viernes, 15 de octubre de 2021

SCJM SENTENCIA, INCONSTITUCIONALIDAD DEL CODIGO FISCAL. QUIEBRA. INNECESARIEDAD DE PAGO DE TASA DE JUSTICIA. IGUALDAD ANTE LA LEY

 


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

CUIJ: 13-03788043-9/6((011901-55323))  BONILLA JOSE ALBERTO Y OTS. EN J° 13-03788043-9 (011901-55323) SINDICO MONTE SILVIA C/BONILLA JOSE ALBERTO, HERRERA DE BONILLA NORA CRISTINA Y BONILLA STELLA MARIS EN J.1250026 JOSE BONILLA SA P/Q P/A.RESPONS POR ORDINARIO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

En Mendoza, a trece días de Septiembre de dos mil veintiuno, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-03788043-9/6(011901-55323), caratulada: “BONILLA JOSE ALBERTO Y OTS. EN J° 13-03788043-9 (011901-55323) SINDICO MONTE SILVIA C/BONILLA JOSE ALBERTO, HERRERA DE BONILLA NORA CRISTINA Y BONILLA STELLA MARIS EN J.1250026 JOSE BONILLA SA P/Q P/A.RESPONS POR ORDINARIO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del CPCCTM y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fojas 2/14 los recurrentes José Alberto Bonilla y Nora Cristina Herrera de Bonilla interponen recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por el Primer Juzgado de Procesos Concursales a fojas 710/716 de los autos n° CUIJ 13-03788043-9 caratulados: “SINDICO MONTE SILVIA C/BONILLA JOSE ALBERTO, HERRERA DE BONILLA NORA CRISTINA Y BONILLA STELLA MARIS EN J.1250026 JOSE BONILLA SA P/Q P/A.RESPONS.”.-

A fojas 40 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 42/50 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 68/70 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, que aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 75 se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

1. El 09/04/2015 la Contadora Silvia Monte, en su carácter de síndica de los autos N° 1.250.026 caratulados “José Bonilla SA p/ Quiebra” promueve acción de responsabilidad en los términos de los arts. 173, 174 y cc. de la Ley De Concursos Y Quiebras contra los Sres. José Alberto Bonilla, Nora Cristina Herrera de Bonilla y Stella Maris Bonilla en su carácter de socios, presidente, director titular y vicepresidente de la sociedad fallida, todos solidaria e ilimitadamente responsables por el pasivo falencial verificado en la quiebra.

2. El 26/10/2017 la juez concursal hace lugar a la demanda condena a los codemandados a indemnizar los perjuicios causados y hasta cubrir la suma de $11.672.139,89 (arts. 273 y 274 LCQ).

3. El 02/11/2017 y el 03/11/2017 los codemandados interponen recurso de apelación (fs. 510 y 513). El Tribunal decreta (fs. 512 y fs. 517) tener por interpuestos los recursos de apelación y resuelve que -previo a ordenar la remisión al Superior- deberán abonar las gabelas de ley (art. 298 inc. c) Código Fiscal-, emplazando para que en quince días hábiles proceda a acreditar la tasa de justicia, con más las multas e intereses que determine ATM, bajo apercibimiento de desglose, teniéndola como si nunca hubiese sido presentada (art. 302 C.F.).

4. El 08/11/2017 y habiendo vencido el plazo para interponer recursos, se conceden los recursos de apelación interpuestos y se dispone elevar a la Alzada, una vez cumplidos los emplazamientos dispuestos respecto del abono de gabelas de ley.

5. A fs. 520 y 521 obra informe de Mesa de Entradas que da cuenta que el 17/11/2017 se han formado piezas separadas con la interposición de sendos beneficios de litigar sin gastos incoados por los codemandados (CUIJ N° 13-03788043-9/1 correspondiente a la Sra. Stella Maris Bonilla y N° 13-03788043-9/2 correspondiente a los Sres. José Alberto Bonilla y Nora Cristina Herrera de Bonilla)

6. El 24/11/2017 el juez ordena cumplir con la remisión al Superior a fin de dar trámite a las apelaciones incoadas por los demandados, en consecuencia con el inicio de los procesos de beneficios de litigar sin gastos iniciados por los codemandados.

7. A fs. 524/525 sindicatura interpone recurso de reposición por considerar que el beneficio debió ser interpuesto con anterioridad a la interposición del recurso de apelación. La juez de origen a fs. 544/545 rechaza el recurso de reposición. Considera que no ha existido el error “in iudicando” que denuncia sindicatura, en tanto, los arts. 96 y 97 CPC y CPCCTM, habilitan el goce del mismo provisoriamente, desde la solicitud y hasta la resolución sobre su concesión.

8. Elevado el expediente a Alzada, se le da trámite, los apelantes expresan agravios y sindicatura contesta los traslados respectivos.

9. El 04/06/2019 la sindicatura solicita autos para resolver, a lo que se resuelve estar a los términos del art. 305 inc. b) del Código Fiscal (modificado por el art. 86 de la Ley 8006 B.O. 27/01/09), en relación al beneficio de litigar sin gastos iniciado por los apelantes, que aún se encuentra en trámite.

10. El 26/06/2019 sindicatura solicita la reinscripción de las medidas cautelares trabadas en autos. El 27/06/2019 (reiterado el 28/06/2019) la Cámara ordena remitir los autos a origen, solicitando la pronta restitución en tanto se encuentra pendiente la resolución del recurso en trámite.

11. Una vez recepcionados los autos en origen, con fecha 08/11/2019 los codemandados en conjunto acompañan comprobante de pago de Tasa de Justicia, de lo cual se corre vista a ATM.

12. A fs. 644/645 obra informe de Mesa de Entradas del Tribunal Concursal, que da cuenta de la formación de pieza separada con fecha de ingreso el 24/10/2019 de los autos N° CUIJ 13-03788043-9/3 caratulado “Bonilla José Alberto y ot. En J….p/ B.LS.G.” y N° CUIJ 13-03788043-9/4 caratulada “Bonilla Stella Maris en J…..p/ B.L.S.G”.

13. A fs. 647/648 contesta ATM e informa que ambos recursos de apelación (fs. 510 y 513) se encuentran alcanzados por la Tasa de Justicia, independientemente uno del otro, resultando insuficiente el pago de fs. 630/632.

Agrega, no obstante lo expuesto, conforme los lineamientos establecidos en los arts. 305 y 306 del Código Fiscal, en los casos de interposición de recursos de apelación la Tasa de Justicia debe abonarse en su totalidad al formularse la petición.

Cita la normativa aplicable, doctrina y jurisprudencia y concluye que los beneficios iniciados por los apelantes, conforme constancias de fs. 520/521, sólo podían tener efecto desde su iniciación y hacia el futuro, pero de ninguna manera los eximía del pago de tasa de justicia correspondiente a los recursos de apelación incoados a fs. 510 y 513, la que debieron efectivizar al interponer ambos recursos, no resultando aplicable la exención del art. 312 inc. 4 del Código Fiscal.

Así las cosas, los emplazamientos de fs. 512 y 517 no fueron cumplidos en tiempo y forma. Por el contrario, el pago de la tasa de justicia resulta extemporáneo, tornando aplicable la consecuencia prevista en el art. 309 C.F., esto es, el desglose de las presentaciones de fs. 510 y 513.

14. A fs. 650 y con fecha 22/11/2019 la juez concursal, hace efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 309 CF, disponiendo el desglose de los recurso de apelación interpuestos a fs. 510/511 y 513/516.

15. Contra dicha resolución, los codemandados a fs. 673/676 interponen recurso de reposición.

Afirman que el desglose es improcedente. Argumentan que ni el Código Fiscal ni el código procesal anterior ni el actual, fijan un plazo para la interposición del beneficio. Que de conformidad a lo dicho por la SCJM en el fallo “Marichre” la correcta interpretación de los textos legales es la siguiente: 1) al momento de la presentación ante el Tribunal, el interesado debe abonar la respectiva tasa de justicia, 2) si así no lo hiciere, se lo emplazará por quince días para que pague, 3) vencido ese plazo, si no se realizó el pago se procederá al desglose de la presentación y 4) si en lugar de pagar, inicia el trámite del beneficio de litigar sin gastos, éste debe estar concluido antes del llamamiento de autos para dictar sentencia.

Que la ley no fija oportunidad para la deducción del beneficio, de manera que resulta oportuna su iniciación después de haber sido emplazado y dentro del término del emplazamiento, que es lo que ha ocurrido en autos.

Refiere que el criterio sostenido en el auto que se recurre es claramente contradictorio con el que se sostuvo a fs. 544, el que es coherente con la jurisprudencia de la Corte y aplicable a la actual situación y que es el que su parte ha propiciado.

Afirma que su parte apeló el auto que hizo lugar a la caducidad de instancia del beneficio de litigar sin gastos. Que todavía está pendiente de resolución un recurso de reposición contra la providencia que mandó desglosar el recurso promovido en ese incidente. Asegura que antes de tomar cualquier decisión respecto a la Tasa de Justicia, es necesario que exista resolución firme en los recursos de reposición que se están tramitando en los autos N° 13-03788043-9/1 (Bonilla Stella Maris) y N° 13-03788043-9/2 (Bonilla, José Alberto y ots.).

Refiere que, resueltos que sean los mencionados recursos, deberán sustanciarse las respectivas apelaciones deducidas contra las resoluciones que declararon la caducidad de instancia de los beneficios.

Señala que, atento al efecto suspensivo de los recursos de apelación, es inoportuna por prematura cualquier providencia o resolución que disponga sobre cuestiones vinculadas con la Tasa de Justicia hasta que no medie resolución firme en los beneficios de litigar sin gastos. Reitera que los incidentes no han concluido porque las resoluciones no están firmes.

En cuanto a la presentación del ente tributario, refiere que ha excedido largamente el cometido de la vista que le fue conferida.

Argumenta la falta de interés legítimo de la sindicatura. Que su pedido constituye un claro abuso del derecho a la jurisdicción porque es antifuncional y sólo trasunta el interés de privar a su parte de la posibilidad de litigar sin gastos, con la consiguiente lesión de la igualdad y de la defensa.

Que no hay consecuencia beneficiosa para sindicatura, como no sea impedir el acceso a la justicia por vía de apelación, lo que desnaturaliza la ratio legis de las normas legales y fiscales comprometidas. Que sindicatura carece de interés (art. 41 CPC).

Que el interesado directo en el resultado de las cuestiones relativas al incidente de litigar sin gastos y sus derivaciones es el Fisco.

Por último, sostiene que la normativa del Código Fiscal tiene por finalidad reglar la percepción de los recursos fiscales o su exención, pero de ningún modo puede tener otras derivaciones procesales ajenas a la finalidad de la norma. No puede convertirse en una herramienta para privar a los justiciables del derecho a la jurisdicción porque ello importaría una desviación de poder.

16. A fs. 685/687 sindicatura solicita el rechazo del recurso de reposición.

Afirma que la conducta de los demandados y sus patrocinantes letrados vulnera ostensiblemente las disposiciones del art. 48 CPCCTM. Que en los hechos se utilizan herramientas procesales para defenestrar el derecho de fondo, haciendo uso abusivo de los beneficios de litigar sin gastos y en perjuicio de la masa de acreedores.

Que los codemandados nunca al contestar demanda invocaron este beneficio, lo hicieron una vez que resultaron condenados en costas al finalizar el proceso.

Señala que el principal efecto del beneficio es, conforme el art. 97 que no se abona impuesto de justicia. Que los codemandados invocaron dos BLSG para no pagar tasa de contra la sentencia de fs. 486 (30/10/17), los que tramitaron en autos N° 13-03788043-9/2 y 13-03788043-9/1, sobre los que se dispuso la caducidad de instancia. Afirma que los demandados pretender vulnerar no sólo una sentencia, sino leyes fiscales, además de defraudar a los acreedores en su buena fe.

Solicita que el juzgador evalúe si los profesionales intervinientes son pasibles o no de sanciones procesales (arts. 47 y 48 CPCCTM). Que ha sido clara la exposición de los abogados de ATM. Aduce que es objeto de la sindicatura defender los intereses de la masa. Que es claro el abuso procesal que se está cometiendo en autos, por lo cual solicita compulsa al Colegio de Abogados.

17. El 06/03/2020 se rechaza el recurso de reposición, en base a los siguientes argumentos:

. No se observa en el art. 309 del Código Fiscal la excepción invocada por el recurrente, en cuanto alegan omisión expresa del BLSG. En realidad, el artículo menciona “ninguna presentación ante los organismos judiciales de la Provincia” y a “todos los procesos judiciales”, es decir que en un vocablo amplio y genérico engloba a todo tipo de proceso que se siga en el ámbito judicial, dentro del cual la recurrente no ha dado pautas certeras que permitan sortear la letra de la ley.

. Cuando invoca que la perención de instancia no está firme, por haber denunciado en tiempo oportuno el inicio de un segundo beneficio de litigar sin gastos, pretende con ello, eximirse del abono de las gabelas de la apelación interpuesta. Pero, de las constancias de la causa se advierte que lo que el incidentante recurre es la resolución que ordena el desglose de la apelación, dejando firme sin queja alguna el decreto de fs. 512 y 517 que emplazó a los apelantes a abonar las gabelas, por lo que no puede mediante el recurso en trámite, poner en crisis un decreto que consintió.

. Se reiteran los argumentos ya expuestos en los incidentes de BLSG, al resolver recurso de reposición planteado por la Sra. Bonilla, donde también la quejosa argumentó sostenidamente en que se encuentra conculcado el derecho constitucional a la defensa en juicio, no puede soslayarse que su actitud procesal es la que ha provocado la situación jurídica en la que se encuentra.

. Con el paso del tiempo, los BLSG en 2019 se declararon caducos, declaración que fuera apelada por cada incidentante, lo que motivara que el Tribunal impusiera como previo el abono de gabelas por así corresponder por el modificado art. 309 del Código Fiscal provincial (antes 302), teniendo en cuenta además que debe aplicarse en este momento lo normado por el art. 306 2. segundo y tercer párrafo del Código Fiscal, al tratarse de un segundo beneficio de litigar sin gastos.

. Transcribe lo dispuesto por el art. 306 del Código Fiscal y asevera que las gabelas pendientes, no se pueden tener por eximidas ante la presentación de un segundo beneficio.

. En cuanto a la falta de interés sustentada por sindicatura, no le asiste razón en virtud de que, como es sabido en el ámbito concursal, la figura del síndico, excede el concepto básico de “parte procesal” ya que el síndico cumple el rol de órgano en relación con el proceso concursal.

. Que la participación de sindicatura en el incidente de BLSG surge necesaria de la misma normativa falencial, la que se recuerda es de orden público y por lo tanto infranqueable. Ello, traducido a las presentes actuaciones, justifica su actuar en cumplimiento de su responsabilidad funcional, al ser parte en el proceso principal y en todos sus incidentes conforme lo dispuesto por art. 275 8) segundo párrafo LCQ, debiendo salvaguardar el activo falencial (tanto del que surge del informe general del proceso falencial, como de las acciones de recomposición patrimonial).

Contra este decisorio, los recurrentes interponen recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

Aduce que el recurso está contemplado en los incisos c), d) y g) del apartado II del art. 145 CPCCTM. Que la resolución impugnada no es razonablemente fundada y es arbitraria (inc. d) y la falta de fundamentación suficiente importa violación de la garantía de la defensa (inc. c). Además, contiene errores de subsunción (inc. g) que determinan que la decisión haya sido contraria a sus pretensiones.

Refiere que la cuestión esencial y decisiva es la siguiente: ¿es hábil el beneficio de litigar sin gastos promovido dentro del plazo del emplazamiento del art. 309 del C.F. para tener por cumplido dicho emplazamiento? Afirma que la promoción del beneficio de litigar sin gastos dentro del término del emplazamiento es oportuna e importa el cumplimiento de dicho emplazamiento, conforme resulta de la correcta interpretación del art 309 del Código Fiscal, expuesta por la SCJM en la causa “Marichre”.

Argumenta que a fs. 523 ordenó dar trámite a las apelaciones incoadas por los demandados, atendiendo al beneficio de litigar sin gastos iniciado por su parte. Sorprendentemente, el inferior, vuelve sobre sus pasos y contradiciendo su propio criterio aplicado en este mismo proceso (fs. 523 y 544) y la interpretación del art. 309 del CF, dispone el desglose del escrito de apelación.

Que este Tribunal, cuando ha resuelto cuestiones vinculadas con la aplicación del art. 302 (hoy 309) del Código Fiscal, invariablemente ha dejado a salvo aquellas situaciones en que la aplicación de esa regla viola de modo manifiesto el acceso a la justicia, como ocurre en todos aquellos casos en que ha quedado firme el decreto que dio trámite, “pues en tal caso, el litigante que confió en la actuación judicial cae en una verdadera trampa procesal”. Que en el caso de autos, no sólo quedó firme la concesión del recurso de apelación sino que dicho recurso fue sustanciado íntegramente hasta quedar en estado de dictar sentencia.

Reitera que la Corte ha fijado el criterio de interpretación y aplicación del art. 309 del Código Fiscal y ese criterio fue hecho suyo por la señora Juez concursal, aunque ahora y sin desarrollar fundamento alguno ha venido a contradecirlo.

Que ni el Código Fiscal ni el código de rito imponen un plazo para el inicio del referido incidente. Que de conformidad a lo dicho por la SCJM en el fallo “Marichre” la correcta interpretación de los textos legales es la siguiente: 1) al momento de la presentación ante el Tribunal, el interesado debe abonar la respectiva tasa de justicia, 2) si así no lo hiciere, se lo emplazará por quince días para que pague, 3) vencido ese plazo, si no se realizó el pago se procederá al desglose de la presentación y 4) si en lugar de pagar, inicia el trámite del beneficio de litigar sin gastos, éste debe estar concluido antes del llamamiento de autos para dictar sentencia.

Aduce que ello significa que resulta oportuna la iniciación del beneficio después de haber sido emplazada y dentro del término del emplazamiento. Que esta es la interpretación acorde con la garantía de la defensa en juicio y que privilegiar la aplicación literal de la norma por encima de las circunstancias concretas de la causa implica impedir de modo ritualista el acceso a la justicia.

Que en el caso resulta evidente que no concurre ninguna de las situaciones que forman la ratio legis de la norma del art. 309 CF. Que la interpretación de las normas debe ser siempre aquella que mejor garantice el ejercicio de la defensa en juicio.

Indica que se elude el tratamiento de la interpretación del art. 309 del Código Fiscal y no explica por qué resuelve ahora en contradicción con otras decisiones. Afirma que no existe un adecuado fundamento del resolutivo. Que es valor entendido que para la motivación del decisorio, no basta con la transcripción de las normas legales, sino que es necesario demostrar la subsunción de las circunstancias del proceso.

Que tergiversa la argumentación de su parte referida a que el art. 309 CF no menciona al beneficio de litigar sin gastos, porque pretende que su parte alegaba alguna excepción que permita sortear la letra de la ley. Nada más lejos del razonamiento contenido en el recurso de reposición que pretende que la ley sea rectamente interpretada y aplicada.

Sostiene que no importa que los efectos del beneficio sean para el futuro, lo que importa es que la ley no establece un plazo u oportunidad para la deducción del incidente. Una vez emplazado el litigante conforme al art. 309 puede, dentro del término del emplazamiento, o bien pagar la Tasa de Justicia o bien promover el incidente de eximición de gastos, y si lo promueve dentro del término del emplazamiento resulta oportuno y permite tener por cumplido el referido emplazamiento. Eso es coherente con el efecto que la propia ley de rito (arts. 96 y 97 ap. II del Código Procesal Civil derogado y arts. 96 y 97 del Código vigente, Ley 9001).

Que se tergiversa el argumento expuesto en el recurso de reposición, porque este segundo incidente de beneficio tuvo otra finalidad: fue promovido ad eventum para sustanciar el recurso de apelación contra el auto que había decretado la caducidad de instancia, porque tramitaban en pieza separada, y ello sin perjuicio de que los efectos del pedido de litigar sin gastos declarado caduco subsisten mientras no quede firme el auto que declaró la perención, es decir, subsiste el efecto previsto por el código procesal: la parte sigue gozando provisoriamente del beneficio.

En todo caso, en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos, el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Bonilla fue rechazado y en la actualidad se está tramitando un recurso extraordinario y el recurso de reposición interpuesto por José Alberto Bonilla y Nora Herrera de Bonilla, fue sustanciado y nunca resuelto hasta ahora.

Que nada ha quedado firme; ni la declaración de caducidad de instancia; ni el desglose de los escritos de apelación en los respectivos incidentes declarados caducos. El auto recurrido ignora lisa y llanamente todas esas circunstancias para desconocer sin ningún fundamento que los pedidos de litigar sin gastos fueron oportunos y tuvieron por efecto facultar a las partes provisoriamente para actuar sin pago previo de la Tasa de Justicia.

Que carece de relevancia que haya consentido la providencia de fs. 512 y 517 que contiene el tantas veces referido emplazamiento por el pago de la Tasa de Justicia. Ante el emplazamiento, y conforme la recta interpretación de la norma fiscal, la parte tiene dos caminos: pagar la tasa o iniciar el beneficio de litigar sin gastos. Ambas opciones suponen que el decreto de emplazamiento ha quedado consentido.

El error del argumento de la a quo queda demostrado con sólo señalar que si la parte emplazada pagara la tasa no le sería útil porque consintió el emplazamiento, lo cual es claramente contrario a la lógica elemental.

Lo relevante es que, en el caso de autos, el beneficio de litigar sin gastos fue promovido dentro del término del emplazamiento mencionado relativo a la apelación de la sentencia y por tanto fue oportuno y produjo su efecto provisorio, con lo cual quedó expedito el trámite de la apelación de la sentencia principal y se mantiene así mientras la declaración de perención de ese incidente no quede firme. Que la apelación de la declaración de caducidad está todavía en trámite.

El auto ahora recurrido se pronuncia como si la caducidad de instancia hubiera quedado firme y se niega a admitir el efecto suspensivo propio de la interposición del recurso de apelación, y esto sin dar fundamento alguno, con lo cual resulta que el decisorio es fruto solamente de la voluntad de la juzgadora.

Que cuando la Juez argumenta sobre la base del art. 306 del Código Fiscal incurre en un flagrante círculo vicioso porque confunde los efectos de la promoción del incidente de litigar sin gastos. Que es falso que el segundo beneficio haya perseguido la misma finalidad que el primero y por eso no es aplicable al caso el art. 306 del Código Fiscal. Este llamado segundo beneficio tuvo por objeto obtener la dispensa de la tasa del recurso de apelación interpuesto contra la declaración de perención de instancia, mientras que el que fue declarado caduco tuvo por objeto la tasa de la apelación de la sentencia principal.

Que el eje y motivo de la discusión es que que mientras la declaración de caducidad de instancia no quede firme, mi parte tiene derecho a la suspensión provisoria del pago de tasas.

En cuanto a la falta de interés legítimo de sindicatura, aduce que la sindicatura tenga las facultades en el proceso falimentario, no significa que también las tenga en un proceso común como es el de responsabilidad concursal previsto por el art. 173 LCQ. Que ninguna de estas facultades y funciones convierte a sindicatura en un guardián del interés fiscal. Que el único guardián del interés es ATM, que no es parte en el juicio y no obliga al juez con su dictamen.

Enumera la existencia de agravio constitucional por las siguientes razones:

1. El auto carece de fundamentación adecuada y suficiente porque elude el tratamiento de la cuestión esencial y discutida y no se pronuncia sobre ella.

2. Argumenta con la sola letra de la ley, pero se desentiende de la correcta aplicación que resulte funcional a la salvaguarda de los derechos objeto de litigio.

3. Por vía de interpretación estricta y literal de la normativa, se priva a su parte del derecho a la jurisdicción, toda vez que pone obstáculos a la concesión del recurso de apelación. Que se traduce también en desmedro de la garantía de propiedad.

4. La carencia de fundamentación adecuada determina que el auto recurrido carezca de los requisitos indispensables que la ley impone. El auto recurrido no es una derivación razonada del derecho aplicable.

5. El criterio de la juez peca de exceso ritual manifiesto, porque lleva la exigencia formal más allá de lo aceptable en un estricto apego a las formalidades procesales. Que la fundamentación del recurso no es mas que un sometimiento ciego a normas fiscales con prescindencia de la finalidad que las inspira, lo que constituye un exceso ritual

6. Media error de interpretación y aplicación del art. 309 CF.

7. El auto se ha convertido en un obstáculo para obtener de la Alzada la justa composición del litigio.

8. El decisorio ha frustrado la posibilidad de valerse del beneficio de litigar sin gastos para poder acceder a la jurisdicción.

2. CONTESTACIÓN DE SINDICATURA.

Solicita se disponga el rechazo del recurso extraordinario provincial incoado, con expresa imposición de costas. Afirma que la relación de antecedentes expuesta por el recurrente, no se ajusta a la realidad del proceso induciendo a engaño al Tribunal, utilizando el mismo tenor del recurso extraordinario de los demandados tramitado en autos Nº CUIJ: 13-03788043-9/6. Que no es una “crítica”, sólo una expresión de deseos que no tiene conexión con la causa y carece de razonabilidad. Que existe reiteración de argumentos.

Que resulta extraño que el recurrente no haga referencia al proceso de quiebra y a la situación de la masa de acreedores; que si no hubiera sido por la conducta tenaz de la sindicatura y de la interposición de la acción de responsabilidad nada cobrarían al haberse clausurado el proceso por falta de activo.

Afirma que han demostrado que no tienen interés en impulsar los BLSG, los que interponen cuando les conviene y además los dejan caducar. El texto de la ley de quiebras precisa que las resoluciones concursales son inapelables art. 273 inc. 3) siendo responsabilidad del juez hacer cumplir sus plazos. La prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo. Que se podrá advertir que la quiebra y la acción de responsabilidad concursal de ella derivada lleva más de 7 años en trámite.

Se pregunta si hay o no prolongación indebida del proceso. Afirma que la sentencia que hizo lugar a la acción de responsabilidad iniciada por sindicatura fue dictada el 30/10/2017, es decir, lleva más de 3 años sin ser operativa, sin avanzar en sus efectos económicos y jurídicos por las trabas procesales de los recurrentes. Que no se tutela el derecho crediticio de los acreedores, quienes están desamparados.

Asevera que la crítica del recurso no es razonada, ni lógica, porque no se ajusta a la mecánica del proceso y quieren fundar su pretensión en que sindicatura no “tiene interés fiscal” cuando uno de los acreedores verificados en la quiebra es precisamente ATM.

Que resulta extraño que los recurrentes invoquen que se afecta su derecho de propiedad (art. 17 CN) pero nada prueben al respecto, luego de haber sido probado el fraude ocasionado a los acreedores que en vano esperan una reparación del daño crediticio provocado por la quiebra y aletargado por una acción de responsabilidad que cada día que pasa se vuelve más estéril.

Aduce que se ha respetado el derecho de defensa dando a las partes la posibilidad de aportar y producir pruebas. Que la estafa procesal quedó configurada y reconocida por la juez a quo.

Que no se trata de una crítica porque el recurrente no utiliza elementos jurídicos, sólo falacias alejadas de la realidad del proceso. Su ejercicio del derecho de defensa consiste en interponer BLSG y ni siquiera impulsarlos y no reconoce que el abuso provocado va en contra del orden público concursal y de la buena fe procesal.

Precisa que no se entiende la crítica propiciada ni asume la responsabilidad que su BLSG caducó, como así también la apelación que interpusieron oportunamente. No señala la normativa en la que se funda tal razonamiento.

Que los demandados al contestar la demanda de la acción de responsabilidad, no invocaron este beneficio, (oportunidad pertinente ya que el art. 95 inc. III del CPCC y TM exime de los “gastos iniciales” del proceso); sino que recién lo hacen cuando son condenados en costas al final del proceso, aclarando que ello era al efecto de no pagar la tasa de justicia de la apelación y seguir defraudando a la masa de acreedores. Se vulnera con su conducta el debido proceso y se abusa de este instrumento de manera temeraria sin llamados de atención ni sanción alguna para los profesionales intervinientes. Ha sido probado el daño crediticio provocado por los recurrentes a lo largo de un proceso de siete años. Con una inflación del 50% anual, los créditos verificados en el pasivo quedan expuestos a una realidad económica que los pulveriza. Todo lo contrario, a una pretendida tutela del crédito que la ley concursal sostiene.

Indica que los demandados pretenden vulnerar leyes fiscales, defraudar a los acreedores, violando el orden público establecido haciendo uso y abuso de herramientas procesales.

No hay improcedencia del desglose con el alcance del art. 309 del C.F. El vocablo es amplio, y si a ello sumamos el contexto de una quiebra que no tiene activo y una acción de responsabilidad que tramitó con las reglas del debido proceso y probó la infracapitalización societaria de los recurrentes provocando un daño crediticio a los acreedores la conclusión resulta adecuada, debía procederse al desglose.

Por otro lado, y concretamente en los términos del art. 41 del CPC los recurrentes sostienen que sindicatura carece de interés legítimo, económico o moral, jurídicamente protegido, admitiendo como interesado directo al fisco. Por lo que se entiende que esta parte como órgano auxiliar de la justicia y representante de la masa debe violar la ley y no hacerla respetar. Este argumento es la síntesis de la conducta de los fallidos- defraudar a los acreedores – y de sus representantes legales, una estafa procesal consumada.

Que no pudieron los recurrentes revertir un solo argumento de lo resuelto por el tribunal, a pesar de sus supuestas críticas. La resolución no es arbitraria o normativamente incorrecta.

Por su parte la figura del síndico y su participación en todos los BLSG surge necesaria de la misma normativa falencial, la que se recuerda, es de orden público y por lo tanto infranqueable por imperio del art. 275 inc. 8 LCQ.

3. DICTAMEN DE PROCURACIÓN GENERAL.

Remite a las consideraciones efectuadas en un caso sustancialmente análogo al presente (EXPTE. 13-03788043-9-5 “BONILLA STELLA MARIS EN J. SINDICO MONTE SILVIA C/BONILLA JOSE A. HERRERA DE BONILLA NORA Y BONILLA STELLA MARIS EN J.1250026 JOSE BONILLA S.A. P/Q A. RESPONSABLIDAD”) en el que propició su falta de definitividad del decisorio y en su defecto, manifiesta que la causa debe rechazarse con apoyo en el precedente “Ochoa”.

III. LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver es si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la decisión que, en el marco de una acción de responsabilidad concursal incoada en los términos de los artículos 173 y siguientes de la Ley Concursal, ordena desglosar un recurso de apelación contra la sentencia dictada en la causa, encontrándose vencido el plazo de quince dias previsto en el art. 309 del CF sin que se haya abonado en forma suficiente la tasa de justicia, a pesar de que el incidentante interpuso -en el término del emplazamiento- un nuevo beneficio del litigar sin gastos.

IV. SOLUCION DEL CASO.

1. Principios liminares que rigen el recurso extraordinario provincial.

Tiene dicho este Tribunal que, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, L.S. 223-176). Supone la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y las constancias indubitadas de la causa o una decisiva carencia de fundamentación (L.A.101-447; 108-23).

Conforme lo establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.

2. Aplicación de estas pautas al sublite.

En orden a la falta de definitividad propiciada por la Procuración General, advierto que si bien el decisorio en crisis resulta ser un recurso de reposición rechazado por el juez de primera instancia, lo cierto es que ordenó el desglose de una actuación judicial -en el caso, recurso de apelación- a tenor de las expresas disposiciones del Código Fiscal, lo cual ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de esta Sala, en los que se tuvo en cuenta para la apertura de la instancia extraordinaria -principalmente- la existencia de un gravamen irreparable para el ocurrente (entre muchos, LS579-229, LS557-025, “Club Social Cultural y Deportivo Personal B.P.S....” del 13/08/2014, “L.M.G.M. S.A....” del 03/07/2014).

La cuestión que ha sido planteada por el recurrente se centra en afirmar que no debe desglosarse -por incumplimiento de la normativa fiscal- el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, en razón de haberse interpuesto un nuevo beneficio de litigar sin gastos, en virtud de que el anterior fue declarado caduco.

Ahora bien, lo que en definitiva debe resolver este Tribunal, es si existe arbitrariedad o error normativo en la decisión del juez concursal al desglosar el recurso de apelación impetrado por los codemandados contra la sentencia condenatoria dictada en una acción de responsabilidad concursal, por insuficiencia de pago de la tasa de justicia.

Veamos. La quejosa resultó condenada en una acción de responsabilidad incoada en los autos N° CUIJ N° 13-03788043-9 ut supra individualizados, en los términos de los arts. 173 ss. y cc. de la ley de concursos y quiebras. Este proceso es uno de los mecanismos genéricamente denominados de “recomposición” o de “recuperación” patrimonial del fallido, del que forman parte otros institutos concursales (vgr. Ineficacias concursales). En efecto, ha sido puesta de resalto la particularidad de ser una acción “típicamente concursal” que corresponde sea deducida por el síndico, conforme lo dispone el art. 174 de la la Ley Concursal. (“Concursos y Quiebras. Ley 24.522”, Chomer Héctor O., Frick Pablo, 1ra. Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2016. t. 3, p. 83)

La acción impetrada se encuentra regulada en los arts. 173/176 en el Título III “Quiebra”, Capítulo III “Extensión de la quiebra. Grupos Económicos. Responsabilidad de Terceros”, Sección III “Responsabilidad de Terceros”. El segundo apartado del art. 176 de la Ley Concursal prevé que las acciones reguladas en esta sección se tramitan por ante el juez del concurso y son aplicables los arts. 119 y 120, en lo pertinente.

Por su parte, el art. 119, referido a las acciones de ineficacia concursal, dispone que la acción “no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido, en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del artículo 240”.

Claramente, la doctrina ha señalado: “En igual sentido estas acciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia, la cual será considerada crédito prededucible (art. 240 LCQ)” (Graziábile, Darío J., “Ley de Concursos Comentada. Análisis Exegético”, 2da Edición, Buenos Aires, Errepar, 2011, p. 347). Y que: “Las acciones de los arts. 173 y 174 LCQ no están sometidas a tributo previo, sin perjuicio del pago oportuno por el vencido. En su caso, si las costas se cargaran al concurso, la tasa de justicia tendrá la preferencia del art. 240 LCQ... La exención tributaria, se ha dicho, incluye toda tasa o contribución a entidades profesionales” (“Código de Comercio. Comentado y Anotado”, tomo IV-B/ coordinado por Daniel F. Alonso; dirigido por Adolfo A. N. Rouillón, 1era Edición, Buenos Aires, La Ley 2007, p. 431).

Es decir que, en virtud de esta expresa disposición es que la acción incoada en la causa por la sindicatura de la quiebra no ha estado sometida a tributo previo.

Ahora bien, si en esta causa la sindicatura no ha debido abonar en forma previa las gabelas de ley, pues no le son al inicio exigibles atento a esta expresa disposición de la normativa concursal, por elementales garantías constitucionales del derecho de defensa de juicio y los principios de igualdad y bilateralidad del proceso, el mismo beneficio en cuanto a la oportunidad del pago debe regir para los demandados en la causa. Esto es, aquel referido a la inexigibilidad actual o, en otras palabras, al diferimiento en la obligación de pago de la Tasa de Justicia hasta el momento procesal oportuno.

En efecto, al estar comprometido el principio constitucional de acceso a la justicia de los peticionantes (art. 14 y 18 de la C.N) el criterio de interpretación debe ser en favor de este derecho. En el caso, se trata de un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, en la que la orden de desglose implicaría la denegatoria del acceso a la jurisdicción del justiciable. Adviértase que, para ejercer su derecho de defensa se le está exigiendo al demandado un requisito que no se le exige a quien ha revestido la calidad de actor en la causa, lo que importa una inadmisible situación de desigualdad en el ámbito del proceso.

En este sentido, nuestro código procesal civil (al igual que el anterior), al contemplar los efectos del beneficio de litigar sin gastos (art. 97) dispone que el litigante contrario al que goce del beneficio podrá actuar provisoriamente en papel simple y sin previo pago de impuesto de justicia, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en la sentencia. Al respecto se ha dicho: “Atendiendo al principio de igualdad en el proceso, el litigante contrario al que goza del beneficio de litigar sin gastos (por ejemplo el Estado Provincial), puede actuar provisoriamente en papel simple y sin previo pago de tasa de justicia, a las resultas de lo que se resuelva en la sentencia decisoria del fondo de las cuestiones motivo del proceso principal”. (“Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza”, Coordinado por Horacio C. Gianella, 1era Edición, Buenos Aires, La Ley, 2008, v. 1, p. 386).

En cuanto al principio de igualdad procesal, de inexorable aplicación al presente, se ha dicho que es una manifestación del principio general de "igualdad ante la ley" consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. “...Calamandrei señala que el principio de igualdad procesal se formula de la siguiente manera, "las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones … Guasp, a su vez, dice que la posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra.” (“Principio de igualdad procesal”, Loutayf Ranea, Roberto G. Solá, Ernesto. Publicado en: LA LEY 11/05/2011 , 1 • LA LEY 2011-C , 790).

No existe razón para convalidar la desigualdad de trato que se ha dado a los contendientes de esta litis, en tanto en el caso, las partes deben ostentar las mismas facultades procesales, más cuando ello se trata del ejercicio del derecho de defensa. Ello, en consonancia con el deber de interpretación de las leyes contenido en el art. 2 CCyCN, esto es, teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos y de realizar esta manda de un modo coherente con la totalidad del ordenamiento.

Con razón se ha dicho: “Es decir, el enriquecedor marco normativo que contempla el nuevo Código pone énfasis en la tutela judicial efectiva y el debido proceso —entre otros derechos y garantías— y ello debe traducirse en un proceso justo, conformado por el amplio e irrestricto acceso a la justicia, la satisfacción plena de los principios de bilateralidad, igualdad de las partes, el derecho a la prueba, a un pronunciamiento fundado en hechos reales debidamente acreditados y conforme a las peticiones y defensas impetradas, como así también a la ejecución en tiempo y forma de la sentencia firme dictada.” (“El rol del juez civil a la luz de la constitucionalización del derecho privado”, Ferraresi, Laura, Publicado en: LA LEY 13/01/2020 , 1 • LA LEY 2020-A , 560. Cita: TR LALEY AR/DOC/4197/2019)

No se me escapa que la defensa esgrimida por los recurrentes ha transitado por otros carriles y que, a lo largo de este prolongado proceso, han consentido algunas decisiones jurisdiccionales que considero erradas. Sin embargo, al estar en juego el desconocimiento de principios constitucionales, tales circunstancias no resultan óbice para la solución que propongo en tanto con ella se propugna hacer efectivo los derechos de igualdad y de defensa en juicio.

Por último, en cuanto al interés fiscal comprometido, reitero que la solución que se propicia no implica considerar que los codemandados están exentos del pago de la tasa, sino que tal cuestión deberá diferirse hasta el momento en que quede firme la sentencia. La Ley Concursal lo ha previsto en forma expresa: “ sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido” o en su caso, “el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del artículo 240”.

En consecuencia, conforme a lo precedentemente expuesto, efectuando una interpretación armónica de la normativa y principios involucrados, en pos de la operatividad del derecho de acceso a la justicia que asiste a la recurrente, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, entiendo que el recurso extraordinario provincial deducido debe ser admitido por los motivos expuestos.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. DAY y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

Atento a lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Primer Juzgado de Procesos Concursales de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 710/716 de los autos n° CUIJ 13-03788043-9 caratulados: “SINDICO MONTE SILVIA C/BONILLA JOSE ALBERTO, HERRERA DE BONILLA NORA CRISTINA Y BONILLA STELLA MARIS EN J.1250026 JOSE BONILLA SA P/Q P/A.RESPONS.”.

En su lugar, deberá hacerse lugar al recurso de reposición planteado y ordenar la remisión de la causa al Tribunal de Alzada para que continúe con la tramitación de los recursos de apelación incoados a fs. 510 y 513. Ello, atendiendo a que la codemandada Stella Maris Bonilla se encuentra en idéntica situación procesal y teniendo presente lo que se resuelve en el día de la fecha en los autos N° 13-03788043-9/5(55323) “Bonilla Stella Maris en J° 13-03788043-9/1 (011901-55323) Sindico Monte Silvia C/Bonilla Jose Alberto, Herrera De Bonilla Nora Cristina Y Bonilla Stella Maris en J.1250026 Jose Bonilla SA P/Q P/A.Respons Por Ordinario P/ Recurso Extraordinario Provincial”

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. DAY y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

En atención a las particularidades de la causa, a la índole de las cuestiones en disputa, teniendo en cuenta la forma en que se decide la cuestión, propongo que las costas en todas las instancias se impongan en el orden causado (art. 36 CPCCyTM), a fin de no cargar a la masa con honorarios vinculados con la actuación de los letrados patrocinantes de quienes han sido demandados en un juicio de responsabilidad iniciado por la sindicatura actuante en ejercicio de sus indelegables funciones.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. DAY y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 13 de Setiembre de 2021.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I. Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto a fs. 2/14 y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Primer Juzgado de Procesos Concursales de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 710/716 de los autos n° CUIJ 13-03788043-9 caratulados: “SINDICO MONTE SILVIA C/BONILLA JOSE ALBERTO, HERRERA DE BONILLA NORA CRISTINA Y BONILLA STELLA MARIS EN J.1250026 JOSE BONILLA SA P/Q P/A.RESPONS.”, la que quedará redactada de la siguiente manera:

“I.- Admitir los recursos de reposición impetrados por los Sres. Stella Maris Bonilla, Nora C. Herrera de Bonilla y José A. Bonilla y en consecuencia, modificar el último párafo del decreto de fs. 650 el que quedará redactado de la siguiente manera: “...Téngase por contestada la vista conferida a ATM para su oportunidad. Elévese a la Quinta Cámara de Apelaciones para la continuación de la tramitación de los recursos de apelación impetrados a fs. 510 y 513.”

II.- Imponer las costas en el orden causado (art. 35 y 36 CPCCyT, por aplicación del art. 287 LCQ).”

III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.”

 

II.- Imponer costas de la instancia extraordinaria en el orden causado.

III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

NOTIFIQUESE.

 

 

 

domingo, 26 de septiembre de 2021

 


Etiquetas:  Competencia concursal. Sede de administración de los negocios. Art. 3 LCQ

Fuente: https://www.cij.gov.ar/sentencias.html

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Fecha: 21/09/2021

Tribunal: CNCom. Sala A

Materia: competencia concursal. Sede de administración de los negocios


Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 

                                                                            

                                                                            1.FALLO

HTC 12 / 2019 FARINA, ADA LE PIDE LA QUIEBRA GOLDMUND S.A. 

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2021.- Y VISTOS: 


1.)  Apeló en subsidio la peticionante de este pedido de quiebra la decisión del 15.07.2021 -mantenida el 11.08.2021-, mediante la cual la Sra. Juez de Grado se declaró incompetente para entender en estos obrados.- La juez a quo, luego de señalar la secuencia procedimental de estos obrados, juzgó que si bien el domicilio denunciado por el peticionante de la quiebra se encuentra en esta jurisdicción (Av. Jujuy 1428, CABA), de las constancias de autos surgía que la presunta deudora residía en extraña jurisdicción, por lo que cabía aplicar la regla del art. 3, inc. 1°, de la LCQ que es de orden público.

      Los fundamentos del recurso obran en la presentación efectuada con fecha 02.08.2021. La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en el sentido de confirmar el fallo impugnado, tal como surge del dictamen de fecha 31.08.2021. Fecha de firma: 21/09/2021 Firmado por: ALFREDO ARTURO KOLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VALERIA CRISTINA PEREYRA, Prosecretaria de Cámara Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA 

2.)                 La recurrente alegó en su memorial que la sentenciante tomó en cuenta el lugar de residencia de la presunta deudora, pasando por alto que el lugar de asiento de sus negocios se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Hizo hincapié en que de conformidad con el art. 3 LCQ, la competencia territorial en el caso de las personas físicas no era su domicilio de residencia, sino el del lugar de la sede de la administración de sus negocios, allí donde se desarrolla su actividad económica.

Insistió en que la fianza firmada por la accionada demostraba que ella tenía el asiento de sus negocios en esta jurisdicción, teniendo en cuenta que había constituido domicilio en la Ciudad de Buenos Aires para todos los efectos comerciales emergentes de ella. Señaló asimismo que, a pesar de encontrarse debidamente notificada, nunca se había presentado.

3.)  En primer lugar, cabe aclarar que la competencia concursal, por cualquier causa que fuere e inclusive la territorial, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia como de orden público e improrrogable (conf. Rouillón, "Régimen de concursos y Quiebras", comentario al art. 100; CSJN, 15.10.91 "SAI Welbers Ltda.").

El art. 3 LCQ, en su primer inciso, establece que resulta competente en el supuesto de personas de existencia visible, el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios y a falta de éste, el del lugar del domicilio, lo cual se fundamenta en el carácter iuspublicístico del procedimiento, en aras a la protección del correcto ejercicio de los derechos de los acreedores, y de los múltiples intereses de las partes (CSJN, 31/5/05, "Gowland, Carlos Luis s/ quiebra").- Por sede de la administración debe entenderse el lugar donde el deudor tiene el centro principal de sus negocios y desde donde se dirige la empresa y se centraliza su contabilidad.

La finalidad que tuvo la ley al establecer la competencia en función de la sede de los negocios del deudor es, que el proceso universal se lleve adelante donde el deudor realiza sus actividades y se ha contactado patrimonialmente con sus acreedores (esta CNCom., Sala A, 05.06,2008, “Piovano Fecha de firma: 21/09/2021 Firmado por: ALFREDO ARTURO KOLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VALERIA CRISTINA PEREYRA, Prosecretaria de Cámara Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA #33079847#300528653#20210921110804137 Jorge Emilio s/ quiebra”, id. 02.10.2009, “Bendelman Ana s/ pedido de quiebra por Gutiérrez Juan Alberto”, id. 27.05.2010, “Magdan Corina Susana s/ quiebra”).

 

4.)  Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, así como de sus registros informáticos, se advierte que la Inspección General de Justicia informó, con fecha 08.05.2019, que la accionada no se encontraba inscripta bajo ningún tipo de matrícula. Por su parte, la AFIP, con fecha 30.08.2019, contestó el oficio que le fue remitido señalando que la presunta fallida no era contribuyente de impuestos e informó su CUIL.

Asimismo, acompañó documentación de la que surgía que el domicilio de Ada Farina se encontraba ubicado en la calle Tucumán 2126, Rosario, Provincia de Santa Fe. A posteriori y a requerimiento de Goldmund SA, se libraron oficios a la Cámara Electoral y a la Secretaría Electoral de los que resultó que la supuesta deudora se domiciliaría en la Provincia de Santa Fe, en el mismo lugar informado por el organismo fiscal y que, además, no figuraba inscripta en el Registro de Electores de la Capital Federal (véase informes del 08.10.2019 y 09.10.2019).

Ello así, ordenada la citación de la demandada en los términos del art. 84 de la LCQ, la cédula fue dirigida al domicilio denunciado en el escrito de inicio, sito en la calle Jujuy 1428, CABA, fue devuelta con resultado negativo, informando el Oficial Notificador que la requerida “no vive allí” (véase cédula digitalizada con fecha 01.12.2020).

Ante ello y frente al requerimiento de la accionante de que volviera a notificarse a la requerida a dicho domicilio con carácter de “constituido”, el Juzgado, con fecha 14.12.2020, ordenó, como medida para mejor proveer, que se libraran oficios de informes a la Anses y al Registro Nacional de las Personas, los que fueron contestados indicando que el domicilio resultante de sus registros era el ubicado en la calle Pje. Álvarez 1530, piso 11 depto. “C”, Rosario, Santa Fe (véase instrumentos digitalizados con fecha 01.02.2021 y 02.02.2021).

Frente a ello, el peticionante del trámite prefalencial solicitó que se librara nueva cédula en los términos de la ley 22.172 a dicho domicilio a efectos de Fecha de firma: 21/09/2021 Firmado por: ALFREDO ARTURO KOLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VALERIA CRISTINA PEREYRA, Prosecretaria de Cámara Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA #33079847#300528653#20210921110804137 notificar la citación del art. 84 LCQ, la que fue cursada con resultado positivo conforme resulta de la cédula digitalizada con fecha 12.07.2021.

 

5.)  En este marco, cabe puntualizar que se ha dicho reiteradamente que, a los efectos de determinar la competencia en el pedido de quiebra de una persona de existencia visible, en caso de ausencia de sede de la administración de los negocios debe estarse a su domicilio, conforme lo establece el art. 3, inc. 1° LCQ (esta Sala A, 19/6/90, "Blanco, Alberto s/ pedido de quiebra por Federación Argentina de Corp. Agrarias").-

Es que cabe entender que el caso, a falta de prueba idónea en contrario, encuadra en el supuesto de ausencia de sede de administración de los negocios, por lo que a los efectos de determinar la competencia debe estarse a la jurisdicción del juez del domicilio del deudor, conforme lo establece la norma referida (Sala B, 30/7/90, "Caldarelli, Osvaldo s/ pedido de quiebra por Federación Argentina de Coop. Agr. c.l", íd. 17/10/97 "Razeni, Néstor y Saporiti, Silvia su propia quiebra").-

Así las cosas, visto entonces que al momento de la promoción de esta petición la presunta deudora se domiciliaba en extraña jurisdicción y que la apelante, más allá de sus dichos, no acreditó que esta jurisdicción sea el lugar donde aquélla posee, hoy, la administración de sus negocios, es claro que no hay ningún elemento eficaz para la fijación de competencia en esta jurisdicción judicial.

Por ende, ante tal falencia probatoria, a los efectos de determinar el lugar donde dirige sus "negocios" cabe aplicar la solución subsidiaria prevista por el art. 3, inc. 1, LCQ, en punto a que corresponde que entienda en esta petición falencial la justicia provincial, esto es, el juez del lugar del domicilio de la aquí demandada sito en extraña jurisdicción, esto es, en la Provincia de Santa Fe (esta Sala A, 28/8/97, "Mera Figueroa Julio s/ pedido de quiebra por Escalante Javier").

 

6.) En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravio. Fecha de firma: 21/09/2021 Firmado por: ALFREDO ARTURO KOLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VALERIA CRISTINA PEREYRA, Prosecretaria de Cámara Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA #33079847#300528653#20210921110804137 Notifíquese a la Sra. Fiscal General y a las partes por cédula electrónica y, oportunamente, devuélvanse físicamente las actuaciones a primera instancia. El Dr. Héctor Osvaldo Chomer no interviene en la presente resolución por hallarse excusado (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- MARÍA ELSA UZAL ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara

 

2.COMENTARIO

La competencia concursal, por cualquier causa que fuere e inclusive la territorial, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia como de orden público e improrrogable (art. 3 LCQ) ¿Qué significa? Que el sistema legal, impone un límite, moralmente permitido para tutelar el derecho de propiedad de los acreedores concursales que desplaza la normativa común, pero protegiendo los derechos y garantías constitucionales del deudor.

 

A los efectos de determinar la competencia en el pedido de quiebra de una persona de existencia visible, en caso de ausencia de sede de la administración de los negocios debe estarse a su domicilio, conforme lo establece el art. 3, inc. 1° LCQ (CNCom., Sala A, 19/6/90, "Blanco, Alberto s/ pedido de quiebra por Federación Argentina de Corp. Agrarias") ¿Qué domicilio?  Se entiende el domicilio real.

 

En efecto, el art. 3 LCQ, en su primer inciso, establece que resulta competente en el supuesto de personas de existencia visible, el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios y a falta de éste, el del lugar del domicilio, lo cual se fundamenta en el carácter iuspublicístico del procedimiento, en aras a la protección del correcto ejercicio de los derechos de los acreedores, y de los múltiples intereses de las partes (CSJN, 31/5/05, "Gowland, Carlos Luis s/ quiebra").-

 

El elemento eficaz para la fijación de competencia de la jurisdicción judicial, ante la ausencia de sede esta en el informe que proporcionan los organismos públicos pertinentes. Por sede de la administración debe entenderse el lugar donde el deudor tiene el centro principal de sus negocios y desde donde se dirige la empresa y se centraliza tanto su contabilidad como el giro comercial de sus negocios. A falta de su determinación, o ausencia, corresponde entender al juez competente de su domicilio.

 

Los informes a los organismos públicos respectivos son elementos esenciales para determinar la competencia concursal, para el caso vale preguntarse: ¿La requerida falencial se encontraba o no inscripta bajo algún tipo de matrícula que la acreditara como comerciante en el Registro?  ¿Según la AFIP, la deudora es o no contribuyente de impuestos? ¿Según la Cámara Electoral, donde tiene su domicilio real a los efectos de su voto la accionada?

Resulta relevante la posición de la Cámara, al sostener, que la falta de prueba idónea en contrario, encuadra en el supuesto de ausencia de sede de administración de los negocios, por lo que a los efectos de determinar la competencia debe estarse a la jurisdicción del juez del domicilio del deudor, conforme lo establece la norma referida (art. 3 LCQ) (Sala B, 30/7/90, "Caldarelli, Osvaldo s/ pedido de quiebra por Federación Argentina de Coop. Agr. c.l", íd. 17/10/97 "Razeni, Néstor y Saporiti, Silvia su propia quiebra").

     
 Carlos Alberto Ferro
Setiembre 2021

CSJN (comentado) "La Nueva Fournier SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía promovido por la AFIP"

                                                                                                                                           C...