Comentario al fallo: “Dino Mattioli S.A.I.C. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito” – CNCOM – 26/08/2019.
Publicado el 19/09/2019
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Agradezco a Nicolas Acerbi y al equipo de la editorial thomsonreuters por la invitación a colaborar con este trabajo en RDCO - Abril 2020.
Comentario al fallo: “ DINO MATTIOLI S.A.I.C. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO DE LA CONCURSADA AL CRÉDITO DE MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA. ", por Carlos Alberto Ferro.
Publicado
en: RDCO 301 , 143
Sumario: I. Introducción.— II. Recuso extraordinario y
entorno de la empresa en crisis.— III. Intereses de los créditos fiscales y su
compatibilización con el régimen concursal.— IV. Conclusión.
Cita Online: AR/DOC/605/2020
I.
Introducción
El
fallo bajo análisis somete a examen lo que atañe a la liquidación de intereses
de créditos fiscales en el concurso preventivo y la facultad de los jueces de
establecer la tasa aplicable, señalando que todo cuestionamiento para ser
susceptible de recurso extraordinario, requiere de una ruptura en el orden
constitucional a través de una sentencia arbitraria, desprovista de todo apoyo
legal y fundada tan solo en la voluntad de los jueces. Este apartamiento de la
solución normativa que haría procedente el recurso, no se verifica en las
circunstancias de la causa.
II.
Recuso extraordinario y entorno de la empresa en crisis
El
origen de la arbitrariedad se encuentra en el requisito constitucional de que
nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en
ley. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una
decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; si la sentencia es
suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de
la tacha de arbitrariedad (1).
Conforme
lo establece normativa procesal el recurso debe ser fundado estableciéndose
clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su
caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada y cuál es la que
se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar
una crítica razonada de la sentencia en relación con la errónea exégesis que se
invoca como fundamento del recurso; constituyendo tal exigencia un recaudo de
procedibilidad de cumplimiento insoslayable, su omisión obsta a la procedencia
de la vía atento a su naturaleza excepcional, debiendo destacarse que la sola
mención de las normas implicadas no constituye fundamentación adecuada (2).
El
error en la interpretación de las leyes o en la estimación de las pruebas, sea
cual fuere su gravedad, no hace arbitraria a una sentencia. Si bien el recurso
extraordinario procede no obstante tratarse de la aplicación de normas
procesales o comunes o de cuestiones de hecho cuando la sentencia apelada es
arbitraria y carente de todo fundamento jurídico, para que esto ocurra se
requiere que se haya resuelto contra o con prescindencia de lo expresamente
dispuesto por la ley respecto del caso o de pruebas fehacientes regularmente
presentadas en el juicio o que se haga remisión a las que no constan en
Secretaría de Jurisprudencia (3).
La
CS ha dicho que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean
objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de estos
respecto de su objetiva verdad. Si bien es cierto que para juzgar sobre un
hecho no cabe prescindir de la comprobación de su existencia, que en materia
civil incumbe a los interesados, y que esa prueba está sujeta a limitaciones,
en cuanto a su forma y tiempo, también lo es que el proceso civil no puede ser
conducido en términos estrictamente formales. A tal efecto, la ley acuerda a
los jueces la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los
hechos debatidos y tal facultad no puede ser renunciada cuando su eficacia para
determinar la verdad sea indudable... pero estas consideraciones no bastan para
excluir de la solución a dar a los juicios su visible fundamento de hecho
porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la
justicia. Es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión
razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias
comprobadas en la causa (4).
Lo
que caracteriza a la doctrina de la arbitrariedad es que tiende a subsanar
casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una
total ausencia de fundamento legal, impiden considerar al fallo como la
sentencia fundada en ley, a la que aluden los arts. 17 y 18 de la CN (5).
El
principio bajo análisis tutela los supuestos de desaciertos y omisiones de
gravedad extrema, lo que trasladado al marco de la sentencia analizada lleva a
preguntarse: ¿Puede adquirir validez jurisdiccional un pronunciamiento
alejado de la realidad económica subyacente que desconoce la asfixiante presión
tributaria sobre la empresa concursada?
En
materia de arbitrariedad no basta con cuestionar leyes tributarias, aun en
entornos de procesos concursales donde la capacidad de pago se ve disminuida
por las razones propias de la reestructuración de la empresa. Pero que se
sostenga como es el caso, que las elevadas tasas de interés que fija el ente
nacional, provincial y municipal persiguen asegurar la recaudación para que el
Estado cumpla con sus actividades fundamentales es inadmisible.
Reconocer
esta pauta cuando el fisco es el principal responsable del crónico déficit
público que provoca los desajustes macroeconómicos, es una renuncia consciente
a la verdad objetiva. A lo largo y ancho del país es el Estado uno de los
principales acreedores en los concursos ¿Por qué motivo?
No
es casualidad que Argentina se encuentre estancada hace 9 años sin lograr
crecimiento de su PBI per cápita. Para la CEPAL los pronósticos de la economía
del país no son favorables; el desplome en el año 2019 fue del 3%, el año 2020
con una marcada recesión, es una incógnita (6).
Resulta
oportuno recordar que el origen en la acumulación de deuda fiscal de los
privados es consecuencia en buena medida, de la parálisis industrial y
comercial producto de las equivocadas medidas de política económica. En otras
palabras, el sector privado sometido a una presión tributaria que supera el 37%
se financia en parte "no pagando impuestos", porque las tasas
bancarias del mercado son exorbitantes. Esto no es ficción, una pyme en
Argentina que paga todos los impuestos en tiempo y forma, deja de ser rentable
y desaparece (7).
Los
datos económicos son desoladores para la pequeña empresa que busca en el
concurso preventivo, la última oportunidad de oxígeno antes del cierre.
Interpretaciones como las que hacen los jueces de aplicar por costumbre
tasas de interés sin importar el marco económico de desempeño, más que
favorecer la reestructuración de la deuda, la agravan notoriamente.
La
realidad imperante demuestra que en el país un alto porcentaje de recaudación
no se ve transformado en beneficios de ninguna clase para los contribuyentes,
por el contrario, este encuentra a su paso: destrucción sistemática de la
moneda, inflación y recesión producto de una política económica errática. Los
magistrados en ejercicio de sus funciones, deberían apreciar cuando la
finalidad "disuasiva del Estado" en teoría, se convierte en la
práctica en "confiscatoria y lesiva de la propiedad privada" violando
los arts. 17 y 18 CN.
III.
Intereses de los créditos fiscales y su compatibilización con el régimen
concursal
La
discusión sobre intereses de créditos insinuados en el pasivo concursal no es
susceptible de revisión por vía del recurso extraordinario. Excepto que se
justifique razón suficiente para apartarse de tal principio, conforme los
precedentes citados en materia de arbitrariedad.
En
cada proceso concursal es el interesado quien deberá acreditar de qué forma la
presión fiscal en su triple imposición: nacional, provincial y municipal no se
vuelve disuasiva sino confiscatoria y violatoria del derecho de propiedad, de
forma tal que obligue al juzgador a la búsqueda de la verdad objetiva. Es
evidente la preponderancia en los últimos tiempos de la posición fiscalista
sobre la privatista, en materia de créditos fiscales.
Los
aspectos que resultan relevantes en el fallo tratado estarían referidos a la
forma y oportunidad procesal en que debería llevarse a cabo la refutación del
cálculo de los intereses de los créditos fiscales en un concurso.
Resulta
inadecuada la impugnación a una liquidación con la simple afirmación dogmática
de "... no haber sido realizada conforme a derecho, ser extremadamente
abultada o no coincidir con la realidad económica", en tanto esa situación
debe ser objeto de oposición cuantitativa en la etapa procesal oportuna.
El
no hacerlo en debida forma deja allanado el camino a que adquieran firmeza los
intereses en su cantidad y calidad, tal como sucedió en el caso bajo análisis,
aunque no se comparte el criterio sustentado para resolverlo. Debería señalarse
donde radicaba el error, el cálculo financiero correcto que debía realizarse y
acompañarse una liquidación adecuada a la pretensión sostenida. En síntesis, no
hay que confundir deseos con necesidades.
En
el caso puede advertirse que la compatibilización entre normativa fiscal y
concursal es muy difusa. Resultaría más adecuado a una empresa concursada que
los intereses fueran calculados con la "tasa activa del banco Nación"
y no por aquella propugnada por el magistrado que la computa "...hasta el
límite de 2,5 de esa tasa" porque es la que comúnmente aplica.
Expresar
descontento sin un cálculo financiero que demuestre la confiscación que produce
la tasa de interés aplicada en el patrimonio del sujeto concursado, no
fundamenta la carencia de razonabilidad que exige el recurso extraordinario.
Los jueces deberían compatibilizar las tasas de interés, no solo con el
principio de la pars condictio creditorum, sino con el de
protección de la empresa en crisis y el orden público concursal.
Si
el objetivo de la reestructuración es cristalizar pasivo y hacer la deuda
sostenible, en materia de créditos fiscales no se están utilizando los medios
adecuados para lograrlo al sostener: "... que las elevadas tasas de
interés que fija el organismo recaudador operan como mecanismo compulsivo para
asegurar la recaudación a efectos de que el Estado cumpla sus actividades
fundamentales..." (8). Este argumento en plena crisis de deuda
soberana, queda desfasado de la realidad económica y del entorno crítico que
atraviesa el sector privado.
Los
jueces deberían proyectarse sobre la viabilidad económica del concurso y
establecer un límite en materia de intereses proporcional a la capacidad de
pago del sujeto concursado. Hay herramientas que las finanzas y el análisis
económico del derecho disponen para estos casos.
Finalmente
acierta la Cámara al señalar que, al momento de la fundamentación de los
recursos, deben utilizarse precedentes jurisprudenciales de la materia o que
armonicen en esencia con los puntos objetados. Tampoco sucedería esto en el
caso examinado.
La
cita de jurisprudencia y doctrina debería guardar coherencia con la temática
tratada y sometida a recurso. Ello con el objeto de que la línea argumental del
escrito tenga basamento en estas fuentes del derecho. No resulta favorable en
el ámbito concursal citar fallos donde se discutieron cuestiones civiles,
laborales o administrativas que lejos están de ventilar temas conexos a la
materia o son notoriamente ajenos a la problemática de la empresa en crisis.
IV.
Conclusión
Los
cuestionamientos a una sentencia para ser comprendidos en el recurso
extraordinario deben contener fundamentos de naturaleza constitucional, de lo
contrario resultarían ajenos al remedio. En materia donde se cuestiona la tasa
de interés aplicable a los créditos fiscales, el interesado debe aportar
elementos cuantitativos que demuestren la confiscatoriedad y de qué manera la
tasa aplicada perjudica al patrimonio. En estos aspectos se concuerda con el
decisorio, pero no así con la valoración y argumentación que realiza el
magistrado sobre los intereses, porque en todo cálculo debería facilitarse la
reestructuración de la deuda para hacerla sustentable y no predisponer a la
empresa en crisis al descalabro financiero. No se trata de aplicar por ritual,
la tasa de interés que comúnmente se tiene prevista para dictar resolución de
verificación; sino que la misma debe comprender las variables económicas del
país que condicionan la proyección del sujeto concursado, compatibilizándola
con los principios de la pars condictio creditorum, protección
de la empresa en crisis y el orden público concursal.
(1) CS (LA LEY145-398 y nota).
(2) Art. 145, CPC; LA 85-433; 86-153; 82-1;
98-197; LS 67-227; LA 81-63 (10/06/1980); LA 87-387 (31/10/1983); nota art.
161, CPC).
(3) CS "Carlozzi", 14/02/1947 (CS,
Fallos: 207:72).
(4) CS, "Colalillo, Domingo", del 18 de
septiembre de 1957 (CS, Fallos: 238:550).
(5) CS, Fallos 326:1458.
(6) IGLESIA, María, "La Argentina entre los
cuatro países con caídas previstas de PBI en 2020", en
https://www.cronista.com economía política.
(7) "Una pyme argentina que paga todos sus
impuestos en tiempo y forma deja de ser rentable", en
https://www.infobae.com del 07/01/2020.
(8) CNCom., sala B en autos "Cuidado SRL s/
concurso preventivo s/ incidente de revisión", 12/12/2018.
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