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LA ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD EN LA QUIEBRA DE SOCIEDADES (Publicado originariamente en DSCE ed. Errepar Nº XXIX)

 





Completo comentario sobre las reformas implícitas a este instituto luego de las reformas al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCo.). Publicado originariamente en DSCE Ed. Errepar Diciembre de 2017 Tomo XXIX Cita digital: EOLDC096966A

I - GENERALIDADES DE LA ACCIÓN

Las empresas comerciales o industriales son órganos de la sociedad, no existen como un fin en sí mismo y sus decisiones repercuten en su ámbito de gestión ordinaria. No son fines por derecho propio, sino medios, donde el desempeño económico es su justificación racional y propósito. El interrogante que debemos formular en relación con ellas no es qué son, sino qué actividad se les atribuye y cuáles son sus tareas(1), y a partir de ahí cuáles son las responsabilidades de sus directores en la dirección de la política de la empresa.(2)

En una buena parte de las sociedades de nuestro medio, el órgano de gobierno es a su vez órgano de administración, por la calidad de sus integrantes, que participan en ambos. La administración es el órgano de la institución, carece de función propia y en realidad no tiene existencia autónoma. Nada significa entonces la administración separada de la institución a la cual sirve.(3)

Tres son las tareas que deben ser ejecutadas por la administración durante la existencia de la empresa, según especialistas(4):

a) Propósito o misión especificados en su estatuto social, donde el desempeño económico es preponderante y todas las acciones, actos, deliberaciones se despliegan en ese ámbito.

b) El trabajo productivo, la realización del trabajador y su recurso humano.

c) Las influencias y responsabilidades sociales, para con los acreedores y la sociedad misma.

Administrar una empresa tiene primacía en las tareas señaladas porque la empresa es una institución económica. La responsabilidad de los administradores es esencial en el devenir de la realidad societaria y su importancia no deriva de la aplicación efectiva, sino de su acción preventiva que todo director y gerente societario debe conocer en el desempeño de sus funciones, tareas y deberes.

La legislación advierte en su normativa que sancionará al director con responsabilidad personal, ilimitada y solidaria en el desmanejo societario por el cual se posterguen los beneficios sociales, en beneficio propio.(5)

La acción de responsabilidad individual se enmarca en el artículo 279 de la ley general de sociedades -LGS-(6) y se refiere a los daños que el accionista o tercero recibe directamente en su patrimonio, como consecuencia de la actuación de los directores, que son los legitimados pasivos de la acción. La responsabilidad del directorio nace de la sola circunstancia de integrar el órgano de gobierno.(7)

El objeto de la acción analizada es lograr que se indemnice el daño directo ocasionado al patrimonio de los acreedores por el mal desempeño de los directores y el incumplimiento de sus funciones de cogestión societaria, y comprende la obligación de reparar un daño realizado injustamente. No solo las consecuencias inmediatas y previsibles al tiempo de la contratación, sino también aquellas previsibles al momento del incumplimiento.

El síndico concursal frente a la quiebra con escaso o nulo activo suficiente para realizar y satisfacer el pasivo verificado dispone, entre distintas acciones tendientes a la reconstrucción patrimonial y de responsabilidad concursal, de herramientas societarias para que los directores de la sociedad fallida indemnicen los daños ocasionados a los acreedores verificados con su propio patrimonio. Es esa la naturaleza de la acción, indemnizar el daño y no reintegrar bienes a la masa falencial.

En la LGS se regulan la acción social de responsabilidad contra los directores en caso de quiebra, que debe ser promovida por el síndico o en su defecto por los acreedores de manera particular(8), y la acción individual de responsabilidad, que será objeto de análisis en el presente trabajo en lo concerniente exclusivamente al interés de los acreedores, y no de los accionistas, por exceder el marco de examen.

La distinción con la acción social de responsabilidad regulada en el artículo 175 de la LC(9) se encuentra no solo en que la víctima del daño es diferente, sino que se trata de un mecanismo de recomposición o recuperación patrimonial. En esta acción la víctima es el patrimonio social, mientras que en la acción individual, lo es el patrimonio del tercero acreedor o accionista(10), porque es una acción de reparación. Esta diferencia es sustancial para establecer qué requisitos debe reunir el síndico para la interposición de la acción ante el juez concursal donde tramita la quiebra, o eventualmente el acreedor cuando aquel debidamente emplazado no la interponga.

Las normas rectoras en materia de responsabilidad societaria de nuestro ordenamiento las constituyen los artículos 59(11) y 274 de la LGS(12), habiéndose sostenido que la primera de ellas no es más que la cristalización de los principios de la responsabilidad que emanan de los artículos 1724 y 1725 del CCyCo.(13), esto es, la mayor diligencia y previsión con la que deben gestionar su desempeño profesional los directores societarios.

Los administradores responden en forma personal, ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, sea por acción u omisión(14). La dimensión temporal es un elemento inherente a la administración, porque esta se ocupa de las decisiones relacionadas con la acción, y una acción siempre apunta a resultados futuros. Aquel cuya responsabilidad es actuar se compromete con el futuro.(15)

El dolo y la culpa son conductas generadoras de responsabilidad, las cuales no solo comprenden los daños directos sino los indirectos, actuales o futuros ciertos y subsistentes(16). Este marco normativo se complementa con la obligación de toda persona de evitar causar un daño no justificado, adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias las medidas razonables para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud, no agravando en cualquier caso el daño si ya se produjo.(17)

Los directores deben utilizar su diligencia(18) para ejecutar toda acción preventiva necesaria en el giro económico comercial, no solo para mantener la actividad de la empresa en el presente, sino para lograr que en el futuro la política de la empresa sea capaz de rendimiento, crecimiento y cambio; de lo contrario, habrá destruido capital, es decir, la capacidad de los recursos para producir riqueza en el futuro.(19)

La ley societaria no distingue sobre la naturaleza del daño que debe sufrir el tercero para iniciar la acción individual, ni brinda en su articulado pauta alguna para exigir requisitos, que no surgen implícitamente o explícitamente del ordenamiento legal. Quien ha causado un daño debe resarcir sus efectos, por lo que es obvio que quien lo ha sufrido tiene el correlativo derecho a que se le reparen y subsanen los perjuicios irrogados y esta acción tiende a cumplir ese cometido.

El síndico o el acreedor verificado en aquella quiebra en la cual no hay activo para satisfacer la acreencia tiene derecho a ir contra el patrimonio del directivo que incumplió sus deberes societarios y en cierta medida produjo, agravó, permitió o facilitó la cesación de pagos de la sociedad fallida, de ahí la importancia de que esta fecha se encuentre determinada y haya adquirido firmeza.

Al mediar una declaración de quiebra ambos sistemas responsabilizatorios confluyen, no se excluyen, y pueden ser acumulados mediante las acciones previstas si las circunstancias así lo determinan, por cuanto la pretensión de la sanción de responsabilidad merece ser acogida por ambas vías.(20)

A modo de síntesis, podemos señalar que el sistema societario, encolumnado en los artículos citados, tiene por objeto proteger a la sociedad en forma directa como persona jurídica de las consecuencias perjudiciales por la actuación de los administradores y representantes(21) al incumplir con sus derechos, deberes y obligaciones.

El sistema concursal, por el contrario, tiene por objeto proteger a los acreedores que ven disminuida su garantía, esto es, el patrimonio de la sociedad fallida, por acción u omisión de los administradores y directores durante el transcurso de la cesación de pagos, sin haber adoptado las medidas, contingencias, decisiones o planes suficientes para revertirla, comprometiendo inexorablemente su capital.

II - LA ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD INTERPUESTA POR LA SINDICATURA. ALCANCE

Los terceros y accionistas “conservan siempre” la acción individual para reparar los perjuicios “directos” sufridos en su patrimonio personal(22), que puede ser ejercitada sin necesidad de requerimiento alguno previo. La utilización de estas palabras tiene el alcance de no identificar acción social con acción individual de responsabilidad, porque mientras aquellas benefician a la sociedad, estas hacen lo propio con el sujeto pasivo del daño.(23)

El ejercicio de la acción corresponde en caso de quiebra por imperio legal al síndico. La necesidad de llevar unidad en la administración, representación y gestión del patrimonio del deudor insolvente, así como su contralor a lo largo del proceso liquidativo, velando por el interés de los acreedores, hacen a la función, representación y naturaleza del órgano sindical. Lo que el síndico persigue con esta acción es la reparación del daño, que abarca la protección de todo interés reprobado por la ley.(24)

Halperin y Otaegui señalan que los terceros conservan su acción individual incluso frente a la quiebra de la sociedad, por los derechos propios que han sido lesionados(25), lo que cobra mayor virtualidad en caso de que el síndico por cualquier razón se niegue a interponerla. Por ello no basta con demostrar que los administradores demandados desplegaron una conducta irregular en el desempeño de sus cargos o que han actuado en violación a la ley o el estatuto, sino que es menester acreditar un perjuicio concreto, directo y personal en el patrimonio del demandante.(26)

Para la procedencia de esta acción son requisitos la sentencia de quiebra, la presentación de un informe general que demuestra la inexistencia de activo o que este es insuficiente para satisfacer el pasivo y que se haya fijado la fecha de inicio de la cesación de pagos, plazo durante el cual se habrán realizado los actos u omisiones causales de las responsabilidades que se imputan.

La administración existe solo en vista del rendimiento; por ello, en esta acción debe probarse la causalidad entre el obrar antijurídico de los directores y el daño patrimonial del acreedor. Esta situación se perfecciona no solo ante la ausencia de activo y abultado pasivo, ausencia de documentación contable, falta total de cooperación por parte de los representantes de la sociedad fallida e innumerables juicios contra la sociedad de diversa naturaleza, sino también ante la falta de eficacia en la toma de decisiones prolongadas en el tiempo y que hubieran sido adecuadas para corregir las distorsiones societarias.

En síntesis, la declaración de la quiebra implica que no hubo una tarea eficiente en la administración; si ello configura además un daño patrimonial, bajo determinadas circunstancias, los responsables deben repararlo.

La acción de responsabilidad individual es una acción personal porque el pago de daños y perjuicios se hace a favor del perjudicado; esto es, de la masa si la interpone el síndico, o del patrimonio personal, si lo es por el acreedor damnificado. Se trata en ambos casos de daños directos como consecuencia del desmanejo societario alejado del estándar jurídico del buen hombre de negocios.

Este estándar jurídico implica capacidad técnica, experiencia y conocimientos(27). Para apreciarlo en el caso concreto se tendrá en cuenta:

a) la dimensión de la sociedad;

b) su objeto;

c) las funciones genéricas que le incumben como director y las específicas que le fueron confiadas;

d) las circunstancias con las que debió actuar y cómo cumplió su deber de diligencia.(28)

El padrón de apreciación de conducta que brinda el artículo 59 de la LGS: “La diligencia del buen hombre de negocios”, impone la previsión de acontecimientos que no resultan absolutamente desacostumbrados en el ámbito de la actividad de la que se trata, según la experiencia común.(29)

Por su naturaleza, la acción no está sujeta ni sometida a condición alguna(30); así, la legitimación de la sindicatura resulta no solo del interés de los acreedores que han sufrido el daño, sino del principio conocido como alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que tiene raigambre constitucional y expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica.(31)

III - LA COGESTIÓN SOCIETARIA DE LOS DIRECTORES Y LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD

Otaegui(32) señala la responsabilidad resarcitoria concursal del administrador de sociedades regulada por la ley de concursos, que se encuentra comprendida en el artículo 173 de la LC. Aclara que la acción normada en el artículo 175 de la LC es subrogatoria de la acción de responsabilidad societaria (arts. 274 y 278, LGS) y no de la acción de responsabilidad individual (art. 279, LGS), por cuanto se regulan supuestos diferentes de responsabilidad, como se ha señalado.

La doctrina mayoritaria considera que únicamente la ley concursal regula y referencia la acción social de responsabilidad(33), como lo evidencia la misma ley al admitir que estas acciones pueden estar en trámite al declararse la quiebra(34). Ello obliga al tratamiento diferenciado de una y otra, por lo que no resultaría exigible en la acción que analizamos la mayoría prevista en el artículo 119 de la LC para su interposición.

Tanto en las sociedades de personas como en las de capital, en el caso de quiebra cabría una acción subrogatoria concursal de responsabilidad de gestión operativa y empresaria (art. 278, LGS), que se diferencia de la responsabilidad de función de cogestión societaria (art. 279, LGS)(35). Esta función, a diferencia de la gestión operativa y empresaria, que está referida a las ejecuciones propias de las operaciones del objeto social(36) y a la organización, dirección y desarrollo de la estructura empresarial(37), apunta al cumplimiento de las obligaciones y cargas de la sociedad en cuanto sujeto de derecho(38) y al funcionamiento de la organización societaria.(39)

Por ello, en materia de responsabilidad de gestión operativa y empresaria los autores entienden que es fácticamente imposible la existencia de acciones individuales de socios o accionistas o terceros, ya que los daños inciden obviamente sobre el patrimonio social. En la acción individual de responsabilidad, que es propia de la cogestión societaria, el daño repercute directamente en el patrimonio del tercero o acreedor(40), a quien la ley siempre brinda la acción directa.

Dentro de estas funciones de cogestión societaria propia de administradores y directores, se encuentra la carga de la contabilidad, de presentación de balances, de estados contables(41), siendo estos responsables por su inobservancia (arts. 59 y 274, LGS); preservar el objeto social, el capital social y el patrimonio social, como así también el inicio de la liquidación o bien de la petición en concurso oportuno, son cargas que derivan de estas funciones.(42)

Destacamos que sobre el patrimonio social cobran sus créditos los acreedores de la sociedad, y el funcionamiento de la sociedad está vinculado a su capital(43), de ahí su especial consideración y responsabilidad de los directores en su cuidado y administración. Los errores frecuentes en la política de la empresa pueden llevarla a la cesación de pagos primero y luego a su desaparición del mercado, de no corregirse oportunamente.

Propiamente de esta función deriva el deber de información a los socios y ante las autoridades de contralor de todo lo referido a las negociaciones de la administración societaria, la comunicación y presentación de los estados contables y toda modificación en el estatuto social.

Farina, coincidiendo con Gagliardo, entiende que el acreedor “...puede ejercer la acción solo cuando el patrimonio de la sociedad resulte insuficiente para la satisfacción de su crédito”, lo que es simple de constatar cuando en el expediente de la quiebra se presenta el informe general del cual resulta la ausencia total de activo.

Con cita de Brunetti, Farina concluye que se trata de “...una acción directa y autónoma y no subrogatoria de la sociedad y es ello tan cierto, que la renuncia a la acción por parte del ente no impide el ejercicio por parte de los acreedores sociales”.(44)

Lo que genera la obligación de reparar el daño causado es la violación del deber de no dañar al otro, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona o sus derechos, lo que vale decir para acreedores verificados en la quiebra que no obtienen la satisfacción de su crédito por la ausencia notoria de activo, el cual fue pulverizado por el accionar de los administradores de la sociedad fallida.

Los principios que emanan de los artículos 59 y 274 de la LGS son aplicables tanto a la acción social como a la individual de responsabilidad, y son aplicables a los representantes, administradores, directores y terceros cuando hubieren actuado sin lealtad, diligencia y su actuar hubiera producido daño a los terceros, al haber mediado dolo, abuso o culpa grave.(45)

La misma responsabilidad emerge cuando la sociedad realiza actos simulatorios ilícitos con tales características(46), lo que resulta extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía del artículo 274 de la LGS, por cuanto se ha sostenido que la solidaridad de la responsabilidad de los directores de una sociedad anónima deriva del hecho de que los directores integran un órgano colegiado en el que la voluntad del órgano es el resultante de la coincidencia de la mayor parte de las voluntades que lo integran y sus miembros no pueden ignorar la gestión operativa de la empresa y la trascendencia social que ello implica.

La responsabilidad de los directores es por la sola circunstancia de integrar el órgano de administración, de manera que cualesquiera sean las funciones que efectivamente cumple un director su conducta debe ser juzgada en función de la actividad obrada por el órgano, y ello aunque se alegue que su función fue puramente nominal o que no haya actuado efectivamente en los hechos que se reputan disvaliosos, pues es función de cualquier órgano de conducción la de controlar la calidad de la gestión empresarial, dando lugar su incumplimiento a una suerte de culpa in vigilando, pues el distingo entre la condición de administrador y su ejercicio efectivo en torno a una cuestión concreta, antes de dispensar de responsabilidad, la agrava, porque comporta no haberse interesado debidamente en la conducción del ente.(47)

Interpretando armónicamente la normativa citada, se desprende que los directores y administradores son solidaria e ilimitadamente responsables por las consecuencias dañosas que a los terceros haya ocasionado su actuación, cuando esta no haya sido congruente con una actuación caracterizada por la lealtad y diligencia de un hombre de negocios, o haya violado la ley, el estatuto o reglamento, así como cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave, lo que acontece cuando los acreedores verificados en una quiebra no tienen forma de ver satisfechas sus acreencias por la infracapitalización a la que la sometieron sistemáticamente sus socios, accionistas y directores.

En el mismo contexto, el total abandono de los negocios constituye una grave negligencia de tales funciones sociales, cuyo daño debe ser reparado por los responsables de generarlo, por cuanto el no llevar contabilidad legal, no celebrar asambleas, entre otros, provoca que la sociedad ingrese en la más absoluta indefinición jurídica, lo que constituye el nexo causal entre la actuación de los directores por acción u omisión y el daño ocasionado no solo al patrimonio de la sociedad, sino a los terceros que ven evaporada su garantía.

Esta situación ha sido reconocida por la jurisprudencia, mediante la cual se admite la responsabilidad de los directores por el total abandono de sus funciones y la desaparición del activo de la sociedad.(48)

IV - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y VIGENCIA DEL CCYCO.

El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años(49). En cuanto al cómputo por tratarse de una acción por daño, este se produce desde que el síndico pudo obrar con la presentación del informe general que da muestra del mosaico patrimonial de la sociedad fallida y permite advertir la inexistencia de activo suficiente para cancelar el pasivo verificado.

Los números volcados en el informe general permiten cuantificar el daño y es desde que queda firme su contenido que comienza a computarse el plazo de interposición de la acción a la luz de las disposiciones de la LGS y del CCyCo.

El pasivo verificado no es un daño genérico, sino cierto y económicamente valorable, que se perfecciona con la ausencia total o parcial de activo para satisfacerlo. Por lo que de no haber sido observado en su oportunidad el síndico tiene expedita la vía para hacerlo valer en la acción de responsabilidad, al igual que la fecha fijada como inicio de la cesación de pagos.(50)

No corresponde aplicar al caso la prescripción dispuesta por el artículo 174 de la LC de dos años desde la fecha de sentencia de quiebra, toda vez que la acción interpuesta no es la ordinaria de resarcimiento concursal, sino la propia de la legislación societaria.

En cuanto a la vigencia del CCyCo., este se encuentra en “plena” vigencia por ley 26994, promulgada según decreto 1795/2014 y publicada en el Boletín Oficial 32985 del 8/10/2014, incluida la modificación introducida por la ley 27077, que dispuso su entrada en vigencia a partir del 11/8/2015.

Es así que el artículo 7 del nuevo CCyCo., respecto de la eficacia temporal de las leyes, dispone que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes...”, por lo que los análisis realizados son de aplicación a los juicios en trámite al momento de la entrada en vigencia del nuevo Código.

La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Las discrepancias surgen sobre qué son elementos constitutivos y qué consecuencias de ese ilícito, pues, como se ha señalado, la nueva ley rige las consecuencias que no están consumadas al momento de la entrada en vigencia.(51)

V - CONCLUSIÓN

Se advierten cambios a ciertas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales rígidas basadas en meros aspectos abstractos alejados de la realidad económica de establecer la improcedencia de esta acción individual de responsabilidad en el contexto de una quiebra. Esta situación importa un perjuicio al patrimonio de los acreedores que, ante la ausencia de activo, debe ser reparado. El texto del artículo 1739 del CCyCo. es específico: “Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual, futuro, cierto y subsistente”, por lo que no debe distinguirse en daño directo o indirecto; la quiebra importa un daño que debe ser indemnizado cuando de insuficiencia patrimonial se trate. El síndico o, en su caso, el acreedor de ninguna manera deben estar obligados a recomponer el patrimonio social mediante una acción social de responsabilidad cuando las circunstancias analizadas convergen. La mayor o menor diligencia genérica en la conducción de los negocios sociales no está excluida de los presupuestos fácticos de la acción, porque si ella provocó, agravó, permitió o facilitó la cesación de pagos que ocasionó un daño al patrimonio de los acreedores, los directores deben responder personal, solidaria e ilimitadamente por el perjuicio ocasionado mediante la utilización de la acción individual de responsabilidad brevemente analizada.

Notas:

(1) Drucker, Peter: “La gerencia” - Ed. El Ateneo - págs. 41 y ss.

(2) Es la orientación o directriz que debe ser divulgada, entendida y acatada por todos los miembros de la organización; en ella se contemplan las normas y responsabilidades de cada área de la organización. Las políticas son guías para orientar la acción; son lineamientos generales a observar en la toma de decisiones, sobre algún problema que se repite una y otra vez dentro de una organización. En este sentido, las políticas son criterios generales de ejecución que complementan el logro de los objetivos y facilitan la implementación de las estrategias. Las políticas deben ser dictadas desde el nivel jerárquico más alto de la empresa. Pueden ser de dos clases: a) Generales: son las que aplican a todos los niveles de la organización, son de alto impacto o criticidad. Por ejemplo: políticas de presupuesto, políticas de compensación, políticas de calidad, políticas de seguridad integral, entre otras. b) Específicas; son las que aplican a determinados procesos; están delimitadas por su alcance, por ejemplo: políticas de ventas, políticas de compras, políticas de seguridad informática, políticas de inventario, entre otras (Medina, Mariana: “Política organizacional. Concepto y esquema en la empresa” - Disponible en gestiopolis.com)

(3) Drucker, Peter: “La gerencia” - Ed. El Ateneo - págs. 41 y ss.

(4) Drucker, Peter: “La gerencia” - Ed. El Ateneo - págs. 41 y ss.

(5) Halperin, Isaac y Otaegui, Julio: “Sociedades anónimas” - 2ª ed. - Ed. Depalma - pág. 544

(6) Art. 279, LGS - “Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores”

(7) “Jinkus, Gabriel c/Video Producciones Internacionales SA y otros” - CNCom. - Sala B - 6/11/1996

(8) Art. 278, LGS - “En caso de quiebra de la sociedad, la acción de responsabilidad puede ser ejercida por el representante del concurso y, en su defecto, se ejercerá por los acreedores individualmente”

(9) Art. 175, LC - “Socios y otros responsables. El ejercicio de las acciones de responsabilidad contra socios limitadamente responsables, administradores, síndicos y liquidadores, corresponde al síndico. Acciones en trámite. Si existen acciones de responsabilidad iniciadas con anterioridad, continúan por ante el juzgado del concurso. El síndico puede optar entre hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se encuentren o bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al concurso por separado”

(10) Nissen, Ricardo: “Ley general de sociedades comentada” - LL - 2017 - T. III - pág. 698

(11) Art. 59, LGS - “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”

(12) Art. 274, LGS - “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo”

(13) Art. 1724, CCyCo. - “Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”.

Art. 1725, CCyCo. - “Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente”

(14) Art. 160, CCyCo.

(15) Drucker, Peter: “La gerencia” - Ed. El Ateneo - pág. 46

(16) Art. 1739, CCyCo.

(17) Art. 1710, CCyCo.

(18) La diligencia procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento

(19) Drucker, Peter: “La gerencia” - Ed. El Ateneo - pág. 47

(20) “Estructuras Elcora SA s/quiebra y otros p/ordinario” - CNCom. - Sala B - 26/11/1998 - Cita digital EOLJU094542A

(21) Nissen, Ricardo: “Ley de sociedades comerciales” - Ed. Depalma - Bs. As. - 1995 - T. 4 - pág. 373

(22) Gagliardo, Mariano: “Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas” - Ed. AbeledoPerrot - pág. 268

(23) Nissen, Ricardo: “Ley general de sociedades comentada” - LL - 2017 - T. III - pág. 698

(24) “Gattiononi, Luis A. c/Banco Ciudad de Bs. As.” - CNCom. - Sala B - 12/9/2002

(25) Halperin, Isaac y Otaegui, Julio: “Sociedades anónimas” - 2ª ed. - Ed. Depalma - pág. 557

(26) “Gómez, Humberto c/Confitería Los Leones SA y otros” - CNCom. - Sala C - 18/4/1996; LL - 1997-B - pág. 132, con nota de Soros, Jorge J.: “Acción individual de responsabilidad en la ley 19550: daño directo en el patrimonio de accionista o tercero”, cit. por Halperin, Isaac y Otaegui, Julio: “Sociedades anónimas” - 2ª ed. - Ed. Depalma - pág. 558

(27) Richard, Efraín H.; Escuti, Ignacio A. (h.) y Romero, José I.: “Manual de derecho societario” - Ed. Astrea - 1980 - págs. 304 y ss.

(28) Halperin, Isaac y Otaegui, Julio: “Sociedades anónimas” - 2ª ed. - Ed. Depalma - pág. 549

(29) “Estancia Procreo Vacunos SA c/Lenzi, Carlos y otros” - CNCom. - Sala D - 9/11/1995 - Cita digital EOLJU111330A, con nota de José M. Curá, cit. por Halperin, Isaac y Otaegui, Julio: “Sociedades anónimas” - 2ª ed. - Ed. Depalma - pág. 551

(30) Martorell, Ernesto: “Sociedades anónimas” - Ed. Depalma - pág. 380

(31) “Gattiononi, Luis A. c/Banco de la Ciudad de Buenos Aires - CNCom. - Sala B - 12/9/2002

(32) Otaegui, Julio: “Administración societaria” - Ed. Ábaco - pág. 410

(33) En el mismo sentido, Rouillon, Adolfo A. N.: “Régimen de concursos y quiebras”, comentario al art. 175, LC. La acción está prevista para el caso de quiebra porque nace un interés para hacerla valer por la impotencia patrimonial de la sociedad, cit. por Halperin, Isaac y Otaegui, Julio: “Sociedades anónimas” - 2ª ed. - Ed. Depalma - pág. 556

(34) Otaegui, Julio: “Administración societaria” - Ed. Ábaco - pág. 411

(35) Otaegui, Julio: “Administración societaria” - Ed. Ábaco - págs. 391 y 140

(36) Art. 11, inc. 3), LGS

(37) Art. 1, LGS

(38) Art. 2, LGS

(39) Arts. 1 y 11, inc. 6), LGS

(40) Otaegui, Julio: “Administración societaria” - Ed. Ábaco - pág. 396

(41) Arts. 61 y 62, LGS

(42) Otaegui, Julio: “Administración societaria” - Ed. Ábaco - págs. 142 y ss.

(43) Arts. 16 y 94.5, LGS

(44) Farina, Juan M.: “Sociedades anónimas” - Ed. Zeus - Rosario - 1973 - pág. 237

(45) Nissen, Ricardo: “Ley general de sociedades comentada” - LL - 2017 - T. III - págs. 704 y ss.

(46) “Valdez, Fátima c/Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español y otro p/despido” - CNTrab. - Sala VII - 27/8/2003 - Cita digital EOLJU108146A

(47) Nissen, Ricardo: “Ley general de sociedades comentada” - LL - 2017 - T. III - págs. 658 y ss. y jurisprudencia citada, entre otras: “Comisión Nacional de Valores c/Banco General de Negocios SA” - CNCom. - Sala E - 16/8/2007

(48) “Raich y Prilovker SA” - CNCom. - Sala C - 26/8/1976; “Loschi, Aldo c/Channel One y otros s/sumario”; “Estructuras Escora SA s/quiebra y otros p/ordinario” - CNCom. - Sala B - 26/11/1998 - Cita digital EOLJU094542A. Ver Nissen, Ricardo: “Ley general de sociedades comentada” - LL - 2017 - T. III - pág. 677 para más antecedentes

(49) Art. 2561, CCyCo.

(50) Si la fecha de inicio de cesación de pagos no fue observada en el expediente principal de la quiebra y quedó firme, no puede hacerse por extemporánea la impugnación al contestar la demanda

(51) Kemelmajer de Carlucci, Aída: “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” - Ed. Rubinzal-Culzoni Editores - Santa Fe - 2015 - pág. 100


Cita digital: EOLDC096966A

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