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SCJM: Autos Nº 55047 ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) EN J° 48061 / 13-00571538-9 (010301-55047) BUSTOS BRANDI GILBERTO C/A.F.I.P EN J:25579 D.G.I C/NAZAR Y CIA EN J:22097 NAZAR Y CIA S.A P/CON.PREV. P/REC.REV. P/EJEC.HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

 




SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

 

foja: 36

CUIJ: 13-00571538-9/5((010301-55047))

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) EN J° 48061 / 13-00571538-9 (010301-55047) BUSTOS BRANDI GILBERTO C/A.F.I.P EN J:25579 D.G.I C/NAZAR Y CIA EN J:22097 NAZAR Y CIA S.A P/CON.PREV. P/REC.REV. P/EJEC.HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105229055*

 

En Mendoza, a los veintiún días del mes de diciembre reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-00571538-9/5 (010301-55047), caratulada: “ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) EN J° 48061 / 13-00571538-9 (010301-55047) BUSTOS BRANDI GILBERTO C/A.F.I.P EN J:25579 D.G.I C/NAZAR Y CIA EN J:22097 NAZAR Y CIA S.A P/CON.PREV. P/REC.REV. P/EJEC.HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 35 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercera: DRA. MARÍA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

A fojas 4/10 vta. la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 1174 de los autos N° CUIJ 13-00571538-9/55047, caratulados: “BUSTOS BRANDI GILBERTO C/ A.F.I.P. EN J:25579 D.G.I. C/ NAZAR Y CIA EN J: 22097 NAZAR Y CIA S.A. P/ CON. PREV. P/ REC. REV. P/ EJEC. HONORARIOS.”.

A fojas 19 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 20/22 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 28/29 se registra el dictamen de la Procuración General del Tribunal, que aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 34 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 35 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Constitución de la Provincia, se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

I. PLATAFORMA FACTICA:

Los hechos relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. A fs. 15/16 el abogado Gilberto Bustos Brandi inicia con fecha 04/12/2006 ejecución de honorarios en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por la suma de $127.887,73. Explica que el crédito tiene su origen en una regulación recaída en los autos N° 25.579 “D.G.I. C/ Nazar y Cía en J:22.097 por Conc. Prev. P/ Rec. Rev.”, la cual luce agregada a fs. 8 y data del 07/06/00.

2. A fs. 74/75 se hace lugar a la demanda, ordenando seguir adelante la ejecución hasta que el actor se le haga íntegro pago del capital reclamado ($127.887,73), con más sus intereses, costos y costas y se regulan honorarios. La sentencia ejecutiva es apelada por la demandada. Luego de atravesar las distintas instancias jurisdiccionales, incluso nuestra Corte Federal, el decisorio queda firme.

3. Luego de una serie de incidencias procesales, el Tribunal de Primera Instancia practica liquidación a fs. 943/946, la que es observada por la parte actora. A fs. 956/957 el juez hace lugar a dichas observaciones y aprueba la liquidación practicada con algunas modificaciones.

Apelada la resolución por AFIP, la Cámara confirma el decisorio. Empero, este Tribunal con fecha 11-12-2018 revoca la resolución y ordena se practique nueva liquidación, sin capitalización de intereses (cfr. fs. 1098/1106).

4. A fs. 1118/1123 el Tribunal practica nueva liquidación, de la cual se da vista a las partes.

5. La AFIP observa liquidación porque la misma no se corresponde con lo resuelto por esta Sala y señala que se ha duplicado la tasa de interés aplicada. Practica liquidación, la que arroja un saldo insoluto de $53.939,17, de la cual se corre vista al Dr. Bustos Brandi.

6. A fs. 1131 el ejecutante se allana a lo que decida el Tribunal.

7. A fs. 1136 el Tribunal hace lugar a las observaciones y aprueba la liquidación practicada por AFIP a fs. 1118/1123, la que arroja un saldo insoluto de $53.939,17 al 05/04/2019.

8. A fs. 1138/1141 el organismo recaudor informa que ha depositado $58.551,17, que comprende el saldo insoluto de $53.939,17 al 05/04/19 con más la suma de $4.612 en concepto de intereses calculados desde el 06/04/19 hasta la fecha del pago del 31/05/19

9. A fs. 1143 el ejecutante peticiona se regulen honorarios complementarios y todo otro honorario que pudiere corresponder.

10. A fs. 1145 se llaman autos para resolver.

11. A fs. 1149/1150 el juez aprueba la liquidación efectuada a fs. 1138/1139, la que arroja un saldo insoluto de $4.612 al 31/05/19. En el dispositivo II regula honorarios complementarios respecto de las liquidaciones aprobadas al Dr. Gilberto Bustos Brandi en la suma de $ 57.969,04. Argumenta del siguiente modo:

. Para proceder a la regulación, se debe tomar como base los intereses del capital que arroja la liquidación aprobada a fs. 1136 ($478.463,36), a la que se aplicarán los mismos porcentajes utilizados en la sentencia dictada a fs. 74/75 (modificada por sentencia de Cámara pero confirmada por la Suprema Corte de Justicia según sentencia de fs. 195/198)

. Es esta última, la que se tiene en cuenta a los fines de las regulaciones pendientes en autos, lo establecido por los arts. 2 y 4 de la Ley 3641 y Decreto Ley 1304/75, aplicable por ser la ley vigente al momento en que se devengaron los honorarios.

. Aprueba la liquidación efectuada a fs. 1138/1139, la que arroja un saldo insoluto de pesos cuatro mil seiscientos doce ($4.612) al día 31/05/2019 y regula honorarios complementarios respecto de las liquidaciones aprobadas en autos, al Dr. Gilberto Bustos Brandi en la suma de $57.969,04 (arts. 2, 4, 7, 28 de la ley 3641).

Contra esta regulación complementaria contenida en el dispositivo II de dicho decisorio, la AFIP interpone recurso de apelación.

12. A fs. 1174 la Cámara rechaza el remedio incoado. Argumenta de la siguiente manera:

. La cuestión a decidir pasa por determinar la procedencia -o no- del derecho a una regulación complementaria de los emolumentos devengados en el trámite de ejecución de otros honorarios.

. No se trata, como mal entiende la recurrente, de complementar los honorarios ejecutados -es decir, el capital reclamado-, sino los que se devengaron por las tareas cumplidas en la ejecución. En lo concreto, los regulados en el resolutivo III de la sentencia glosada a fojas 74/75, confirmada por la Suprema Corte -fojas 195/198-, a los que claramente refirió la sentenciadora del grado en la resolución atacada cuando dijo mantener, para fijar el complemento, “los mismos porcentajes utilizados” en aquella primera decisión.

. Despejado el escenario fáctico, resulta clara la previsión genérica de la ley local de aranceles de los profesionales de la abogacía aplicada al caso. Ella se estructura sobre el criterio de proporcionalidad del monto y en base a una escala.

. Aún en ausencia de agravio normativo y sin compartir la aplicación de la Ley 3641, la solución sería idéntica resuelta la cuestión en el marco de esa norma o de su sustituta la Ley 9131.

. En efecto, a fin de resguardar la proporcionalidad tarea/retribución y en razón del deterioro inflacionario de los valores de condena, la ley preveía y prevé la posibilidad de regular -en el caso de deudas dinerarias- honorarios complementarios que reflejen la actualización de las condenas por el incremento debido a intereses.

. Esta regulación, por su misma naturaleza, no es una nueva y carece de autonomía. Por ello, deben respetarse las mismas pautas y porcentajes que se utilizaron en la regulación primigenia.

. Sin perjuicio de estos honorarios complementarios, el profesional tiene derecho a que sus honorarios regulados devenguen intereses una vez que estén firmes, tal como lo disponía el art. 3 del Decreto 1304/75 y lo hace el actual art. 4 inc a).

. Determinado, entonces, que la regulación de honorarios complementarios procede siempre que el capital de condena se integre con intereses, lo que implica, sin dudas, un aumento de la base regulatoria, no se vislumbran razones que impidan la complementación de los honorarios devengados en la presente ejecución.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente.

Argumenta que la sentencia resulta arbitraria, por no ser una derivación razonada del derecho y la jurisprudencia vigentes, apartarse de los hechos de la causa y encontrarse fundada en la mera voluntad de los jueces por contradecir normas y principios de la Constitución Nacional.

Aduce que se ha incrementado en forma injusta, inequitativa, desproprocionada y arbitraria el crédito del actor en su contra.

Indica que es arbitraria en virtud de que no ha tenido en cuenta las circunstancias de la causa y las defensas opuestas por su parte en el escrito de “Alega razones” presentado el 04/09/19. Que esta omisión de tratamiento revela el apartamiento de las normas procesales en violación del derecho de defensa y del debido proceso.

Agrega que como consecuencia de esa omisión de tratamiento, la resolución recurrida se fundó exclusivamente en los argumentos de la actora, sin considerar las razones alegadas por su parte, afectando gravemente el derecho constitucional de defensa y de debido proceso.

Que al no haber considerado sus fundamentos, la Cámara estableció un escenario fáctico erróneo. Aduce que los honorarios resultan accesorios del principal -el capital reclamado en el incidente de revisión- y por aplicación del principio que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la principal (arts. 856, 857 CCyCN).

Concluye que, al tratarse de una obligación accesoria, se debe regir por las mismas normas que rigen la principal, los artículos 19 y 287 LCQ. Que no cabe la aplicación de intereses al principal, de conformidad con la suspensión de intereses prevista en el art. 19 de la Ley Concursal y, por tanto, no corresponde la regulación complementaria.

Cita jurisprudencia de las Cámaras provinciales. Precisa que existiendo una norma concursal que prohíbe la regulación complementaria, ésta no puede practicarse en una ejecución de honorarios derivados de un incidente concursal, atento al carácter accesorio de esa obligación, que sigue la suerte del principal.

Que si bien deben reconocérsele los intereses desde la regulación al acreedor, éstos no pueden convertir la deuda en más onerosa de lo que legalmente se permite, lo que la convierte en inequitativa y desproprocionada.

2. Contestación del recurrente.

Señala que no se advierte arbitrariedad en la decisión, ni que se haya fundado sólo en la mera voluntad de los jueces, ni que exista vicio procesal. Que las conclusiones y criterio aplicado para la solución del caso están debidamente fundadas y respaldadas en la jurisprudencia.

III. SOLUCION DEL CASO.

1. Principios liminares que rigen el recurso extraordinario provincial.

La arbitrariedad supone la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y constancias indubitadas de la causa o decisiva carencia de fundamentación (L.A. 101-447; 108-23). En sentido similar se ha dicho que la tacha de arbitrariedad en el orden local reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura del orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios.

Además, conforme lo establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.

2. La cuestión a resolver.

La cuestión a resolver es si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la resolución que, en el marco de una ejecución de honorarios iniciada contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), regula honorarios complementarios al profesional ejecutante en base a una liquidación aprobada en el expediente, teniendo en cuenta que el capital ejecutado en la causa proviene de una regulación efectuada en un incidente de revisión (art. 37 LCQ) con costas a cargo del organismo deudor.

3. Consideraciones jurídicas preliminares.

Como lo ha señalado ya la doctrina, la claridad de la Ley Arancelaria mendocina ha evitado la discusión que se plantea a nivel nacional en orden al derecho que asiste al profesional (abogado o procurador) para obtener una regulación complementaria de honorarios cuando los intereses no han sido incluidos en la base tenida en consideración para la regulación primigenia (FURLOTTI, Silvina, “Honorarios complementarios en la ley arancelaria mendocina”, LL Gran Cuyo2009 (diciembre), 1017. Cita Online: AR/DOC/3859/2009. Para ampliar sobre la posición de nuestro Supremo Tribunal en orden a esta problemática, puede compulsarse: PESARESI, Mario Guillermo, “Corte Suprema de Justicia de la Nación y honorarios profesionales. Estudio de los fallos del último lustro”, Cita Online: 0003/015262).

En efecto, la Ley Arancelaria N° 3641 que corresponde aplicar al caso dispone que cuando la sentencia acoja, rechace, total o parcialmente, se considerará monto del juicio el valor de los bienes reclamados en ésta, los intereses y la depreciación monetaria integran el monto del juicio. A continuación establece que el profesional tendrá derecho a una regulación complementaria cuando los citados rubros queden establecidos (art. 4 inc. a). Asimismo, la nueva Ley de Aranceles, en similares términos, ha previsto la misma solución (art. 4 inc. a Ley 9131).

Esta problemática ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala en reiteradas oportunidades. A los fines que interesan y con el propósito de dilucidar la cuestión planteada, pueden citarse los siguientes:

. En “Consejo Profesional...” (LS 213-015) se sostuvo que el reajuste monetario y los intereses integran el monto del juicio a los efectos regulatorios sea que el juicio termine por sentencia o por otros medios anormales, siempre que estos montos hayan integrado la litis.

. En “Banco Italia...” (LS 215-015) se expresó que la regulación de honorarios complementarios, por aplicación de la expresión contenida en el art. 4, inc. a) de la ley 3.641, no pretende más que completar la originaria, precisamente por los conceptos faltantes al momento de practicarse, pero no por ello constituye una nueva regulación (en idéntico sentido, Sala 2 de este Tribunal en precedente registrado en LS400-021).

. El precedente “Valoy...” del 06/08/2013 precisó que no puede existir regulación de honorarios complementarios sin que exista, previamente, una regulación inicial, “...evidentemente, la existencia de una regulación inicial que complementar, resulta requisito sine qua non de la procedencia de una regulación complementaria”.

. En “Maldonado Janet...” del 30/05/16 se decidió que en todos los casos en que se rechaza la demanda, a los fines de regular los honorarios complementarios, debe liquidarse el capital con sus intereses hasta la fecha de la sentencia de primera instancia o hasta la fecha de la sentencia de ulterior instancia que hace cosa juzgada en cuanto deja firme el rechazo de demanda.

. Más recientemente, en “Padilla...” (31-05-17) se precisó que la regulación de honorarios complementarios no procede cuando se trata de juicios sin monto, es decir, cuando se regulen conforme las pautas del art. 10 Ley 3641, ni tampoco cuando el capital de condena no genere o no se integre con intereses, puesto que éstos solo complementan la regulación original y no son una regulación autónoma. Esto es, se necesita un capital de condena y que, además, se integre con intereses.

Por lo cual, es posible colegir que para la Ley Arancelaria Mendocina los intereses y la depreciación monetaria (actualización conforme Ley N° 9131), si correspondieren, integran la base regulatoria. Esto es, los abogados y procuradores tienen derecho a solicitar un complemento de la regulación cuando estos rubros sean liquidados ulteriormente.

4. Aplicación de estas pautas al sublite.

Anticipo que, en función de los criterios expuestos, entiendo que el decisorio impugnado no adolece de los vicios imputados. Ello así en razón que los razonamientos del pronunciante no se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, ni error normativo alguno.

En primer lugar, debe abordarse la queja referida a que se ha violado el derecho de defensa en virtud de que la Cámara no habría tenido en cuenta para resolver lo expresado en el escrito de “Alega Razones” presentado por su parte, obrante a fs. 1164/1165. Tal aserto se fundamenta en que en el decisorio en crisis se ha indicado, refiriéndose al apelante, que: “A su turno, notificada para alegar sus razones, nada dijo”.

Veamos. De las constancias de la causa surge que el recurrente a fs. 1151 apeló la resolución de fs. 1149 de conformidad con lo dispuesto por el art. 40 CPCCYTM. Siguiendo la redacción impresa a tal norma, el apelante determinó lo que era materia de agravios, es decir, puntualizó qué era lo que causaba gravamen: la regulación complementaria de honorarios al abogado actor. A tales efectos, fundamentó ante el juez de primera instancia los motivos de disconformidad, esto es, que el capital que servía de base para la regulación estaba representado por el monto por el cual se admitió el recurso de revisión y no por el capital de los honorarios regulados. Expresó también que no cabía la aplicación de intereses a ese capital, de conformidad con lo dispuesto por el art. 129 LCQ.

Llegado el expediente a Cámara, el ejecutado alegó razones a fs. 1164/1165. De la detenida lectura de tal escrito, se observa que el apelante amplió las consideraciones ya vertidas y citó jurisprudencia que estimó resultaba aplicable al caso.

Por lo cual, deberá analizarse si la decisión jurisdiccional ha dado una respuesta válida y pertinente a las argumentaciones del recurrente o si, por el contrario, ha omitido considerar alguna defensa esgrimida que pudiera motivar la descalificación del decisorio por violación del derecho constitucional de defensa en juicio.

Entiendo que la resolución en crisis ha dado respuesta adecuada al planteo del ejecutado, esto es, ha explicado cuál es la normativa aplicable, ha precisado cuáles son los honorarios a complementar y cuáles son los motivos por los cuales considera debe confirmarse el decisorio de grado. En efecto, no se vislumbra el cambio de plataforma fáctica al cual alude genéricamente el recurrente en su libelo recursivo. Por lo cual, la queja no puede tener andamiaje.

Corresponde ahora ingresar en el planteo sustancial contenido en la queja, esto es, la pretensión del recurrente en orden a que se aplique la normativa concursal -concretamente los artículos 19 y 129 de la Ley 24.522 referidos a la “suspensión de intereses”- a esta relación de crédito entre el profesional beneficiario del estipendio y el organismo fiscal obligado al pago.

Recuerdo que la suspensión de intereses con la consecuente “cristalización del pasivo” es un efecto fundamental de la presentación en concurso o declaración de quiebra. El fin perseguido no es otro que el de equiparar a todos los acreedores, preservando uno de los principios basales del derecho concursal, la pars conditio creditorum. Se ha sostenido que está destinada a facilitar la solución preventiva, en tanto, frente a la impotencia patrimonial, se tornarían inoperantes nuevas cargas en el pasivo y responde a un fin práctico, ya que se “fija” el importe de los créditos, lo que facilita las operaciones concursales. (Ej.: designación de los integrantes del comité de acreedores, cómputo de mayorías). (“Ley de concursos y quiebras”, Marcelo Gebhardt, Tomo 1, Editorial Astrea, 2008).

De este modo, no logro avizorar cuál es el motivo para aplicar al organismo fiscal un instituto basal del derecho concursal, destinado a sujetos in malis y fundado en las excepcionales circunstancias que atraviesa un patrimonio insolvente.

El argumento de la “accesoriedad” al que refiere el quejoso no resulta suficiente para desvirtuar el hecho de que, tal como lo destaca la Procuración General del Tribunal, las liquidaciones se han practicado sobre el capital de ejecución y no sobre el capital verificado oportunamente ($8.575.866,66 cfr. fs. 7), suma a la cual sí serían aplicables -en todo caso- las previsiones de la ley concursal.

En cuanto a los fallos citados por el recurrente en abono a su postura provenientes de nuestras Cámaras de Apelaciones provinciales, de su lectura surge que la plataforma fáctica discutida en ellos no resulta ser idéntica a la presente. (Autos N° 33410 “Ferrocarriles Argentinos en J: Carbometal SA p/ Conc. Prev. P/ Inc. Revisión) originarios de la Segunda Cámara de Apelaciones, auto definitivo del 19/12/08, lista diaria del 22/12/08 ). En efecto, se trata de una pretensión de regulación de honorarios complementarios en el marco de un incidente de revisión concursal (art. 37 LCQ) tomando como base regulatoria un crédito declarado admisible en un concurso preventivo, al cual se le aplican las normas concursales referidas a la suspensión de intereses. (Autos N° 33.811/50.700 “OSPEMON en J:31.877 OSPEMON P/Conc. Prev.” p/ Incidente de Revisión” originarios de la Cuarta Cámara de Apelaciones, auto definitivo del 15/05/15, lista diaria del 18/05/15, ambos extraídos del sistema informático www.jus.mendoza.gov.ar).

Por otra parte, advierto que ha sido el propio quejoso quien ha practicado la liquidación del crédito, la que fuera aprobada por el Tribunal de origen y sobre la cual se regularon los honorarios complementarios. A tales efectos, a fs. 1125 partió del concepto “CAPITAL (07/06/00) $127887,73”, esto es, consideró capital al monto demandado que fuera regulado en el auto cuyo copia certificada obra a fs. 8 e indicó como fecha de inicio la fecha del dictado de ese decisorio regulatorio. Por ello, mal puede afirmar ahora que ese capital ejecutado no devenga intereses cuando ha sido él mismo quien practicó la liquidación, finalmente aprobada y base regulatoria de los honorarios en discusión.

Por último, tampoco se advierte que la regulación sea inequitativa o desproporcionada, tal como lo señala el suplicante, teniendo en cuenta que la demanda que da origen al presente fue interpuesta hace casi dieciséis años.

En definitiva, la decisión recurrida se mantiene como acto jurisdiccional válido, no adoleciendo de arbitrariedad, por no apartarse de manera irrazonable de la prueba incorporada, ni omitir prueba esencial, ni contrariar las reglas de la lógica o la sana crítica, ni haber incurrido en error normativo alguno.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. DAY adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

Atento lo resuelto en la primera cuestión, corresponde rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 1174 de los autos N° CUIJ 13-00571538-9/55047, caratulados: “BUSTOS BRANDI GILBERTO C/ A.F.I.P. EN J:25579 D.G.I. C/ NAZAR Y CIA EN J: 22097 NAZAR Y CIA S.A. P/ CON. PREV. P/ REC. REV. P/ EJEC. HONORARIOS.”.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. DAY adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

Conforme a lo resuelto en las instancias anteriores y lo dispuesto por el art. 40 CPCCyTM, no se impondrán costas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. DAY adhieren al voto que antecede..

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 21 de Diciembre de 2020.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I. Rechazar el recurso extraordinario provincial articulado a fs. 4/10.

II. No imponer costas.

NOTIFIQUESE.

 




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

 

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