domingo, 9 de mayo de 2021

SANCIONES AL SINDICO CONCURSAL

 



El presente trabajo de doctrina, fue publicado originariamente en la Revista Doctrina Societaria Concursal Tomo XXX Mayo de 2018. Editorial Errepar. Cita digital: EOLDC097794A



SANCIONES AL SÍNDICO CONCURSAL

Análisis sobre el régimen sancionatorio que le depara a la ley concursal ante el incumplimiento de sus deberes, a saber: apercibimiento o multa para los casos más leves, o la remoción como sanción grave (art. 255, LC).

I - INTRODUCCIÓN(1)

El síndico es un colaborador indispensable del juez para la consecución de los objetivos impuestos por la ley de concursos y quiebras. Con independencia de su naturaleza funcional como órgano o funcionario, su desempeño profesional coadyuva para que el juez, el deudor y los acreedores logren desenvolver sus derechos, deberes y obligaciones con miras a la reestructuración del patrimonio cesado en sus pagos o bien su liquidación, protegiendo siempre el crédito, que es uno de los principios laminares de los concursos.

El sistema de sindicatura profesional ya se encontraba vigente desde la ley 4156 de quiebras(2), y el régimen de sanciones al síndico concursal, tal como se conoce en la actualidad, fue regulado y establecido por la ley 19551.(3)

Su responsabilidad es directamente proporcional a los deberes que específicamente le asigna la ley, para lo cual se requiere una debida diligencia profesional e idoneidad en todas las etapas del proceso, sea en el concurso o la quiebra. Resta destacar que, a partir de la vigencia del CCyCo., la discusión sobre la naturaleza de la función del síndico tiene efectos sobre la normativa que le será aplicable en materia de responsabilidad, lo cual es ajeno al tema específicamente sancionatorio concursal.

Lo antes señalado cobra importancia toda vez que la nueva legislación distingue claramente la responsabilidad del funcionario público, la cual se rige por las normas del derecho administrativo (art. 1766)(4), de aquellas que resulten de las profesiones liberales sujetas a la obligación de hacer, que caen en la órbita del derecho privado (art. 1768).(5)

Argeri señalaba que el deber de responsabilidad es correlativo a la función, en cuanto esta debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para que fuera creada; apareja, en hipótesis de ser vulnerada, la aplicación de sanciones; las sanciones son derivadas del poder disciplinario ínsito en la actividad jurisdiccional.(6)

Las sanciones que puede llegar a recibir el síndico según criterio de cierta doctrina(7) pueden clasificarse en: jerárquico-administrativas: aplicables por el mismo magistrado; civiles: cuando el síndico debe responder por daños y perjuicios producidos; patrimoniales: como una variante de lo anterior cuando el síndico debe responder no ya por los daños causados, sino que se lo responsabiliza por ejemplo por las costas de una acción incoada o en una incidencia; penales: cuando se le impute la comisión de algún delito en el ejercicio de la función de síndico, sea dolosa o culposamente; profesionales: cuando le son aplicadas sanciones por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas en que se encuentra matriculado; y tributarias: sea por omisiones o bien porque el Fisco en su afán recaudatorio coloca en cabeza de este profesional distintas obligaciones.

En el presente trabajo solo nos referiremos al régimen jerárquico sancionatorio dispuesto en la ley concursal ante el incumplimiento de las funciones encomendadas: apercibimiento o multa para los casos más leves, o la remoción como sanción grave (art. 255, LC).

Desde la perspectiva que se expondrá consideramos que el régimen de sanciones al síndico concursal es de naturaleza progresiva. Esto significaría que, a fin de asegurar derechos constitucionales, el tribunal debería aplicar la sanción gradual y proporcionalmente con el alcance de los distintos grados de penalidad previstos, desde las más leves hasta las más graves, teniendo en consideración el desempeño global de las actuaciones del síndico en el proceso.

II - LAS FUNCIONES DEL SÍNDICO Y SU INDELEGABILIDAD

La ley establece que las atribuciones otorgadas por la ley a cada funcionario son indelegables, sin perjuicio del desempeño de los empleados, y excluyentes de las actuaciones del deudor y sus acreedores(8). El síndico no puede dar a otra persona la competencia que tiene por su oficio, para que desempeñe sus tareas.

Con esta regla de índole profesional y de contornos éticos, se procura evitar por cualquier medio la llamada “sustitución sindical”, que Rouillón señalaba como propia de una actividad viciosa que conspira contra la formación profesional del síndico concursal favoreciendo la inscripción en las listas de personas sin intención de atender el juicio en el que resultan sorteados y con el solo propósito de participar de la “retribución” con quien de hecho efectúa la labor “delegada”.(9)

El sentido de la norma es dejar expresamente establecido que las responsabilidades de la función quedan concentradas en la persona del funcionario, quien, aunque designe colaboradores o reciba asesoramiento de profesionales especializados, mantiene el rol activo de su cargo.(10)

El síndico será el responsable del cumplimiento de las medidas de control, registrables o de otra naturaleza que su desempeño impone, en protección de los intereses de la masa. Aun en caso de delegación parcial para tareas específicas, la responsabilidad ante el juez concursal pesa en cabeza del delegante.(11)

El alcance de sus funciones y competencia surge indudablemente de la ley, las cuales se presuponen conocidas no solo desde que acepta el cargo, sino desde que voluntariamente integra la lista de síndicos y resulta electo. La violación de este principio general de la “indelegabilidad” queda comprendida en las sanciones previstas que, en particular, establece el artículo 255 de la LC.

Expresamente la ley también establece que ningún acreedor puede arrogarse funciones sindicales, y ante el evidente incumplimiento de las funciones del síndico, debe denunciar tal inactividad al tribunal para que se adopten los emplazamientos de ley. Por ello se ha dicho con acierto que la intervención de los acreedores en el proceso concursal es “restrictiva”, y pueden ser oídos cuando sean afectados directamente por el incumplimiento de normas legales.(12)

III - EL CARÁCTER IRRENUNCIABLE DE SU FUNCIÓN. LA NO ACEPTACIÓN DEL CARGO

El principio general es que el síndico tiene las funciones indicadas por la ley(13). En el trámite del concurso hasta su cumplimiento(14), y en la quiebra, hasta la conclusión por alguna de las alternativas reguladas.(15)

La norma contempla los deberes y funciones que el síndico debe desempeñar en el proceso, que no son solo los actos específicamente individualizados, sino aquellos que son derivados de su propio haber profesional para la consecución de los objetivos previstos y dependen en mayor medida de la razonabilidad para su elección y ejecución.

No hay un menú de funciones para el desempeño del trabajo en el ámbito del proceso, mas ello no resulta óbice de que su título habilitante lo promueve en ciertas competencias indispensables para el ejercicio de la sindicatura concursal; su inscripción voluntaria en las listas importa desenvolver destrezas propias de su campo y las que la ley exige para el cumplimiento de los objetivos.

¿Cuáles son las funciones del síndico concursal? La función es la actividad, tarea o papel que desempeña o corresponde a alguien dentro de una totalidad(16). En el caso del síndico, la gestión a desarrollar que impone el parámetro del artículo 254 de la LC sería -en líneas generales- la siguiente:

a) Función informativa: comprende la elaboración de los informes sobre pasivos laborales [art. 14, inc. 11)], la evolución de la empresa a los fines del pronto pago [arts. 14, inc. 12), y 16, LC], informe individual (arts. 35 y 200, LC), general (art. 39, LC) y final (art. 218, LC). También quedan comprendidos los informes que el síndico puede requerir al deudor o al fallido y los que la ley impone en casos de excepción, como ser los de continuación de la explotación de la empresa en quiebra (arts. 190 y 191, LC).

b) Función procesal colaborativa: comprende la adecuada contestación de las vistas y traslados que le fueran conferidas, así como la participación en las audiencias dispuestas por ley o las que el juez como director del proceso disponga; podría incluirse en esta función la de hacerse parte en procesos ajenos a la jurisdicción del juez concursal que establece la ley en virtud del fuero de atracción (art. 21, LC).

c) Función de fiscalización y control: comprende las tareas que la legislación le impone en virtud del artículo 15 de la LC, por el cual el deudor conserva la administración de su patrimonio, bajo vigilancia del síndico; las relativas a la supervisión de los actos permitidos, prohibidos y sujetos a autorización que puede o no realizar el deudor en los términos del artículo 16 de la LC; la denuncia ante la realización de actos contrarios a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la LC, conforme al artículo 17 de la LC, y controla el cumplimiento del acuerdo luego de la homologación y hasta su conclusión (arts. 52, 53 y 59, LC). En la quiebra debe vigilar la conducta del fallido o denunciar cuando este no preste el deber de colaboración que dispone el artículo 102 de la LC. Desempeña tareas de vigilancia y control sobre bienes desapoderados, especialmente en los casos de locación del establecimiento (art. 187, LC) o continuación de la explotación de empresa por parte de una cooperativa de trabajo (arts. 190, ss. y concs., LC).

d) Función de administración y gestión(17): son las propias que debe desempeñar el síndico ante la quiebra del deudor sobre los bienes sujetos a desapoderamiento (arts. 106 y ss., LC) para conservar el patrimonio que luego será liquidado en las formas previstas por la ley (art. 204, LC); también se corresponden con aquellas que deben llevarse a cabo por efecto de la quiebra sobre las relaciones jurídicas preexistentes (arts. 127, ss. y concs., LC) y, en particular, según cada caso (arts. 143, ss. y concs., LC). Alcanzan estas funciones las referidas a las medidas comunes sobre toda clase de bienes incautados (arts. 177 a 188, LC), aquellas que son propias de la continuación de la explotación bajo sus diferentes variables (arts. 187, 189 y 190, LC) y sobre el contrato de trabajo con el alcance de los artículos 196 y 197 de la LC.

e) Función de recuperación patrimonial y responsabilidad: son aquellas que tienen como objeto declarar ineficaces los actos realizados por el fallido en desmedro de su patrimonio y en perjuicio de los acreedores, como así también las acciones que se dirigen contra el patrimonio personal de los administradores y terceros que hubieran provocado, facilitado, permitido o agravado la cesación de pagos o incumplido con los deberes propios del buen administrador de los negocios. Quedan comprendidas las acciones que el síndico puede interponer de ineficacia concursal de pleno derecho (art. 118, LC) o por conocimiento de la cesación de pagos (art. 119, LC). Comprende además las acciones de extensión de la quiebra (arts. 160, ss. y concs., LC), responsabilidad concursal (arts. 174, ss. y concs. LC) y societaria (arts. 278 y 279, LGS).

f) Función liquidatoria del patrimonio y posterior distribución: comprende no solo la enajenación del activo incautado y liquidado (art. 204, LC), sino también la distribución de los fondos obtenidos como consecuencia de las acciones de extensión de quiebra (arts. 160 a 170, LC), de responsabilidad concursal (arts. 173, 174 y 175, LC) y societarias (arts. 278 y 279, LGS).

Estas funciones, brevemente explicitadas, son llevadas a cabo por el síndico desde el momento mismo de la aceptación de su cargo y hasta el cese de sus funciones que disponga el juez por resolución firme.

Respecto a la irrenunciabilidad de sus funciones, expresamente la ley establece(18) que el síndico no puede hacerlo, entendiéndose por ello no solo al momento de haber aceptado el cargo, sino desde que ha sido sorteado y designado para desempeñar tal función. En caso de presentación de renuncia, generalmente por casos personales o motivos de salud, deberá permanecer en el cargo hasta tanto sea sorteado uno nuevo.

Renunciar es dejar de hacer algo o abandonar una actividad, un cargo u otra cosa por decisión propia(19). La renuncia, de ser solicitada, debe basarse en hechos o circunstancias graves que impidan el ejercicio del cargo y deberán ser acreditadas en el expediente o en el incidente ante la Cámara Primera de Apelaciones que tenga a su cargo el listado de síndicos.

Los aspectos a considerar ante estas circunstancias serían los siguientes. El primero, si la no aceptación del cargo por el cual ha sido designado el síndico se la considera una renuncia, lo que implica que es comprensiva de todas las causas que tenga a cargo el funcionario, o bien, solamente da lugar a sanción que el juez estimará por sus facultades.

Héctor O. Chomer cita al efecto un fallo en el cual se consideró que la no aceptación del cargo por parte del síndico sorteado se considera asimilable a la renuncia, y si no existe causa grave en los términos del artículo 255 de la LC, comprende todos los procesos en que actúe e implica la eliminación de la lista.(20)

El segundo es en caso de fallecimiento. Ante esta situación, cualquier interesado en el proceso donde el fallecido era síndico deberá denunciar y acreditar el fallecimiento, lo que autorizará al juez como director del proceso a designar uno nuevo.(21)

En tal situación, los herederos del profesional deberán acreditar su vocación hereditaria y la designación del administrador de la sucesión, lo que le dará derecho a percibir en el momento oportuno los honorarios que correspondan por la participación profesional del causante en cada expediente en que fue designado.

IV - INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES Y SANCIÓN

El incumplimiento por parte del síndico de las funciones encomendadas da lugar a un régimen de sanciones. Las responsabilidades en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones derivan de su calidad de funcionario y de contador, por lo cual tiene la obligación de saber determinados alcances de su ejercicio profesional en el ámbito de los concursos y quiebras.

Así, tiene la obligación que su conocimiento infiere de saber que para determinar la existencia de los bienes no es suficiente la contabilidad, máxime cuando debe determinar si la misma se ajusta o trasunta fielmente la realidad de la vida comercial del deudor, debiendo conocer, sin necesidad de un expreso requerimiento del juzgado, que debe analizar la conducta del deudor.(22)

La ley dispone de una graduación en el régimen sancionatorio que podría señalarse como grave o leve; en el primer caso, se encuentra la remoción por negligencia, falta grave o mal desempeño y, en el segundo, el apercibimiento o multa. Las sanciones pueden ser acumulativas, pero entendemos que para asegurar el derecho de defensa el tribunal debería, antes de aplicar la sanción grave, permitir al síndico oponer las defensas que estime convenientes a su derecho.

Aplicar una sanción de remoción, sin antes haber establecido un procedimiento para asegurar derechos y evaluar conductas que se endilgan, viola la garantía constitucional del debido proceso (art. 18, CN). No obstante la configuración de conductas negligentes por el funcionario, debe observarse una regla de gradualidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción, proceder en el que el juzgador debe manejarse con máxima prudencia.(23)

El Máximo Tribunal de la Nación, en el fallo “Thompson y Williams SACIF c/Stanislaw, Vicente Rajs Grzebien”(24) sostuvo en el sentido expuesto que “es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que dispuso la remoción del síndico en la quiebra y su inhabilitación, prescindiendo de efectuar un tratamiento adecuado del caso, de acuerdo con las constancias de la causa ... sin basarse en fundamentos razonables para disponer de una sanción de tal magnitud”.

La aplicación de sanciones no tiene una forma específica en la ley. Generalmente, los jueces al observar reiterados incumplimientos, inobservancia en la contestación de vistas, dejadez de gestiones que le son propias y funcionales al síndico, deciden de oficio aplicar la sanción mediante sentencia fundada en el expediente principal. No se formula un incidente de remoción, sin perjuicio de que sería la vía idónea para asegurar la defensa en juicio como lo sostenemos.

El gradualismo y la progresividad deben considerarse como elementos subyacentes en el régimen de sanciones, evitando aquella que, por excesiva severidad, se aparte y quede desvinculada del hecho imputado. Está prohibido por la falta de previsión legal imponer sanciones fuera de las establecidas por la norma, como así también aquellas que resulten por analogía, sea de la ley común u otro cuerpo normativo.(25)

El síndico que no actúa con la debida previsión, sea solicitando la intervención del tribunal en lo que exceda el ejercicio y desempeño de sus funciones, como resulta ser la rendición de cuentas correspondiente por el uso de los fondos de la masa, sobrepasa sus atribuciones y su acción u omisión resultaría alcanzada por el artículo 255 de la LC.

El sistema sancionatorio no se gradúa según la etapa del proceso en la que se encuentre, sino en la ocurrencia de una responsabilidad derivada de la calidad de funcionario que la ley le atribuye(26). Los antecedentes de la causa y el desempeño del síndico son el correlato necesario para valorar la sanción.(27)

Así, cabe valorar los antecedentes concretos del caso, la actuación del síndico en su desempeño en la función en la totalidad de los casos que atendió a la gravedad del hecho objeto de análisis y a la razonabilidad, ponderado todo ello como proporción entre imputación y sanción.

La conducta del síndico para estar enmarcada en la ley debe responder a los criterios de diligencia, prudencia, pericia y subordinación. Por ende, resulta punible cualquier desvío en la razonable aplicación y vigencia de estos criterios, que llevan a la ajuriciad, la antifuncionalidad o la ilegalidad.(28)

Si la sanción no guarda justa proporcionalidad entre la conducta y la valoración del hecho que se enmarca en el artículo 255 de la LC, resultarían vulneradas las garantías constitucionales y procedente el recurso extraordinario (art. 15, L. 48).(29)

En este sentido, el síndico no debe ser sancionado si asesora indebida o erróneamente en cuestiones de derecho en tanto no sea una conducta dolosa o reiterada que tiende a provocar deliberadamente la equivocación del tribunal, revelando la incapacidad para el cargo.(30)

Por lo anteriormente señalado, en sede concursal no se juzga la conducta desde el punto de vista del eventual ilícito penal, ni desde la responsabilidad por el daño ocasionado, que queda a merced de cada competencia. Hay un parámetro que es el de evaluar la conducta debida o no ante el incumplimiento o apartamiento de los deberes impuestos por ley y la correspondiente sanción.

En este ámbito no resulta posible analizar la existencia de un delito, ni resulta necesario esperar la sentencia absolutoria o condenatoria de sede penal para efectivizar la sanción concursal. Son sistemas de naturaleza independientes que convergen en un hecho concreto y producen consecuencias diferentes.

Así, la esfera penal y administrativa concursal, ante el sometimiento a examen de un mismo hecho, conservan su autonomía, pues se protegen órdenes jurídicos distintos. Un hecho jurídico, si bien no puede dar lugar a la tipificación de un delito penal, bien puede ser susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria administrativa. Esto lleva a la conclusión de que aun el sobreseimiento en sede penal del síndico no resulta obstáculo para la aplicación de la máxima sanción contenida en la ley concursal.(31)

Ninguna sanción procede contra el síndico, cuando se trate de juzgar el desempeño del mismo en otra competencia que no sea la concursal propiamente dicha, por cuanto ese quehacer es ajeno a las estrictas normativas propias de los concursos.(32)

No es necesario el perjuicio concreto en sentido civil, para la aplicación del régimen de sanción. La jurisprudencia sostiene que basta la peligrosidad en la conducta del síndico para sancionarlo, no siendo necesario acreditar -como conditio sine qua non para que se lo sancione- que él ha causado perjuicio a la masa.(33)

Cumplir con sus funciones en la debida forma y tiempo procesal que enmarca la ley concursal es la manera que tiene el síndico de no ser sancionado. De ahí que el conocimiento y estudio de lo que su deber implica (arts. 254 y 275, LC) va más allá de lo jurídico contable, y requiere de una observancia permanente de su conducta durante todo el transcurso del proceso hasta el cese en sus funciones.

V - SANCIÓN LEVE: APERCIBIMIENTO O MULTA

El apercibimiento es una corrección disciplinaria que consiste en anotar una infracción al culpable y que, en caso de que se repita, dará lugar a sanciones más graves. Es un llamado de atención(34), que considerando al sistema sancionatorio como gradual, se avizora como la primera que debe ser aplicada al síndico ante el incumplimiento de sus funciones y deberes.

La multa es una sanción administrativa o penal de carácter coercitivo, que consiste en la obligación de pagar una cantidad determinada de dinero(35). Su aplicación, ante cualquier evento, debe guardar relación con la naturaleza e importancia del incumplimiento acaecido en el proceso.(36)

Ante cualquier situación de duda, habrá que juzgar a favor del afectado, puesto que aunque el régimen disciplinario no es ámbito propio del derecho penal, se aplican sus principios basales, sobre todo los que hacen a la garantía del debido proceso.

Se impone entonces un análisis contextual y global de la conducta asumida “...que permita discernir su desempeño en una visión superadora de la mera evaluación fragmentaria de hechos aislados. Es correcto regular las sanciones, teniendo en cuenta la trascendencia funcional de la sindicatura y el hecho de que la exigencia legal de idoneidad profesional (título y antigüedad: art. 253, LC) es un elemento de agravación de la responsabilidad por el mayor conocimiento de los hechos y las consecuencias que aquella presupone”.(37)

La Corte de la Nación dispuso(38) que la valoración de la conducta de las partes y sus letrados constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria; es doctrina de la Corte que en casos excepcionales en que median particulares circunstancias que tornan excesiva la sanción impuesta por el a quo sea posible apartarse de dicha regla.

En cuanto al quantum de la multa, la ley establece que puede aplicarse según las circunstancias hasta el equivalente a la remuneración mensual del juez de primera instancia.(39)

Se concibe el apercibimiento y la multa no solo como sanciones leves, sino como una penalidad gradual que debería ser considerada por el juez cuando la conducta del síndico lo amerita, para luego, si la misma continúa, aplicar la sanción más grave.

Este escalonamiento de penalidades que enmarca la ley facilita no solo el control de gestión por parte del tribunal como director del proceso, sino que asegura al síndico la posibilidad de ejercer un derecho de defensa y corregir aquellos incumplimientos que se le imputan.

VI - SANCIÓN GRAVE: REMOCIÓN

Toda sanción deriva del deber judicial de mantener el buen orden del juicio, de la imputación de responsabilidad por faltar en el desempeño del cargo, y por la pérdida de confianza que el tribunal deposita en el órgano sindical.

La remoción del cargo puede acaecer por tres causales, comentadas en orden a su gravedad de menor a mayor: a) negligencia; b) mal desempeño de sus funciones; c) falta grave. Un hecho en concreto puede dar lugar a más de una de las causales.

La remoción es la sanción mayor, frente a la multa o el apercibimiento en el proceder indebido del órgano sindical, la cual puede ser causada por:

a) Negligencia: es la falta de cuidado, de aplicación en una cosa(40). Se entiende que existe negligencia al omitir hacer aquello a lo que se está obligado, sea por ley o por el juez en tiempo, forma y lugar. Se trata de una conducta omisiva, morosa, de abandono al no cumplir con los deberes judiciales, de información o administración, o cualquiera de aquellas que explica o implícitamente la ley atribuye al síndico para el ejercicio de su función.

b) Mal desempeño en el ejercicio de sus funciones: el mal desempeño se asimila a la falta de idoneidad en el desarrollo de sus tareas. No se trata de un no hacer, sino de un “hacer inadecuado o defectuoso”; un mal hacer conforme a las obligaciones que tiene como funcionario sindical.

c) Falta grave: puede consistir en un hacer o no hacer e incluye todos los actos a los que no se refieren las causales anteriores(41), especialmente las comprendidas en el artículo 256 de la LC referidas a las causales de recusación y excusación.

Toda sanción es revisable y amerita un reexamen por los tribunales superiores, mediante la interposición de los recursos respectivos. Así considerado, frente a la idoneidad profesional y su debido proceder que da sustento al régimen disciplinario punitivo concursal, prevalece conforme a algunos fallos el derecho a trabajar, sin importar las consecuencias de ese obrar en el proceso, su perjuicio o peligrosidad. Bajo este criterio se dispuso así el reemplazo de la remoción del síndico por multa.(42)

También es procedente el reemplazo de la sanción de remoción por multa, si del expediente resulta que los trabajos de enajenación a cargo del martillero no se hicieron en tiempo oportuno. Toda vez que es función de este no solo individualizar los bienes que conforman el activo desapoderado y ubicarlos, sino la realización de todas las gestiones necesarias para su liquidación.

Corresponde modificar la sanción de remoción de la síndica actuante en la quiebra y reemplazarla por una multa, si de las constancias de la causa se advierte que, no obstante haber transcurrido once años desde que se declaró la quiebra sin que se haya liquidado bien alguno: 1. La funcionaria se encontró con graves dificultades en su labor de individualización e incautación de bienes. 2. La enajenación concreta de los activos corresponde al enajenador. 3. Al enajenador solo se lo sancionó con un llamado de atención. 4. Teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y parámetros laxos a los que está sujeta la responsabilidad disciplinaria de los síndicos (arts. 217 y 255, LC).(43)

Si la remoción recayera sobre uno de los síndicos que integra el estudio contable o sindicatura clase “A”, el estudio debe quedar excluido de las listas. Toda vez que la jurisprudencia ha sostenido que si el estudio contable estuviese integrado por dos contadores y uno de ellos fuese sancionado con remoción, debe excluirse al estudio en razón de que no puede funcionar, por no contar con el número mínimo de miembros.(44)

Para cierta jurisprudencia no es necesaria la advertencia anterior al síndico, esto es, el apercibimiento, para disponer la remoción del cargo. Ello acontece porque todo alargamiento innecesario del proceso causa un perjuicio que amerita la exclusión del profesional, por lo que la remoción de oficio en determinados casos es viable, aunque no sea la posición que se comparte.

Así se dispuso que si bien no existen advertencias anteriores, no es posible atemperar la sanción de remoción, ni aun apelando a la extrema prudencia, puesto que el prolongadísimo y categórico abandono del trámite resulta tan claro en su evidencia como injustificable.(45)

Es falta grave por parte del síndico y lo hace pasible de la sanción de remoción el no haberse excusado de intervenir en aquel proceso en el cual queda comprendido por el grado de parentesco inhabilitante con el fallido; si el síndico es parte integrante de un estudio, la causal de excusación debe existir respecto de los integrantes principales del mismo. La excusación en este caso implica el desplazamiento del síndico y el nombramiento de uno nuevo.

Si la situación antes mencionada lo es respecto de un acreedor o tercero, debe hacerlo conocer al tribunal a fin de que se tomen las medidas pertinentes y antes de emitir informe o dictamen que lo vincule. En tal caso, deberá sortearse uno suplente.

En cualquiera de los casos, el plazo para excusarse es dentro de los cinco días hábiles desde la designación o desde el momento que toma conocimiento de la causal.(46)

Se ha sostenido que el síndico que incurre en inconducta grave, negligencia o descuido injustificados trastoca la buena marcha del concurso y proyecta para el futuro una situación de incertidumbre y desconfianza para los acreedores, el fallido y el órgano sindical; en tales circunstancias, es conveniente su remoción, pues es preciso contar con un funcionario confiable, serio y transparente por tratarse del pivote donde descansa y gira la mayor parte del quehacer concursal.(47)

Para la aplicación del régimen sancionatorio concursal, no es necesario evaluar el dolo o la culpa en el actuar del síndico. Basta el incumplimiento de los deberes impuestos, sea por acción u omisión.

La jurisprudencia ha resuelto que la ausencia de dolo en la realización del acto no obsta a la procedencia de la sanción administrativa. La facultad del juez de sancionar está expresamente reglada en la ley que tipifica la falta grave, sin que haya posibilidad de calificar el hecho ni graduar la penal de remoción, salvo de accesoria de inhabilitación y la quita de honorarios.(48)

La inhabilitación(49) va fatalmente unida a la remoción, siendo una facultad discrecional del juez disponer el tiempo que durará la misma. El plazo entre los 4 y 10 años de ejercicio establecido por ley dependerá de la falta cometida por el síndico y las circunstancias del caso.

La regla es que no hay remoción sin inhabilitación y sus efectos conexos, que es la baja de todos los procesos donde el síndico actúa; ello deviene por la naturaleza hermética del régimen sancionatorio concursal.

La ley expresamente dispone que la remoción causa la inhabilitación para desempeñar el cargo de síndico, más no de contador. Pero el criterio sustentado considera sin atenuantes que la causal de remoción afecta el derecho constitucional de trabajar porque a una persona inhabilitada, cualquiera sea el período para el ejercicio de su profesión o especialidad, se le conculca gravemente ese derecho, impidiéndole al afectado la posibilidad de procurarse su sustento y el de su familia.(50)

Siendo la inhabilitación una pena accesoria de la remoción, la misma no puede ser irrazonable o arbitraria. Debiendo guardar proporcionalidad entre la conducta desplegada por el síndico, los hechos y el gravamen ocasionado.(51)

Se dice que la arbitrariedad es la manifestación caprichosa sin principios jurídicos, involucrando los conceptos de irrazonabilidad e injusticia. Se exterioriza inclusive cuando, aun apareciendo el acto o la omisión formalmente fundados en ley, esta es aplicada con error inexcusable, exceso ritual o autocontradicción, o bien las conductas cuestionadas derivan de la transgresión de las reglas del debido proceso. Ambos extremos deben evidenciarse en forma manifiesta, o sea de un modo descubierto, patente, claro, ostensible, palmario y notorio.(52)

Finalmente, otro aspecto a considerar en el régimen de sanciones es que el síndico debe tener domicilio legal en la jurisdicción donde habrá de desempeñar el cargo para el cual resultaría electo. Más aún, debería tener domicilio real en esa jurisdicción o por lo menos a una distancia prudente que permita y facilite su ejercicio funcional. El ocultamiento de esta situación es causal de remoción.

Así, la “residencia” importa la morada efectiva, habitual, tal como lo reconoce la recurrente, y esta no se encuentra en el lugar donde debe desempeñar sus funciones, sino a 1.600 km de distancia, por lo que evidentemente no puede realizar personalmente las funciones señaladas párrafos arriba. Atento a ello, surgiendo evidente que su actuación no cumple con lo establecido por los artículos 252 y 258 de la LC, resulta procedente la remoción ordenada por el a quo (del Fallo de Cámara que ratifica el Supremo Tribunal de Justicia).(53)

VII - CONCLUSIÓN

El régimen de sanciones al síndico concursal es autónomo y hermético, de naturaleza progresiva y gradual: apercibimiento, multa y remoción. Quedando por consiguiente excluida toda sanción penal o civil, las que se rigen por su propio ámbito de competencia. Este escalonamiento de penalidades que enmarca la ley facilita no solo el control de gestión por parte del tribunal como director del proceso, sino que asegura al síndico, ante una eventual sanción, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, inclusive mediante la interposición de recursos ante el Superior Tribunal de la Nación. El sistema sancionatorio no tiene forma específica y no se gradúa según la etapa del proceso en la que se encuentre, sino en la ocurrencia de una responsabilidad derivada de sus funciones que la ley le atribuye. Para la aplicación de las sanciones, no es necesario evaluar el dolo o la culpa en el actuar del síndico. Basta el incumplimiento de los deberes impuestos, sea por acción u omisión, que afecten discrecionalmente el avance del proceso, debiendo guardar proporcionalidad la sanción con el hecho imputado.

Notas:

(1) La presente exposición tiene como antecedente el trabajo de investigación realizado para el IDECEJ (Universidad del Aconcagua)

(2) Ley del año 1902, derogada por la L. 11719 (BO: 30/9/1933), a su vez derogada por la L. 19551 (BO: 8/5/1972)

(3) Parte pertinente, arts. 278 a 282arts. 254 a 258, L. 24522

(4) Art. 1766 - Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda”

(5) Art. 1768 - “Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757”

(6) “Bielsa vs. Nº 381” señala que el poder disciplinario consiste no solo en la facultad de aplicar penas sino también en la competencia necesaria para determinar en ciertos casos, por decirse así, ex novo, deberes cuya transgresión constituye precisamente falta disciplinaria. Cit. por Argeri, Saúl: “La quiebra y demás procesos concursales” - Ed. Platense - 1972 - T. III - pág. 323

(7) Casadío Martínez, Claudio A.: “Sanciones al síndico concursal. Ponderación de gravedad y antecedentes” - LL - 2012

(8) Art. 252 - “Indelegabilidad de funciones. Las atribuciones conferidas por esta ley a cada funcionario, son indelegables, sin perjuicio del desempeño de los empleados. Además son excluyentes de la actuación del deudor y de los acreedores, salvo en los casos en que expresamente se prevé su participación individual y el derecho que éstos tienen de efectuar denuncias sobre la actuación de los funcionarios”

(9) Rouillón, Adolfo: “Régimen de los concursos” - Ed. Astrea - 1985 (comentario al art. 276, L. 19551)

(10) Chomer, Héctor O. (Dir.) y Frick, Pablo (Coord.): “Concursos y quiebras. Ley 24522” - Ed. Astrea - 2016 - T. 3 - pág. 548

(11) “Waldos SRL s/quiebra s/incidente” - CNCom. - Sala D - 21/3/1990 cit., por Chomer, Héctor O. (Dir.) y Frick, Pablo (Coord.): “Concursos y quiebras. Ley 24522” - Ed. Astrea - 2016 - T. 3 - pág. 549

(12) Cám. 2da. Civ. y Com. Tucumán - 8/2/1971; LL - págs. 145/411

(13) Art. 254, LC - “Funciones. El síndico tiene las funciones indicadas por esta ley en el trámite del concurso preventivo, hasta su finalización y en todo el proceso de quiebra, incluso su liquidación”

(14) Art. 59, LC

(15) Arts. 225 a 229, LC

(16) “Gran diccionario de los argentinos” - Clarín - T. 9 - 2010

(17) “El síndico carece de facultades para formular reconocimiento de derechos, renunciarlos, realizar actos de disposición sobre ellos, comprometer árbitros y transar. Así, las facultades del síndico se limitan a los actos de conservación y administración del patrimonio del fallido; todos los demás actos quedan fuera de las facultades del funcionario, en cuanto ellos hacen a la disponibilidad, lo cual el legislador lo descarga en el órgano jurisdiccional” (Talleres Reunidos Ítalo Argentino SA s/quiebra c/Thrace Group SA s/ordinario” - CNCom. - Sala F - 13/6/2017 - Cita digital: EOLJU183704A)

(18) Art. 255, LC - “Irrenunciabilidad. El profesional o el estudio incluido en la lista a que se refiere el artículo 253 no puede renunciar a las designaciones que le correspondan, salvo causa grave que impida su desempeño”

(19) “Gran diccionario de los argentinos” - Clarín - T. 9 - 2010 - pág. 2033

(20) SC (Mendoza) - Sala I - 7/10/2001; LL - T. 2002-43, cit. por Chomer, Héctor O. (Dir.) y Frick, Pablo (Coord.): “Concursos y quiebras. Ley 24522” - Ed. Astrea - 2016 - T. 3 - pág. 573

(21) Una de las formas de acreditarlo que tiene el tribunal es girando oficio de estilo al Consejo de Profesional de Ciencias Económicas solicitando dicha información

(22) CNCom. - Sala C - 28/12/1965

(23) Conf. “Capuja, Alberto Osvaldo s/quiebra” - CNCom. - Sala D - 16/5/2008. “Canalé, Rodolfo s/quiebra” - CNCom. - Sala B - 23/3/1994, del dictamen fiscal. “Textil SRL s/incidente de apelación c.p.r. 250” - CNCom. - Sala C - 30/11/1995, del dictamen fiscal

(24) Fallos: 316:3061 - T. 15. XXV - 14/12/1993 - Disponible en www.sjconsulta.csjn.gov.ar

(25) “Eurostil SC s/quiebra” - CNCom. - Sala B - 25/2/1982

(26) Así, cuando el síndico viola el deber inherente a la función, el órgano jurisdiccional viene investido de la facultad de atribución de aplicarle sanciones disciplinarias. Chomer, Héctor O. (Dir.) y Frick, Pablo (Coord.): “Concursos y quiebras. Ley 24522” - Ed. Astrea - 2016 - T. 3 - pág. 573

(27) “Serrano, Mario A. s/concurso preventivo - CApel. CC Mar del Plata - Sala II - 27/10/2004. En igual sentido, “Vivono Hnos. S. Colectiva s/quiebra” - CNCom. - Sala B - 13/8/1993, cit., por Chomer, Héctor O. (Dir.) y Frick, Pablo (Coord.): “Concursos y quiebras. Ley 24522” - Ed. Astrea - 2016 - T. 3 - pág. 578

(28) Chomer, Héctor O. (Dir.) y Frick, Pablo (Coord.): “Concursos y quiebras. Ley 24522” - Ed. Astrea - 2016 - T. 3

(29) “Thompson y Williams SACIF c/Stanislaw, Vicente Rajs Grzebien” - CSJN - Fallos: 316:3061 T. 15 - 14/12/1993 - Disponible en www.sjconsulta.csjn.gov.ar

(30) “Amonedo, Manuel s/quiebra. Inc. de apelación” - CNCom. - Sala D - 31/8/1987

(31) “Alfa SAIC s/conc. prev. hoy quiebra expte. separado Provincia de Mendoza y DAABO s/conc. especial” - SC (Mendoza) - 26/4/2011 - Cita digital EOLJU157542A con comentario del autor en Ferro, Carlos A.: “Régimen disciplinario concursal: remoción de oficio y sin trámite del síndico por negligencia y falta grave” - ERREPAR - DSE - N° 289 - diciembre/2011 - Cita digital EOLJU157661A

(32) CNCom. - Sala A - 30/9/1976; LL - 1985 - 684 - Nº 89

(33) “Serrano, Mario A. s/concurso preventivo” - CApel. CC Mar del Plata - Sala II - 27/10/2004, cit. por Chomer, Héctor O. (Dir.) y Frick, Pablo (Coord.): “Concursos y quiebras. Ley 24522” - Ed. Astrea - 2016 - T. 3 - pág. 576

(34) DRAE - 2014 - T. I - pág. 174

(35) DRAE - 2014 - T. II - pág. 1510

(36) Ver www.adelaprat.com: “Sancionan a síndico de una quiebra” - 4/3/2011 (“Argentinos SA s/calif. conducta” - CNCom. - En pleno - 27/8/1988, art. 3, CPPN y “Armadores”)

(37) www.adelaprat.com: “Sancionan a síndico de una quiebra” - 4/3/2011 (“Argentinos SA s/calif. conducta” - CNCom. - En pleno - 27/8/1988, art. 3, CPPN y “Armadores”)

(38) “Recurso de hecho deducido por Hebe, Mirtha Martínez en la causa “Chavanne, Juan Claudio su quiebra c/Graiver, Juan y otro” - CSJN - 20/08/1996 - Fallos: 319:1586 - Disponible en www.sjconsulta.csjn.gov.ar

(39) Art. 255, párr. 4, LC

(40) DRAE - 2014

(41) Duer, Gabriela: “Responsabilidad del síndico como funcionario del proceso concurso. Sanciones aplicables” - LL - T. 2004-B - pág. 1394. Fallo: “Pérez, José Luis s/concurso preventivo s/incidente de remoción” - CNCom. - Sala F - 22/6/2010 - Cita digital EOLJU111335A. No hay conexión rígida entre causal y sanción, sino que cada causal puede ser sustento suficiente de remoción, ya que existen aspectos de negligencia sumamente graves, así como conductas calificables como mal desempeño y resultar altamente gravosas para el concurso. “Prado, Antonio” - C1a. Civ. y Com. Tucumán - 13/8/1980

(42) Ver “Reemplazo de la remoción del síndico por multa en el proceso concursal” (comentario al fallo “Rubio, Daniel Esteban EN J° 41906/12584 Panelli SA p/quiebra necesaria p/quiebras y concursos p/recurso ext. de inconstitucionalidad” SC (Mendoza) - Sala I - 5/2/2015 - Cita digital EOLJU179592A

(43) “Iñarra Iraegui, Jorge p/quiebra” - Cám. Civ. y Com Nº 2 Mendoza - 4/6/2015

(44) “Abaca, Alberto p/remoción” - Cám. Civ. y Com Nº 1 Mendoza - 16/8/2000

(45) “Emanuelle, Guillermo Omar s/concurso preventivo” - CApel. CC Bahía Blanca - Sala I - 11/12/2012 - Cita digital EOLJU165354A

(46) Art. 256, LC

(47) “Menéndez, Jorge Ramón en J: Pza. Separada en j: Espejo, Domingo p/quiebra” - SC (Mendoza) - Expte 66.635

(48) “Carbometal SAIC en J° 22216 Carbometal p/CCP p/incidente” - Cám. 2ª Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza 1ª - 25/3/2010 - Cita digital EOLJU111270A

(49) Es la acción y efecto de inhabilitar. Es un castigo que priva de algunos derechos, como ser el ejercicio de un cargo o de una profesión (DRAE - 2014 - T. II - pág. 1242)

(50) De hecho, el Superior Tribunal de la Provincia de Mendoza, conforme al criterio desarrollado, cita entre sus fundamentos para la morigeración de la sanción al síndico un fallo de derecho administrativo, que dice textualmente: “...en fecha reciente, en el marco de una acción procesal administrativa, este Tribunal resolvió que ‘en la especie, la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio profesional afecta el derecho constitucional de trabajar pues la misma no guarda proporción con la necesidad de tutelar el interés público que se entiende comprometido. Consecuentemente, corresponde dejar sin efecto la decisión que aplicó la sanción de seis meses de suspensión y remitir las actuaciones administrativas a origen para que aplique una sanción menor’” (“Ferrandi s/APA” - 26/8/2014). Lamentablemente, no se ahonda en fundamentos técnicos para explicar de qué manera el fallo de la órbita del derecho administrativo resultaría aplicable por extensión o conexidad al régimen sancionatorio concursal del síndico. Ver “Panelli SA”

(51) Verificada una conducta negligente por parte del síndico (actividades incumplidas pendientes de ejecución), se le debe imponer una sanción, cuya entidad -aplicada con máxima prudencia- debe relacionarse con la actividad o inactividad reprochada y con la importancia de sus consecuencias, observándose, en cualquier caso, una regla de gradualidad y proporcionalidad (en el caso, se dispuso la remoción, inhabilitación por cuatro años y pérdida del derecho al cobro de honorarios del síndico (“Banham SA s/quiebra - CNCom. - Sala D - 9/10/2014 - Cita digital EOLJU173806A)

(52) “Jónica SRL s/concurso preventivo. Incidente de remoción de síndico” - SC (Bs. As.) - 9/6/2010 - Cita digital EOLJU111038A

(53) “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. 11242/2010 (Sala I - CApel. CC). Incidente de remoción de síndico en Expte. 178138/2003. Concurso preventivo por agrupamiento CAFA SRL - Farmacia Avenida SCS” - TSJ Jujuy - 7/11/2011 - Cita digital EOLJU161219A


Cita digital: EOLDC097794A

Editorial Errepar - Todos los derechos reservados.

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domingo, 2 de mayo de 2021

SCJM: Autos Nº 55047 ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) EN J° 48061 / 13-00571538-9 (010301-55047) BUSTOS BRANDI GILBERTO C/A.F.I.P EN J:25579 D.G.I C/NAZAR Y CIA EN J:22097 NAZAR Y CIA S.A P/CON.PREV. P/REC.REV. P/EJEC.HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

 




SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

 

foja: 36

CUIJ: 13-00571538-9/5((010301-55047))

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) EN J° 48061 / 13-00571538-9 (010301-55047) BUSTOS BRANDI GILBERTO C/A.F.I.P EN J:25579 D.G.I C/NAZAR Y CIA EN J:22097 NAZAR Y CIA S.A P/CON.PREV. P/REC.REV. P/EJEC.HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105229055*

 

En Mendoza, a los veintiún días del mes de diciembre reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-00571538-9/5 (010301-55047), caratulada: “ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) EN J° 48061 / 13-00571538-9 (010301-55047) BUSTOS BRANDI GILBERTO C/A.F.I.P EN J:25579 D.G.I C/NAZAR Y CIA EN J:22097 NAZAR Y CIA S.A P/CON.PREV. P/REC.REV. P/EJEC.HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 35 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercera: DRA. MARÍA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

A fojas 4/10 vta. la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 1174 de los autos N° CUIJ 13-00571538-9/55047, caratulados: “BUSTOS BRANDI GILBERTO C/ A.F.I.P. EN J:25579 D.G.I. C/ NAZAR Y CIA EN J: 22097 NAZAR Y CIA S.A. P/ CON. PREV. P/ REC. REV. P/ EJEC. HONORARIOS.”.

A fojas 19 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 20/22 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 28/29 se registra el dictamen de la Procuración General del Tribunal, que aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 34 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 35 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Constitución de la Provincia, se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

I. PLATAFORMA FACTICA:

Los hechos relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. A fs. 15/16 el abogado Gilberto Bustos Brandi inicia con fecha 04/12/2006 ejecución de honorarios en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por la suma de $127.887,73. Explica que el crédito tiene su origen en una regulación recaída en los autos N° 25.579 “D.G.I. C/ Nazar y Cía en J:22.097 por Conc. Prev. P/ Rec. Rev.”, la cual luce agregada a fs. 8 y data del 07/06/00.

2. A fs. 74/75 se hace lugar a la demanda, ordenando seguir adelante la ejecución hasta que el actor se le haga íntegro pago del capital reclamado ($127.887,73), con más sus intereses, costos y costas y se regulan honorarios. La sentencia ejecutiva es apelada por la demandada. Luego de atravesar las distintas instancias jurisdiccionales, incluso nuestra Corte Federal, el decisorio queda firme.

3. Luego de una serie de incidencias procesales, el Tribunal de Primera Instancia practica liquidación a fs. 943/946, la que es observada por la parte actora. A fs. 956/957 el juez hace lugar a dichas observaciones y aprueba la liquidación practicada con algunas modificaciones.

Apelada la resolución por AFIP, la Cámara confirma el decisorio. Empero, este Tribunal con fecha 11-12-2018 revoca la resolución y ordena se practique nueva liquidación, sin capitalización de intereses (cfr. fs. 1098/1106).

4. A fs. 1118/1123 el Tribunal practica nueva liquidación, de la cual se da vista a las partes.

5. La AFIP observa liquidación porque la misma no se corresponde con lo resuelto por esta Sala y señala que se ha duplicado la tasa de interés aplicada. Practica liquidación, la que arroja un saldo insoluto de $53.939,17, de la cual se corre vista al Dr. Bustos Brandi.

6. A fs. 1131 el ejecutante se allana a lo que decida el Tribunal.

7. A fs. 1136 el Tribunal hace lugar a las observaciones y aprueba la liquidación practicada por AFIP a fs. 1118/1123, la que arroja un saldo insoluto de $53.939,17 al 05/04/2019.

8. A fs. 1138/1141 el organismo recaudor informa que ha depositado $58.551,17, que comprende el saldo insoluto de $53.939,17 al 05/04/19 con más la suma de $4.612 en concepto de intereses calculados desde el 06/04/19 hasta la fecha del pago del 31/05/19

9. A fs. 1143 el ejecutante peticiona se regulen honorarios complementarios y todo otro honorario que pudiere corresponder.

10. A fs. 1145 se llaman autos para resolver.

11. A fs. 1149/1150 el juez aprueba la liquidación efectuada a fs. 1138/1139, la que arroja un saldo insoluto de $4.612 al 31/05/19. En el dispositivo II regula honorarios complementarios respecto de las liquidaciones aprobadas al Dr. Gilberto Bustos Brandi en la suma de $ 57.969,04. Argumenta del siguiente modo:

. Para proceder a la regulación, se debe tomar como base los intereses del capital que arroja la liquidación aprobada a fs. 1136 ($478.463,36), a la que se aplicarán los mismos porcentajes utilizados en la sentencia dictada a fs. 74/75 (modificada por sentencia de Cámara pero confirmada por la Suprema Corte de Justicia según sentencia de fs. 195/198)

. Es esta última, la que se tiene en cuenta a los fines de las regulaciones pendientes en autos, lo establecido por los arts. 2 y 4 de la Ley 3641 y Decreto Ley 1304/75, aplicable por ser la ley vigente al momento en que se devengaron los honorarios.

. Aprueba la liquidación efectuada a fs. 1138/1139, la que arroja un saldo insoluto de pesos cuatro mil seiscientos doce ($4.612) al día 31/05/2019 y regula honorarios complementarios respecto de las liquidaciones aprobadas en autos, al Dr. Gilberto Bustos Brandi en la suma de $57.969,04 (arts. 2, 4, 7, 28 de la ley 3641).

Contra esta regulación complementaria contenida en el dispositivo II de dicho decisorio, la AFIP interpone recurso de apelación.

12. A fs. 1174 la Cámara rechaza el remedio incoado. Argumenta de la siguiente manera:

. La cuestión a decidir pasa por determinar la procedencia -o no- del derecho a una regulación complementaria de los emolumentos devengados en el trámite de ejecución de otros honorarios.

. No se trata, como mal entiende la recurrente, de complementar los honorarios ejecutados -es decir, el capital reclamado-, sino los que se devengaron por las tareas cumplidas en la ejecución. En lo concreto, los regulados en el resolutivo III de la sentencia glosada a fojas 74/75, confirmada por la Suprema Corte -fojas 195/198-, a los que claramente refirió la sentenciadora del grado en la resolución atacada cuando dijo mantener, para fijar el complemento, “los mismos porcentajes utilizados” en aquella primera decisión.

. Despejado el escenario fáctico, resulta clara la previsión genérica de la ley local de aranceles de los profesionales de la abogacía aplicada al caso. Ella se estructura sobre el criterio de proporcionalidad del monto y en base a una escala.

. Aún en ausencia de agravio normativo y sin compartir la aplicación de la Ley 3641, la solución sería idéntica resuelta la cuestión en el marco de esa norma o de su sustituta la Ley 9131.

. En efecto, a fin de resguardar la proporcionalidad tarea/retribución y en razón del deterioro inflacionario de los valores de condena, la ley preveía y prevé la posibilidad de regular -en el caso de deudas dinerarias- honorarios complementarios que reflejen la actualización de las condenas por el incremento debido a intereses.

. Esta regulación, por su misma naturaleza, no es una nueva y carece de autonomía. Por ello, deben respetarse las mismas pautas y porcentajes que se utilizaron en la regulación primigenia.

. Sin perjuicio de estos honorarios complementarios, el profesional tiene derecho a que sus honorarios regulados devenguen intereses una vez que estén firmes, tal como lo disponía el art. 3 del Decreto 1304/75 y lo hace el actual art. 4 inc a).

. Determinado, entonces, que la regulación de honorarios complementarios procede siempre que el capital de condena se integre con intereses, lo que implica, sin dudas, un aumento de la base regulatoria, no se vislumbran razones que impidan la complementación de los honorarios devengados en la presente ejecución.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente.

Argumenta que la sentencia resulta arbitraria, por no ser una derivación razonada del derecho y la jurisprudencia vigentes, apartarse de los hechos de la causa y encontrarse fundada en la mera voluntad de los jueces por contradecir normas y principios de la Constitución Nacional.

Aduce que se ha incrementado en forma injusta, inequitativa, desproprocionada y arbitraria el crédito del actor en su contra.

Indica que es arbitraria en virtud de que no ha tenido en cuenta las circunstancias de la causa y las defensas opuestas por su parte en el escrito de “Alega razones” presentado el 04/09/19. Que esta omisión de tratamiento revela el apartamiento de las normas procesales en violación del derecho de defensa y del debido proceso.

Agrega que como consecuencia de esa omisión de tratamiento, la resolución recurrida se fundó exclusivamente en los argumentos de la actora, sin considerar las razones alegadas por su parte, afectando gravemente el derecho constitucional de defensa y de debido proceso.

Que al no haber considerado sus fundamentos, la Cámara estableció un escenario fáctico erróneo. Aduce que los honorarios resultan accesorios del principal -el capital reclamado en el incidente de revisión- y por aplicación del principio que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la principal (arts. 856, 857 CCyCN).

Concluye que, al tratarse de una obligación accesoria, se debe regir por las mismas normas que rigen la principal, los artículos 19 y 287 LCQ. Que no cabe la aplicación de intereses al principal, de conformidad con la suspensión de intereses prevista en el art. 19 de la Ley Concursal y, por tanto, no corresponde la regulación complementaria.

Cita jurisprudencia de las Cámaras provinciales. Precisa que existiendo una norma concursal que prohíbe la regulación complementaria, ésta no puede practicarse en una ejecución de honorarios derivados de un incidente concursal, atento al carácter accesorio de esa obligación, que sigue la suerte del principal.

Que si bien deben reconocérsele los intereses desde la regulación al acreedor, éstos no pueden convertir la deuda en más onerosa de lo que legalmente se permite, lo que la convierte en inequitativa y desproprocionada.

2. Contestación del recurrente.

Señala que no se advierte arbitrariedad en la decisión, ni que se haya fundado sólo en la mera voluntad de los jueces, ni que exista vicio procesal. Que las conclusiones y criterio aplicado para la solución del caso están debidamente fundadas y respaldadas en la jurisprudencia.

III. SOLUCION DEL CASO.

1. Principios liminares que rigen el recurso extraordinario provincial.

La arbitrariedad supone la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y constancias indubitadas de la causa o decisiva carencia de fundamentación (L.A. 101-447; 108-23). En sentido similar se ha dicho que la tacha de arbitrariedad en el orden local reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura del orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios.

Además, conforme lo establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.

2. La cuestión a resolver.

La cuestión a resolver es si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la resolución que, en el marco de una ejecución de honorarios iniciada contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), regula honorarios complementarios al profesional ejecutante en base a una liquidación aprobada en el expediente, teniendo en cuenta que el capital ejecutado en la causa proviene de una regulación efectuada en un incidente de revisión (art. 37 LCQ) con costas a cargo del organismo deudor.

3. Consideraciones jurídicas preliminares.

Como lo ha señalado ya la doctrina, la claridad de la Ley Arancelaria mendocina ha evitado la discusión que se plantea a nivel nacional en orden al derecho que asiste al profesional (abogado o procurador) para obtener una regulación complementaria de honorarios cuando los intereses no han sido incluidos en la base tenida en consideración para la regulación primigenia (FURLOTTI, Silvina, “Honorarios complementarios en la ley arancelaria mendocina”, LL Gran Cuyo2009 (diciembre), 1017. Cita Online: AR/DOC/3859/2009. Para ampliar sobre la posición de nuestro Supremo Tribunal en orden a esta problemática, puede compulsarse: PESARESI, Mario Guillermo, “Corte Suprema de Justicia de la Nación y honorarios profesionales. Estudio de los fallos del último lustro”, Cita Online: 0003/015262).

En efecto, la Ley Arancelaria N° 3641 que corresponde aplicar al caso dispone que cuando la sentencia acoja, rechace, total o parcialmente, se considerará monto del juicio el valor de los bienes reclamados en ésta, los intereses y la depreciación monetaria integran el monto del juicio. A continuación establece que el profesional tendrá derecho a una regulación complementaria cuando los citados rubros queden establecidos (art. 4 inc. a). Asimismo, la nueva Ley de Aranceles, en similares términos, ha previsto la misma solución (art. 4 inc. a Ley 9131).

Esta problemática ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala en reiteradas oportunidades. A los fines que interesan y con el propósito de dilucidar la cuestión planteada, pueden citarse los siguientes:

. En “Consejo Profesional...” (LS 213-015) se sostuvo que el reajuste monetario y los intereses integran el monto del juicio a los efectos regulatorios sea que el juicio termine por sentencia o por otros medios anormales, siempre que estos montos hayan integrado la litis.

. En “Banco Italia...” (LS 215-015) se expresó que la regulación de honorarios complementarios, por aplicación de la expresión contenida en el art. 4, inc. a) de la ley 3.641, no pretende más que completar la originaria, precisamente por los conceptos faltantes al momento de practicarse, pero no por ello constituye una nueva regulación (en idéntico sentido, Sala 2 de este Tribunal en precedente registrado en LS400-021).

. El precedente “Valoy...” del 06/08/2013 precisó que no puede existir regulación de honorarios complementarios sin que exista, previamente, una regulación inicial, “...evidentemente, la existencia de una regulación inicial que complementar, resulta requisito sine qua non de la procedencia de una regulación complementaria”.

. En “Maldonado Janet...” del 30/05/16 se decidió que en todos los casos en que se rechaza la demanda, a los fines de regular los honorarios complementarios, debe liquidarse el capital con sus intereses hasta la fecha de la sentencia de primera instancia o hasta la fecha de la sentencia de ulterior instancia que hace cosa juzgada en cuanto deja firme el rechazo de demanda.

. Más recientemente, en “Padilla...” (31-05-17) se precisó que la regulación de honorarios complementarios no procede cuando se trata de juicios sin monto, es decir, cuando se regulen conforme las pautas del art. 10 Ley 3641, ni tampoco cuando el capital de condena no genere o no se integre con intereses, puesto que éstos solo complementan la regulación original y no son una regulación autónoma. Esto es, se necesita un capital de condena y que, además, se integre con intereses.

Por lo cual, es posible colegir que para la Ley Arancelaria Mendocina los intereses y la depreciación monetaria (actualización conforme Ley N° 9131), si correspondieren, integran la base regulatoria. Esto es, los abogados y procuradores tienen derecho a solicitar un complemento de la regulación cuando estos rubros sean liquidados ulteriormente.

4. Aplicación de estas pautas al sublite.

Anticipo que, en función de los criterios expuestos, entiendo que el decisorio impugnado no adolece de los vicios imputados. Ello así en razón que los razonamientos del pronunciante no se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, ni error normativo alguno.

En primer lugar, debe abordarse la queja referida a que se ha violado el derecho de defensa en virtud de que la Cámara no habría tenido en cuenta para resolver lo expresado en el escrito de “Alega Razones” presentado por su parte, obrante a fs. 1164/1165. Tal aserto se fundamenta en que en el decisorio en crisis se ha indicado, refiriéndose al apelante, que: “A su turno, notificada para alegar sus razones, nada dijo”.

Veamos. De las constancias de la causa surge que el recurrente a fs. 1151 apeló la resolución de fs. 1149 de conformidad con lo dispuesto por el art. 40 CPCCYTM. Siguiendo la redacción impresa a tal norma, el apelante determinó lo que era materia de agravios, es decir, puntualizó qué era lo que causaba gravamen: la regulación complementaria de honorarios al abogado actor. A tales efectos, fundamentó ante el juez de primera instancia los motivos de disconformidad, esto es, que el capital que servía de base para la regulación estaba representado por el monto por el cual se admitió el recurso de revisión y no por el capital de los honorarios regulados. Expresó también que no cabía la aplicación de intereses a ese capital, de conformidad con lo dispuesto por el art. 129 LCQ.

Llegado el expediente a Cámara, el ejecutado alegó razones a fs. 1164/1165. De la detenida lectura de tal escrito, se observa que el apelante amplió las consideraciones ya vertidas y citó jurisprudencia que estimó resultaba aplicable al caso.

Por lo cual, deberá analizarse si la decisión jurisdiccional ha dado una respuesta válida y pertinente a las argumentaciones del recurrente o si, por el contrario, ha omitido considerar alguna defensa esgrimida que pudiera motivar la descalificación del decisorio por violación del derecho constitucional de defensa en juicio.

Entiendo que la resolución en crisis ha dado respuesta adecuada al planteo del ejecutado, esto es, ha explicado cuál es la normativa aplicable, ha precisado cuáles son los honorarios a complementar y cuáles son los motivos por los cuales considera debe confirmarse el decisorio de grado. En efecto, no se vislumbra el cambio de plataforma fáctica al cual alude genéricamente el recurrente en su libelo recursivo. Por lo cual, la queja no puede tener andamiaje.

Corresponde ahora ingresar en el planteo sustancial contenido en la queja, esto es, la pretensión del recurrente en orden a que se aplique la normativa concursal -concretamente los artículos 19 y 129 de la Ley 24.522 referidos a la “suspensión de intereses”- a esta relación de crédito entre el profesional beneficiario del estipendio y el organismo fiscal obligado al pago.

Recuerdo que la suspensión de intereses con la consecuente “cristalización del pasivo” es un efecto fundamental de la presentación en concurso o declaración de quiebra. El fin perseguido no es otro que el de equiparar a todos los acreedores, preservando uno de los principios basales del derecho concursal, la pars conditio creditorum. Se ha sostenido que está destinada a facilitar la solución preventiva, en tanto, frente a la impotencia patrimonial, se tornarían inoperantes nuevas cargas en el pasivo y responde a un fin práctico, ya que se “fija” el importe de los créditos, lo que facilita las operaciones concursales. (Ej.: designación de los integrantes del comité de acreedores, cómputo de mayorías). (“Ley de concursos y quiebras”, Marcelo Gebhardt, Tomo 1, Editorial Astrea, 2008).

De este modo, no logro avizorar cuál es el motivo para aplicar al organismo fiscal un instituto basal del derecho concursal, destinado a sujetos in malis y fundado en las excepcionales circunstancias que atraviesa un patrimonio insolvente.

El argumento de la “accesoriedad” al que refiere el quejoso no resulta suficiente para desvirtuar el hecho de que, tal como lo destaca la Procuración General del Tribunal, las liquidaciones se han practicado sobre el capital de ejecución y no sobre el capital verificado oportunamente ($8.575.866,66 cfr. fs. 7), suma a la cual sí serían aplicables -en todo caso- las previsiones de la ley concursal.

En cuanto a los fallos citados por el recurrente en abono a su postura provenientes de nuestras Cámaras de Apelaciones provinciales, de su lectura surge que la plataforma fáctica discutida en ellos no resulta ser idéntica a la presente. (Autos N° 33410 “Ferrocarriles Argentinos en J: Carbometal SA p/ Conc. Prev. P/ Inc. Revisión) originarios de la Segunda Cámara de Apelaciones, auto definitivo del 19/12/08, lista diaria del 22/12/08 ). En efecto, se trata de una pretensión de regulación de honorarios complementarios en el marco de un incidente de revisión concursal (art. 37 LCQ) tomando como base regulatoria un crédito declarado admisible en un concurso preventivo, al cual se le aplican las normas concursales referidas a la suspensión de intereses. (Autos N° 33.811/50.700 “OSPEMON en J:31.877 OSPEMON P/Conc. Prev.” p/ Incidente de Revisión” originarios de la Cuarta Cámara de Apelaciones, auto definitivo del 15/05/15, lista diaria del 18/05/15, ambos extraídos del sistema informático www.jus.mendoza.gov.ar).

Por otra parte, advierto que ha sido el propio quejoso quien ha practicado la liquidación del crédito, la que fuera aprobada por el Tribunal de origen y sobre la cual se regularon los honorarios complementarios. A tales efectos, a fs. 1125 partió del concepto “CAPITAL (07/06/00) $127887,73”, esto es, consideró capital al monto demandado que fuera regulado en el auto cuyo copia certificada obra a fs. 8 e indicó como fecha de inicio la fecha del dictado de ese decisorio regulatorio. Por ello, mal puede afirmar ahora que ese capital ejecutado no devenga intereses cuando ha sido él mismo quien practicó la liquidación, finalmente aprobada y base regulatoria de los honorarios en discusión.

Por último, tampoco se advierte que la regulación sea inequitativa o desproporcionada, tal como lo señala el suplicante, teniendo en cuenta que la demanda que da origen al presente fue interpuesta hace casi dieciséis años.

En definitiva, la decisión recurrida se mantiene como acto jurisdiccional válido, no adoleciendo de arbitrariedad, por no apartarse de manera irrazonable de la prueba incorporada, ni omitir prueba esencial, ni contrariar las reglas de la lógica o la sana crítica, ni haber incurrido en error normativo alguno.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. DAY adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

Atento lo resuelto en la primera cuestión, corresponde rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 1174 de los autos N° CUIJ 13-00571538-9/55047, caratulados: “BUSTOS BRANDI GILBERTO C/ A.F.I.P. EN J:25579 D.G.I. C/ NAZAR Y CIA EN J: 22097 NAZAR Y CIA S.A. P/ CON. PREV. P/ REC. REV. P/ EJEC. HONORARIOS.”.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. DAY adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

Conforme a lo resuelto en las instancias anteriores y lo dispuesto por el art. 40 CPCCyTM, no se impondrán costas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. DAY adhieren al voto que antecede..

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 21 de Diciembre de 2020.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I. Rechazar el recurso extraordinario provincial articulado a fs. 4/10.

II. No imponer costas.

NOTIFIQUESE.

 




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

 

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                                                                                                                                           C...