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EL DESPRECIO DEL DERECHO POR LOS HECHOS ECONÓMICOS Y LAS PAUTAS DE REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL SÍNDICO EN EL AVENIMIENTO

 



Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE)
TOMO XXXIII - AGOSTO 2021
                                                                                                                                                                                                  Cita digital: EOLDC104155A


EL DESPRECIO DEL DERECHO POR LOS HECHOS ECONÓMICOS Y LAS PAUTAS DE REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL SÍNDICO EN EL AVENIMIENTO

 CARLOS A. FERRO

 

I - GENERALIDADES

En el presente trabajo abordaremos la problemática de los honorarios profesionales ante la quiebra, concluida por avenimiento. Ante las diferentes variantes, se plantean en general los siguientes interrogantes: ¿corresponden dos regulaciones (una por cada etapa) o una sola (al concluir la quiebra) si el concurso no logra homologarse?; en cualquiera de los dos casos, ¿sobre qué base se estimarán las regulaciones en caso de avenimiento, es decir, sobre el activo estimado adicionado al efectivamente liquidado más la proporción de las tareas efectivamente cumplidas por el síndico? o, ¿sobre el pasivo actualizado en caso de que no haya activo? y, por último, si se admiten dos regulaciones, ¿sigue rigiendo el tope del 12% para la sumatoria total o, por el contrario, ese límite se aplica solo a la regulación correspondiente a la etapa de la quiebra? Intentaremos, a continuación, contestar estos interrogantes y otros, a la luz de la doctrina, jurisprudencia y de ciertos hechos económicos.

De manera expresa, la ley señala cuándo se regulan los honorarios(1). Esta característica responde a dos motivos: a) fuera de estas oportunidades, es difícil valorar el quantum o base sobre el que se aplican los porcentuales y b), debe evitarse que, a la postre, la segmentación retributiva altere los topes arancelarios máximos.(2)

Se reconoce con apoyo de la doctrina que, en el caso de que no se logre la homologación del acuerdo preventivo y se declare la quiebra, se hará una sola regulación. Así se ha sostenido: “…si el proceso concursal es uno solo, la oportunidad para regular los honorarios es la prevista en el art. 265 LCQ y la suma en concepto de retribución se calcula sobre la base del activo realizado(3). Posición que se objeta por considerarse que cercena el honorario del síndico por su actuación en el concurso, que lo subsume sin fundamento económico, la quiebra.

En caso de quiebra directa que concluye por avenimiento, restaría considerar algunas de las pautas de regulación, las cuales son expuestas en los puntos III y ss. del presente trabajo. En el supuesto, de sobrevenir la quiebra con posterioridad al concurso de acreedores, como consecuencia de no haber obtenido el deudor las conformidades necesarias para el acuerdo, están quienes entienden que corresponde practicar dos regulaciones y no una.

En efecto, en ese caso, habría que practicar una regulación independiente para cada una de las etapas del proceso trabajadas, a fin de atender a la retribución de la efectiva tarea cumplida durante el concurso, la cual no se presume de ninguna manera gratuita. La suerte del concursado no puede castigar al síndico que realizó sus funciones en tiempo y forma, ajustando su conducta en términos legales. Surge en este punto, la discrepancia entre los que sostienen que se deben realizar dos regulaciones, esto es, si en cada etapa se debe tener en cuenta el tope máximo respectivo, o si ambas en conjunto no pueden superar el tope previsto del 12% en el artículo 267 de la LCQ.

En este último sentido se ha sostenido que “…el límite del 12%, monto máximo del total de las regulaciones, es aplicable, en cualquier caso, porque la ubicación del mismo dentro de la redacción de la norma no permite otra interpretación. De admitirse otra conclusión, podría resultar que los emolumentos consumieran el total del activo postergando definitivamente a los acreedores, lo cual es una consecuencia no querida por el legislador, que fijó un tope máximo para las retribuciones(4). No se comparte esta postura, por considerar que afecta el derecho de propiedad del síndico, no habiendo una retribución justa por la labor devengada y porque desconoce el valor económico del tiempo insumido y la utilidad de sus labores, afectando garantías constitucionales (arts. 14 y 14 bis, CN).

Sin embargo, la solución legal que ordena regular honorarios al homologar el acuerdo preventivo sobre la base del monto del activo prudencialmente estimado es de toda lógica. Activo que ciertamente puede ser actualizado antes de la regulación de honorarios, si los profesionales involucrados así lo solicitan(5). El concurso se homologó por lo que no hay razón para diferir la regulación y la única posibilidad es retribuir sobre la base de una estimación razonable del activo. Pero si no se cancela y luego se declara la quiebra, ese honorario no puede diluirse y hay derecho a cobrarlo en la etapa liquidativa.

Por otro lado, si la quiebra posterior concluye por avenimiento, se calculará prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado para adicionarlo al ya realizado. Esto resulta acertado, porque pueden darse las siguientes situaciones: a) el avenimiento se logró antes de iniciar la liquidación del activo; b) el avenimiento se logra después de iniciada la liquidación de parte del activo.(6)

Pero aquí comienzan los primeros inconvenientes. Respetando los topes mínimos, el criterio judicial es el de descontar el monto anterior regulado en el concurso homologado, el cual no se muestra como arbitrario, absurdo, o violatorio de derechos de terceros y respeta el principio de unidad del proceso concursal. Este razonamiento, desde lo jurídico, podrá tener cierta entidad, pero desde lo económico, a los efectos regulatorios, es un desacierto y un despropósito. La llamada unidad del proceso concursal no se ve reflejada en la retribución justa del síndico.

El criterio judicial señalado desconoce las labores desarrolladas, omite apreciar la teoría del valor económico de los honorarios y los factores disuasivos que impactan en la remuneración. Todos estos aspectos son desconsiderados y descartados por la sencilla razón de que la ubicación jurídica del artículo en cuestión no permitiría otra interpretación. Este criterio rígido ha sido sostenido por la doctrina aún en los supuestos en que el concurso preventivo concluye por acuerdo homologado y luego se declara la quiebra por incumplimiento de las obligaciones emergentes del concordato.(7)

Antes del desarrollo del tema, conviene señalar que todo trabajo debe ser retribuido salvo que por su índole sea gratuito o que una norma así lo establezca expresamente(8). Por cierto que la ley de concursos y quiebras no contempla un artículo en esos términos, aunque ciertos magistrados así la interpreten.

II - DETERMINACIÓN DE LA BASE DEL CÁLCULO

En reiterados casos los tribunales hacen lugar al pedido de avenimiento y proceden a regular los honorarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 265, inciso 2), de la LCQ, respetando el tope máximo del 12% establecido. Distribuyendo, en general, el 7,5% para el síndico, el 2,5% para su patrocinante y el 2% para los patrocinantes del fallido. Esta regla no es fija, sino que varía de conformidad a la apreciación y criterios del juzgador.

El artículo 265, inciso 5), LCQ no es aplicable al concurso preventivo que ha fracasado, porque este solo concluye por desistimiento o por homologación del acuerdo, caso en que sí procede la regulación de honorarios(9). El lector observará, entonces, que el 12% es para todos los profesionales y no exclusivo del síndico. Y que si se declara la quiebra indirecta porque no se logró la homologación, por todo el desempeño profesional, el síndico solo obtiene un 7,5. En síntesis, el hecho económico del trabajo intelectual realizado durante la etapa del concurso es desacreditado.

Se reconoce que esta posición no es pacífica, no solo desde el punto de vista de la oportunidad regulatoria sino desde la óptica de la base y escalas aplicables. Cuando la quiebra sobreviene a un concurso preventivo no debe haber pronunciamiento inmediato sobre las retribuciones, la sentencia de quiebra no debe contener disposición sobre los honorarios. Los que correspondan por devengarse en el concurso preventivo deben ser fijados a posteriori, en alguna de las oportunidades relacionadas con la finalización de la quiebra (arts. 225 a 233, LCQ) para aplicar congruentemente las pautas del artículo 267 de la LCQ y no las del 266 de la LCQ, artículo que solo rige para los casos de homologación del acuerdo preventivo.(10)

El artículo 165, inciso 5), LCQ refiere a que deben regularse honorarios al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo. No excluye entonces la posibilidad de que se regulen honorarios en la sentencia de quiebra indirecta. La palabra “concluir” es sinónimo de finalizar, terminar o acabar(11). Es determinar y resolver sobre lo que se ha tratado(12). Si el proceso pasa de un estadio de reestructuración a uno liquidativo, la sentencia que abre paso de uno a otro, bien podría comprender la regulación de honorarios por la etapa finalizada. La ley no lo prohíbe.

En otros términos, no es razonable en el caso analizado, que sin saber la suerte que correrá la quiebra declarada, no sean regulados honorarios en la sentencia que inaugura el estado falencial. De esta forma, el síndico y demás profesionales podrán tener certeza de que su labor ha sido apreciada y valorada económicamente. Caso contrario al omitirse por una “supuesta” razón legal, se afecta su derecho de propiedad y, con seguridad, esos honorarios, al ser consumidos por una sola regulación, se licuan.

Otro aspecto a considerar es que la determinación de la base de cálculo de honorarios no puede carecer de fundamentación, si ello acontece, debe ser recurrida. Es innegable el perjuicio patrimonial que se ocasiona a los profesionales intervinientes si la misma, por ejemplo, solo se sustenta en una prueba aparente, descartando por consiguiente otros elementos obrantes en el expediente, que podrían llevar a una conclusión diferente, exorbitando las facultades prudenciales que el ordenamiento asigna al magistrado.

Lo expuesto en el párrafo anterior se vincula con el alcance del término “prudente”, el cual es muchas veces arbitrario. Prudente es el que obra con recato y circunspección. Es sinónimo de discreto y mesurado. En reiteradas oportunidades, los jueces dejan de lado el análisis de este concepto que se refleja en todo el espejo del expediente y utilizan de forma mecánica una regla rígida para medir conductas y resultados, que provocan injusticias apartándose de las constancias de la causa.

El término “prudencialmente” inserto ya en el artículo 289 de la ley 19551, aventa la conclusión de que deba realizarse necesariamente una estricta actualización, pues no es lo mismo la prudente estimación del activo de una empresa en trámite concursal, que se ajuste conforme a la depreciación sufrida por los valores de la moneda. Sobre todo, teniendo en cuenta que la función de esta en la crematística, si bien es definitoria, no por ello deja de ser instrumental, ante lo que no deben perderse de vista los elementos sustanciales intervinientes en la actividad económica.(13)

Deben considerarse de manera inexcusable, por un lado, la aplicación de criterios de Tribunales Superiores; y por otro, ciertos principios rectores en materia de regulación, como bien puede ser que la quiebra no debe subsumir a la regulación ya efectuada en el concurso preventivo homologado, afectando derechos patrimoniales de los profesionales intervinientes y lesionando garantías constitucionales o desconocer como sucede, el comportamiento del síndico en su labor durante el concurso. No puede haber economía sin psicología.

La plataforma fáctica de los procesos, si bien pueden tener ciertos trazos similares en el tema tratado, no pueden asimilarse ab initio. Ni por supuesto, invocarse precedentes jurisprudenciales desconociendo las situaciones diferentes de los casos tratados. Si hubo sentencia homologatoria y luego se declara la quiebra por incumplimiento del acuerdo preventivo, la situación difiere a la quiebra indirecta por no haberse alcanzado la mayoría de ley.

Debe reflexionarse y analizarse entre otros, los siguientes argumentos: i) Si el síndico beneficiario de la regulación “descontada” es o no el mismo que interviene en la quiebra. Con ello debe evitarse descontar honorarios a otro profesional y ii) Lo que debe considerarse y descontarse son los honorarios percibidos durante la etapa del concurso, pero no el descuento en las bases regulatorias (activo estimado durante el concurso menos activo estimado en la quiebra). En los casos en que se homologó el acuerdo preventivo y la quiebra se declaró por incumplimiento de acuerdo, la jurisprudencia entiende que los honorarios regulados en el acuerdo homologado, debían mantenerse y practicarse una nueva regulación por las tareas liquidativas conforme al artículo 267 de la LCQ.(14)

Para atacar la distribución proporcional de honorarios, el afectado o recurrente debe acreditar que es manifiestamente arbitraria por contener contradicción o inexactitudes en el proceso lógico del razonamiento, contradicciones palmarias en la motivación o apartamiento injustificado en la valoración de hechos económicos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse, único caso en que correspondería la procedencia del grave vicio denunciado. Puede además agraviarse porque la sentencia carece de fundamentación suficiente, contiene razonamientos ilógicos y autocontradictorios u omite prueba decisiva y valora erróneamente la misma. Por cierto, la ausencia u omisión de valoración económica y la proporcionalidad(15), también representan un agravio al tener fundamento constitucional.

El tribunal debe proceder a estimar prudencialmente la base regulatoria y fijar los honorarios profesionales respetando la redistribución interna de los porcentajes asignados y la expresa manda de la norma en cuanto a tener en “consideración la proporción de tareas efectivamente cumplidas”, criterio por demás subjetivo que la mayoría de las veces resulta ignorada. Para ser atacado la ratio o porcentaje de distribución debe ser expresamente objeto de agravio, de lo contrario no tendrá andamiaje el recurso. Ejemplo de ello puede ser la falta de proporcionalidad con el activo actualizado o no haber apreciado las labores efectuadas por la sindicatura y el factor tiempo en el desempeño.

Pero de forma concomitante a estos parámetros, el magistrado no puede omitir las fluctuaciones económicas y sus efectos, que impactan en el expediente y circunstancias de la causa. Su razonamiento puede ser ajustado a la norma, pero ello no es suficiente, si no opera adecuadamente en la realidad y más específicamente en la protección del derecho de propiedad del síndico y demás profesionales.

Los elementos de ponderación son esenciales para la operación lógica de determinación de la base regulatoria: i) valuación de los bienes efectuada en el informe general presentado en la quiebra, el que puede o no ser objeto de observaciones; ii) la valuación de los bienes efectuada por la sindicatura a requerimiento del tribunal cuando ello ocurriere de oficio. A tal efecto debe expresarse la clase de valuación que se realiza y los parámetros utilizados, por ejemplo. Un porcentaje del valor de plaza o tasación que se realice. La que puede ser impugnada; iii) los elementos aportados y tomados como base de la impugnación que se realice en su caso; iv) todos los elementos objetivos que surjan de la causa para dar razones fundadas de su estimación. Ciertamente, en ningún caso, puede desconocerse la depreciación monetaria producida por la inflación y otros factores económicos.

El juzgador, en sus considerandos, debe dejar establecido el método y las pautas utilizadas para la determinación de la base regulatoria evitando improvisaciones. Esto requiere mayor atención cuando del expediente no surja claramente subastas fracasadas u otros hechos objetivos de los que pueda tomarse algún valor referencial.(16)

Es la sindicatura la interesada directa en acompañar y señalar las pautas objetivas a considerar para la determinación de la base regulatoria, lo cual debe hacerse en tiempo oportuno, esto es, hasta la sentencia que los regula. Para ello resulta ajustado actualizar el activo prudencialmente estimado en el informe general conforme pautas objetivas de valoración, las que bien pueden ser: tomando valores de referencia de páginas web de inmobiliarias, o informes técnicos de valuación realizados por un martillero designado al efecto.

Es evidente que el fundamento son las modificaciones sufridas en la cuantía del activo, esto es, las alteraciones de los valores que pudieron haberse producido entre la denuncia del deudor o el informe general y el tiempo en que debe hacerse la regulación(17), por las circunstancias económicas. Ello también fue puesto de manifiesto por el Superior Tribunal, quien, bajo la vigencia de la ley 19551, ha descalificado sentencias que omitieron considerar que las circunstancias económicas imponían, a fin de asegurar una adecuada contraprestación de los servicios profesionales, partir del capital según estimaciones actualizadas al tiempo de la sentencia, por constituir ello la forma más apropiada para respetar el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad.(18)

Debe entenderse por circunstancias económicas todas las variables macro y microeconómicas que atraviesa el país en un determinado lapso de tiempo que, de forma evidente, impactan en la base regulatoria de los honorarios. Por ello atender a la depreciación monetaria en circunstancia de constante deterioro de los valores nominales del activo, resulta adecuado para una justa retribución. Si en mayo del corriente año la inflación fue del 3,8% y la anual acumulada supera el 45%, de no considerarse esta depreciación se produce un menoscabo patrimonial al derecho de propiedad del síndico.(19)

Merece especial atención el caso de descontar del total de los honorarios regulados en la quiebra el monto respectivo del concurso preventivo, por cuanto el tribunal está disminuyendo los honorarios contrariando el artículo 1627 del CC.; condenando de esta manera al síndico, que desempeñó profesionalmente sus funciones en ambas etapas. Esto constituye una arbitrariedad, desde que no existe disposición legal que justifique tal decisión. Semejante solución contraría los artículos 141617283175 -incs. 12) y 19-, de la CN y consagra una gratuidad que el derecho, como se afirmó, no presume.

Por cierto, que el tratamiento de los hechos económicos por medios matemáticos no debe pesar decisivamente en los pronunciamientos judiciales, en tanto significa una captación solo parcial de los valores en juego amén de que genera un peligroso círculo vicioso, en que “indexación” y “depreciación” se realimentan, con graves daños para la comunidad(20). Si bien pueden ser una referencia, como lo es el índice inflacionario, no son absolutos.

La función de los jueces es la realización del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso. Ellos deben, en la tarea de razonamiento que ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar a las leyes, atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con la totalidad del ordenamiento jurídico(21). En su labor no pueden dejar de apreciar la realidad económica que el expediente no refleja.

En efecto, el magistrado no puede dejar de considerar de las constancias de la causa, cuando se declaró la quiebra, el pasivo verificado y el activo incautado. O, en su caso, la indagación y persecución de las numerosas acciones realizadas por la sindicatura. Por cierto, no puede dejarse sin valoración alguna la colaboración o no de la fallida en el proceso, o si esta brindó poca información o la extrema litigiosidad desplegada por ella, que en muchos casos puede ser obstaculizadora de la actividad del órgano concursal y del Tribunal(22). La injusticia y el daño patrimonial al síndico no solo puede provenir de una escala agraviante sino de una base regulatoria depreciada.

III - PAUTAS REGULATORIAS PARA LA QUIEBRA CONCLUIDA POR AVENIMIENTO

Se sostiene que no pueden coexistir dos procedimientos concursales sobre el patrimonio de un solo deudor. Consecuentemente, cuando existe activo realizado, la regulación debe tener en cuenta este monto o, según el caso particular (por ej., avenimiento), el activo prudencialmente estimado. Si no resulta posible determinar el activo se actualiza el pasivo verificado al momento de la regulación de honorarios, conforme pautas propuestas por la sindicatura.(23)

Por cierto, es aceptada por la jurisprudencia la utilización simultánea de los modos conclusivos de la quiebra, ya que muchas veces el depósito en pago impide el abuso de algún acreedor(24). Es decir que en distintos precedentes se conjugan cartas de pago con cartas de avenimiento y se acepta el ofrecimiento de garantías a los fines de conseguir el consentimiento de los acreedores originarios.

En todo caso, los honorarios que se hubieren cobrado en la etapa concursal, deben considerarse a cuenta de la retribución final y que corresponda al concluir la quiebra por cualquier otro medio(25). Esta posición, prioriza el criterio de que no pueden superarse los topes del artículo 267 de la ley y tampoco convierte en gratuita la prestación de los servicios en la primera etapa; solo afirma, que en ningún caso se pueden superar los topes previstos. Todo lo cual no implica que no puedan practicarse dos regulaciones (una por el concurso y otra por la quiebra), pero es claro que ambas sumadas no pueden superar los límites del artículo señalado, según la jurisprudencia.

Si bien los tribunales entienden la problemática de la situación inconexa y sostienen en cierta medida que los topes máximos resultan poco compensatorios de la importante tarea realizada, ello constituye según los magistrados, un problema de política legislativa y no de decisión judicial. Esta posición no se comparte, para el caso podría adicionarse al porcentual de la quiebra el del concurso de manera tal que no se vean disminuidos los honorarios del síndico y sea reconocida su labor. Eso no corresponde a la esfera legislativa, que, por cierto, poco interesada está en esta problemática y, por el contrario, sí al juez, en el modo en que interpreta la norma.

Por otro lado, la ley regula en determinados artículos lo referente a los honorarios(26). Si bien puede darse el tratamiento de dos procesos distintos, porque la labor del síndico difiere en uno y otro caso, también puede darse la sumatoria de los porcentuales de honorarios, de lo contrario se lesiona su patrimonio lo cual es inadmisible. Se plantea la inconstitucionalidad del artículo en este supuesto, por no respetar derechos económicos garantizados por la constitución nacional, aspectos que serán tratados más adelante.

Si respetamos el tope del 12% desconocemos indirectamente la labor del síndico en la etapa del concurso y la calificamos de gratuita. No es posible subsumirla en la pretendida teoría de la unicidad del patrimonio porque precisamente el concurso preventivo no se asimila al liquidativo. Son dos procesos con objetivos diferentes y requieren regulación independiente sin importar la suerte del patrimonio, cuestión que es ajena a la labor del síndico.

Otro argumento que se considera falaz es que respetando el tope del 12% se le brinda la posibilidad de que los acreedores quirografarios perciban algo de lo liquidado. Resulta que el síndico además de trabajar gratis debe hacer beneficencia, sin que la ley lo diga expresamente. Esta posición afecta el derecho de propiedad y otros derechos económicos, endilgándole una responsabilidad que no tiene. La calidad de privilegiado o quirografario de un crédito no es voluntad del síndico, sino de la ley y el juez que como tal lo califica. Que los acreedores cobren en una quiebra el 5% de su crédito o el total en caso de avenimiento, depende de la suerte del proceso en sí y de la voluntad del fallido, no del síndico que cumple su labor y tiene derecho a una retribución justa, ya de por sí bastante postergada.

De la interpretación que se hace del texto legal, surge que el síndico que actúa en un concurso preventivo sabe o debería saber que, si el concurso fracasa porque no se llega al acuerdo, él deberá seguir trabajando en un proceso, que es único, para el cual la ley no ha previsto que se le regulen honorarios por la primera etapa y que toda su labor será tenida en cuenta, en la determinación de los porcentajes, al momento en que existan bienes liquidados. Esta posición demuestra la gratuidad que muchos jueces endilgan al desempeño del síndico, si trabajó 2 o 3 años no importa, y deberá esperar dos o tres más para cobrar, limitado al 12%, por supuesto. Un absurdo.

Es que hay un fundamento matemático que no se correlaciona con esta teoría. Si en el concurso el máximo de la escala es el 4%, y en la quiebra el 12% para todos los profesionales, siguiendo esta posición se le afecta un alto porcentaje de un derecho adquirido en materia de honorarios, toda vez que el techo del 12% está subsumiendo al porcentaje del concurso. Y en el caso de que se le distribuya al síndico el 7,5%, según lo analizado, su remuneración ha perdido integridad en relación a la labor devengada.

En otras palabras, debe estarse a la máxima escala del 4% y adicionar el máximo de la quiebra, lo que en total resulta el 16%, para aquellos casos en que el concurso fracasó y no se logró la homologación. Esta posición es sustentada desde la doctrina, entre otros, por un autor mendocino desde hace tiempo(27). Si, por el contrario, el concurso se homologa y el síndico cobra los honorarios regulados, solo percibirá los correspondientes a los de la quiebra indirecta en caso de declaración. Si no los cobró por cualquier motivo, esa regulación debe ser considerada, actualizada y cancelada en oportunidad de la sentencia que disponga la conclusión por avenimiento.

IV.A - PAUTAS DE VALORACIÓN DEL ACTIVO LIQUIDADO Y NO LIQUIDADO

Si bien, nada obsta a que el juzgador se guíe por diferentes elementos aportados a la causa, debe dar cuenta de los motivos por los cuales desecha o se atiene a una u otra pauta de valoración(28). No resulta razonable haber tomado diferentes pautas para la estimación de los distintos componentes del activo, sin haber fundamentado los motivos de tal decisión. Adviértase que no podría tomarse para el caso de los inmuebles, una “promesa de venta”, y el “avalúo fiscal” y luego multiplicarlo en contraste para los rodados, muebles y útiles, máquinas y herramientas y bienes de cambio que se toma del monto del informe general. La valuación debe ser realizada con criterios de razonabilidad.

En efecto, ya la doctrina ha puesto de resalto la necesidad de superar la parquedad en la motivación de la regulación de los honorarios en los que la norma refiere a una “estimación prudencial” en tanto no resulta suficiente la simple remisión a la normativa carente de análisis(29). Todo decisorio debe enumerar los distintos elementos de ponderación y seleccionar cualquiera de ellos, dando razón adecuada de los motivos por los que no pondera los datos contenidos en los otros. Esto no puede quedar sujeto a un capricho, porque lo vuelve irrazonable y arbitrario.

La jurisprudencia sostiene con acierto, que la estimación prudencial del activo a los fines regulatorios incumbe al juez(30). Pero es el síndico, en definitiva, quien debe aportar todos los datos para que la estimación sea adecuada. Por lo que no solo se tendrá en valoración el activo liquidado, sino el no liquidado y el pasivo a valores actualizados, sin descontar el lapso de duración de las funciones y el tiempo transcurrido… todo ofrecido en una prudente proporcionalidad adecuada a las circunstancias del caso.(31)

A lo largo de su historia, Argentina se ha caracterizado por numerosos episodios inflacionarios e hiperinflacionarios, siendo un caso de estudio en todo el mundo por la frecuencia e intensidad que estos presentaron. Durante los últimos 100 años, la tasa de inflación promedio fue del 105% anual, siendo el máximo histórico de 3.079% en 1989. Al mes de mayo de 2021 se ubica en el 3,8% mensual.

Como se sostuvo en otro artículo referido a la temática de los honorarios(32), el contexto económico de la ley concursal en pleno período de convertibilidad mutó drásticamente al de posconvertibilidad luego de la crisis del año 2001. La devaluación fue una constante de la moneda desde ese acontecimiento. Sin embargo, el legislador ha mantenido los porcentuales de regulación en los mismos términos que en el año 1995 siendo indiferente a los hechos económicos que impactan en la regulación.

Los niveles de inflación actual, que no se reflejan quizás en los indicadores oficiales, distorsionan la magnitud de la utilidad que se obtiene por la venta de productos que fueron adquiridos con anterioridad. Ello se produce porque si no se adopta un mecanismo de ajuste por inflación, el costo incurrido de los bienes que se comercializan permanece en moneda histórica (o de origen), mientras que la inflación al empujar hacia arriba los precios de los bienes económicos hace lo propio con el precio de venta del bien en cuestión.(33)

Desde el año 2002 hasta la fecha del presente trabajo es indudable el impacto económico y financiero de la inflación en los honorarios, lo que sumado a los rígidos porcentuales que la ley dispone provoca un grave daño. Ante la notoria ausencia de medidas legislativas correctivas, resulta por demás valioso utilizar aquellas herramientas elaboradas por la doctrina y jurisprudencia especializada entre los años 1972-1995, para proteger las remuneraciones de los efectos de la distorsiva depreciación monetaria y recurrir, además, a cierta interpretación legislativa que facilite una prudente y adecuada retribución ante el contexto de desequilibrios económicos permanentes.

La estimación y actualización, en su caso, del activo no liquidado para adicionarlo al liquidado se impone como una solución justa y adecuada a una retribución prudente para todos los profesionales del proceso. Sin embargo, el activo no liquidado tiene una pauta de valoración totalmente diferente a la del pasivo actualizado y ello no puede ser desconocido bajo el agravio de incurrir en depreciación de la base para la regulación ecuánime.

IV.B. PAUTA DE VALORACIÓN DEL PASIVO VERIFICADO

En el caso de avenimiento, si no hubo activo, debe actualizarse el pasivo verificado hasta el momento de la regulación de honorarios, por no existir otra pauta de valoración económica. La Corte de la Nación dispuso que la consideración de los valores actualizados del pasivo concursal, a los efectos de la regulación de los honorarios, no agrava la situación del concursado de modo de contrariar el sentido de las disposiciones de la ley, ni contradice el respeto por el derecho de propiedad.(34)

El pasivo verificado también debe reajustarse(35). Una interpretación restringida y literal de la norma señalada produce un efecto adverso al pretendido por el legislador, perjudicando la labor técnica del síndico al provocarle una infravaloración de su labor profesional. Es a cargo de sindicatura y no del tribunal, la actualización del pasivo indicando las pautas tomadas para el cálculo.

Puede suceder que no hubiera realización de activo en la quiebra, cualquiera sea la razón, sin embargo, deben ser apreciadas a los fines regulatorios las tareas efectivamente cumplidas por el órgano concursal en especial aquellas tendientes a dilucidarlo, tomando en cuenta la inflación y el pasivo verificado para pautas objetivas de regulación.

Sobre este punto, la jurisprudencia ha señalado: “…que resulta relevante la ausencia de activo a incautar y realizar, por lo que la tarea de sindicatura fue necesaria a los fines de determinar la real composición del activo y su titularidad actual, coincidiendo en que no puede aplicarse lisa y llanamente el art. 267 LCQ para determinar la base de regulación de honorarios, sino que tomaremos el pasivo verificado actualizado como pauta objetiva y se valorará la amplia tarea realizada por el órgano concursal: informes individuales, el informe general, las tareas investigativas respecto de los bienes, las medidas cautelares, la incautación de bienes y demás intervenciones de sindicatura que derivaron en la conclusión de la causa”.(36)

V - LOS HONORARIOS DEL SÍNDICO Y LA INDEXACIÓN DE HECHO

Por las escalas y las pautas de valoración del activo y el pasivo en los términos analizados, arribamos a la conclusión de que en la forma en que están redactados los vigentes artículos 267 y 272 de la LCQ son inconstitucionales, por los siguientes motivos.

a) El marco normativo y económico de la ley 23929 de convertibilidad se derogó. No se está cumpliendo con el mandato constitucional de fijar el valor de la moneda(37). Bajo este parámetro es indudable la pérdida de valor adquisitivo de los honorarios en la forma en que se los regula. La inflación es un flagelo que produce efectos nefastos en múltiples aspectos sociales, además de afectar el derecho de propiedad individual(38) y la seguridad económica. Los hechos económicos (inflación) y los hechos jurídicos (sentencia que regula los honorarios) tienen una interdependencia recíproca y no pueden separarse o analizarse de manera independiente.(39)

b) Sin certeza no hay derecho posible. En la práctica, las expectativas de los honorarios de los síndicos se ven cercenadas o fuertemente disminuidas por una regla pétrea que los afecta y que el juzgador aplica sin atender al proceso económico inflacionario en curso, como es el caso de no sumar los porcentuales máximos del 4% y 12% previstos para el concurso y la quiebra cuando corresponde. Esa distorsión en la regulación se provoca entre otros factores, por la falta de observación de la interdependencia recíproca entre el hecho económico y el hecho jurídico apuntado.

Jorge Madrazo(40) señala que el derecho al desarrollo “...tutela un conjunto de bienes jurídicos que expresan otros tantos derechos humanos, sea en la generación de los civiles y políticos, como los económicos, sociales y culturales...”. Cabe considerar, sin dudas, que la disminución de la regulación producto de la desvalorización monetaria y de la perforación que a veces los tribunales hacen de los mínimos legales afecta el desarrollo humano de los profesionales y se los deja arbitrariamente en situación de vulnerabilidad económica, contradiciendo principios y garantías constitucionales.

c) La ley 23928, denominada de desindexación y convertibilidad del austral (la famosa ley popularmente conocida como la “del 1 a 1”), en su artículo 10 sigue vigente. Se derogó la convertibilidad, empero, la ley 25561 ha mantenido incólume la prohibición de la posibilidad de reajustar las deudas sobre la base de índices inflacionarios.

El síndico resulta afectado por esta limitación normativa, pero que la realidad económica desconoce. Luego de su labor y de porcentuales hartos discutibles, recibe moneda envilecida por la inflación provocada por el mismo Estado que prohíbe en la ley indexar. Es evidente que esta solución importa una merma en el derecho de propiedad del profesional garantizado por los artículos 14, 14 bis y 17 de la CN, que justifica la alegación de inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley de convertibilidad aún vigente(41) y de los mencionados artículos 267 y 272 de la LCQ.

Si los precios del supermercado aumentan conforme a indexación. El alquiler de viviendas aumenta y se indexan. Los servicios profesionales aumentan. Los taxis aumentan. Los convenios colectivos hacen que aumenten los sueldos, también deben hacerlo los honorarios en el marco de la ley concursal(42). Una forma prudente de regularlos sería adicionar los porcentuales en la forma señalada a la vez que se actualiza el pasivo o se estima el activo no liquidado y se agrega el liquidado, según las circunstancias del proceso.

Por cierto, que el acuerdo al que llego el fallido con sus acreedores y dio fundamento al avenimiento no es oponible a la regulación de los honorarios atendiendo al pasivo verificado y actualizado, si este se tomara como base de aquellos.

d) El derecho no se reduce a la ley escrita. Lo muestra, elocuentemente, la resistencia de los hechos y las creencias existentes. Como dice el maestro Llambías, “la ley no puede alterar los hechos materiales -se puede cambiar la hora, pero no prolongar el día o reducir la noche…- ni forzar los hechos espirituales que suelen ser más poderosos que el dictado de la ley…” Borda, por su parte, admite también el desuso derogatorio de la ley. Entiende este autor que “las características propias de la legislación contemporánea obligarán a los jueces a no aplicar ciegamente el principio de que las leyes solo pueden ser derogadas por otras leyes y a admitir con relativa frecuencia que el desuso hace caducar ciertas disposiciones legales”.(43)

La jurisprudencia ha señalado que no es suficiente, en materia de honorarios, la mera cita de disposiciones arancelarias o la sola referencia al mérito de los trabajos y al resultado del pleito, cuando ello implica omitir pronunciamientos sobre articulaciones serias y conducentes para la decisión respectiva, formuladas oportunamente por los interesados(44). Con acierto se dice que no todas las cosas tienen el mismo valor económico.

e) Se considera como teoría del valor en economía a todo aquel postulado que busca determinar cuál es el valor económico de bienes y servicios, es decir, el precio que estos tienen, al igual que investigar sobre las razones y parámetros con los cuales se le otorga dicho valor para su intercambio.

Desde el punto de vista subjetivo es posible presentar que el valor de un bien no se encuentra en el producto como tal, sino, más bien, en la mente de cada persona, es decir, en el grado de valor que cada individuo le otorga a un cierto producto determinado, siendo entonces esta variante de acuerdo al pensamiento individual(45). Es de toda lógica el trabajo intelectual y técnico que el síndico imprime al proceso para cumplir con los objetivos previstos, sin embargo, ello es ignorado a todas luces por las pautas regulatorias.

La interpretación rígida que hacen los magistrados de los porcentuales legales no solo afecta el derecho de propiedad y al orden público, sino que además vulnera la teoría del valor económico respecto del trabajo profesional desplegado y que ha cumplido su objetivo en el proceso logrando su conclusión. Se produce un daño al patrimonio del síndico y demás profesionales, al no producirse una revaluación adecuada de la remuneración y honorarios producto, entre otras consideraciones, de una interpretación equivocada de la norma y la realidad económica.

La remuneración por servicios profesionales implica un determinado valor que compromete a la masa de la quiebra. La obligación de esta resulta una deuda dineraria para con los profesionales que actuaron en el proceso, cuya retribución está referida a un porcentaje de los bienes proporcionados. De manera cierta, los trabajos profesionales desplegados revisten una deuda de valor.

La deuda de valor se transforma en dineraria, cuando la cuantía ha sido establecida por sentencia judicial que los regula, en este caso, la que dispone la conclusión por avenimiento. Cuantía que debe determinarse según las circunstancias económicas imperantes en el momento en que se dicta el fallo, como bien lo ha sustentado la jurisprudencia(46) y conforme las diversas circunstancias de la causa conforme lo analizado en los puntos anteriores.

f) Con el mismo criterio, se sostiene, que los bienes objeto del proceso deben ser considerados según estimaciones actualizadas al tiempo de la sentencia, pues tales estimaciones constituyen la forma más adecuada para respetar el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad garantizado por el art. 1 de la CN(47). Desconocerlas es violentar el orden público que está interesado en los dispositivos legales regulatorias.(48)

Si el orden público es el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de esta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, ni, en su caso por la aplicación de normas extranjeras (J. C. Smith)(49). El concepto de orden público reviste la irrenunciabilidad de las normas, y la regulación de los honorarios es una retribución que debe ser adecuada y justa a la labor desempeñada sin afectar derechos y garantías económicas del beneficiario.

Inclusive, corresponderían intereses por los honorarios una vez regulados cuando estos son elevados en consulta a la Cámara para su confirmación por el artículo 272 de la LCQ. Dilapidaria disposición incongruente con los tiempos inflacionarios que corren y cuya inconstitucionalidad también ha sido planteada en diversas ocasiones. El síndico no tiene por qué esperar un plazo incierto a que la Cámara resuelva confirmando o disminuyendo los mismos con tan poco criterio, resultando lesionado su derecho de propiedad.

Por ello y mientras ese artículo no sea dejado sin efecto, se sostiene que es procedente el pago de intereses sobre los honorarios regulados, incrementados en razón de la depreciación monetaria por obra del principio de integridad cuantitativa del objeto de pago, cuyas consecuencias recoge el artículo 867 y ss. del CCyCo. Los honorarios son exigibles de manera inmediata. El artículo objetado produce con seguridad una disruptura con el principio de integridad del pago y de oportunidad que debe hacerse conforme alcances del artículo 871 del CCyCo.

Puede advertirse que la Cámara, vía artículo 272 de la LCQ, puede reducir, mas no aumentar esa cantidad, lo que es de toda ilogicidad sin descontar el tiempo que en general conlleva esa apelación automática y que en muchas ocasiones requiere explicaciones de los síndicos a los jueces de Cámaras por desconocer el contenido del artículo y su mecánica de aplicación. De ahí con acierto que se justifiquen los intereses por ese lapso legal que el patrimonio del síndico no tiene por qué soportar de manera gratuita, el que no contempla el impacto de la inflación y la pérdida sostenida del poder adquisitivo del honorario, además de frustrar expectativas económicas.

VI - CONCLUSIÓN

Se reconoce la plena vigencia del concepto numérico financiero de: “la actualización o reajuste por depreciación monetaria(50) que se impone de hecho en los procesos de quiebra concluidos por avenimiento, para una “prudente” retribución profesional en tiempos inflacionarios.

Con acierto, Douglas Rushkoff(51) señala que pensamos que las reglas son condiciones preexistentes grabadas en piedra, cuando en realidad las hemos fabricado nosotros. Por eso, es tan importante que dejemos de esforzarnos por racionalizarlas y perpetuarlas. Por el contrario, debemos revisar cómo nacieron y reconocer en qué aspectos ya no funcionan, porque no satisfacen ninguna necesidad económica ni social.

El mecanismo de regulación de honorarios, en el caso bajo examen, no valora económicamente la cantidad y utilidad de trabajo realizado por el síndico. Esta situación, provoca una desconexión agravada por interpretaciones sesgadas de la norma, que contrarían principios económicos y garantías constitucionales.

Es el caso de la no regulación de honorarios por la etapa del concurso, en la sentencia que declara la quiebra indirecta por la no homologación del acuerdo preventivo, o la absorción en la escala del 12% dispuesta en la quiebra, del porcentaje que correspondería al trabajo devengado en el concurso, produciendo una licuación de los honorarios.

En síntesis, los artículos analizados están desconectados de la realidad y no cumplen su función de tutela ni valoración económica. En este aspecto, es evidente que el derecho no solo se desentiende de los hechos económicos, sino que los desprecia, debiendo el síndico soportar esta pesada carga.

 

Nota:

(1) Por la homologación del acuerdo preventivo [art. 265, incs. 1) y 5), 266, LCQ] o por sobreseer las actuaciones por avenimiento [art. 265, inc. 2), LCQ]; al aprobarse cada estado de distribución complementaria [art. 265, inc. 3), LCQ]; al finalizar la realización de los bienes [art. 265, inc. 4), LCQ]; al concluir por cualquier causa el concurso o la quiebra [art. 265, inc. 5), 267 y 268, LCQ].

(2) Rouillón, Adolfo: “Régimen de concursos y quiebras” - 15ª ed. - Ed. Astrea - Bs. As. - 2007 - pág. 375

(3) Pesaresi, Guillermo M. y Passarón, Julio F.: “Honorarios en concursos y quiebras” - Ed. Astrea - Bs. As. - 2002 - págs. 97/99 - N° 25, y sus citas

(4) Cám. Nac. Com. - Sala E - 13/10/2000 - DJ - 2001-2-565; ídem - 6/11/2002 - LL - 2003-D-447

(5) Sobre las pautas de actualización del activo del informe general en el concurso preventivo, ver: Ferro, Carlos: “Inflación y honorarios del síndico en el concurso preventivo” - ERREPAR - DSE - setiembre/2019 - Cita digital EOLDC100080A

(6) Ferrario, Carlos y colaboradores: “Ley de concursos y quiebras comentada y anotada” - ERREIUS

(7) Peruzzi, Héctor C., “Honorarios del concordato en la quiebra posterior” - LL - 1982-B-863 - cit., SCJM - autos 44.060/35.044, caratulados: “Masso, J. T. p/quiebra”

(8) “Pcia. de Bs. As. c/Buonasorte, D.” - SC Bs. As. - 14/12/1982 - Rep. LL - T. XLIII - A-I - pág. 1078 - sum. I

(9) Art. 265, inc. 1), LCQ

(10) SCJM - autos 89.743, caratulada: “Pinotti, Juan Carlos en J: 47.500/30.265 Oeste Motos SRL y Daniel Collado p/quiebra s/inc. cas.”

(11) Diccionario de sinónimos y antónimos - Ed. Océano - 2000

(12) Diccionario de las Américas - Ed. Plaza & Janes - 1979

(13) CSJN - “Noel & Cía.”, disidencia del Dr. Carlos S. Fayt - 1985 - Fallos: 307:1046

(14) SCJ Mendoza: casos “García Fanesi...” del 26/2/2009 y “Masso...” del 4/10/2011

(15) La proporcionalidad resulta de una combinación de factores que la propia ley prevé y deben ser considerados por el juzgador, bajo riesgo de apartarse de la ley. Lo mismo sucede y produce agravio o perjuicio irreparable que sin tener en cuenta las circunstancias especiales de cada causa, lisa y llanamente, se aplica lo resuelto en otra sin dar razón.

(16) Ejemplo de ello serían las tasaciones efectuadas por el martillero como paso previo a la enajenación

(17) Pesaresi y Passarón: ob. cit.; Rivera-Roitman-Vítolo: “Ley de concursos y quiebras” - cuarta ed. actual. - Ed. Rubinzal-Culzoni Editores - Santa Fe - 2009 - T. IV - pág. 660, comentario al art. 266, LC

(18) Fallos: 305:1724; 307:1046, cit. por SCJ Mendoza, autos CUIJ: 13-00000545-7/6(010302-54522), “Boueri, Sandra EN J° 13-00000545-7-54522 Montiel Rueda p/quiebra p/recurso extraordinario” - 14/4/2021 - Cita digital EOLJU193908A

(19) Kanenenguiser, Martín: “La inflación rondó el 3,8% en mayo, acumula 22% desde enero y un 47% en el último año” - www.infobae.com - 2/6/2021

(20) CSJN - “Noel & Cía.”, disidencia del Dr. Carlos S. Fayt - 1985 - Fallos: 307:1046

(21) CSJN - “Noel & Cía.”, disidencia del Dr. Carlos S. Fayt - 1985 - Fallos: 307:1046

(22) Autos Cuij: 13-00004368-5 (011902-75366) “Oscar Parlanti e hijos SA p/quiebra”, originarios Segundo Juzgado de Procesos Concursales - 12/5/2021

(23) Autos Cuij: 13-00004368-5 (011902-75366) “Oscar Parlanti e hijos SA p/quiebra”, originarios Segundo Juzgado de Procesos Concursales - 12/5/2021

(24) “Centurión, Miguel Ángel p/conc. prev. p/inc. cas.” - SCJ Mendoza - Sala I - 27/12/2007

(25) CSJ Mendoza - 44.060/35.044, caratulados: “Masso, José T. p/quiebra”

(26) En el concurso, mediante el art. 266 de la LCQ y en la quiebra, por medio de los arts. 267 y 268 LCQ

(27) Arcana, Germán: “El procedimiento regulatorio en el concurso fracasado” - LL Gran Cuyo - 2002-210

(28) “El valor es la cualidad de las cosas que las hace objeto de precio. Es el grado de utilidad o aptitud de las cosas. Valorar, por cierto, es señalar a una cosa por el valor correspondiente a su estimación, ponerle precio. Es sinónimo de evaluar”. (Diccionario de las Américas - Ed. Plaza & Janes - 1979)

(29) Fallos: 305:1724; 307:1046, cit. por SCJ Mendoza, autos CUIJ: 13-00000545-7/6((010302-54522)), “Boueri, Sandra EN J° 13-00000545-7-54522 Montiel Rueda p/quiebra p/recurso extraordinario” - 14/4/2021 - Cita digital EOLJU193908A

(30) Cám. Civ. y Com. Rosario - Sala II - 22/11/1971, “La Élida SRL” - Convocatoria J. - 40-64, cit. por Rouillón, Adolfo: “Concursos y quiebras” - Selección de Jurisprudencia - Ed. Zeus - Rosario - 1980 - pág. 662

(31) CNCiv. - Sala F - 26/12/1977, “Boero, Oscar” - LL - 1978-B-465

(32) Ferro, Carlos: “Inflación y honorarios del síndico en el concurso preventivo” - ERREPAR - DSE setiembre/2019 - Cita digital EOLDC100080A

(33) Rapisarda, Mario: “Asumimos que la inflación distorsiona los impuestos” - www.cronista.com

(34) “Noel y Cía. SA” - CSJN - 2/7/1985, cit. por Amadeo, José L.: “Honorarios de los concursos” - Librería El Foro - Bs. As. - pág. 44

(35) “Starosta SA” - CNCom. - Sala D - 11/2/1987, cit. por Amadeo, José L.: “Honorarios de los concursos” - Librería El Foro - Bs. As. - pág. 40

(36) Segundo Juzgado de Procesos de Mendoza, autos CUIJ: 13-00004368-5 (011902-75366) “Oscar Parlanti e Hijos SA p/quiebra” - 12/5/2021

(37) Art. 75, inc. 19), CN

(38) Art. 17, CN

(39) Ver los notables conceptos elaborados sobre el tema en Dalla Vía, Alberto R.: “Derecho constitucional económico” - Ed. AbeledoPerrot - Bs. As. - 1994 - pág. 440

(40) El derecho al desarrollo como derecho humano” - Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político - T. XII - Nos. 67-71 - junio/1995-marzo/1996 - pág. 508, cit. por Bidart Campos, Germán: “El orden socioeconómico en la Constitución” - Ed. Ediar - Bs. As. - 1999 - pág. 297

(41) El citado artículo dice, textualmente, “Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1/4/1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar”

(42) https://palabrasperiodicas.wordpress.com

(43) https://palabrasperiodicas.wordpress.com

(44) CS - 27/5/1980, “Corporación Argentina de Productores de Carne-Cap.- c/San Martino, D. D. y otros” - Rep. LL - T. XL - A-I - 1241 - sum. 3

(45) Pacheco, Josefina: “¿Qué es la teoría del valor en economía?” - www.webyempresas.com

(46) CNCiv. - Sala D - 30/7/1976 - JA - 2/3/1977 - Fallo 26.262, cit. por Zannoni, Eduardo: “Revaluación de obligaciones dinerarias” - Ed. Astrea - pág. 68 y ss.

(47) CSJN - 9/12/1976 - LL - 13/9/1977 - Fallo 74.779; íd. - 5/4/1977 - ED - 22/6/77 - Fallo 29.596, cit. por Zannoni, Eduardo: “Revaluación de obligaciones dinerarias” - Ed. Astrea - pág. 68 y ss.

(48) CNCom. - Sala C - 15/11/1974, “Cía. Swift de La Plata SA, quiebra” - LL - 1975-C-590 - Sección Jurisprudencia Agrupada - caso 1465, cit. por Rouillón, Adolfo: “Concursos y quiebras” - Selección de Jurisprudencia - Ed. Zeus - Rosario - 1980 - pág. 652

(49) Ossorio, Manuel: “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales” - 23ª ed. - Heliasta - 1996 - pág. 685

(50) Mariconde, Oscar: “El régimen jurídico de los intereses” - Ed. Lerner - pág. 21

(51) Rushkoff, Douglas: “Renacimiento 2.0” - Tendencias Editores - España - 2005 - pág. 58

 


Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE)

TOMO XXXIII - AGOSTO 2021

Cita digital: EOLDC104155A

Editorial Errepar - Todos los derechos reservados.

 

 

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