sábado, 10 de abril de 2021

PERENCIÓN DE INSTANCIA CONCURSAL: ¿APLICACIÓN DE LA LEY DE CONCURSOS O CÓDIGO PROCESAL CIVIL LOCAL?

 

          








                            Nota: El comentario al fallo del Superior Tribunal que se comparte,  fue originariamente publicado en la revista  Doctrina Societaria y Concursal, ed. Errepar en la edición del mes de marzo de 2021.  


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 50

CUIJ: 13-02153030-6/19((011901-1250395))

GALENO A.R.T. S.A. EN J° 1250395 / 53650 (13-02153030-6/18) HOSPITALES PRIVADOS DE MENDOZA S.A. P/ CONCURSO GRANDE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*104704333*



En Mendoza, a dos días del mes de setiembre de dos mil diecinueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-02153030-6/19(011901-1250395), caratulada: “GALENO A.R.T. S.A. EN J° 1250395 / 53650 (13-02153030-6/18) HOSPITALES PRIVADOS DE MENDOZA S.A. P/ CONCURSO GRANDE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 49 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; segundo: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.

ANTECEDENTES:

A fojas 14/26, el Abogado Carlos Arturo Erice Argumedo en representación del recurrente interpone recurso extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones a fojas 105/108 de los autos n° 13-02153030-6/18 / 53650, caratulados: “ GALENO ART S.A. EN J: 1250395 HOSPITALES PRIVADOS DE MENDOZA S.A. P/ CONC. GRANDE POR INCIDENTE DE VERIFICACION TARDÍA”.

A fojas 35 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 36/39 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 42/43 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, que aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 48 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 49 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:

I- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:

1- En el marco de un proceso de verificación tardía promovido por el Abogado Erice Argumedo en representación de Galeno ART S.A. en el concurso grande de Hospitales Privados por la suma de $ 1.328.601,89; la concursada plantea incidente de caducidad, por no existir en la causa actos impulsorios del proceso en el plazo de tres meses desde el día 18 de octubre de 2017 cuando se dictó el auto de admisión de pruebas.

2- A fs. 62 el representante de Galeno ART solicita el desglose del incidente de caducidad por haber transcurridos 15 días hábiles sin el pago de la Tasa de Justicia, siendo éste requisito necesario para dar curso al incidente promovido. Contesta el incidente promovido solicitando el rechazo del mismo por resultar improcedente, atento a que la supuesta perención acaeció durante la feria de enero, debiendo descontarse este plazo y considerar el acto de fs. 53 como impulsorio.

3- A fs. 69/71 el Tribunal de primera instancia rechaza el incidente de caducidad atento a las controversias que suscitan los criterios de interpretación de los actos de impulso procesal en materia concursal y el carácter restrictivo de aplicación de la caducidad de la instancia.

4- La concursada interpone recurso de apelación, el que es admitido por la Quinta Cámara, bajo la siguiente argumentación:

  • Lo que se discute es si corresponde o no declarar la caducidad de instancia de un incidente de verificación tardía articulado por la pretensa acreedora Galeno ART SA, en el marco del concurso de Hospitales Privados de Mendoza S.A.

  • En materia concursal, el instituto de caducidad es de aplicación excepcionalísima; así, el art. 277 de la L.C.Q establece que no procede para el concurso pero sí para las restantes actuaciones que se den en él, en cualquier instancia en que éstas acontezcan.

  • En el caso de marras la caducidad fue articulada el 7 de febrero de 2018 (v. fs. 50), es decir una vez vigente el nuevo Código Procesal Civil de Mendoza, con lo cual para resolver la cuestión se estará a sus normas. Y en este punto en particular, se hace necesario destacar que esta Alzada, en su actual integración, se ha inclinado por seguir el criterio del Cimero Tribunal Provincial para determinar qué ley debe aplicarse para resolver las cuestiones de caducidad de instancia, ello a fin de propender a la celeridad judicial y resguardar la seguridad jurídica. Dejándose a salvo que esto no significa que se comparta tal temperamento.

  • Sin lugar a dudas, el último acto acaecido en la causa, que logró interrumpir el curso de la perención fue la notificación del auto de admisión de pruebas dictado a fs. 48/49, la cual fue el día jueves 19 de octubre de 2017 por el ministerio de la ley (arts. 26 y 275, inc. 5 L.C.Q).

  • Luego de lo cual no existió actuación alguna en el expediente hasta que se denunció la perención a fs. 50, el 7 de febrero de 2018; con lo cual, habiendo transcurrido tres meses de inactividad procesal absoluta entre el último acto interruptivo y el planteo de la caducidad no cabe más que concluir que la presente instancia incidental se encuentra caduca (art. 277 de la L.C.Q).

  • Aclara la Alzada que no comparte el razonamiento del a quo por el que tuvo como acto interruptivo de la caducidad, la actuación de la Dra Lagos de fs. 53, puesto que esta presentación fue de fecha posterior al planteo de perención. En concreto, la presentación fue realizada el 9 de febrero de 2018 y la caducidad se articuló el 7 de febrero de 2018, con lo cual no puede ser tenida en cuenta en el análisis de la incidencia.

  • Tampoco es de aplicación la suspensión del curso de caducidad durante la feria judicial de enero que contempla el Código de la Nación (art. 311), ello así puesto que en la norma de rito local no se encuentra estipulada dicha suspensión, sino que los plazos de caducidad se deben contar de corrido, de mes a mes, sin que exista suspensión alguna durante los días inhábiles, feriados y/o ferias judiciales.

  • Puestas así las cosas, se advierte que si frente a esta flexibilidad en la apreciación del carácter interruptivo de una actuación, el mismo interesado igualmente toma una actitud pasiva y desinteresada de no realizar actividad demostrativa de su interés impulsorio -como ocurrió en el caso de marras-, no queda más que cargarlo con los efectos de la caducidad.

5- La incidentante plantea recurso Extraordinario Provincial ante esta Sede contra la resolución que declara procedente el incidente de caducidad incoado por la concursada.

II- AGRAVIOS DE LA RECURRENTE.

Considera que es procedente el recurso incoado debido a la arbitraria apreciación de las circunstancias de la causa, efectuado por la alzada y existir un apartamiento palmario de la aplicación del derecho, desconociendo principios fundamentales (derecho de defensa, derecho al debido proceso adjetivo, congruencia), aplicando al caso concreto y de forma errónea las disposiciones vigentes.

Manifiesta que la calificación de la verificación tardía de créditos como un mero incidente, en lugar de reconocerle el carácter y entidad propia de un proceso de conocimiento resulta incorrecta puesto que la Cámara ha desconocido que la verificación tardía reviste características propias de un proceso de conocimiento pleno que excede largamente su reducción a una mera incidencia procesal.

Señala algunas diferencias sustanciales entre la verificación tempestiva y la verificación tardía; a) el acreedor debe presentar una verdadera demanda (para iniciar el incidente) a contrario de la nota que requiere el pedido de verificación (art. 281 LCQ y art. 156 CPCCyT); b) se inicia un procedimiento contradictorio o contencioso, de índole dispositiva; c) la presentación se hace ante el tribunal y no ante el síndico, como en el pedido de verificación (art. 32 LQC); d) hay una suerte de intercambio de roles procesales entre el deudor concursado y el síndico; el síndico deja de ser el responsable de la investigación (art. 33 LCQ) y ese rol es asumido por el propio concursado (art. 56 LCQ), asumiendo plenamente su carácter de parte procesal en el contradictorio abierto para la eventual admisión del deudor tardío, restándole al Síndico una tarea de control, mediante la presentación de un informe luego de la producción de la prueba; e) las costas en la tempestiva las anticipa el propio acreedor y son a cargo del concursado, mientras que en la verificación tardía, aún admitiéndose el crédito, las costas las soporta como regla general el acreedor incidentista; f) la admisión tardía no altera los efectos ya ocurridos en el concurso respecto a los acreedores tempestivos; g) tratándose la verificación tardía de una demanda en un procedimiento contencioso, de conocimiento pleno, la misma debe reunir todos los requisitos que le son propios (arts. 281 LCQ y art. 156 CPCCyT).

Arguye que al tratarse la verificación tardía de un proceso de conocimiento pleno, la misma no encuadra en los supuestos contemplados en el articulo 78 apartado III del CPCCyT, dado que no es propiamente un incidente, más allá del erróneo título colocado por el legislador en LQC, sino un procedimiento de conocimiento pleno.

Destaca que el caso debe encuadrarse en el apartado segundo del art. 78 CPCCyT; cuestión que la resolución en crisis no ha efectuado. Concretamente la resolución atacada no ha preservado los derechos sustanciales de mi representada, omitiendo paralelamente aplicar ante la ausencia de norma procesal relativa al cómputo de los días de ferias judiciales en el brevísimo plazo de caducidad de tres meses, recurrir a las leyes que rigen situaciones análogas y a los principios constitucionales y generales del derecho y especiales del derecho procesal, a la jurisprudencia y a la doctrina especializada, según las circunstancias del caso.

Concluye la quejosa que la omisión en la que incurre la Cámara al caracterizar a la verificación tardía como un incidente y no como un proceso de conocimiento, lo que conlleva la errónea interpretación del artículo 78 apartado II del CPCCyT, que debería haber aplicado al caso, declarando la imposibilidad de admitir una caducidad de instancia una vez admitida la prueba.

III- CONTESTACION DE LA RECURRIDA.

Considera la recurrida que nuestro código de procedimientos local no excluye la feria judicial de enero para el cómputo de los 90 días corridos, para que se produzca la perención, por lo tanto la interposición del incidente fue realizada en tiempo y forma dado que la Ley Concursal remite a las leyes provinciales locales.

Destaca que la aplicación de la nueva normativa procesal local, en cuanto a los procesos de conocimiento, no se encuentra comprendida en el artículo 277 LCQ, puesto que expresamente señala que la aplicación de las normas de rito locales se efectúa en los casos no contemplados en la ley de fondo, que no es el caso de autos, atento que el trámite incidental está regulado.

IV- SOLUCION AL CASO.

A) Reglas liminares que rigen el Recurso Extraordinario Provincial.

Previo a adentrarme al análisis de la cuestión sometida a estudio cabe recordar que “es doctrina de este Tribunal que en materia de caducidad de instancia, el apartamiento en la sentencia de los agravios de las partes, no puede juzgarse como una hipótesis de conculcación de la defensa en juicio, ni de violación de las formas de la sentencia, ni constituir un vicio de grave mérito que pudiera conducir a la anulación de la misma, habida cuenta de la especial naturaleza de la relación jurídico procesal comprometida en la incidencia de caducidad, a cuyo fundamento corresponde atribuirle el carácter de orden público.

Entonces, estando declarada la caducidad de la instancia y cuestionada tal resolución, este Tribunal está facultado no obstante las alegaciones efectuadas por las partes de apartarse de las mismas verificando si en la causa se ha cumplido o no el término de la perención” (LS 322-170). Ello se debe a que hallándose cuestionada una decisión judicial que admite el incidente de caducidad de instancia, y siguiendo los precedentes ya aludidos es que tornan exigible el examen de su procedencia ante la promoción de la cuestión constitucional, justamente por ser materia tocante a garantías expresas contempladas en las Constituciones Nacional y de Mendoza, por cuanto es procedente verificar si en el sublite se hallan acreditadas las condiciones de admisión de la caducidad articulada.

Así las cosas, este Tribunal además debe analizar, la normativa aplicable, la procedencia o no de la perención declarada, la existencia de actos útiles o de suspensiones de procedimiento, independientemente de lo que las partes hayan alegado al respecto, por encontrarse involucrado el orden público, conforme a los criterios anteriormente expuestos.

B) Legislación aplicable a la caducidad concursal.

Este Tribunal desde antiguo ha establecido que en materia de caducidad concursal se aplica la regla establecida por el art. 277 LCQ que expresamente dispone “No perime la instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres meses”. Ello por cuanto en materia concursal resulta estrictamente aplicable la Ley de Concursos y Quiebras, dado que al regular expresamente el instituto, sus disposiciones tienen prioridad sobre las normas procesales locales (L.S. 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; L.A. 88-346; 89-289; 186-161).

La razón de lo manifestado y respecto que resulta aplicable en materia concursal la Ley de Concursos y Quiebra, fue expuesta en Prinze, bajo el siguiente razonamiento: a) Interpretación gramatical: a diferencia del texto del art. 300 de la Ley 19.551, el nuevo art. 277 de la Ley 24.522 fija una regla terminante, ya que lo único que queda excluido de la posibilidad de perimir es el trámite principal, en todas las demás actuaciones y en cualquier instancia, la caducidad opera a los tres meses; b) Interpretación sistemática: el régimen de aplicación de las normas procesales en los concursos debe seguir el siguiente orden: 1) aplicar en primer lugar las reglas procesales expresas de la Ley Concursal; 2) en caso de inexistencia de norma expresa, se ha de procurar resolver el conflicto con base a las disposiciones procesales analógicas de la misma L.C; 3) sólo en caso de ausencia de normas y de falta de respuesta en la vía analógica se ha de acudir a las leyes de rito locales, en la medida de su compatibilidad con la economía y celeridad propias del proceso concursal; c) Interpretación axiológica: el plazo breve previsto en la Ley Concursal facilita el pleno desenvolvimiento de las empresas económicamente viables . (Expte N° 73.231 “Prinze S.A” L.S. 313-104)

Claro resulta entonces lo afirmado en “Berrondo” respecto de que, “la no caducidad del proceso de verificación (en la etapa de revisión, o en la verificación tardía) es incompatible con la rapidez y la economía del trámite concursal del cual forma parte, por lo que resultan inaplicables las leyes procesales locales (Art. 278 LCQ)” (causa N° 70.087 caratulados: “Berrondo, Edmundo en J: 3522, “Berrondo, Edmundo Rufino c/ Fidel Tahan S.A. en J: 2232 Fidel Tahan p/Conc p/ ord p/ Cas”).

Respecto de los días que incluye el plazo de caducidad o el modo de contarlos, la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, en su art. 278 establece una expresa remisión a los ordenamientos procesales locales, en todo aquello que no esté expresamente dispuesto por dicha ley, siempre que los mismos sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal. Por su parte, el art. 277 de la citada disposición normativa establece un plazo de perención de tres meses, sin fijar el modo en que deberá hacerse el cómputo de tal término. Por tal razón debe estarse a lo que dispone nuestro ordenamiento procesal el que expresamente dispone en su art. 78 que en los plazos de caducidad no se excluyen los días inhábiles. Conforme con ello entonces resulta claro que no puede quedar excluido a los fines del cómputo de la caducidad el periodo de la feria judicial del mes de enero” (SCJMza Sala I, autos N° 82.565, caratulada: BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN J: 43.117/29939 PS BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN J 42.652 SUC. CORICA FRANCISCO P/ CONC PREV. P/ REC. REV. S/ INC.CAS.).

En ese sentido la doctrina, ha dicho que frente a la inexistencia de norma expresa en la Ley De Concursos, el cómputo de los plazos se hace conforme a las leyes procesales del lugar del concurso o, en su defecto la solución, según las normas de contar los plazos en meses establecidos por los arts. 25 y 26 del Cód. Civil (Rouillon, A., Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24522, 9° ed., Bs. As., ed. Astrea, 2000, pág. 352; Cám. Apel. Civ. y Com. de Rosario, Sala III, Derecho y Empresa, 1996 n° 5 pág. 308).

C) Aplicación de estas pautas al sublite.

Este Tribunal debe resolver si resulta arbitraria y/o normativamente correcta una resolución que revocando la de la instancia anterior considera procedente la caducidad acusada respecto de un incidente de verificación iniciado en el Concurso de Hospitales Privados de Mendoza.

Ingresando al análisis de la cuestión planteada, en el caso concreto, anticipo mi opinión concordante con el criterio expuesto por la Procuración de este Tribunal, en el sentido que el Recurso Extraordinario Provincial debe ser rechazado.

En primer lugar y respecto al tipo de proceso por el que se rige el incidente de verificación tardía, es de destacar que es el art. 280 LCQ el que impone que toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar por pieza separada. Destaca Rouillón en el comentario al art. 280 que el “procedimiento especial previsto en esta sección bajo el título de “incidentes” es un proceso abreviado, con posibilidades de audiencia y prueba, adaptable a todas las cuestiones relacionadas con el objeto principal del concurso y que no tengan un trámite específico distinto regulado en la misma ley concursal. No se debe confundir el título -incidente- para querer hallar una identidad inexistente con la figura del mismo nombre regulada en los códigos de rito.” (Adolfo N. Rouillón: Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24522 Ed. Astrea pág. 368)

Es decir, contrario a los agravios del recurrente no se puede considerar al incidente de verificación tardía como un incidente propiamente dicho del Código Procesal Civil de Mendoza, sino por el contrario éste resulta un incidente, regulado específicamente por la Ley de Concurso en el art. 280 y siguientes, con reglas y procedimiento especial, por lo que no corresponde tampoco aplicarle las reglas de los incidentes regulados en el código de forma local, como tampoco las reglas del juicio de conocimiento; los incidentes concursales son regidos por la normativa propia de la ley de concurso.

La caducidad de instancia dispuesta en la Ley de Concursos y Quiebras resguarda el principio de rapidez y economía procesal -imperante en los trámites concursales- y se aplica respecto de todos los acreedores concurrentes. Por ello en el caso de un incidente de verificación tardía (art. 56) y siendo aplicables en cuanto a su trámite las previsiones del art. 280 y sgtes., resulta oportuno recordar que en la materia, frente a la ausencia de otro plazo específico, la perención de instancia se produce por el transcurso de tres meses (art. 277 LCQ), computados según las normas procesales locales, por aplicación del art. 278 LCQ y las reglas del art. 6 CCy CN.

Por ello y si bien la instancia principal -el proceso concursal propiamente dicho- no perime, sí lo hacen y de manera perentoria las demás actuaciones conexas, una vez transcurridos tres meses de inactividad (arts. 277, 280 ss. y 273, inc. 1º LCQ), tal el caso del incidente verificatorio (arts. 273 y 277). Siendo este plazo improrrogable de suerte, dado que no existe posibilidad de alongarlo a petición del sujeto afectado. (Boquin G. “La caducidad de Instancia en los incidentes concursales en la Provincia de Buenos Aires”, 31/1/2008, IJ XXX-905).

Claro está, como ya lo expresé que las normas procesales concursales, resultan de aplicación preferente por sobre las leyes procesales del lugar del juicio y solo aplicables en el marco de los procesos concursales supletoriamente, siempre y cuando la LCQ no regule expresamente el supuesto. Si bien el art. 278 LC determina la aplicación subsidiaria de las leyes procesales locales para aquello que no estuviese expresamente dispuesto en la ley, ello será así, en la medida que la normativa local sea compatible con la rapidez y economía del trámite concursal.

Es más frente a situaciones no reguladas explícitamente, cuando la norma procesal, resulta incompatible con la celeridad y economía de los trámites del concurso, corresponderá aplicar disposiciones análogas de la propia Ley 24.522 sin perder de vista los valores superiores de un proceso justo.

En el caso de autos, no hay dudas que el plazo de caducidad, establecido en la ley falencial, se encuentra cumplido en exceso desde que a partir de la notificación del auto de admisión de pruebas de fs. 48/49, la que ocurrió el día jueves 19 de octubre de 2017, conforme lo dispuesto por los arts. 26 y 273 inc. 5 LCQ; no existe ningún acto procesal que haya impedido el acecimiento del plazo de perención que se encontraba corriendo, circunstancia que fue denunciada a fs. 50 con la interposición del incidente de caducidad.

Por otro lado la petición de fs. 53 fue formulada después de cumplida y solicitada la caducidad, motivo por el cual no puede asignarsele a este acto valor alguno; aún cuando le aplicaramos supletoriamente el nuevo Código de procedimiento (Ley 9001).

La misma suerte corre el agravio referido a los modos de contar el plazo de caducidad, desde que el quejoso pretende se evite computar el mes de feria (enero en este caso) al brevísimo plazo de caducidad y ello en función de la la ausencia de norma procesal relativa a éste tema en la Ley Concursal, debiendo aplicar las leyes que rijan situaciones análogas y los principios constitucionales y generales del derecho y especiales del derecho procesal, a la jurisprudencia y a la doctrina especializada, según las circunstancias del caso. Tal agravio no resulta procedente, puesto que ante el vacío que existe respecto de este tema en la ley falencial, y conforme los preceptos y principios ya sindicados corresponde aplicar la ley procedimental local que expresamente establece en el art. 79 inc. II “La caducidad no puede ser renunciada, ni prolongados expresamente sus plazos. A los fines de su cómputo serán contados los días corridos”. Norma que en definitiva resguarda los principios tenidos en miras por la ley falencial. La no caducidad del proceso de verificación que pretende la recurrente es incompatible con la rapidez y economía del trámite concursal del cual forma parte, como ya lo expresé.

En mérito a los argumentos expuestos y si la solución propiciada es compartida por mis distinguidos colegas de Sala, considero que el Recurso Extraordinario Provincial deducido, debe ser rechazado.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GARAY CUELI, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, pues ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GARAY CUELI, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (Arts. 36 del CPC).

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GARAY CUELI, adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 02 de setiembre de 2019.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I- Rechazar el recurso extraordinario provincial deducido a fs. 14/26 de autos y confirmar la sentencia obrante a fs. 105/108 de los autos N° 13-02153030-6/18 / 53.650, caratulados: “GALENO A.R.T. S.A. EN J: 1250395/ 53650 HOSPITALES PRIVADOS DE MENDOZA S.A P/ CONC. GRANDE POR INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA”, dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones.

II- Imponer las costas a la parte recurrente vencida.

III- Regular los honorarios profesionales por la actuación de la instancia extraordinaria de la siguiente manera: Maricel F. SANCHEZ, en la suma de pesos DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 57/100 ($ 12.754,57); J. Manuel RUIZ, en la suma de pesos TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON 37/100 ($ 3.826,37); M. Laura LAGOS, en la suma de pesos OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO ($ 8.928); C.Arturo ERICE, en la suma de pesos DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 40/100 ($ 2.678,40).

NOTIFIQUESE.




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro

 


                                                                                        COMENTARIO AL FALLO


Carlos Alberto Ferro

CONCURSO PREVENTIVO. CADUCIDAD CONCURSAL. PERENCIÓN DE INSTANCIA. COLISIÓN ENTRE NORMA DE FONDO Y NORMA PROCESAL

Se confirma la resolución de Cámara que declara procedente el incidente de caducidad incoado por la concursada en un proceso de verificación tardía por no existir en la causa actos impulsorios del proceso en el plazo de 3 meses desde cuando se dictó el auto de admisión de pruebas. Se destacó que ante el vacío que existe en la ley falencial corresponde aplicar la ley procedimental local que expresamente establece que la caducidad no puede ser renunciada, ni prolongados expresamente sus plazos, computándose los días corridos; norma que en definitiva resguarda los principios tenidos en miras por la ley falencial, siendo la no caducidad del proceso de verificación que pretende la recurrente incompatible con la rapidez y economía del trámite concursal del cual forma parte.

Galeno ART SA en J° 1250395/53650 (13-02153030-6/18) Hospitales Privados de Mendoza SA p/concurso grande p/recurso extraordinario provincial – Sup. Corte Just. Mendoza - 02/09/2019 - Cita digital EOLJU193018A

PERENCIÓN DE INSTANCIA CONCURSAL: ¿APLICACIÓN DE LA LEY DE CONCURSOS O CÓDIGO PROCESAL CIVIL LOCAL?

Nota al fallo

Carlos A. Ferro Ilardo

1. Supuesta colisión entre legislación aplicable a la caducidad concursal. Los precedentes locales: “Berrondo” y “Prinze”

El Superior Tribunal de Mendoza desde hace tiempo sostiene que en materia de caducidad concursal cualquiera sea la instancia procesal, se aplica la regla establecida por el artículo 277 de la LCQ que expresamente dispone: “No perime la instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres meses”. Ello por cuanto en materia concursal resulta estrictamente aplicable la LCQ, dado que, al regular expresamente el instituto, sus disposiciones tienen prioridad sobre las normas procesales locales.(1)

La razón de lo manifestado por el Tribunal fue expuesto en el fallo “Prinze”(2), bajo el siguiente razonamiento: a) Interpretación gramatical: a diferencia del texto del artículo 300 de la ley 19551, el nuevo artículo 277 de la ley 24522 fija una regla terminante, ya que lo único que queda excluido de la posibilidad de perimir es el trámite principal, en todas las demás actuaciones y en cualquier instancia, la caducidad opera a los tres meses; b) Interpretación sistemática: el régimen de aplicación de las normas procesales en los concursos debe seguir el siguiente orden: 1) aplicar en primer lugar las reglas procesales expresas de la ley concursal; 2) en caso de inexistencia de norma expresa, se ha de procurar resolver el conflicto con base a las disposiciones procesales analógicas de la misma LC; 3) sólo en caso de ausencia de normas y de falta de respuesta en la vía analógica se ha de acudir a las leyes de rito locales, en la medida de su compatibilidad con la economía y celeridad propias del proceso concursal; c) Interpretación axiológica: el plazo breve previsto en la ley concursal facilita el pleno desenvolvimiento de las empresas económicamente viables .

La línea jurisprudencial expuesta ratificó de esta manera lo afirmado a su vez en el precedente “Berrondo”, respecto de que la no caducidad del proceso de verificación (en la etapa de revisión, o en la verificación tardía) es incompatible con la rapidez y la economía del trámite concursal del cual forma parte, por lo que resultan inaplicables las leyes procesales locales (art. 278, LCQ)(3). En ese fallo la Suprema Corte de Mendoza resolvió llamar a plenario para responder a la siguiente pregunta: ¿qué normativa procedimental debe aplicarse a un incidente de caducidad en causa laboral derivada de accidente de trabajo, atraída al juzgado concursal en virtud del fuero de atracción?

La Dra. Kemelmajer de Carlucci opinó en esa oportunidad que si el acreedor optó por el proceso de verificación (sea tardía, sea tempestiva en la etapa de la revisión) la caducidad de instancia es denunciable como medio de conclusión del procedimiento, cito jurisprudencia que en esa línea sostiene: “La verificación de créditos laborales no ha sido exceptuada del régimen general de caducidad de instancia”.(4)

La solución a la cual se arribó, encontró las siguientes razones:

- Todos los acreedores tienen la carga de verificar (aun los laborales) (art. 32). El procedimiento verificatorio constituye una típica vía o instrumento concursal que se rige por esa ley; ergo, no puede hacerse un “mix” entre un típico procedimiento concursal -que no existe en otro tipo de procesos- y las normas que gobiernan el proceso laboral, pues en el caso que estoy analizando el proceso laboral no continúa; se ha convertido en otro, de diversa estructura y naturaleza.

- En consecuencia, no hay razón para no aplicar la norma específica que regula la perención en el concurso, o sea el artículo 277 de la LC, que expresamente dispone: “No perime la instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres meses”.

- La no caducidad del proceso de verificación (en la etapa de revisión, o en la verificación tardía) es incompatible con la rapidez y la economía del trámite concursal del cual forma parte, por lo que resultan inaplicables las leyes procesales locales (art. 278, LC).

- La solución que atiende al tipo de procedimiento donde se desarrolla y no a la naturaleza del crédito laboral que está en discusión ha sido sostenida por la Corte Federal cuando, señalando la especificidad del procedimiento de la instancia extraordinaria federal, admite su caducidad no obstante tratarse de créditos laborales: “La naturaleza laboral del procedimiento reglado por la ley 18345 no obsta para que se opere la caducidad en las quejas que por denegación del recurso extraordinario tramitan ante la Corte, ante la cual el procedimiento no varía por razón de las particularidades del fuero de trabajo” (“Frías, José c/Estez SA” - CSN - 7/7/1992, Doc. Jud. 1993-2-377 y sus citas).

En conclusión y siguiendo la línea jurisprudencial citada, no habría supuesta colisión entre el marco legal concursal y el procesal local en materia de caducidad de instancia de incidentes concursales. Sin importar la etapa o instancia procesal en la que se encuentra el incidente, está caduca por aplicación del plazo de tres meses regulado en el art. 277 LCQ.

2. Cómputo del plazo de caducidad del incidente y prelación de normas aplicables

Respecto de los días que incluye el plazo de caducidad o el modo de contarlos, el artículo 278 de la LCQ establece la expresa remisión a los ordenamientos procesales locales, en todo aquello que no esté expresamente dispuesto por dicha ley, siempre que los mismos sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal.

Por su parte, la ley concursal establece un plazo de perención de tres meses, sin fijar el modo en que deberá hacerse el cómputo de tal término. Por tal razón debe estarse a lo que dispone el ordenamiento procesal -en el caso bajo análisis el de la Provincia de Mendoza- el que expresamente dispone en su artículo 78 que en los plazos de caducidad no se excluyen los días inhábiles. Conforme con ello, resulta claro que no puede quedar excluido a los fines del cómputo de la caducidad el periodo de la feria judicial del mes de enero”.(5)

Se coincide con la doctrina y jurisprudencia especializada, la cual sostiene que frente a la inexistencia de norma expresa en la ley concursal, el cómputo de los plazos se hace conforme a las leyes procesales del lugar del concurso o, en su defecto, la solución será según las normas de contar los plazos en meses establecidos por los artículos 25 y 26 del CC -hoy art. 6, CCyCo.-.(6)

El incidente de verificación tardía se rige por el artículo 280 de la LCQ el cual impone que toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar por pieza separada. Esto no debe dar lugar a confusión entre el título del mecanismo procesal “incidente” que encuentra su regulación específica en la ley de concursos, con el homónimo de los códigos procesales.

Bajo esta distinción no resulta posible aplicarle al incidente concursal las reglas de los incidentes regulados en el código procesal local, como tampoco las reglas del juicio de conocimiento; los incidentes concursales interpuestos en ese ámbito ante el juez del concurso, son regidos por la normativa propia de la ley de concursos sin exclusiones.

Se concuerda con los fundamentos del fallo, al sostener que la caducidad de instancia dispuesta en la ley concursal resguarda entre otros, el principio de rapidez y economía procesal -imperante en los trámites concursales- y se aplica respecto de todos los acreedores concurrentes. En la materia de discusión y frente a la ausencia de otro plazo específico, la perención de instancia se produce por el plazo contemplado en el artículo 277 de la LCQ, computados según las normas procesales locales, por aplicación del artículo 278 de la LCQ y las reglas del artículo 6 del CCyCo.

Resulta entonces que las normas procesales concursales son de aplicación preferente por sobre las leyes procesales del lugar del juicio y solo aplicables en el marco de los procesos concursales supletoriamente, siempre y cuando la LCQ no regule expresamente el supuesto.

Si bien el artículo 278 de la LCQ determina la aplicación subsidiaria de las leyes procesales locales para aquello que no estuviese expresamente dispuesto en la ley, ello será así, en la medida que la normativa local sea compatible con la rapidez y economía propias del trámite, lo que no ocurre cuando ha transcurrido más de tres meses sin que la instancia del incidente haya sido impulsada por acto procesal útil.

3. Aplicación de la caducidad concursal en la instancia extraordinaria

Lo analizado anteriormente nos permite introducirnos en otro aspecto de la caducidad concursal, que, si bien no fue objeto de análisis del fallo que se comenta, sí lo fue en otro donde intervino el mismo tribunal en oportunidad de resolver una acción de nulidad interpuesta en el ámbito de una quiebra.(7)

En esa oportunidad se ratificó el principio de que, frente a situaciones no reguladas explícitamente, cuando la norma procesal resulta incompatible con la celeridad y economía de los trámites del concurso, corresponderá aplicar disposiciones análogas de la propia ley 24522 sin perder de vista los valores superiores de un proceso justo.

El plazo procesal de tres meses es el marco temporal aplicable a todo proceso que no sea el concurso principal, el cual cumplido tiene carácter fulminante sin importar la instancia abierta. La Corte de Mendoza, señaló conforme lo dispuesto por los artículos 26 y 273, inciso 5), de la LCQ que en los casos en que no exista ningún acto procesal que haya impedido el acaecimiento del plazo de perención que se encontraba corriendo, corresponde la caducidad. En definitiva, todo recurrente tiene la carga de realizar actos útiles, en tiempo y forma, para obtener el avance del proceso. De no hacerlo en los plazos previstos del artículo 277 de la LCQ, perime la instancia.

En consonancia con los principios y precedentes citados, la Suprema Corte de Justicia ha aplicado el plazo de caducidad concursal a los incidentes de perención deducidos en la instancia extraordinaria y no el plazo de seis meses que establecía el artículo 78 del anterior CPC(8). El cual luego de la modificación, dispuso en la nueva redacción de su artículo la no procedencia de la caducidad ante la instancia extraordinaria.

El fundamento sostenido en la sentencia es que la norma que rige en la especie y materia concursal es el artículo 277 de la LCQ, que, salvo el caso del concurso en sí, prevé la caducidad en todas las instancias; por lo que declaró la caducidad de la instancia extraordinaria abierta con el recurso de casación (hoy unificado -L. 9001- con el de Inconstitucionalidad bajo la denominación: Recurso Extraordinario Provincial, art. 145, CPCCyTM).

4. Conclusión

Conforme lo expuesto y coincidiendo con lo resuelto por el Superior Tribunal en los precedentes citados, no habría supuesta colisión entre el marco legal concursal y el procesal local en materia de caducidad de instancia de incidentes concursales. Sin importar la etapa o instancia procesal en la que se encuentra el incidente, está caduca por aplicación del plazo de tres meses regulado en el artículo 277 de la LCQ. En este sentido y ampliando la posición abordada, el plazo señalado es el marco temporal aplicable a todo proceso que no sea el concurso principal, el cual cumplido tiene carácter fulminante sin importar la instancia abierta. Quedan comprendidos en este plazo, los incidentes de perención deducidos en la instancia extraordinaria, que en el caso de la Provincia de Mendoza computan este plazo y no el de seis meses que establecía el artículo 78 del anterior CPC hoy unificado -L. 9001- con el de Inconstitucionalidad bajo la denominación recurso extraordinario provincial, conforme artículo 145 del CPCCyTM.

Notas:

(1) LS 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; LA 88-346; 89-289; 186-161

(2) SCJM Autos 73.231 “Prinze SA” LS 313-104 del 23/2/2012. El interesado puede acceder al fallo mediante el criterio de búsqueda en jurisprudencia de la página del Poder Judicial Mendoza: www.jus.mendoza.gov.ar -sección información-

(3) SCJM Autos 70.087 caratulados: “Berrondo, Edmundo en J: 3522, Berrondo, Edmundo Rufino c/Fidel Tahan SA en J: 2232 Fidel Tahan p/conc. p/ord. p/cas.”) del 11/3/2002

(4) Cám. Nac. Com., Sala D, 26/6/1995, Empesur SA s/quiebra s/inc. de verif. prom. por Dyk Elio F.”, LL 1996-A-147, con nota de aprobatoria de A. C. P.; Sala B, 3/6/1999 “Fuente Mineral San Salvador p/quiebra” - pág. web Cám. Nac. Com. cit. en precedente “Berrondo”

(5) SCJ Mza. - Sala I - autos 82.565, caratulada: Banco de la Nación Argentina en j: 43.117/29939 BNA en: J 42.652 Suc. Corica F. p/con. prev. p/rec. rev. s/inc. cas.

(6) Rouillon, A.: Régimen de concursos y quiebras. Ley 24522 - 9° ed. - Bs. As. - Ed. Astrea -2000 - pág. 352; Cám. Apel. Civ. y Com. de Rosario - Sala III - Derecho y Empresa - 1996 - n° 5 - pág. 308

(7) CUIJ: 13-03647287-6/1 (010303-50709) Pérez Roberto R. en J° 50211 / 13-03647287-6 (010303-50709) Pérez Roberto R. c/Jimena Martínez p/ac. de nulidad en J: 46003 p/recurso extraordinario de casación

(8) Autos 103.489 “Benvenutti Juan Carlos” del 8/5/2012

 


Cita digital: EOLJU193097A

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domingo, 4 de abril de 2021

LA SOSTENIDA INFLACIÓN Y PRESIÓN FISCAL LLEVAN A GRAN PARTE DEL SECTOR PRIVADO A UNA ENCRUCIJADA

 

https://twitter.com/jmilei/status/688715528689586176
Imagen: https://twitter.com/jmilei


             



                        Roberto Cachanosky señala:"...sin duda el déficit fiscal generó una gran expansión monetaria en Argentina durante 2020, siendo el impuesto inflacionario el que mayor peso tuvo dentro del total de impuestos recaudados por la AFIP. El impuesto inflacionario superó al Impuesto a las Ganancias DGI y al IVA DGI en cuanto al financiamiento del tesoro y por eso ahora tenemos el desborde inflacionario que el gobierno quiere frenar con precios máximos, clausurando negocios y haciendo acuerdos de precios y salarios." [1] Recetas perimidas de una historia económica que brinda importantes lecciones y que la clase política se empeña en ignorar. 

                       

http://economiaparatodos.net/cada-vez-hay-mas-gasto-publico-con-fines-sociales-y-hay-mas-pobreza/


       En línea con este panorama incierto, varios grupos multinacionales decidieron desde Diciembre de 2019 salir del país- Walmart, Falabella, Latam entre otros-  dejando sus operaciones en manos de empresarios locales, o bien, cerrandolas con sus consecuencias económicas. Si las políticas desde el gobierno son incoherentes, los capitales privados sean nacionales o extranjeros no aparecerán. Difícil es que se invierta en un país donde no   se respeta el Estado de derecho, así lo que entre privados se logra acordar, el sindicato con sus pretensiones lo obstaculiza. ¿Que señales de desarrollo puede tener un país con  ingredientes como controles de precios, congelamientos de tarifas  y alta inflación ? 

              

    La falta de cultura económica y de educación, en especial  financiera, es una de las tantas razones de los fracasos reiterados en planes económicos de corte populista, que ponen en primera línea la pobreza y el clientelismo político- vía subsidios o empleo público- y tienen  como línea de vaguada las elecciones de medio término sobre esa base electoral. Plena subordinación de la economía a los apetitos políticos, sin discutir ideas y programas  de país que comprometen el desarrollo y el bienestar general. 



https://www.infobae.com/economia/2020/12/12/en-2020-volvio-a-subir-el-empleo-en-el-sector-publico-mientras-cayo-5-en-el-ambito-privado-registrado/


            De todo este contexto de desintegración nacional por la falta de rumbo sistemático y pérdida de confianza de la ciudadanía, sobresale el problema del gasto público, no solo referido a  su nivel exponencial, sino a su calidad. A pesar de que  el Producto Bruto Interno, (PBI) cayó un 9,9 % por efecto de las restricciones sanitarias con negativas consecuencias sobre la actividad económica, la inflación fue de 36,1% en el año 2020 y eíndice de pobreza se ubica en el primer trimestre del año 2021 en el  42%. Con estos guarismos la estructura productiva del país que sostiene solamente el sector privado seguirá implosionando por la ley de causa y efecto aunque, desde el punto de vista del gobierno, es la fórmula adecuada para seguir generando un capitalismo de estado, con una economía cerrada y sin crecimiento, modelo que hace más de 70 años prevalece en la sociedad argentina.  La miseria no solo aparece así en su cara material, sino en su forma más preocupante, cultural.

  

              Este estilo de gobierno y dominación, subyuga al sector privado, lo desprecia con sus medidas. La incompetencia, la burocracia y la militancia es parte integrante de la estructura política en el país y  responsable del alto grado de improvisación y  pérdida de calidad institucional en todos sus niveles. Sin política comercial no hay relación con el mundo posible. Toda accion tendiente a la acumulacion de poder político, como la medida de bloqueo tomada por un sindicato contra una cadena de supermercados con presencia nacional,  produce su reacción acortando el margen de movilidad económica porque genera desconfianza. Ello trae aparejada la incertidumbre, la falta de inversión, producción y un aumento del desempleo.

               El déficit fiscal genera inflación, y el imprudente nivel de gasto público tiene como contrapartida  una enorme carga tributaria que hace que el sector privado se retraiga. La enorme carga impositiva es una amenaza contra el crecimiento. La Argentina pasó de tener 163 tributos en 2019 a un total de 165 en 2020, según informó el Instituto Argentino de Análisis Fiscal (IARAF) que además de distorsiones, provoca un gran mercado informal.  ¿Que posibilidades de planificación pueden tener las empresas bajo estas circunstancias?

         Con esta perspectiva al sector privado lo llevan a una encrucijada de éxodo, cierre, quiebra o subsistencia precaria. El progreso es imposible sin cambio, y aquellos que no pueden cambiar sus mentes, no pueden cambiar nada (George Bernard Shaw)



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[1]http://economiaparatodos.net/cada-vez-hay-mas-gasto-publico-con-fines-sociales-y-hay-mas-pobreza/



        

domingo, 28 de marzo de 2021

Sentencia: “AFIP EN J° 13-00004453-3/16/54.785 AFIP EN J° 75.754 ARGENTINA LOGISTICA SRL P/ QUIEBRA P/ REC. REVISION ARGENTINA LOGISTICA S.R.L. P/ QUIEBRA INDIRECTA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

 



SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA  PODER JUDICIAL MENDOZA


                 CUIJ: 13-00004453-3/28((010301-54785)) AFIP EN J° 13-00004453-3/16/54.785 AFIP EN J° 75.754 ARGENTINA LOGISTICA SRL P/ QUIEBRA P/ REC. REVISION ARGENTINA LOGISTICA S.R.L. P/ QUIEBRA INDIRECTA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL


              En Mendoza, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veinte, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-00004453-3/28 (010301-54785), caratulada: “AFIP EN J° 13-00004453-3/16/54.785 AFIP EN J° 75.754 ARGENTINA LOGISTICA SRL P/ QUIEBRA P/ REC. REVISION ARGENTINA LOGISTICA S.R.L. P/ QUIEBRA INDIRECTA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 56 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

A fojas 4/17 vta., la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 805/811, de los autos N° CUIJ 13-00004453-3716, caratulados: “AFIP en J:75754 ARGENTINA LOGISTICA S.R.L. P/ QUIEBRA P/ RECURSO REVISIÓN.”.

A fojas 25, se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria. A fojas 30/32, contesta sindicatura solicitando el rechazo del recurso. La fallida, a pesar de haber sido notificada conforme constancias de fs. 25 vta., no contesta el traslado conferido.

A fojas 46/47, se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso deducido.

A fojas 55, se llama al acuerdo para dictar sentencia y, a fojas 56, se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

I. PLATAFORMA FACTICA:

Los hechos relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. La Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) se presentó tempestivamente a verificar un crédito en el expediente N° 75.754 “ARGENTINA LOGISTICA SRL S/ QUIEBRA INDIRECTA”, originario del Segundo Juzgado de Procesos Concursales de la Primera Circunscripción Judicial. Solicitó la incorporación al pasivo concursal de la suma de $13.396.338,59 en concepto de deuda firme ($5.448.879,01 con privilegio general y $7.947.459,58 como crédito quirografario) y la suma de $40.825,91 como deuda condicional ($19.263,11 con privilegio general y $21.562,80 como quirografario).

2. El 30/10/2017, se dicta sentencia del art. 36 de la ley concursal. El juez, siguiendo el consejo de sindicatura en el Informe Individual N° 1 declara admisible el crédito por la siguientes sumas: $466.068,82 con privilegio general, $671.569,47 como quirografario, $19.263,11 con privilegio general condicional y $21.562,80 como quirografario condicional.

3. La A.F.I.P. interpone recurso de revisión (art. 37, Ley N° 24.522) a fin de incorporar al pasivo concursal la suma de $3.323.767,86 como crédito privilegiado y la suma de $3.594.757,13 como crédito quirografario. Asimismo, solicita se declare como crédito firme las sumas reclamadas en la OI 1591039.

Fundamenta su reclamo en base a la siguiente distinción: i) deuda en gestión judicial, ii) deuda administrativa, iii) deuda firme-inspección y iv) deuda condicional-inspección.

En orden a las acreencias insinuadas como “deudas en gestión judicial” efectúa un análisis discriminado de cada boleta de deuda (57) e individualiza los datos de las ejecuciones fiscales iniciadas contra el fallido.

Disiente con los motivos por los cuales sindicatura ha aconsejado desestimar los créditos, esto es: porque no ha aportado la documentación relacionada con la causa que le permitiera corroborar el contenido de las Boletas de Deuda y por no haber podido compulsar las causas judiciales a pesar de haber solicitado la remisión de las mismas.

En tal sentido, argumenta que el “fuero de atracción” constituye un principio rector del ordenamiento concursal de orden público e impone la radicación ante el juez concursal de todos los juicios de contenido patrimonial contra el fallido, cuya causa o título sea anterior. Que conforme el art. 102 L.C.Q., es obligación del fallido, de sus representantes y los administradores, prestar toda la colaboración al juez o al síndico para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos.

Afirma que es la fallida quien debió denunciar los procesos judiciales en trámite y realizar las diligencias necesarias para su atracción ante el juez concursal. Que, conforme lo expresa sindicatura, tampoco aportó los libros y papeles de comercio, limitando así las posibilidades de investigación acerca de la existencia del crédito reclamado.

Sostiene que se ha desestimado el crédito insinuado por A.F.I.P. por causas ajenas a este organismo, porque no era su carga obtener la atracción de esos juicios. Que en el pedido de verificación de créditos se ofrecieron como prueba los expedientes del Juzgado Federal.

Además, las constancias del expediente judicial pueden ser consultadas por las partes y por sindicatura, en ejercicio de sus facultades legales de investigación, en el sistema informático LEX 100 del Poder Judicial de la Nación, donde consta informatizado la totalidad del expediente.

Concluye que se ha desestimado el crédito de A.F.I.P. por el incumplimiento de la fallida de su obligación legal e impuesta por el Tribunal en su sentencia declarativa de quiebra, de denunciar los juicios de ejecución fiscal o por el incumplimiento del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza de la manda legal ordenada por Usía y notificada por el oficio diligenciado el 15/08/16.

Refiriéndose a la deuda por Aportes y Contribuciones al Sistema de Seguridad Social, señala que se acompañó con el pedido de verificación las Boletas de Deuda y las Declaraciones Juradas F931 de los períodos correspondientes, presentadas por la fallida y no canceladas. Que esta deuda previsional se origina en el carácter de empleador del concursado, quien no ha dado acabado cumplimiento a sus obligaciones previsionales.

Cita los artículos 11 y 13 de la Ley N° 11.683 en cuanto determinan que la determinación y percepción de los gravámenes que se recauden se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos. Aduce que los contribuyentes se encuentran obligados a presentar las declaraciones juradas de los impuestos donde se encuentra inscripto, no sólo en tiempo y forma, sino también consignando los datos exactos, puesto que el sistema tributario argentino es autodeterminativo, siendo el propio obligado quien determina el monto de su obligación tributaria frente al organismo recaudador.

Que esta documentación fue recepcionada por el órgano sindical al momento en que A.F.I.P. presentó la verificación de su crédito. Que ésta es la causa del crédito reclamado, lo que no puede ser desconocido por Sindicatura, independientemente de que se haya iniciado o no una ejecución fiscal para su cobro ante la falta de pago. Cita jurisprudencia de esta Sala.

Agrega que al insinuar el crédito se acompañaron las constancias informáticas del sistema SIRAEF donde surgen las constancias de los juicios de ejecución fiscal, las fechas de demanda, sentencia y los conceptos reclamados.

Que tanto Sindicatura como el Tribunal disponían de los elementos de prueba suficientes para acreditar la causa de la obligación fiscal (DD.JJ.) y además aseverar la existencia del proceso judicial y, por tanto, para declarar admisible el crédito reclamado. Que no se pretende probar la misma con la “simple boleta de deuda”, sino con la declaración jurada que respalda el reclamo de A.F.I.P. dejando traslucir el reconocimiento por parte de la fallida de las deudas reclamadas.

Señala que acompañó el reflejo de pantalla del plan de facilidades de pago en el que la fallida incorporó voluntariamente la deuda. Además, acompaña copia de la demanda y sentencia dictada en los expedientes tributarios.

Con respecto a la deuda por Impuesto a los Bienes Personales, Acciones y Participaciones Societarias reitera lo expuesto y que agrega que acompañó la Declaración Jurada F899 correspondiente a los períodos reclamados.

En relación al I.V.A., efectúa idénticas consideraciones y manifiesta que se acompañaron con los pedidos de verificación las Declaraciones Juradas F731 presentadas por la fallida y no canceladas.

Señala que la inclusión en los planes de pago operó una vez iniciada la ejecución fiscal y a los efectos de su cancelación, pero la causa de los créditos son las declaraciones juradas acompañadas y no las constancias del plan de pagos requeridas por sindicatura. Que no obstante ello, acompañó la impresión de pantalla de los planes de pago en los que la fallida incluyó la deuda cuyo saldo se reclama. Que ante la conducta de adhesión a los planes de pago efectuada por el concursado se configura un reconocimiento de su obligación en los términos de los arts. 718 y 729 CC. Cita jurisprudencia de esta Sala.

Argumenta que los planes de pago son suscriptos por la fallida ante la página web de A.F.I.P. mediante el uso de la “clave fiscal” y la reglamentación de los planes de pago determina la caducidad de los mismos que opera de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte del organismo cuando se producen las casuales previstas por la ley, entre ellas la falta de pago.

En relación a las multas, señala que se acompañaron las constancias de notificación, que al no ser recurridas, quedaron firmes y con autoridad de cosa juzgada. Frente al no pago, se inició demanda de ejecución fiscal y se liquidaron intereses punitorios de las multas desde la fecha de interposición de la demanda de ejecución fiscal y hasta la fecha de la declaración de quiebra.

Que se trata de multas automáticas que aplica el sistema de cuentas tributarias por pago fuera de término. El propio sistema las liquida conforme las previsiones de la RG 1566/2003. Aduce que algunos tramos de la deuda ha sido reconocidos por la propia fallida conforme surge del F 206 de fecha 05/08/15 que acompañó al momento de insinuar tempestivamente su crédito.

En orden a la deuda en gestión administrativa: “Multas por mora no incluidas en los planes pago”, señala que surgen de las declaraciones juradas acompañadas por el concursado y que las intimaciones han sido notificadas y no han sido impugnadas. Que Sindicatura debió aconsejar su verificación condicional y no su inadmisibilidad.

Efectúa consideraciones en torno a la “Deuda firme-Inspección” y “Deuda condicional-Inspección”. Solicita se declare admisible la totalidad del crédito reclamado y que, al momento de imponer costas, se tenga en cuenta que ya había acompañado al momento de la verificación tempestiva la prueba de su crédito.

4. A fs. 697/705 y 738/745, Sindicatura se pronuncia por la admisión parcial del recurso de revisión.

En orden a la deuda en gestión judicial manifiesta que en ejercicio de sus facultades de inspección se dirigió en la etapa de verificación tempestiva al Juzgado Federal a efectos de su compulsa, tarea que resultó infructuosa porque los expedientes no estaban en el juzgado y según lo que le informaron estaban en poder de los abogados recaudadores de la A.F.I.P.

Precisa que si bien se puede consultar en el sistema LEX 100 del Poder Judicial de la Nación, no es posible verificar el monto demandado como así tampoco las deudas y los períodos que se reclaman. Para ello, es necesario compulsar el expediente. Ante la falta de cumplimiento del fuero de atracción, solicitó se oficiara a los juzgados federales, sin haber obtenido respuesta a la fecha de la emisión de los informes individuales.

Efectúa un análisis discriminado de las Boletas de deuda contenidas en el recurso de revisión. Propicia la admisión del recurso en todos los casos en que ha podido compulsar el expediente de la ejecución fiscal respectiva. Explica que ha podido compulsar la fecha de inicio de las mismas, que hasta esa fecha corresponde el cálculo de los intereses resarcitorios y desde allí los intereses punitorios, fecha coincidente con la utilizada por A.F.I.P. en la liquidación practicada al 15/03/17 según el sistema SIRAEF (Sistema de radicación de ejecuciones fiscales) y que fuera acompañada en su solicitud de verificación.

Señala que con estos nuevos elementos de prueba, aconseja admitir el reclamo del acreedor en cuanto a la deuda en gestión judicial

Para el caso de deuda administrativa (Multas por mora) se pronuncia por la desestimación del reclamo en tanto ha constatado los montos reclamados pero no así la notificación efectuada. Emite opinión sobre el tramo de deuda firme y deuda condicional.

5. A fs. 752/757, obra sentencia que hace lugar parcialmente al recurso de revisión y declara verificada la acreencia de A.F.I.P. por $3.323.767,86 con privilegio general, $3.483.651,32 como quirografaria y rechaza la pretensión por $111.105,78. Impone costas a la revisionista y regula honorarios.

Apela el acreedor.

6. A fs. 805/811, la Cámara de Apelaciones hace lugar parcialmente al recurso de apelación. En lo que es objeto de la litis, declara verificada la acreencia por $3.323.767,80 con privilegio general, $3.489.394,84 como quirografaria y la suma de $105.362,28 como quirografario condicional suspensivo. Confirma la imposición de costas a la revisionista por las actuaciones de primera instancia.

Contra dicho decisorio la A.F.I.P. interpone recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente:

Señala que la sentencia es arbitraria por no ser una derivación razonada del derecho y jurisprudencia vigentes, apartándose de los hechos de la causa y fundada en la mera voluntad de los jueces.

Precisa que lo que le causa agravio es la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto a la imposición de costas a su parte, ya que afecta su derecho de propiedad, de defensa y de debido proceso.

Argumenta que el art. 287 de la Ley N° 24.522 dispone que en este tipo de procesos se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales. Además, el art. 36, ap. I C.P.C.C.T. dispone que el vencido será condenado en costas sin necesidad de pedido de la contraria y en proporción en la cual prospere la pretensión del vencedor.

Que en el caso de autos, la sentencia de primera instancia, admitió la totalidad del crédito revisionado, revistiendo A.F.I.P. la calidad de vencedora.

Sostiene que el criterio seguido por el art. 36 C.P.C.C.T. es que la parte vencida en el juicio debe pagar los gastos de la contraria aunque ésta no los hubiera pedido. Que en autos se ha dejado de aplicar tal norma, por lo que corresponde admitir el recurso y aplicar las costas a la concursada en su carácter de vencida o en su defecto, en el orden causado.

Que la resolución se ha apartado de la norma aplicable al imponerle costas con fundamento en que ha acompañado en esta instancia (revisión) nuevos elementos de prueba (documentación). Afirma que no ha tenido en consideración los verdaderos hechos ocurridos en la causa, ya que A.F.I.P. acompañó con el pedido de verificación tempestiva la documentación que respaldaba a su crédito, la que obra en el legajo del acreedor.

Precisa que el crédito que no se admitió en la sentencia y sí se admitió en la revisión se trataba de deuda tributaria y de los recursos de la seguridad social contraída por la fallida que estaba en gestión judicial, es decir, A.F.I.P. había iniciado su cobro mediante juicios de ejecución fiscal que tramitaban ante el Juzgado Federal N° 2 de Mendoza.

Que en oportunidad de verificar el crédito, acompañó la documentación respaldatoria y acreditó el inicio de las ejecuciones fiscales originadas en las boletas de deuda. Además, se acompañaron las constancias informáticas de los juicios de ejecución fiscal de donde surgen las fechas de la demanda, sentencia y conceptos reclamados.

Aduce que no se acompañaron los expedientes judiciales porque éstos se encuentran en el Tribunal y no pueden ser libremente retirados por el acreedor para ser ofrecidas como prueba en otro proceso. Que en el caso se hubieran cumplido con los procedimientos tendientes a hacer efectivo el “fuero de atracción”, los expedientes habrían quedado radicados ante el Juzgado Concursal y podrían haber sido compulsados por Sindicatura y por el a quo.

Afirma que la fallida tenía conocimiento de estos juicios y tenía la obligación de denunciar los procesos judiciales en trámite y realizar las diligencias necesarias para su atracción y que en virtud de los arts. 33 y 275 L.C.Q., la Sindicatura, en ejercicio de sus funciones, también podía examinar los juicios de ejecución fiscal atraídos o que debían atraerse y evitar al insinuante tener que iniciar la presente acción por una parte de la pretensión. Que esos expedientes podían ser consultados en el sistema informático del Poder Judicial de la Nación.

Que tanto Sindicatura como el juzgador disponían al momento de dictar la sentencia del art. 36 L.C.Q. de los elementos de prueba suficientes para tener por acreditada la existencia de los procesos judiciales y declarar admisible el crédito.

Que se le ha exigido una prueba imposible para haberse eximido de costas. Cita el art. 127 del C.P.C.C.N. que contempla los casos en que los expedientes pueden ser retirados por las partes.

Sostiene que, para estos casos, la ley de concursos prevé el fuero de atracción, la obligación del concursado y las funciones investigativas de la Sindicatura. Afirma que no existió desidia ni negligencia por parte de A.F.I.P. que justificara la imposición de las costas. Que no fue el causante del desgaste jurisdiccional, atento a que con la verificación tempestiva se acompañó la totalidad de la documentación con que se contaba.

2. Contestación de Sindicatura:

Señala que no hay ninguna norma en la ley concursal que imponga al concursado o al fallido la carga de realizar las medidas necesarias tendientes a la atracción de los juicios de ejecución fiscal. Que el juzgado concursal remitió el oficio haciendo saber el fuero de atracción, pero el juzgado federal no atendió el pedido y la A.F.I.P. nada hizo.

Plantea que sindicatura no es quien debía ir al Juzgado Federal, sino que quien tenía la carga principal de allegar al procedimiento verificatorio los elementos de juicio necesarios era el acreedor. Que lo esperable era una conducta activa de la A.F.I.P. Nadie mejor posicionado que el fisco para remover la desatención de ese Tribunal para cumplir con el fuero de atracción.

Que no es atendible el argumento que sostiene que la prueba que se le exigía era imposible a tenor de lo dispuesto por el art. 127 de C.P.C.C.N., pues no había que retirar los expedientes sino hacerlos remitir.

Refiere que el Fisco pretende hallar arbitrariedad en la valoración que los tribunales inferiores hicieron de la ausencia de los expedientes de ejecución a los fines de imponer costas. La ausencia era relevante pues, cuando un crédito ha sido judicializado, es preciso saber el estado de las actuaciones. De no hacerlo se corre el riesgo de no detectar inconsistencias entre lo dicho en sede federal y concursal, duplicidades en los reclamos y hasta afectación al principio de non bis in ídem.

Más aún, si se considerara que lo resuelto es opinable, en modo alguno puede aceptarse y sostenerse que sea arbitrario, pues hay una adecuada relación argumental entre hechos y omisiones verificadas en la causa y la solución brindada: imposición de costas al acreedor.

3. Dictamen de Procuración General de este Tribunal.

Advierte que el recurrente ha desplegado frondosos argumentos tendientes a demostrar la imposibilidad de presentar los expedientes que tramitaban en sede federal a tenor de las limitaciones que le impone el art. 32 L.C.Q. en los procesos de verificación tempestiva y que recién se incorporaron a la causa al tiempo del recurso de revisión. Por lo que, no se está en ninguna de las excepciones propuestas por la jurisprudencia nacional.

Considera que el fallo puesto en crisis no se compadece con la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que corresponde la admisión del recurso incoado por A.F.I.P.

III. SOLUCIÓN DEL CASO.

1. Principios liminares que rigen el recurso extraordinario provincial.

Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad receptada desde antiguo por este Cuerpo, encuentra justificación en ciertos lineamientos, fundados en principios liminares para la validez de los fallos y cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos; pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente, a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. En este sentido, adoctrina el Tribunal siguiendo el pensamiento de la C.S.J.N. (L.L. 145-398 y nota), que la tacha de arbitrariedad en el orden local, no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, no es susceptible de la tacha de arbitrariedad.

La arbitrariedad entonces, como vicio propio del recurso de inconstitucionalidad, supone la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y constancias indubitadas de la causa o decisiva carencia de fundamentación (L.A. 101-447; 108-23). En sentido similar, se ha dicho que la tacha de arbitrariedad en el orden local reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura del orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios.

2. La condena en costas en la revisión concursal.

Tal como se recordó en el precedente registrado en L.S. 294-254, la temática ha dado lugar a muchas dificultades; lo cierto es que dada la diversidad de situaciones que la realidad presenta, los jueces han debido ser extremadamente creativos. Así, no sólo debe apreciarse cuál ha sido el resultado final del pleito, sino que también será necesario ponderar quién ha sido el revisionista (concursado, acreedor) y qué postura o conducta procesal han asumido las partes.

La doctrina concursalista ha delineado algunas respuestas a esta ardua cuestión. Así, se ha señalado que: "son de aplicación los principios comunes en esa materia, de manera que éstas se impondrán al vencido o en el orden causado, según las características del caso" (FASSI-GEBHARDT, "Concursos y quiebras", 7ª edición actualizada y ampliada, Bs. As., Astrea, 2000, p. 127) y que “las costas se distribuyen en función del principio objetivo de la derrota que rige en todos los códigos procesales” (RIVERA, Julio C., “Instituciones de D. Concursal”, 2° ed. actualizada Rubinzal Culzoni Editores. t. I, p. 408).

Idéntica postura parecen asumir quienes señalan que a partir del principio general (costas al perdidoso), los matices propios que se puedan presentar en cada caso se resolverán en los mismos términos en que se resuelve cualquier acción individual. De este modo, pueden imponerse en el orden causado (si hubo razón suficiente para litigar) o se podrán cargar en un porcentaje a cada parte (conforme a los vencimientos recíprocos) o todas o a una sola de las partes, entre otras posibilidades (CHOMER, Héctor Osvaldo (director), FRICK Pablo D. (Coordinador), “Concursos y Quiebras”, Tomo 1, 1era Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2016, pág. 737).

Para Galíndez, si el crédito resulta verificado corresponde imponer las costas en el orden causado, por tratarse de un acreedor tempestivo que sólo puede arrimar elementos de prueba en la etapa eventual y, en los demás supuestos, resultan de aplicación los principios comunes que rigen la materia, según las particularidades del caso (GALÍNDEZ, Oscar A, "Verificación de créditos", 3° edición actualizada y ampliada Bs. As., Astrea, 2001, nota 78, pág. 308).

En el caso traído a resolver, se trata de un acreedor que revisiona su crédito declarado inadmisible y resulta triunfante. En tal caso, se ha resuelto que las costas deben ser impuestas en el orden causado: cuando el acreedor se vio forzado a iniciar la revisión por circunstancias fácticas ajenas (ej. escasa labor investigativa del síndico), cuando no se advierte una deficiente o negligente tarea del acreedor en la etapa tempestiva, cuando los antecedentes que dieron origen al crédito fueron complejos, cuando la revisión sirvió para despejar cualquier incertidumbre sobre la pretensión incoada por el acreedor o cuando la cuestión fáctica del caso es susceptible de disímil interpretación (puede compulsarse una prolija reseña jurisprudencial en “Consideraciones generales sobre el incidente de revisión concursal. A propósito de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 16, 20 y 39 de la RG 3587/2014 de la AFIP”. DI LELLA, Nicolás J. Publicado en: SJA 11/07/2018, 14 • JA 2018-III. Cita Online: AR/DOC/3189/2018).

Por su parte, deberá cargar con las costas –aún cuando hubiera resultado triunfante- cuando el incidente de revisión fue consecuencia de realizar una insuficiente justificación de su crédito en la etapa tempestiva, esto es, recién en esta etapa acompañó la documentación necesaria y pertinente a tal fin, cuando existió obrar omisivo del acreedor o falta de diligencia al momento de la insinuación ante Sindicatura, cuando la revisión es claramente la derivación de una verificación incompleta, o torpemente propuesta o cuando ha debido corregir el déficit probatorio en la etapa revisora para probar perfectamente lo que pudo acreditar en la oportunidad tempestiva (“Los incidentes de verificación tardía y de revisión y el tema de las costas. TRUFFAT, E. Daniel. Publicado en: DJ 09/12/2009, 3480 • Enfoques 2010 (mayo), 101 Cita Online: AR/DOC/4191/2009; “Ley de Concursos y Quiebras”, 4ta Edición Actualizada, RIVERA-ROITMAN-VITOLO. Santa Fe. Rubinzal Culzoni, 2009).

En el precedente reseñado ut supra, se concluyó -con acierto- que es menester un análisis particularizado de la diversidad de situaciones y que en cada caso, debe analizarse si la revisión ha sido o no consecuencia de la indebida justificación del crédito cuya verificación se solicitó. En efecto, esta Sala adhirió a la corriente jurisprudencial que afirma que "en el incidente de revisión, y en caso de admisión parcial del crédito, las costas relativas a esa parte también deben ser soportadas por la incidentista si la revisión pudo evitarse de haber acompañado la parte la documentación en término" (C. Nac. Com. sala A, 22/11/1996, Cofia SA s/Quiebra p/DGI, LL 1997-D-15); en otros términos, aunque se haga lugar -total o parcialmente- a las pretensiones del incidentante, las costas se imponen al vencedor si el informe del síndico desaconsejando la verificación y la decisión adversa del a quo se fundaron en la insuficiente justificación del crédito que se pretendía insinuar en el pasivo concursal" (C. Civ. y Com. Paraná, sala 2ª, 13/2/1998, Ángelo Paolo Entrerriana SA, LL Litoral 1999-85, ver también Heredia, Pablo “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, Tomo 1, Editorial Ábaco, Ciudad de Buenos Aires, 2000, p. 777).

Por todo lo cual, a los fines de dilucidar la cuestión, tratándose de un acreedor revisionante triunfante, será necesario indagar sobre cuáles fueron los motivos que determinaron el rechazo del crédito en la etapa tempestiva, qué pruebas se han acompañado en la etapa eventual y si tales elementos de convicción fueron relevantes en el decisorio que incorpora la deuda insinuada al pasivo concursal. En definitiva, el intérprete deberá interrogarse: ¿El recurso de revisión, debió interponerse como consecuencia de una indebida o insuficiente justificación del crédito en la etapa necesaria? En su caso, ¿esta indebida justificación se debe a una conducta del acreedor que pueda calificarse como negligente o imperita?

3. El caso concreto.

La cuestión a resolver es si resulta arbitraria la decisión de la Alzada, que confirmando la de la instancia anterior, impone costas al organismo fiscal en un incidente de revisión concursal en el que resultó vencedor, por considerar que el acreedor insinuó su crédito en la etapa tempestiva sin adjuntar la prueba necesaria para que fuera verificado en su totalidad, lo que motivó la necesidad de la interposición del mentado incidente.

A tales fines, cabe analizar los motivos por los cuales los juzgadores de las instancias que me han precedido han concluido que A.F.I.P. debía cargar con las costas de la revisión.

El juez concursal afirmó que el principio general es que recaen sobre el litigante que por desidia u otro motivo dio lugar o tornó necesario el trámite, es decir, fue el causante del desgaste jurisdiccional. En el caso concreto, consideró que debían imponerse al revisionista en razón de haber acompañado en esta instancia nuevos elementos de prueba (documentación) que complementada con la prueba ofrecida y rendida, le ha permitido al Tribunal expedirse favorablemente sobre prácticamente toda la pretensión.

La Cámara de Apelaciones señaló que, más allá de los deberes funcionales de Sindicatura o de las obligaciones que pesan sobre el fallido, lo cierto es que el acreedor que pretende verificar su crédito debe aportar los elementos que lo tornen procedente. En el caso, el acreedor insinuó su crédito sin adjuntar la prueba necesaria para que fuera verificado en su totalidad, lo que motivó la necesidad de incidentar por revisión.

Como puede verse, los principios generales enunciados “en abstracto” son correctos y no se apartan de los criterios aceptados por doctrina y jurisprudencia como directrices que deben guiar al juzgador. Sin embargo, tal como lo destaca el dictamen de Procuración General, la aplicación de estos principios al caso de autos me lleva a concluir que el Tribunal, al imponer las costas del modo que lo hizo, no ha valorado adecuadamente las circunstancias que motivaron la revisión del crédito de la A.F.I.P.

En el caso, la imposición en costas se ha fundado en que durante la etapa tempestiva no se habría adjuntado la prueba necesaria para que el crédito fuera admitido en su totalidad y en que los créditos que estaban en gestión judicial fueron rechazados porque sindicatura no pudo compulsar las causas tributarias, lo cual determinó su dictamen desestimatorio.

Sin embargo, considero que el hecho de no haber podido obtener la remisión de los expedientes tributarios con anterioridad a la emisión del informe individual no sustenta en forma razonable la imposición de costas al organismo fiscal triunfante.

No debe soslayarse que lo que se está reclamando es la compulsa de ejecuciones fiscales, cuya contenido no podrá ser otro que boletas de deuda, (per se insuficientes para acreditar la causa del crédito, conforme jurisprudencia reiterada de esta Sala), demanda, mandamiento, sentencia ejecutiva y actuaciones destinadas a trabar embargo y otras medidas cautelares Éste es el contenido de los expedientes tributarios recepcionados en calidad de A.E.V. que fueron compulsados en la instancia de origen .

Ahora bien, más allá de la utilidad que pudiera tener en estos casos la compulsa del expediente de apremio, lo cierto es que su remisión no depende exclusivamente de la voluntad del organismo fiscal, sino que requiere de la actuación de diversos actores, suscripción y remisión del oficio (del fuero de atracción o requiriéndolo en calidad de prueba) en soporte papel o en forma electrónica, recepción por parte del órgano oficiado quien debe imprimir el trámite de rigor, etc. Adviértase que a pesar de que fueron ordenados los oficios del fuero de atracción en la sentencia declarativa de falencia (conf. www.jus.mendoza.gov.ar) fue necesario requerir al juzgado federal por la remisión de los expedientes ofrecidos en calidad de prueba en el marco del presente proceso.

Las consecuencias de la demora en que pudieran incurrir los órganos jurisdiccionales no puede ser imputada al revisionista, pues –reitero- su incorporación no dependía exclusivamente de su voluntad. Y si bien es cierto que los expedientes tributarios sólo lograron ser incorporados con posterioridad al informe individual, también lo es que el organismo fiscal brindó información sobre las causas que se encontraban en gestión judicial, detallando en cada caso cuáles eran las boletas de deuda que se reclamaban en cada una de las ejecuciones fiscales radicadas en el fuero federal.

Asimismo, en cuanto al contenido de los expedientes en cuestión, se acompañaron informes emanados del sistema SIREAF (Sistema de Radicación de Ejecuciones Fiscales) que contienen datos referidos a: quién es el contribuyente, cuál es la fecha de emisión de la boleta de deuda, fecha de radicación de la demanda, individualización del expediente judicial, fecha de intimación judicial, importe demandado, impuesto demandado y concepto y subconceptos reclamados y períodos incluidos. También se encuentran suficientemente explicados los ítems referidos a intereses resarcitorios y punitorios, en tanto obra detalle de la liquidación, que incluye desde y hasta cuándo han sido calculados y los coeficientes aplicados.

Por lo cual –y sin soslayar que se trataba de deudas que emanaban de declaraciones juradas presentadas por el sujeto in malis-, para el cálculo de los intereses resarcitorios como punitorios, se encontraban informadas las fechas de devengamiento de la obligación fiscal, de presentación de la demanda judicial y, en forma obvia, de la sentencia declarativa de falencia.

Por otra parte, la imposición en costas se ha fundado en que el acreedor insinuó su crédito sin adjuntar la prueba necesaria para que fuera verificado en su totalidad, lo que motivó la necesidad de incidentar por revisión.

Sin embargo, de la compulsa de la causa surge que, en la mayoría de los tramos reclamados, la documentación acompañada al revisionar es idéntica a la aportada al momento de la insinuación tempestiva y que se encuentra acompañada al legajo (la documentación acompañada en la demanda tiene los sellos de intervención de Sindicatura).

Se advierte que, como nuevos elementos de prueba, se acompañan copias de la demanda titulada “Promueve Ejecución Fiscal”, mandamiento y sentencia ejecutiva y algunos planes de pago a posteriori caducos por falta de pago (H794969, H803530, I223562, I223550, H513451, H513335, H846947 y H725415, en tanto los individualizado como I096976, G534381 y I051187 ya había sido adjuntado al legajo de acreedor conforme surge del cuerpo 1). No obstante ello, más allá de los efectos que este Tribunal ha dado a la adhesión a un plan de pagos en el marco de la verificación de créditos concursal (cfr. LS. 252-069, L.S. 413-096), tal situación no resulta suficiente para imponer las costas al revisionista triunfante.

En este sentido, debe advertirse que los créditos reclamados responden a deudas tributarias que emanan de declaraciones juradas presentadas por la propia deudora: Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social, I.V.A. e Impuesto a los Bienes Personales (F. 731, DDJJ 931, F.899) en sus diferentes conceptos y subconceptos. El revisionista acompañó al momento de verificar tempestivamente no sólo Boletas de deuda y Certificados de deuda, sino también las DD.JJ. (931, F.731, F.899) correspondiente a los períodos reclamados, constancias del SIRAEF, intimaciones por las multas impuestas por mora (RG 1566), Planillas referidas a “Cálculo de Intereses Resarcitorios y Punitorios” que contienen datos referidas a la fecha de vencimiento de la obligación, fecha del inicio de la demanda, fecha de pago de capital y demás documentación agregada al legajo de acreedor.

Por lo cual, el argumento que se ha esgrimido para la imposición total de las costas al acreedor no resulta de aplicación para la mayoría de los créditos objeto de la litis. Ello, en virtud de que no se advierte que haya existido una indebida justificación de los créditos que se presentaron a verificar, sino que, en todo caso, esta instrumental ha logrado despejar algunas dudas que pudieron haberse planteado a la sindicatura, pero que de ningún modo configura una actitud desaprensiva del acreedor revisionista.

Estas circunstancias no han sido valoradas por el Tribunal de Alzada y tal omisión provoca la arbitrariedad del fallo, toda vez que resultan decisivas para analizar la ausencia de negligencia en la conducta seguida por la A.F.I.P. al momento de verificar, que justifique la imposición total de las costas.

Ahora bien, resulta de estricta justicia afirmar que existen determinados tramos del crédito en donde la solución que han brindado los juzgadores encuentra sustento fáctico adecuado en las constancias de la causa. En estos tramos, la revisionista acompañó en esta etapa eventual elementos de juicio que fueron determinantes para la admisión del recurso de revisión como son las declaraciones juradas, las que pudieron haberse aportado al momento de solicitar la verificación tempestiva. Tal omisión fue puesta de resalto por Sindicatura tanto en la presentación del Informe Individual como en la contestación del incidente de revisión.

Ellas son: DD.JJ. 931 correspondientes a Aportes y Contribuciones al S.S.S. por el período 6/2016 (Expediente judicial N° 29798/B/2016: Certificados de deuda N° 631/039/02/2017 y N° 631/039/03/2017) por $136.406,64 (Contribuciones) y $90.036,96 aportes); F. 731 correspondiente a I.V.A. por los períodos 10/2013 y 11/2013 (Expediente judicial N° 27.972/B/2014: Certificado de deuda N° 631/054/02/2017 por $133.824,47 y DD.JJ. 931 correspondientes a Aportes y Contribuciones por los períodos 03/2013, 05/2013 y 06/2013 (Expediente judicial N° 15.470/A/2014: Certificado de deuda N° 631/055/01/2017 por $139.042,84).

Sólo en estos es casos, es que puede predicarse que ha sido la propia incidentista quien ha dado lugar a la revisión al no haber acompañado en su oportunidad la documentación necesaria para el reconocimiento de su crédito, sin que se haya indicado cuál fue la razón por la que no fue acompañada con la insinuación tempestiva. (“Incidente de revisión y costas. Anchaval, Hugo Alberto Publicado en: DCCyE 2013 (octubre), 41. Cita Online: AR/DOC/3658/2013).

Por ello, entiendo que deberá admitirse parcialmente el recurso interpuesto y revocarse la sentencia en crisis; debiendo, en su lugar, dictarse un nuevo pronunciamiento que contemple -de acuerdo a las constancias probatorias rendidas en la causa- la conducta seguida por la recurrente en la etapa tempestiva y conforme a las consideraciones precedentemente expuestas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. DAY, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Conforme al resultado al que se arriba en el tratamiento de la primera cuestión, corresponde admitir parcialmente el recurso extraordinario provincial articulado a fs. 4/17 vta. de autos contra la resolución obrante a fs. 805/811.

Con respecto a la solución a adoptar, tomando en consideración que la propia A.F.I.P. ha solicitado que las costas se impongan a la fallida o en el orden causado y ésta última es la solución que resulta coincidente con las tendencias jurisprudenciales mayoritarias, entiendo que las costas por el recurso de revisión deben imponerse por su orden por los tramos de crédito en los cuales la fundamentación esgrimida por los jueces de grado no encuentran sustento fáctico en las constancias de la causa, en tanto no se evidencia una actitud negligente del revisionista al insinuar su crédito en la etapa tempestiva.

Asimismo, debe mantenerse la imposición en costas al acreedor por el tramo de los créditos en los que se advierte omisión de documentación relevante y conforme lo he detallado en la cuestión anterior.

Como consecuencia de ello, corresponde se adecue la regulación de honorarios a Sindicatura y a su letrado patrocinante (L.S. 225-111, L.S. 182-91, entre varios) teniendo como base regulatoria el tramo del crédito por el que se han impuesto las costas al revisionista, esto es, la suma de $499.310,91, a la cual se aplicarán los mismos porcentajes utilizados en la instancia anterior atendiendo a que ello no ha sido objeto de agravio alguno.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. DAY, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

Atento a la naturaleza de la cuestión planteada y al modo en que se resuelve la cuestión, propondré a mi colega de Sala imponer las costas de este recurso extraordinario en el orden causado.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. DAY, adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 21 de diciembre de 2020.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

RESUELVE:

I. Hacer lugar parcialmente al Recurso Extraordinario Provincial a fs. 4/17 vta. por el acreedor “ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS”, contra la resolución de fs. 805/811 de los autos N° CUIJ 13-00004453-3716, caratulados: “AFIP en J:75754 ARGENTINA LOGISTICA S.R.L. P/ QUIEBRA P/ RECURSO REVISIÓN.” dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial. En consecuencia, modificar el dispositivo “I.3°)”, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“I.3º) Costas: se imponen a la revisionista por el tramo de los créditos reseñados en la segunda cuestión del presente decisorio y en el orden causado con respecto al resto del crédito”.

    1. Imponer costas por su orden.

    2. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

Notifíquese.-


DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro


DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Pedro J. LLORENTE, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.C.T.). Secretaría, 21 de diciembre de 2020.



CSJN (comentado) "La Nueva Fournier SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía promovido por la AFIP"

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