COM 1518/2007/1/1/RH1
GCBA c/ Directamoint
S.A. s/ concurso preventivo.
Corte Suprema de Justicia de la
Nación
Buenos Aires, 16 de diciembre
de 2021
Vistos
los autos: “Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires en la causa GCBA c/ Directamoint S.A. s/ concurso preventivo”, para
decidir sobre su procedencia. Considerando:
1°) Que en el concurso preventivo de
Directamoint S.A., el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA)
inició un incidente de verificación de crédito por: a) $ 550.421,17, con
carácter de privilegio general (art. 246, inc. 2°, de la ley 24.522),
correspondiente al importe nominal del impuesto sobre ingresos brutos (en
adelante, ISIB), que había sido determinado mediante las resoluciones
944/DGR/2006 y 3967/DGR/2006; b) $ 335.340,54, con carácter quirografario,
correspondiente a intereses; y, c) $ 223.527,65, también con carácter
quirografario, por multas impuestas por omisión fiscal.
2°) Que el señor juez de primera instancia
admitió parcialmente la insinuación efectuada por el GCBA, declarando
verificado un crédito de $ 132.859,02 con privilegio especial y general (art.
246, inc. 4°, ley 24.522, v. fs. 383/387 de los autos principales). Para así
decidir, sostuvo que, de la prueba contable producida en el expediente, surgía
que efectivamente la concursada realizaba otras actividades que escapaban a la
alícuota del 15% en el ISIB, y que de allí se desprendía que el tributo fue mal
liquidado, sin que obstara a ello el trámite - 1 - Buenos Aires, 16 de Diciembre
de 2021 administrativo previo, pues la circunstancia de haberse decidido en
sede administrativa la aplicación de la alícuota aquí puesta en entredicho no
obstaba su revisión.
A su
vez, agregó que ello era así desde que no era invocable en la justicia ordinaria
el concepto de “cosa juzgada” respecto de las decisiones dictadas en sede
administrativa, en tanto en el sistema jurídico tal cualidad solo era eficiente
respecto de las sentencias firmes dictadas por un tribunal judicial o arbitral.
Asimismo, entendió que se encontraba reñido con reglas elementales de justicia
pretender cobrar una alícuota que no correspondía estrictamente a la actividad
que se desarrollaba, debiendo el tributo ser determinado de conformidad con las
actividades efectivamente realizadas.
3°) Que, a su turno, la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, en lo que aquí interesa, confirmó la sentencia de
la instancia anterior (fs. 437/439).
Para
resolver en ese sentido, indicó que los litigantes tenían la carga de probar
los presupuestos que invocaban como fundamento de su pretensión, defensa o
excepción, sin que ello dependiera de la calidad de actor o demandado, sino de
su situación procesal. En lo particular, advirtió que cuando de revisar o
verificar en los términos de los arts. 37 o 56 de la ley de concursos se trata,
la carga de la prueba de los hechos específicamente concernientes al crédito insinuado
pesaba, en principio y salvo escasas excepciones, sobre el incidentista (art.
273, inc. 9°, de la ley 24.522).
Aclaró
que tales reglas no resultaban ajenas a la situación en que se encontraban los
organismos recaudadores públicos, dado que –por sí mismas– las constancias
fiscales unilaterales emitidas no hacían plena fe en el proceso concursal.
Insistió en que, aun en esos casos, sobre el insinuante continuaba pesando la
carga de demostrar la verdadera causa, extensión y privilegio del crédito
pretendido.
Sentado
ello, precisó que en su pedido de verificación la incidentista no había
explicado detalladamente de qué modo se había originado y cuantificado la deuda
por ISIB, ni tampoco había indicado cuál era el sustento fáctico concreto de
las boletas de deuda que a tal efecto había acompañado. Señaló que recién ante
la impugnación de la concursada respecto del origen y del modo de determinación
de la deuda en cuestión, frente a la pericia contable que no favoreció su
pretensión, y en oportunidad de presentar su memorial, la incidentista había
realizado algunas pocas precisiones que, de todos modos, no permitían
justificar in totum la insinuación (arts. 377, 386 y 477 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, y arts. 273, inc. 9°, y 278 de la ley 24.522).
En esa línea de razonamiento, alegó que ello había evidenciado un
incumplimiento de la carga de invocar y probar, entre otros aspectos, la causa
de la obligación, lo cual justificaba el rechazo de la pretensión recursiva del
GCBA.
Agregó
que no debía soslayarse el hecho de que el organismo recaudador se encontraba
en condiciones de indagar acerca de la verdadera existencia del hecho imponible
(lo cual, en el caso, implicaba investigar adecuadamente sobre las verdaderas
actividades de la concursada y las alícuotas que las gravarían) y de acreditar
la entidad, causa y extensión de la deuda (arts. 273, inc. 9°, y ccs. de la Ley
de Concursos y Quiebras).
Concluyó
en que ante un juicio de carácter universal como el concurso preventivo debía
probarse la causa de la obligación que originaba el crédito, no bastando a tal
efecto el mero acompañamiento de constancias de índole administrativa, ya que
aquel contenía reglas adjetivas y sustantivas propias que imponían demostrar lo
alegado ante el pretenso deudor, pero también ante el resto de los acreedores,
en tanto la sentencia de verificación haría cosa juzgada en sentido material
con relación a todos ellos.
4°)
Que, contra este pronunciamiento, la incidentista interpuso recurso
extraordinario a fs. 451/466 vta., cuya denegación dio origen a la queja en
examen.
5°) Que la recurrente sostiene que la
sentencia en crisis resulta arbitraria pues se aparta de la correcta
interpretación de la normativa que considera aplicable –arts. 145, 150, 151 y
ss. y cctes. del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, T.O.
2016; art. 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad
de Buenos Aires, y art. 25 de la ley 19.549– y omite la consideración de
extremos conducentes a la resolución de la causa. En ese sentido, argumenta que
la alzada desconoció el sistema normativo que regula la materia y, erróneamente
se arrogó competencia para revisar lo actuado en sede administrativa.
Asimismo,
indica que se produce una afectación a los derechos constitucionales tutelados
por los arts. 18, 19 y 129 de la Constitución Nacional y que se configura un
supuesto de gravedad institucional.
Agrega
que el a quo desconoció lo resuelto por esta Corte en la causa “Casa Marroquín
S.R.L.” (Fallos: 310:719), entre otras, donde el Tribunal señaló que no
constituía acto judicial válido el fallo que había omitido la específica
consideración de los efectos de la cosa juzgada administrativa.
Concluyó
en que, si la concursada había considerado ilegítimo lo actuado en el
transcurso de la determinación de oficio, debía haber recurrido a la vía
judicial, extremo que –afirma– no fue realizado.
6°)
Que el recurso extraordinario -cuya denegatoria originó el presente recurso de
hecho- es admisible en los términos en que ha sido promovido, pues si bien las
objeciones a las sentencias, relativas a la apreciación de cuestiones de hecho
y prueba y de derecho local son ajenas por principio a esta vía de excepción,
cabe admitir su procedencia en supuestos en los que el a quo ha dado un tratamiento
inadecuado a la controversia suscitada, al omitir pronunciarse respecto a
cuestiones relevantes para su decisión o apartarse de constancias comprobadas
de la causa (doctrina de Fallos: 325:1511; 326:3734; 327:5438; 330:4983;
339:290, entre muchos otros).
7°)
Que tal situación se configura en el sub lite, toda vez que el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires llevó a conocimiento de la cámara una serie de agravios
entre los que se destaca, por su conducencia para incidir en el resultado del
proceso, el concerniente a la imposibilidad de revisar los actos determinativos
que no habían sido cuestionados judicialmente y que, por ende, se encontraban
firmes; y el a quo omitió toda consideración al respecto.
En
este sentido, cabe precisar -de modo concordante con la doctrina de Fallos:
310:719- que atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez
intrínseca del título invocado en sustento del crédito importa tanto como
prescindir inmotivadamente de las disposiciones del Código Fiscal y del Código
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, que
constituyen la regulación procesal específica y en los que se prevén las vías
impugnatorias que el contribuyente tiene a su alcance para cuestionar los actos
determinativos y plazos para ejercerlas, vencidos los cuales, adquieren
firmeza.
La
posición adoptada en la sentencia en recurso constituye, en definitiva, el
reemplazo del procedimiento de impugnación previsto legislativamente, sin
fundamentación que lo sustente, supliendo de esa manera la inactividad o falta
de diligencia de los interesados.
En
efecto, las anteriores instancias se expidieron acerca de la legalidad y del
procedimiento de determinación de las deudas tributarias pese a reconocer que
se encontraban firmes.
8°)
Que, en consecuencia, es dable concluir en que el criterio de la sentencia
impugnada se aparta de las normas conducentes para la debida solución de la
causa, lo que impide considerarla como un acto jurisdiccional válido e impone
que sea dejada sin efecto.
Por
ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de
apelación. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento.
Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase.
Recurso
de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
representado por la Dra. Beatriz Fabiana Puente, con el patrocinio letrado del
Dr. Ramón E. Páez. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, Sala D. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Comercial n° 25
Fuente: https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoById.html?idDocumento=7718991
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