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SENTENCIA: REVOCACIÓN DE LA QUIEBRA. REENCAUZAMIENTO DEL PROCESO POR CONSECUENCIAS GRAVOSAS DE LA DECLARACIÓN DE FALENCIA.


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 64
CUIJ: 13-00686594-6/1((010302-36527))
AMPRINO DIEGO E. Y OT. EN J° 15320 / 36527 COSTA, LILIANA JOSEFINA S/ QUIEBRA DEUDOR P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN
*104168978*

En Mendoza, a veintisiete días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-00686594-6/1 (010302-36527), caratulada: “AMPRINO DIEGO E. Y OT. EN J° 15320 / 36527 COSTA, LILIANA JOSEFINA S/ QUIEBRA DEUDOR P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”-
De conformidad con lo decretado a fojas 63 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; tercero: DR. JORGE HORACIO NANCLARES.
ANTECEDENTES:
A fojas 3/12 vta., los Dres. Diego E. Amprino y Ariel A. Amprino interponen recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 842/847 de los autos n° 15.320/36.527 caratulados: “Costa Liliana Josefina p/ Quiebra”.-
A fojas 29 y vta., se admiten formalmente los recursos deducidos, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 45/49 contesta solicitando su rechazo.
A fojas 56/57, se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo formal de los recursos deducidos.
A fojas 62, se llama al acuerdo para dictar sentencia y, a fojas 63, se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
I.- RELATO SUSCINTO DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:
1°. A fs. 392/397, el juez de primera instancia declara la quiebra de la Sra. Liliana Josefina Costa en mérito a las siguientes consideraciones:
i) Que resulta imprescindible el análisis de los dos pagos por subrogación realizados con relación al crédito verificado del Sr. Castillo ($12.488,52) en virtud de que dos personas han intentando subrogarse en el mismo, por un lado el Dr. Alvarado, quien no ha prestado conformidad al acuerdo y por otro lado el Sr. Prieto, quien sí lo ha hecho.
ii) Conforme a las razones jurídicas que expone, concluye que el crédito que debe ser considerado es el pago por subrogación efectuado al Dr. Alvarado.
iii) Efectúa el cálculo a los fines de la determinación de las mayorías de las dos maneras posibles: en el primer caso, incluye al crédito de Alvarado en la base del cómputo de las mayorías y en el segundo caso, lo excluye. Concluye que, de una manera o de otra, el deudor no ha alcanzado la mayoría de capital exigida por el art. 45 LCQ para la categoría de acreedores quirografarios.
iv) Considera que debe excluirse al tercero pagador no interesado, en tanto ha asumido una conducta hostil en orden a la conformación del acuerdo preventivo. No advierte la existencia de un interés atendible que lo movilice y señala que su conducta sólo podría encontrar motivo en la especulación o en el intento de frustrar el acuerdo.
v) En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 46 LCQ, declara la quiebra de la Sra. Costa.
2°. A fs. 398, apela la deudora.
3°. A fs. 461 bis, la Cámara, como medida de mejor proveer y en virtud de lo dispuesto por los arts. 46 CPC y 274 LCQ, fija audiencia a los fines que comparezca el Sr. Castillo, quien reconoce firma y contenido del escrito que obra a fs. 293/294 (subrogación a favor de Prieto) y no reconoce la firma de fs. 182 (pago con subrogación de Alvarado).
4°. A fs. 494/496, la Segunda Cámara de Apelaciones acoge el recurso de apelación interpuesto, revoca la sentencia de quiebra y proclama la existencia de conformidades suficientes para entender aprobada la propuesta de acuerdo preventivo (art. 49 LCQ).
. Con fecha 05/08/13, el Dr. Sabel Alvarado interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra dicha resolución.
6°. Devueltos los autos al Tribunal de primera instancia -e intertanto se sustanciaban los recuros extraordinarios contra el decisorio de fs. 494/496- con fecha 13/08/13 la concursada solicita la homologación del acuerdo, lo que es resuelto con fecha 01/10/13.
7°. A fs. 539. obra oficio proveniente de la Suprema Corte de Justicia recepcionado el 11/12/13 en donde se informa que con fecha 05/12/13 se ha ordenado la suspensión de los procedimientos.
8°. Con fecha 03/07/14, se admite el recurso de inconstitucionalidad y se revoca el fallo obrante a fs. 494/496. Se dispone que, previo a pronunciarse sobre el fondo, se ordene la producción de prueba pericial caligráfica para que se pronuncie sobre la autenticidad de las firmas, sin perjuicio de otras diligencias probatorias que se consideren necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos invocados. Se ordena que, cumplido ello, deberá decidir la Cámara sobre el fondo de la cuestión articulada.
9°. Vueltas las actuaciones a la Segunda Cámara de Apelaciones, se ordena la producción de la prueba pericial caligráfica. A fs. 757 (22/02/16), la perito calígrafo señala que las firmas que suscriben las presentaciones de fs. 182 y 200 pertenecen al Sr. Castillo y, a fs. 769 (14/06/16), indica que la firma glosada a fs. 184 pertenece al Dr. Sabel Oscar Alvarado.
10°. A fs. 810, la Sra. Costa solicita que se confirme la resolución dictada y que al momento de resolver sean agregadas todas las actuaciones habidas con posterioridad al 30/05/12.
Manifiesta que existe una imposibilidad legal para declarar la quiebra en virtud de que existe una resolución que homologa el acuerdo y ordena la conclusión del concurso y que la misma se encuentra firme y ejecutoriada, inclusive para Alvarado, quien no recurrió esa sentencia. Agrega que dicha sentencia, su notificación y el pago de costas se han efectuado con anterioridad a que la Suprema Corte de Justicia notificara la suspensión de los procedimientos, por lo que está firme y consentida.
11°. A fs. 812/813, la Sra. Costa acompaña boleta de depósitos judiciales por la suma de $12.500. Señala que si bien es cierto que no tiene ninguna obligación de pago a Alvarado, lo efectúa en virtud de convenir a sus intereses, desde que se encuentra inhibida a pesar de que han pasado más de dos años desde el momento de haber cancelado los créditos.
12°. A fs. 812, se corre vista del depósito efectuado al Dr. Alvarado, quien contesta a fs. 825 solicitando que se adicionen los intereses devengados desde la fecha de cada factura de servicios del Sr Castillo a la fecha. Efectúa una liquidación y cita jurisprudencia referida al art. 228 LCQ.
13°. A fs. 832, contesta sindicatura la vista conferida y manifiesta que lo que la Cámara debe determinar cuál de los dos instrumentos es válido y, como consecuencia de tal definición, establecer el estado de la causa en cuanto a si el concurso preventivo se ha cumplido o si debe declararse la quiebra de la Sra. Costa.
Afirma que no es ésta la instancia en la que la Sra. Costa tiene que gestionar una conclusión del proceso por pago total, como aparentemente pretende.
14°. A fs. 836, obra dictamen de Fiscal de Cámara quien señala que, en virtud de que se ha probado que el Sr. Castillo suscribió los dos instrumentos mediante los cuales distintos sujetos se subrogaron en sus derechos, corresponde la aplicación “prior in tempore, prior in jure” y darle validez a la primera de las piezas incorporadas al expediente.
Agrega que se mantienen incólumes las razones dadas por el juez de origen para declarar la quiebra y que debe resolverse en la instancia de grado lo atinente a los depósitos efectuados por la deudora en miras de poner fin al proceso concursal.
15°. A fs. 838, la deudora manifiesta que la Cámara no tiene competencia para seguir entendiendo en la causa ya que el proceso se encuentra terminado, debiendo remitir la causa al juez concursal. A fs. 839, se corre vista al Fiscal de Cámara sobre la competencia.
16°. A fs. 840, el Fiscal de Cámara manifiesta que con posterioridad a la homologación del acuerdo dictada a fs. 510 la Suprema Corte de Justicia revocó el fallo de fs. 494/496 en virtud de la cual la Cámara había proclamado la existencia de las mayorías de ley, “…razón por la cual el auto de primera instancia referido que –si bien fue dictado cuando los procedimientos aún no habían sido suspendido por la Suprema Corte de Justicia (06-12-2013, cfr. fs. 386 y vta.), habría quedado sin sustento alguno…”.
Afirma que la consecuencia de ello, debería ser evaluada por el a-quo. Sin embargo, agrega que la instancia recursiva apelatoria habilitada a fs. 399 se encuentra abierta, ya que el auto de fs. 494/496 fue revocado por la Suprema Corte de Justicia, quien mandó a realizar la pericial que obra a fs. 754/757 supeditando su suerte a sus resultas.
17°. A fs. 842/847, dicta sentencia la Segunda Cámara de Apelaciones y declara abstracto el recurso de apelación interpuesto por la concursada en mérito a las siguientes consideraciones:
        1. Existe una resolución que reconoce alcanzadas las mayorías no impugnada; una sentencia homologatoria que está firme; un acuerdo homologado que no fue declarado nulo (arts. 49/60 L.C.Q.); todos los acreedores –quirografarios y privilegiados- y todos los profesionales intervinientes han cobrado la totalidad de sus acreencias. Que hasta el Dr. Alvarado tiene depositada su acreencia, es decir, que el crédito del Sr Castillo ha sido pagado dos veces.
        2. Que la solución para el sub lite es la misma: se ha alcanzado las mayorías que exige la homologación del acuerdo. Si se considera válida la conformidad de Prieto -que nunca fue puesta en discusión ya que cumplió con las formas legales requeridas, solo se cuestionó por ser posterior a la de Alvarado- se alcanzan las mayorías. Y si se considera válida la conformidad prestada por Alvarado la situación solución sería idéntica pues hay que excluirlo del cómputo por ser un acreedor hostil. Efectúa un cálculo de las mayorías.
        3. En cuanto al pedido de intereses formulado a fs. 825 y 827, si bien no es motivo de apelación, ha sido incoado ante la Alzada. Remite a lo resuelto en el precedente “Torres, Luis Oscar y Ots. en J° 8186/28.535 Abdala, Miguel E. p/ Conc. Prev. s/ Inc. Cas.”.
18°. A fs. 849, el Dr. Amprino interpone recurso de aclaratoria. Señala que en la resolución de fs. 842 se hace expresa mención al rechazo del pedido de aplicación de intereses a las acreencias verificadas en el caso del Sr. Alvarado, quien se ha incorporado al expediente como consecuencia de una subrogación. Sin embargo, su caso es distinto en virtud de que ha verificado oportunamente su acreencia. Solicita al Tribunal se expida sobre los intereses suspendidos en virtud de que la concursado ha evidenciado su solvencia económica al haber abonado a todos los acreedores antes del plazo concordatario.
19°. A fs. 851, la Cámara rechaza el recurso de aclaratoria impetrado. Señala que en el punto 22 se refirió expresamente al pedido del recurrente de fs. 827: el acreedor originario que no está garantizado con prenda ni hipoteca, no puede exigir el pago de los intereses pues conforme el art 19 de la LCQ esos intereses están suspendidos, no siendo aplicable al sublite, el art. 228, 2do. párrafo LCQ. (conforme lista diaria del 21 de marzo de 2017 www.jus.mendoza.gov.ar).
Contra la sentencia y su aclaratoria, los recurrentes interpusieron recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación.
II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
1) AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES.
A- Recurso de Inconstitucionalidad:
Encuadran el caso en los incisos 3) y 4) del art. 150 CPC. Sostienen que la sentencia es arbitraria, por fundamentos irrazonables en materia probatoria, ilógicos, carentes de sentido común, alojados en su propia voluntad y violatoria del derecho de defensa.
En orden a la afirmación efectuada por la Cámara que el acuerdo homologado no ha sido declarado nulo señala que el plazo para ello no ha vencido, teniendo en cuenta que la resolución de la Corte dispuso la suspensión de los procedimientos antes del mencionado plazo de seis meses.
Afirma que no todos los acreedores han cobrado la totalidad de las acreencias. Que para el avenimiento buscado se necesitaba la carta de pago de la totalidad de los acreedores. Agrega que lo que intenta es percibir la integralidad de las acreencias verificadas.
Sostiene que el depósito efectuado a fs. 802 es absolutamente insuficiente en virtud de las siguientes consideraciones: que si se compara con el resto de los acreedores, es un depósito del 70% del capital verificado, a diferencia del resto de los acreedores que percibió el total, que ningún Tribunal le ha asignado destino (ya que la actuaciones se encontraban suspendidas) y que siguiendo el razonamiento de sindicatura y del Fiscal de Cámara se está ante un supuesto de pago total, por lo que necesariamente se deberían incluir los intereses.
Que también incurre en error la Cámara al considerar que la Sra. Costa ha obtenido la conformidad de siete acreedores, cuando en realidad obtuvo solo la de seis de ellos. La D.G.R. (hoy A.T.M.) nunca estuvo de acuerdo con la propuesta para los acreedores quirografarios, sólo la otorgó para los créditos privilegiados y ello se desprende del escrito que glosa a fs. 298. Que son seis las conformidades existentes y que representan el 62,58% del capital.
Que tampoco es verdad que el juzgado inferior no haya excluido al acreedor hostil, ya que ello es justamente el meollo de la sentencia de quiebra.
B- Recurso de Casación:
Sostiene que el caso se encuadra en lo preceptuado por los incisos 1 y 2 del art. 159 del C.P.C. Que la resolución de fs. 842 ha realizado un erróneo encuadre de los hechos y debió subsumir el caso dentro de las previsiones del art. 228 LCQ admitiendo el pago de los intereses detenidos por el concurso. Que el avenimiento intentado por la fallida le otorga el derecho a los presentantes de requerir de ello el pago integral de sus acreencias.
Aduce que de ninguna manera podía justificarse la negativa de pago de aquellos accesorios con la transcripción del fallo “Torres”. Que incluso en este precedente jurisprudencial se deja a salvo el derecho de los acreedores a los intereses en los casos del art. 228 LCQ.
Indica que lo cierto y concreto es que en autos se ha acreditado que la fallida abona la totalidad de las acreencias dentro de las previsiones del art. 228 LCQ. Que este pago total no se derivó en la liquidación de bienes del activo falencial, sino que proviene de fondos depositados por la fallida. Por tanto, los mismos deben necesariamente incluirse con los accesorios propios del crédito.
2) CONTESTACION DE SINDICATURA:
En mérito a las consideraciones que expone, solicita se haga lugar a lo recursos interpuestos y se declare arbitraria la sentencia.
3) CONTESTACION DE LA RECURRIDA:
Sostiene que los quejosos no han sido parte ni perdidosos en la sentencia de fs. 842/847, por lo que los recursos deberían ser rechazados formalmente. Que intentan un per saltum, ya que quieren conseguir un pronunciamiento en tercera instancia sin haber sido parte en las instancias anteriores. Que no existe pronunciamiento alguno sobre sus peticiones de pago de intereses o de cancelación de sus créditos en forma integral. Que tampoco han reclamado ante el juez competente, que es el juez de primera instancia.
Indica que la sentencia homologatoria está firme y consentida por el recurrente y también ha operado la cosa juzgada formal y material.
Refiere que no ha efectuado ningún acto procesal violatorio de la pars conditio crediturom, ya que ha sido ayudada por amigos y parientes a fin de ofrecer a todos sus acreedores (quirografarios y privilegiados) la cancelación de sus acreencias. Que los únicos que no aceptaron cobrar sus créditos son los Dres. Alvarado y Amprino, por lo que se procedió a depositar judicialmente el importe correspondiente. Efectúa consideraciones en torno a la propuesta de acuerdo preventivo y su vencimiento. Señala que a los Dres. Amprino se le ha depositado el 70% del crédito verificado.
Que no ha perjudicado a nadie con haber adelantado la cancelación de las acreencias verificadas y que los recurrentes no han invocado cual es el perjuicio económico que les causa cobrar con anterioridad sus créditos, no invocan interés económico ni jurídico alguno.
Agregan que los recurrentes no han sido parte en esta segunda instancia, por lo que no tienen derecho alguno contra una sentencia que no ha sido dictada en su contra.
Afirma que no se está en un proceso de quiebra, por lo que no resultan de aplicación los arts 225 y 228 LCQ. Insiste en la existencia de un acuerdo homologado.
III.- DICTAMEN DE PROCURACIÓN GENERAL:
Señala que la Cámara ha declarado abstracto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declara la quiebra de la Sra. Costa, tornando válida la misma. Por ello, el reclamo efectuado por los recurrentes debe realizarse ante el juez de primera instancia en el que tramita el proceso falencial. Sostiene que los recursos no pueden prosperar, por lo que corresponde su rechazo formal.
Atendiendo a lo solicitado por los recurrentes en el escrito de fs. 53, entiende que procedería que se mande a testar las palabras a la que se hace referencia y llamar a reflexión al profesional en atención a lo dispuesto por los arts. 22, 46 inc. 2 y 47 C.P.C.
IV.- SOLUCION DEL CASO:
En primer lugar, estimo que es necesario puntualizar que, lo ordenado por la Alzada en el dispositivo I de la sentencia venida en revisión obrante a fs. 842/847 -tal como lo sostiene Procuración General- tiene como consecuencia necesaria dejar firme la sentencia de quiebra declarada por el juez de primera instancia.
Ello es así, en virtud de que la sentencia ha declarado abstracto el recurso de apelación interpuesto por la deudora a fs. 398 en contra de la resolución dictada por el juez concursal de fs. 392/397 que excluyó del cómputo a un acreedor y declaró la quiebra por considerar que no se habían logrado las mayorías necesarias.
Pues bien, la declaración de abstracción ha traído como consecuencia que la sentencia declarativa de falencia quede firme, advirtiéndose que la fallida no ha interpuesto recurso alguno contra tal decisorio.
Por lo que, encuentro aquí el primer valladar que impide el análisis de los recursos interpuestos. Ello así en virtud de que los recurrentes son dos acreedores que han verificado sus créditos en el concurso preventivo (cfr. sentencia art. 36 LCQ obrante fs. 172/175) y no esgrimen interés jurídico alguno en recurrir la resolución que deja firme la declarativa de falencia. Por otra parte, no interpusieron recurso contra la sentencia de primera instancia.
En segundo lugar, no comparto el razonamiento efectuado por la Alzada en orden a que, en virtud de que el tribunal de primera instancia dictó la resolución homologatoria, el recurso de apelación incoado por la deudora habría devenido en abstracto.
Advierto que las premisas de las que parte la Cámara para arribar a tal conclusión no se condicen con las constancias de la causa. Afirma el sentenciante que en autos existe una resolución que reconoce alcanzadas las mayorías “no impugnada”. Pues bien, la resolución que declaró alcanzadas las mayorías fue recurrida por el Dr. Alvarado y, para más, se hizo lugar al recurso extraordinario de Inconstitucionalidad, por lo cual se revocó la resolución de fs. 494/496 y se dispuso la producción de la prueba pericial caligráfica, sin perjuicio de otras diligencias probatorias que consideren necesarias para el esclarecimiento de la verdad real. A continuación, se solicitó que, cumplido dicho trámite se expidiera sobre la cuestión de fondo articulada. Todo ello surge de lo actuado en los autos N° 109.983 “Alvarado Sabel Oscar en J:15.320/36.527 Costa Liliana Josefina p/ Conc. Prev. S/ Inc. Cas.”.
Por lo que, la resolución que declaró las mayorías de ley (art. 49 LCQ) no solamente fue recurrida, sino que fue revocada por este Tribunal.
Por otra parte, tampoco comparto la afirmación de la Alzada referida a que existe una sentencia homologatoria que está firme y un acuerdo homologado que no fue declarado nulo; ni lo sostenido por el recurrido en cuanto a que dicha resolución tendría efectos de cosa juzgada formal y material.
Si bien el juez de primera instancia dicta la resolución homologatoria con fecha 01/10/13, el pronunciamiento fue dictado con anterioridad a que este Cuerpo ordenara la suspensión de procedimientos con fecha 05/12/13. Sabido es que la homologación prevista por el art. 52 LCQ tiene como antecedente necesario la resolución del art. 49 LCQ que debe ser dictada con anterioridad, que es la que hace saber la existencia de las mayorías. Al momento en que el juez de primera instancia dictó la resolución de homologación del acuerdo, los procedimientos no estaban suspendidos, empero la resolución del art. 49 LCQ se encontraba recurrida. Ahora bien, revocada la misma, no puede sostenerse válidamente la eficacia de la sentencia que es su consecuencia.
Es decir, no resulta válido el razonamiento efectuado por la Cámara en el sentido de que por haberse dictado la resolución posterior -y consecuente-, que es la homologación, el recurso devino en abstracto. Ello, en virtud de que la resolución precedente (art. 49 LCQ) fue revocada por este Tribunal y no recobra virtualidad jurídica alguna por el solo hecho de que el juez concursal haya dictado la resolución homologatoria.
No puede desconocerse la trascendencia que en un proceso concursal tiene el dictado de la resolución del art. 49 LCQ. Gebhardt destaca que esta resolución constituye un hito relevante e inexcusable del trámite concursal, pues implica merituar si existen las conformidades y si ellas están adecuadamente expresadas (Fassi-Gebhardt, Concursos, 7° edición actualizada y ampliada, Astrea, 1996, p. 167).
A mayor abundamiento, señalo que estas circunstancias fueron puestas de resalto por el Sr. Fiscal de Cámara en sus dictamenes de fs. 836 y 840 emitidos con anterioridad al dictado de la sentencia recurrida.
Ahora bien, en el marco de una falencia, es evidente que el interés de los recurrentes es que la instancia se abra a los fines de que se emita decisión sobre la integridad y/o suficiencia del depósito efectuado a fs. 802 ($17.552.-), es decir, sobre los intereses que le puedan o no corresponder. En este punto, coincido con Procuración General cuando afirma que este reclamo debe efectuarse ante el juez de primera instancia, donde deberán plantearse las cuestiones propuestas por los quejosos y correrse las vistas que el juez natural de la causa considere necesarias y pertinentes a los fines de la dilucidación de la cuestión.
Ello lo sostengo, más allá de las disquisiones efectuadas por la Cámara en el punto 22 de la resolución en crisis. Que por otra parte, claramente, remite a un fallo dictado en el marco de un proceso concursal en donde lo que se discutía era si a los fines del cómputo de las mayorías debía valorarse el depósito efectuado por un tercero cuya pretensión era subrogarse en los derechos de acreedores, sin necesidad de que dicho depósito incluya los intereses y cuente con el consentimiento de los acreedores originarios. Es decir, que no guarda sustancial analogía con la plataforma fáctica del caso traído a resolver.
Por otra parte, es necesario advertir que, una vez devueltos los obrados al juez de origen, éste deberá tener en cuenta la totalidad de las actuaciones efectuadas por la deudora tendientes a lograr la conclusión del proceso, todo ello, con el objeto de reencauzar la presente causa a los fines de evaluar si resulta pertinente la aplicación de lo dispuesto por el Capítulo VII de la ley concursal (Conclusión de la quiebra).
En efecto, deberá tenerse en cuenta que, intertanto se sustanciaban los recursos extraordinarios interpuestos por el Dr. Alvarado, según surge del cuerpo 3° del legajo la deudora acompañó: comprobante de pago de Caja Forense, Derecho Fijo y Tasa de Justicia, comprobante de plan de facilidades extendidos por la DGR y constancias de pago (fs. 522/526 y fs. 533/537), boleta de depósitos judiciales a fin de imputarlos al pago de los honorarios del Sindico y su patrocinante y carta de pago de la sindicatura anterior (fs. 532). También observo que a fs. 550, A.T.M. presentó carta de pago exclusivamente respecto a los créditos verificados con privilegio especial y general y manifestó que los créditos quirografarios aún no han sido cancelados atento a no haber vencido la primer cuota del acuerdo homologado.
Asimismo, de la compulsa de la pieza 3° principal y 4° pieza del legajo que se han presentado pagos por subrogación de acreedores verificados a favor del Sr. Marcelo Diego García y que éste ha presentado carta de pago por la totalidad de esos créditos (fs. 253), conformidad profesional de la Dra. Reta (fs. 259) y boleta de depósito por $12.500.- a fin de que sean imputados al reclamo del Dr. Alvarado (conforme lo solicita la presentante). Todas estas actuaciones, reseñados a modo enunciativo, son las que, entre otras que pudieran corresponder, deberán ser evaluadas por el juez concursal.
Por último, y en orden a lo solicitado por el quejoso a fs. 53 y lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, advirtiendo que es necesario que el expediente vuelva con premura al juez natural a los fines del reencauzamiento del proceso con el objeto de encontrar una pronta solución al conflicto existente, teniendo en cuenta las gravosas consecuencias que apareja una declaración de falencia, entiendo que lo que resulta prudente en este caso es llamar a reflexión al letrado patrocinante de la Sra Costa a los fines de que cese en la utilización de todo tipo de términos y/o expresiones injuriosas o agraviantes, incompatibles con el deber de probidad con el que debe actuar en el proceso. En tal sentido, debe reflexionar el profesional acerca de sus deberes para con los colegas, establecidos en la Sección V del Código de Ética, que le exigen respeto por el otro, como modo enaltecedor de su propio ejercicio profesional. En razón de resultar afirmaciones que hieren innecesariamente a los letrados contendientes deben testarse las frases que explicita el letrado compareciente a fs. 53 y vta.
Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde en esta instancia el rechazo de los recursos interpuestos en mérito a las consideraciones efectuadas precedentemente, por lo que, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala corresponde el rechazo de los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PÉREZ HUALDE Y NANCLARESadhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
Atento el modo como se resuelve la cuestión anterior, corresponde rechazar los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 3/12.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PÉREZ HUALDE Y NANCLARES, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, teniendo en cuenta -especialmente- los motivos por los cuales se rechazan los recursos incoados, considero prudente imponer las costas en el orden causado (arts. 36 ap. V y 148 del CPC).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PÉREZ HUALDE y NANCLARES, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 27 de diciembre de 2017
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I.- Rechazar los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 3/12 vta. de autos.
II.- Imponer las costas en el orden causado (arts. 36 ap. V CPC).
III.- Mandar testar las expresiones de fs. 46 vta. que indica la presentación de fs. 53 y prevenir al letrado que las suscribe que pueden ser causa de responsabilidad ética profesional en el supuesto de reiterar conductas ofensivas (art. 46 C.P.C.).
IV.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidadNOTIFIQUESE. OFICIESE.



DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro



DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro



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  La importancia de la prescripción liberatoria en la quiebra es analizada a lo largo de esta entrega. Nota:  Trabajo publicado originariamente en Doctrina Societaria Concursal  ed. Errepar – Tomo XXVI - agosto 2014 Cita digital: EOLDC090418A I - LINEAMIENTOS GENERALES Y PARTICULARES DEL INSTITUTO La prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos; es un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes. (1) La prescripción es un medio legal de extinción de los derechos por la inacción de su titular o su no ejercicio por el titular durante el tiempo establecido por el derecho objetivo. Su consecuencia jurídica no se reduce a extinguir una pretensión accionable o demandable del titular de ese derecho, sino que extingue el derecho y no solo la pretensión o acción. El instituto de la prescripción libera