domingo, 13 de junio de 2021

Fallo Comentado. Cám. 1ª Civ. y Com. San Rafael, "Tirenti, Alberto M. y Bravo de Tirenti, Juana Olga p/concurso preventivo - hoy su quiebra"

 




 

El presente trabajo de jurisprudencia comentada, fue publicado originariamente en la Revista Doctrina Societaria Concursal (DSCE) Editorial Errepar.  Cita digital: EOLJU181894A

 

Concursos. Conclusión de la quiebra. Pago con subrogación de derechos litigiosos

El pago con subrogación se da cuando la prestación es satisfecha por un tercero, quien por esa vía desinteresa al acreedor y toma su posición jurídica, sustituyéndolo en el ejercicio de sus derechos, acciones y garantías contra el deudor, por disposición de la ley o por convención, hasta el límite de lo efectivamente desembolsado. Constituye un supuesto específico de sucesión a título singular del derecho de crédito y no un modo extintivo de obligaciones. El pago con subrogación provoca la transmisión del crédito, con todos sus accesorios y garantías, a favor del tercero subrogante. El nuevo acreedor es puesto en la misma situación jurídica en que se hallaba el anterior acreedor, cuyo lugar pasa a ocupar, con la limitación de la concurrencia hasta la suma que él ha desembolsado para la liberación del deudor (conf. Pizarro, Daniel R. y Vallespinos, Carlos G.: “Instituciones de derecho privado. Obligaciones” - Ed. Hammurabi - 1999 - T. 3 - pág. 385).

Esta limitación pone en evidencia una de las diferencias más importantes entre el pago con subrogación y la cesión de créditos, ya que en esta pasa íntegramente al cesionario la totalidad del crédito con independencia de la contraprestación que se haya pactado. La razón se encuentra en que la cesión de créditos es un acto de especulación, en tanto que el pago con subrogación es un acto que puede ser desinteresado y tiende simplemente a asegurar el recupero de lo pagado efectivamente. En el caso bajo examen, las cartas de pago acompañadas demuestran, a todas luces, que la intención de Calvo fue desinteresar a los acreedores para lograr la conclusión de la quiebra por avenimiento y la consecuente paralización de la subasta del inmueble por él adquirido y declarado inoponible a la quiebra.

“Tirenti, Alberto M. y Bravo de Tirenti, Juana Olga p/concurso preventivo - hoy su quiebra” - Cám. 1ª Civ. y Com. San Rafael - 2/2/2016 - Cita digital EOLJU181924A

PAGO CON SUBROGACIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN LA CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA

Nota al fallo

Carlos A. Ferro

I - Antecedentes de la causa

En una primera etapa de este proceso de quiebra indirecta, más de 17 años de tramitación, se realizaron bienes de los fallidos y se produjo una distribución parcial de los fondos obtenidos. Con posterioridad se declaró inoponible a los acreedores la transferencia de cuatro inmuebles, los cuales fueron subastados.

A su vez, el señor C. C. -demandado en la acción ordinaria de revocatoria concursal- fue adquiriendo mediante pago por subrogación los créditos de los acreedores verificados, convirtiéndose en el único acreedor del proceso con el objetivo de concluir la quiebra por avenimiento, según fueran sus expresiones en la causa. De esta manera, lo que pretendía el tercero era evitar la liquidación en parte de los bienes, objeto de la acción de inoponibilidad, solicitando la suspensión de la misma.

En estas circunstancias, el fallido solicitó a su vez la conclusión de la quiebra por pago total, a fin de evitar que se siguieran liquidando bienes entre los cuales se encontraban las partes indivisas que detentaba en su carácter de heredero en una sucesión. Por tal motivo, otro tercero depositó provisoriamente una suma determinada de dinero a fin de cubrir los honorarios de la sindicatura y eventuales costas del proceso. Esto fue rechazado por el juez disponiéndose la restitución de dichos emolumentos.

El a quo entendió que para que exista pago total debía cumplirse con lo dispuesto en el artículo 228 de la LC, el cual dispone que si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra. Para ello se ordenó que la sindicatura formulara liquidación y proyecto de distribución luego de enajenados los cuatro inmuebles objeto de la acción de inoponibilidad, teniendo en cuenta los montos que tiene declarados admisibles y verificados el tercero pagador, como subrogante de los acreedores con los que realizó el acuerdo, y/o en su caso, de las sumas que efectivamente abonó, tales como el crédito de ATM, debiendo restarle lo efectivamente percibido, adicionando los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra; además, deberá presupuestar una suma en concepto de tasa de justicia, derecho fijo y caja forense.

Contra la resolución que fijaba los parámetros para que el síndico realizara la actualización de créditos cancelados en la quiebra se interpuso recurso directo por los fallidos, luego de la denegación de la apelación, que fuera dirimido por la Cámara mediante el fallo que se comenta.

Se ha dicho con acierto que la labor del operador del derecho es intentar conciliar, sin efectos nocivos, las posiciones extremas. Los hechos hablan por sí mismos: “La liquidación no es solo la mejor forma de destruir el valor de las cosas sino, además, el procedimiento más costoso para el cobro de las deudas; la desconfianza por la liquidación ha impulsado, históricamente, la concreción legislativa de formas de conclusión, perfeccionadas mediante el mecanismo de la sustitución procedimental; de este modo, se adelantan posibilidades satisfactorias más amplias, superiores a las del incierto dividendo concursal”(1), por ello toda forma en la que concurran distintos modos de conclusión de la quiebra son viables y jurídicamente necesarios por más que no resulten en su instrumentación, taxativamente de la ley, situación fáctica que acontece en la sentencia bajo análisis.

II - La subrogación en la quiebra

El artículo 915 del CCyCo. prevé los presupuestos que habilitan el pago por subrogación legal, es decir, aquel que se configura sin dependencia de la voluntad del acreedor o del deudor. La regla que emerge del mencionado artículo dispone que todo tercero que paga se subroga por ley en los derechos del acreedor, salvo el tercero no interesado que paga contra la voluntad del deudor.

La subrogación es un medio que tiene un tercero para coadyuvar con el fallido, a fin de facilitarle la conclusión del proceso falencial y evitar de esta manera, entre otros efectos, la liquidación de bienes. En este contexto se permite una combinación de cartas de pago y cartas de avenimiento, debidamente autenticadas, siempre que concurra la unanimidad de los créditos verificados como forma de conclusión del proceso.(2)

Sin embargo, se puede dar otra situación que también viabiliza la conclusión por pago total y es la que se da en el marco de la causa, por cuanto concurren pagos por subrogación de un tercero que no renuncia al cobro de esos créditos, quedando por consiguiente como único acreedor y fondos líquidos obtenidos de la enajenación de bienes para satisfacer esos créditos los intereses suspendidos como consecuencia de la declaración de la quiebra, y los honorarios y gastos del juicio. Como se observa, converge en una misma persona, único acreedor y tercero interesado.

El tercero interesado(3) puede ser la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y por ello se justifica que pueda pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor (art. 881, CCyCo.); de esta situación deriva el reconocimiento del ius solvendi al tercero interesado y la consecuente facultad de recurrir a la vía de la consignación para ejercer ese derecho.

El pedido de avenimiento solicitado por el fallido alegando la conformidad prestada por un tercero que se había subrogado en los derechos de los acreedores verificados es procedente, en tanto aquel modo de conclusión de la quiebra es viable aunque se mixture con otros medios extintivos. La ley no los excluye.

Si un tercero paga y se subroga en la posición de un acreedor incorporado al pasivo de la quiebra a través de una decisión pasada en autoridad de “cosa juzgada”(4), para que su consentimiento al avenimiento sea posible, debe haber pagado capital e intereses.

Cabe aclarar, conforme a las nuevas disposiciones del CCyCo., que el tercero no interesado, si se verifica oposición tanto por parte del deudor como del acreedor, carece de derecho a pagar.(5)

Los artículos 916 y 917 del CCyCo. contemplan el pago por subrogación convencional, que puede operar a instancias del acreedor o del deudor. Se trata de supuestos en los que la subrogación no se verifica por disposición de la ley sino por convención expresa entre el tercero solvens y alguno de los sujetos que integran la relación obligacional. Es el deudor quien paga la deuda, pero lo hace con fondos que le facilita un tercero prestamista, a quien favorece subrogándolo en lugar de su acreedor, de cuyo consentimiento se prescinde.

Sus efectos, previstos en los artículos 918 a 920 del CCyCo., son sustancialmente idénticos a los de la subrogación legal: el pago por subrogación, sea legal o convencional, transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor.

En autos no hubo acuerdo entre el tercero y el fallido para cancelar los créditos verificados; el objetivo de los pagos por el tercero era salvar los bienes afectados a la liquidación por la acción de inoponibilidad, lo que no se pudo lograr por cuanto dichos bienes se liquidaron.

La transmisión del crédito comprende la deuda verificada con todos sus accesorios, y los privilegios y garantías que tenía el anterior acreedor; ello así, por cuanto la obligación no se ha extinguido sino que ha sido transmitida de manera íntegra al tercero que pagó.

El tercero pagador asume de esta manera la misma posición jurídica del anterior titular del crédito y tiene derecho, en su caso, al cobro del dividendo concursal conforme al proyecto de distribución(6). En consonancia y conforme a la regla general prevista en el artículo 399 del CCyCo., la transmisión no confiere mejores derechos que los que tenía el subrogado ni puede agravar la situación jurídica del deudor.

En el caso que se comenta sucede que el tercero pretendía concluir la quiebra por avenimiento, lo cual en el sentido de nuestra legislación es imposible, porque solo puede ser solicitada esta forma de conclusión por el propio fallido, cuando consientan todos los acreedores verificados.(7)

El pago por subrogación tiene sus límites y proviene de lo dispuesto en el artículo 919 del CCyCo. En primer lugar, se prescribe que no puede reclamar el tercero pagador al deudor más de lo que hubiera pagado al acreedor originario. Entonces, si el tercero satisfizo el interés y desinteresó al acreedor pagándole un importe menor al adeudado, solo tiene acción contra el deudor por lo efectivamente abonado; pero si el tercero no estableció el monto efectivamente pagado al acreedor en el escrito de pago por subrogación, el límite está dado por el crédito verificado en la sentencia.

De seguirse el criterio del juez a quo, se hubiera provocado un enriquecimiento sin causa del tercero pagador, al ponderar la actualización de los créditos que ya han sido pagados por subrogación desde que quedaron suspendidos por la quiebra y no desde el pago efectuado.

III - Suficiencia de los bienes liquidados y el pago de los intereses en la quiebra

El supuesto reglado es cuando el producido de la liquidación de los bienes, aunque queden algunos pendientes de ser realizados(8), alcanza para satisfacer a todos los acreedores verificados y declarados admisibles, los pendientes de resolución, los intereses y los gastos y costas del concurso; esto ocurre una vez aprobado el proyecto de distribución definitivo que permite merituar la circunstancia del pago total conforme a los artículos 228 y 229 de la LC.

La conclusión por pago total sui generis que analizamos incluye los pagos por subrogación realizados por un tercero y los fondos disponibles a distribuir conforme a las liquidaciones realizadas del activo falencial.

Vinculado al tema de análisis, resulta necesario abordar que en materia de conclusión de la quiebra se muestran dos tendencias(9): una que reclama la exclusividad de cada uno de los medios legalmente previstos: avenimiento (arts. 225 y ss., LC) o pago total, sea este mediante la suficiencia de la liquidación de bienes del activo (art. 228, LC) o bien mediante el otorgamiento de carta de pago por parte de todos los acreedores con la debida satisfacción de los gastos del concurso (art. 229, LC) y otra línea doctrinal que permite la combinación o mixtura de ambos sistemas.(10)

Actualmente, la segunda posición parece prevalecer especialmente cuando la yuxtaposición de variantes conclusivas resulta necesaria para erradicar y evitar ciertos abusos por parte de los acreedores y, especialmente, dar fin a un proceso de esta naturaleza por las connotaciones sociales y económicas que conllevan.

En este sentido, y aun cuando se impone al juez el deber de mensurar los resultados que se proyectan con la solución atípica, se afirma que “...el pago previsto en el artículo 229, tal como ocurre con el avenimiento, puede combinarse, siendo válido salir de los laberintos concursales vía avenimiento combinado con cartas de pago”.(11)

Los juzgadores, acreedores y el síndico al momento de merituar los elementos de la causa, entendiendo aquellas en que se dan los presupuestos de conclusión antes analizados, se preguntan: ¿cuándo se pagan los intereses de los créditos verificados posteriores a la quiebra y de qué manera? Después de atendido el ciento por ciento de los créditos concursales y concurrentes, y las reservas para créditos pendientes y gastos del proceso, si queda todavía producto para repartir, ese remanente es el que debe destinarse a atender los intereses suspendidos por la quiebra (art. 129, LC).(12)

Conforme al proyecto de distribución presentado en el caso de estudio, no hay dudas de que existe remanente, por lo que en principio, correspondería el pago de intereses posteriores a la quiebra, siempre y cuando los mismos sean pertinentes y exista derecho a su cobro. Este fue el núcleo de lo analizado por la Cámara.

Adviértase, como lo señala la jueza de grado, que en el expediente figuran dos tipos de pagos: los efectuados por un tercero (acreedor subrogante) que pretende un “avenimiento” sui generis y los resultantes de la enajenación de bienes del activo falencial, que realiza la quiebra a través del síndico.

Así, considerado el tercero pagador, efectivizó conforme a constancias acompañadas los pagos, recibiendo diferentes cartas de pago otorgadas por los acreedores, en las cuales estos declaran haber recibido el importe de los créditos verificados y refiriendo, en algunos casos, que le ceden sus créditos, mas no precisan en su escrito que hubieran percibido intereses. De ahí la necesidad de establecer un corte para evitar el enriquecimiento sin causa del tercero.

Dos son los aspectos que subyacen en esta situación: el primero es el tenor del contenido del instrumento, la redacción y lo que el pago involucra; porque si nada dice la voluntad del acreedor verificado respecto de los intereses es que el pago solo reputa al crédito. Lo segundo es la forma del instrumento; no es lo mismo instrumento público que privado. Los mencionados instrumentos configuran por lo analizado pagos por subrogación, que son considerados una “sucesión a título singular”, desde que la deuda primitiva no se extingue sino que se sustituye al acreedor, de ahí el derecho de C.C. a su cobro.

¿Cuándo hay pago con subrogación? El pago con subrogación se da cuando la prestación es satisfecha por un tercero, quien por esa vía desinteresa al acreedor y toma su posición jurídica, sustituyéndolo en el ejercicio de sus derechos, acciones y garantías contra el deudor, por disposición de la ley o por convención, hasta el límite de lo efectivamente desembolsado. Constituye por lo analizado un supuesto específico de sucesión a título singular del derecho de crédito y no un modo extintivo de obligaciones.

El pago con subrogación provoca la transmisión del crédito, con todos sus accesorios y garantías, a favor del tercero subrogante. No es similar en cuanto a sus efectos a la cesión de créditos, porque en la cesión pasa íntegramente al cesionario la totalidad del crédito con independencia de la contraprestación que se haya pactado. La cesión de créditos es un acto de especulación, en tanto que el pago con subrogación es un acto que puede ser desinteresado y tiende simplemente a asegurar el recupero de lo pagado efectivamente.

En los casos de quiebra, las cartas de pago demuestran que la intención de todo tercero es desinteresar a los acreedores para lograr la conclusión de la quiebra, pero en el caso que se analiza, el pagador pretendía concluir la quiebra por avenimiento con el objeto de lograr la paralización de la subasta del inmueble por él adquirido y declarado inoponible, lo que no pudo hacer. Además de solicitar los intereses respectivos por los pagos efectuados.

Para la jurisprudencia, el pago total incluye los intereses comprendidos en el artículo 129 de la LC(13), por lo que enajenados los bienes, si estos resultan insuficientes para cancelar la totalidad de los intereses devengados desde la declaración de quiebra y restando liquidar otros bienes de la fallida, no corresponde la conclusión bajo el alcance del pago total, pues no se cumple con uno de sus requisitos.

Por otra parte, si los intereses no han sido reconocidos como pagados en los instrumentos que acreditan el pago por el tercero, el Tribunal deberá calcularlos en la forma de estilo, para que dicho pago cumpla con el carácter de íntegro que la ley impone.

La dicotomía que resuelve el fallo es que, en caso de pago por tercero, si no hubieran estado previstos los intereses, se liquidan desde la fecha cierta del pago o bien cuando las cartas que así lo indican se agregaron en el expediente y no desde que los intereses quedaron suspendidos por la sentencia de quiebra.

A todo evento se reconoce que los créditos verificados en un proceso falencial son créditos litigiosos. Por ello, el instrumento idóneo para cederlos debe celebrarse en un contrato de tal naturaleza con las formalidades previstas; de no estar estas cumplimentadas, en defecto se está ante un pago con subrogación.

IV - De los derechos y acciones litigiosos en las quiebras

Tratándose de derechos litigiosos, la ley exige bajo pena de nulidad que su cesión se instrumente en escritura pública o acta judicial hecha en el respectivo expediente con firma certificada por el secretario del tribunal.

En el caso examinado no se cumplió con ninguno de estos requisitos por parte del tercero y la Cámara así lo expuso, dejando por sentado, conforme a probanzas, que se estaba ante la existencia de pagos con subrogación.

Así considerados, solo transmiten al solvens lo efectivamente pagado. En la especie, las instrumentales dan cuenta de que se ha pagado en todos los casos el monto nominal de cada crédito verificado, pero sin sus intereses. Por lo que pretender percibir los mismos desde la suspensión que provoca la quiebra implicaría un enriquecimiento sin causa por parte del tercero pagador; ya que él asumió la posición jurídica de sus antecesores desde el momento mismo en que realizó los pagos y hasta el monto de lo efectivamente pagado.

Tampoco corresponde bajo estas circunstancias el pago de intereses a los acreedores subrogados, porque ellos aceptaron el pago de sus créditos, sin reservas, y otorgaron formal carta de pago, con lo que renunciaron a cualquier reclamo remanente.

Sin embargo, el tercero sí tiene derecho a los intereses devengados con posterioridad al pago hecho a los acreedores subrogados, porque desde ese momento los sustituye en su posición jurídica y dentro de los límites del monto pagado; los intereses corren a partir de la fecha cierta en que se realizaron, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 129 y concordantes de la LC y su cobro se hará efectivo con el crédito una vez aprobado el proyecto de distribución.

Conforme a la ley, hay diversas situaciones respecto de la actualización de créditos e intereses:

a) La dispuesta por el artículo 202 de la LC, que se aplica a los casos de quiebra indirecta, esto es, aquellos acreedores verificados en el concurso (art. 36, LC) que no deben volver a verificar y tienen derecho a un “recálculo” hasta la sentencia de quiebra.

b) La prevista en el artículo 129 de la LC, en el cual se produce la suspensión de intereses de todo tipo con la declaración de la quiebra, salvo los compensatorios devengados con posterioridad para los créditos con garantías reales.

c) La extensión de los privilegios a los intereses previstos en el artículo 242 de la LC.

d) Los intereses posteriores a la quiebra que podrán ser eventualmente percibidos por cualquier acreedor concurrente (sea o no privilegiado), si la quiebra se concluye por avenimiento o pago total.

V - Conclusión

Toda quiebra es una dislocación de intereses, y la liquidación de bienes importa significativamente una pérdida de valor para todos los involucrados en el proceso falencial. La ley dispone de ciertas formas conclusivas de la quiebra que amortiguan sus efectos patrimoniales, de forma tal de encontrar una solución. La conclusión de la quiebra tiene diversas alternativas no excluyentes y que pueden combinarse para cumplir el objetivo del instituto, que es la finalización del proceso. El supuesto reglado es cuando el producido de la liquidación de los bienes, aunque queden algunos pendientes de ser realizados, alcanza para satisfacer a todos los acreedores verificados y declarados admisibles, los pendientes de resolución, los gastos y costas del concurso y aquellos intereses que quedaron suspendidos con la declaración de la quiebra. El caso que se analiza importa destacarlo como forma mixta de conclusión, por cuanto importa la satisfacción de los créditos, de los gastos y de los intereses suspendidos por la declaración de la quiebra, mediando pagos por subrogación realizados por un tercero con interés diverso al del fallido, y fondos líquidos conformados por la liquidación parcial de los bienes que integraban el activo falencial. Se reconoce en el marco del fallo, cuándo y de qué forma se calculan los intereses de los derechos litigiosos satisfechos mediante subrogación por un tercero, esto es, que se liquidan desde la fecha cierta del pago si nada contienen al respecto o bien cuando las cartas que así lo indican se agregaron en el expediente y no desde que los intereses quedaron suspendidos por la sentencia de quiebra.

 

Notas:

(1) Conil Paz, Alberto: “Conclusión de la quiebra” - Ed. Ábaco - Bs. As. - 1996 - Nº 1, cit. fallo “Centurión, Miguel Ángel en Jº 21.987/28.520 Centurión, Miguel Ángel p/conc. prev. s/inc. cas.” - SC (Mendoza) - 27/12/2007

(2) Arts. 228 y 229, LC

(3) Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián (Dirs.): “Código Civil y Comercial comentado” - Disponible en www.saij.gob.ar. Se ha tomado el comentario de los arts. 915 a 919 para este trabajo

(4) “Centurión, Miguel Ángel en Jº 21.987/28.520 Centurión, Miguel Ángel p/conc. prev. s/inc. cas.” - SC (Mendoza) - 27/12/2007

(5) Art. 881, CCyCo.

(6) Art. 218, LC

(7) Art. 225, LC

(8) En el caso analizado nos referimos a la parte indivisa que el fallido detentaba en una sucesión

(9) Del fallo “Centurión, Miguel Ángel en Jº 21.987/28.520 Centurión, Miguel Ángel p/conc. prev. s/inc. cas” - SC (Mendoza) - 27/12/2007

(10) Quintana Ferreyra, Francisco y Alberti, Edgardo M.: “Concursos. Ley 19551 y modificatorias” - Ed. Astrea - Bs. As. - 1990 - T. 3 - pág. 810

(11) Moro, Carlos: “Ley de concursos comentada, anotada y concordada” - Ed. Ad-Hoc - Bs. As. - 2007 - T. III - págs. 2131 y 2147; Rivera, Roitman y Vítolo, Daniel R.: “Ley de concursos y quiebras” - Ed. Rubinzal-Culzoni Editores - Santa Fe - 2000 - T. III - pág. 200; Rivera, Julio: “Instituciones de derecho concursal” - 2a ed. - Ed. Rubinzal-Culzoni Editores - Santa Fe - T. II - pág. 296; Grispo, Jorge: “Tratado sobre la ley de concursos y quiebras” - Ed. Ad-Hoc - Bs. As. - T. V - pág. 431; Turrín, Daniel M.: “El proceso concursal con objeto de solucionar pluriconflictos intersubjetivos y el acreedor único” - RDCO - T. 1991-B - año 24 - pág. 324. Ver “Centurión, Miguel Ángel en Jº 21.987/28.520 Centurión, Miguel Ángel p/conc. prev. s/inc. cas” - SC (Mendoza) - 27/12/2007

(12) Conf. Rouillón, Adolfo A. N.: “Régimen de concursos y quiebras. Ley 24522” - 17va ed. - Ed. Astrea - 2015 - pág. 335

(13) “Mazursky, Claudia Rosa s/quiebra” - CNCom. - Sala B. “Fernández Villa, Jorge Hernán s/quiebra” - CNCom. - Sala C - 30/10/2014

 Cita digital: EOLJU181894A DSCE Editorial Errepar

domingo, 30 de mayo de 2021

CRÍTICA ECONÓMICA AL SISTEMA DE ENAJENACIÓN DE LA EMPRESA EN LA QUIEBRA

 




El presente trabajo de doctrina, fue publicado originariamente  en la Revista Doctrina Societaria Concursal 
Tomo   XXXIII Junio de 2021. Editorial Errepar.  Cita digital: EOLDC103848A

I - INTRODUCCIÓN

La quiebra es un proceso y como tal tiene una función transformadora en la realidad. El análisis de las transformaciones económicas permite el desarrollo de una economía fundada en la empresa individual, la cual atraviesa distintas etapas en el ciclo de los negocios(1). Arthur Burns y Wesley Mitchel señalan que los ciclos de los negocios son un tipo de fluctuación en la actividad económica agregada de las naciones, cuyo dinamismo está organizado, principalmente, en empresas lucrativas. Un ciclo consiste en expansiones que tienen lugar en muchas actividades económicas, seguidas por recesiones, contracciones y recuperaciones igualmente generales, que confluyen en la fase de expansión del ciclo siguiente. La secuencia de cambios es recurrente pero no periódica.(2)

Siendo el ciclo de los negocios, el ámbito propio de toda legislación de quiebras, se debe favorecer la regeneración y el crecimiento espontáneo de agentes económicos. Esto se produciría mediante una transferencia veloz de recursos a los inversores. Para este objetivo, la ley debería asegurar mecanismos abiertos y dinámicos y no cerrados y estáticos de realización de bienes. Uno u otro camino, necesariamente, tienen impacto en la tutela del crédito y en el desarrollo económico. Las demoras en la liquidación de bienes y sus consecuencias pasan inadvertidas y conducen a la inestabilidad del sistema(3) y agravan la inestabilidad jurídica.

Los diversos actores y operadores, vinculados a la legislación concursal, están en condiciones de apreciar algunos aspectos que se resaltan en este trabajo. El primero de ellos es que el activo falencial no cumple una función social. Esto es, que los bienes que lo integran pertenecen a una masa de acreedores, quienes tienen una expectativa de ver satisfechos sus créditos, una vez liquidados los mismos. Si reducimos que los bienes muebles e inmuebles incautados tienen una función exclusivamente social, la propiedad privada desaparece, dando lugar a la colectivización de los medios de producción.

Otro aspecto vinculado al anterior es que sin inversores no hay reactivación ni transformación de activo posible. Por ello, la legislación debe favorecer su participación en el proceso. Es evidente que, de ser más conducentes las formas de realización de bienes, se facilitaría la innovación social sin la cual no hay crecimiento posible, por cuanto el efecto multiplicador de la economía se ve obstaculizado ante la falta de liquidez. Está comprobado que el desarrollo industrial depende de la innovación e inversión privada, porque ello favorece la reasignación de recursos.(4)

La quiebra se presenta, desde la perspectiva propuesta, como una posibilidad de reinversión de utilidades del inversor en el ciclo comercial, la cual exige, a su vez, decisiones de índole jurisdiccional y de política empresarial. Ciertamente, la viabilidad económica y lo socialmente útil en la continuación y enajenación de la empresa en marcha pueden ser mejor apreciadas por el emprendedor ajeno a las cuestiones que son propias de la actividad judicial, porque tiene en miras al potencial mercado y su consumidor, no exclusivamente al interés del acreedor o el mantenimiento de fuentes laborales.

Se observa que las disposiciones contenidas especialmente en los artículos 204205 y 206 de la LCQ no guardan, en su actual redacción, relación con el objetivo de perseguir un mayor beneficio para los intereses del concurso(5). El exceso de ritualismo y regulación no representan en la actualidad sistemas dinámicos que favorezcan la adquisición del activo por un tercero, por el contrario, al ser tan compleja y lenta la desalientan en forma evidente.

El siguiente estudio sugiere que sin inversión ni liquidez no habrá transformación eficiente de activos en la quiebra. En las condiciones vigentes, el sistema de enajenación de la empresa como unidad profundiza el daño crediticio que sufren los acreedores, retarda la productividad y perjudica el desarrollo económico.

II - SIN INVERSIÓN NO HAY TRANSFORMACIÓN POSIBLE

El proceso de continuación de la explotación y enajenación de la empresa, en su actual configuración, no brinda respuestas satisfactorias a la realidad económica ni tampoco resulta atractivo para el inversor, por el exceso de reglamentarismo contrario a la dinámica de los negocios y a la seguridad jurídica. Con razón afirma Jürgen Klaric, que cuestionarse y cambiar la forma en que resolvemos y hacemos las cosas es bastante desgastante, por lo que si no hay una crisis que nos estimule, difícilmente se opte por el cambio.

Una ley que deja un campo vastísimo a lo arbitrario o pretende regular desde lo jurídico hasta el mínimo ápice de aspectos económicos no es una ley. No es siquiera una pauta de conducta para el juez como director del proceso(6). Han cambiado las formas de concreción de los negocios con ocasión de la dinamización de la economía, favorecida en parte por los adelantos tecnológicos. Es evidente que las formas de realización de bienes legislados, hace más de cuarenta años, brindan una respuesta tardía para los acreedores, negativa para la empresa fallida y contraria al crecimiento económico.

El mercado está compuesto por toda la oferta y la demanda de productos y servicios. Es el ámbito natural de competencia de las empresas que tienen en miras al consumidor. Cuando una empresa entra en proceso de quiebra pone de manifiesto que su producto, servicio o estrategia, entre otros factores, no funcionó. La empresa está sometida a un proceso de adaptación continua, porque el mercado se encuentra cautivo de cambios constantes por su naturaleza evolutiva. La quiebra de empresas no es un defecto del sistema capitalista o un resultado de la competencia, sino que es un aspecto indispensable y propio de la naturaleza transformadora del mercado.

Un proceso eficiente de conservación y liquidación de la empresa colaboraría con el circuito de los negocios, al facilitar de manera dinámica la transferencia de activos y la incorporación de otro agente económico que ampliaría la brecha de inversión. En el caso de la multinacional Takata y su filial norteamericana TK Holdings, que se declararon en bancarrota en junio de 2017, la mayoría de sus activos y operaciones globales fueron adquiridos en octubre de ese mismo año por la estadounidense Key Safety Systems por 1.370 millones de euros. De esta forma se pudo garantizar en un breve plazo un suministro constante de piezas de automóviles para los mayores fabricantes, a la vez que se inyectaba liquidez al proceso judicial.(7)

La esencia del principio de aceleración, en materia de enajenación de activos, consiste en que los cambios en las demandas de bienes de consumo son trasmitidos con intensidad creciente a los niveles superiores de la producción. La ampliación de la producción de bienes de consumo y servicios crea un incremento de la demanda de bienes de capital, ejerciendo ciertos efectos consecutivos multiplicativos que favorecen el restablecimiento del equilibrio en el circuito económico. A mayor velocidad de reorganización o enajenación del activo, mayores serán los beneficios para los actores involucrados.

La actividad de los empresarios influye sobre el proceso de la economía de mercado. Está determinada por el principio económico de la obtención del beneficio óptimo y dominado por el sistema de libre competencia, como sostenía Keynes. Pero si no hay esperanza en el retorno de la inversión y ganancia, no resulta beneficioso el riesgo de invertir y menos aún en un proceso liquidativo. Los motivos monetarios del inversor dependen de la magnitud de la relación entre el beneficio esperado expresado por el interés virtual y los costos incurridos, es decir, el capital invertido. Si la proporción es negativa, no invierte, lo que obstaculiza todo proceso productivo. Ello ocurre porque el Estado no puede sustituirlo(8), agravando de esta manera los daños que las quiebras de por sí producen al ciclo de los negocios.

Lo analizado lleva a la conclusión de que el mercado no solo es el mejor ámbito de creación de riqueza, sino de desaparición de empresas que no supieron adaptarse a los ciclos evolutivos del comercio o industria. La vida económica transcurre en un medio social y natural que se transforma y desarrolla incesantemente, es dinámica por naturaleza. A causa de su transformación altera los datos de la acción económica. Este hecho es importante -al decir de Schumpeter- porque las crisis condicionan el cambio industrial, y la ley de quiebras debe adaptarse para responder de manera eficaz a esos desafíos. De lo contrario, como ocurre en la actualidad, queda obsoleta y sin operar en la realidad económica.

III - CRÍTICA AL SISTEMA DE ENAJENACIÓN DE LA EMPRESA (ART. 205, LCQ)

El sistema actual de realización de bienes, específicamente en lo que a enajenación de la empresa refiere, atraviesa una profunda crisis, porque no brinda respuestas satisfactorias, ni temporales ni cuantitativas. La ley no puede fijar objetivos que son propios de los negocios. Esto lleva a preguntarse: ¿bajo qué parámetros se confecciona un pliego de licitación para la venta del establecimiento en marcha?, ¿se obtiene mayor valor de venta cuando se continuó con la explotación de la empresa? Ha quedado demostrado, en múltiples procesos, que no es posible que juez y síndico se transformen en gerentes con recursos escasos y serias limitaciones. Ambos tienen que aprender cómo hacer cosas nuevas, antes que hacer las antiguas mejor.

Los medios de realización de bienes, con la actual redacción, se consideran un obstáculo y hasta perjudiciales para los intereses que se pretenden tutelar. La producción no es la aplicación de las herramientas a los materiales. Es la aplicación de la lógica al trabajo. ¿Cuál es el trabajo del síndico ante los desafíos de la continuación de la explotación en un entorno de crisis permanente como lo es la economía argentina? ¿Se transforma en un gerente o delega en la cooperativa de trabajo esas funciones, cuando los acreedores laborales deciden continuar la explotación? ¿Qué se va a producir y para qué?

Un país que garantiza condiciones de pobreza al 42% de su población(9) justifica la renovación de los instrumentos legales. Si se considera que la ley no es más que la interpretación de una necesidad social, resulta evidente el aporte a la reactivación económica y a la reasignación de recursos que el sistema de liquidación de bienes debería realizar de manera al ciclo de negocios.

En todo negocio, la capacidad de alcanzar metas depende de la capacidad de producción para suministrar bienes en el volumen requerido y de la calidad requerida en el momento requerido(10). Con los instrumentos excesivamente regulados desde lo jurídico, no se podrán alcanzar esos objetivos económicos, porque un sistema de enajenación no puede servir para dos resultados diametralmente distintos.

La ley establece distintas formas de realización, asignando a ellas una prioridad, la cual se establece de forma tal que sea la más conveniente para el concurso(11). Puede recurrirse en circunstancias especiales a más de una forma. La primera de ellas, y que se analizará a continuación, es la enajenación de la empresa o de uno o más establecimientos en marcha como unidad.(12)

1. El primer inciso señala que el enajenador debe tasar aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado. El valor de mercado es un concepto distinto del precio de mercado, que es “el precio al que se puede realizar una transacción”, mientras que el valor de mercado es “el verdadero valor subyacente” según los estándares teóricos(13). Se pretendió con este procedimiento en el año 1972, ratificado por la ley 24522, evitar que la enajenación resultara perjudicial para la masa. Próximo a cumplir 50 años, ese importante avance legislativo requiere una modificación de parámetros. La economía mutó y la tecnología ha dado un impulso distinto a los negocios, que sin duda la ley no recepta.

El martillero para establecer el valor probable de realización, encontraría dos escollos. El primero, referido a la determinación del pasivo, el cual debe estar consolidado. El segundo, es considerar si el mercado está dispuesto a abonar ese valor, analizando el contexto económico. El equilibrio necesario de ambos números se expresará en ese valor. Si lo eleva, no resultará atractivo para los inversores y si lo disminuye, puede generar resistencias de los acreedores.

Esta combinación de factores debe ser evaluada para evitar que el engorroso proceso de licitación o subasta pública fracase, con sus urticantes efectos sobre la masa de acreedores. Por ello, el síndico o la cooperativa de trabajo en su caso, deberán ponderarla al serles corrida la vista dispuesta, sin un análisis suficiente y provocando no pocas dificultades, especialmente por los costos inherentes a la subasta: comisión martillero, IVA si correspondiere, tasas, etc., que más que acercar el precio al valor probable de realización en el mercado, lo alejan.

No es posible superar este valladar de la venta de empresa en marcha, para elegir otra forma de realización, como bien podría ser la enajenación singular. Hay un orden de prelación. Aunque tampoco se explicita de qué manera el tribunal podría disponerla(14), si no es por pública subasta. Excepto que se trate de venta directa, cuando ya fracasó otra forma de enajenación y resulte de utilidad evidente para el concurso.(15)

No se considera que la forma de realización “obedezca a un orden preferente”, sino que se impone en orden escalonado y con los parámetros establecidos(16). Es evidente que ello conlleva, en muchos casos, a consumir un tiempo esencial en la liquidación de bienes, al tener que soportar diversos fracasos consecutivos, ante lo cual, por una pretendida seguridad jurídica se despoja de velocidad al proceso de inversión y se profundiza el daño crediticio de los acreedores.

La venta puede hacerse por licitación o subasta pública, con las formalidades previstas en el artículo 206 de la LCQ. Esto significa que, si en la enajenación se incluyen bienes gravados, las preferencias se trasladan de pleno derecho al precio obtenido por efecto de la subrogación real(17). El valor no puede ser inferior a la suma de los mencionados créditos, que el síndico debe hacer constar en planilla especial. Aspecto que, en esta etapa del proceso, sin lugar a dudas no le imprimen dinámica, sino que lo aletarga.

La remisión a la disposición sobre bienes gravados resulta excluyente. La ley impone al síndico y no al enajenador, que informe la proporción de cada uno de los bienes con privilegio especial en relación a la base establecida y al valor probable de realización. Toda una fórmula que incluyen elementos técnicos que escapan a su consideración. Por si esto no fuera suficiente, luego de la operación de montaje, se corre vista a los interesados esto es, a los acreedores con privilegio especial a fin de que formulen oposiciones, pudiendo ofrecer en ese acto prueba documental.

Vencido el plazo, el juez resuelve asignando valor a la participación de los bienes asiento del privilegio en el precio obtenido. Siendo la resolución apelable, en ningún caso el recurso obsta a la adjudicación y entrega de bienes. Ciertamente se trata de una operación quirúrgica sobre los créditos privilegiados, que, en caso de fracaso de la subasta o licitación, perderá eficacia, si es que en algún momento la tuvo, ya que aquella se realizará la próxima vez sin base.

Es evidente, que, si el acreedor privilegiado no optó por el concurso especial en su oportunidad(18), pierde el derecho a determinar la proporción del precio de sus bienes en la base que se determine para subasta. El sistema es incongruente y artificial con la determinación de valor que el mercado puede asignarle a los bienes del activo falencial y no resulta ágil para el objetivo pretendido: obtener fondos líquidos para distribuir con el menor tiempo y costo posible.

2. Tratándose de cooperativas que se encuentran a cargo de la explotación del establecimiento afectado al proceso de enajenación por imperio de los artículos 190191 y 192 de la LCQ, pueden realizar una oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación que fijará el juez dentro del plazo previsto y con alcance en lo dispuesto por el artículo 203 bis de la LCQ. Sin embargo, no son los únicos legitimados para realizar ofertas. Según el criterio reconocido por la jurisprudencia, cualquier tercero interesado podría realizar oferta de compra(19) con la base determinada por el juzgado, reemplazando la licitación o subasta, lo implica desenvolver un proceso más económico y que insume menor tiempo. Consideramos acertada esta postura, la cual más que excepción, debería ser regla en la forma de enajenación.

3 y 4. Ambos apartados refieren a que la venta debe ser ordenada por el juez mediante auto y puede ser efectuada en subasta pública. Se remite, de esta manera poco precisa, a los incisos 4), 5) y 6) de los artículos 205 y 206 de la LCQ, al establecerse que deben cumplirse las formalidades ahí prescriptas, en especial el porcentaje de incidencia que el valor de los créditos privilegiados tiene en la base de la subasta. Si el juez ordena la venta sin recurrir a la subasta pública, corresponde al síndico y al enajenador redactar un pliego de condiciones en que se establecerá el precio para la licitación.

En cualquier caso, el precio no puede ser inferior al valor probable de realización en el mercado. Por lo que el trabajo del enajenador pudo haber sido enjundioso pero ineficaz si a su vez el síndico no realizara la planilla señalada que impone el artículo 206 de la LCQ, en caso de que correspondiera. Y aun cuando esta haya sido confeccionada, si algún acreedor con privilegio no fue incluido, puede impugnarla y solicitar su inclusión, lo que aletarga aún más el proceso.

Se combina de esta manera la enajenación del establecimiento en marcha, como unidad, con la venta de los bienes que lo integran al establecimiento en caso de no haberse continuado con la explotación y con la venta singular. El artículo bajo crítica señala que la venta debe ser en efectivo y el precio íntegramente pagado antes de la toma de posesión, lo que no puede exceder de veinte días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.

Pero el calvario de la venta no concluye. Luego, el juez debe volver a dictar una resolución fundada con el contenido definitivo del pliego, si hubo o no observaciones previas, el cual debe ajustarse a las normas de la ley de fondo contemplando los intereses en juego y fundamentalmente salvaguardando los intereses de la masa falencial. Ello insume un plazo mayor a los veinte días que señala la ley, dependiendo del tráfico jurídico en despacho.

Citamos a la luz de estas disposiciones un caso de los tribunales de Mendoza, que bien puede reflejar lo que sucede en otros juzgados del país, donde a pesar de los esfuerzos y diligencias profesionales, los plazos no son los dispuestos por la ley, por lo que los mismos cumplen una función de referencia y no son excluyentes(20). Se observa, en el caso citado, que transcurrió más de un año desde la sentencia de quiebra, hasta que un tercero interesado realizara la oferta de compra que fue aceptada. En el ínterin, no solo hubo un fracaso de la licitación, con el consiguiente insumo de gastos, sino que además los créditos verificados sufrieron la desvalorización propia de la inflación anual.

La ley señala que puede requerirse asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras u otras entidades en aspectos técnicos, económicos financieros y de mercado, sin considerar si es gratuito o no. Esto implica, sin lugar a dudas, un gasto que deberá ser asumido por la masa y, en cierta forma, desanima el trabajo realizado por el enajenador, a quien le corresponden sus honorarios. Por lo que la masa no solo titánicamente enfrenta la desvalorización de sus créditos por el transcurso del tiempo, sino por la ingente suma de gastos, los cuales disminuyen su proporción de cobro.

5. El párrafo quinto refiere a que, una vez aprobado el pliego por el juez, se deben publicar edictos por dos días. A esta altura, en tiempos de redes sociales y subastas electrónicas es un anacronismo. Se pierde de esta manera la posibilidad de dar otra clase de difusión que podría generar un mercado más atractivo para los interesados en el activo a subastar. Si lo que se pretende es mayor publicidad del acto, se requiere de una modificación íntegra de las formas y medios de comunicación de las subastas. En tiempos de publicidad digital como Mercado Libre, OLX y otras plataformas, la publicación de clasificados y edictos en papel ha perdido interés, lectores y mercado.

Resulta relevante en este contexto la impronta provocada por las subastas judiciales electrónicas, las cuales se vienen desarrollando en algunas provincias del país como Córdoba, con notorios efectos positivos(21). Sin dejar de advertir que los costos fiscales en este aspecto resultan excesivos y en gran medida impactan en el valor final de los bienes, lo que desmotiva a potenciales interesados.

6 y 7. En cuanto a las ofertas en sobre cerrado, la pandemia de COVID-19 impuso y aceleró las formas virtuales de presentación judicial en todos los ámbitos. Este es un punto de no retorno y deberían renovarse ciertos términos bajo esta modalidad, en la ley concursal. No hay que confundir el contenido, con el medio electrónico de presentación. Pero se advierte que la dinámica tecnológica debería ser capitalizada para imprimir mayor velocidad al proceso de enajenación de bienes.

La confección de sobre papel y su proceso de apertura no resultan admisibles en tiempos digitales. Todo lo contrario, a lo pretendido por la ley, cuando destaca que para mayor publicidad el juez puede disponerla en un país extranjero. Podrá el lector especializado en estos temas comprender que un oferente empresario en el exterior o en la Argentina, no utilizará un sobre papel para participar de una oferta de estas características, hoy los negocios se hacen bajo otras modalidades, utilizando páginas web oficiales de subastas, cancelando con criptomonedas o dinero electrónico(22). Por otro lado, los costos de publicar en papel en un país extranjero, para lograr mayor difusión, se verían abaratados por otro tipo de táctica para aprovechar internet, sus plataformas, tecnologías, canales y recursos.

En lo referido a firmas del secretario y del juez, todo se reemplaza por firmas digitales, de acuerdo a las disposiciones de cada jurisdicción. En cuanto a la concurrencia queda desacreditada por la inmediatez de las audiencias online y las actas de estilo pueden ser realizadas por el secretario mediante la plataforma virtual que se seleccione.

Pretender que todas estas diligencias sean cumplidas en cuatro meses indica la incoherencia normativa. Quizás, con una marcada intervención digital, los plazos podrán asimilarse a lo pretendido por la ley, en la medida en que se modifique el vetusto edificio de las formas de enajenación.

8. El inciso octavo puede dar lugar a diversas interpretaciones que condicionan y amenazan al inversor. Toda vez que el alto grado de complejidad que representa la quiebra, y la escasa seguridad jurídica que emana de la ley concursal en cuanto a la enajenación de la empresa, mellan la confianza esencial y propia del ciclo de inversión. Al tratarse de una planta industrial que requiere de fuertes inversiones y planes de reorganización para mejorar la productividad, el estipular sin precisión la planta de personal que debe ser mantenida como el plan de empresa que se debe presentar, puede ocasionar no pocas complicaciones.

En este punto resta considerar que, para una parte de la justicia laboral, el adquirente en subasta es solidariamente responsable de ciertas obligaciones laborales. Esto afecta y evidencia la fragilidad del sistema de enajenación de la empresa para los casos en que la continuación no esté a cargo de una cooperativa de trabajo. Respetable doctrina nacional sostiene que, producida la enajenación en marcha de la unidad productiva, corresponde, incluir en el pliego licitatorio la obligatoriedad para el adquirente de respetar la explotación, sin modificarla sustancialmente y el compromiso de mantener puestos de trabajo (creando nuevos o reincorporando al personal despedido).(23)

Por lo desarrollado, no consideramos posible conciliar la enajenación bajo estas condiciones, con la libertad de contratación y destino de las inversiones que tiene el tercero. El punto de partida es una quiebra, cualquiera haya sido el motivo de su declaración, lo que importa es enajenar el activo, para obtener mayor liquidez a distribuir y no condicionar al inversor sobre la forma y manera en que hará más productiva la empresa. Esa es una cuestión ajena a la ley y propia del ciclo de los negocios.

Fijar una pauta pétrea como sería la de mantener los mismos puestos de trabajo o respetar el destino de la explotación de la fallida en un mercado competitivo y dinámico, no asegura muchos interesados en estas operaciones. Por cierto, que no es posible desconocer el alto grado de conflictividad laboral y sindicalización que no resultan atractivos para quien pretende invertir. Este es un inciso que debería ser dejado de lado en futuras reformas, porque intenta conciliar intereses públicos y privados en el marco de una quiebra, lo cual no resulta posible.

9. Que la adjudicación recaiga sobre la mayor oferta no admite discusión, como tampoco lo sería el plazo de depósito del saldo de veinte días desde la notificación de la resolución definitiva, aunque resulta cierta inconsistencia con el inciso anterior, el cual, en la última parte, reseña que “el plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación”, lo que lleva a preguntarse si ese plazo indeterminado es solo para la cooperativa de trabajo o para cualquier otro interesado.

En cuanto al canal por el cual debe llegar la mejor oferta, se reitera que la subasta electrónica se impone por la dinámica que imprime al proceso. El resto de la estructura no presenta observaciones. En caso de no depositarse el saldo, el oferente pierde su derecho y la garantía del mantenimiento de oferta. Se adjudicará así a la segunda mejor oferta.

10. Si como resultado de este trámite arcaico y lento, fracasa la primera “licitación”, en el mismo acto el juez debería convocar a una segunda licitación sin base, lo cual en el actual contexto resulta inadmisible. Se podría evitar este trastorno legal si la venta se hace, en otros términos, los cuales han sido analizados. En el marco de una quiebra debe garantizarse el dispendio de tiempo y gastos en la mayor medida posible.

Se debe evitar el daño crediticio, exponiendo al pasivo verificado, a los efectos devastadores de la depreciación monetaria, por el solo hecho de respetar un proceso licitatorio o de subasta pública no adaptado a los tiempos digitales. La velocidad se impone porque la realidad económica así lo determina.

IV - CONCLUSIÓN

Conforme el enfoque expuesto, el proceso de continuación y enajenación de la empresa en marcha debería materializarse en la realidad económica de forma tal que logre reinsertar al potencial activo del agente económico afectado por la crisis, en el mercado, por medio de un inversor. Se afirma que el proceso de liquidación que no reactiva o regenera actividad de forma rápida es ineficaz desde lo económico y jurídico. Al facilitar la normativa mecanismos para la enajenación de la empresa, se dinamizaría el proceso económico, el cual hoy encuentra serios trastornos para su realización.

Desde la perspectiva propuesta, se sugiere que el principio de la conservación de la empresa y la concepción de la función social del activo falencial deberían ser superados por el de la reactivación proactiva de los bienes a partir de la rápida intervención del inversor o emprendedor. Con ello se evitaría que estos mecanismos se vuelvan una tragedia rutinaria por mero formalismo legal, sin resultados satisfactorios a los objetivos previstos. La legislación es deficiente porque es excesiva y carente de técnica adecuada a la realidad económica.

Indudablemente, el sistema requiere de mayor movilidad de inversiones que acompañe la dinámica del ciclo de los negocios, para lo cual resulta necesaria su renovación. Entre los aspectos analizados, resulta relevante la incorporación de las subastas electrónicas, las cuales logran mayor transparencia, dinámica procesal y menores costos al proceso de liquidación.

 

Nota:

(1) Desarrollo económico significa crecimiento económico. Se emplea para describir no las mediciones cuantitativas de una economía en crecimiento como el PBI, sino los cambios económicos, sociales y de cualquier otro tipo que dan lugar al crecimiento. Arthur Seldon y F. G. Pennance (Recop.): “Diccionario de Economía” - Oikos-Tau Ediciones

(2) https://hoyfinanzas.com/; Alvares, José L.: ¿Qué es un ciclo económico y como te afecta? - https://www.elcontribuyente.mx/

(3) Senge, Peter: “La quinta disciplina” - Ed. Granica - Bs. As. - 2014 - pág. 117

(4) R. Barre: ob. cit.- pág.- 67

(5) Exposición de motivos L. 19551, Capítulo VI “Liquidación y distribución”, Sección I “Realización de bienes”. Con la reforma de la L. 2455 se mantuvo la misma estructura sin variaciones a excepción de la incorporación de la cooperativa de trabajadores en su parte pertinente dispuesta por L. 26684

(6) Palabras del Dr. Beracochea, en Armengol, Manuel: “Fundamentos y críticas de la ley de quiebras” - Imprenta de José Traant - Bs. As. - 1914 - pág. 38

(7) “Mas parches para la bancarrota de Takata: 13 fabricantes contribuyen con 130 millones de dólares” - https://www.motorpasion.com - 15/2/2018

(8) Forstmann, A.: “Dinero y crédito” - Biblioteca de Ciencias Económicas - El Ateneo - Bs. As. - 1960 - pág. 568

(9) Según el INDEC, el 2020 terminó con el 42% de los argentinos en situación de pobreza - El Economista - 31/3/2021

(10) Drucker, Peter: “La gerencia de empresas” - pág. 134

(11) Art. 204, LCQ

(12) Arts. 205 y 206, LCQ

(13) https://economipedia.com/

(14) Art. 208, LCQVenta singular. La venta singular de bienes se practica por subasta. El juez debe mandar publicar edictos en el diario de publicaciones legales, y otro de gran circulación, durante el lapso de dos (2) a cinco (5) días, si se trata de muebles, y por cinco (5) a diez (10) días, si son inmuebles. Puede ordenar publicidad complementaria, si la estima necesaria. La venta se ordena sin tasación previa y sin base

(15) Art. 213, LCQEl juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso

(16) Art. 204, LCQ

(17) Art. 245, LCQ

(18) Art. 209, LCQ

(19) “Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA s/quiebra c/Puente SRL s/ordinario” - CNCom. - 19/5/2008 - Cita digital EOLJU112596A, cit. por Chomer, Héctor Osvaldo: “Concursos y quiebras - Ley 24522” - Ed. Astrea - T. 3 - pág. 308

(20) “Insignia SA p/quiebra” - Expte. 52.071: La sentencia de quiebra fue dictada el 3/4/2012; sindicatura aconseja la continuación inmediata (fs. 346) y el juez resuelve favorablemente por un plazo de explotación de seis meses (fs. 408) con fecha 21/6/2012; el enajenador acepta el cargo el 30/7/2012 y el pliego definitivo fue aprobado el 9/11/2012 (fs. 622) con base en $ 3.500.000, se autorizó una prórroga por tres meses. La primera subasta fracaso el 3/12/2012. A fs. 729 se reduce la base a pedido del acreedor hipotecario. Se prorroga nuevamente la explotación por sesenta días (fs. 732). En mayo de 2013 se tiene presente a un oferente de compra directa por la suma de $ 2.800.000 ante el fracaso de la licitación. La oferta se aprueba el 22/5/2013 (fs. 768)

(21) Subastas judiciales (justiciacordoba.gob.ar)

(22) Puede consultarse a modo de ejemplo: https://www.perucompras.gob.pe; Subastas electrónicas de inmuebles: situación actual (https://cms.law/)

(23) Ruiz, Sergio y Di Tulio, José: “El tercero adquirente de la empresa fallida: efectos laborales y concursales” - Cita online: 0003/000151

 


Cita digital: EOLDC103848A
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