jueves, 3 de marzo de 2022

RECURSO DE QUEJA FACULTADES DE REVISIÓN DEL JUEZ CONCURSAL SOBRE DEUDA FISCAL FIRME EN SEDE ADMINISTRATIVA

 

COM 1518/2007/1/1/RH1

GCBA c/ Directamoint S.A. s/ concurso preventivo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2021

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa GCBA c/ Directamoint S.A. s/ concurso preventivo”, para decidir sobre su procedencia. Considerando:

 

 1°) Que en el concurso preventivo de Directamoint S.A., el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) inició un incidente de verificación de crédito por: a) $ 550.421,17, con carácter de privilegio general (art. 246, inc. 2°, de la ley 24.522), correspondiente al importe nominal del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante, ISIB), que había sido determinado mediante las resoluciones 944/DGR/2006 y 3967/DGR/2006; b) $ 335.340,54, con carácter quirografario, correspondiente a intereses; y, c) $ 223.527,65, también con carácter quirografario, por multas impuestas por omisión fiscal.

 

 2°) Que el señor juez de primera instancia admitió parcialmente la insinuación efectuada por el GCBA, declarando verificado un crédito de $ 132.859,02 con privilegio especial y general (art. 246, inc. 4°, ley 24.522, v. fs. 383/387 de los autos principales). Para así decidir, sostuvo que, de la prueba contable producida en el expediente, surgía que efectivamente la concursada realizaba otras actividades que escapaban a la alícuota del 15% en el ISIB, y que de allí se desprendía que el tributo fue mal liquidado, sin que obstara a ello el trámite - 1 - Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2021 administrativo previo, pues la circunstancia de haberse decidido en sede administrativa la aplicación de la alícuota aquí puesta en entredicho no obstaba su revisión.

 

A su vez, agregó que ello era así desde que no era invocable en la justicia ordinaria el concepto de “cosa juzgada” respecto de las decisiones dictadas en sede administrativa, en tanto en el sistema jurídico tal cualidad solo era eficiente respecto de las sentencias firmes dictadas por un tribunal judicial o arbitral. Asimismo, entendió que se encontraba reñido con reglas elementales de justicia pretender cobrar una alícuota que no correspondía estrictamente a la actividad que se desarrollaba, debiendo el tributo ser determinado de conformidad con las actividades efectivamente realizadas.

 

 3°) Que, a su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en lo que aquí interesa, confirmó la sentencia de la instancia anterior (fs. 437/439).

 

Para resolver en ese sentido, indicó que los litigantes tenían la carga de probar los presupuestos que invocaban como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin que ello dependiera de la calidad de actor o demandado, sino de su situación procesal. En lo particular, advirtió que cuando de revisar o verificar en los términos de los arts. 37 o 56 de la ley de concursos se trata, la carga de la prueba de los hechos específicamente concernientes al crédito insinuado pesaba, en principio y salvo escasas excepciones, sobre el incidentista (art. 273, inc. 9°, de la ley 24.522).

 

Aclaró que tales reglas no resultaban ajenas a la situación en que se encontraban los organismos recaudadores públicos, dado que –por sí mismas– las constancias fiscales unilaterales emitidas no hacían plena fe en el proceso concursal. Insistió en que, aun en esos casos, sobre el insinuante continuaba pesando la carga de demostrar la verdadera causa, extensión y privilegio del crédito pretendido.

 

Sentado ello, precisó que en su pedido de verificación la incidentista no había explicado detalladamente de qué modo se había originado y cuantificado la deuda por ISIB, ni tampoco había indicado cuál era el sustento fáctico concreto de las boletas de deuda que a tal efecto había acompañado. Señaló que recién ante la impugnación de la concursada respecto del origen y del modo de determinación de la deuda en cuestión, frente a la pericia contable que no favoreció su pretensión, y en oportunidad de presentar su memorial, la incidentista había realizado algunas pocas precisiones que, de todos modos, no permitían justificar in totum la insinuación (arts. 377, 386 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y arts. 273, inc. 9°, y 278 de la ley 24.522). En esa línea de razonamiento, alegó que ello había evidenciado un incumplimiento de la carga de invocar y probar, entre otros aspectos, la causa de la obligación, lo cual justificaba el rechazo de la pretensión recursiva del GCBA.

 

Agregó que no debía soslayarse el hecho de que el organismo recaudador se encontraba en condiciones de indagar acerca de la verdadera existencia del hecho imponible (lo cual, en el caso, implicaba investigar adecuadamente sobre las verdaderas actividades de la concursada y las alícuotas que las gravarían) y de acreditar la entidad, causa y extensión de la deuda (arts. 273, inc. 9°, y ccs. de la Ley de Concursos y Quiebras).

 

Concluyó en que ante un juicio de carácter universal como el concurso preventivo debía probarse la causa de la obligación que originaba el crédito, no bastando a tal efecto el mero acompañamiento de constancias de índole administrativa, ya que aquel contenía reglas adjetivas y sustantivas propias que imponían demostrar lo alegado ante el pretenso deudor, pero también ante el resto de los acreedores, en tanto la sentencia de verificación haría cosa juzgada en sentido material con relación a todos ellos.

 

4°) Que, contra este pronunciamiento, la incidentista interpuso recurso extraordinario a fs. 451/466 vta., cuya denegación dio origen a la queja en examen.

 

 5°) Que la recurrente sostiene que la sentencia en crisis resulta arbitraria pues se aparta de la correcta interpretación de la normativa que considera aplicable –arts. 145, 150, 151 y ss. y cctes. del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, T.O. 2016; art. 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, y art. 25 de la ley 19.549– y omite la consideración de extremos conducentes a la resolución de la causa. En ese sentido, argumenta que la alzada desconoció el sistema normativo que regula la materia y, erróneamente se arrogó competencia para revisar lo actuado en sede administrativa.

 

Asimismo, indica que se produce una afectación a los derechos constitucionales tutelados por los arts. 18, 19 y 129 de la Constitución Nacional y que se configura un supuesto de gravedad institucional.

 

Agrega que el a quo desconoció lo resuelto por esta Corte en la causa “Casa Marroquín S.R.L.” (Fallos: 310:719), entre otras, donde el Tribunal señaló que no constituía acto judicial válido el fallo que había omitido la específica consideración de los efectos de la cosa juzgada administrativa.

 

Concluyó en que, si la concursada había considerado ilegítimo lo actuado en el transcurso de la determinación de oficio, debía haber recurrido a la vía judicial, extremo que –afirma– no fue realizado.

 

6°) Que el recurso extraordinario -cuya denegatoria originó el presente recurso de hecho- es admisible en los términos en que ha sido promovido, pues si bien las objeciones a las sentencias, relativas a la apreciación de cuestiones de hecho y prueba y de derecho local son ajenas por principio a esta vía de excepción, cabe admitir su procedencia en supuestos  en los que el a quo ha dado un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al omitir pronunciarse respecto a cuestiones relevantes para su decisión o apartarse de constancias comprobadas de la causa (doctrina de Fallos: 325:1511; 326:3734; 327:5438; 330:4983; 339:290, entre muchos otros).

 

7°) Que tal situación se configura en el sub lite, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llevó a conocimiento de la cámara una serie de agravios entre los que se destaca, por su conducencia para incidir en el resultado del proceso, el concerniente a la imposibilidad de revisar los actos determinativos que no habían sido cuestionados judicialmente y que, por ende, se encontraban firmes; y el a quo omitió toda consideración al respecto.

 

En este sentido, cabe precisar -de modo concordante con la doctrina de Fallos: 310:719- que atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado en sustento del crédito importa tanto como prescindir inmotivadamente de las disposiciones del Código Fiscal y del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, que constituyen la regulación procesal específica y en los que se prevén las vías impugnatorias que el contribuyente tiene a su alcance para cuestionar los actos determinativos y plazos para ejercerlas, vencidos los cuales, adquieren firmeza.

 

La posición adoptada en la sentencia en recurso constituye, en definitiva, el reemplazo del procedimiento de impugnación previsto legislativamente, sin fundamentación que lo sustente, supliendo de esa manera la inactividad o falta de diligencia de los interesados.

 

En efecto, las anteriores instancias se expidieron acerca de la legalidad y del procedimiento de determinación de las deudas tributarias pese a reconocer que se encontraban firmes.

 

8°) Que, en consecuencia, es dable concluir en que el criterio de la sentencia impugnada se aparta de las normas conducentes para la debida solución de la causa, lo que impide considerarla como un acto jurisdiccional válido e impone que sea dejada sin efecto.

 

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de apelación. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase.  

 

 

Recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado por la Dra. Beatriz Fabiana Puente, con el patrocinio letrado del Dr. Ramón E. Páez. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 25

Fuente:  https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoById.html?idDocumento=7718991

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