el mérito y la eficacia de la labor y tiempo insumido.

Aún cuando pueda o no compartirse esta atribución porcentual, el recurrente no ha logrado acreditar que la distribución interna sea manifiestamente arbitraria por contener contradicción o inexactitudes en el proceso lógico del razonamiento, contradicciones palmarias en la motivación o apartamiento injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse, único caso en que correspondería la procedencia del grave vicio denunciado.

Así las cosas, la distribución del porcentaje del 65% a sindicatura y sus letradas patrocinanes y 35% a los profesionales intervinientes en la quiebra no luce absurda o ilógica, más allá de que este Tribunal comparta o no la solución.

En definitiva, entiendo que deberá admitirse el recurso interpuesto y revocarse parcialmente la sentencia en crisis; debiendo, en su lugar, dictarse un nuevo pronunciamiento, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GOMEZ adhiere al voto que antecede.

 

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

Atento el modo como fue resuelta la cuestión anterior, corresponde admitir parcialmente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 4/30 vta. de estos autos y, en consecuencia, revocar el dispositivo I del decisorio obrante a fojas 933/937 de los autos n° 43.103/54.522, caratulados “Montiel Rueda José p/ Concurso Preventivo hoy Quiebra” dictada por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial.

Por ello, este Tribunal deberá situarse en posición de Cámara, por lo que, resuelta la cuestión de la arbitrariedad en la fijación de la base regulatoria y errónea aplicación de los precedentes de este Tribunal deberá proceder a estimar prudencialmente la base regulatoria y a fijar los honorarios profesionales respetando la redistribución interna de los porcentajes asignados.

A priori, debo señalar que, en el prudente ejercicio de esta facultad, tendré especialmente en cuenta que el juez ha fijado el máximo porcentual posible, esto es, el 12%. Aún cuando pueda o no compartirse este criterio -teniendo en cuenta el estado de la falencia (no se ha liquidado ningún bien) y la expresa manda de la norma en cuanto a tener en “consideración la proporción de tareas efectivamente cumplida”-, lo cierto es que no ha sido objeto de agravio la discusión en torno a tal aspecto.

No obstante ello, tal asignación máxima deberá necesariamente ser tenida en cuenta a los fines de la resolución del caso, atento a que, como lo he referido antes, la fijación de los emolumentos debe ser el resultado de la combinación de los diversos factores que la propia ley prevé.

Ahora bien, los elementos de ponderación arrimados al proceso son: i) la valuación de los bienes efectuada en el informe general presentado en la quiebra el 09/09/2016 en el cual Sindicatura manifiesta haberla efectuado al valor de realización en la suma total de $7.615.620, el que no fue objeto de observaciones, ii) la valuación de los bienes efectuada por sindicatura a requerimiento del Tribunal presentada el 07/03/2019 en la cual manifiesta que la ha efectuado al 75% de los valores de plaza, la cual fue impugnada por los herederos del fallido exclusivamente en lo que respecta a los inmuebles, iii) la documentación acompañada en la impugnación por los herederos del fallido, esto es, el avalúo fiscal vigente del inmueble registrado como 65-007544 y avalúo fiscal histórico del inmueble registrado como 65-428864 y iv) las copias de un aviso de venta acompañado por sindicatura quien refiere que se trata de un inmueble de similares características.

En cuanto al informe de fs. 795/798, y sin desconocer las facultades del síndico para realizar la tarea encomendada de valuación de los bienes, ni negar las incumbencias otorgadas a los profesionales en ciencias económicas -más en este caso de un profesional especializado-, lo cierto es que, a los efectos de esta estimación prudencial, el juez debe apoyarse en elementos objetivos que surjan de la causa para dar razones fundadas de su estimación de la base regulatoria. Máxime cuando quienes deberán afrontar el estipendio han impugnado la estimación por considerarla improcedente.

Adviértase que el caso justificaba ampliamente el aporte de algún otro elemento en apoyo al monto del revalúo y la exteriorización del método y las pautas utilizados para su confección. En efecto, no se llegó a contar con ninguna tasación por parte de un enajenador, ni existen subastas fracasadas de las que pueda tomarse algún valor referencial. Por su parte, advierto que, una vez formuladas las impugnaciones, se le dio un traslado a sindicatura a los fines que pudiera acompañar otros elementos que pudieran coadyuvar a formar convicción sobre el asunto. Sin embargo, se limitó a acompañar una copia de un aviso y a referir que se trataba de un inmueble de similares características.

Siendo así, entiendo que la solución más ajustada a las constancias de la causa y que recepta las directrices puestas de resalto en el presente decisorio, es partir del valor indicado en el informe general y, a partir de allí, efectuar una prudente adecuación de los mismos, teniendo en cuenta que transcurrieron algo más de dos años desde aquella valuación no observada hasta la regulación impugnada.

En efecto, no pueden soslayarse las modificaciones sufridas en la cuantía del activo, esto es, las alteraciones de los valores que pudieron haberse producido entre la denuncia del deudor o el informe general y el tiempo en que daba hacerse la regulación (PESARESI, PASARON, ob. cit., RIVERA-ROITMAN-VÍTOLO. Ley de Concursos y Quiebras, tomo IV, Cuarta Edición Actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2009, p. 660, comentario al art. 266 LC).

Ello, también fue puesto de manifiesto por nuestro Superior Tribunal quien, bajo la vigencia de la Ley 19551, ha descalificado sentencias que omitieron considerar que las circunstancias económicas imponían, a fin de asegurar una adecuada contraprestación de los servicios profesionales, partir del capital según estimaciones actualizadas al tiempo de la sentencia, por constituir ello la forma más apropiada para respetar el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad (Fallos 305:1724;307:1046). Cabe aclarar que en ambos casos, se resolvió sobre la base del art. 289 de la ley derogada, que refería al activo prudencialmente estimado para regular honorarios en caso de acuerdo preventivo o resolutorio

Reitero, que no se trata de una valuación, ni de una tasación de los bienes, ni de una fijación exacta del activo falencial, puesto que de ser así, la ley lo hubiera previsto en forma expresa. De lo que se trata en definitiva, es de proyectar en alguna medida su valor a los fines de proceder a la regulación de honorarios, de arribar a una estimación prudente y sensata, de manera tal que ponderada conjuntamente con el máximo porcentaje posible en la escala (12% no discutido) y su distribución proporcional, se arribe a un estipendio que retribuya adecuadamente las labores prestadas por los profesionales intervinientes en la causa.

Por todo lo cual, ponderando el valor del activo consignado en el informe general que asciende a la suma de $7.615.620, el avalúo de los inmuebles (para el año 2019: al 01/01 en $1.226.037 y al 01/02 en 1.226.037 y $60.258) y su evolución histórica (para el año 2016: $1.057.859 y $40.436, para el año 2017: $1.249.972 y $46.798, para el año 2018: $1.425.799 y al 01/01 $52.838 y al 01/10 $51.140) (conforme documentación aportada a la causa y www.atm.mendoza.gov.ar), incrementaré prudencialmente la base a la suma de $ 10.000.0000 como parámetro regulatorio de estipendios, lo que representa una adecuación de algo más del 30% de lo consignado en el informe general.

De esta manera, al haber la juez de primera instancia considerado que a los profesionales les correspondía el máximo porcentual del 12% y teniendo presente la redistribución interna (65% para sindicatura y sus letradas y 35% para los abogados de los herederos del fallido), se arriba a la suma de $600.000 para la sindicatura y a la suma de $180.000 para sus patrocinantes, que resulta adecuada para retribuir las labores efectivamente cumplidas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GOMEZ adhiere al voto que antecede.

 

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Atento al tenor de las cuestiones planteadas, tratándose de honorarios profesionales, y en seguimiento del criterio seguido en la instancia anterior, no se impondrán costas

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GOMEZ adhiere al voto que antecede.

 

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

 

S E N T E N C I A:

Mendoza,14 de Abril 2021.

 

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

 

R E S U E L V E :

I. Hacer lugar parcialmente al Recurso Extraordinario Provincial deducido a fs. 4/30 por la Contadora Sandra Graciela Boueri y las abogadas María Victoria Indiveri y Cintia Elisa Gramari, contra la resolución dictada por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 933/937 de los autos n° 43.103/54.522, caratulados: “Montiel Rueda José p/ Concurso Preventivo hoy Quiebra”. En consecuencia, modificar el dispositivo I, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 897/902 por la Síndica Sandra Graciela Boueri y por las Dras. Cintia Elisa Gramari y María Victoria Indivieri, en su carácter de patrocinantes de sindicatura en contra del dispositivo II de la resolución dictada a fs. 896/892, la que quedará definitivamente redactada de la siguiente manera:

II.- REGULAR LOS HONORARIOS de Sindicatura, Cdora. BOUERI SANDRA GRACIELA en la suma de Pesos Seiscientos Mil ($600.000); a sus letradas patrocinantes DRAS. GRAMARI CINTIA ELISA e INDIVERI MARÍA VICTORIA en la suma de Pesos Ciento Ochenta Mil ($180.000) en forma conjunta; a los letrados del administrador definitivo de la sucesión del fallido DRES. COLL OSVALDO WALTER; COLL MARÍA BELÉN; COLL IGNACIO OSVALDO y RIGOLDI FLORENCIA en la suma de Pesos Cuatrocientos Veinte Mil ($420.000) en forma conjunta. Todos con más IVA en caso de corresponder (Arts. 265 inc. 2), 267 y 271 LCQ.”

II. No imponer costas.

NOTIFIQUESE.

 

 


DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

 


DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro

 

lunes, 17 de mayo de 2021

SCJN: ACRE HECTOR DANIEL EN J° 1018052/54019 ACRE HECTOR DANIEL EN J: N° 1.018.052 "ACRE HECTOR DANIEL P(/ CONC. PEQUEÑO" P/ RECURSO DIRECTO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIA

 


CUESTIONES  SOBRE EL RECURSO EXTRAORDINARIO RESUELTOS


GENERICOS SOBRE EL RECURSO IMPETRADO:

  • No se ha acreditado la existencia de vulneración al derecho de defensa del recurrente que habilite la procedencia del recurso extraordinario intentado, ni que éste haya probado el interés jurídico indispensable para acceder a esta vía excepcional y de aplicación restrictiva (art. 145, ap. III C.P.C.C.T.). Por ello considero, que la inapelabilidad consagrada en el caso por el a quo, no es arbitraria. Propicio en consecuencia, el rechazo del recurso.
  • No es posible vislumbrar, ni el recurrente ha precisado, cuál es el interés jurídico actual, real, cierto y positivo que ostenta, requisito imprescindible en toda articulación, acción o recurso (art. 41 C.P.C.C.T.), Como queda visto, resultan absolutamente insuficientes las genéricas alegaciones formuladas por el quejoso en cuanto que la resolución causa severos perjuicios a su parte y a la de quien pagó por subrogación el crédito.
PARTICULARES SOBRE EL RECURSO IMPETRADO

  • En su libelo recursivo, se aduce que el perjuicio al recurrente se concretaría en que al acreedor se le ha negado el crédito y que se le frustra “la solución favorecida por el proceso concursal”. Sin embargo -y no obstante la inadmisible generalidad en la formulación de tal aserto-, tal circunstancia no ha acaecido en la causa. Reitero que la conformidad a la propuesta del acreedor subrogante se encuentra agregada al expediente, que el cesionario no ha expresado su voluntad de arrogarse el ejercicio del derecho político y que ni siquiera se ha expedido el síndico sobre el cumplimiento de los requisitos y alcance de las mayorías exigidas por el art. 49 L.C.Q.

 

  • El interés invocado para acceder a esta vía extraordinaria se presenta como meramente eventual e hipotético. Así, no resulta procedente que este Tribunal abriera la vía para que el recurrente pudiera discutir sobre situaciones que no han acecido en la causa, en tanto, el planteo no puede ser simplemente hipotético o conjetural, sino que tiene carácter controversial (L.S. 146-337; L.S. 113-286; L.A. 90-299; 128-127).

 

  • Es cierto que, como lo señala el quejoso, la regla de la inapelabilidad tiene por objeto evitar dilaciones en un proceso que por su propia naturaleza requiere de una gran agilidad. Empero, no le asiste razón cuando afirma que no está en juego la celeridad del proceso en tanto los acreedores ya han sido desinteresados. Ello, en tanto de un análisis de la causa, surge que no todos los acreedores han sido desinteresados, que existe un acreedor que se ha opuesto al pago por subrogación parcial, lo cual aún no han sido resuelto por el juez de primera instancia y otros que han iniciado procesos de verificación tardía y revisión para ser incorporados al pasivo concursal (CUIJ N° 13-04107516-8, N° 13-04158378-3 y N° 13-04157931-9, conforme surge del sistema informático www.jus.mendoza.gov.ar).

  


 CUIJ: 13-04837032-7/1((010303-54019))
ACRE HECTOR DANIEL EN J° 1018052/54019 ACRE HECTOR DANIEL EN J: N° 1.018.052 "ACRE HECTOR DANIEL P(/ CONC. PEQUEÑO" P/ RECURSO DIRECTO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIA

En Mendoza, a 5 de noviembre de 2020, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-04837032-7/1 (010303-54019), caratulada: “ACRE HECTOR DANIEL EN J° 1018052/54019 ACRE HECTOR DANIEL EN J: N° 1.018.052 "ACRE HECTOR DANIEL P(/ CONC. PEQUEÑO" P/ RECURSO DIRECTO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 64 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fojas 18/27, el Sr. Héctor Daniel Acre interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de esta Primera Circunscripción Judicial a fojas 587 de los autos n° de CUIJ 13-03987116-9, caratulados: “Acre, Héctor Daniel p/ Concurso Pequeño”.-

A fojas 38 y vta.,se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quienes a fojas 39/44 vta. y 49/55 vta. contestan solicitando su rechazo.

A fojas 58/59 vta., se registra el dictamen de la Procuración General del Tribunal.

A fojas 61 se llama al acuerdo para dictar sentencia y, a fojas 64, se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

I. PLATAFORMA FACTICA:

Los hechos relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 15/09/2016, se presenta en concurso preventivo el Sr. Héctor Daniel Acre. A fs. 59/63, obra sentencia de apertura del concurso, siendo síndico designado el Contador Norberto Daniel Gallardo.

2. A fs. 203/206, obra sentencia del art. 36 de la ley concursal (LCQ) de la que surge lo siguiente:

- Crédito verificado: Administración Federal de Ingresos Públicos por $36.565,45 con privilegio general y por $9.821,32 como quirografario.

- Créditos declarados admisibles: Garantizar Sociedad de Garantía Recíproca por $77.627,90 como quirografario y por $183.332,98 como quirografario bajo condición suspensiva; Administración Tributaria Mendoza por $11.475,06 con privilegio especial, por $108.727,04 con privilegio general; por $87.300,74 como quirografario y por $385.446,45 como quirografario bajo condición suspensiva; Banco de la Nación Argentina por $1.020.160,25 con privilegio especial, por $927.337,19 como quirografario y por $2.611,20 como quirografario bajo condición suspensiva; y Banco Macro S.A. por $287.474,71 como quirografario.

- Se declaran inadmisibles los créditos de Abrahan Hnos. S.R.L., Organización Ruso S.R.L., Pedro Oscar Barnes y Alejandro Canto.

3. A fs. 214, el concursado hace pública su propuesta de pago y, a fs. 221, obra mejora de propuesta.

4. A fs. 220, obra resolución de categorización.

5. A fs. 236/241, la concursada acompaña la siguiente documentación:

i) Convenio de pago por subrogación suscripto por el concursado y por el Sr. Pedro Oscar Barnes, quien manifiesta que abona la suma de $9821,32 por el crédito quirografario verificado de A.F.I.P. y que se subroga en el mismo, conformidad a la propuesta de pago y boleta de depósitos judiciales por la suma indicada.

ii) Convenio de pago por subrogación suscripto por el concursado y por el Sr. Pedro Oscar Barnes quien manifiesta que abona la suma de $77.627,90 por el crédito quirografario verificado de Garantizar Sociedad de Garantía Recíproca y que se subroga en el mismo, conformidad a la propuesta de pago y boleta de depósitos judiciales por la suma indicada.

6. A fs. 250, el juzgado tiene presente los pagos por subrogación denunciados, las conformidades prestadas a la propuesta de acuerdo y se ponen los fondos a disposición de interesados.

7. A fs. 256, A.F.I.P. da conformidad al pago por subrogación parcial respecto al crédito verificado en calidad de quirografario, pide libramiento de cheque y hace reserva de derechos con relación al crédito verificado como privilegiado. A fs. 258, se tiene presente la conformidad prestada por AFIP respecto al pago por subrogación parcial del crédito quirografario y se libra orden de pago.

8. A fs. 271/274. Garantizar S.G.R. expresa plena oposición al pago parcial efectuado por Pedro Barnes.

9. A fs. 324/326, el concursado acompaña un “Convenio de Pago por subrogación” suscripto conjuntamente con el Sr. Pedro Barnes, en el que este último señala que abona la suma de $660.000 por el crédito quirografario verificado a favor del Banco de la Nación Argentina y que se subroga en dicho crédito y adjunta boleta de depósitos judiciales por dicha suma.

10. A fs. 330/331, el concursado acompaña “Convenio de Pago por subrogación” suscripto conjuntamente con el Sr. Pedro Barnes, en el que este último señala que abona la suma de $270.000 por el crédito quirografario verificado a favor del Banco de la Nación Argentina y que se subroga en dicho crédito. Acompaña boleta de depósitos judiciales por la suma de $270.000.

11. A fs. 335, se tiene presente el pago por subrogación efectuado por el Sr. Barnes en relación al crédito del Banco de la Nación Argentina con constancia del pago de impuesto de sellos y se ponen los fondos a disposición del Banco. A fs. 335, in fine obra cédula de notificación.

12. A fs. 344/345 obra conformidad a la propuesta de pago del Sr. Pedro Barnes, como subrogante parcial del crédito del Banco de la Nación Argentina. A fs. 347, el Tribunal tiene presente la conformidad acompañada con noticia de interesados.

13. A fs. 378/392, el B.N.A. acompaña cesión de derechos y acciones efectuadas a favor de Abrahan Hermanos S.R.L.

14. A fs. 394, se tiene presente la cesión de derechos y acciones y el acta de notificación acompañadas por el B.N.A. y se ordena su notificación al concursado, la cual se efectúa el 31/10/18 conforme constancia de fs. 394 vta.

15. A fs. 399/402, el concursado plantea como excepción la nulidad de la cesión de créditos acompañada.

Manifiesta que no hay crédito, solo una suma pagada a percibir. Que el Banco Nación y un pretenso acreedor, Abrahan Hermanos S.R.L. han querido hacer nacer obligaciones por medio de este acto jurídico de cesión de crédito. Que el B.N.A. no podía realizar tal cesión del crédito quirografario en tanto al haber consentido el pago del dicho crédito, efectuado por el Sr. Pedro Barnes (art. 881 C.C.C.N.) el crédito ya no es del banco sino del tercero subrogado. Aduce que el pago extingue el crédito y la cesión realizada es nula. Que nunca se opuso al pago y su silencio implica aceptación.

Que al momento de la cesión, el Banco de la Nación ya no tenía un crédito, sino solo el derecho a retirar una suma de dinero en el expediente (art. 391 C.C.C.N.). Este derecho solo le daría al cesionario a posibilidad de retirar los fondos del juzgado.

Argumenta que el B.N.A. no puede omitir en forma expresa el pago realizado por subrogación en ese negocio notarial. Que lo ha omitido para intentar validar la cesión del crédito ya pagado.

Que otra omisión sustancial del instrumento notarial es que el monto depositado por el tercero subrogado fue puesto a disposición del banco cedente de inmediato y fue notificado 30 días antes de instrumentar la cesión.

Resalta la inexistencia de notificaciones en tanto la cesión de créditos pretendida incluye varias deudas que involucran al concursado y a terceros, y que en este proceso sólo se ha acreditado la notificación a Acre. El C.C.C.N. no deja dudas en cuanto a que la cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta. El acto de cesión debió notificarse a todos y sin esta condición no tiene efectos respecto de terceros y por tanto es inoponible en esta causa.

Que el interés jurídico del concursado es evidente en tanto el crédito es de Pedro Barnes, porque pagó por subrogación y porque el acreedor no se opuso en tiempo y forma. Que con este pago por subrogación se dan las condiciones para homologar el concurso, que si el crédito no fuera de Barnes y hubiera podido cederlo al B.N.A. podría, hipotéticamente, discutir el pago del tercero y con ello cuestionar las condiciones de homologación del concurso.

Afirma que un principio rector en nuestro derecho es el de la buena fe (art. 9 y 729 C.C.C.N.), incluso el art. 398 dispone que todos los derechos son transmisibles excepto que importe transgresión a la buena fe, a la moral y a las buenas costumbres. Que se dan una serie de irregularidades que dejan en evidencia la ausencia de buena fe.

Que plantea la nulidad como excepción a fin que resuelva la nulidad de los actos jurídicos. Sostiene la validez de los pagos por subrogación.

Aclara que, respecto de la cesión de los créditos quirografarios cancelados, pone en conocimiento que también cuestiona la legitimidad de la cesión de derechos y acciones respecto al crédito hipotecario. Que ello motivó un planteo extrajudicial y será objetada judicialmente en sede federal. Afirma que se han afectado los intereses del deudor en una conducta incompatible con un ente público, que buscar otorgar beneficios a un tercero en desmedro de los derechos del propio deudor. Ofrece prueba y funda en derecho.

16. A fs. 475/482, contesta el Banco de la Nación Argentina y peticiona el rechazo de la nulidad articulada. Que el planteo es equivocado, porque el B.N.A. le ha cedido a Abrahan Hermanos S.R.L. todos los derechos sobre estos créditos. Que teniendo en cuenta la finalidad de la cesión y siendo su efecto colocar al cesionario en el mismo lugar, grado y prelación que tenía el cedente con respecto a los derechos, accesorios, obligaciones y privilegios que surgen de los créditos y derechos cedidos e individualizados en la cesión, es que las sumas depositadas le corresponden a Abrahan Hermanos S.R.L., por efecto lógico de la transferencia.

Que también ha cedido a Abrahan Hermanos S.R.L. las acciones judiciales iniciadas contra los codeudores o garantes in bonis. Afirma que el cesionario tiene derecho a las sumas depositadas y también a continuar y eventualmente cobrar los saldos quirografarios en los juicios iniciados contra terceros no concursados.

Agrega que, si bien la concursada sostiene la nulidad de la cesión indicando que en el instrumento no se consigna el pago por subrogación, el mismo se encuentra entre los derechos cedidos. La circunstancia de ceder derechos hizo que, no obstante conocer tanto cedente como cesionario, la existencia del pago por subrogación no fuera necesario colocarlo en el contrato, por ser ínsita a su naturaleza.

Señala que todos los deudores han sido notificados de la cesión, pero inclusive para el caso que no fuera así, ello no importa la nulidad del acto. Que no se advierte cual es la mala fe existente ni el perjuicio que se ocasiona al concursado.

Sostiene la inexistencia de nulidad en tanto la escritura no presenta vicios instrumentales ni en cuanto a su contenido, el acto ha sido realizado por personas capaces y legitimadas para el acto, no hay vicios de lesión, error, dolo, violencia, simulación o fraude. Que el criterio debe ser restrictivo.

16. A fs. 485/489, contesta Abrahan Hermanos S.R.L. y solicita el rechazo del planteo articulado. Argumenta que la cesión es perfectamente válida y su efecto es colocar al cesionario en la misma posición jurídica que el cedente respecto a los derechos, accesorios, obligaciones, privilegios que surgen de los créditos y derechos. Por ello, los que fueron cedidos e individualizados en la cesión y en consecuencia, las sumas depositadas le corresponden a Abrahan Hermanos S.R.L. por efecto de la transferencia.

Además, la cesión comprende todas las acciones judiciales iniciadas contra los codeudores y garantes, por lo que no sólo tiene derecho a las sumas depositadas sino que también a continuar y cobrar los saldos quirografarios en los juicios iniciados contra terceros in bonis.

Que se pretende anular la cesión en virtud de que no se consiga el pago por subrogación, pero no se tiene en cuenta que ese pago se encuentra entre los derechos cedidos. Que todos los acreedores han sido notificados y en caso de no haber sido notificados, no podría anularse el acto

17. A fs. 495, obra auto de admisión de pruebas.

18. A fs. 540/541, el Sr. Pedro Barnes contesta la vista conferida a fs. 539 y señala que la interposición de nulidad por parte del concursado es correcta, pues el B.N.A. estaba notificado de la subrogación y el pago no fue objetado. Que el B.N.A. ya no podía disponer del crédito y lo único que tiene es una suma a percibir que se encuentra depositada.

A fs. 552/553, Sindicatura comparte la opinión del Sr Barnes. 19. A fs. 564/565, el juez rechaza el planteo de nulidad interpuesto por la concursada. Razona del siguiente modo:

- Respecto a los efectos sustanciales del pago por subrogación y la posterior cesión de derechos relativos a un mismo crédito, –en general- la posición de los aquí cedente y cesionario es la correcta.

- El pago por subrogación posiciona al tercer pagador como acreedor, pero no obsta a que el primigenio titular del crédito pueda ceder sus derechos, aunque en su nueva configuración por efecto de aquel pago.

- Si la cesión opera antes del pago por subrogación, el derecho cedido consiste –en cuanto a los efectos sustanciales- en el crédito mismo. Si la cesión opera con posterioridad al pago por subrogación, la obligación del concursado respecto del Banco se habrá extinguido y el derecho cedido consistirá en la suma a cobrar por efecto de aquel pago.

- Todas las partes coinciden en que el cesionario tendría derecho a cobrar la suma depositada en autos por el pagador por subrogación. Lo que resulta inviable y contradictorio aquella afirmación, es que el pago por subrogación genere la nulidad de la posterior cesión de derechos.

- La cuestión no gravita en la ineficacia del acto jurídico, sino en el contenido del derecho cedido. Es claro que tal contenido queda determinado en la configuración existente al momento del perfeccionamiento del negocio de cesión; en el caso, el derecho al cobro de la suma depositada en pago.

- Desde la perspectiva procesal el pago por subrogación o cesión de derechos no genera de modo necesario o automático la sucesión procesal. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 24 C.P.C.C.T., para que la sustitución procesal ocurra no debe mediar oposición de la contraria o, en tal hipótesis, habrá de existir resolución judicial que tenga por operada la sustitución.

- En el caso no media oposición de la concursada a que el tercero pagador Barnes ocupe la posición procesal del Banco de la Nación Argentina; por el contrario existe interés en ello, en orden –claro está- a la conformación de la base para el cómputo de mayorías.

- Sin embargo, Abrahan Hnos. S.R.L. en ningún momento ha manifestado su intención de ocupar el lugar de parte e integrar la base para el cómputo de mayorías en razón de los derechos adquiridos mediante cesión, ni el Banco la de transmitirla; de manera que las imputaciones de mala fe carecen de fundamento racional.

20. Apela la concursada a fs. 566.

21. A fs. 570/571, se deniega el recurso de apelación en base a las siguientes argumentaciones:

- El apelante se encuentra inserto en un proceso universal que se rige –en principio– por normas procesales propias, es decir, deben aplicarse en primer término y de manera excluyente, las reglas procesales previstas por la L.C.Q.

- El art. 273 inc. 3 L.C.Q. dispone como principio genérico la inapelabilidad de las resoluciones dentro del ordenamiento concursal. Conforme a la doctrina se exige una interpretación restrictiva sobre la posibilidad de conceder el recurso de apelación en el curso del proceso concursal, ello, dado su expresa redacción, los principios de celeridad y concentración y la forma concreta como ha sido regulada la apelación en los distintos institutos del concurso cuando la ley la ha considerado viable.

- En materia concursal, la jurisprudencia ha impuesto el principio de que la apelabilidad es restrictiva.

- La Suprema Corte de Justicia de Mendoza en la causa “Trentacoste” determinó cuatro reglas para analizar la apelabilidad de las resoluciones en materia concursal y el caso de autos no constituye ninguna de las excepciones propuestas jurisprudencialmente.

- Tampoco puede pretenderse la aplicación del artículo 94, apartado IV, última parte del C.P.C.C.T., ya que dicha preceptiva resulta inaplicable a las nulidades planteadas en procesos concursales.

- La ley concursal contiene en este aspecto (inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal) una norma específica (art. 273, ap. 3° L.C.Q.) que torna innecesario e improcedente acudir por vía supletoria al código de rito (art. 94, ap. IV C.P.C.C.T.).

- La norma específica para la apelación en el ámbito del concurso preventivo (art. 273, ap. 3° L.C.Q.) prevalece sobre la del código ritual (art. 94, ap. IV C.P.C.C.T.) ya que si se aceptara la apelación de la resolución que pone fin al incidente de nulidad (art. 94, ap. IV C.P.C.C.T.) se desvirtuaría la esencia y el espíritu que inspira la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Una interpretación sistemática, integradora y finalista de las normas involucradas impone esta solución.

- No puede pretenderse abrir la vía recursiva y con ello sustraer el expediente al Juzgado donde tramitan los autos y perturbar el celerísimo trámite previsto por la ley, amparándose en el art. 94 C.P.C.C.T. Éste es un proceso de características universales, en el cual prima el principio de inapelabilidad de las resoluciones judiciales, por lo tanto no encuentra motivo este Tribunal para apartarse de este principio, debiendo denegar el recurso de apelación solicitado.

22. El concursado interpone recurso directo contra el decisorio, el que se rechazado conforme surge de fs. 587. Expresa la Alzada:

- Pese a su esfuerzo argumentativo, el recurrente no logra desvirtuar las razones esgrimidas por el juzgador de la instancia precedente.

- En el marco de un proceso concursal, rige el principio de inapelabilidad de las resoluciones.

- La aplicación de tal principio, consagrado en el inciso 3 del artículo 273 de la Ley N° 24.522 trae como consecuencia que para que sea posible la apelación, ella debe estar prevista, lo que no sucede en caso, puesto que no es materia expresamente apelable el incidente de nulidad contra una cesión de créditos.

- No puede ampararse el recurrente en el artículo 94 del Código de forma, pues admitir la procedencia de la vía recursiva implicaría no solo atentar contra el principio de celeridad que debe primar en materia concursal sino, por sobre todo, apartarse del régimen específico sobre el cual ella se estructura.

Contra este decisorio, el concursado interpone recurso extraordinario provincial.

II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del concursado:

Argumenta que el recurso es procedente por haber incurrido la sentencia en los incisos c), d) y g) del apartado II del art. 145 C.P.C.C.T.

Que adolece de inconstitucionalidad por apartamiento de las formas esenciales de toda sentencia, al no ajustarse a las circunstancias probadas de la causa. Que ello lo coloca en un estado de indefensión, al no haberse respetado el debido proceso, conculcando los derechos constitucionales de defensa y de propiedad.

Expresa que el principio de inapelabilidad previsto en el art. 273 L.C.Q. no es absoluto, debiendo limitarse su alcance a aquellos actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación ordinaria y normal, debiendo ceder cuando se encuentra afectada la defensa en juicio, la propia regulación en material concursal o cuando la resolución impugnada causa un gravamen insusceptible de revocación ulterior.

Afirma que se ha violado el derecho de defensa en juicio en tanto ninguna de las dos instancias analizaron que se trata de un incidente que pone fin a un proceso y con la negativa en pos de la celeridad, deja indefenso tanto al concursado como al tercero subrogado en el pago, ocasionando perjuicios de tal magnitud que viola la defensa en juicio.

Que la estricta aplicación del art. 273, inc. 3 de la Ley N° 24.522 ocasionaría un grave perjuicio tanto para el concursado como para el tercero subrogado en el pago, negándole la existencia de su crédito, frustrándose de tal modo la solución favorecida por el proceso concursal. Que si vamos a la norma procesal general, el incidente es apelable como también lo es por aplicación de los artículos 278, 280, 281 L.C.Q.

Señala que las instancias inferiores violaron la garantía de la defensa en juicio ya que no resolvieron sobre lo pedido, esto es, la nulidad de la cesión, atento a que el crédito cedido se encontraba pagado con anterioridad a la cesión que realiza el banco y lo que es peor, el banco se encontraba anoticiado de ese pago.

Que no se ha tenido en cuenta el plenario “Prinze”. Que el no otorgamiento de la apelación trae aparejado al concursado un grave e irreparable perjuicio, atento a que se encuentra en juego un crédito que de corresponder a un banco estatal pasa a ser de un ente privado y es cedido cuando estaba pagada la parte quirografaria. Que se ha dejado sin defensas al concursado agricultor que hipotecó su finca en pos de apostar a cultivar.

Aduce que se ha cargado con costas al concursado y se han regulado honorarios al síndico cuando no le correspondía en esta etapa de regulación

Que se ha aplicado erróneamente la norma vigente, ya que si bien el art. 273, ap. 3 L.C.Q. establece la inapelabilidad de las resoluciones, el art. 278 remite a las leyes procesales locales, que permiten el recurso apelativo en el art. 281 L.C.Q. Que se toma a la excepción de nulidad interpuesta a la cesión como un incidente, en consecuencia, dicho instituto lleva ínsita la apelación.

Que se ha negado el recurso directo fundado en el principio de celeridad del proceso, sin embargo tal celeridad no existe atento a que los acreedores del concurso ya han sido desinteresados y se han alcanzado las mayorías.

2. Contestación de Abrahan Hnos. S.R.L.

Solicita el rechazo del recurso incoado. Sostiene la inadmisibilidad formal del mismo en tanto no cumple con los requisitos del art. 145 C.P.C. No explica cómo y porqué se habría violado el derecho de defensa, por falta de requisitos esenciales de una resolución judicial, fallando extra petita, por la falta de aplicación de una norma o errónea aplicación o interpretación de la misma.

Sostiene que ambos decisorios se fundaron estrictamente en los principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal. Indica que el recurso es improcedente sustancialmente.

3. Contestación del Banco de la Nación Argentina.

Sostiene la improcedencia formal y sustancial del recurso. Que tanto el juez concursal como la Cámara han analizado técnicamente el motivo del rechazo del recurso de apelación fundados en la doctrina y jurisprudencia vigente.

4. Opinión de Procuración General del Tribunal.

En sus “Consideraciones” (fs. 58 vta./59) -y no obstante el error material en el que se ha incurrido en el punto 4) al referirse a otro proceso- expresa que no logra demostrar las falencias que le endilga al fallo, que las razones expuestas para impugnar el decisorio de segunda instancia son insuficientes e inconsistentes, constituyendo una mera disidencia con los fundamentos esgrimidos por el Tribunal.

III.- SOLUCIÓN AL CASO.

1. Principios liminares que rigen el recurso extraordinario provincial.

Tiene dicho esta Sala en forma sostenida, que el recurso de Inconstitucionalidad (hoy recurso extraordinario provincial) procede cuando el Tribunal rechaza formalmente un recurso que resulta procedente (L.S. 212-382; 225-183; 267-302). Por lo mismo, no corresponde sentar una doctrina judicial de interpretación general, sino analizar si en el caso ha existido violación al derecho de defensa al negarse un recurso contra una decisión que, de acuerdo a las características del caso, resultaba apelable (conf. L.S. 212-382).

En consonancia con tal criterio ha sostenido también que la apelabilidad de las resoluciones, en tanto cuestión de derecho procesal común, en sí misma, no afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio, toda vez que la doble instancia no es un requisito ínsito en tal garantía constitucional (L.A. 100-210; L.A. 23-41; L.S. 114-197).

Por otra parte, conforme criterio invariable del Tribunal, es imprescindible la invocación y demostración de un interés real, cierto y positivo, en la fundamentación de los recursos extraordinarios, esto es la necesidad de concretar detalladamente en los hechos el daño constitucional sufrido, a través de la adecuada demostración del gravamen ocasionado por el fallo en directa relación con la garantía constitucional que se pretende violada (L.S. 146-337; L.S. 113-286). Tal criterio, se encuentra incorporado normativamente como principio general (art. 41 C.P.C., hoy arts. 2 y 41 C.P.C.C.T.), y como recaudo de procedibilidad formal de los recursos (art. 152, incs. 2 y 4 y art. 161, inc. 4 C.P.C. hoy, art. 147 C.P.C.C.T.) (L.A. 90-299; 128-127).

Específicamente, el problema relativo a la apelabilidad de las resoluciones dictadas en procesos concursales ha sido abordado por esta Sala en numerosas decisiones (ver, a vía de ej., L.S. 213-30; 218-25 ó J.A. 1992-III-89; 218-387 ó J.A. 1991-II-170; L.S. 220-463; L.S. 221-294 ó J.A. 1991-IV-596; L.S. 224-321; L.S. 227-140; L.S. 252-178; L.S. 255-150; L.S. 271-79, etc.). En ellos este Tribunal ha adherido a la tesis que propugna la apertura del sistema recursivo concursal, en supuestos especiales que el ordenamiento específico no contempla expresando que “... no puede olvidarse que el juez no debe interpretar la ley exclusivamente en su expresión literal, sino que debe acudir a su sentido, su finalidad, su telésis objetiva. Es evidente que la regla de la inapelabilidad tiene por objetivo evitar dilaciones en un proceso que por su propia naturaleza requiere de una gran agilidad. Por eso, si la resolución no hace a la vida del proceso sino a su extinción, la regla de la inapelabilidad no tiene en principio, justificativo”.

El criterio sustentado se funda en la finalidad misma de la restricción apelativa concursal, admitiendo excepciones en los casos en que la negativa del recurso constituya un exceso de rigor formal inadmisible, de acuerdo a las circunstancias del caso; que el recurso no haya sido interpuesto con fines solamente dilatorios que conspiran contra los principios concursales; que no constituya una traba para el normal desarrollo del íter concursal y que, al mismo tiempo, la decisión que se pretende revisar, decida definitivamente sobre aspectos graves en la esfera patrimonial de los protagonistas e irrevisibles además, por ninguna otra vía (conf. L.S. 218-25; 213-30; 225-183).

Cabe destacar que en todos los precedentes, la Sala atendió muy cuidadosamente a las constancias de la causa, a fin de examinar la viabilidad de la queja.

2. Aplicación de estas pautas al sublite.

En base a las consideraciones expuestas en forma precedente y sobre tales lineamientos, se impone el examen sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto ante la instancia de primer grado.

Veamos. El concursado ha planteado, como excepción, la nulidad de la cesión del crédito quirografario, por considerar que el B.N.A. no podía ceder un crédito que ya no poseía, pues la suma verificada con tal carácter había sido puesta a disposición del B.N.A. a través de un depósito en el expediente efectuado por el Sr. Barnes, quien se había subrogado en el crédito. Es decir, la cuestión en esta instancia versa sobre el tramo quirografario del crédito del B.N.A. declarado admisible en el pasivo concursal.

El juez ha rechazado el planteo de nulidad formulado por el concursado y tal es la resolución que el recurrente pretende se declare apelable. Sin embargo, considero que en el sublite no se verifican las circunstancias que en otros casos han tornado procedente la aplicación de la doctrina expuesta en orden a admitir la apelabilidad en materia concursal.

De una atenta lectura de la pieza recursiva, no logro avizorar en qué consiste la supuesta violación del derecho de defensa que justificaría la apelabilidad de la resolución en cuestión, como así tampoco vislumbro que la decisión en crisis haya decidido en forma definitiva el contenido económico del derecho de las partes.

Veamos. Ninguno de los litigantes discute que los fondos depositados en la causa por el Sr. Pedro Barnes deben ser retirados por el cesionario: Abrahan Hnos. S.R.L., por lo cual no hay conflicto en este aspecto.

Ahora bien, -aun cuando el recurrente no se refiera expresamente a ello-, en cuanto al ejercicio de los derechos políticos correspondientes al tramo quirografario del crédito, se observa que a fs. 344 se ha presentado el Sr. Pedro Barnes como subrogante parcial del crédito del B.N.A. otorgando conformidad a la propuesta de pago, a lo que el tribunal decretó: “Téngase presente la conformidad acompañada con noticia de interesados”.

Asimismo, tal como lo destaca el juez de origen a fs. 565, Abrahan Hnos. S.R.L. no ha manifestado su intención de ocupar lugar de parte e integrar la base para el cómputo de las mayorías, como así tampoco el B.N.A. ha manifestado su intención de transmitirla. Sobre este punto, no se ha dado ningún tipo de planteo en el expediente concursal. Adviértase que ni siquiera se ha corrido vista a sindicatura a fin que se expida sobre el cumplimiento de las formalidades de ley en relación a las conformidades acompañadas y efectúe el cómputo del capital y acreedores a los fines del art. 49 L.C.Q.

Por lo cual, no es posible vislumbrar, ni el recurrente ha precisado, cuál es el interés jurídico actual, real, cierto y positivo que ostenta, requisito imprescindible en toda articulación, acción o recurso (art. 41 C.P.C.C.T.), Como queda visto, resultan absolutamente insuficientes las genéricas alegaciones formuladas por el quejoso en cuanto que la resolución causa severos perjuicios a su parte y a la de quien pagó por subrogación el crédito.

En su libelo recursivo, aduce que el perjuicio se concretaría en que al acreedor se le ha negado el crédito y que se le frustra “la solución favorecida por el proceso concursal”. Sin embargo -y no obstante la inadmisible generalidad en la formulación de tal aserto-, tal circunstancia no ha acaecido en la causa. Reitero que la conformidad a la propuesta del acreedor subrogante se encuentra agregada al expediente, que el cesionario no ha expresado su voluntad de arrogarse el ejercicio del derecho político y que ni siquiera se ha expedido el síndico sobre el cumplimiento de los requisitos y alcance de las mayorías exigidas por el art. 49 L.C.Q.
Por lo cual y atento al estado en que se encuentra actualmente el expediente concursal, el interés invocado para acceder a esta vía extraordinaria se presenta como meramente eventual e hipotético. Así, no resulta procedente que este Tribunal abriera la vía para que el recurrente pudiera discutir sobre situaciones que no han acecido en la causa, en tanto, el planteo no puede ser simplemente hipotético o conjetural, sino que tiene carácter controversial (L.S. 146-337; L.S. 113-286; L.A. 90-299; 128-127).
Es cierto que, como lo señala el quejoso, la regla de la inapelabilidad tiene por objeto evitar dilaciones en un proceso que por su propia naturaleza requiere de una gran agilidad. Empero, no le asiste razón cuando afirma que no está en juego la celeridad del proceso en tanto los acreedores ya han sido desinteresados. Ello, en tanto de un análisis de la causa, surge que no todos los acreedores han sido desinteresados, que existe un acreedor que se ha opuesto al pago por subrogación parcial, lo cual aún no han sido resuelto por el juez de primera instancia y otros que han iniciado procesos de verificación tardía y revisión para ser incorporados al pasivo concursal (CUIJ N° 13-04107516-8, N° 13-04158378-3 y N° 13-04157931-9, conforme surge del sistema informático www.jus.mendoza.gov.ar).

Adviértase que se trata de un proceso concursal iniciado hace casi cuatro años en el que aún no se llegado siquiera a dictar la resolución prevista por el art. 49 L.C.Q. El período de exclusividad vencía originariamente el 04/10/17 (conforme sentencia de apertura que glosa a fs. 59/63), el que fue prorrogado en diferentes oportunidades y por distintos motivos por el juez concursal: para el 26/12/17 (fs. 207) y para el 09/02/2018 (fs. 230). Por lo cual, difícil es concluir que el principio de celeridad juegue, en este caso, a favor del concursado.

Por otra parte, el hecho que un solo acreedor se haya subrogado en los créditos de gran parte de los acreedores originarios del concurso (verificados o declarados admisibles en la sentencia del art. 36 L.C.Q.) de ningún modo ha tornado al proceso concursal en un proceso bilateral (concursado-acreedor subrogado). Debo recordar que cuando el quejoso se presentó en concurso puso en marcha un proceso universal donde existen multiplicidad de intereses e imperan razones de orden público.

Tampoco puede prosperar el argumento referido al trámite incidental impreso a la causa, en tanto este Tribunal ha afirmado que "tratándose de incidentes, la decisión no siempre es apelable, ni tampoco inapelable, sino que es menester analizar el caso, según la naturaleza y trascendencia de la cuestión debatida y resuelta, resultando una posible pauta de distinción respecto a la apelación de la definitiva frustración del derecho ejecutado, por cuanto el posible error de la decisión judicial no puede ser corregido con posterioridad" (conf. L.S. 212-382). Ello, aun cuando el impugnante tampoco ha explicado de qué manera sería procedente en el caso la aplicación de la ley de rito al planteo, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y el carácter del instrumento impugnado.

En orden a la referencia al plenario “Prinze” (05/04/11), cabe señalar que el mismo fue llamado a resolver otra situación fáctica que no resulta asimilable a la que se discute en el sublite, esto es, si es o no apelable la decisión que desestima el pedido de quiebra formulado por un acreedor.

En cuanto al argumento referido a que no corresponde la regulación de honorarios al síndico, la queja no puede prosperar en tanto el juez de primera instancia expresamente ha indicado en su resolución que los honorarios del síndico son regulados en virtud de que las costas “también recaen sobre un tercero”.

Los fundamentos expuestos me convencen que en autos no se ha acreditado la existencia de vulneración al derecho de defensa del recurrente que habilite la procedencia del recurso extraordinario intentado, ni que éste haya probado el interés jurídico indispensable para acceder a esta vía excepcional y de aplicación restrictiva (art. 145, ap. III C.P.C.C.T.). Por ello considero, que la inapelabilidad consagrada en el caso por el a quo, no es arbitraria. Propicio en consecuencia, el rechazo del recurso.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. DAY y el Dr. LLORENTE, adhieren al voto que antecede

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

De conformidad al resultado que se arriba en la cuestión que antecede, corresponde rechazar el recurso el recurso extraordinario provincial deducida a fs. 18/27 y confirmar la resolución dictada por la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de esta Primera Circunscripción Judicial a fojas 587 de los autos N° 13-03987116-9, caratulados: “ACRE, HÉCTOR DANIEL P/ CONCURSO PEQUEÑO”.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. DAY y el Dr. LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde imponer las costas al recurrente vencido (arts. 35 y 36 C.P.C.C.T.).

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. DAY y el Dr. LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 5 de noviembre de 2020.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

RESUELVE:

I. Rechazar el recurso extraordinario provincial obrante a fs. 18/27 de autos.

II. Imponer las costas a cargo de la recurrente vencida.

III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

IV. Dar a la suma de pesos MIL SETECIENTOS ($1.700) de la que da cuenta la boleta obrante a fs. 1, el destino previsto en el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.T.

Notifíquese. Ofíciese.









DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro

DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro



DR. PEDRO J. LLORENTE
Ministro


CSJN (comentado) "La Nueva Fournier SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía promovido por la AFIP"

                                                                                                                                           C...