Completo comentario sobre las reformas implícitas a este instituto
luego de las reformas al Código Civil y Comercial de la Nación
(CCyCo.). Publicado originariamente en DSCE Ed. Errepar Diciembre de 2017
Tomo XXIX Cita digital: EOLDC096966A
I
- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN
Las empresas comerciales o industriales
son órganos de la sociedad, no existen como un fin en sí mismo y sus decisiones
repercuten en su ámbito de gestión ordinaria. No son fines por derecho propio,
sino medios, donde el desempeño económico es su justificación racional y
propósito. El interrogante que debemos formular en relación con ellas no es qué
son, sino qué actividad se les atribuye y cuáles son sus tareas(1), y a partir de ahí cuáles son
las responsabilidades de sus directores en la dirección de la política de la
empresa.(2)
En una buena parte de las sociedades de
nuestro medio, el órgano de gobierno es a su vez órgano de administración, por
la calidad de sus integrantes, que participan en ambos. La administración es el
órgano de la institución, carece de función propia y en realidad no tiene
existencia autónoma. Nada significa entonces la administración separada de la
institución a la cual sirve.(3)
Tres son las tareas que deben ser
ejecutadas por la administración durante la existencia de la empresa, según
especialistas(4):
a) Propósito o misión especificados en su estatuto
social, donde el desempeño económico es preponderante y todas las acciones,
actos, deliberaciones se despliegan en ese ámbito.
b) El trabajo productivo, la realización del
trabajador y su recurso humano.
c) Las influencias y responsabilidades sociales,
para con los acreedores y la sociedad misma.
Administrar una empresa tiene primacía
en las tareas señaladas porque la empresa es una institución económica. La
responsabilidad de los administradores es esencial en el devenir de la realidad
societaria y su importancia no deriva de la aplicación efectiva, sino de su
acción preventiva que todo director y gerente societario debe conocer en el
desempeño de sus funciones, tareas y deberes.
La legislación advierte en su normativa
que sancionará al director con responsabilidad personal, ilimitada y solidaria
en el desmanejo societario por el cual se posterguen los beneficios sociales,
en beneficio propio.(5)
La acción de responsabilidad individual
se enmarca en el artículo 279 de la ley general de sociedades -LGS-(6) y se refiere a los daños
que el accionista o tercero recibe directamente en su patrimonio, como
consecuencia de la actuación de los directores, que son los legitimados pasivos
de la acción. La responsabilidad del directorio nace de la sola circunstancia
de integrar el órgano de gobierno.(7)
El objeto de la acción analizada es
lograr que se indemnice el daño directo ocasionado al patrimonio de los
acreedores por el mal desempeño de los directores y el incumplimiento de sus
funciones de cogestión societaria, y comprende la obligación de reparar un daño
realizado injustamente. No solo las consecuencias inmediatas y previsibles al
tiempo de la contratación, sino también aquellas previsibles al momento del
incumplimiento.
El síndico concursal frente a la
quiebra con escaso o nulo activo suficiente para realizar y satisfacer el
pasivo verificado dispone, entre distintas acciones tendientes a la
reconstrucción patrimonial y de responsabilidad concursal, de herramientas societarias
para que los directores de la sociedad fallida indemnicen los daños ocasionados
a los acreedores verificados con su propio patrimonio. Es esa la naturaleza de
la acción, indemnizar el daño y no reintegrar bienes a la masa falencial.
En la LGS se regulan la acción social
de responsabilidad contra los directores en caso de quiebra, que debe ser
promovida por el síndico o en su defecto por los acreedores de manera
particular(8), y la acción individual de
responsabilidad, que será objeto de análisis en el presente trabajo en lo
concerniente exclusivamente al interés de los acreedores, y no de los
accionistas, por exceder el marco de examen.
La distinción con la acción social de
responsabilidad regulada en el artículo 175 de la LC(9) se encuentra no solo en
que la víctima del daño es diferente, sino que se trata de un mecanismo de
recomposición o recuperación patrimonial. En esta acción la víctima es el
patrimonio social, mientras que en la acción individual, lo es el patrimonio
del tercero acreedor o accionista(10), porque es una acción de
reparación. Esta diferencia es sustancial para establecer qué requisitos debe
reunir el síndico para la interposición de la acción ante el juez concursal
donde tramita la quiebra, o eventualmente el acreedor cuando aquel debidamente
emplazado no la interponga.
Las normas rectoras en materia de
responsabilidad societaria de nuestro ordenamiento las constituyen los artículos 59(11) y 274 de la LGS(12), habiéndose sostenido que la
primera de ellas no es más que la cristalización de los principios de la
responsabilidad que emanan de los artículos 1724 y 1725 del CCyCo.(13), esto es, la mayor
diligencia y previsión con la que deben gestionar su desempeño profesional los
directores societarios.
Los administradores responden en forma
personal, ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y
terceros, por los daños causados en el ejercicio o con ocasión de sus
funciones, sea por acción u omisión(14). La dimensión temporal es un
elemento inherente a la administración, porque esta se ocupa de las decisiones
relacionadas con la acción, y una acción siempre apunta a resultados futuros.
Aquel cuya responsabilidad es actuar se compromete con el futuro.(15)
El dolo y la culpa son conductas
generadoras de responsabilidad, las cuales no solo comprenden los daños
directos sino los indirectos, actuales o futuros ciertos y subsistentes(16). Este marco normativo se
complementa con la obligación de toda persona de evitar causar un daño no
justificado, adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias las medidas
razonables para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud, no
agravando en cualquier caso el daño si ya se produjo.(17)
Los directores deben utilizar su
diligencia(18) para ejecutar toda
acción preventiva necesaria en el giro económico comercial, no solo para
mantener la actividad de la empresa en el presente, sino para lograr que en el
futuro la política de la empresa sea capaz de rendimiento, crecimiento y
cambio; de lo contrario, habrá destruido capital, es decir, la capacidad de los
recursos para producir riqueza en el futuro.(19)
La ley societaria no distingue sobre la
naturaleza del daño que debe sufrir el tercero para iniciar la acción
individual, ni brinda en su articulado pauta alguna para exigir requisitos, que
no surgen implícitamente o explícitamente del ordenamiento legal. Quien ha
causado un daño debe resarcir sus efectos, por lo que es obvio que quien lo ha
sufrido tiene el correlativo derecho a que se le reparen y subsanen los
perjuicios irrogados y esta acción tiende a cumplir ese cometido.
El síndico o el acreedor verificado en
aquella quiebra en la cual no hay activo para satisfacer la acreencia tiene
derecho a ir contra el patrimonio del directivo que incumplió sus deberes
societarios y en cierta medida produjo, agravó, permitió o facilitó la cesación
de pagos de la sociedad fallida, de ahí la importancia de que esta fecha se
encuentre determinada y haya adquirido firmeza.
Al mediar una declaración de quiebra
ambos sistemas responsabilizatorios confluyen, no se excluyen, y pueden ser
acumulados mediante las acciones previstas si las circunstancias así lo
determinan, por cuanto la pretensión de la sanción de responsabilidad merece
ser acogida por ambas vías.(20)
A modo de síntesis, podemos señalar que
el sistema societario, encolumnado en los artículos citados, tiene por objeto
proteger a la sociedad en forma directa como persona jurídica de las
consecuencias perjudiciales por la actuación de los administradores y representantes(21) al incumplir con sus
derechos, deberes y obligaciones.
El sistema concursal, por el contrario,
tiene por objeto proteger a los acreedores que ven disminuida su garantía, esto
es, el patrimonio de la sociedad fallida, por acción u omisión de los
administradores y directores durante el transcurso de la cesación de pagos, sin
haber adoptado las medidas, contingencias, decisiones o planes suficientes para
revertirla, comprometiendo inexorablemente su capital.
II
- LA ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD INTERPUESTA POR LA SINDICATURA.
ALCANCE
Los terceros y accionistas “conservan
siempre” la acción individual para reparar los perjuicios “directos” sufridos
en su patrimonio personal(22), que puede ser ejercitada
sin necesidad de requerimiento alguno previo. La utilización de estas palabras
tiene el alcance de no identificar acción social con acción individual de
responsabilidad, porque mientras aquellas benefician a la sociedad, estas hacen
lo propio con el sujeto pasivo del daño.(23)
El ejercicio de la acción corresponde
en caso de quiebra por imperio legal al síndico. La necesidad de llevar unidad
en la administración, representación y gestión del patrimonio del deudor
insolvente, así como su contralor a lo largo del proceso liquidativo, velando
por el interés de los acreedores, hacen a la función, representación y
naturaleza del órgano sindical. Lo que el síndico persigue con esta acción es
la reparación del daño, que abarca la protección de todo interés reprobado por
la ley.(24)
Halperin y Otaegui señalan que los
terceros conservan su acción individual incluso frente a la quiebra de la
sociedad, por los derechos propios que han sido lesionados(25), lo que cobra mayor
virtualidad en caso de que el síndico por cualquier razón se niegue a
interponerla. Por ello no basta con demostrar que los administradores
demandados desplegaron una conducta irregular en el desempeño de sus cargos o
que han actuado en violación a la ley o el estatuto, sino que es menester
acreditar un perjuicio concreto, directo y personal en el patrimonio del
demandante.(26)
Para la procedencia de esta acción son
requisitos la sentencia de quiebra, la presentación de un informe general que
demuestra la inexistencia de activo o que este es insuficiente para satisfacer
el pasivo y que se haya fijado la fecha de inicio de la cesación de pagos,
plazo durante el cual se habrán realizado los actos u omisiones causales de las
responsabilidades que se imputan.
La administración existe solo en vista
del rendimiento; por ello, en esta acción debe probarse la causalidad entre el
obrar antijurídico de los directores y el daño patrimonial del acreedor. Esta
situación se perfecciona no solo ante la ausencia de activo y abultado pasivo,
ausencia de documentación contable, falta total de cooperación por parte de los
representantes de la sociedad fallida e innumerables juicios contra la sociedad
de diversa naturaleza, sino también ante la falta de eficacia en la toma de
decisiones prolongadas en el tiempo y que hubieran sido adecuadas para corregir
las distorsiones societarias.
En síntesis, la declaración de la
quiebra implica que no hubo una tarea eficiente en la administración; si ello
configura además un daño patrimonial, bajo determinadas circunstancias, los
responsables deben repararlo.
La acción de responsabilidad individual
es una acción personal porque el pago de daños y perjuicios se hace a favor del
perjudicado; esto es, de la masa si la interpone el síndico, o del patrimonio
personal, si lo es por el acreedor damnificado. Se trata en ambos casos de
daños directos como consecuencia del desmanejo societario alejado del estándar
jurídico del buen hombre de negocios.
Este estándar jurídico implica
capacidad técnica, experiencia y conocimientos(27). Para apreciarlo en el caso
concreto se tendrá en cuenta:
a) la dimensión de la sociedad;
b) su objeto;
c) las funciones genéricas que le incumben como
director y las específicas que le fueron confiadas;
d) las circunstancias con las que debió actuar y
cómo cumplió su deber de diligencia.(28)
El padrón de apreciación de conducta
que brinda el artículo 59 de la LGS: “La diligencia del buen hombre de
negocios”, impone la previsión de acontecimientos que no resultan
absolutamente desacostumbrados en el ámbito de la actividad de la que se trata,
según la experiencia común.(29)
Por su naturaleza, la acción no está
sujeta ni sometida a condición alguna(30); así, la legitimación de la
sindicatura resulta no solo del interés de los acreedores que han sufrido el
daño, sino del principio conocido como alterum non laedere,
entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que tiene raigambre
constitucional y expresa un principio general que regula cualquier disciplina
jurídica.(31)
III
- LA COGESTIÓN SOCIETARIA DE LOS DIRECTORES Y LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD
Otaegui(32) señala la
responsabilidad resarcitoria concursal del administrador de sociedades regulada
por la ley de concursos, que se encuentra comprendida en el artículo 173 de la LC. Aclara que la acción
normada en el artículo 175 de la LC es subrogatoria de la
acción de responsabilidad societaria (arts. 274 y 278, LGS) y no de la acción de responsabilidad
individual (art. 279, LGS), por cuanto se regulan supuestos
diferentes de responsabilidad, como se ha señalado.
La doctrina mayoritaria considera que
únicamente la ley concursal regula y referencia la acción social de responsabilidad(33), como lo evidencia la misma
ley al admitir que estas acciones pueden estar en trámite al declararse la
quiebra(34). Ello obliga al tratamiento
diferenciado de una y otra, por lo que no resultaría exigible en la acción que
analizamos la mayoría prevista en el artículo 119 de la LC para su interposición.
Tanto en las sociedades de personas
como en las de capital, en el caso de quiebra cabría una acción subrogatoria
concursal de responsabilidad de gestión operativa y empresaria (art. 278, LGS), que se diferencia de la
responsabilidad de función de cogestión societaria (art. 279, LGS)(35). Esta función, a diferencia
de la gestión operativa y empresaria, que está referida a las ejecuciones
propias de las operaciones del objeto social(36) y a la organización,
dirección y desarrollo de la estructura empresarial(37), apunta al cumplimiento de
las obligaciones y cargas de la sociedad en cuanto sujeto de derecho(38) y al funcionamiento de
la organización societaria.(39)
Por ello, en materia de responsabilidad
de gestión operativa y empresaria los autores entienden que es fácticamente
imposible la existencia de acciones individuales de socios o accionistas o
terceros, ya que los daños inciden obviamente sobre el patrimonio social. En la
acción individual de responsabilidad, que es propia de la cogestión societaria,
el daño repercute directamente en el patrimonio del tercero o acreedor(40), a quien la ley siempre
brinda la acción directa.
Dentro de estas funciones de cogestión
societaria propia de administradores y directores, se encuentra la carga de la
contabilidad, de presentación de balances, de estados contables(41), siendo estos responsables
por su inobservancia (arts. 59 y 274, LGS); preservar el objeto social, el capital
social y el patrimonio social, como así también el inicio de la liquidación o
bien de la petición en concurso oportuno, son cargas que derivan de estas
funciones.(42)
Destacamos que sobre el patrimonio
social cobran sus créditos los acreedores de la sociedad, y el funcionamiento
de la sociedad está vinculado a su capital(43), de ahí su especial
consideración y responsabilidad de los directores en su cuidado y
administración. Los errores frecuentes en la política de la empresa pueden
llevarla a la cesación de pagos primero y luego a su desaparición del mercado,
de no corregirse oportunamente.
Propiamente de esta función deriva el
deber de información a los socios y ante las autoridades de contralor de todo
lo referido a las negociaciones de la administración societaria, la
comunicación y presentación de los estados contables y toda modificación en el
estatuto social.
Farina, coincidiendo con Gagliardo,
entiende que el acreedor “...puede ejercer la acción solo cuando el
patrimonio de la sociedad resulte insuficiente para la satisfacción de su
crédito”, lo que es simple de constatar cuando en el expediente de la
quiebra se presenta el informe general del cual resulta la ausencia total de
activo.
Con cita de Brunetti, Farina concluye
que se trata de “...una acción directa y autónoma y
no subrogatoria de la sociedad y es ello tan cierto, que la renuncia
a la acción por parte del ente no impide el ejercicio por parte de los
acreedores sociales”.(44)
Lo que genera la obligación de reparar
el daño causado es la violación del deber de no dañar al otro, noción que
comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en
forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona o sus derechos, lo que vale
decir para acreedores verificados en la quiebra que no obtienen la satisfacción
de su crédito por la ausencia notoria de activo, el cual fue pulverizado por el
accionar de los administradores de la sociedad fallida.
Los principios que emanan de los artículos 59 y 274 de la LGS son aplicables tanto a la
acción social como a la individual de responsabilidad, y son aplicables a los
representantes, administradores, directores y terceros cuando hubieren actuado
sin lealtad, diligencia y su actuar hubiera producido daño a los terceros, al
haber mediado dolo, abuso o culpa grave.(45)
La misma responsabilidad emerge cuando
la sociedad realiza actos simulatorios ilícitos con tales características(46), lo que resulta extender la
responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía del artículo 274 de la LGS, por cuanto se ha
sostenido que la solidaridad de la responsabilidad de los directores de una
sociedad anónima deriva del hecho de que los directores integran un órgano
colegiado en el que la voluntad del órgano es el resultante de la coincidencia
de la mayor parte de las voluntades que lo integran y sus miembros no pueden
ignorar la gestión operativa de la empresa y la trascendencia social que ello
implica.
La responsabilidad de los directores es
por la sola circunstancia de integrar el órgano de administración, de manera
que cualesquiera sean las funciones que efectivamente cumple un director su
conducta debe ser juzgada en función de la actividad obrada por el órgano, y
ello aunque se alegue que su función fue puramente nominal o que no haya
actuado efectivamente en los hechos que se reputan disvaliosos, pues es función
de cualquier órgano de conducción la de controlar la calidad de la gestión
empresarial, dando lugar su incumplimiento a una suerte de culpa in
vigilando, pues el distingo entre la condición de administrador y su
ejercicio efectivo en torno a una cuestión concreta, antes de dispensar de
responsabilidad, la agrava, porque comporta no haberse interesado debidamente
en la conducción del ente.(47)
Interpretando armónicamente la
normativa citada, se desprende que los directores y administradores son
solidaria e ilimitadamente responsables por las consecuencias dañosas que a los
terceros haya ocasionado su actuación, cuando esta no haya sido congruente con
una actuación caracterizada por la lealtad y diligencia de un hombre de
negocios, o haya violado la ley, el estatuto o reglamento, así como cualquier
otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave, lo que acontece
cuando los acreedores verificados en una quiebra no tienen forma de ver
satisfechas sus acreencias por la infracapitalización a la que la sometieron
sistemáticamente sus socios, accionistas y directores.
En el mismo contexto, el total abandono
de los negocios constituye una grave negligencia de tales funciones sociales,
cuyo daño debe ser reparado por los responsables de generarlo, por cuanto el no
llevar contabilidad legal, no celebrar asambleas, entre otros, provoca que la
sociedad ingrese en la más absoluta indefinición jurídica, lo que constituye el
nexo causal entre la actuación de los directores por acción u omisión y el daño
ocasionado no solo al patrimonio de la sociedad, sino a los terceros que ven
evaporada su garantía.
Esta situación ha sido reconocida por
la jurisprudencia, mediante la cual se admite la responsabilidad de los
directores por el total abandono de sus funciones y la desaparición del activo
de la sociedad.(48)
IV
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y VIGENCIA DEL CCYCO.
El reclamo de la indemnización de daños
derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años(49). En cuanto al cómputo por
tratarse de una acción por daño, este se produce desde que el síndico pudo
obrar con la presentación del informe general que da muestra del mosaico
patrimonial de la sociedad fallida y permite advertir la inexistencia de activo
suficiente para cancelar el pasivo verificado.
Los números volcados en el informe
general permiten cuantificar el daño y es desde que queda firme su contenido
que comienza a computarse el plazo de interposición de la acción a la luz de
las disposiciones de la LGS y del CCyCo.
El pasivo verificado no es un daño
genérico, sino cierto y económicamente valorable, que se perfecciona con la
ausencia total o parcial de activo para satisfacerlo. Por lo que de no haber
sido observado en su oportunidad el síndico tiene expedita la vía para hacerlo
valer en la acción de responsabilidad, al igual que la fecha fijada como inicio
de la cesación de pagos.(50)
No corresponde aplicar al caso la
prescripción dispuesta por el artículo 174 de la LC de dos años desde la
fecha de sentencia de quiebra, toda vez que la acción interpuesta no es la
ordinaria de resarcimiento concursal, sino la propia de la legislación
societaria.
En cuanto a la vigencia del CCyCo.,
este se encuentra en “plena” vigencia por ley 26994, promulgada según decreto
1795/2014 y publicada en el Boletín Oficial 32985 del 8/10/2014, incluida la
modificación introducida por la ley 27077, que dispuso su entrada en vigencia a
partir del 11/8/2015.
Es así que el artículo 7 del nuevo
CCyCo., respecto de la eficacia temporal de las leyes, dispone que “a partir
de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes...”, por lo que los análisis
realizados son de aplicación a los juicios en trámite al momento de la entrada
en vigencia del nuevo Código.
La doctrina y la jurisprudencia
coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento
del hecho antijurídico dañoso. Las discrepancias surgen sobre qué son elementos
constitutivos y qué consecuencias de ese ilícito, pues, como se ha señalado, la
nueva ley rige las consecuencias que no están consumadas al momento de la
entrada en vigencia.(51)
V
- CONCLUSIÓN
Se advierten cambios a ciertas
posiciones doctrinarias y jurisprudenciales rígidas basadas en meros aspectos
abstractos alejados de la realidad económica de establecer la improcedencia de
esta acción individual de responsabilidad en el contexto de una quiebra. Esta
situación importa un perjuicio al patrimonio de los acreedores que, ante la
ausencia de activo, debe ser reparado. El texto del artículo 1739 del CCyCo. es específico:
“Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o
indirecto, actual, futuro, cierto y subsistente”, por lo que no debe
distinguirse en daño directo o indirecto; la quiebra importa un daño que debe
ser indemnizado cuando de insuficiencia patrimonial se trate. El síndico o, en
su caso, el acreedor de ninguna manera deben estar obligados a recomponer el
patrimonio social mediante una acción social de responsabilidad cuando las
circunstancias analizadas convergen. La mayor o menor diligencia genérica en la
conducción de los negocios sociales no está excluida de los presupuestos
fácticos de la acción, porque si ella provocó, agravó, permitió o facilitó la
cesación de pagos que ocasionó un daño al patrimonio de los acreedores, los
directores deben responder personal, solidaria e ilimitadamente por el
perjuicio ocasionado mediante la utilización de la acción individual de
responsabilidad brevemente analizada.
Notas:
(1) Drucker, Peter: “La gerencia” - Ed. El Ateneo -
págs. 41 y ss.
(2) Es la orientación o directriz que debe ser
divulgada, entendida y acatada por todos los miembros de la organización; en
ella se contemplan las normas y responsabilidades de cada área de la
organización. Las políticas son guías para orientar la acción; son lineamientos
generales a observar en la toma de decisiones, sobre algún problema que se
repite una y otra vez dentro de una organización. En este sentido, las
políticas son criterios generales de ejecución que complementan el logro de los
objetivos y facilitan la implementación de las estrategias. Las políticas deben
ser dictadas desde el nivel jerárquico más alto de la empresa. Pueden ser de
dos clases: a) Generales: son las que aplican a todos los niveles de la
organización, son de alto impacto o criticidad. Por ejemplo: políticas de
presupuesto, políticas de compensación, políticas de calidad, políticas de
seguridad integral, entre otras. b) Específicas; son las que aplican a
determinados procesos; están delimitadas por su alcance, por ejemplo: políticas
de ventas, políticas de compras, políticas de seguridad informática, políticas
de inventario, entre otras (Medina, Mariana: “Política organizacional. Concepto
y esquema en la empresa” - Disponible en gestiopolis.com)
(3) Drucker, Peter: “La gerencia” - Ed. El Ateneo -
págs. 41 y ss.
(4) Drucker, Peter: “La gerencia” - Ed. El Ateneo -
págs. 41 y ss.
(5) Halperin, Isaac y Otaegui, Julio: “Sociedades
anónimas” - 2ª ed. - Ed. Depalma - pág. 544
(6) Art. 279, LGS - “Los
accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra
los directores”
(7) “Jinkus, Gabriel c/Video Producciones
Internacionales SA y otros” - CNCom. - Sala B - 6/11/1996
(8) Art. 278, LGS - “En
caso de quiebra de la sociedad, la acción de responsabilidad puede ser ejercida
por el representante del concurso y, en su defecto, se ejercerá por los
acreedores individualmente”
(9) Art. 175, LC - “Socios y
otros responsables. El ejercicio de las acciones de
responsabilidad contra socios limitadamente responsables, administradores,
síndicos y liquidadores, corresponde al síndico. Acciones en trámite. Si
existen acciones de responsabilidad iniciadas con anterioridad, continúan por
ante el juzgado del concurso. El síndico puede optar entre hacerse parte
coadyuvante en los procesos en el estado en que se encuentren o bien mantenerse
fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al concurso por
separado”
(10) Nissen, Ricardo: “Ley general de sociedades
comentada” - LL - 2017 - T. III - pág. 698
(11) Art. 59, LGS - “Los
administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y
con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus
obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y
perjuicios que resultaren de su acción u omisión”
(12) Art. 274, LGS - “Los
directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los
accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio
del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y
por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa
grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de
responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren
asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el
estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y
la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben
ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la
aplicación de lo dispuesto en este párrafo”
(13) Art. 1724, CCyCo. - “Factores
subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el
dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la
naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y
el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o
profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera
intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”.
Art. 1725, CCyCo. - “Valoración de la conducta. Cuanto
mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas,
mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad
de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en
cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.
Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la
facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que
suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el
grado de responsabilidad, por la condición especial del agente”
(14) Art. 160, CCyCo.
(15) Drucker, Peter: “La gerencia” - Ed. El Ateneo
- pág. 46
(16) Art. 1739, CCyCo.
(17) Art. 1710, CCyCo.
(18) La diligencia procede cuando una acción u
omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación
o agravamiento
(19) Drucker, Peter: “La gerencia” - Ed. El Ateneo
- pág. 47
(20) “Estructuras Elcora SA s/quiebra y otros
p/ordinario” - CNCom. - Sala B - 26/11/1998 - Cita digital
EOLJU094542A
(21) Nissen, Ricardo: “Ley de sociedades
comerciales” - Ed. Depalma - Bs. As. - 1995 - T. 4 - pág. 373
(22) Gagliardo, Mariano: “Responsabilidad de los
directores de sociedades anónimas” - Ed. AbeledoPerrot - pág. 268
(23) Nissen, Ricardo: “Ley general de sociedades
comentada” - LL - 2017 - T. III - pág. 698
(24) “Gattiononi, Luis A. c/Banco Ciudad de Bs.
As.” - CNCom. - Sala B - 12/9/2002
(25) Halperin, Isaac y Otaegui, Julio: “Sociedades
anónimas” - 2ª ed. - Ed. Depalma - pág. 557
(26) “Gómez, Humberto c/Confitería Los Leones SA y
otros” - CNCom. - Sala C - 18/4/1996; LL - 1997-B - pág. 132, con nota de
Soros, Jorge J.: “Acción individual de responsabilidad en la ley 19550: daño
directo en el patrimonio de accionista o tercero”, cit. por Halperin, Isaac y
Otaegui, Julio: “Sociedades anónimas” - 2ª ed. - Ed. Depalma - pág. 558
(27) Richard, Efraín H.; Escuti, Ignacio A. (h.) y
Romero, José I.: “Manual de derecho societario” - Ed. Astrea - 1980 - págs. 304
y ss.
(28) Halperin, Isaac y Otaegui, Julio: “Sociedades
anónimas” - 2ª ed. - Ed. Depalma - pág. 549
(29) “Estancia Procreo Vacunos SA c/Lenzi, Carlos y otros” - CNCom. -
Sala D - 9/11/1995 - Cita digital EOLJU111330A, con nota de José M. Curá, cit.
por Halperin, Isaac y Otaegui, Julio: “Sociedades anónimas” - 2ª ed. - Ed.
Depalma - pág. 551
(30) Martorell, Ernesto: “Sociedades anónimas” -
Ed. Depalma - pág. 380
(31) “Gattiononi, Luis A. c/Banco de la Ciudad de
Buenos Aires - CNCom. - Sala B - 12/9/2002
(32) Otaegui, Julio: “Administración societaria” -
Ed. Ábaco - pág. 410
(33) En el mismo sentido, Rouillon, Adolfo A. N.:
“Régimen de concursos y quiebras”, comentario al art. 175, LC. La acción está prevista para el
caso de quiebra porque nace un interés para hacerla valer por la impotencia
patrimonial de la sociedad, cit. por Halperin, Isaac y Otaegui, Julio:
“Sociedades anónimas” - 2ª ed. - Ed. Depalma - pág. 556
(34) Otaegui, Julio: “Administración societaria” -
Ed. Ábaco - pág. 411
(35) Otaegui, Julio: “Administración societaria” -
Ed. Ábaco - págs. 391 y 140
(37) Art. 1, LGS
(38) Art. 2, LGS
(39) Arts. 1 y 11, inc. 6), LGS
(40) Otaegui, Julio: “Administración societaria” -
Ed. Ábaco - pág. 396
(42) Otaegui, Julio: “Administración societaria” -
Ed. Ábaco - págs. 142 y ss.
(44) Farina, Juan M.: “Sociedades anónimas” - Ed.
Zeus - Rosario - 1973 - pág. 237
(45) Nissen, Ricardo: “Ley general de sociedades
comentada” - LL - 2017 - T. III - págs. 704 y ss.
(46) “Valdez, Fátima c/Sociedad Española de Beneficencia
Hospital Español y otro p/despido” - CNTrab. - Sala VII - 27/8/2003
- Cita digital EOLJU108146A
(47) Nissen, Ricardo: “Ley general de sociedades
comentada” - LL - 2017 - T. III - págs. 658 y ss. y jurisprudencia citada,
entre otras: “Comisión Nacional de Valores c/Banco General de Negocios SA” -
CNCom. - Sala E - 16/8/2007
(48) “Raich y Prilovker SA” - CNCom. - Sala C -
26/8/1976; “Loschi, Aldo c/Channel One y otros s/sumario”; “Estructuras Escora SA s/quiebra y otros p/ordinario”
- CNCom. - Sala B - 26/11/1998 - Cita digital EOLJU094542A. Ver Nissen,
Ricardo: “Ley general de sociedades comentada” - LL - 2017 - T. III - pág. 677
para más antecedentes
(49) Art. 2561, CCyCo.
(50) Si la fecha de inicio de cesación de pagos no
fue observada en el expediente principal de la quiebra y quedó firme, no puede
hacerse por extemporánea la impugnación al contestar la demanda
(51) Kemelmajer de Carlucci, Aída: “La aplicación
del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas
existentes” - Ed. Rubinzal-Culzoni Editores - Santa Fe - 2015 - pág. 100
Cita digital: EOLDC096966A
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