CUESTIONES SOBRE EL RECURSO EXTRAORDINARIO RESUELTOS
GENERICOS SOBRE EL RECURSO IMPETRADO Y NORMATIVA APLICABLE:
- La cuestión a resolver en el recurso interpuesto, es si resulta arbitraria la decisión que, confirmando la de primera instancia, estima prudencialmente el activo a los fines de la regulación de honorarios en una conclusión de quiebra por avenimiento, en la suma de $7.257.207 tomando en cuenta diferentes parámetros (“Promesa de Venta”, triple del avalúo fiscal y lo informado en el informe general) y descuenta el activo que fue tomado como base regulatoria en la sentencia homologotoria del acuerdo preventivo. Asimismo, se encuentra cuestionada en esta instancia la distribución interna de honorarios profesionales entre la sindicatura y sus letradas patrocinantes y los abogados del fallido.
- Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).
- En la materia en cuestión, es criterio reiterado de este Tribunal que la determinación de la base regulatoria, así como la propia determinación del emolumento profesional, constituye cuestión privativa de las instancias de grado, por tratarse de materia donde la atribución jurisdiccional es plena en el sentido que los tribunales de las instancias ordinarias resuelven tales aspectos dentro de facultades propias y excluyentes. Por el contrario, la impugnación es procedente en casos en que dicha apreciación fuera manifiestamente arbitraria por contener contradicción o inexactitudes en el proceso lógico del razonamiento, contradicciones palmarias en la motivación o apartamiento injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse.
- El art. 267 de la Ley Concursal dispone: “Monto en caso de quiebra liquidada. En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 265, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al CUATRO POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado. Esta proporción se aplica en el caso del Artículo 265, inciso 2, calculándose prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la proporción de tareas efectivamente cumplida”.
- En el caso, se trata de la regulación de los honorarios prevista por el art. 265 inc. 2 LCQ, referido a que los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez “al sobreseer los procedimientos por avenimiento”. La norma dispone tres pautas: i) la base regulatoria estará dada por un cálculo prudencial del activo -en este caso, no realizado-, ii) la escala oscila entre un 4% y un 12% con el piso de los tres sueldos de secretario y iii) se debe tener en consideración la proporción de tareas efectivamente cumplidas.
- En el sublite, las recurrentes no discuten la normativa aplicable, sino que se agravian del modo en que el juez ha ejercido la facultad otorgada por la ley para estimar prudencialmente el activo. Esto es, el núcleo básico de la queja se asienta en la imputación de arbitrariedad al decisorio en la determinación de la base regulatoria.
- Se queja el recurrente de que existe notable falta de coherencia en la elección de los criterios de valuación, en tanto se han utilizado –sin dar argumentos de ello– diferentes criterios para ello (valor de transacción denunciado por el representante del fallido, el avalúo fiscal y la tasación efectuada por sindicatura en el informe general para los bienes muebles).
- Asiste razón al quejoso. Entiendo que no resulta razonable haber tomado diferentes pautas para la estimación de los distintos componentes del activo, sin haber fundamentado los motivos de tal decisión. Adviértase que, para los inmuebles toma en consideración una “promesa de venta” acompañada por los herederos del fallido, para el 50% del bien inmueble se remite al avalúo fiscal y lo multiplica por tres y para los rodados, muebles y útiles, máquinas y herramientas y bienes de cambio toma el monto del informe general presentado en el año 2016.
- En el caso, entiendo que si bien, nada obsta a que el juzgador se guíe por diferentes elementos aportados a la causa, debe dar cuenta de los motivos por los cuales desecha o se atiene a una u otra pauta de valoración. En efecto, ya la doctrina ha puesto de resalto la necesidad de superar la parquedad en la motivación de la regulación de los honorarios en casos como el sublite en los que la norma refiere a una “estimación prudencial” en tanto no resulta suficiente la simple remisión a la normativa
- Errónea aplicación de los precedentes del tribunal dan lugar a una reconsideración de los honorarios regulados.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 75
CUIJ: 13-00000545-7/6((010302-54522))
BOUERI SANDRA GRACIELA Y OTS. EN J° 13-00000545-7-54522 MONTIEL RUEDA,
JOSE P/CONC. PREV. (HOY QUIEBRA) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
En Mendoza, a catorce días del mes de
Abril de dos mil veintiuno, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte
de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la
causa N° 13-00000545-7/6(010302-54522), caratulada: “BOUERI
SANDRA GRACIELA Y OTS. EN J° 13-00000545-7-54522 MONTIEL RUEDA, JOSE P/CONC.
PREV. (HOY QUIEBRA) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado a fojas
74 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el
tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del
Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMON
GOMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.
ANTECEDENTES:
A fojas 4/30 la Contadora Sandra
Graciela Boueri, y las abogadas María Victoria Indiveri y Cintia Elisa Gramari,
interponen recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por
la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la
Primera Circunscripción Judicial a fojas 933/937 de los autos n° 43.103/54.522,
caratulados: “.Montiel Rueda José p/ Concurso Preventivo hoy Quiebra”.
A fojas 52 se admite formalmente el
recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas
53/59 contesta solicitando su rechazo.
A fojas 65/68 se registra el dictamen
de la Procuración General del Tribunal, que aconseja la admisión parcial del
recurso deducido.
A fojas 73 se llama al acuerdo para
dictar sentencia y a fojas 74 se deja constancia del orden de estudio para el
tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el
art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes
cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente
el recurso extraordinario provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué
solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY
DIJO:
I. Los hechos relevantes
para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:
1. A fs. 14/19 con fecha 27/11/2003
se presenta en concurso preventivo el Sr. José Montiel Rueda y a fs. 25/27 obra
sentencia de apertura fechada el 02/02/2004.
2. A fs. 31 acepta el
cargo el síndico Contador Juan Carlos Alderisi con fecha 17/02/2004.
3. A fs. 325/326 obra
sentencia homologatoria de acuerdo preventivo dictada el 24/10/2006 en la cual
se regulan honorarios profesionales a los letrados del concursado y a
sindicatura.
4. El 11/09/2013 se
dispone el cese de las funciones del contador Juan Carlos Alderisi. El
10/10/2013 acepta el cargo el nuevo síndico sorteado, contadora Sandra Graciela
Boueri.
5. El 03/05/2016 se declara la
quiebra por incumplimiento del acuerdo.
6. A fs. 596/599
sindicatura presenta recálculo de créditos del art. 202 LCQ e informe general.
7. A fs. 603/604 obra
acta de incautación de bienes realizada el 02/09/2016.
8. El 17/10/2016 se denuncia el
fallecimiento del fallido. Con posterioridad, sus herederos comienzan a
presentar en el expediente los avenimientos de los diferentes acreedores.
9. A fs. 791 se corre
vista a sindicatura a fin de que presupueste el monto de las acreencias
pendientes de pago, Tasa de Justicia, Aportes a la Caja Forense, Derecho Fijo,
gastos de publicación edictal en el Boletín Oficial y monto prudencialmente
estimado del activo realizado y del pendiente de realizar.
10. A fs. 795/798 Sindicatura
presenta valuación del activo en la suma de $18.976.050, manifestando que los
ha valuado en un 75% de los valores en plaza.
11. A fs. 809/811 el administrador de
la sucesión del fallido impugna la tasación de los bienes inmuebles. Señala que
la valuación no se condice con los valores de transacción, en atención a las
circunstancias en que se encuentran dichos bienes y al verdadero valor de venta
de los mismos.
Aduce que sindicatura no ha aportado
elementos para dar fundamento al criterio de valuación, no ha indicado el valor
de los bienes semejantes en la zona, no ha considerado el valor fiscal, ni ha
referido a ningún tipo de consulta de profesionales en la materia.
Afirma que un primer elemento de juicio
sería el avalúo fiscal, el que acompaña. Que no es lo mismo la compra de un
bien con problemas legales que uno que no los tiene. Sostiene que un modo
verdadero de determinar el valor de los inmuebles sería el valor de
transacción. A tal efecto, acompaña un compromiso de venta de tres de los
inmuebles por la suma de $7.000.000.
Que respecto del otro inmueble (50%
indiviso), se trata de un terreno baldío, sobre el que posan construcciones
ruinosas, por lo que debe tomarse el valor fiscal, esto es la suma de $60.258.
12. A fs. 830/831
sindicatura contesta la vista de las impugnaciones realizadas. Expresa que
no puede negarse su incumbencia para realizar evaluaciones, ya que es propia de
su profesión de Contador Público y Perito Partidor. Aduce que es de
público conocimiento que el valor fiscal es mucho menor que el valor de mercado
de un bien inmueble. Sostiene que el compromiso de venta acompañado es un
acto prohibido. Adjunta copia de una publicación de venta de un galpón cercano
a las propiedades mencionadas.
13. A fs. 886/892 el juez autoriza la
conclusión no liquidativa de la quiebra por avenimiento. Explica que, en cuanto
a la pauta regulatoria del art. 267 LCQ, se calcula prudencialmente el valor
del activo ya que no hubo realización de bienes y teniendo en cuenta la
proporción de tareas efectivamente cumplidas. Efectúa las siguientes
consideraciones:
. Se está ante un proceso de quiebra
indirecta con nueve acreedores. El pasivo recalculado asciende a la suma de
$1.498.002,46.
. Sindicatura efectuó nueva valuación
de los bienes por la suma de $18.976.050,00 y no acompañó elementos que
sustenten dichos montos ni tasación alguna, tampoco indicó el valor de bienes
semejantes en la zona, ni contempló el avalúo fiscal.
. A los efectos de la determinación de
la base regulatoria, se tendrá en cuenta el estado valorado de activo y pasivo
denunciado por el deudor, los informes generales obrantes a fs. 224/227 y
596/599, las valuaciones efectuadas por Sindicatura y sus correspondientes
impugnaciones, el avalúo fiscal de los inmuebles, el valor probable de
realización y la promesa de venta obrante a fs. 804.
. Determina una base regulatoria de $
7.257.207, considerando el valor de los inmuebles determinados en la promesa de
venta ($7.000.000,00) comprensivo de tres de cuatro inmuebles, el avalúo fiscal
del cuarto inmueble del que el fallido resulta titular en un 50 %, multiplicado
por tres, conforme criterio sostenido por la jurisprudencia, arrojando la suma
de $90.387, con más la suma de $166.820,00 correspondiente a la estimación del
valor de los bienes muebles por parte de la Sindicatura en el informe general
de fs. 596/599.
. Adhiere a un precedente de este
Tribunal, y estableciendo como límite el 12% del activo prudencialmente
estimado ($7.257.207,00) deduce el activo tenido en cuenta en la oportunidad de
la homologación del acuerdo y al resultado: $6.917.407, le aplica el máximo de
la escala (12%), arrojando como monto de la base regulatoria la suma de
$830.088,84, correspondiendo a la Sindicatura y sus letrados el 65% (50%
Sindicatura y 15% sus letrados) y a los letrados del causante el 35%.
. Regula los honorarios de la
Sindicatura, Cdora. Boueri en $415.044,42, a sus letradas patrocinantes Dras.
Gramari e Indiveri en $124.513,32 en forma conjunta y a los letrados del
administrador definitivo de la sucesión del fallido en $290.531,09 en forma
conjunta.
14. Apela la sindicatura y sus
letradas patrocinantes.
15. La Cámara rechaza el recurso de
apelación impetrado. Comparte en su totalidad el dictamen fiscal, al que remite
y cita textualmente algunos de sus argumentos.
. La ley falencial no fija como base
regulatoria el valor de mercado o de tasación de los bienes, y por el contrario
llama al juez a estimar prudencialmente el activo, es decir a usar la
templanza, la moderación, la sensatez, el buen juicio.
. No parece que la prudencia pudiera
pasar por el valor de mercado de los bienes que justamente, el propio
legislador no quiso estatuir como regla, sino por otras pautas justas y
morigeradoras que en el caso bien pueden estar dadas por la valuación fiscal.
Debe hallarse un posible valor liquidativo- a los fines de una prudente
estimación de ese activo con fines regulatorios- que debe prevalecer sobre
estimaciones hipotéticas de realización alejadas de la realidad de una subasta
judicial.
. Sindicatura no adjunta ningún tipo de
documentación que sustente la valuación de los mismos como probable de realización;
la cual es impugnada por el quebrado, adjuntando avalúos fiscales de los
inmuebles, y una promesa de venta que involucra tres inmuebles por un valor de
$7.000.000, de fecha 23 de agosto de 2018.
. Que no constan en la causa elementos
objetivos que establezcan una pauta cierta que permita sostener que no ha
resultado prudente la estimación del activo realizada por el juez, al
considerar el monto de la promesa de venta respecto de tres inmuebles,
instrumento no desvirtuado en cuanto a su autenticidad, porcentaje de valuación
fiscal multiplicado por tres y valor dado a los bienes muebles por Sindicatura.
Incluso cuando dicho monto en lo que respecta a los inmuebles supera la
valuación fiscal.
. No se advierten razones para
desestimar la base regulatoria utilizada por la jueza de grado en cuanto la
estima el juez prudencialmente.
. No debe olvidarse que el pasivo
falencial a la fecha de la quiebra era de $1.498.002 (fs. 596, al 03/05/2016).
. Tampoco se aprecian razones que
justifiquen diferentes porcentajes a los aplicados por la juzgadora. No resulta
atendible la queja al respecto en cuanto el criterio sostenido por la
magistrada fue el utilizado en la regulación primigenia (etapa concursal) por
lo cual resulta acertada su reiteración (65% para la sindicatura).
. Adhiere al criterio de la Corte
Provincial en la causa “Dominguez, María Eugenia...” del 03/11/2003 en orden al
descuento de los honorarios regulados en la sentencia homologatoria.
. Estima que las regulaciones
practicadas son acertadas y deben ser confirmadas.
Contra esta resolución la sindicatura y
sus letradas patrocinantes interponen recurso extraordinario provincial.
II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.
1. Agravios del recurrente.
Aduce que el fundamento del recurso se
encuentra en la arbitrariedad del fallo recurrido y la consecuente violación de
las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho de defensa, el
derecho a una justa retribución y al derecho de propiedad. Señala que ostenta
graves vicios consistentes en el apartamiento palmario de las circunstancias
del proceso, la omisión de considerar hechos y pruebas decisivas, ratificar la
valoración de prueba ilícita, aplicar erróneamente la jurisprudencia del Supremo
Tribunal de la Provincia y se sustenta en la mera voluntad del juzgador.
Se pregunta cómo puede calificarse de
prudente un valor cuando existe una ausencia de explicación expresa de los
criterios utilizados. Que desde la primera instancia objetó la validez de la
promesa de venta efectuada por uno de los coherederos a la Sra. Pellegrino, y
no obstante ello, los jueces consideran razonable que el valor de los tres
inmuebles que se habían comprometido en venta ascendiera a la suma de
$7.000.000. Aduce que la ineficacia de dicho acto puede ser declarada de oficio
por el juez o alegada por el Ministerio Público.
Afirma que el sólo hecho de que el
documento adoptado como justificación de la valuación derive de un acto viciado
de nulidad absoluta, constituye un motivo suficiente para que sea descartado
como prueba válida. No sólo se trata de un acto ineficaz, sino que es un
instrumento privado inoponible a terceros, por carecer de fecha cierta (art.
317 CCN).
Que no se explica por qué resulta
atendible un precio fijado en una operación en violación al régimen falencial y
no la valuación presentada por sindicatura en cumplimiento de lo ordenado por
el juez concursal.
Sostiene que no acompañó documentación
sustentatoria de su valuación por considerar que se trata de una incumbencia
profesional de un contador público nacional (art. 13 inc. b) Ley 20.488), de
igual tenor que la realizada en el informe general. Además, a fs. 826/829 se
acompaña una publicación de venta on line de un inmueble de similares
características ($13.000.000) que ratifica el valor otorgado por sindicatura.
Que no se ha pronunciado respecto de esta prueba acompañada, incurriendo en
otra causal de arbitrariedad.
Afirma que existe notable falta de
coherencia en la elección de los criterios de valuación, en tanto se ha
utilizado el valor de transacción denunciado por el representante del fallido,
el avalúo fiscal y la tasación efectuada por sindicatura en el informe general
para los bienes muebles.
Que si el legislador no estableció un
criterio pétreo para regular honorarios en estos casos es porque este valor
está conformado por un sinnúmero de variables que se van modificando con el
transcurso del tiempo, siendo un factor fundamental los vaivenes de la economía
del lugar donde se desarrolla el proceso.
Aduce que el fallido no impugnó el
informe general, sino hasta después del pedido de avenimiento a fin de
disminuir los honorarios de sindicatura.
Señala que el avalúo fiscal de una
propiedad es inferior a su valor real o de mercado, en tanto consiste en una
tasación no comercial que el estado realiza sobre un inmueble, con el fin de
valorizarlo y aplicarles una contribución o impuesto territorial.
Que no resulta razonable, mucho menos
cuando no se explicitan los motivos por los cuales se llega a esta conclusión
que el 50% de inmueble ubicado en pleno centro de la Ciudad de Tunuyán tenga un
valor de realización de $90.387. Aduce que en el peor de los escenarios de una
subasta sin base se llegaría a tan irrisorio precio.
Afirma que ni las reglas técnicas contables,
ni los principios de derecho tributario, ni la experiencia habilitan a afirmar
que el avalúo fiscal, aunque sea su triple, representa el posible valor
liquidatorio de los bienes.
Sostiene que la sentencia no repara el
gravamen que sufre cuando se toman valores para el activo que no se condicen
con los valores al momento de dictarse el avenimiento. Que desde la
presentación del informe general en septiembre de 2016 hasta el avenimiento en
el año 2019, el país siguió atravesando un proceso inflacionario que continúa,
teniendo un índice de incremento de precios no menor al 100%.
Explica que el cálculo prudencial del
activo no realizado, debe ser estimado en el momento en que se declara la
existencia del avenimiento, es decir, debe tratarse de una valuación
actualizada, efectuada a valores contemporáneos al avenimiento.Que la
determinación de la base regulatoria a valores distantes a la fecha en que se
obtuvo el avenimiento en épocas de depreciación monetaria como la actual,
implica el deterioro de la remuneración profesional.
Que el tribunal trae a colación que el
pasivo falencial a la fecha de la quiebra era de $1.498.002 como una manera de
indicar la desproporción entre lo adeudado y lo pretendido por su parte. Esta
afirmación incurre en apartamiento de las constancias de la causa, en virtud de
que el pasivo falencial no sólo está conformado por los importes de los
créditos recalculados en el informe general, sino por todos aquellos créditos
verificados a través de la vía incidental. Así se han incorporado nuevos
pasivos por las sumas de $70.062, $400.239,86 y $1.164.198,58, existiendo una
verificación en trámite. Afirma que el monto total de lo pagado a los fines del
avenimiento asciende a la suma de $3.460.302,28.
Además se ha aplicado erróneamente un
precedente que no tiene identidad con la presente, al descontar los honorarios
regulados en la homologación del acuerdo.
Solicita se estime prudencialmente el
activo por el valor informado por sindicatura a fs. 795/799, es decir, por la
suma de $18.976.000 por ser el valor de los bienes que integran el patrimonio
incautado.
Por último, se agravia respecto de la
confirmación del Tribunal de Alzada de la distribución de los honorarios
efectuados a sindicatura y a los letrados de la fallida, cuyo único fundamento
es que esa fue la proporción establecida en el concurso preventivo.
2. Contestación del recurrente.
Aduce que debe tenerse por válida la
promesa de venta, ya que una vez que se lograra levantar la quiebra, se
lograría recuperar la disposición de los mismos y allí se operaría la
transmisión. Que el acuerdo fue en beneficio de todos los acreedores. Afirma
que se trata de un valor lógico de transacción, por cuanto el pasivo había sido
fijado en $7.257.257 (auto homologatorio) se acordó el valor de venta en la
suma de $7.000.000, que era equivalente al pasivo.
Que los recurrentes reconocen que para
determinar la base regulatoria debe tomarse como uno de los principales
criterios el valor de transacción y la promesa de venta es, justamente, una
transacción no forzada.
Sostiene que la base regulatoria basada
en el aviso de venta presentado por sindicatura es inconsistente en tanto no se
conoce del inmueble para poder apreciar si su valor es semejante al del
fallido. Por otra parte, debe considerarse la litigiosidad del inmueble.
Afirma que la pretensión del recurrente
de la base regulatoria es absolutamente arbitraria. Que podría haber sustentado
su opinión apoyándose en valores de bienes semejantes, pedir informes,
solicitar inspecciones oculares. Sin embargo, se limitó a proponer un precio
sin fundarlo. Que la actuación de sindicatura es ajena al interés concursal
3. Dictamen de Procuración General.
Aconseja la admisión parcial del
recurso en trato, pudiendo establecer en definitiva la base para el cálculo de
los honorarios o remitir la causa a segunda instancia para que se dicte un
nuevo fallo con arreglo a derecho sin prededucir los honorarios regulados al
síndico anterior en la etapa del concurso preventivo, manteniendo los
porcentajes de redistribución internos.
Sostiene que, en lo atinente a la
determinación de la base de cálculo de honorarios, el decisorio carece de
fundamentación al sustentarse en una prueba aparente y descartar otros
elementos obrantes en la causa que podrían llevar a una conclusión diferente,
exorbitando las facultades prudenciales que el ordenamiento asigna al
magistrado.
Comparte con las recurrentes lo
referido a la errónea aplicación del criterio de la Sala y admite que, en este
caso, la regulación por la etapa de la quiebra no debe subsumir a la ya
efectuada en el concurso preventivo homologado.
En lo referente a la queja por la
redistribución interna de los honorarios, advierte que la recurrente se limita
a sostener que la misma es injusta, pero sin dar mayores razones de lo propio,
por lo cual, se impone sin más su rechazo.
III. LA CUESTION A RESOLVER.
La cuestión a resolver es si resulta
arbitraria la decisión que, confirmando la de primera instancia, estima
prudencialmente el activo a los fines de la regulación de honorarios en una
conclusión de quiebra por avenimiento, en la suma de $7.257.207 tomando en
cuenta diferentes parámetros (“Promesa de Venta”, triple del avalúo fiscal y lo
informado en el informe general) y descuenta el activo que fue tomado como base
regulatoria en la sentencia homologotoria del acuerdo preventivo. Asimismo, se
encuentra cuestionada en esta instancia la distribución interna de honorarios
profesionales entre la sindicatura y sus letradas patrocinantes y los abogados
del fallido.
IV. SOLUCION AL CASO.
1. Principios liminares que rigen el
recurso extrarodinario provincial. Pautas específicas.
Es criterio reiterado por este Tribunal
que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la
existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido,
consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios,
apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de
consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de
fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).
“No puede confundirse arbitrio y
arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del
superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es
lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa
genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S.
240-8).
En la materia en cuestión, es criterio
reiterado de este Tribunal que la determinación de la base regulatoria, así
como la propia determinación del emolumento profesional, constituye cuestión
privativa de las instancias de grado, por tratarse de materia donde la
atribución jurisdiccional es plena en el sentido que los tribunales de las
instancias ordinarias resuelven tales aspectos dentro de facultades propias y
excluyentes. Por el contrario, la impugnación es procedente en casos en que
dicha apreciación fuera manifiestamente arbitraria por contener contradicción o
inexactitudes en el proceso lógico del razonamiento, contradicciones palmarias
en la motivación o apartamiento injustificado en la valoración de hechos y
circunstancias que necesariamente debieron considerarse.
2. La normativa aplicable.
El art. 267 de la Ley Concursal
dispone: “Monto en caso de quiebra liquidada. En los casos de los incisos 3
y 4 del Artículo 265, la regulación de honorarios de los funcionarios y
profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su
totalidad ser inferior al CUATRO POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos del
secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso,
el que sea mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado.
Esta proporción se aplica en el caso
del Artículo 265, inciso 2, calculándose prudencialmente el valor del activo
hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en
consideración la proporción de tareas efectivamente cumplida”.
En el caso, se trata de la regulación
de los honorarios prevista por el art. 265 inc. 2 LCQ, referido a que los honorarios
de los funcionarios deben ser regulados por el juez “al sobreseer los
procedimientos por avenimiento”.
La norma dispone tres pautas: i) la
base regulatoria estará dada por un cálculo prudencial del activo -en este
caso, no realizado-, ii) la escala oscila entre un 4% y un 12% con el piso de
los tres sueldos de secretario y iii) se debe tener en consideración la
proporción de tareas efectivamente cumplidas.
3. La difícil tarea del juez de estimar
“prudencialmente” el activo a los fines de la regulación de honorarios
profesionales.
Esta Sala ha sostenido que el derecho
al cobro de honorarios por los trabajos realizados tiene rango constitucional
como parte de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 Const.
Nac.) y se plasma cuantitativamente a través de la regulación judicial. Por
otra parte, los jueces tienen amplias facultades para fijar el monto de los
honorarios -dentro de los mínimos y máximos- debiendo respetar ciertos
parámetros tales como los trabajos realizados, el tiempo del desempeño, la
eficacia de la labor cumplida, la complejidad de las cuestiones planteadas y
las circunstancias particulares acaecidas durante el proceso. (LS432-052).
Se ha señalado que cuando la Ley
Concursal deja librado al juzgador la estimación prudente del activo, lo es en
la inteligencia de que sería dificultoso contar con un monto real y actual, en
tanto que, de disponerse de tal dato, no cabría estimación como la prevista
(CNCom, Sala C, 14/12/17, “García Sergio Hernán p/ Quiebra, www.pjn.gov.ar). Por este motivo, el legislador ha
señalado que en esta labor, el juez debe ser prudente, lo que ha sido
caracterizado como un juicio mesurado, sensato y razonable. (CNCom, Sala E,
29/06/90, “Flores Aurelio s/conc. Civil”).
Entre las pautas objetivas a tener en
cuenta, doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que debe
ponderarse el valor de los bienes denunciado por el deudor al momento de
presentarse en concurso o quiebra (arts. 11 inc. 3 y 86 LCQ), los datos
informados en el informe general (arts. 39 y 200 LCQ), como así también es
posible tomar como pautas indicativas las valuaciones fiscales o tasaciones que
obren en la causa y coadyuven a formar convicción sobre el asunto.
En definitiva, todo dato que pueda
resultar útil y que apoye la sinceridad de la base regulatoria. (PESARESI,
Guillermo Mario. PASSARON, Julio Federico, “Honorarios en concursos y
quiebras”, Astrea, Buenos Aires, 2009, 1ra. Reimpresión, p. 320 y ss). Esta estimación
supone el examen de una pluralidad de circunstancias económicas y no
económicas- cuya armonización debe procurarse en cada caso en particular, a fin
de determinar una retribución digna y equitativa, donde la labor cumplida
constituye un elemento esencial a considerar. (PESARESI, Guillermo Mario, Ley
de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”. 1ra Edición. Buenos
Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 844”
Debe tenerse en cuenta que no se trata
de una tasación, ni de un cálculo exacto, ni de un actualización estricta, sino
de una prudente estimación, esto es hallar un valor del activo, que
aunque no concuerde exactamente con la realidad, se aproxime
razonablemente a ella. De manera que, ponderando todos los factores en juego
(activo estimado, proporción de la globalidad de los honorarios sobre este
activo y alícuota de arancel empleado) el juzgador estime prudencialmente su
valor con el fin de fijar los estipendios profesionales. Si bien es posible
determinar los emolumentos con alguna cuota de discrecionalidad y pueden
tomarse pautas de aplicación disímiles autorizadas en abstracto por la ley, lo
cierto es que estos criterios deben ser usados con moderación,
sin exceder un margen de estimación razonable. (Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C. Scotiabank Quilmes S.A.
• 18/12/2009. Cita Online: AR/JUR/64523/2009)
4. Análisis del caso.
Efectuadas estas consideraciones,
ingresaré en el análisis del libelo recursivo, de cuya lectura surge que los
agravios reposan en tres líneas argumentales.
i) Las pautas de ponderación tenidas
en cuenta por el juzgador.
En el sublite, las recurrentes no
discuten la normativa aplicable, sino que se agravian del modo en que el juez
ha ejercido la facultad otorgada por la ley para estimar prudencialmente el
activo. Esto es, el núcleo básico de la queja se asienta en la imputación de
arbitrariedad al decisorio en la determinación de la base regulatoria.
Se queja el recurrente de que existe
notable falta de coherencia en la elección de los criterios de valuación, en
tanto se han utilizado –sin dar argumentos de ello– diferentes criterios para
ello (valor de transacción denunciado por el representante del fallido, el
avalúo fiscal y la tasación efectuada por sindicatura en el informe general
para los bienes muebles).
Asiste razón al quejoso. Entiendo que
no resulta razonable haber tomado diferentes pautas para la estimación de los
distintos componentes del activo, sin haber fundamentado los motivos de tal
decisión. Adviértase que, para los inmuebles toma en consideración una “promesa
de venta” acompañada por los herederos del fallido, para el 50% del bien
inmueble se remite al avalúo fiscal y lo multiplica por tres y para los
rodados, muebles y útiles, máquinas y herramientas y bienes de cambio toma el
monto del informe general presentado en el año 2016.
En el caso, entiendo que si bien, nada
obsta a que el juzgador se guíe por diferentes elementos aportados a la causa,
debe dar cuenta de los motivos por los cuales desecha o se atiene a una u otra
pauta de valoración. En efecto, ya la doctrina ha puesto de resalto la
necesidad de superar la parquedad en la motivación de la regulación de los
honorarios en casos como el sublite en los que la norma refiere a una
“estimación prudencial” en tanto no resulta suficiente la simple remisión a la
normativa.
El decisorio de primera instancia enumeró los
distintos elementos de ponderación, empero a renglón seguido seleccionó uno de
ellos, sin dar razón adecuada de los motivos por los que no ponderaba los datos
contenidos en los otros elementos. Además, desechó in totum la valuación
efectuada por sindicatura por no haber acompañado elementos sustentatorios.
Por su parte, la Cámara -al confirmar
el decisorio- se remite al dictamen de Ministerio Fiscal, descalifica del mismo
modo al informe de sindicatura y expresa que no constan en la causa elementos
objetivos que establezcan una pauta cierta que permita sostener que no ha
resultado prudente la estimación del activo.
Tal aserto no resulta correcto, en
tanto sí existen otros elementos que pudieron ser tomados en cuenta. Asimismo,
su resultado no luce como razonable si se advierte que el activo finalmente
estimado al 22/11/2019 asciende a $7.257.207, suma que resulta menor que
la informada por sindicatura dos años antes en el informe general ($7.6125.629)
para septiembre de 2016.
Y si bien es cierta la afirmación de la
Cámara es cuanto es posible tomar como parámetro el avalúo fiscal, como así
también que la estimación no responde exactamente a una tasación de mercado.
Sin embargo, la cuestión residía en determinar si era posible tomar diferentes
pautas de ponderación para los distintos componentes del activo -y remitirse
inexorablamente a ellas-, sin dar explicación adecuada de por qué no se
consideraron otros elementos que podían llevar a un resultado diferente.
En cuanto a los componentes del activo
cuya valuación no fue objeto de impugnación por parte de los herederos del
fallido (correspondiente a rodados, máquinas y herramientas, muebles y útiles y
bienes de cambio), no existían razones para soslayar la valuación efectuada por
sindicatura en su informe de fs. 795/798. Nótese que se trataba de la
estimación más reciente que obraba en la causa, la que no mereció observaciones
específicas en cuanto a dichos rubros. Por lo cual, no correspondía apartarse
de la misma sin fundamentar adecuadamente los motivos por los cuales fue
omitida y en su lugar se tomaron los valores consignados en el informe general.
(En este sentido, pueden compulsarse los precedentes “Sat...” del 21/02/06 y
“Bayod...” del 26/05/16).
Ahora bien, tampoco resulta razonable
que a los fines de la estimación correspondiente a tres inmuebles con una
superficie aproximada de 3.000 metros sitos en el departamento de Tunuyán, se
tome -sin más- el precio incluido en una “Promesa de venta” por el cual el
administrador de la sucesión comprometió en venta dichos bienes. Adviértase que
este instrumento fue acompañado por los herederos del fallido en copia simple,
no reconocido por todos sus otorgantes y no tiene fecha cierta.
Por su parte, en cuanto a la sustancia
del instrumento, y más allá de la calificación que pudiera darse a este acto
-lo que no es objeto del presente decisorio-, lo cierto es que trata de una
promesa de vender bienes que constituyen parte del activo falencial. Menos aún
puede darse un valor definitivo a dicho instrumento cuando el precio ha sido
pactado teniendo en cuenta una “cesión de derechos hereditarios” y el pasivo falencial
de la quiebra. Lo cual aleja el monto pactado de un valor real, pues como queda
visto, el precio ha sido fijado tomando en cuenta otras variables ajenas a las
pautas que doctrina y jurisprudencia han reconocido como válidas para el
ejercicio prudencial de la facultad estimatoria.
Por todo lo cual, asiste razón al
recurrente en este agravio, en cuanto en la causa existían otros elementos de
ponderación los que no fueron tenidos en cuenta. Asimismo, no resulta razonable
que, para estimar prudencialmente el valor de los tres inmuebles más valiosos
del activo falencial, se tomara inexorablemente el valor consignado en un
instrumento que adolecía de las deficiencias que fueron apuntadas ut supra.
ii) La errónea aplicación de los
precedentes del Tribunal.
Asiste razón al recurrente cuando
denuncia la errónea aplicación de los precedentes de este Tribunal.
La plataforma fáctica acaecida en los
precedentes “Domínguez...” del 03/11/2003 y “Pinotti...” del
31/10/2007 era sustancialmente diferente a la ocurrida en los presentes obrados
en tanto en aquéllos no existió sentencia homologatoria. Allí, se decidió que
no era arbitraria ni normativamente incorrecta la sentencia que, al regular los
honorarios de sindicatura por la etapa de liquidación en una quiebra declarada
por no haberse logrado las mayorías de ley, descontó lo regulado con
anterioridad por la etapa de concurso preventivo. Mientras que, en el sublite,
la sentencia homologatoria sí fue dictada y la quiebra declaró por
incumplimiento del acuerdo preventivo.
Más allá de la incorrecta asimilación
de la plataforma fáctica y la improcedente aplicación de los precedentes, se
advierte que al asumir tal criterio no se tuvieron en cuenta dos cuestiones
esenciales que ameritaban algún tipo de reflexión como lo eran: i) que el
síndico beneficiario de la regulación “descontada” no era el mismo síndico que
el interviniente en la quiebra, por lo cual, en última instancia se estaban
descontando honorarios que habían beneficiado a otro profesional y ii) que lo
que este Tribunal aceptó fue el descuento de los honorarios percibidos durante
la etapa del concurso, pero no el descuento en las bases regulatorias (activo
estimado durante el concurso menos activo estimado en la quiebra) como se
efectuó en el decisorio de primera instancia, confirmado por la Alzada.
Ahora bien, los casos que guardan
analogía con lo acaecido en el presente resultan ser “García Fanesi...”
del 26/02/2009 y “Masso...” del 04/10/2011 en los que se homologó el
acuerdo preventivo y la quiebra se declaró por incumplimiento de acuerdo. En
estos casos, este Tribunal entendió que los honorarios regulados en el acuerdo
homologado debían mantenerse y practicarse una nueva regulación por las tareas
liquidativas conforme al art. 267 LCQ.
Cabe agregar que si bien el voto
minoritario del Dr. Romano en el precedente “Masso” propicia la reducción de
los honorarios hasta el tope del 12%, lo cierto es que el voto de la mayoría
confirma la aplicación del criterio expuesto en “García Fanesi”.
Por todo ello, es que asiste razón al
ocurrente cuando denuncia errónea aplicación de los precedentes de esta Sala.
Por lo cual, no deberán descontarse los honorarios regulados al Contador Fanesi
en la homologación del acuerdo preventivo ni corresponde sustraer del activo
estimado prudencialmente en la quiebra el monto del activo que fue tenido en
cuenta para regular honorarios profesionales por la etapa de concurso
preventivo.
iii) Distribución proporcional de
los honorarios.
También se agravia el censurante de la
distribución interna que se ha efectuado con los abogados del fallido. Sin
embargo, las razones dadas por el quejoso sólo muestran una disconformidad con
la decisión del juzgador, quien ha ejercido esta facultad dentro de sus
atribuciones privativas, teniendo en cuenta el mérito y la eficacia de la labor
y tiempo insumido.
Aún cuando pueda o no compartirse esta
atribución porcentual, el recurrente no ha logrado acreditar que la
distribución interna sea manifiestamente arbitraria por contener contradicción
o inexactitudes en el proceso lógico del razonamiento, contradicciones
palmarias en la motivación o apartamiento injustificado en la valoración de
hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse, único caso en
que correspondería la procedencia del grave vicio denunciado.
Así las cosas, la distribución del
porcentaje del 65% a sindicatura y sus letradas patrocinanes y 35% a los
profesionales intervinientes en la quiebra no luce absurda o ilógica, más allá
de que este Tribunal comparta o no la solución.
En definitiva, entiendo que deberá
admitirse el recurso interpuesto y revocarse parcialmente la sentencia en
crisis; debiendo, en su lugar, dictarse un nuevo pronunciamiento, conforme
a las consideraciones precedentemente expuestas.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. GOMEZ
adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY
DIJO:
Atento el modo como fue resuelta la
cuestión anterior, corresponde admitir parcialmente el recurso extraordinario
interpuesto a fs. 4/30 vta. de estos autos y, en consecuencia, revocar el
dispositivo I del decisorio obrante a fojas 933/937 de los autos n°
43.103/54.522, caratulados “Montiel Rueda José p/ Concurso Preventivo hoy
Quiebra” dictada por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial.
Por ello, este Tribunal deberá situarse
en posición de Cámara, por lo que, resuelta la cuestión de la arbitrariedad en
la fijación de la base regulatoria y errónea aplicación de los precedentes de
este Tribunal deberá proceder a estimar prudencialmente la base regulatoria y a
fijar los honorarios profesionales respetando la redistribución interna de los
porcentajes asignados.
A priori, debo señalar que, en el
prudente ejercicio de esta facultad, tendré especialmente en cuenta que el juez
ha fijado el máximo porcentual posible, esto es, el 12%. Aún cuando pueda o no
compartirse este criterio -teniendo en cuenta el estado de la falencia (no se
ha liquidado ningún bien) y la expresa manda de la norma en cuanto a tener en “consideración
la proporción de tareas efectivamente cumplida”-, lo cierto es que
no ha sido objeto de agravio la discusión en torno a tal aspecto.
No obstante ello, tal asignación máxima
deberá necesariamente ser tenida en cuenta a los fines de la resolución del
caso, atento a que, como lo he referido antes, la fijación de los emolumentos
debe ser el resultado de la combinación de los diversos factores que la propia
ley prevé.
Ahora bien, los elementos de
ponderación arrimados al proceso son: i) la valuación de los bienes
efectuada en el informe general presentado en la quiebra el 09/09/2016 en
el cual Sindicatura manifiesta haberla efectuado al valor de realización en la
suma total de $7.615.620, el que no fue objeto de observaciones, ii) la
valuación de los bienes efectuada por sindicatura a requerimiento del Tribunal
presentada el 07/03/2019 en la cual manifiesta que la ha efectuado al 75% de
los valores de plaza, la cual fue impugnada por los herederos del fallido
exclusivamente en lo que respecta a los inmuebles, iii) la documentación
acompañada en la impugnación por los herederos del fallido, esto es, el avalúo
fiscal vigente del inmueble registrado como 65-007544 y avalúo fiscal histórico
del inmueble registrado como 65-428864 y iv) las copias de un aviso de venta
acompañado por sindicatura quien refiere que se trata de un inmueble de
similares características.
En cuanto al informe de fs. 795/798, y
sin desconocer las facultades del síndico para realizar la tarea encomendada de
valuación de los bienes, ni negar las incumbencias otorgadas a los
profesionales en ciencias económicas -más en este caso de un profesional
especializado-, lo cierto es que, a los efectos de esta estimación prudencial,
el juez debe apoyarse en elementos objetivos que surjan de la causa para dar
razones fundadas de su estimación de la base regulatoria. Máxime cuando quienes
deberán afrontar el estipendio han impugnado la estimación por considerarla
improcedente.
Adviértase que el caso justificaba
ampliamente el aporte de algún otro elemento en apoyo al monto del revalúo y la
exteriorización del método y las pautas utilizados para su confección. En
efecto, no se llegó a contar con ninguna tasación por parte de un enajenador,
ni existen subastas fracasadas de las que pueda tomarse algún valor
referencial. Por su parte, advierto que, una vez formuladas las impugnaciones,
se le dio un traslado a sindicatura a los fines que pudiera acompañar otros
elementos que pudieran coadyuvar a formar convicción sobre el asunto. Sin
embargo, se limitó a acompañar una copia de un aviso y a referir que se trataba
de un inmueble de similares características.
Siendo así, entiendo que la solución
más ajustada a las constancias de la causa y que recepta las directrices
puestas de resalto en el presente decisorio, es partir del valor indicado en el
informe general y, a partir de allí, efectuar una prudente adecuación de los
mismos, teniendo en cuenta que transcurrieron algo más de dos años desde
aquella valuación no observada hasta la regulación impugnada.
En efecto, no pueden soslayarse las
modificaciones sufridas en la cuantía del activo, esto es, las alteraciones de
los valores que pudieron haberse producido entre la denuncia del deudor o el
informe general y el tiempo en que daba hacerse la regulación (PESARESI,
PASARON, ob. cit., RIVERA-ROITMAN-VÍTOLO. Ley de Concursos y Quiebras, tomo IV,
Cuarta Edición Actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2009, p. 660,
comentario al art. 266 LC).
Ello, también fue puesto de manifiesto
por nuestro Superior Tribunal quien, bajo la vigencia de la Ley 19551, ha
descalificado sentencias que omitieron considerar que las circunstancias
económicas imponían, a fin de asegurar una adecuada contraprestación de los
servicios profesionales, partir del capital según estimaciones actualizadas al
tiempo de la sentencia, por constituir ello la forma más apropiada para
respetar el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad (Fallos
305:1724;307:1046). Cabe aclarar que en ambos casos, se resolvió sobre la base
del art. 289 de la ley derogada, que refería al activo prudencialmente estimado
para regular honorarios en caso de acuerdo preventivo o resolutorio
Reitero, que no se trata de una
valuación, ni de una tasación de los bienes, ni de una fijación exacta del
activo falencial, puesto que de ser así, la ley lo hubiera previsto en forma
expresa. De lo que se trata en definitiva, es de proyectar en alguna medida su
valor a los fines de proceder a la regulación de honorarios, de arribar a una
estimación prudente y sensata, de manera tal que ponderada conjuntamente con el
máximo porcentaje posible en la escala (12% no discutido) y su distribución
proporcional, se arribe a un estipendio que retribuya adecuadamente las labores
prestadas por los profesionales intervinientes en la causa.
Por todo lo cual, ponderando el valor
del activo consignado en el informe general que asciende a la suma de
$7.615.620, el avalúo de los inmuebles (para el año 2019: al 01/01 en
$1.226.037 y al 01/02 en 1.226.037 y $60.258) y su evolución histórica (para el
año 2016: $1.057.859 y $40.436, para el año 2017: $1.249.972 y $46.798, para el
año 2018: $1.425.799 y al 01/01 $52.838 y al 01/10 $51.140) (conforme
documentación aportada a la causa y www.atm.mendoza.gov.ar),
incrementaré prudencialmente la base a la suma de $ 10.000.0000 como parámetro
regulatorio de estipendios, lo que representa una adecuación de algo más del
30% de lo consignado en el informe general.
De esta manera, al haber la juez de
primera instancia considerado que a los profesionales les correspondía el
máximo porcentual del 12% y teniendo presente la redistribución interna (65% para
sindicatura y sus letradas y 35% para los abogados de los herederos del
fallido), se arriba a la suma de $600.000 para la sindicatura y a la suma de
$180.000 para sus patrocinantes, que resulta adecuada para retribuir las
labores efectivamente cumplidas.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. GOMEZ
adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY,
DIJO:
Atento al tenor de las cuestiones
planteadas, tratándose de honorarios profesionales, y en seguimiento del
criterio seguido en la instancia anterior, no se impondrán costas
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. GOMEZ
adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el
acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza,14 de Abril 2021.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo
precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en
definitiva,
R E S U E L V E :
I. Hacer lugar
parcialmente al Recurso Extraordinario Provincial deducido a fs. 4/30 por
la Contadora Sandra Graciela Boueri y las abogadas María Victoria Indiveri y
Cintia Elisa Gramari, contra la resolución dictada por la Excma. Segunda
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera
Circunscripción Judicial a fojas 933/937 de los autos n° 43.103/54.522,
caratulados: “Montiel Rueda José p/ Concurso Preventivo hoy Quiebra”. En
consecuencia, modificar el dispositivo I, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“I. Hacer lugar
parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 897/902 por la Síndica
Sandra Graciela Boueri y por las Dras. Cintia Elisa Gramari y María Victoria
Indivieri, en su carácter de patrocinantes de sindicatura en contra del
dispositivo II de la resolución dictada a fs. 896/892, la que quedará
definitivamente redactada de la siguiente manera:
“II.- REGULAR LOS HONORARIOS de
Sindicatura, Cdora. BOUERI SANDRA GRACIELA en la suma de Pesos
Seiscientos Mil ($600.000); a sus letradas patrocinantes DRAS.
GRAMARI CINTIA ELISA e INDIVERI MARÍA VICTORIA en
la suma de Pesos Ciento Ochenta Mil ($180.000) en forma
conjunta; a los letrados del administrador definitivo de la sucesión del
fallido DRES. COLL OSVALDO WALTER; COLL MARÍA BELÉN; COLL IGNACIO
OSVALDO y RIGOLDI FLORENCIA en
la suma de Pesos Cuatrocientos Veinte Mil ($420.000) en forma
conjunta. Todos con más IVA en caso de corresponder (Arts. 265 inc.
2), 267 y 271 LCQ.”
II. No imponer costas.
NOTIFIQUESE.
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