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EL PRINCIPIO EXCEPCIONAL DE LA ARBITRARIEDAD Y LOS INTERESES DE LOS CRÉDITOS FISCALES EN EL CONCURSO PREVENTIVO

Comentario al fallo: “Dino Mattioli S.A.I.C. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito” – CNCOM – 26/08/2019.

  Etiquetas: CONCURSO PREVENTIVO. INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO. INTERESES. MORIGERACIÓN. REALIDAD ECONOMICA.

  Reseña del fallo:    Apela la concursada la resolución mediante la cual el Juez de grado desestimó su pretensión revisionista. Facultad de los Jueces de morigerar la tasa de interés cuando ésta resulte abusiva o contraria a las buenas costumbres. Prerrogativa que alcanza también a los aplicados por los Organismos Fiscales. SITUACIÓN DE INSOLVENCIA FRENTE A LA CUAL CUALQUIER FINALIDAD DISUASIVA DE LAS TASAS APLICADAS POR ELLOS PIERDE SIGNIFICACIÓN Y PUEDE EVENTUALMENTE AFECTAR EL DERECHO DE LOS TERCEROS TAMBIÉN ACREEDORES EN EL PROCESO UNIVERSAL. NECESIDAD DE COMPATIBILIZARLAS CON EL RÉGIMEN DE LA LEY FALENCIAL Y EL PRINCIPIO “PARS CONDITIO CREDITORUM”. Resulta prudente admitir las tasas aplicadas por los Organismos Fiscales siempre que no superen el límite máximo, por todo concepto, de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento. Se confirma el decisorio recurrido.
Citar: elDial.com - AAB5FD

Publicado el 19/09/2019

Copyright 2020 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
    Fuente: https://www.eldial.com/nuevo/lite-jurisprudencia-detalle.asp?id=50548&base=14&h=u



Agradezco a Nicolas Acerbi  y al equipo de la editorial thomsonreuters  por la invitación a colaborar con este trabajo en RDCO - Abril 2020. 

Comentario al fallo:  “ DINO MATTIOLI S.A.I.C. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO DE LA CONCURSADA AL CRÉDITO DE MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA. ",  por Carlos Alberto Ferro.

Publicado en: RDCO 301 , 143 

Sumario: I. Introducción.— II. Recuso extraordinario y entorno de la empresa en crisis.— III. Intereses de los créditos fiscales y su compatibilización con el régimen concursal.— IV. Conclusión.

Cita Online: AR/DOC/605/2020

I. Introducción

El fallo bajo análisis somete a examen lo que atañe a la liquidación de intereses de créditos fiscales en el concurso preventivo y la facultad de los jueces de establecer la tasa aplicable, señalando que todo cuestionamiento para ser susceptible de recurso extraordinario, requiere de una ruptura en el orden constitucional a través de una sentencia arbitraria, desprovista de todo apoyo legal y fundada tan solo en la voluntad de los jueces. Este apartamiento de la solución normativa que haría procedente el recurso, no se verifica en las circunstancias de la causa.

II. Recuso extraordinario y entorno de la empresa en crisis

El origen de la arbitrariedad se encuentra en el requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad (1).

Conforme lo establece normativa procesal el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación con la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso; constituyendo tal exigencia un recaudo de procedibilidad de cumplimiento insoslayable, su omisión obsta a la procedencia de la vía atento a su naturaleza excepcional, debiendo destacarse que la sola mención de las normas implicadas no constituye fundamentación adecuada (2).

El error en la interpretación de las leyes o en la estimación de las pruebas, sea cual fuere su gravedad, no hace arbitraria a una sentencia. Si bien el recurso extraordinario procede no obstante tratarse de la aplicación de normas procesales o comunes o de cuestiones de hecho cuando la sentencia apelada es arbitraria y carente de todo fundamento jurídico, para que esto ocurra se requiere que se haya resuelto contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto del caso o de pruebas fehacientes regularmente presentadas en el juicio o que se haga remisión a las que no constan en Secretaría de Jurisprudencia (3).

La CS ha dicho que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de estos respecto de su objetiva verdad. Si bien es cierto que para juzgar sobre un hecho no cabe prescindir de la comprobación de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados, y que esa prueba está sujeta a limitaciones, en cuanto a su forma y tiempo, también lo es que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. A tal efecto, la ley acuerda a los jueces la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos y tal facultad no puede ser renunciada cuando su eficacia para determinar la verdad sea indudable... pero estas consideraciones no bastan para excluir de la solución a dar a los juicios su visible fundamento de hecho porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia. Es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa (4).

Lo que caracteriza a la doctrina de la arbitrariedad es que tiende a subsanar casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento legal, impiden considerar al fallo como la sentencia fundada en ley, a la que aluden los arts. 17 y 18 de la CN (5).

El principio bajo análisis tutela los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, lo que trasladado al marco de la sentencia analizada lleva a preguntarse: ¿Puede adquirir validez jurisdiccional un pronunciamiento alejado de la realidad económica subyacente que desconoce la asfixiante presión tributaria sobre la empresa concursada?

En materia de arbitrariedad no basta con cuestionar leyes tributarias, aun en entornos de procesos concursales donde la capacidad de pago se ve disminuida por las razones propias de la reestructuración de la empresa. Pero que se sostenga como es el caso, que las elevadas tasas de interés que fija el ente nacional, provincial y municipal persiguen asegurar la recaudación para que el Estado cumpla con sus actividades fundamentales es inadmisible.

Reconocer esta pauta cuando el fisco es el principal responsable del crónico déficit público que provoca los desajustes macroeconómicos, es una renuncia consciente a la verdad objetiva. A lo largo y ancho del país es el Estado uno de los principales acreedores en los concursos ¿Por qué motivo?

No es casualidad que Argentina se encuentre estancada hace 9 años sin lograr crecimiento de su PBI per cápita. Para la CEPAL los pronósticos de la economía del país no son favorables; el desplome en el año 2019 fue del 3%, el año 2020 con una marcada recesión, es una incógnita (6).





Resulta oportuno recordar que el origen en la acumulación de deuda fiscal de los privados es consecuencia en buena medida, de la parálisis industrial y comercial producto de las equivocadas medidas de política económica. En otras palabras, el sector privado sometido a una presión tributaria que supera el 37% se financia en parte "no pagando impuestos", porque las tasas bancarias del mercado son exorbitantes. Esto no es ficción, una pyme en Argentina que paga todos los impuestos en tiempo y forma, deja de ser rentable y desaparece (7).

Los datos económicos son desoladores para la pequeña empresa que busca en el concurso preventivo, la última oportunidad de oxígeno antes del cierre. Interpretaciones como las que hacen los jueces de aplicar por costumbre tasas de interés sin importar el marco económico de desempeño, más que favorecer la reestructuración de la deuda, la agravan notoriamente.

La realidad imperante demuestra que en el país un alto porcentaje de recaudación no se ve transformado en beneficios de ninguna clase para los contribuyentes, por el contrario, este encuentra a su paso: destrucción sistemática de la moneda, inflación y recesión producto de una política económica errática. Los magistrados en ejercicio de sus funciones, deberían apreciar cuando la finalidad "disuasiva del Estado" en teoría, se convierte en la práctica en "confiscatoria y lesiva de la propiedad privada" violando los arts. 17 y 18 CN.

III. Intereses de los créditos fiscales y su compatibilización con el régimen concursal

La discusión sobre intereses de créditos insinuados en el pasivo concursal no es susceptible de revisión por vía del recurso extraordinario. Excepto que se justifique razón suficiente para apartarse de tal principio, conforme los precedentes citados en materia de arbitrariedad.

En cada proceso concursal es el interesado quien deberá acreditar de qué forma la presión fiscal en su triple imposición: nacional, provincial y municipal no se vuelve disuasiva sino confiscatoria y violatoria del derecho de propiedad, de forma tal que obligue al juzgador a la búsqueda de la verdad objetiva. Es evidente la preponderancia en los últimos tiempos de la posición fiscalista sobre la privatista, en materia de créditos fiscales.

Los aspectos que resultan relevantes en el fallo tratado estarían referidos a la forma y oportunidad procesal en que debería llevarse a cabo la refutación del cálculo de los intereses de los créditos fiscales en un concurso.

Resulta inadecuada la impugnación a una liquidación con la simple afirmación dogmática de "... no haber sido realizada conforme a derecho, ser extremadamente abultada o no coincidir con la realidad económica", en tanto esa situación debe ser objeto de oposición cuantitativa en la etapa procesal oportuna.

El no hacerlo en debida forma deja allanado el camino a que adquieran firmeza los intereses en su cantidad y calidad, tal como sucedió en el caso bajo análisis, aunque no se comparte el criterio sustentado para resolverlo. Debería señalarse donde radicaba el error, el cálculo financiero correcto que debía realizarse y acompañarse una liquidación adecuada a la pretensión sostenida. En síntesis, no hay que confundir deseos con necesidades.

En el caso puede advertirse que la compatibilización entre normativa fiscal y concursal es muy difusa. Resultaría más adecuado a una empresa concursada que los intereses fueran calculados con la "tasa activa del banco Nación" y no por aquella propugnada por el magistrado que la computa "...hasta el límite de 2,5 de esa tasa" porque es la que comúnmente aplica.

Expresar descontento sin un cálculo financiero que demuestre la confiscación que produce la tasa de interés aplicada en el patrimonio del sujeto concursado, no fundamenta la carencia de razonabilidad que exige el recurso extraordinario. Los jueces deberían compatibilizar las tasas de interés, no solo con el principio de la pars condictio creditorum, sino con el de protección de la empresa en crisis y el orden público concursal.

Si el objetivo de la reestructuración es cristalizar pasivo y hacer la deuda sostenible, en materia de créditos fiscales no se están utilizando los medios adecuados para lograrlo al sostener: "... que las elevadas tasas de interés que fija el organismo recaudador operan como mecanismo compulsivo para asegurar la recaudación a efectos de que el Estado cumpla sus actividades fundamentales..." (8). Este argumento en plena crisis de deuda soberana, queda desfasado de la realidad económica y del entorno crítico que atraviesa el sector privado.

Los jueces deberían proyectarse sobre la viabilidad económica del concurso y establecer un límite en materia de intereses proporcional a la capacidad de pago del sujeto concursado. Hay herramientas que las finanzas y el análisis económico del derecho disponen para estos casos.

Finalmente acierta la Cámara al señalar que, al momento de la fundamentación de los recursos, deben utilizarse precedentes jurisprudenciales de la materia o que armonicen en esencia con los puntos objetados. Tampoco sucedería esto en el caso examinado.

La cita de jurisprudencia y doctrina debería guardar coherencia con la temática tratada y sometida a recurso. Ello con el objeto de que la línea argumental del escrito tenga basamento en estas fuentes del derecho. No resulta favorable en el ámbito concursal citar fallos donde se discutieron cuestiones civiles, laborales o administrativas que lejos están de ventilar temas conexos a la materia o son notoriamente ajenos a la problemática de la empresa en crisis.

IV. Conclusión

Los cuestionamientos a una sentencia para ser comprendidos en el recurso extraordinario deben contener fundamentos de naturaleza constitucional, de lo contrario resultarían ajenos al remedio. En materia donde se cuestiona la tasa de interés aplicable a los créditos fiscales, el interesado debe aportar elementos cuantitativos que demuestren la confiscatoriedad y de qué manera la tasa aplicada perjudica al patrimonio. En estos aspectos se concuerda con el decisorio, pero no así con la valoración y argumentación que realiza el magistrado sobre los intereses, porque en todo cálculo debería facilitarse la reestructuración de la deuda para hacerla sustentable y no predisponer a la empresa en crisis al descalabro financiero. No se trata de aplicar por ritual, la tasa de interés que comúnmente se tiene prevista para dictar resolución de verificación; sino que la misma debe comprender las variables económicas del país que condicionan la proyección del sujeto concursado, compatibilizándola con los principios de la pars condictio creditorum, protección de la empresa en crisis y el orden público concursal.

(1) CS (LA LEY145-398 y nota).

(2) Art. 145, CPC; LA 85-433; 86-153; 82-1; 98-197; LS 67-227; LA 81-63 (10/06/1980); LA 87-387 (31/10/1983); nota art. 161, CPC).

(3) CS "Carlozzi", 14/02/1947 (CS, Fallos: 207:72).

(4) CS, "Colalillo, Domingo", del 18 de septiembre de 1957 (CS, Fallos: 238:550).

(5) CS, Fallos 326:1458.

(6) IGLESIA, María, "La Argentina entre los cuatro países con caídas previstas de PBI en 2020", en https://www.cronista.com economía política.

(7) "Una pyme argentina que paga todos sus impuestos en tiempo y forma deja de ser rentable", en https://www.infobae.com del 07/01/2020.

(8) CNCom., sala B en autos "Cuidado SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión", 12/12/2018.

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