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Etiquetas:  Competencia concursal. Sede de administración de los negocios. Art. 3 LCQ

Fuente: https://www.cij.gov.ar/sentencias.html

Descarga: file:///D:/BV/Users/MegaTecnologia/Documents/Downloads/fallo%20(10).pdf

Fecha: 21/09/2021

Tribunal: CNCom. Sala A

Materia: competencia concursal. Sede de administración de los negocios


Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 

                                                                            

                                                                            1.FALLO

HTC 12 / 2019 FARINA, ADA LE PIDE LA QUIEBRA GOLDMUND S.A. 

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2021.- Y VISTOS: 


1.)  Apeló en subsidio la peticionante de este pedido de quiebra la decisión del 15.07.2021 -mantenida el 11.08.2021-, mediante la cual la Sra. Juez de Grado se declaró incompetente para entender en estos obrados.- La juez a quo, luego de señalar la secuencia procedimental de estos obrados, juzgó que si bien el domicilio denunciado por el peticionante de la quiebra se encuentra en esta jurisdicción (Av. Jujuy 1428, CABA), de las constancias de autos surgía que la presunta deudora residía en extraña jurisdicción, por lo que cabía aplicar la regla del art. 3, inc. 1°, de la LCQ que es de orden público.

      Los fundamentos del recurso obran en la presentación efectuada con fecha 02.08.2021. La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en el sentido de confirmar el fallo impugnado, tal como surge del dictamen de fecha 31.08.2021. Fecha de firma: 21/09/2021 Firmado por: ALFREDO ARTURO KOLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VALERIA CRISTINA PEREYRA, Prosecretaria de Cámara Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA 

2.)                 La recurrente alegó en su memorial que la sentenciante tomó en cuenta el lugar de residencia de la presunta deudora, pasando por alto que el lugar de asiento de sus negocios se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Hizo hincapié en que de conformidad con el art. 3 LCQ, la competencia territorial en el caso de las personas físicas no era su domicilio de residencia, sino el del lugar de la sede de la administración de sus negocios, allí donde se desarrolla su actividad económica.

Insistió en que la fianza firmada por la accionada demostraba que ella tenía el asiento de sus negocios en esta jurisdicción, teniendo en cuenta que había constituido domicilio en la Ciudad de Buenos Aires para todos los efectos comerciales emergentes de ella. Señaló asimismo que, a pesar de encontrarse debidamente notificada, nunca se había presentado.

3.)  En primer lugar, cabe aclarar que la competencia concursal, por cualquier causa que fuere e inclusive la territorial, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia como de orden público e improrrogable (conf. Rouillón, "Régimen de concursos y Quiebras", comentario al art. 100; CSJN, 15.10.91 "SAI Welbers Ltda.").

El art. 3 LCQ, en su primer inciso, establece que resulta competente en el supuesto de personas de existencia visible, el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios y a falta de éste, el del lugar del domicilio, lo cual se fundamenta en el carácter iuspublicístico del procedimiento, en aras a la protección del correcto ejercicio de los derechos de los acreedores, y de los múltiples intereses de las partes (CSJN, 31/5/05, "Gowland, Carlos Luis s/ quiebra").- Por sede de la administración debe entenderse el lugar donde el deudor tiene el centro principal de sus negocios y desde donde se dirige la empresa y se centraliza su contabilidad.

La finalidad que tuvo la ley al establecer la competencia en función de la sede de los negocios del deudor es, que el proceso universal se lleve adelante donde el deudor realiza sus actividades y se ha contactado patrimonialmente con sus acreedores (esta CNCom., Sala A, 05.06,2008, “Piovano Fecha de firma: 21/09/2021 Firmado por: ALFREDO ARTURO KOLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VALERIA CRISTINA PEREYRA, Prosecretaria de Cámara Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA #33079847#300528653#20210921110804137 Jorge Emilio s/ quiebra”, id. 02.10.2009, “Bendelman Ana s/ pedido de quiebra por Gutiérrez Juan Alberto”, id. 27.05.2010, “Magdan Corina Susana s/ quiebra”).

 

4.)  Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, así como de sus registros informáticos, se advierte que la Inspección General de Justicia informó, con fecha 08.05.2019, que la accionada no se encontraba inscripta bajo ningún tipo de matrícula. Por su parte, la AFIP, con fecha 30.08.2019, contestó el oficio que le fue remitido señalando que la presunta fallida no era contribuyente de impuestos e informó su CUIL.

Asimismo, acompañó documentación de la que surgía que el domicilio de Ada Farina se encontraba ubicado en la calle Tucumán 2126, Rosario, Provincia de Santa Fe. A posteriori y a requerimiento de Goldmund SA, se libraron oficios a la Cámara Electoral y a la Secretaría Electoral de los que resultó que la supuesta deudora se domiciliaría en la Provincia de Santa Fe, en el mismo lugar informado por el organismo fiscal y que, además, no figuraba inscripta en el Registro de Electores de la Capital Federal (véase informes del 08.10.2019 y 09.10.2019).

Ello así, ordenada la citación de la demandada en los términos del art. 84 de la LCQ, la cédula fue dirigida al domicilio denunciado en el escrito de inicio, sito en la calle Jujuy 1428, CABA, fue devuelta con resultado negativo, informando el Oficial Notificador que la requerida “no vive allí” (véase cédula digitalizada con fecha 01.12.2020).

Ante ello y frente al requerimiento de la accionante de que volviera a notificarse a la requerida a dicho domicilio con carácter de “constituido”, el Juzgado, con fecha 14.12.2020, ordenó, como medida para mejor proveer, que se libraran oficios de informes a la Anses y al Registro Nacional de las Personas, los que fueron contestados indicando que el domicilio resultante de sus registros era el ubicado en la calle Pje. Álvarez 1530, piso 11 depto. “C”, Rosario, Santa Fe (véase instrumentos digitalizados con fecha 01.02.2021 y 02.02.2021).

Frente a ello, el peticionante del trámite prefalencial solicitó que se librara nueva cédula en los términos de la ley 22.172 a dicho domicilio a efectos de Fecha de firma: 21/09/2021 Firmado por: ALFREDO ARTURO KOLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VALERIA CRISTINA PEREYRA, Prosecretaria de Cámara Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA #33079847#300528653#20210921110804137 notificar la citación del art. 84 LCQ, la que fue cursada con resultado positivo conforme resulta de la cédula digitalizada con fecha 12.07.2021.

 

5.)  En este marco, cabe puntualizar que se ha dicho reiteradamente que, a los efectos de determinar la competencia en el pedido de quiebra de una persona de existencia visible, en caso de ausencia de sede de la administración de los negocios debe estarse a su domicilio, conforme lo establece el art. 3, inc. 1° LCQ (esta Sala A, 19/6/90, "Blanco, Alberto s/ pedido de quiebra por Federación Argentina de Corp. Agrarias").-

Es que cabe entender que el caso, a falta de prueba idónea en contrario, encuadra en el supuesto de ausencia de sede de administración de los negocios, por lo que a los efectos de determinar la competencia debe estarse a la jurisdicción del juez del domicilio del deudor, conforme lo establece la norma referida (Sala B, 30/7/90, "Caldarelli, Osvaldo s/ pedido de quiebra por Federación Argentina de Coop. Agr. c.l", íd. 17/10/97 "Razeni, Néstor y Saporiti, Silvia su propia quiebra").-

Así las cosas, visto entonces que al momento de la promoción de esta petición la presunta deudora se domiciliaba en extraña jurisdicción y que la apelante, más allá de sus dichos, no acreditó que esta jurisdicción sea el lugar donde aquélla posee, hoy, la administración de sus negocios, es claro que no hay ningún elemento eficaz para la fijación de competencia en esta jurisdicción judicial.

Por ende, ante tal falencia probatoria, a los efectos de determinar el lugar donde dirige sus "negocios" cabe aplicar la solución subsidiaria prevista por el art. 3, inc. 1, LCQ, en punto a que corresponde que entienda en esta petición falencial la justicia provincial, esto es, el juez del lugar del domicilio de la aquí demandada sito en extraña jurisdicción, esto es, en la Provincia de Santa Fe (esta Sala A, 28/8/97, "Mera Figueroa Julio s/ pedido de quiebra por Escalante Javier").

 

6.) En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravio. Fecha de firma: 21/09/2021 Firmado por: ALFREDO ARTURO KOLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VALERIA CRISTINA PEREYRA, Prosecretaria de Cámara Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA #33079847#300528653#20210921110804137 Notifíquese a la Sra. Fiscal General y a las partes por cédula electrónica y, oportunamente, devuélvanse físicamente las actuaciones a primera instancia. El Dr. Héctor Osvaldo Chomer no interviene en la presente resolución por hallarse excusado (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- MARÍA ELSA UZAL ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara

 

2.COMENTARIO

La competencia concursal, por cualquier causa que fuere e inclusive la territorial, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia como de orden público e improrrogable (art. 3 LCQ) ¿Qué significa? Que el sistema legal, impone un límite, moralmente permitido para tutelar el derecho de propiedad de los acreedores concursales que desplaza la normativa común, pero protegiendo los derechos y garantías constitucionales del deudor.

 

A los efectos de determinar la competencia en el pedido de quiebra de una persona de existencia visible, en caso de ausencia de sede de la administración de los negocios debe estarse a su domicilio, conforme lo establece el art. 3, inc. 1° LCQ (CNCom., Sala A, 19/6/90, "Blanco, Alberto s/ pedido de quiebra por Federación Argentina de Corp. Agrarias") ¿Qué domicilio?  Se entiende el domicilio real.

 

En efecto, el art. 3 LCQ, en su primer inciso, establece que resulta competente en el supuesto de personas de existencia visible, el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios y a falta de éste, el del lugar del domicilio, lo cual se fundamenta en el carácter iuspublicístico del procedimiento, en aras a la protección del correcto ejercicio de los derechos de los acreedores, y de los múltiples intereses de las partes (CSJN, 31/5/05, "Gowland, Carlos Luis s/ quiebra").-

 

El elemento eficaz para la fijación de competencia de la jurisdicción judicial, ante la ausencia de sede esta en el informe que proporcionan los organismos públicos pertinentes. Por sede de la administración debe entenderse el lugar donde el deudor tiene el centro principal de sus negocios y desde donde se dirige la empresa y se centraliza tanto su contabilidad como el giro comercial de sus negocios. A falta de su determinación, o ausencia, corresponde entender al juez competente de su domicilio.

 

Los informes a los organismos públicos respectivos son elementos esenciales para determinar la competencia concursal, para el caso vale preguntarse: ¿La requerida falencial se encontraba o no inscripta bajo algún tipo de matrícula que la acreditara como comerciante en el Registro?  ¿Según la AFIP, la deudora es o no contribuyente de impuestos? ¿Según la Cámara Electoral, donde tiene su domicilio real a los efectos de su voto la accionada?

Resulta relevante la posición de la Cámara, al sostener, que la falta de prueba idónea en contrario, encuadra en el supuesto de ausencia de sede de administración de los negocios, por lo que a los efectos de determinar la competencia debe estarse a la jurisdicción del juez del domicilio del deudor, conforme lo establece la norma referida (art. 3 LCQ) (Sala B, 30/7/90, "Caldarelli, Osvaldo s/ pedido de quiebra por Federación Argentina de Coop. Agr. c.l", íd. 17/10/97 "Razeni, Néstor y Saporiti, Silvia su propia quiebra").

     
 Carlos Alberto Ferro
Setiembre 2021

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