SILENCIO DEL DEUDOR Y PRUEBA DE LA CESACIÓN DE PAGOS
ANTE EL PEDIDO DE QUIEBRA
NECESARIA
Ante el pedido de quiebra necesaria,
el silencio del deudor no implica allanamiento, rebeldía ni admisión de
viabilidad de la demanda- como sostiene Heredia- siendo indispensable
probar la cesación de pagos. Es el juez como director del proceso quien debe merituar
los antecedentes, circunstancias y elementos aportados por el acreedor para
resolver por la afirmativa o negativa, la quiebra solicitada.
Es carga del acreedor peticionante
probar los extremos exigidos para resolver el andamiaje de la ejecución colectiva,
como bien se analizó en el fallo, pero eso no es suficiente, para determinar la
convicción del juez sobre la situación de cesación de pagos del requerido
falencial. Se remarca con la posición asumida que no es necesario agotar la vía
de la ejecución individual para luego continuar el iter hacia la quiebra del
deudor que no cumple con una sentencia firme.
La falta de respuesta o el silencio por parte del deudor al requerimiento de quiebra, implica una conducta procesal de la que el juez no puede prescindir. Es una fuerte presunción de lo invocado por el
acreedor, pero no puede determinarse su rebeldía por ello, aun cuando el pedido
de quiebra haya sido notificado como corresponde en el domicilio social de la
empresa, conforme figura en su contrato social inscripto ante la autoridad
competente.
Lo expuesto, podrá considerarse un hecho revelador más de la cesación
de pagos, porque ante la mora en el cumplimiento de la obligación, la ausencia
de representantes legales con facultades o administradores para contestar el
requerimiento de quiebra y el cierre del local comercial donde desarrollaba la
actividad, denota desinterés y falta de previsión en su conducta societaria. Que,
sumado a la calidad de sujeto concursable, prueba sumaria del crédito liquido y
exigible pueden formar la convicción en el juez del estado de desequilibrio económico
de la persona física o jurídica.
Mantener en el circuito de los negocios a una sociedad que no
cumple con sus obligaciones y que tampoco ejerce el derecho de defensa en
tiempo y forma, es un peligro para la tutela del crédito y la confianza
necesaria para el comercio. El juez concursal no puede dejar de advertir que
otros acreedores pueden sufrir los efectos de la falta de responsabilidad en el
cumplimiento de las obligaciones asumidas, multiplicando así los
incumplimientos y dañando el crédito.
Otro argumento a favor de la decisión tomada por el magistrado es que a
partir de la declaración de la quiebra se evita la multiplicidad de ejecuciones
individuales, con la carga económica y social que ello implica. El orden público
concursal exige esta medida de disciplina económica.
Frente a los elementos aportados
por el acreedor, queda probada la cesación de pagos, por no existir prueba
alguna de la negativa del requerido falencial al crédito que se le reclama, el
cierre de su negocio, la ausencia del cumplimiento de normas societarias ante
la autoridad de contralor, son hechos que concatenados, habilitan a formar la convicción
y juicio de verosimilitud exigidos por la ley concursal para declarar la quiebra
necesaria del deudor.
NOTA: El siguiente fallo fue publicado originariamente en Revista Errepar Cita digital: EOLJU168132A
SEGUNDO JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES DE MENDOZA
Westin
& Co. SA s/quiebra
Mendoza, 27 de febrero de 2013
VISTOS:
Las presentes actuaciones llamadas a resolver a fs. 59 y,
CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 34/35 se presenta la firma Hermanos Cuesta S.A. por intermedio de representante y solicita la quiebra de Westin & Co. S.A.. Expresa que durante los meses de febrero y marzo de 2011 entregó mercaderías a Westin & Co. por la suma de $ …, deuda que se encuentra impaga. Relata que la deudora era concesionaria del conocido café del Automóvil Club Argentino de calle San Martín … Ciudad, Mendoza. Señala que las instalaciones fueron desalojadas el 23/06/2011 por la propietaria y que remitió carta documento a la sociedad deudora reclamando el pago de la deuda, sin obtener contestación alguna. Acompaña prueba.
A fs. 47 glosa informe de la Dirección de Registros Públicos de donde surge que la deudora no posee bienes inmuebles a su nombre.
A fs. 54 luce informe del sistema TAXWEB expedido por Secretaría del Tribunal de donde surge que la sociedad deudora se encuentra inscripta en el Impuesto Automotor con un dominio a su nombre.
A fs. 57 glosa cédula, notificando al deudor de la vista conferida en los términos del art. 84 LCQ al domicilio informado por la Dirección de Personas Jurídicas a fs. 51, sin constar en autos contestación alguna; quedando la causa en estado de resolver mediante el decreto de fs. 59.
2) Entrando en el análisis de las presentes actuaciones, resulta necesario destacar que el pedido de quiebra por acreedor no se encamina al cobro individual de un crédito, sino que se dirige a comprobar una situación objetiva: si el sujeto pasivo de ésta ha incurrido en cesación de pagos, para someterlo al régimen legal falencial.
Es de hacer notar que, a diferencia del presupuesto de iniciación de la ejecución individual (el incumplimiento), el presupuesto objetivo de apertura de la quiebra es el estado de cesación de pagos o insolvencia del patrimonio del deudor (Rouillon Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras, 16º edición actualizada y ampliada, Astrea, 2012, p. 34).
Es obvio que el presupuesto de la declaración de falencia es el “estado de cesación de pagos” del deudor y no el incumplimiento, presupuesto de la ejecución individual, y que el pedido de quiebra tiene por finalidad dar solución
Jurisdiccional al estado de insolvencia que atraviesa el deudor, en tanto la pretensión ejercida por el acreedor en la acción individual persigue la percepción del crédito de la que resulta ser titular (Baracat Edgar José - María Indiana Micelli, Declaración de quiebra, Astrea, 2008, p. 13).
En este punto cabe aclarar, que la quiebra será la respuesta adecuada cuando ya no existan posibilidades de arribar a soluciones preventivas -judiciales o extrajudiciales- negociadas con los acreedores y, mas aun, cuando no haya una empresa a conservar, por todos los intereses que ella involucra. En los casos como el que nos ocupa es preciso acudir a la quiebra, justamente para evitar que el patrimonio del deudor se agote en una multiplicidad de ejecuciones individuales, perjudicando a los acreedores y al propio deudor, como lo venimos analizando.
2 a) Pues bien, el acreedor peticionante de la quiebra deberá demostrar que: a) es titular de un crédito contra el deudor cuya quiebra solicita, b) los hechos reveladores de la cesación de pagos y c) la calidad de sujeto concursable del último (Martorell Ernesto (Director), Ley de concursos y quiebras comentada, La Ley, 2012, T. II, Pág. 694).
Respecto del primer requisito, se halla demostrado con la instrumental acompañada (fs. 7/32). Analizando la impotencia patrimonial para hacer frente a sus obligaciones de Westin & Co. S.A. consideramos que se encuentra probada con los elementos arrimados a la causa, tales como las publicaciones en el Diario Los Andes (acompañada a fs. 4/5 y 6) lo que denota que, el cierre del local donde se desarrollaba la actividad principal de la deudora y su desalojo, se convirtió en un hecho público y notorio. A lo que se agrega la inexistencia de bienes inmuebles a nombre de la sociedad (informe de fs. 47), el hecho de poseer un solo bien automotor (informe de fs. 54) y el silencio de la deudora a la vista corrida por el Tribunal mediante la cédula de fs. 57. De esta manera, consideramos que la sociedad deudora se encuentra en cesación de pagos. Sostiene la jurisprudencia capitalina que: “El incumplimiento es un hecho y la cesación de pagos un estado. Aquél solo puede ser considerado síntoma revelador de esa situación económica en tanto vinculado a la imposibilidad de afrontar el pago y vincularlos es una cuestión de hecho, para lo cual el tribunal deberá tener en consideración, entre otros datos, el número y frecuencia de los incumplimientos, su gravedad intrínseca y las explicaciones vertidas por el deudor en orden a dicha desatención” (CNCom., Sala B, 15/10/02, “Revista de Sociedades y Concursos”, n° 19, pág. 98).
Agregamos que como bien sostiene Heredia, el silencio del acreedor no equivale a allanamiento, no da lugar a la declaración de rebeldía y no implica admisión de la viabilidad de la demanda de quiebra. En este sentido, el juez debe decidir lo propio según el mérito de las razones y pruebas aportadas por el acreedor y no por el silencio del deudor (Heredia, Pablo, “Tratado exegético de derecho concursal”, Ed. Ábaco, T. 3 Pág. 351). Estamos de acuerdo con las conclusiones vertidas por Heredia; no obstante pensamos que la falta de descargo por parte del deudor implica una conducta procesal de la que el magistrado podría inferir argumentos de prueba para resolver la cuestión. Nótese además que la notificación está correctamente dirigida al domicilio social de la empresa, ya que para nuestro Código Civil este domicilio es un domicilio legal (art. 90, inc 3° CC) y por lo tanto hábil para efectuar el emplazamiento dispuesto por el art. 84 LCQ.
2 b) Ahora bien, si bien es cierto que el acreedor no ha iniciado la vía individual para el cobro de su acreencia, también es cierto que el estado de cesación de pagos ha quedado demostrado mediante los medios probatorios arrimados a la causa. Es decir, lo que la ley busca evitar es que el pretenso acreedor en lugar de arbitrar los medios necesarios para obtener su cobro por las vías normales de ejecución, recurra en forma directa a la petición de quiebra; salvo cuando ello haya sido infructuoso y quede demostrado, como en el caso de autos.
Asimismo, la quiebra evita la dispersión que conlleva multiplicidad de acciones individuales, por cuanto su declaración atrae al juzgado en el que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por la que se reclamen derechos patrimoniales; el trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra se halle firme (art. 132 LCQ). Nace y se configura así un solo proceso (sustituyéndose la multiplicidad de ejecuciones), con un solo juez director interviniente en la quiebra y -lo que es importante- con reducción de los gastos de justicia que perjudican el producto con el que se satisface a los acreedores y, eventualmente, también dañan las arcas del propio deudor, obligado a soportar gastos de ejecución abultados y reiterados (Baracat Edgar José - María Indiana Micelli, Declaración de quiebra, Astrea, 2008, p. 15).
3) En virtud de lo expuesto, ha quedado demostrado por el acreedor, el estado de cesación de pagos alegado, por no existir prueba alguna de su negativa; quedando el Juez de la causa habilitado para formular un juicio de verosimilitud, tanto frente a la inexistencia de bienes inmuebles de titularidad del deudor, como de la existencia de mora en el cumplimiento de la obligación. Atendiendo a este presupuesto como hecho revelador de la cesación de pagos en que se apoya la petición y considerando los otros extremos "sumariamente" acreditados, estima procedente la declaración de quiebra.
Asimismo se verifica que el deudor encuadra dentro de los sujetos que pueden ser declarados en quiebra conforme al art. 2 LCQ, por lo que corresponde decretar la quiebra de Westin & Co. S.A.
Por ello y de acuerdo a los arts. 83, 84 y 88 de la ley 24522,
RESUELVO:
I. Declarar la QUIEBRA de WESTIN & CO., C.U.I.T. N° …, la que tramitará conforme a las normas para las pequeñas quiebras (art. 288 y 289 LCQ). NOTIFÍQUESE POR CÉDULA Y EN PAPEL SIMPLE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS (art. 26 Cód. Fiscal).
II. Disponer la anotación de la presente declaración de quiebra en la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial, en el Banco Central de la República Argentina a fin de comunicar la inhibición de la fallida para operar en el sistema financiero sometido a su contralor como así también la indisponibilidad de los fondos que pudieran hallarse depositados en las entidades dependientes del B.C.R.A. y en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia. OFICIESE en papel simple.
III. Intimar la fallida y a los terceros que posean bienes y documentación de aquella, para la entrega al Síndico dentro de los dos días de la última publicación edictal.
IV. Ordenar a la fallida que dentro del día siguiente a la notificación entregue al Síndico los libros de comercio y demás documentación relacionada con su contabilidad.
V. Disponer la PROHIBICIÓN DE HACER PAGOS a la fallida, los que serán ineficaces en caso de hacerse.
VI. Oficiar al CORREO ARGENTINO S.A. para que intercepte la correspondencia epistolar y telegráfica de la fallida, la que deberá ser entregada al Síndico en forma inmediata. OFICIESE.
VII. OFÍCIESE a las reparticiones pertinentes a fin de hacer saber que deberán permitir la salida al exterior de los integrantes del órgano de administración de la fallida cuando sea por un plazo menor de CUARENTA DIAS, sin necesidad de autorización judicial, debiendo requerir la misma en caso de que la ausencia sea por un plazo mayor (art. 25 LCQ). Este régimen tendrá vigencia hasta el día SEIS DE NOVIEMBRE 2.013.
VIII. Ordenar se publiquen edictos por CINCO DIAS en el Boletín Oficial, de conformidad con lo dispuesto por el art. 89 LCQ.OFICIESE.
IX. Ordenar la inhibición general para disponer y gravar bienes registrables de la deudora. OFICIESE.
X. Fijar el día OCHO DE MARZO DE 2013 A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS a fin de que tenga lugar el sorteo de Síndico de la categoría “B”.
XI. Disponer que la Oficial de Justicia de los Tribunales Concursales realice el inventario correspondiente dentro de los treinta días el cual comprenderá sólo rubros generales.
XII. Ordenar la inmediata incautación de bienes del fallido y su posterior entrega a la sindicatura en la forma prevista en el art. 177 Ley 24522. Dicha medida deberá hacerse por intermedio de la Oficial de Justicia de los Tribunales Concursales. Habilítese día, hora y lugar y en caso de ser necesario allanamiento de domicilio y auxilio de la fuerza pública.
XIII. Ordenar la inmediata realización de los bienes del fallido, debiendo informar la Sindicatura sobre la forma más conveniente que se estime a tal efecto, dentro del plazo de CINCO DIAS.
XIV. Oficiar a los Juzgados correspondientes a los fines previstos por el art. 132 LCQ.
XV. Fijar el día VEINTICINCO DE ABRIL DE 2.013 como fecha hasta la cual se pueden presentar los acreedores, ante el Síndico en su domicilio, a insinuar sus créditos.
XVI. Fijar el día VEINTIUNO DE MAYO DE 2.013 como fecha hasta la cual el deudor y los acreedores que hubiesen solicitado verificación puedan concurrir el domicilio del Síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones a las solicitudes presentadas.
XVII. Fijar el día SIETE DE JUNIO DE 2.013 como fecha hasta la cual deberá presentar el Sr. Síndico los Informes Individuales.
XVIII. Fijar el día VEINTICINCO DE SETIEMBRE DE 2.013 como fecha en la cual el Tribunal resolverá sobre la procedencia y alcance de las solicitudes formuladas por los acreedores, fecha adaptada al cúmulo de trabajo del Tribunal.
XIX. Fijar el día SEIS DE NOVIEMBRE DE 2.013 como fecha hasta la cual el Sr. Síndico presentará el Informe General.
COPIESE. REGISTRESE
Dra. Gloria Esther Cortéz
Juez
Cita digital: EOLJU168132A
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