domingo, 23 de junio de 2024

Suprema Corte Justicia de Mendoza: ACCION DE NULIDAD Y SIMULACION EN UNA QUIEBRA INOPONIBLE A TERCEROS





 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA


foja: 2 
CUIJ: 13-00005479-2/6((010304-55059)) SOSA JUAN ATILIO (SINDICO) EN J° 13-00005479-2 GIMENEZ, CARLOS FELIPE P/QUIEBRA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, a cinco días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-00005479-2/6 (010304-55059), caratulada: “SOSA JUAN ATILIO (SINDICO) EN J° 13-00005479-2 GIMENEZ, CARLOS FELIPE P/QUIEBRA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado con fecha 14.02.2024 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

El Contador Juan Atilio Sosa, en su carácter de síndico de los autos N° 14.120 “Gimenez, Carlos Felipe p/ Quiebra” interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 21.03.2023 en los autos Nº 14.120/55.059 caratulados “GIMENEZ, CARLOS FELIPE P/QUIEBRA”

Se admite formalmente el recurso deducido.

Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

Los antecedes relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 16.10.2007 el Sr. Carlos Felipe Giménez se presenta en concurso preventivo, el que tramita ante el Tercer Juzgado de Procesos Concursales.

2. El 28.11.2007 se dicta sentencia de apertura de concurso. Con posterioridad a ello, el 06.05.2009 el juez dicta sentencia declarativa de falencia por falta de obtención de las mayorías de ley para el acuerdo.

3. A fs. 454/455 se determina como fecha de inicio del estado de cesación de pagos el 30.08.2005 y como límite a los fines del cómputo del período de sospecha el 16.10.2005.

4. En los autos N° 15.854 caratulados “Síndico de Giménez Carlos Felipe p/ Quiebra c/ Giménez Carlos Felipe y ots. p/ Ord. en j° 14120 Giménez Carlos Felipe p/ Quiebra p/ Ord.” Sindicatura interpone demanda ordinaria de revocatoria concursal y en subsidio, de simulación, en contra del fallido Carlos Felipe Giménez, Hacienda Orgánica Montecasero S.A., Vinos de los Andes S.A., Norberto Hugo Tadioli y Grupo Ambros Arcos S.A. a fin que sea declarada la ineficacia concursal, o en su caso la simulación, de:

a) acto de aporte a la sociedad Hacienda Orgánica Montecasero S.A. por parte del fallido de tres inmuebles de su propiedad y;

b) constitución de un fideicomiso en garantía que comprende la transferencia por reconocimiento de deuda en dominio fiduciario de dos de los inmuebles a Ambros Arcos S.A.

Con fecha 11.08.2017 el juez concursal hace lugar a la acción de simulación e ineficacia concursal interpuesta por Sindicatura y:

. declara nulo el acto de aporte en especie efectuado por el fallido a Hacienda Orgánica Montecasero S.A. de tres inmuebles (Matrículas N° 189.488/08, 189.487/08 y 114.244/03) y,

. declara que el contrato de fideicomiso en garantía celebrado el 10/11/2008 se encuentra extinguido y, consecuentemente, tiene por reingresados al patrimonio del fiduciante Hacienda Orgánica Montecasero S.A. los dos inmueble sitos en el departamento San Martín (Matrículas N° 189.488/08, 189.487/08).

El decisorio queda firme, ya que es confirmado por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario el 28.02.2019 y esta Sala rechazó el recurso extraordinario interpuesto contra dicho decisorio el 07.02.2020.

5. Con fecha 03.04.2019 el juez concursal ordena oficiar al Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Tercera Circunscripción Judicial a fin de que proceda a la incautación de: 1) inmueble inscripto en la Matrícula N° 189.487/8 ubicado en calle Los Charabones esquina calle pública, Distrito Montecaseros, San Martín, Mendoza y 2) inmueble inscripto en la Matrícula N° 189.488/8 ubicado en calle Pública s/n, Distrito Montecaseros, San Martín, Mendoza.

6. El 16.04.2019 se procede a la incautación de los inmuebles.

7. El 26.04.2019 el síndico solicita se oficie al Registro de la Propiedad a fin de que se disponga en las matrículas referenciadas la anotación de litis del expediente de quiebra, lo cual es ordenado ese mismo día. El Registro cumple con la anotación de litis el 02.05.2019.

8. En los autos N° CUIJ: 13-04792313-6 caratulados “Foca Software Factory S.A. en J: 14120 Gimenez Carlos Felipe p/ Quiebra p/ Inc. Nulidad” con fecha 14.05.2019 Foca Software Factory S.A. se presenta en el proceso falencial, plantea incidente de nulidad y solicita se deje sin efecto el desapoderamiento e incautación del inmueble sito en Los Charabones esquina pública del Distrito Montecaseros del departamento de San Martín Provincia de Mendoza. (Matrícula N° 189.487/8).

Alega que adquirió dicho inmueble con fecha 29.12.2011 mediante escritura inscripta en el Asiento A-2 matrícula 356858/1 y asiento A-2 matrícula 356859/1 (antes, Matrícula N°189.487/8) y que se encuentra en posesión como tercero de buena fe.

9. En los autos principales, con fecha 27.07.2020 el síndico solicita la venta del inmueble inscripto en la matrícula N° 189.488 que no ha sido impugnada ni recurrida. El 21.08.2020 se informa que no se están realizando subastas judiciales atento a la situación sanitaria vigente. El 09-09-2020 el síndico solicita la venta directa del inmueble.

10. El 18.06.2021 en los autos N° CUIJ: 13-04792313-6 “Foca Software Factory S.A. en J: 14120 Gimenez Carlos Felipe p/ Quiebra p/ Inc. Nulidad” ut supra individualizados, el juez concursal declara que el inmueble sito en Los Charabones esquina pública, distrito Montecaseros, Departamento San Martín, Provincia de Mendoza, inscripto en la matrícula N° 356.585/1 y 356.859/1 (ambos provenientes de la Matrícula N° 189.487/8) no se encuentra comprendido en el desapoderamiento falencial.

Razona que si bien en los autos N° 15.854, “Síndico de Giménez Carlos p/Q. C/Giménez Carlos F y O. P/Ord. en J: 14120 Giménez C. F. p/Q. P/ Ord.” hizo lugar a la acción de simulación, la eficacia o posibilidad de ejecución de la sentencia resulta limitada y no puede alcanzar al incidentante.

Explica que, durante la tramitación de este expediente, el 19/05/2011 el fiduciario Grupo Ambros Arcos S.A. transfirió el dominio del inmueble en cuestión a Víctor Alejandro Sciarrone en dos fracciones (A y B) y que ambas fracciones fueron enajenadas por Sciarrone el 29/12/2011 a Foca Software Factory S.A., quien es la incidentante.

Señala que no existen elementos para no estar al principio de buena fe y que se acreditó que la operación fue a título oneroso y que el precio fue pagado.

Precisa que la cuestión no radica en la nulidad del desapoderamiento y la incautación; sino en la determinación de su adecuado alcance en el marco de un proceso falencial, en el cual gravita el interés público. En definitiva, entiende que el inmueble no se encuentra comprendido por el desapoderamiento falencial y la orden de incautación dictada en la falencia debe ser dejada sin efecto.

La Cámara de Apelaciones confirma el decisorio con fecha 21.03.2023.

11. En los autos principales, el mismo día en que se dicta la decisión referenciada en el acápite precedente (18.06.2021) el juez dicta el siguiente decisorio:

. Las razones expuestas en la resolución dictada en autos N° CUIJ: 13-04792313-6 (011903-1019708) carat. “FOCA SOFTWARE FACTORY S.A. EN J:14120 GIMENEZ CARLOS FELIPE P/QUIEBRA P/INC. NULIDAD” resultan aplicables de modo idéntico al inmueble ubicado con frente a calle Pública sin número, Montecaseros, San Martín, Mendoza, inscripto en la matrícula N° 189.488/08; razón por la cual se debe declarar que el mismo no se encuentra alcanzado por los efectos del desapoderamiento; dejando consecuentemente sin efecto el acto de incautación ordenado en autos (resolutivo I).

En el resolutivo II, dispone que deberá Sindicatura realizar las diligencias necesarias para la conclusión de la quiebra en el término de cinco días y bajo apercibimiento de ley.

Apelan el síndico y el fallido.

12. La Cámara de Apelaciones rechaza el recurso de apelación en lo que se refiere a lo resuelto en el dispositivo I, esto es, en cuanto declara que el inmueble inscripto en la Matrícula N° 189.488/08 no se encuentra alcanzado por los efectos del desapoderamiento.

No obstante ello, deja sin efecto lo ordenado en el dispositivo II en lo que respecta a la orden de que sindicatura realice las diligencias necesarias para la “conclusión” de la quiebra.

Razona del siguiente modo:

. Debe admitirse la queja respecto a que el juez resolvió hacer extensiva una acción de nulidad sobre un inmueble a otro por la simple similitud de razonamiento, cuando nadie ha invocado la nulidad del acto de incautación, ni intereses lesionados, ni la buena fe, ni que se haya adquirido a título oneroso y que el precio estuviere pagado.

. Tal como se sostuviera en el pronunciamiento dictado en Autos No. CUIJ: 13-04792313-6 “Foca Software Factory S.A. en J: 14.120 Giménez Carlos Felipe p/Quiebra p/Inc. Nulidad”-, el art. 1051 del CC derogado que resulta la norma aplicable, reglamentaba los efectos de la sentencia de nulidad en relación a los terceros ajenos al acto inválido, siendo su primer apartado una consecuencia lógica de lo establecido por el art. 1050; pero en su último párrafo establecía claramente un límite a la obligación de restituir a cargo del tercero, obligación que no alcanzaba a los adquirentes de buena fe y a título oneroso que hubieran derivado su derecho de un acto nulo o anulable.

. Para que funcione esta excepción, resulta necesario que se reúnan ciertos requisitos: (i) Debe ser invocada por un tercero adquirente; (ii) Debe referirse a derechos sobre inmuebles e incluye derechos reales o personales; (iii) El acto debe ser a título oneroso; (iv) El sub-adquirente debe ser de buena fe.

. En el sub-lite, realizada la incautación del inmueble (16.04.2019), ni su titular registral Sr. Víctor Alejandro Sciarrone, ni otra persona compareció con la pretensión de no ser alcanzado por los efectos de la sentencia de nulidad, invocando al efecto ser adquirente de buena fe y a título oneroso, requisito “sine qua non” para que funcione el mecanismo previsto en el artículo citado.

. Dicho de otra manera, como el art. 1051 último párrafo del CC derogado (hoy 392 del CCCN) contemplaba una excepción a dos principios generales, por un lado a la retroactividad y oponibilidad “erga omnes”de la sentencia de nulidad, ordenando volver las cosas al estado anterior al acto invalidado (art. 1050 hoy art. 390 del CCCN), y por el otro al principio contemplado en el art. 3270 del CC derogado que establece que nadie puede transmitir a otro un derecho sobre un objeto mejor o más extenso del que gozaba; y precisamente por tratarse de una excepción debió ser invocada por la parte que tenía interés en beneficiarse con ella (art. 41 del CPCCyTMza).

. Por lo tanto, al juez concursal le estaba vedado aplicar de oficio el art. 1051 in fine del C.C. a favor del Sr. Sciarrone, titular registral del inmueble referenciado, consecuencia de haber hecho extensivos los fundamentos dados en Autos CUIJ: 13-04792313-6 “Foca Software Factory S.A. en J: 14.120 Giménez Carlos Felipe p/Quiebra p/Inc. Nulidad”.

. Ello, no sólo porque Sciarrione no lo peticionó, sino porque se estaría afectando el derecho de defensa de los apelantes que se vieron privados de ofrecer pruebas que desvirtúen la presunción de buena fe del adquirente, amén de no haberse acreditado que se hubiere pagado el precio de la transacción.

. Sin embargo y no obstante lo expuesto, no puede obviarse que se ha incautado un inmueble inscripto a nombre de una persona distinta al fallido, es decir se ha incautado un bien de un tercero, lo que no resulta factible, extremo que habilita a rechazar el recurso y confirmar por éste argumento el pto. I del resolutivo.

. Ello sin perjuicio de las acciones que podrá incoar el Síndico frente al Sr. Sciarrone y/o quién fuere el titular registral del inmueble (tercero) para hacer efectiva la sentencia de nulidad y exigirle la restitución del bien, en virtud del alcance subjetivo de la cosa juzgada, que no comprende al tercero que no hubiere sido parte en el juicio de nulidad, lo que conlleva a dejar sin efecto el pto II del resolutivo.

Contra esta decisión, la Sindicatura interpone recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente.

Arbitrariedad de las resoluciones.

Solicita la revocación del decisorio en virtud de la causal de arbitrariedad. Aduce que el fallo de Cámara es contradictorio con lo resuelto por el propio juzgado en su oportunidad y que fue confirmado por esta Sala.

Recuerda, respecto del contrato de fideicomiso, la situación generada por la declaración de inadmisibilidad de los créditos de Norberto Hugo Tadioli y de Vinos de Los Andes S.A., en los autos N° 52.627, caratulados: “Hacienda Orgánica Montecasero S.A. p/conc. prev. (hoy Quiebra)”. Que ello importó la inexistencia de los pretendidos créditos, consecuentemente el contrato de fideicomiso en garantía -de naturaleza accesoria- no pudo correr mejor suerte, pues carece de causa (art. 281 CCC), la cual es necesaria y debe subsistir durante su ejecución (art. 1013 CCC).

Afirma que en la sentencia recurrida hay una colisión evidente que afecta la seguridad jurídica y atenta contra los intereses de la masa, que quiere ver satisfechos sus créditos lo más pronto posible. Toda vez que fue la sociedad ya demandada Grupo Ambros Arcos S.A. quien transfiere al tercero Sr. Sciarrone el inmueble incautado.

Que, si bien la Cámara reconoce en cierta medida su pretensión, incurre en contradicción en cuanto a la operatividad de la ineficacia, violando el orden público concursal y sometiendo innecesariamente a la sindicatura y a los acreedores, a otra instancia judicial con los efectos antieconómicos que ello provoca y desconociendo los derechos económicos de una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.

Indica que el Juez del Primer Juzgado Concursal declaró la inoponibilidad de pleno derecho del contrato de fideicomiso en garantía y ordenó que debían los Fiduciarios transferir el dominio de los inmuebles a nombre de la fallida, efecto que es propio de la declaración de nulidad por simulación o de inexistencia o extinción del fideicomiso.

Asevera que es evidente que el Grupo Ambros Arcos S.A. dispuso de un bien que no le pertenecía, porque nunca estuvo en su patrimonio en legal forma, de modo tal que, por extensión de los efectos de la nulidad, no podía transferir el dominio (art. 3270 CC).

Insatisfacción crediticia de la masa de acreedores. Perjuicio económico.

Señala que sindicatura materializó lo que la sentencia de la Corte en la causa “Tadioli...” estableció. Que de la situación actual del proceso universal, no puede afirmarse lisa y llanamente que los acreedores se encuentren satisfechos.

Argumenta que ningún interesado solicitó la suspensión de los actos liquidativos, ni tampoco presentó defensa alguna para atacar la incautación ordenada. Fue el juez quien asumió la defensa de un tercero, aplicando por extensión una sentencia cuando donde no concurren los mismos elementos, no dando el tratamiento procesal ni el que la ley de fondo concursal propugna.

Agravio referido a la omisión de hechos y pruebas decisivas.

Indica que este agravio queda expuesto con los elementos, pruebas y antecedentes de la causa no valorados y omitidos. A continuación efectúa una reseña de las actuaciones habidas en el expediente donde tramitara la simulación y revocatoria concursal.

Afirma que la sentencia que dispuso la nulidad y hasta la inoponibilidad del fideicomiso hace extensivo sus efectos a todos los actos subsiguientes y posteriores por los efectos propios de la sentencia de quiebra.

Agravio por incongruencia del resolutivo recurrido e irrazonabilidad respecto del fallo dictado por esta Sala en los autos N° CUIJ: 13-04400223-4/1 “Tadioli Norberto y ots. en J° 15854/52817 Sindico de Gimenez Carlos Felipe p/ quiebra c/ Gimenez Carlos Felipe y ots. P/ ord. en j.: 14120 p/ Gimenez Carlos Felipe p/ quiebra p/ ord. P/ Recurso Extraordinario Provincial”

Señala que siendo nulo el acto de aporte en especie a Hacienda Orgánica Montecasero S.A., de los inmuebles en cuestión, todos los actos posteriores carecen de efectos normales entre los intervinientes.

Aduce que ningún tercero opuso interés legítimo y planteó defensa alguna a la incautación realizada por sindicatura, toda vez que la sentencia dictada en los autos “Tadioli” produjo efectos de oponibilidad retroactivos y erga omnes.

La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. Este principio tiene carácter general y se aplica tanto a los actos nulos como a los anulables.

Señala que se está frente a un acto donde no está probada la posesión del adquirente Sciarrone ni tampoco el pago del precio, por lo cual ese acto jurídico también cae en la nulidad declarada judicialmente. Todo ocurrió en el marco legal de una quiebra y en un periodo de sospecha que provoca efectos nulidificatorios en toda su extensión (art. 115, ss y cc LCQ)

Indica que no hubo en autos intervención del tercero -Sr. Sciarrone- quien no ha ejercido derecho de defensa alguno. Aún siendo “titular registral” por medio de un acto que ha quedado comprendido en la nulidad declarada.

Que se violan las disposiciones del art. 106 y 107 LCQ relativas al desapoderamiento y la incautación. Ya que por la sentencia, el bien objeto de incautación, regresó al patrimonio del fallido y como tal, debía ser incautado. Que nadie puede disponer de un bien desapoderado de pleno derecho (art. 88 LCQ).

Se le resta eficacia y valor a la sentencia de la Corte, que no ha sido debidamente interpretada ni por el juez a quo ni por la Cámara. Es decir, se priva al acto de los efectos de la nulidad, que acaece cuando le falta alguno de los elementos esenciales para nacer, como la capacidad, la forma o el objeto

Afirma que la transferencia del Grupo Ambros Arcos S.A al tercero Sciarrone -del bien objeto del recurso- fue en fraude a la ley y perjudicó el interés de la masa.

Asevera que, imponer como carga de la sindicatura ahora, iniciar una nueva acción contra un tercero, que en el proceso de quiebra no inició las acciones legales de restitución de bienes o de la naturaleza que se trate. Que este tercero debidamente notificado en el acto de incautación y citado, no opuso defensa alguna, ni reclamó de manera legal la restitución del bien incautado, tampoco acreditó el precio pagado al Grupo Ambros Arcos S.A, lo que supone la gratuidad de este. Mal puede ahora sindicatura iniciar una acción en contravención de lo dispuesto en la sentencia de esta Corte.

Sostiene que Víctor Alejandro Sciarrone no podía ignorar la situación legal y los efectos patrimoniales que se provocaron con la quiebra. Afirma que no se afecta su derecho de defensa cita el art. 337 CCyCN.

Así visto, el acto jurídico de transferencia del Grupo Ambros Arcos S.A. al Sr. Sciarrone fue un acto nulo y quedó comprendido en los efectos patrimoniales dictados por la sentencia del a quo.

Que evidente resulta la ausencia de buena fe (art. 9 CCyCN) y la ley no ampara el ejercicio abusivo de un derecho. Afirma que hay una complicidad en el fraude, ratificada por el evidente silencio del tercero en el ejercicio de una defensa adecuada.

III. LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver es si resulta arbitraria o normativamente incorrecto el decisorio que considera fuera del desapoderamiento a un inmueble inscripto registralmente a nombre de un tercero, dejando a salvo las acciones que pudiera incoar sindicatura para hacer efectiva la sentencia que hizo lugar a la simulación e ineficacia concursal contra el subadquirente que no fue parte en el juicio de nulidad.

IV. SOLUCION DEL CASO.

1. Criterios que rigen la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCyTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.

2. Aplicación de estas pautas al sublite.

Adelanto que conforme las reglas que dominan la interposición del recurso extraordinario ante esta Sede y las razones que expondré seguidamente, propiciaré, en coincidencia con la Procuración General del Tribunal, el rechazo de la queja. Ello, en virtud de los argumentos que expondré seguidamentente.

Por una cuestión metodológica y a los fines de brindar un orden lógico al decisorio, alteraré el orden de los agravios propuesto por el quejoso. Por su parte, seguiré el criterio de la Corte Federal, específicamente referido a que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).

i. La cuestión de la definitividad.

Este Tribunal, interpretando el alcance de la restricción establecida por el Art. 160 del CPC -hoy art. 145 CPCCyTM-, tiene dicho que sólo resulta susceptible de los recursos extraordinarios en el orden local, la decisión que pone fin al pleito, que dirime el debate sobre el aspecto principal de la contienda, impidiendo a su vez toda discusión ulterior sobre el mismo, o aquélla que, pese a resolver una cuestión incidental, obsta a la prosecución de la causa. Tales condiciones integran el concepto de definitividad erigido como recaudo formal de procedibilidad de la queja y por tanto, de cumplimiento insoslayable (LA 84 318; 86 475; 85 21;99 316; 128-22).

En el caso, se advierte que si bien se lee el fallo en crisis, no se ha negado en forma definitiva la posibilidad de que el inmueble ingrese en el procedimiento falencial. Ello, en virtud de que la decisión cuestionada ha sido “sin perjuicio” de las acciones que pudiera incoar sindicatura a los efectos de hacer efectiva la sentencia de nulidad y exigir la restitución del bien.

No obstante ello, se ingresará en el estudio de la causa, teniendo en cuenta que el caso se enmarca en un proceso falencial, universal y colectivo que se asienta en principios de orden público y que, en sustancia, de lo que se agravia sindicatura es de la necesidad de interponer una nueva acción.

ii) Un punto de partida: los efectos de lo resuelto por el juez de origen en la causa N° 15.854 caratulados “Síndico de Giménez Carlos Felipe p/ Quiebra c/ Giménez Carlos Felipe y ots. p/ Ord. en j° 14120 Giménez Carlos Felipe p/ Quiebra p/ Ord.” (confirmado por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario el 28.02.2019 y por esta Sala con fecha 07.02.2020).

Como lo reseñé en forma precedente, en fecha 11.08.2017 el juez concursal hizo lugar a la acción de simulación e ineficacia concursal interpuesta por Sindicatura. Ello implicó:

. la declaración de nulidad del acto de aporte en especie efectuado por el fallido a Hacienda Orgánica Montecasero S.A. de tres inmuebles (Matrículas N° 189.488/08, 189.487/08 y 114.244/03) y,

. la declaración de que el contrato de fideicomiso en garantía celebrado el 10/11/2008 se encontraba extinguido y, consecuentemente, tuvo por reingresados al patrimonio del fiduciante Hacienda Orgánica Montecasero S.A. los dos inmueble sitos en el departamento San Martín (Matrículas N° 189.488/08, 189.487/08).

De tal modo, el juez determinó la procedencia de la acción de simulación, así como también -a mayor abundamiento- consideró que la acción de ineficacia resultaba atendible y el acto impugnado inoponible a los acreedores concursales del fallido Carlos Felipe Giménez.

Cabe señalar que la discusión ha quedado circunscripta al inmueble inmueble inscripto en la Matrícula N° 189.488/8 ubicado en calle Pública s/n, Distrito Montecaseros, San Martín, Mendoza, ya que con relación al otro inmueble (Matrícula N°189.487/08), su situación fue dirimida en los autos N° CUIJ: 13-04792313-6 “Foca Software Factory S.A. en J: 14120 Gimenez Carlos Felipe p/ Quiebra p/ Inc. Nulidad”.

Ahora bien, efectuado el análisis de la acción de simulación o desde la óptica de la ineficacia concursal, no hay dudas con respecto a los efectos que se generan entre quienes han sido parte del acto simulado o del acto declarado inoponible y que han sido demandados en el juicio o han tenido intervención en el mismo.

La acción de simulación articulada por terceros contra las partes del acto, produce la nulidad del acto simulado. Si quien la promovió es un acreedor podrá ejecutar los bienes que, en realidad, no habían salido del patrimonio de su deudor. (PIZARRO, Ramón Daniel, VALLESPINOS, Carlos Gustavo, “Instituciones de derecho Privado. Obligaciones”, t. 2, Editorial Hamurabi SRL, Buenos Aires, 1999, p. 347).

El efecto de la anulación de los actos es, como regla, impedir que el acto produzca las consecuencias que regularmente debe producir, tanto entre las partes como respecto de terceros. Lleva a una reposición de las cosas al estado anterior, haciendo de cuenta que el acto no hubiera existido. Como consecuencia directa, conduce a la restitución de lo percibido entre partes (art. 1050 Cod.Civ. Y art. 390 CCyCN) y, como consecuencia indirecta o refeja, obliga a la restitución debida por los terceros sucesores singulares de las partes, salvo la excepción prevista en ella art. 1051 CC (ref. por Ley 17.711)(HEREDIA, Pablo D., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, tomo 4, Editorial Ábaco, p. 122 y ss).

Específicamente, en materia de acción de simulación “falimentaria”, esto es, tramitada en el marco de una falencia, los efectos son de similar tenor puesto que la nulidad que se declare como consecuencia de la admisión de la acción de simulación deja sin efecto el acto entre las partes (arts. 1044 y 1052 del Código Civil) y la sentencia respectiva aprovecha a toda la masa de acreedores concurrentes. (HEREDIA, Pablo, “Ejercicio de la acción de simulación en los procesos concursales”, Derecho Comercial y de las Obligaciones, Editorial: Abeledo Perrot, Año:2014 – Dic., Tomo:B , pág. 155).

En cuanto a la declaración de inoponibilidad, el acto será válido entre partes, pero inoponible a los acreedores concursales quienes actuaran como si el acto jurídico impugnado no se hubiese celebrado Esto es, el bien objeto de la acción quedará sujeto a la liquidación de los bienes en el proceso falencial, esto es lo que se ha llamado, efecto reintegrativo o recuperatorio que permite la ejecución de un bien que se encuentra en el patrimonio de un tercero. (HEREDIA, Pablo D., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, tomo 4, Editorial Ábaco, p. 155 y ss)

iii) La cuestión que genera controversia. La situación del subadquirente que no fue citado al juicio.

En el caso venido a resolver, el conflicto se ha suscitado puesto que durante la tramitación del expediente en que se demandaba la simulación (e ineficacia concursal) el bien fue transferido a un subadquirente que no ha tenido participación en aquel proceso.

Adviértase que la demanda fue interpuesta en contra de: Carlos Felipe Giménez (fallido), Hacienda Orgánica Montecasero S.A., Vinos de los Andes S.A., Norberto Hugo Tadioli y Grupo Ambros Arcos S.A. Durante la tramitación del juicio de simulación el bien inscripto en la Matrícula N° 189.488 fue transferido al Sr. Victor Alejandro Scarrione con fecha 04.04.2011, quien no fue demandado en el juicio -puesto que la transferencia fue posterior a la interposición de la demanda-, ni intervención alguna.

Por lo cual, la cuestión a dilucidar será la de determinar si, una sentencia firme que declara un acto simulado puede ser oponible a un subadquirente que no ha sido parte del juicio y al que no se lo ha notificado en forma fehaciente de ninguna de las actuaciones habidas sobre el inmueble del cual es titular registral.

La respuesta negativa se impone.

Como regla, la acción de simulación articulada por terceros contra las partes del acto produce la nulidad del acto simulado. Ahora bien, ¿que sucede con aquellos terceros que han adquirido derechos transmitidos por el titular aparente de los bienes? La doctrina es conteste en afirmar que, en tal caso, la simulación les es inoponible. Mas, a los efectos del funcionamiento de este principio, es imprescindible consultar la buena o mala fe del adquirente de los bienes, y el carácter oneroso o gratuito, de la adquisición. (LLAMBIAS, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, Tomo II, Lexis Nexis, ABELEDO PERROT, 20° ed., Buenos Aires, 2003, p. 477).

A la misma respuesta se ha arribado para el caso específico de la acción de simulación tramitada en un proceso falencial.

Se ha dicho: “...La condena al tercer adquirente o subadquirente que contrató con quien, a su vez, contrató simuladamente con el fallido requiere de su debida integración a la litis. Es que la intervención procesal del tercer subadquirente, o sea, de aquel que recibió el derecho en virtud de una transmisión efectuada por el adquirente aparente del fallido, resulta necesaria para hacerle oponible la sentencia que declare la nulidad del acto simulado, y a fin de demostrar el carácter oneroso o gratuito de su propia adquisición, como igualmente su mala fe, esto es, para privarlo del dominio del bien.”

Sobre el particular, es de recordar que la invalidez no alcanza a los terceros subadquirentes de buena fe por título oneroso (art. 1051 del Código Civil). Por ello, para que el tercer subadquirente goce del beneficio de la inoponibilidad, se requiere: 1) que sea de buena fe, es decir, que -al momento de la transmisión que se le hace- ignorase que el derecho que se le transmite tiene como antecedente un acto simulado o, en otros términos, que no conociese la simulación (arg. Art. 996 del Código Civil); y 2) que el adquirente por título oneroso, esto es, que la transmisión de derechos se haya efectuado mediante contraprestación a su cargo. (HEREDIA, Pablo, “Ejercicio de la acción de simulación en los procesos concursales”, Derecho Comercial y de las Obligaciones, Editorial: Abeledo Perrot, Año:2014 – Dic., Tomo:B , pág. 155).

Por lo cual, como es de toda lógica, a los efectos de la oponibilidad al subadquirente será menester debatir en juicio la cuestión de la buena o mala fe del adquirente y la gratuidad u onerosidad en la adquisición.

De tal manera, la cuestión a dilucidar será: ¿se encuentran alcanzadas las transferencias a favor de subadquirentes por las inoponibilidades concursales, sea de pleno derecho o por conocimiento de la cesación de pagos?

Como lo destaca Graziabile, la Ley Concursal no menciona a los subadquirentes, no obstante ello, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, entienden que el régimen de la inoponibilidad concursal de los artículos 118 y 119, debe ser integrado con el de la acción de fraude común u ordinaria (arts. 961 a 972 CC y 338 y 342 CCyCN). (GRAZIABILE, Darío J. “Recomposición Patrimonial en la Insolvencia”, 1°ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ERREIUS, 2017, p. 85 y ss.).

De tal modo, “promovida acción de inoponibilidad concursal por conocimiento del estado de cesación de pagos contra el tercero que contrató con el deudor (art. 119, LCQ), procede integrar la litis instando la acción también contra un tercero subadquirente, y la sentencia debe estimar la demanda contra ambos demandados, desde luego, siempre y cuando proceda la inoponibilidad concursal respecto de los dos actos cuestionados, es decir, el realizado por el fallido con su tercero cocontratante y el realizado por éste con un tercero subadquirente”. (GRAZIABILE ob. cit., p. 85 y ss,)

Por tanto, si un acto es inoponible respecto de quien contrató con el fallido, puede serlo respecto de otro acto realizado en beneficio de un tercero subadquirente, siempre y cuando la subadquisión haya sido a título gratuito o el subadquirente tuviera conocimiento del estado de cesación de pagos del fallido.

En opinión del autor citado: “Si en la demanda instaurada en los términos del art. 119 LCQ no fuera demandado un subadquirente, este último puede ser demandado por acción de fraude común u ordinaria en los términos del art. 120 ap. 2° LCQ” (GRAZIABILE ob. cit., p. 85 y ss,)

Como puede verse, más allá de que se coincida o no con la opinión del autor citado en orden a la acción que pudiera o debiera plantearse -lo cual no resulta ser materia de la litis-, no quedan dudas de que debe darse posibilidad de ser oído al subadquirente a los fines de que le resulte oponible la sentencia que declara la invalidez o la ineficacia del acto.

En todo caso, tal como lo sostuvo la Alzada, si lo que se pretende es extender al inmueble los efectos del desapoderamiento en los términos del segundo párrafo del art. 124 de la Ley Concursal, deberá sindicatura incoar la acción o pretensión que estime corresponder con la debida intervención del titular registral informado.

Por todo ello, es que debe rechazarse el aserto del ocurrente que afirma que la sentencia que dispuso la nulidad y la inoponibilidad del fideicomiso hace extensivo sus efectos a todos los actos subsiguientes y posteriores por los efectos propios de la sentencia de quiebra.

Es que, toda la argumentación referida a los efectos de la nulidad e inoponibilidad, no se hacen cargo de la especial situación habida en la causa en la que durante la tramitación del juicio, se ha procedido a una nueva transferencia del bien a un subadquirente, quien no ha tenido participación alguna en la causa.

El recurrente se limita a afirmar que el tercero se encuentra debidamente notificado en el acto de incautación y que, citado, no opuso defensa alguna, ni reclamó de manera legal la restitución del bien incautado, tampoco acreditó el precio pagado, lo que supone la gratuidad de éste.

No le asiste razón puesto que de ningún modo podría aseverarse que se ha asegurado el derecho de defensa del subadquirente mediante el acta de incautación que obra a fs. 833 de los autos principales, quien no fue anoticiado ni tuvo participación procesal en ese acto.

Adviértase que en el acto de incautación surge que la sindicatura en asocio con el Oficial de Justicia fueron atendidos por el Sr. Cristian David Ojeda en su carácter de encargado, quien firma el acta.

Asimismo, el Oficial de Justicia deja la siguiente constancia ”Expresa el contador Sosa que se comunicó vía telefónica con la actual propietaria (según sus dichos) señora Leticia Beatriz Scibiglia o Scibilia, quien manifestó que la compró la propiedad al Señor Ciarrone, Alejandro”.

No podría aseverarse que de las constancias que surgen de este intrumento se haya resguardado el derecho de defensa del subadquirente. Reitero que no fue parte en el juicio, ni tuvo intervención alguna en el proceso, ni obran constancias fehacientes que haya tomado conocimiento de la actuaciones en el expediente de falencia.

Por ello, es que de ningún modo podría tildarse de arbitrario ni normativamente incorrecto el decisorio en cuanto confirma que en las actuales circunstancias el bien inmueble se encuentra actualmente fuera del desapoderamiento, por cuanto no le son oponibles al titular registral actual las decisiones habidas en la causa.

No obstante ello, tal como lo señala la Cámara, ello es “sin perjuicio” de las acciones que podrá incoar el síndico frente al titular registral del inmueble (tercero) para hacer efectiva la sentencia de nulidad y exigirle la restitución del bien, en virtud del alcance subjetivo de la cosa juzgada, que no comprende al tercero que no ha sido parte del juicio de nulidad.

Es que, de ninguna manera podría juzgarse en forma definitiva, en la situación actual en la que se encuentra la falencia, si el bien ha quedado fuera o dentro de la quiebra en forma definitiva.

iv) La improcedencia del resto de los agravios.

Denuncia el quejoso que el decisorio implica un apartamiento o una contradicción con lo resuelto por esta Sala al confirmar el fallo del juez concursal en la causa en donde tramitó la simulación.

La queja no prospera puesto que, como lo expliqué anteriormente, no hay contrariedad con lo resuelto, ni violación del orden público concursal, ni se han desconocido una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Con relación a los efectos de las decisiones dictadas en otros expedientes -si bien intímamente vinculados-, tales cuestiones deberán, en todo caso, ser debidamente planteadas y dilucidadas por los tribunales de grado en las causas respectivas y con la debida sustanciación con quienes resulten afectados.

La queja referida a que ningún interesado solicitó la suspensión de los actos liquidativos y que fue el juez quien asumió la defensa de un tercero, resulta absolutamente inoficiosa, puesto que tal agravio fue expresamente receptado en forma favorable por la Cámara que deja sin efecto la orden del juez concursal de efectuar los actos útiles tendientes a “concluir” la quiebra.

En efecto, adviértase que la Cámara ha señalado que al juez concursal le estaba vedado aplicar de oficio el art. 1051 CC, no sólo porque el titular registral no lo había solicitado, sino también porque se estaría afectando el derecho de defensa -tanto del síndico como del fallido (por su interés)- que se vieron privados de ofrecer pruebas tendientes a lograr el efecto reintegratorio (nulidad por simulación) o reintegrativo o recuperatorio (ineficacia concursal por conocimiento de la cesación de pagos).

Es que, en rigor la quiebra no podría concluir hasta que no se resuelva, de manera definitiva, la situación del inmueble objeto de la presente litis.

Tampoco resulta audible el razonamiento del quejoso referido a que, como el subadquirente no se ha presentado, se está frente a un acto donde no está probada la posesión del adquirente Sciarrone ni tampoco el pago del precio.

Es que no se trata aquí del ejercicio del derecho de defensa, sino de una cuestión previa, cual es la “oportunidad” de ejercitar ese derecho constitucional que debe otorgarse al subadquirente, la que no ha sido acreditada en la causa.

Por último, se advierte la inconducencia de los agravios referidos a la valoración de los hechos y de la prueba que ya fue objeto de ponderación cuando esta Sala resolvió confirmar el decisorio de grado que hizo lugar a la demanda de simulación y revocatoria concursal.

v. Conclusiones.

En definitiva, propicio el rechazo del recurso extraordinario planteado puesto que los razonamientos del pronunciante no se muestran apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, como exige la excepcionalidad de la vía intentada, ni se advierte la errónea aplicación de la norma aplicable.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, las costas se imponen por su orden. (art. 36 CPCCyTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 05 de junio de 2024.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I. Rechazar el recurso extraordinario interpuesto.

II. Imponer costas por su orden (art. 35 y 36 CPCCTM).

NOTIFIQUESE.






DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro


viernes, 7 de junio de 2024

SCJM Comentarios al fallo “ICEO” - Costas en el orden causado ante el rechazo del pedido de quiebra por deposito en pago de la suma liquida y exigible reclamada

 


                                                     Comentario al fallo

                                Suprema Corte de Justicia de Mendoza

CUIJ: 13-06849626-2/2((010301-57113)) ICEO SA EN J° 13-06849626-2 DIGITAL - ICEO SA P/ QUIEBRA ACREEDOR P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

Comentarios al fallo 

Materia: Costas en el orden causado ante el rechazo del pedido de quiebra por deposito en pago de la suma liquida y exigible reclamada .

1. Generalidades sobre las costas en el pedido de quiebra:

El tema de las costas en el pedido de quiebra rechazado es una materia por demás controvertida en doctrina y jurisprudencia. La razón principal de ello obedece a que la Ley Concursal carece de disposición específica que resuelva la cuestión, por lo que ésta debe irremisiblemente resolverse a la luz de las normas procesales locales (aplicables por remisión art. 278, LCQ.) (LS 418-197). No es posible entonces arribar a una solución genérica aplicable automáticamente y por igual al universo de hipótesis que la realidad presente a los magistrados, sino que corresponde analizar -caso por caso- si existen circunstancias objetivas que permitan apartarse de la regla general de la imposición al acreedor vencido

Es preciso recordar que, también en esta materia, rige como regla general el principio chiovendano de la derrota que sienta el art. 36 del CPCCyT. Es decir que, ante el rechazo de un pedido de quiebra, como en el caso, las costas deben ser impuestas al pretendiente por resultar vencido. Sin embargo, la misma norma citada contempla situaciones que permiten excepcionar la aplicación de tal regla, autorizando la imposición de costas al vencedor, o en el orden causado cuando resulte evidente que su contrario no dio motivo a la demanda o se allanó de inmediato haciendo entrega o depositando lo debido (art. 36 inc. V del CPCCT). En esta corriente se enrola el juzgado de grado interviniente.

En efecto, la juzgadora fundamentó el apartamiento de la regla general de imposición de costas, en que el rechazo del pedido de quiebra se debió a que la demandada efectuó un depósito en pago en la causa para demostrar no encontrarse en estado de cesación de pagos.  Esta realidad no mereció cuestionamiento alguno por parte de los litigantes y de no haber tenido lugar el depósito de la concursada, muy probablemente la suerte de su petición habría sido otra. El juzgador actuó conforme a derecho toda vez que deben evaluarse las constancias objetivas de la causa y la normativa procesal involucrada.

2. El caso en análisis, las costas en el orden causado no violentan el derecho de defensa. Vigencia de la doctrina del caso “Pombo”

 La requerida falencial al interponer el Recurso Extraordinario, señala que la resolución en crisis impuso las costas por el orden causado al rechazar el pedido de quiebra, lo que no se corresponde con los antecedentes y probanzas de la causa, toda vez que, en rigor, la pretensión de los instantes omitió acreditar, el presupuesto básico y elemental exigido por el art. 83, inc. b, LCQ (cesación de pagos de la empresa concursada), lo que resultaba un requisito del trámite. Este es un error de apreciación, toda vez que el presupuesto objetivo se acredita con la mora en el cumplimiento de la obligación emergente de la sentencia laboral.

El hecho que la requerida falencial deposite la suma reclamada en el pedido de quiebra, sin allanamiento ni consignación expresa de pago, implicaba que su rechazo generaba la imposición de costas al vencido, esto es, al acreedor peticionante de la quiebra. Sin embargo, este razonamiento es inexacto. Porque a los efectos de ley, el depósito como tal, sirve para demostrar que no hay presupuesto objetivo, pero no que la mora no exista. La cual operó anterior al depósito de rigor realizado en el expediente concursal y resulta ser el hecho revelador de la cesación de pagos por antonomasia (art. 79 LCQ).

En el pedido de quiebra, el deudor que no pago la obligación liquida y exigible en su oportunidad procesal, en este caso al ser notificado de una sentencia laboral, mal puede invocar que el acreedor debe agotar primero la instancia de la ejecución de sentencia para luego, si fracasa esta instancia instar el pedido de quiebra. Esa defensa no admite criterio ni sustentabilidad toda vez que la ley de concursos y quiebra no exige tal requisito. Sino la prueba sumaria del crédito, que se trate de un sujeto concursable y que la deuda sea liquida y exigible. Todo lo cual se deriva de una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.

Otro argumento que resulta falaz es invocar que la sentencia que rechaza el pedido de quiebra, dada las connotaciones especiales del caso, haya producido un agravio constitucional, pue violo su derecho al debido proceso legal, todo ello con sustento a la previsión del art. 145 del CPCCyT.

Reiterando doctrina del caso “Pombo” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (“Pombo, Manuel pedido de quiebra por Gini, Reynaldo” • 29/06/1982 Cita: TR LALEY AR/JUR/1614/1982). No corresponde imponer las costas al actor cuando el demandado citado a dar explicaciones consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento es invocado como evidencia de la cesación de pagos motivándose así el rechazo del pedido de quiebra. Es que no puede hablarse de vencimiento, ya que, el deudor ha admitido la legitimidad de la deuda y sólo ha desacreditado el hecho revelador mediante el depósito judicial lo que permite predicar la existencia de vencimientos recíprocos

 Cabe señalar que esta Corte tiene dicho que la imposición de costas en el proceso depende de la apreciación discrecional del juzgador quien, siguiendo un razonamiento lógico, puede, valorando las circunstancias de la causa, aplicar el criterio general -principio chiovendano de la derrota- o la excepción. El juez como director del proceso tiene esa facultad de valorar los antecedentes para resolver en consecuencia por la regla o la excepción. Bien destaca el fallo que el ejercicio de los poderes discrecionales no puede ser revisado en la instancia extraordinaria a base de la discrepancia sobre los hechos, la conducta de las partes o sus profesionales o la concurrencia de otro tipo de circunstancias fácticas, salvo la existencia de arbitrariedad manifiesta.

La imposibilidad de adoptar criterios generales ante la diversidad de situaciones que pueden presentarse en el pedido de quiebra por acreedor, y el posterior deposito en pago por el deudor, obliga al juzgador a apreciar las situaciones y circunstancias propias de cada caso al resolver sobre las costas del proceso. En otras palabras, como sostiene el fallo cuyo criterio se comparte,  la decisión sobre costas en estos casos debe ser la resultante de la ponderación de la conjunción de las circunstancias fácticas y jurídicas que precedieron la solicitud de quiebra con las que se produjeron durante su tramitación.

Otro argumento que resulta falaz es invocar que la sentencia que rechaza el pedido de quiebra, dadas las connotaciones especiales del caso, haya producido un agravio constitucional, pues violó su derecho al debido proceso legal, todo ello con sustento en la previsión del artículo 145 del CPCCyT.

Reiterando la doctrina del caso “Pombo” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (“Pombo, Manuel pedido de quiebra por Gini, Reynaldo” • 29/06/1982 Cita: TR LALEY AR/JUR/1614/1982), no corresponde imponer las costas al actor cuando el demandado citado a dar explicaciones consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento es invocado como evidencia de la cesación de pagos, motivándose así el rechazo del pedido de quiebra. Es que no puede hablarse de vencimiento, ya que el deudor ha admitido la legitimidad de la deuda y solo ha desacreditado el hecho revelador mediante el depósito judicial, lo que permite predicar la existencia de vencimientos recíprocos.

Cabe señalar que esta Corte ha dicho que la imposición de costas en el proceso depende de la apreciación discrecional del juzgador, quien, siguiendo un razonamiento lógico, puede, valorando las circunstancias de la causa, aplicar el criterio general -principio chiovendano de la derrota- o la excepción. El juez, como director del proceso, tiene esa facultad de valorar los antecedentes para resolver en consecuencia por la regla o la excepción. Además, el fallo destaca que el ejercicio de los poderes discrecionales no puede ser revisado en la instancia extraordinaria basándose en la discrepancia sobre los hechos, la conducta de las partes o sus profesionales, o la concurrencia de otro tipo de circunstancias fácticas, salvo la existencia de arbitrariedad manifiesta.

3.Palabras finales:

La imposibilidad de adoptar criterios generales ante la diversidad de situaciones que pueden presentarse en el pedido de quiebra por acreedor, y el posterior depósito en pago por el deudor, obliga al juzgador a apreciar las situaciones y circunstancias propias de cada caso al resolver sobre las costas del proceso. En otras palabras, como sostiene el fallo cuyo criterio se comparte, la decisión sobre costas en estos casos debe ser la resultante de la ponderación de la conjunción de las circunstancias fácticas y jurídicas que precedieron la solicitud de quiebra con las que se produjeron durante su tramitación.


 SENTENCIA

 

En Mendoza, a veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-06849626-2/2 (010301-57113), caratulada: “ICEO SA EN J° 13-06849626-2 DIGITAL - ICEO SA P/ QUIEBRA ACREEDOR P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado con fecha 22.03.2024 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; segunda: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ.

ANTECEDENTES:

ICEO S.A., por intermedio de apoderado interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en los Civil, Comercial, de Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial de fecha 28.04.2023 de los autos n° CUIJ: 13-06849626-2, caratulados: “DIGITAL - ICEO SA P/ QUIEBRA ACREEDOR”

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de la Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

Los antecedentes relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 06.04.2022 los Dres. Rafael Alejandro Tucci y Ricardo Eugenio Córica, por su propio derecho y por el Dr. Román Levi Di Cicco solicitan la quiebra de ICEO S.A. a tenor de lo dispuesto por los arts. 77 y siguientes de la Ley Concursal.

Refieren que la causa del pedido de quiebra surge de la mora en el cumplimiento de la obligación (art. 79 inc. 2 LCQ) de pago de los honorarios devengados por la labor profesional efectuada en los autos N° 159731, caratulados: “Tucci Gibbs Maria Angeles C/ ICEO S.A. P/ Despido” originarios de la Quinta Cámara Laboral de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

Explican que los tres profesionales se desempeñaron en favor de la actora y en la sentencia fueron regulados sus honorarios e impuestas las costas en contra de la vencida, en este caso, la demandada.

Que la sentencia se encuentra firme y que, al día de la fecha, el demandado no ha abonado sus acreencias y, más aún, se encuentra atravesando un proceso de concurso preventivo, el cual tramita ante el Primer Juzgado de Procesos Concursales en los autos N° 1.253.095, caratulados: “ICEO SA P/CONC. GRANDE” resultando tal circunstancia una indubitable prueba del estado de cesación de pagos requerido por el artículo 78 de la Ley Concursal N° 24.522 (LCQ).

Afirman que se cumplen todos los requisitos del artículo 83 de la LCQ, a saber: 1) El demandado concursado es una persona de existencia ideal de carácter privado (artículo 2 LCQ); 2) El crédito resulta sumariamente probado de las sentencias certificadas y notificadas acompañadas, links y expedientes mencionados y resulta de carácter postconcursal; 3) Resulta acreditado el hecho revelador de cesación de pagos, encontrarse atravesando el demandado y sus garantes un concurso preventivo, por lo que existe confesión en tal sentido y, 4) El crédito que da lugar al pedido resulta exigible (artículo 80 LCQ).

2. El 05.05.2022 la Juez concursal impone el trámite previsto en el art. 84 LCQ y ordena la citación al deudor ICEO SA a fin de que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.

3. El requerido falencial contesta y solicita el rechazo del pedido de quiebra. Señala que debió acreditarse la cesación de pagos de una empresa concursada, lo que no ha ocurrido. Pide la imposición en costas a los requirentes falenciales.

Con posterioridad a ello, amplía su contestación y señala que mantiene en todos sus términos los argumentos que expuso al contestar el pedido de quiebra.

Refiere que, con el mismo fin perseguido (rechazo de la petición con costas a los instantes), a todo evento, y a los fines de desacreditar acabadamente la existencia de cesación de pagos en este proceso concursal, y sin perjuicio de las probanzas aportadas, ha solicitado al Tribunal que proceda a abrir una cuenta en el BNA, perteneciente a los autos principales a los fines de depositar -una vez abierta- el importe correspondiente a este crédito reclamado indebidamente por la vía del pedido de quiebra como se fundó, a los fines que el Tribunal considere pertinente.

4. El 13.06.2022 la Juez concursal corre vista al acreedor de las defensas invocadas por la requerida falencial, quien contesta solicitando se declare la quiebra.

Asimimo, y respecto de la denuncia de haber peticionado la apertura de cuenta bancaria en el proceso del concurso preventivo, se le pide aclaración.

5. La concursada aclara que el pedido de autorización de apertura de cuenta lo es en el expediente principal (autos n° 1.253.095) a los fines de depositar el monto de los honorarios regulados a favor de los actores, ante el hipotético escenario que el Tribunal entienda acreditada la cesación de pagos requerida por la LCQ, para viabilizar la declaración de quiebra.

Señala que tal decisión -y solo a los fines del evento señalado- reposa en la necesidad de liberar rápidamente los fondos ante el esperado rechazo de la demanda interpuesta -por las razones ya expuestas- procediendo a previsionar los fondos pertinentes cuando medie un reclamo idóneo por la vía adecuada. La consigna es evitar inmovilizaciones de fondos innecesarias y, al mismo tiempo, demostrar que no se configura el estadío procesal exigido por la LCQ, como se dijo.

Que, es manifiesto que, a la fecha, salvo por el “extraordinario” mecanismo utilizado, no existe antecedente de pretensión de cobro alguno por camino apto a tal fin. Que por otro lado, la existencia de la cuenta abierta permitirá canalizar los eventuales depósitos que formulen terceros para instrumentar pagos por subrogación.

5. Se llama autos para resolver.

6. El 22.08.2022 la Juez deja sin efecto el llamamiento de autos para resolver teniendo en cuenta un depósito de $ 751.500 efectuado por la concursada, del que se da vista a los requirentes falenciales.

7. Los requirentes falenciales solicitan se llame autos para resolver. Ello, en razón de que la cifra depositada no alcanza a satisfacer el crédito y el depósito no se efectúa ni en pago ni a embargo.

8. La Juez concursal rechaza el pedido de quiebra por no configurarse el presupuesto objetivo (cesación de pagos) e impone las costas en el orden causado. Razona del siguiente modo:

. En cuanto a “los hechos reveladores de la cesación de pagos”, resulta insuficiente el incumplimiento de la obligación declarada post concursal, de conformidad con el avance del estado en que se encuentra el proceso concursal, en donde la sociedad se encuentra acompañando las conformidades a la propuesta, a fin de homologar el acuerdo.

. Resulta importante destacar el hecho que la concursada haya podido disponer del dinero depositado en autos ($ 751.500), aunque haya aclarado que ese depósito no era con la finalidad de abonar los créditos reclamados, sino que solamente pretende demostrar que no le es imposible abonar, alegando encontrarse “in bonis” frente a este crédito post concursal.

. La doctrina ha dicho que la vía más idónea para demostrar que no se está en cesación de pagos es, siguiendo un criterio tradicional, “depositar el importe del crédito y sus accesorios en pago o a embargo”.

. Desde la situación de emergencia agravada por la crisis económica generada por la pandemia Covid 19, la doctrina ha alegado en favor del sostenimiento de las empresas cuyas crisis económicas provocaron la insolvencia intempestiva de ellas.

. Teniendo en cuenta la situación particular de la concursada quien se encuentra logrando las conformidades al acuerdo y particularmente habiendo realizado un depósito en autos (a los fines de demostrar liquidez), en base a la duda razonable respecto del estado actual de iliquidez, se considera prudente rechazar el pedido de quiebra por no configurarse el presupuesto objetivo que la norma concursal impone, tal es el estado de cesación de pagos.

. En relación a las costas, si bien no se efectuó el depósito en la primera oportunidad, no es menos cierto que se integró con posterioridad, por una suma cercana al monto pretendido, con la finalidad de desvirtuar la cesación de pagos denunciada por los peticionantes.

. En consonancia con lo establecido en el precedente registrado en los autos N° 53.831, “Nazar y Cia. SA P/ Quiebra solicitada por acreedor” que resolvió que resultaba de aplicación lo dicho en el plenario “Pombo” en cuanto a que no corresponde imponer las costas al peticionante, cuando el deudor citado consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento se invocó como evidencia del estado de cesación de pagos, motivando así el rechazo del pedido de quiebra; estimando que corresponde imponerlas por el orden causado.

. Se debe contextualizar que el proceso concursal se inició en plena pandemia y que a pesar de la crisis mundial generada por ella, la concursada viene revirtiendo su estado de crisis, obteniendo acuerdo con sus acreedores, como así también, cancelando el crédito reconocido a la representada de los peticionantes de la quiebra, con más una suma superior para atender intereses, los que se encuentran depositados en el Tribunal.

. Además, se aplica en autos el antecedente jurisprudencial sentado por nuestro máximo Tribunal Provincial que impuso las costas por su orden, atento a la novedad de la materia: “Dado que se trata de una cuestión que no registra antecedentes ni judiciales ni doctrinales y que la normativa tampoco presenta la claridad indispensable, entiendo que las costas deben ser impuestas por su orden en todas las instancias” (LS 407-067).

Con fecha 28.10.2022 se dicta una aclaratoria referida a honorarios profesionales.

9. Apela la requerida falencial la imposición en costas.

10. La Cámara rechaza el recurso de apelación interpuesto. Razona del siguiente modo:

. Es preciso recordar que, también en esta materia, rige como regla general el principio chiovendano de la derrota que sienta el art. 36 del CPCCyT. Es decir que, ante el rechazo de un pedido de quiebra, como en el caso, las costas deben ser impuestas al pretendiente por resultar vencido.

. Sin embargo, la misma norma citada contempla situaciones que permiten excepcionar la aplicación de tal regla, autorizando la imposición de costas al vencedor, o en el orden causado cuando resulte evidente que su contrario no dio motivo a la demanda o se allanó de inmediato haciendo entrega o depositando lo debido (art. 36 inc. V del CPCCT).

. Con especial referencia al caso de rechazo de un pedido de quiebra por acreedor, el plenario “Pombo” dictado por Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -al que alude el fallo cuestionado-, decidió que no corresponde imponer las costas al actor cuando el demandado citado a dar explicaciones consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento es invocado como evidencia de la cesación de pagos motivándose así el rechazo del pedido de quiebra.

. La juzgadora fundamentó el apartamiento de la regla general de imposición de costas, en que el rechazo del pedido de quiebra se debió a que la demandada efectuó un depósito en la causa para demostrar no encontrarse en estado de cesación de pagos.

. Esta realidad que no mereció cuestionamiento alguno por parte de los litigantes y en la que la juzgadora justificó su decisión, se comparte en la medida que denota que, de alguna manera, los profesionales que formularon la petición de quiebra tenían razones para hacerlo, y que de no haber tenido lugar el depósito de la concursada, muy probablemente la suerte de su petición habría sido otra.

. Se considera que la queja del recurrente no pasa de ser una mera disconformidad con el argumento central de la decisión cuestionada, inhábil para conmoverla en el sentido pretendido y, dada la prohibición impuesta en el art. 141 inc. V del CPCCyT, se impone su confirmación.

Contra este decisorio, ICEO SA interpone Recurso Extraordinario Provincial

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente.

Señala que la resolución en crisis impuso las costas por el orden causado al rechazar el pedido de quiebra, lo que no se corresponde con los antecedentes y probanzas de la causa, toda vez que en rigor, la pretensión de los instantes omitió acreditar, el presupuesto básico y elemental exigido por el art. 83, inc. b, LCQ (cesación de pagos de la empresa concursada), lo que resultaba un requisto imprescindible del trámite.

Peticiona se revoque el decisorio recurrido y se fije la imposición de costas a los instantes del pedido de quiebra, que fue rechazada y motivó un innecesario desgaste jurisdicccional.

Afirma que el decisorio genera en perjuicio de la concursada, un agravio constitucional, pues han violentado su derecho al debido proceso legal, todo ello con sustento a la previsión del art. 145 del CPCCyT.

Argumenta que las circunstancias de la causa no guardan razonable similitud con los precedentes citados para imponer las costas “en el orden causado”, desatendiendo, arbitrariamente, la regla general que, sobre el particular, las fija en cabeza del vencido.

Asevera que no existió pago alguno a los instantes que haya enervado la petición de quiebra (solo basta con leer la contestación del pedido de quiebra). Mientras que lo “novedoso” de la cuestión planteada no es tal, pues el pedido de quiebra no podía prosperar por omitir acreditar fehacientemente la cesación de pagos que lo justifica. Que no existiendo ni allanamiento ni consignación expresa de pago, su rechazo implicaba la imposición de costas al vencido.

Afirma que el depósito de un importe equivalente al crédito reclamado lo fue al solo efecto de acreditarle a todos los interesados (acreedores del deudor), que la concursada se encontraba transitando regularmente la etapa previa a la homologación del acuerdo, siendo imprescindible “desinstalar” cualquier presunción contra el deudor, que se encontraba en plena negociación para obtener las adhesiones que, finalmente, propiciaron la homologación del acuerdo.

Señala que no existe un solo párrafo de la contestación de la quiebra que pueda haber llevado al juzgador a considerar que el deudor se allanó al pedido, como, además, expresamente lo reconoce.

Que el desgaste jurisdiccional provocado por los instantes, amén de las consecuencias publicísticas que el trámite generó en la voluntad de los acreedores que se encontraban estudiando la propuesta de pago, debe ser soportado efectivamente por quien lo provocó,

Afirma que es incongruente y contradictorio imponer las costas en el orden causado, pues la quiebra fue rechazada por no configurarse el aludido “presupuesto objetivo”.

Argumenta que para que fuere de aplicación el plenario “Pombo”, el pedido de quiebra debió rechazarse por el depósito efectuado por la concursada, lo que, como se analizó, no fue así. Se insiste: el pedido de quiebra se rechazó por la inexistencia de la cesación de pagos requerida por la norma concursal, o sea, por no configurarse el presupuesto objetivo.

Que no existe ningún caso novedoso. Que, en realidad, lo que opera como novedoso, es el fundamento utilizado por el a-quo para imponer las costas en el orden causado, perjudique al vencedor al tener que asumir el costo del proceso generado por los instantes respecto a los honorarios de sus letrados.

Afirma que el acreedor peticionante ha sido vencido cuanto no se abre la quiebra del deudor, y debe cargar consecuentemente con las costas pues debe hacerse cargo del desgaste jurisdiccional emergente.

Si bien fue oportunamente reconocido el crédito con el cual se peticionó la quiebra, la única forma en que podía prosperar el mismo radicaba en que los instantes acreditaran fehacientemente la cesación de pagos del concursado, pero si este extremo luce insatisfecho, no se advierte otra posibilidad que la fijación de costas deben serles impuestas a los instantes.

Asevera que el concursado nunca efectuó el depósito para demostrar un hecho negativo, es decir, que no se encontraba en cesación de pagos, lo que por otro lado hubiere importando, una prueba diabólica. Nunca se acreditó tal extremo (la cesación de pagos de la empresa concursada), por lo que es elemental inferir que no podía desacreditarse un hecho nunca probado.

Reitera que no existe antecedente alguno por el cual el deudor reconociera tal estado, de la misma manera que nunca se allanó a la pretensión de los instantes.

Que lo resuelto sienta un precedente verdaderamente negativo para toda empresa concursada, pues habilita la procedencia de temerarios pedidos de quiebra contra éstas, por créditos poco significativos, auspiciando, consecuentemente, su empleo como herramienta “idónea” de cobro “acelerado”, que permite acceder, en el caso de fracasar, a un régimen “excepcional” de imposición de costas “por el orden causado” (en la inteligencia que los beneficiarios del crédito “tenían razones para litigar”).

El principio rector en la materia encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho. La eximición de costas confiada al arbitrio judicial debe ejercerse de manera restrictiva, sobre la base de circunstancias que tornasen manifiestamente injusta la aplicación del principio general en la materia.

Por otro lado, y como se adelantó, la conducta procesal de los instantes, también representa un componente de necesaria valoración a la hora de rechazar la imposición de “costas en el orden causado”.

2. Contestación de los recurridos.

Peticiona el rechazo del recurso.

Argumenta que la contraria se limita a reeditar los argumentos expuestos al expresar agravios en segunda instancia. Que toma como apoyatura de su libelo una serie de premisas falsas, así como de interpretaciones erróneas respecto al razonamiento que llevó a ambas instancias a pronunciarse en el sentido en que lo hicieron.

Entienden que la cuestión es improponible en esta instancia, ya que no surge de ninguna manera que el razonamiento resulte manifiestamente arbitrario, sino todo lo contrario.

Que la recurrente, no ha podido probar arbitrariedad en el razonamiento, toda vez que además tuvo andamiaje en el plenario “Pombo” (CNC) ya que la deuda era exigible y liquida y más aún, encontrándose confesa la cesación de pagos, la concursada tuvo que depositar para enervar el pedido de quiebra, lo que determina que las costas sean impuestas por su orden.

Postulan la improponibilidad del recurso por introducir ante esta sede cuestiones no planteadas en segunda instancia.

Niegan que exista falta de fundamentación. Aseveran que el presupuesto objetivo si existía y, de no haber existido depósito, la suerte del pedido hubiera sido otra, es decir, hubiese sido declarada.

Sostienen que la contraria desinterpreta la sentencia y los hechos colectados, que el presupuesto objetivo existía y el estado de cesación se encontraba confeso.

Asevera que lo que enerva el pedido es el depósito que se efectúa, aunque en un principio lo haya hecho para demostrar que no se encontraba en cesación (en una especie de pago a modo de prueba instrumental inexistente en nuestro derecho) y luego en pago, solicitando la transferencia de esos fondos al peticionante de la quiebra.

Que esta forma de enervar el pedido de quiebra, es la que determina justamente que las costas sean impuestas por el orden causado, ya que la doctrina y la jurisprudencia estiman que si la quiebra no fue declarada por el depósito, existieron razones suficientes para que los peticionantes interpretaran que se encontraba en estado de cesación, y que además concurría en su cabeza un crédito líquido y exigible.

Afirman que el depósito fue efectuado para enervar el pedido de quiebra. Este hecho propio de la concursada, y del que no se hace cargo, es el determinante para haber rechazado el pedido de quiebra, y que, de no haberse realizado, hubiese sido declarada. Y crea la circunstancia de excepción para romper con el principio chiovendano de la derrota.

Niega que exista desgaste jurisdiccional innecesario provocado por su parte. En virtud de que la concursada es la causante de éste. Que si, una vez determinado que el crédito era postconcursal, lo hubiese pagado en forma inmediata, no hubiese existido ningún desgaste jurisdiccional. Al no pagarlo, y frente a la circunstancia de haber confesado su estado de cesación, determina el pedido de quiebra, para que sea luego el depósito el que determine su rechazo.

3. Dictamen de Procuración General.

Dictamima el rechazo del recurso en trato. Asevera que si bien la quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en la resolución cuestionada.

Que, del contenido del escrito recursivo se advierte que no logra demostrar las falencias que le endilga al fallo, simplemente es una discrepancia con lo resuelto y siendo esta una etapa extraordinaria no se puede pretender un nuevo examen de la causa.

Finalmente, subraya que la imposición de costas en el proceso depende de la apreciación discrecional del juzgador quien, siguiendo un razonamiento lógico, puede, valorando las circunstancias de la causa, aplicar el criterio general “principio chiovendano de la derrota” o la excepción.

III. LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver consiste en determinar si resulta arbitrario o normativamente incorrecto el decisorio que impone las costas en el orden causado en el marco de un rechazo de un pedido de quiebra contra una sociedad concursada por no haberse acreditado la existencia de la cesación de pagos, habiéndose ponderado a tal efecto tanto el estado del trámite concursal en el que se han acompañado las conformidades necesarias para la homologación del acuerdo como un depósito efectuado por la requerida falencial.

IV. SOLUCION DEL CASO.

1. Criterios que rigen la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.

2. Algunas precisiones fundamentales.

a. Las costas en el supuesto de quiebra rechazada.

La Ley n° 24.522 de Concursos y Quiebras (LCQ) no contempla la cuestión de la imposición en costas en caso de que el pedido de quiebra culmine con su rechazo.

Tal como se ha señalado, para que sea procedente la petición de declaración de quiebra por parte de un acreedor, éste debe afirmar y probar: la existencia de un crédito legítimo a su favor, la existencia de hechos reveladores de la cesación de pagos del deudor (elemento objetivo) y que éste sea un sujeto susceptible de ser declarado en quiebra (elemento sujetivo).

Así entonces, son diversos los fundamentos sobre la base de los cuales el juez puede llegar a rechazar un pedido de quiebra. Estos diferentes motivos tienen incidencia definitiva sobre la manera de imponer las costas en la solicitud de quiebra rechazada (BARACAT, Edgard José; MICELI, María Indiana, “Declaración de quiebra”, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2008, p. 109 y ss.).

Así pues, las diferentes causas de rechazo de la petición de quiebra resultan ser un aspecto dirimente en la decisión referida a quién deberá cargar con las costas del proceso. Influirá en aquella cuestión el hecho de que la quiebra sea rechazada porque el acreedor no pudo acreditar la existencia de su propia acreencia legítima o porque el requerido falencial no sea un sujeto susceptible de ser declarado en falencia o porque el deudor acreditó hallarse “in bonis”.

Me referiré estrictamente a las respuestas que la doctrina y jurisprudencia han dado con relación a esta última situación, que es la que interesa a los fines de la resolución del caso. Veamos.

Se ha distinguido la situación del deudor que acredita por cualquier medio que no sea un depósito, que no se halla en cesación de pagos, de aquel que logra acreditar tal extremo, pero efectuando un depósito ya sea “en pago” o “a embargo”.

En el primero de los casos -la quiebra se rechaza puesto que no se acreditó que el deudor se encuentra in malis, sin mediar depósito alguno-, se ha señalado que las costas tienen que ser soportadas por el peticionante, en virtud de la regla objetiva que manda que las costas sean impuestas al vencido (BARACAT, ob. cit.).

En el mismo sentido, Rouillón señala que cuando la persona cuya quiebra se ha solicitado destruye, con su argumentación y prueba, la existencia del hecho revelador alegado por el peticionante, el presunto acreedor resulta vencido totalmente y tampoco puede alegarse de manera subjetiva a su favor para eximirlo de las costas (ROUILLON, Adolfo “Imposición de costas cuando se rechaza la petición de quiebra formulada por acreedor”, JA, 1980-IV-533 y ss.).

Orquera ha señalado que la quiebra solicitada abusivamete o con inexcusable ligereza, y sin que se configuren las condiciones legales necesarias para el dictado de una declaración de quiebra, constituye un supuesto en el cual el peticionante debe cargar con su irresponsabilidad (ORQUERA, “Las costas en el pedido de quiebra rechazado”, RDCO, 1993-C-1931).

Sin embargo, también existe jurisprudencia que propugna, para estos casos, la imposición de costas por su orden (CNCom., Sala C, 11.06.1984, ED, 115-186).

Ahora bien la otra situación que se puede presentar es que el deudor, en su defensa, deposite una suma de dinero “en pago” o “a embargo” y provoque la desestimación del pedido de quiebra.

En tales casos, se han propugnado diferentes soluciones, distinguiendo, a su vez, estas dos situaciones.

En caso que el depósito haya sido a embargo, para Rouillón el acreedor no efectiviza el pago del crédito; y por tanto, no puede hablarse de vencimientos recíprocos al tiempo de la resolución que rechaza la quiebra. Por tanto corresponde diferir el pronunciamiento sobre costas hasta tanto se dirima el juicio que el acreedor deberá promover para efectivizar el crédito reclamado (“Código de Comercio. Comentado y Anotado”, tomo IV-B, dirigido por Adolfo A.N. Rouillón, 1°ed. Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 68 y ss).

Para Baracat, en estos casos, sin admitir la legitimidad del crédito (ya que dicho reconocimiento existe cuando el depósito se realiza en pago) el presunto deudor acredita acabadamente, mediante el depósito dinerario, no hallarse en estado de cesación de pagos y, por lo tanto, como el juez debe rechazar la quiebra, el peticionante de ella resulta parte vencida, sin que puedan considerarse a su favor eximentes subjetivos.

Ahora bien, resta el supuesto en que el requerido falencial deposita en pago la suma que satisface la acreencia, llevando al juzgador a la convicción de que no existe estado de cesación de pagos, pues, a pesar del hecho revelador del incumplimiento, el obligado ha probado disponer de fondos, de que tiene posibilidad de atender la única deuda cuya insatisfacción se le imputa, de estar, en fin, in bonis. “Código de Comercio..., ob. cit.”.

En este caso, como lo reseña BARACAT (ob. cit) las soluciones jurisprudenciales son dispares.

Para una corriente, las costas deben ser impuestas al acreedor peticionante en tanto resulta vencido, puesto que el procedimiento concluye con una resolución que rechaza la quiebra, Se aplica el criterio objetivo de la derrota (CNCom., Sala B, 14.6.79, LL, 1980-A-243, Sala D, 09.02.79, LL, 1979-C-132).

Para otra, las costas deben imponerse al deudor, por hallarse en mora o porque por su culpa dio lugar a la reclamación (CNCom., SALA C, 01.06.84, ED, 115-186, CNCom., Sala C, "La Vascongada S.A. s/ pedido de quiebra por: Alberto W. Jakob.", 18/10/85). Se ha resuelto, que siendo que la deudora en el pedido de quiebra quien admitió haber incurrido en mora, pues no negó los dichos del acreedor peticionante en tal sentido y depositó un plus para responder a los acrecidos del importe nominal reclamado, su incumplimiento fue el que motivó la promoción de la petición, correspondiéndole por ello el pago de las costas generadas por el mismo (CNCom., Sala A, "Noel y Cía. S.A. s/ pedido de quiebra por: Giovinazzo, José", 4/9/87).

Por último, se ha decidio que las costas deben ser en el orden causado, por aplicación de las dos reglas, objetiva y subjetiva. Esto es, el acreedor resultó vencido por cuanto la quiebra fue rechazada. Empero, el deudor, por su culpa, dio lugar a la reclamación. También se ha argumentado que se trata de dos pretensiones parcialmente triunfantes ya que el acreedor resulta ganancioso al percibir su crédito y, a su vez, el deudor es vencedor, al rechazarse la quiebra (CNCom. SALA B, 16.12,85, REP de 20-A-362, n° 152).

b. El plenario “Pombo”:

Es necesario efectuar una breve referencia al citado fallo “Pombo” dictado en pleno por las Salas que integran la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (“Pombo, Manuel pedido de quiebra por Gini, Reynaldo” • 29/06/1982 Cita: TR LALEY AR/JUR/1614/1982).

La pregunta a resolver fue la siguiente: ¿Corresponde imponer las costas al actor cuando el demandado citado a dar explicaciones consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento es invocado como evidencia de la cesación de pagos, motivándose así el rechazo del pedido de quiebra?.

La respuesta al interrogrante se formuló del siguiente modo: “No corresponde imponer las costas al actor cuando el demandado citado a dar explicaciones consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento es invocado como evidencia de la cesación de pagos motivándose así el rechazo del pedido de quiebra.”

c. Un precedente de esta Sala.

Esta Sala con fecha, 05.10.2010 abordó la cuestión atinente a quien debe cargar con las costas en casos de quiebras pedidas por acreedor, finalmente rechazadas en la causa n° 98.399, caratulada: "BCO. DE SAN JUAN S.A. EN J: 24.587/31.928 LLAVER EDUARDO FÉLIX Y OT. P/ QUIEBRA SOL. POR ACREEDOR S/ INC.".

La plataforma fáctica fue la siguiente. El Banco de San Juan S.A., promovió un pedido de quiebra y señaló que su crédito provenía de una sentencia que condenaba a los demandados al pago de una suma de dinero. Agregó que la sentencia se encontraba firme, tornándose el crédito plenamente líquido y exigible.

Corrido el debido traslado, los requeridos falenciales solicitaron el rechazo del pedido de quiebra puesto que la sentencia invocada no se encontraba firme al haber sido objeto de un recurso extraordinario. Por ello, el crédito invocado para fundar la demanda no era ni líquido ni exigible.

La sentencia de primera instancia rechaza el pedido de quiebra e impone las costas al acreedor peticionante. El decisorio es confirmado por la Alzada ante la apelación del acreedor en cuanto se le imponen costas.

La Sala confirmó el fallo recurrido. A tal efecto, señaló que correspondía analizar en el caso concreto cuál era la solución que resultaba aplicable, sin que ello implicara tomar partido por alguna, sino evaluar las constancias objetivas de la causa y la normativa procesal involucrada.

En el caso, la Sala no encontró razones para apartarse del criterio genérico de las costas y por ello, consideró que debe soportarlas el acreedor. Señaló: “En efecto, el acreedor no se encontraba ante una cuestión novedosa, difícil o ardua, ni frente a una cuestión de derecho cuya aplicación o interpretación podría resultar controvertida. Simplemente, debía acreditar la existencia de los requisitos exigidos por el art. 83 LCQ, y en particular el estado de cesación de pagos. Si invocaba para ello la existencia de una sentencia judicial, debería cuanto menos haber verificado que la misma se encontraba firme... “y que lo que impide la declaración de la quiebra era la “...falta de cumplimiento por el acreedor de los requisitos impuestos en la ley para que proceda la solicitud. El fracaso de la falencia obedece pura y exclusivamente a una conducta negligente del acreedor peticionante.”

Efectuadas estas precisiones, es posible ingresar en el análisis de la

causa, en lo que ha sido materia de agravios.

3. Aplicación de estas pautas al sublite.

a. La cuestión de las costas en materia de recurso extraordinario.

Cabe señalar que esta Corte tiene dicho que la imposición de costas en el proceso depende de la apreciación discrecional del juzgador quien, siguiendo un razonamiento lógico, puede, valorando las circunstancias de la causa, aplicar el criterio general -principio chiovendano de la derrota- o la excepción.

Ahora bien, el ejercicio de los poderes discrecionales no puede ser revisado en la instancia extraordinaria a base de la discrepancia sobre los hechos, la conducta de las partes o sus profesionales o la concurrencia de otro tipo de circunstancias fácticas, salvo la existencia de arbitrariedad manifiesta.

En tal sentido, ha señalado esta Sala que: “No puede ser revisada en instancia extraordinaria, salvo arbitrariedad manifiesta, la decisión sobre imposición de costas, ya que ella depende de la apreciación discrecional del juzgador, quien siguiendo un razonamiento lógico y valorando las circunstancias de la causa, puede aplicar el criterio general o la excepción en esta materia” (“Mathieu Claudia...” del 31.10.2017).

Igualmente, se ha decidido que la cuestión relativa a la calificación de vencido o vencedor a los fines de la imposición de costas tiene naturaleza fáctica, y corresponde a los jueces de grado, salvo arbitrariedad manifiesta o notoria (LS 186-121; 219-20; 303-248; 358-221, entre muchos).

Cabe aclarar que el Tribunal no debe expedirse sobre el rechazo mismo de la solicitud de quiebra, ni respecto a la demostración del estado de cesación de pagos del deudor, por cuanto tales aspectos fueron consentidos por los contendientes de esta litis, habiéndose cuestionado estrictamente la imposición de las costas.

b. La falta de previsión en la Ley Concursal y la remisión a los códigos procesales locales conforme el art. 278 de la Ley Concursal.

Como lo señalé anteriormente, el tema de las costas en el pedido de quiebra rechazado es una materia por demás controvertida en doctrina y jurisprudencia. La razón principal de ello obedece a que la Ley Concursal carece de disposición específica que resuelva la cuestión, por lo que ésta debe irremisiblemente resolverse a la luz de las normas procesales locales (aplicables por remisión art. 278, LCQ.) (LS 418-197).

En el precedente citado, se afirmó que la respuesta hay que buscarla en el Código Procesal local, por remisión expresa del art. 278 LCQ. Así, nuestro art. 36 del CPC, siguiendo el sistema chiovendano, determina como principio general en el inciso primero que las costas las debe oblar el perdedor, en la medida en que prospere la pretensión de la contraria. El inciso segundo morigera la solución en el caso de "vencimiento recíproco y equivalente", ante lo cual divide costas comunes por la mitad e impone a cada parte el pago de las propias.

c. La imposibilidad de adoptar criterios generales ante la diversidad de situaciones que pueden presentarse.

A los fines de la dilucidación de la cuestión traída a resolver, atento a las consideraciones vertidas en forma precedente, se advierte que resulta insoslayable el análisis del caso, teniendo en cuenta las particulares circunstancias fácticas que rodean la causa.

Con acierto se ha señalado que la decisión sobre costas en estos casos debe ser la resultante de la ponderación de la conjunción de las circunstancias fácticas y jurídicas que precedieron la solicitud de quiebra con las que se produjeron durante su tramitación.

De tal modo, no es posible arribar a una solución genérica aplicable automáticamente y por igual al universo de hipótesis que la realidad presente a los magistrados, sino que corresponde analizar -caso por caso- si existen circunstancias objetivas que permitan apartarse de la regla general de la imposición al acreedor vencido (art. 130, in fine C.P.C.) (T.S.J., sala C.C., sent. N° 23 del 14/03 in re: "Club Atlético Talleres Quiebra Pedida. Recurso Directo", p. 205 y ss., Actualidad Jurídica N° 34) (TR LALEY AR/JUR/5215/2003. 70013748. Publicado en • LA LEY 2004-C, 894 • LLC 2004 (julio), 651).

d. El caso traido a conocimiento del Tribunal.

Adelanto que conforme las reglas que dominan la interposición del recurso extraordinario ante esta Sede y las razones que expondré seguidamente, propiciaré, en coincidencia con lo dictaminado por la Procuración General del Tribunal, el rechazo de la queja.

Por su parte, seguiré el criterio de la Corte Federal, específicamente referido a que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).

Cabe precisar que la Juez concursal rechazó el pedido de quiebra e impuso las costas en el orden causado. A los fines de rechazar la petición de quiebra, ponderó el estado en que se encontraba el concurso preventivo de la aquí recurrente que había obtenido las mayorías necesarias para homologar el acuerdo y “particularmente habiendo realizado un depósito en autos (a los fines de demostrar liquidez)”, en base a la duda razonable respecto del estado actual de iliquidez, consideró prudente rechazar el pedido de quiebra.

En orden a la imposión en costas señaló: “no es menos cierto que se integró un depósito, por una suma cercana al monto pretendido, con la finalidad de desvituar la cesación de pagos denunciada por los peticionantes”.

La Cámara de Apelaciones confirmó dicha imposición. Señaló que comparte el razonamiento apelado, atendiendo a que el depósito formulado denota que, de alguna manera, los profesionales que formularon la petición de quiebra tenían razones para hacerlo y que, de no haber tenido lugar el depósito de la concursada, muy probablemente la suerte de la petición hubiera sido otra.

En esta instancia, los agravios del recurrente se centran en afirmar que no le era posible a la juez apartarse del principio objetivo de la derrota por cuanto la quiebra fue rechazada por no haberse acreditado la cesación de pagos de la requerida falencial, que el depósito no fue en pago ni a embargo, que no hubo allanamiento, ni cuestión novedosa alguna. Postulan, además, que no resulta de aplicación el plenario “Pombo”.

Los argumentos del ocurrente resultan insuficientes y no logran conmover el decisorio. Asimismo, no se evidencian razonamientos ilógicos, contradictorios o divorciados de las constancias de la causa o que pueda adjudicarse el vicio de una arbitrariedad manifiesta conforme los parámetros de análisis referidos ut supra, ni error normativo alguno.

Adviértase que la juez de grado, a los fines de rechazar el pedido de quiebra, ponderó particularmente el hecho de que la requerida falencial haya depositado en el expediente una suma cercana al monto del crédito por el cual se peticionó la falencia. En efecto, la juzgadora ha referido a la existencia de una duda razonable respecto al estado actual de liquidez.

Esto es, no se configuró aquella situación en la que el requerido falencial mediante su argumentación y prueba -y sin recurrir a depósito alguno- logra convencer al juzgador que no se encuentra en cesación de pagos.

Es que, más allá de que la concursada afirme que no efectuó el depósito ni en calidad de pago ni a embargo, lo cierto es que en reiteradas oportunidades señaló que lo era a los efectos de acreditar que no se encontraba en cesación de pagos. Pues bien, tal hecho fue gravitante en la decisión de la Juez concursal para el rechazo del pedido de quiebra.

En tal sentido, no puede abroquelarse el recurrente en afirmar que les corresponde soportar las costas a los requirentes falenciales ya que la quiebra se rechazó al no haberse acreditado la cesación de pagos.

Ello por cuanto, tal razonamiento se desentiende de los motivos o las causas que determinaron que la juzgadora rechazara la quiebra. Entre tales motivaciones estaba, justamente, el hecho del depósito, que cobró vital relevancia para que la juzgadora inclinara la balanza a su favor.

Por su parte, el hecho de afirmar reiteradamente que el depósito no fue ni en pago ni a embargo no logra conmover los fundamentos del decisorio. Adviértase que, en este sentido, tal distinción cobraría alguna relevancia -como se ha señalado ut supra- si se hubiera negado la legitimidad del crédito, lo que no ocurrió. Además, y como circunstancia sobreviniente, puede advertirse de la compulsa de los autos en donde tramita el pedido de quiebra, que fue la propia concursada (30.11.2022) que solicitó que los fondos fueran transferidos a los requirentes falenciales.

Nuestro art. 36 del CPCCyTM, siguiendo el sistema chiovendano, determina como principio general, en el inciso primero, que las costas las debe oblar el perdedor, en la medida en que prospere la pretensión del vencedor. El inciso segundo morigera la solución en el caso de "vencimiento recíproco y equivalente", ante lo cual divide costas comunes por la mitad e impone a cada parte el pago de las propias. Asimismo, el inciso quinto prescribe que el vencedor será condenado en costas o se impondrán en el orden causado cuando resulte evidente que el contrario no dio motivo a la demanda o articulación y se allanó de inmediato, haciendo entrega o depositando lo debido.

Es que, si como lo pretende el quejoso, si se afirma en forma génerica que en la imposición de costas rige el principio del vencimiento, esto es, al acreedor se le rechaza su petición por falta de prueba de uno de los extremos del art. 83 de la Ley Concursal debe cargar con ellas. Ahora bien, que sucede si el rechazo se produce por el depósito en pago o a embargo del deudor, ¿existe realmente realmente un vencimiento que justifique la carga de las costas al acreedor? (JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., “Petición de quiebra directa por el acreedor”, LA LEY 26/05/2014, 1 - TR LALEY AR/DOC/485/2014).

Atendiendo a ello, la decisión del juzgador no luce ni arbitraria, ni ilógica, ni apartada de las constancias de la causa, en tanto después de referirse al principio general receptado en el inciso 1 del art. 36, señala que esta norma contempla situaciones que permiten excepcionar la aplicación de tal regla, autorizando la imposición de costas al vencedor o en el orden causado cuando resulte evidente que su contrario no dio motivo a la demanda o se allanó de inmediato (inciso v).

Y a continuación, razona que el hecho del depósito denota que los requirentes falenciales tenían razones para peticionar la quiebra y, que de no haber mediado el depósito, probablemente la suerte de la concursada hubiera sido otra.

En tal sentido, la solución es conteste con lo expresado por la doctrina y jurisprudencia que afirma que no puede hablarse de vencimiento, ya que, el deudor ha admitido la legitimidad de la deuda y sólo ha desacreditado el hecho revelador mediante el depósito judicial lo que permite predicar la existencia de vencimientos recíprocos, o al menos "razones suficientes para litigar" como se resolvió en el plenario de la Cámara Nacional de Comercio en la causa "Pombo" (JUNYENT BAS, Francisco, Molina Sandoval, Carlos A. ob, cit.).

Se ha sostenido que la imposición de costas en el orden causado se justifica porque si bien la quiebra es rechazada y el peticionante habría resultado vencido, el acreedor actuó convencido de la razonabilidad de su derecho.

En consonancia con ello, señala Rouillón que "la imposición de costas debe ser por el orden causado en base a los vencimientos recíprocos, viendo una doble pretensión ejercida por el acreedor, el cual resulta vencedor en la de cobro y perdidoso en aquella tendiente a que la quiebra se declare. Obsérvese que sin dejar de reconocer el verdadero sentido de la pretensión principal que se ejerce en la petición de quiebra por el acreedor, esto es, que la falencia sea declarada, también se advierte la existencia de otra pretensión que no por inconfesada es menos auténtica: la de cobro de la acreencia con la que se instrumentara la solicitud. Esta distinción entre una pretensión de la acción promovida y otra accesoria o subyacente, resulta indiscutible y permite aportar en el caso una solución equitativa al problema de las costas en base a un criterio netamente objetivo -el de los vencimientos recíprocos- (ROUILLÓN, Adolfo A. N., “Procedimiento para la declaración de quiebra”, Zeus, Rosario, p. 65 y ss.. En este sentido, “Centro Unión Lecheros Minoristas de Rosario S/ Pedido De Quiebra Por Acreedor”, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala I, 14.04.2011,Cita: MJ-JU-M-67380-AR||MJJ67380).

Se ha dicho: “A pesar de que el presunto fallido pueda desvirtuar el estado de cesación de pagos mediante depósito (en pago a embargo) del crédito y provoque, en consecuencia, la desestimación del pedido de quiebra, ello no lo exonerará de soportar los gastos causídicos” y que la doctrina legal que emana del fallo “Pombo” “no hace sino recoger jurisprudencia reiterada del tribunal en torno a que “el pago inmediato de la deuda no libera al deudor del pago de las costas motivas por el pedido de quiebra” (PESARESI, Guillermo Mario, PASSARON, Julio Federico, “Honorarios en concursos y quiebras”, 1° reimprsión, aSTREA, 2009, Ciudad de Buenos Aires, p. 266).

Por su parte, entiendo que no resulta desacertada la referencia a lo resuelto en el plenario "Pombo" por cuanto de una manera u otra, ha sido el depósito de la concursada lo que ha determinado que la Jueza se inclinara a resolver, en base a una duda razonable, el rechazo del pedido de quiebra.

Asimismo, no logra conmover los fundamentos del decisorio el aserto del recurrente referido a que no se trata de una cuestión novedosa ni sostener que el juez debe interpretar las excepciones de manera restrictiva.

También debe rechazarse el agravio referido a que lo resuelto sienta un precedente negativo para toda empresa concursada, pues habilita la procedencia de temerarios pedidos de quiebra con un régimen “excepcional” de imposición de costas “por el orden causado”. La queja no prospera por cuanto ya he señalado que en esta materia, no resulta posible fijar criterios abstractos ni reglas generales ni es posible arribar a una solución genérica aplicable automáticamente y por igual al universo de hipótesis que la realidad presente a los magistrados.

Por todo lo expuesto, entiendo que no existe mérito para apartarse de lo resuelto en la decisión en crisis, por lo que si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por los jueces de grado y rechazar el recurso extraordinario interpuesto.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 29 de mayo de 2024.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto.

2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).

3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

4) Dar a la suma de pesos ONCE MIL CIEN ($ 11.100), de la que da cuenta la boleta de depósito de fecha 04 de agosto de 2023, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.T.M.

NOTIFIQUESE.




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

 

 

 

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