Ir al contenido principal

CORREO ARGENTINO SA. QUIEBRA SENTENCIA

  









Correo Argentino SA s/ concurso preventivo Expediente N° 94.360/2001.

 

 

 


Nota: Se advierte que a la fecha el fallo no esta firme, por haber sido apelado. Pero por su trascendencia y aspectos jurídicos tratados, se considera apropiada su publicación.


Buenos Aires, 5 de julio de 2021.

 

 

I.   El caso

Se trata del concurso preventivo de Correo Argentino SA, iniciado el 19.9.2001.

Los antecedentes relevantes han sido reseñados repetidas veces dentro de la causa, en este expediente principal y en centenares de incidentes.

Por tanto, y para evitar la fatiga del lector ante repeticiones innecesarias, me ceñiré en lo sucesivo al tratamiento de lo medular pendiente de resolución.

Sólo recuerdo que en mi decisión del 18.3.2010 -confirmada el 19.12.2019 por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial-, dispuse no homologar la propuesta de acuerdo preventivo formulada por entonces, y abrir el procedimiento de salvataje de la empresa.

Mientras tanto sucedieron una pluralidad de contingencias, que mencionaré únicamente en lo que interese al tema que me ocupa, consistente en el análisis del éxito o del fracaso de un nuevo ofrecimiento concordatario.

 

II.   El trámite de salvataje


1.     El 7.8.2020 dispuse la apertura del registro previsto en la LCQ 48 inciso 1, para la inscripción de interesados en adquirir el capital social de la concursada, y en formular una propuesta de acuerdo preventivo.

Se presentaron Organización Courier Argentina S.A., MV Cargo S.A.S, Valuaciones S.A., Transportes Chirimay S.R.L., y Jorge Alberto Anselmi, habilitando a la concursada para insistir con ofrecimientos.

Sólo Correo Argentino SA mantuvo interés en proseguir el trámite, pues los restantes inscriptos o bien declinaron el interés originario, o no presentaron propuesta.

 

2.   Siguió la designación del Estudio Evaluador -26.8.2020-, llamado para elaborar un dictamen técnico sobre el valor de las acciones representativas del capital social de la concursada, cual prevé la ley (LCQ 48, inciso 3).

En el informe presentado por el experto, se concluyó “… atento a que el Pasivo es Superior al activo, el valor estimado del paquete accionario es cero…” (hoja 34 del escrito respectivo).

 

3.         Con base en el desarrollo argumental vertido en mi pronunciamiento del 3.3.2021 -que sería sobreabundante reiterar aquí-, decidí que “… el paquete accionario de Correo Argentino SA carece de valor positivo…” (hoja 20 del decisorio referido).

 

III.   Lo ofrecido por la concursada

1.     Luego de rechazada la propuesta de concordato formulada en primera instancia, la concursada presentó infructuosamente ante la Alzada

no menos de tres mejoras del antiguo ofrecimiento (incluso con publicación


de edictos en el Boletín Oficial y en otros diarios de distintas localidades, según la nota actuarial del Secretario de Cámara fechada el 2.5.2016), y brindó explicaciones al respecto en las audiencias actuadas los días 4.6.2014, 7.10.2014, 28.6.2016, 16.3.2017 y 10.7.2018 ante el Superior.

 

2.       (a) Dentro del referido trámite de salvataje, la concursada introdujo el 28.3.2021 una nueva mejora de propuesta que había ofrecido ante el Superior con fecha 29.6.2016 (fs. 24293/311), con relación a los acreedores Categorías A y C, de entre las fijadas oportunamente en los términos de la LCQ 42 (es decir: A -Acreedor Estado Nacional-, B

-Acreedores Quirografarios Laborales-, C -Acreedores Quirografarios-, y D -Acreedores Privilegiados-).

(b)   Si bien los términos de ese último ofrecimiento serán analizados en profundidad en los capítulos sucesivos, adelanto que la concursada sostuvo en sustancia -y apretadísima síntesis- con relación al crédito del Estado Nacional, que por tratarse de un “pago íntegro” a efectuar sin dilaciones, su propuesta acarrearía las consecuencias siguientes: (*) el beneficiario estaría obligado a aceptarlo, con arreglo a lo preceptuado a contrario sensu en el CCyC 869; (**) la exigencia de conformidad expresa (LCQ 45) cedería frente a lo extraordinario de la satisfacción integral, según cierta jurisprudencia local, provincial y anglosajona; (***) cabría

-en caso de asumir el acreedor una posición adversa- disponer la exclusión de voto por incurrir en ejercicio disfuncional y abusivo de su derecho (CCyC 10); o -en todo caso- (****) procedería calificarlo como acreedor “hostil”, vedando su participación en el cómputo de las mayorías.

(c)    De seguido, el acreedor Estado Nacional formuló resistencia a lo

invocado por la concursada a su respecto, para evitar que una eventual


actitud silente pudiese reputarse asentimiento de tales articulaciones, y en defensa de los intereses estatales (ver el escrito ingresado espontáneamente el 7.4.2021).

(d)     Para observar un adecuado orden expositivo, y más allá del análisis del tópico en cuestión que efectuaré más adelante, veamos el contenido del nuevo ofrecimiento.

 

3.       (a) Con relación a la Categoría A, correspondiente al acreedor Estado Nacional, ofreció “… el pago íntegro (100% - cien por ciento) del capital verificado y/o declarado admisible, con más sus intereses calculados a la tasa contractual resultante de la sentencia verificatoria desde la presentación en concurso preventivo y hasta la fecha del efectivo pago. Para el hipotético caso de que se cuestionaran las pautas sobre devengamiento de intereses ya establecidas por la sindicatura general con fundamento en los arts. 32 y 36 de la LCQ, se abonará la suma resultante de la liquidación firme dispuesta en sede judicial. El pago se realizará en una única cuota con vencimiento a los 30 días de adquirida firmeza la homologación del acuerdo preventivo y/o desde adquirida firmeza la liquidación del crédito del único acreedor dentro de la categoría con más sus intereses, lo que suceda con posterioridad”.

(b)       Respecto de la Categoría B, inherente a los Acreedores Quirografarios Laborales, expresó que mantenía “… la oferta ya efectuada del pago íntegro de los créditos incluidos en esta categoría…”.

(c)      En lo concerniente a la Categoría C, correspondiente a los Acreedores Quirografarios, dijo: “…i) se abonará el 100% del capital verificado y/o declarado admisible, en 10 cuotas anuales iguales y

consecutivas del 10% (diez por ciento) cada una, venciendo la primera de


ellas a los 30 días de adquirida firmeza la homologación del acuerdo preventivo. ii) Cuota adicional de intereses: a las cuotas mencionadas se le agrega una cuota adicional representativa de la totalidad de los intereses calculada sobre saldos a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina, desde la presentación del concurso hasta el efectivo pago. Dicha cuota se abonará al año del vencimiento de la cuota 10ª establecida en el punto i) anterior. iii) Aceleración de plazos: Se mantiene la aceleración de plazos propuesta oportunamente, que establece que en caso de recibir Correo Argentino SA pago de cualquier tipo por los activos sustraídos por el Estado Nacional, se acelerarán a favor de estos acreedores los pagos aún pendientes a ese momento”.

(d)         Sobre la Categoría D, perteneciente a los Acreedores Privilegiados, no formuló ningún ofrecimiento.

 

4.   Celebrada la audiencia informativa fijada en el 29.3.2021 (ver fs. 24313), y agregadas tanto las conformidades como las ratificaciones obtenidas, conferí traslado a las tres sindicaturas actuantes -Verificante, General, y Controladora- (9.4.2021), para que efectúen el análisis numérico necesario a fin de comprobar si se habían reunido las mayorías legales en cada una de las categorías referidas.

 

IV.   La opinión de las sindicaturas

1.   La Sindicatura General se expidió el 16.4.2021.

(a)       Con relación al crédito Categoría A, entendió que no le correspondía emitir dictamen, por no haber intervenido en los planteos referidos sub III-apartado 2, punto (b) y (c).


(b)      Sobre la Categoría B, informó que el único acreedor verificado fue desinteresado con fecha 06.07.07, conforme la constancia obrante en fs. 18.847.

(c)   En lo atinente a la Categoría C, concluyó que se obtuvieron las mayorías de capital y de acreedores previstas en la LCQ 45; es decir, el 56,789% de acreedores que representan el 78,655% del capital computable. Aclaró que no procedía admitir las conformidades provenientes de

*Condominio Luis Patricio Schiumerini y otros (por no tratarse de un crédito verificado en la decisión prevista en la LCQ 36); de *Hartenek López y Cía. y *Price Watherhouse & Co SRL (por ser reiteración de adhesiones que habían sido computadas en la instancia anterior); de

*Loficalis Argentina SA en lugar de la acreedora verificada Sof Net SA (por carecer de la documentación necesaria al respecto); de *Telectrónica SA (por no encontrar acreditada la representación invocada); y del

*Instituto para el Desarrollo Empresarial de la Argentina Sociedad Civil

-IDEA- (porque tampoco halló acreditada la representación invocada).

 

 

2.  La Sindicatura Controladora se expidió el 16.04.21.

(a)      Señaló que la concursada no presentó la conformidad del acreedor Categoría A -Estado Nacional-, y que la cuestión planteada entre ambos debe decidirse por este Tribunal. A todo evento y a título de colaboración, expuso que la propuesta de que se trata constituye el pago íntegro de lo adeudado, atento a la cuantía y al plazo para satisfacerlo.

(b)     En cuanto al único acreedor Categoría B, coincidió con la Sindicatura General en punto a que se encuentra desinteresado con fecha 06.07.07, conforme la constancia obrante en fs. 18.847.


(c)     Con relación a los acreedores Categoría C, concluyó que se obtuvieron las mayorías de capital y de número de acreedores previstas en la LCQ 45; es decir, el 56,92% de acreedores que representan el 78,66% del capital computable.

Aclaró que no procedía admitir  las conformidades dadas en esta instancia procedimental por parte de *Hartenek López y Cía., *Price Watherhouse & Co; de *Loficalis Argentina SA en lugar de la acreedora verificada Sof Net SA; de *Telectrónica SA; y de *Instituto para el Desarrollo Empresarial de la Argentina Sociedad Civil (IDEA), por los mismos motivos expuestos por la Sindicatura General en el dictamen preexistente.

(d)    Respecto a la Categoría D, informó que no se formuló ningún ofrecimiento.

 

3.   La Sindicatura Verificante respondió el 18.04.21.

Adelantó haber tomado como punto de partida el dictamen que había presentado el 1.9.2016 en el Tribunal de Alzada (LCQ 45), requerido por el Superior con motivo del análisis de una de las propuestas formuladas por la concursada en esa época.

Dijo que la deudora había reunido las conformidades de 375 acreedores, representativas de un pasivo quirografario de $ 408.718.934,55; y que luego incorporó nuevas conformidades.

(a)     Al referirse a la Categoría A, expuso que como el Estado Nacional no brindó conformidad a la propuesta de pago, no se reunió la doble mayoría exigida por la ley concursal (LCQ 45 y 48).

(b)      Cuando examinó la Categoría B, sostuvo que se encuentra

desierta, al no existir créditos laborales quirografarios verificados ni


declarados admisibles, no pudiendo computarse al fin de las mayorías legales.

(c)     Con relación a la Categoría C, concluyó que la concursada tampoco obtuvo la doble mayoría de personas y de capital prevista por la ley de la materia, por no presentar conformidades emitidas y certificadas con posterioridad la última propuesta del 28.3.2021, como exige la LCQ 45 primer párrafo (ver la remisión en el segundo párrafo del art. 48, mismo ordenamiento).

En el caso de que su interpretación inicial no fuera compartida, planteó dos hipótesis posibles para la solución de la cuestión:

(c.1) En la primera de ellas, sostuvo que de reputarse válidas ciertas conformidades dadas de modo global y simultáneo a las propuestas presentadas antes y después del 29.6.2016, y a sus sucesivas modificaciones, se habría reunido el 58 % de los votos por personas, que representan el 78,84 % del pasivo computable.

(c.2) En la segunda de tales dos hipótesis, sobre la base del proveimiento del 2.11.2009 (que, valga aclararlo, no hizo saber la existencia de acuerdo como interpretó la Sindicatura Verificante, sino que sólo avanzó hacia la etapa ulterior del procedimiento, como opinó la Sra. Fiscal General ante la Cámara Comercial en la hoja 3 del dictamen presentado el 19.5.2011, y la Sala B del Superior en el parágrafo III del pronunciamiento del 28.12.2019), entendió que la propuesta no agravaba los términos del concordato ofrecido.

(d)     Señaló que no fue presentada propuesta para los acreedores Categoría D.


4.   Vayamos a la opinión del Ministerio Público en la materia que se examina.

 

V.   El dictamen de la Fiscalía Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1.

1.    La Sra. Magistrada titular de la Fiscalía Nacional convocada fue oída en el dictamen del 28.6.2021, donde se expidió sobre pertinencia de la propuesta concordataria presentada por Correo Argentino SA, en el dictamen elaborado el 28.6.2021.

Luego de un detalle pormenorizado de los antecedentes de la causa, comprobó la regularidad del procedimiento de salvataje, resultante de las actuaciones y plazos cumplidos dentro de ese sistema.

A la vez, afirmó la legitimidad de mi competencia para actuar en este proceso frente al rechazo de la recusación con expresión de causa intentada en mi contra (ver incidente el N° 94.360/2001/87, y la reciente decisión pronunciada el 1.7.2021 por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en esa causa).

 

2.     Expuso que basaba su opinión en las constancias de la causa, y en los dictámenes fechados el 30.12.2016, el 2-6-2017, y el 11-4-2019, emitidos por la Sra. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial cuando fue convocada en Alzada.

Se expidió puntualmente sobre la situación del acreedor Categoría A (Estado Nacional), compartiendo los dictámenes mencionados -que transcribió en lo pertinente-, en estos términos:


En primer lugar es el concursado quien debe acompañar las conformidades necesarias en todas y cada una de las categorías a los efectos de tener por aprobado el acuerdo (art 45 y 48 inc. 6 LCQ).

“En lo vinculado a la obtención de las mayorías debo abordar la situación del Estado Nacional, acreedor mayoritario que compone una categoría única.

“El Estado Nacional no prestó su conformidad a la mejora de propuesta presentada por la concursada a la categoría A…

“El Estado Nacional es el acreedor mayoritario que compone una categoría única, y no ha prestado su conformidad a la mejora de propuesta realizada por la concursada, se trata de una facultad legítima que le asiste.

“La conformidad como es sabido debe realizarse en forma expresa, en tal sentido, conforme lo exige el art. 45 LCQ”: El deudor debe acompañar al juzgado el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías.

“Es decir se trata de una conformidad expresa.

“La concursada en su presentación reedita cuestiones ya resueltas en el expediente, en lo vinculado a tener por prestada la conformidad en forma tácita y a la exclusión del voto del Estado Nacional dentro del cómputo de las mayorías.

“De otro lado no se encuentra el Estado Nacional en ninguna de las causales de exclusión de voto establecidas por el 45 LCQ, las que deben ser interpretadas en forma restrictiva.


“Tampoco encuentro configurada la calidad de acreedor hostil, a poco que se analicen las constancias del expediente que fueron ponderadas por la Fiscalía General.

“Tal circunstancia me exime de analizar las conformidades arrimadas en la categoría C de los acreedores quirografarios, con anterioridad a la mejora de la propuesta.

“La composición de las mayorías acompañadas de los acreedores quirografarios fue objeto de un meduloso análisis por la Sra. Fiscal General en el Dictamen N° 149.607 del 30/12/2016 donde se analiza la cuestión vinculada a la manipulación de las mayorías. Así como en el Dictamen N° 155.040 del 2/6/2017 a cuyos fundamentos me remito.

 

3.           Concluyó que “… al no haber obtenido las conformidades necesarias para lograr el acuerdo corresponde en los términos del art. 48 inc. 8 LCQ declarar la quiebra de Correo Argentino S.A., sin más trámite”.

 

VI.   Situación procedimental

1.    Como es sabido, la etapa de salvataje constituye una suerte de segunda ronda de negociaciones -abierta como consecuencia de haber fracasado la anterior-, que se abre cuando se logra atraer a terceros -como sucedió aquí-, habilitando al concursado para continuar recabando adhesiones a su propuesta original, o a su mejora, o a la nueva que decida proponer (conf. Vítolo, Daniel Roque, Manual de Concursos y Quiebras”, p. 217, punto 13.2, ed. Estudio, Buenos Aires, 2019).


2.   Por aplicación de las mismas reglas previstas para el concordato preventivo (LCQ 48, última parte del inciso 6), cabe ahora examinar la reunión de las mayorías legales, y luego ponderar si procede hacer saber la existencia de acuerdo (LCQ 49), o -en caso contrario- declarar la quiebra de la concursada (LCQ 48 inciso 8).

 

3.     Vayamos pues al análisis correspondiente, recordando que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino que tan sólo deben pronunciarse acerca de aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, y que resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; 370:2216, entre muchos otros).

Tampoco están constreñidos a referir exhaustivamente todas las constancias de la causa, pues basta que lo hagan respecto de las que se estimen decisivas para la correcta situación del litigio (íd. Fallos 304: 1553).

Este pronunciamiento se ajustará pues a la referida doctrina emanada del Alto Tribunal.

 

VII.  Situación sustancial liminar

1.   La LCQ 45 establece que “… para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o

administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales  o


municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría…

Y agrega que “…sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente” (el subrayado no está en el original).

El examen de las constancias de autos revela que la deudora no aportó conformidades que cumplan con la exigencia legal señalada.

En efecto, las agregadas a la causa fueron otorgadas con anterioridad a la exteriorización de la última propuesta del 28.3.2021, tal como señaló la Sindicatura Verificante en el escrito del 18.4.2021 al expedirse sobre el tema que se examina.

 

2.       (a) Alguien podría pensar que es innecesario someter una propuesta mejorada a la consideración de los antiguos acreedores, pues no sería esperable el rechazo de condiciones más beneficiosas que las admitidas anteriormente, cual incluso fue interpretado en alguna jurisprudencia.

Pero la aplicación mecanicista de tal criterio en el particular caso presente, podría derivar en resultados contrarios al interés de los acreedores concurrentes como se infiere fácilmente de lo que diré de seguido:

(b)    Muchas de tales conformidades fueron otorgadas en 2007 (hace más de trece años), dentro de un escenario negocial muy diferente al presente.


A lo largo de todo ese tiempo variaron sensiblemente los indicadores económicos y sobrevinieron sucesivas devaluaciones de nuestro signo monetario con gran pérdida del valor adquisitivo, lo cual es de conocimiento público.

En esa situación, no podría razonablemente suponerse que aquellos acreedores Categoría C -antes aquiescentes- aceptarían ahora la llamada mejora de propuesta, tratándose de créditos devengados hace dos décadas.

(c)    Pero además -y esto es decisivo- aunque la concursada ofrece abonar el 100% de los créditos verificados como quirografarios laborales verificados, esa sola circunstancia no convierte en auspicioso lo propuesto, pues el pago se efectivizaría en diez cuotas anuales, iguales y consecutivas del 10% cada una contadas desde la adquisición de firmeza de la homologación del concurso; y otra cuota adicional un año después comprensiva de intereses calculados con la magra tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina desde la presentación en concurso y hasta el pago.

Dicho con mayor simpleza, los integrantes de la Categoría C deberían aguardar no menos de once años más para percibir sus acreencias. Si sumamos ese lapso a los veinte transcurridos, es claro que para cobrarlas habrían esperado treinta y un años, aproximadamente.

(d)       Así, no podría afirmarse -al menos, seriamente- que las motivaciones que otrora justificaron el otorgamiento de la conformidad con la antigua propuesta concordataria hace tantos años se mantienen incólumes, y presumir derechamente que votarían favorablemente la pretendida mejora traída en este tiempo.

Además, es probable que quien aceptó el ofrecimiento hace más de trece años, tuviera en miras que el acuerdo estaría en esta época en pleno

cumplimiento, y no que ni siquiera hubiere empezado el plazo.


Es dable señalar en este punto que no se trata de aferrarse a una aplicación ritualista del texto legal, sino de atenerse a las particulares circunstancias que exhibe la causa, muy especialmente en lo atípico de su duración, todo lo cual obsta a la derecha aplicación del criterio jurisprudencial referido.

 

3.       En la situación planteada, donde no aparecen reunidos los requisitos exigidos formalmente por la ley para la audibilidad de las conformidades (LCQ 45), procedería en principio la declaración de falencia sin necesidad de formular mayores consideraciones.

Sin embargo, a fin de aventar una eventual atribución de rigorismo excesivo, desarrollaré otros argumentos de corte sustancial, que conducirán a la misma solución preanunciada.

 

VIII.   La propuesta dirigida a los acreedores Categoría C

1.    Efectuaré algunas referencias sobre las conformidades obtenidas respecto de los acreedores Categoría C, en tanto que las Categorías B y D sobrevinieron inoperantes según lo informado por las Sindicaturas intervinientes.

 

2.     Sobre este tema, comenzaré por referir lo opinado por la Sra. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, y haré   hincapié en algunas circunstancias desfavorables para la posición de la concursada.

(a)   La Magistrada referida viene sosteniendo que en este concurso se manipularon las mayorías obtenidas por conformidades de acreedores

Categoría C, mediante la concertación de múltiples cesiones de crédito, la


realización de pagos por subrogación, y el otorgamiento de poderes irrevocables en favor de apoderados vinculados con la concursada o con el estudio que la asiste (ver punto -d- de la página 51 del dictamen del 30.12.2016, y las ampliaciones sucesivas).

(b)      Según su análisis -que en la actualidad mantiene vigencia respecto de las conformidades que examinó- las mayorías obtenidas no fueron genuinas, por haberse obtenido fraudulentamente.

Expuso en tal sentido que “… los apoderados y cesionarios de acreedores se encuentran vinculados a 3 estudios de abogados, que son apoderados de la concursada, y al menos 2 de ellos poseen miembros de su estudio en el directorio de Correo Argentino SA… (Ver continuación del punto V en la página 66 del dictamen del 11.4.2019 -emitido como ampliación del punto VI de las páginas 81 a 98 del dictamen del 2.7.2017-). Se explayó largamente sobre el punto, refiriendo los nombres, profesiones y labores de las personas que estarían implicadas en la obtención de conformidades fraudulentas, logradas a través de maniobras pergeñadas por la concursada, consistentes en la multiplicidad de cesiones en favor de muy pocos beneficiarios, apoderamientos llamativos tanto por su cantidad como por la proximidad de sus letrados, subrogaciones, etc.;

todo para burlar los derechos de los acreedores.

Y como corolario de todo lo hallado y expresado, entendió que “… en autos no se han logrado mayorías genuinas para lograr la homologación de la propuesta formulada a la categoría de acreedores quirografarios clase C…”, concluyendo “… que no habiéndose obtenido las mayorías en ninguna categoría de las necesarias para la homologación resulta contra legem seguir debatiendo en autos la conveniencia de


cualquier propuesta al Estado Nacional (página 80 del dictamen del 11.4.2019).

(c)    Se nota que las apreciaciones de la Fiscalía General aparecen basadas en   constancias objetivas de la causa, en lo que era visible en ciertos sitios web, en publicaciones del Boletín Oficial de la Nación, en los registros de la Inspección General de Justicia, y en bases de datos oficiales, que identificó en sus dictámenes.

A lo que se une que sus argumentos fueron compartidos por la Sra. Fiscal Nacional de Primera Instancia titular de la Fiscalía Civil y Comercial N° 1, a los que remitió e hizo suyos a lo largo del dictamen ingresado el 28.6.2021.

 

3.    Hay otros elementos que desdibujan aún más la efectiva reunión de las conformidades necesarias en la Categoría C.

(a)    Por un lado, ha sido cuestionada la validez del voto favorable dado por Meinl Bank Aktiengesellschaft (hoy Anglo Austrian AAB Bank AF, actualmente en situación de quiebra), en calidad de cesionario de los créditos verificados en favor del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y de la Corporación Financiera Internacional (CFI).

Dicha acreencia, originariamente expresada en dólares estadounidenses, y constitutiva del mayor de los créditos verificados con rango quirografario, resultó convertida en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente al 31.12.2013, llegando a la suma de $ 765.348.560, todo lo cual derivaría de un supuesto acuerdo transaccional celebrado entre el Banco extranjero y la concursada.

No existe constancia en la causa del acuerdo invocado por la

concursada, el cual tampoco fue puesto en conocimiento de la Sra.


Interventora actuante cautelarmente, ni del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación convocado en el incidente de investigación 94.360/2001/1.

Paralelamente, la Sindicatura General informó ante la Alzada -al expedirse sobre alguna de las propuestas anteriores-, que el crédito de dicho Banco extranjero ascendía en esa época a $ 374.117.718,99 según la planilla anexada al escrito presentado el 7.9.2016 en Alzada.

Pero más allá de la tamaña envergadura de esa acreencia, la sindicada desactualización de su registro, y la inexplicable conversión a un tipo de cambio fijado arbitrariamente en el 31.12.2013, lo realmente delicado del caso es “… que además habría convenido la cancelación de su crédito fuera del acuerdo preventivo ofrecido a los restantes acreedores de su categoría, en infracción al art. 43 LCQ y afectando la pars conditio creditorum (art. 56 LCQ), podrían constituir indicio de una operación sospechosa de la concursada con dicha entidad…” (ver página 71 del dictamen del 6.5.2021).

Además, la mentada presunción de fraude estaría robustecida por efecto de la multa aplicada a dicha entidad financiera en la jurisdicción donde operaba, por incumplir los requisitos de diligencia debida para prevenir el blanqueo de capitales -entre otras faltas-, y la ulterior revocación de la licencia respectiva por decisión adoptada el 7.2.2020 en el Tribunal General de Justicia de la Unión Europea, cual informó la Sra. Fiscal General (página 36, ídem).

En línea con lo expuesto puede verse la Resolución Particular 251/2020 dictada el 14.7.2020 por la Inspección General de Justicia, que declaró    “… irregulares e ineficaces a los efectos administrativos la

memoria, el informe de la Comisión Fiscalizadora, el informe del auditor


independiente y los Estados Contables… de Correo Argentino SA finalizados en los períodos 2008 a 2017.

Allí se advirtió, entre otras irregularidades, que “…con relación al pasivo en moneda extranjera conforme surge de la Nota 9.e a los Estados Contables, a partir del Balance finalizado al 31/12/2014 incide el acuerdo de la sociedad con el banco MEINL BANK, de no actualizar el valor del dólar, quedando valuado el pasivo al tipo de cambio vigente al 31/12/2013 ($6,5250), ascendiendo así la deuda a $ 765.348.560.” (v. presentación del 21.07.2021 en el Incidente de Intervención 94.360/2001/82).

En caso de que la investigación ordenada el 26.5.2021 al respecto por pedido del Ministerio Público en el Incidente de Investigación 94.360/2001/1, arrojara como resultado la ilegitimidad de tal crédito, lo cierto es que mucho más de la mitad del capital computable para la determinación de las mayorías legales -que oscila entre $ 523.037.463,95 y

$ 527.507.521,71 según los cálculos presentados por las Sindicaturas actuantes- habría desaparecido.

(b)   Por otro lado, existe un elemento que aumenta aún más el margen de duda sobre la operatividad de otras conformidades arrimadas a la causa para integrar las mayorías legales.

En efecto, el 16.4.2021 se presentó el Dr. Miguel Martín Mac Cormack, quien figura como apoderado de 24 cesionarios que dieron las conformidades cuestionadas en el recordado dictamen del 11.4.2019 (ver n° 6 del cuadro arrimado en la página 66 de dicha pieza), anunciando que tomó conocimiento “acerca de una supuesta participación de mi persona, actuando como apoderado de supuestos acreedores para prestar una conformidad    una   supuesta   propuesta   de   la   empresa   CORREO

ARGENTINO SA en el marco del concurso preventivo que lleva adelante a


través del presente expediente… que desde ya desconozco por ser ellas absolutamente falsas y ajenas a mi persona…” (ver punto I del escrito referido, fs. 24.510).

Esa presentación concitó la denuncia efectuada por la suscripta en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Instrucción (ver oficio del 13.5.2021 -con remisión de las piezas pertinentes-, en consonancia con el temperamento adoptado por la Sra. Fiscal General -página 3 del dictamen del 4.5.2021-), para el sorteo del Tribunal correspondiente a fin de investigar la posible comisión de delito.

Ambas denuncias resultaron unificadas en la causa N° 19.372/2021 “N.N. sobre averiguación de delito”, radicada en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 34, con intervención de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional N° 11, actualmente en pleno trámite.

 

4.   (a) En línea con las consideraciones precedentes, no soslayo que en anteriores ocasiones admití la validez del voto favorable dado por los cesionarios o subrogantes de créditos concursales, en determinadas circunstancias.

Es que nuestro ordenamiento no prohíbe el pago por subrogación efectuado por un tercero respecto de una deuda incluida en el pasivo concursal, y tampoco veda la cesión de acreencias verificadas. Si tales actos jurídicos cumplen los requisitos legales de validez, en principio no existiría impedimento para que el Juez del concurso los admita (CN 19; conf. doctrina de la CNCom A, 29.3.2016, Ganino Antonio s/Quiebra - "Ganino - Mastrangelo (SH) Carmelo Vicente y Adriana Miriam

Mastrangelo s/Quiebra").


Tal principio sólo cedería, claro está, si la cesión fuese invocada por algunos de los sujetos excluidos expresamente del cómputo de las mayorías y dentro del año anterior a la representación (ver la doctrina de la CNCom B, 24.4.2017, "Relma SA s/Quiebra”), lo cual no sucede en este proceso.

Pero hay otro supuesto más grave que llevaría a invalidar tales actos jurídicos: es el caso de configurarse una situación de abuso o fraude a la ley, como invocó expresamente la Sra. Fiscal General en los dictámenes citados.

(b)    De la mano con esta cuestión, me permito transcribir ciertas consideraciones vertidas por la Sala A del Superior, en el citado precedente Ganino”, en el sentido de que “… luego de la apertura del concurso preventivo y después de la sentencia de verificación del LCQ 36, haciendo uso de ciertos institutos del derecho común -vgr: pago por subrogación, cesión de créditos, etc.- pueden verse trastocados los titulares de los créditos, modificándose los nominados en la verificación de créditos con respecto a aquéllos que expresarán su conformidad para el acuerdo. En este sentido, no puede desatenderse que el pago de un tercero con subrogación podría llegar a utilizarse eventualmente de manera abusiva o fraudulenta por el deudor para liberarse de un acreedor incómodo para lograr las mayorías o incluso por parte de acreedores para conseguir una posición dominante frente al acuerdo, situación que encuadraría en lo que la doctrina ha denominado "compra de votos" (véase: Graziábile Darío J.

- Marrón Cristian A. - Ramos Santiago J., "Pago por subrogación en los concursos", LL 2008-E, pág. 763), lo cual fulminaría la validez del negocio, tanto por su    ilicitud causal, si se tiene en cuenta que el CCIV 502 señala que la causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o al

orden público, como objetiva, en cuanto el CCIV 953 refiere a los actos


jurídicos prohibidos por las leyes o que perjudiquen a un tercero” (ver arts. del actual CCyC 279 y 1004, respectivamente).

Es claro que, en definitiva, el objetivo de la ley concursal es evitar el voto complaciente.

(c)   Desde tal estimativa conceptual, el concilio fraudulento o abusivo que la norma pretende evitar, quedaría configurado en caso de que exista connivencia entre el concursado y el cesionario, en orden a obtener el manejo de las mayorías; y frente a lo dificultoso de obtener pruebas directas de maniobras fraudulentas, cabe admitir las meras presunciones o indicios reunidos en el caso (doctrina de la CNCom D, 27.10.2009, "Reino SA s/concurso preventivo"), que se aprecian suficientes para arrojar un manto de duda sobre la legitimidad de las conformidades referidas.

Se tratan de cesiones de una enorme cantidad de créditos verificados, efectuadas en favor de un número reducido de beneficiarios, y dentro de un particular escenario plagado de denuncias.

De todos modos, si se considerase insuficiente a las presunciones precisas, graves y concordantes para formar impresión jurisdiccional, cabría detener el curso del procedimiento hasta el resultado de las vías de investigación en curso -y acaso dictar nuevas medidas- orientadas a determinar la cabal vinculación entre la concursada y sus acreedores para burlar las mayorías legales.

Ese temperamento resulta ahora impracticable cuanto menos por dos motivos: (*) un trámite concursal que viene durando veinte años no admite dilaciones mayores, dentro de un procedimiento de orden público que consumió largamente todas sus etapas; y (**) cualquiera fuere el resultado de las averiguaciones en curso, la solución concursal sería la misma, como

explicaré en las consideraciones siguientes.


 

 

5.     (a) Existe, de otro lado, un tema no menor en el caso que se examina, consistente en determinar la modalidad adecuada para calcular las mayorías, frente al supuesto de cesiones múltiples en favor de un mismo cesionario.

Dicho en otras palabras, se debe analizar si procede computar al cesionario como una sola persona, o como tantas personas fueron titulares de créditos cedidos.

(b)   Fue juzgado -sobre tal tópico- que el legislador siempre requirió, para que el acuerdo se considere aprobado, contar con una conformidad equilibrada contemplativa de un relevante número de acreedores concurrentes, que reúnan además un porcentual significativo del capital verificado (ver CNCom D, en el precedente Reino SA ya citado).

Se dijo que “… de aceptarse que una persona pueda multiplicar su voto... [se] echaría por tierra la télesis del sistema de doble mayoría acogido, desde antaño, por el legislador nacional. En tal caso, al potenciarse artificialmente esa única voluntad, se desdibujaría la pluralidad requerida por la ley, convalidándose que un solo sujeto maneje la aprobación de la propuesta de acuerdo... Entender que una sola voluntad puede ser computada como si se tratara de cincuenta votos personales, con el sólo argumento de ser cesionario de igual número de créditos, importaría una clara ficción contraria al espíritu y letra de la ley…”.

(c)        En similar estimativa, fue considerado que “… dicha interpretación resulta congruente no sólo con lo que debe entenderse como una expresión de voluntad "adecuada" sino también con la finalidad que el


legislador persiguió al exigir una doble mayoría para arribar a un acuerdo preventivo…

“… Al respecto, ha dicho la doctrina que la exigencia legal de una mayoría de capital y otra de personas persigue reunir tanto la mayor parte de voluntades, cuanto intereses. En efecto, la ley toma en consideración el número de voluntades, para que los acreedores minoritarios no sean sacrificados por los titulares de los créditos mayores, y requiere mayoría de capital, porque es de equidad que el monto de los créditos tenga gravitación sobre la resolución a adoptarse (Cámara H., “El concurso preventivo y la quiebra” T. II, p. 1027 y 1036; Quintana Ferreyra F., ob. cit., T. I, p. 588/589; Heredia P., ob. cit., T. II, p. 106; García Martínez – Fernández Madrid, “Concursos y Quiebras, T. I, página 531; Loza Eufracio, “La ley de quiebras” p. 90; entre otros)” (ver CNCom D, 21.6.2012, “Banham SA s/ Concurso Preventivo”).

Cabe pues concluir, en esa línea de pensamiento, que pocos cesionarios de varios créditos sólo tienen derecho a emitir un voto, pues de aceptarse su multiplicación quedaría eliminada la mayoría de personas exigida por la normativa concursal.

(d)    A la luz de las consideraciones referidas, y atendiendo a los citados precedentes jurisprudenciales sobre la modalidad de cómputo de las conformidades, no puede considerarse obtenida la mayoría requerida por la ley en cuanto a cantidad de personas que votaron favorablemente la mejora de propuesta formulada por la concursada, dentro de la Categoría C de que se trata.

Por lo tanto, también cabría decretar sin más la quiebra de la concursada.


6.   Ahora bien, si lo expuesto hasta resultase insuficiente en el parecer de quienes intervienen en la causa , propongo hacer un ejercicio que permitirá disipar cualquier margen de duda posible:

Imaginemos, como hipótesis de trabajo y en la situación más favorable a la tesis de la concursada, que todas las conformidades, adhesiones y ratificaciones obtenidas resultan legítimas, válidas y computables, del modo propuesto por las Sindicaturas General y Controladora, y por la Sindicatura Verificante en las opciones postuladas subsidiariamente de su argumento principal.

Aun dentro de tan forzada interpretación, se impone de todos modos la solución desfavorable a la deudora, por falta de la conformidad del Acreedor Estado Nacional.

Préstese atención a lo siguiente:

 

 

IX.   Propuesta dirigida al único acreedor Categoría A.

1.   Como se dijo, el Estado Nacional no ha prestado conformidad con la propuesta de pago ofrecida a su respecto por la concursada.

Antes bien, la resistió en los términos de la presentación del 7.4.2021, al puntualizar que la tasa de interés ofrecida no alcanzaría para completar la integralidad del pago, y que la pretendida instancia controversial para la determinación de una alícuota distinta exorbitaría el quicio procedimental del salvataje reglado en la LCQ 48.

 

2.   Reitero que según lo normado por la LCQ 45 y 52, para obtener la homologación del acuerdo preventivo, deben acompañarse las conformidades representativas de la mayoría absoluta de los acreedores


dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada una de ellas.

Ausente la conformidad del acreedor Categoría A, cabría considerar

-en principio- que fracasó el concurso preventivo, y debería declararse la quiebra sin más trámite (LCQ 48 inciso 8).

Veamos la posibilidad de otra solución, en un intento de brindar la más amplia atención jurisdiccional que resulta posible.

 

3.   La LCQ 52 -inc. 2. b)- establece que de no lograrse las mayorías necesarias en todas las categorías, el juez puede homologar el acuerdo e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios, en caso de acreditarse los requisitos siguientes: (*) la aprobación, cuanto menos, por parte de una de las categorías de acreedores quirografarios; (**) la conformidad, como mínimo, de las tres cuartas partes del capital quirografario; (***) la no discriminación en contra de las categorías disidentes; y (****) que el pago resultante del acuerdo impuesto a éstas equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían si fuese declarada la quiebra.

Tal precepto no aparece aplicable aquí.

Es que con abstracción de la endeblez de varias de las conformidades presentadas, las cuentas practicadas por las sindicaturas actuantes y la magnitud del pasivo verificado descarta la aplicación del instituto previsto en la LC 52, inc. 2 b) por no encontrase cumplido el requisito previsto en el punto (ii) del inciso citado tal como surge de todo el desarrollo precedente.

En tal escenario, al no haberse reunido las mayorías previstas legalmente por la normativa concursal, igualmente desde tal enfoque

debería decretarse la quiebra de la deudora.


 

 

4.   Ahora bien, veamos los planteos formulados por la concursada en la propuesta presentada el 28.03.21, con relación al único crédito incluido en la Categoría A.

Ésta sostuvo -como ya dije en el parágrafo III- que el acreedor Estado Nacional no puede rechazar un pago íntegro y oportuno; que la conformidad con la propuesta concordataria debería tenerse por tácitamente otorgada; que la negativa a aceptarla o la expresión de su rechazo constituiría un ostensible ejercicio disfuncional del derecho por parte de un acreedor “hostil”, quien debería ser pretorianamente excluido del elenco de votantes.

Trataré conjuntamente la totalidad de esos argumentos.

(a)    Por lo pronto, lo preceptuado en la ley de la materia excluye la posibilidad de que los acreedores presten “conformidades tácitas”; es decir, contrarias a la modalidad establecida en la LCQ 45.

Dicha norma establece que la deudora debe acompañar a la causa

-junto al texto de la propuesta ofrecida- la conformidad del acreedor declarada por escrito, y con firma certificada ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos (nacionales, provinciales o municipales).

Frente a la claridad del mandato legal en este punto, no podría entenderse en vía interpretativa que la conformidad del Estado Nacional (como la de cualquier otro acreedor) fue dada tácitamente, o que su rechazo resultó inoperante cual parece proponer la deudora (conf. Rouillón, Adolfo A N, “Código de Comercio… “, t. IV-A, p. 558, ed. La Ley, Buenos Aires 2007; Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal…”, t.


2, p. 101, Ed. Ábaco, Buenos Aires 2.000), pues se trata de un acto expresamente favorable que no puede suplirse por inferencias.

(b)     Como es sabido, para el caso de concurso de sociedades, la LCQ 45 (inciso -c- segundo párrafo) prevé la exclusión del voto de los socios, de los administradores, del accionista controlante, y de los acreedores de la sociedad -y sus cesionarios- que sean a la vez parientes de aquéllos.

La previsión del legislador se orienta a evitar la posibilidad de que pudiera afectarse la libertad, por consecuencia de presumibles intereses personales extracreditorios distintos de los intereses de los acreedores restantes (Heredia, Pablo, ob. Cit. p. 111, sum 2).

Mas nada dijo sobre la eventual exclusión del acreedor sobrevenido “hostil”, la cual sólo fue admitida por vía doctrinaria o jurisprudencial en casos excepcionalisímos, cuando se excede en el ejercicio de su natural libertad para “votar”, confrontando con el interés general del mercado, de los trabajadores, y de la sociedad (ver Dasso, Ariel A., “Exclusión de voto. Vínculos Familiares y Societarios (Relación de dominación- subordinación)”; Segal, R., “La privación del derecho de votar en las juntas de acreedores”, LL 1983A, p. 728 y ss.; Monti, José Luis, El concordato como negocio jurídico”, LL 2000F1089, y Problemática de la Exclusión de Voto en la Reciente Experiencia Jurisprudencial”; Rubín, Miguel E., “Categorización, propuestas de acuerdo preventivo y atribuciones del juez del concurso. Buscando soluciones para los problemas surgidos durante cinco años de aplicación de la ley 24.522”, LL   2000-D-2015;   CNCom   C 17.9.2004,   OSMATA   s/concurso

preventivo s/ incidente de investigación Sancayet SA”; CNCom B, 2.4.2004, Julián Automotores SA s/ concurso preventivo s/ incidente de


apelación” y 19.4.2004, “Inta Industria Textil Argentina SA s/ concurso preventivo”, entre otros).

No encuentro ahora -como no encontré el 18.3.2010- mérito para calificar al Estado Nacional como acreedor “hostil” tal como se irá viendo.

(c)      Me permito recrear sobre el tema los claros fundamentos desarrollados en la decisión pronunciada el 18.12.2019 por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en esta causa (ver, en particular, lo agregado por la Magistrada que se expidió en segundo término), al confirmar el rechazo de la homologación del acuerdo propuesto anteriormente.

Fue dicho allí que “… carece de virtualidad en la fecha en que se dicta este decisorio, pues el Estado Nacional ha implementado un mecanismo específico a través del cual se analizó la posibilidad de prestar conformidad con el acuerdo, arribando a la respuesta brindada finalmente a fs. 24.550”.

Se agregó que “… como ya se dijo en los apartados anteriores, resulta contradictorio -e incluso tardío según se desprende de fs. 17.563 y 17.566- negociar durante tanto tiempo -incluso en esta Alzada- la obtención de la conformidad de cierto acreedor para luego reputarlo como hostil”.

“… Por lo demás, y a la luz de los acontecimientos señalados, no se advierte que el Estado Nacional haya actuado de modo hostil a lo largo de este proceso concursal.

“Como señaló la Magistrada de la anterior instancia, el Estado Nacional no se opuso a la reapertura del período de exclusividad decidida a fs. 17.519, concurrió a las audiencias celebradas durante la etapa de

"indagación-negociación" (ver fs. 19.315, fs. 19.357/8, fs. 20.635) y


consintió todas las propuestas de la Juez de grado para conciliar su posición con la de la concursada; ello además de todo lo actuado en esta instancia”.

“Es así que la sola circunstancia de no haber otorgado la pretendida conformidad (facultad acordada por la ley a todo el universo de acreedores concursales) no puede convertirlo en hostil”.

“No puede soslayarse que, la propia concursada ensayó el argumento referido a la conformidad tácita del Estado pues consideró que al consentir la implementación de la etapa de "indagación-negociación" consentía también su propuesta, y ello por si sólo evidencia que la conducta desplegada por el aludido acreedor no fue hostil”.

“… Por último, tampoco parecen conducentes las alegaciones referidas a que el Estado habría abusado de su posición... Todo lo dicho respecto de su desempeño durante el período de exclusividad, y todo lo actuado luego ante esta Sala, permite descartar la configuración de dicho extremo (arg. arts. 21, 502, 530, 542, 872, 953, 1047, 1071 y concs. del

Cód. Civ. y arts. 9, 12, 14, 52, 344, 387, 279, 1004 y ccdes Código Civil y Comercial T.O. ley 26.994)”.

Aunque tales consideraciones fundan suficientemente la regularidad del comportamiento evidenciado por el acreedor Estado Nacional dentro de la causa, continuaré arrimando elementos en ese sentido.

(d)      Sobre este preciso punto, es importante recordar que fue precisamente el mismo Estado Nacional quien peticionó, el 14.6.2006, nada menos que la reapertura del inicial período de exclusividad, para procurar una nueva instancia de debate sobre la composición de su crédito.

Y con esa finalidad participó en las audiencias del 9.4.2007,

14.7.2007,   13.8.2007,   12.9.2007,   5.12.2008,   30.6.2009,      24.4.2014,


4.6.2014, 7.10.2014, el 28.6.2016, el 16.3.2017 y el 10.7.2018, convocadas

para conciliar sendas posiciones.

Frente a tales constancias objetivas de la causa (únicas en las que puedo basar mi convicción), no se percibe la permanente hostilidad del acreedor Estado Nacional que la concursada viene invocando a lo largo del procedimiento.

Pero hay más.

(e)    Como es sabido, si lo que se pide importa la privación de la facultad de conformar -o no- la voluntad colectiva, se impone una interpretación restrictiva; y cualquier situación de duda debe resolverse en favor de la subsistencia del derecho y no de su supresión, en tanto se juegan garantías constitucionales, como la propiedad y la defensa en juicio (CN 17 y 18; doctrina de la CNCom A, 28.12.2015, Agrocereales Del Plata SA s/ Concurso Preventivo”).

Nadie podría dudar que el derecho a votar favorablemente la propuesta, conlleva ínsita la facultad de rechazarla, aún a costa de provocar la quiebra a su deudor, e incluso cuando el rechazo no encuentre fundamento en la propuesta misma sino en otros motivos (doctrina de la CNCom A, 23.6.2011“Castimar SA s/ Concurso Preventivo s/ incidente de exclusión de voto del acreedor Jorge Hugo Marceca”; íd. 10.10.2018, “Kim SA (hoy Arosa Rosario SA) s/ concurso preventivo”).

Con mayor razón si se repara que el integrante de la Categoría A no es un acreedor particular, sino que se trata precisamente del Estado Nacional, titular de la administración del erario, y cuyas decisiones sólo pueden concebirse como la traducción del interés público,

independientemente de quienes lo administren en cada coyuntura.


(f)   Desde otra estimativa, no encuentro configurados los elementos constitutivos del abuso en el ejercicio del derecho que asiste al acreedor Estado Nacional (CCyC 10).

Más precisamente, no advierto que la posición adoptada por ese acreedor sea subsumible en la conducta constitutiva de “abuso del derecho”.

Es decir, (*)   que sea contraria a los fines que la ley tuvo en mira para reconocer el derecho que asiste al deudor de proponer una propuesta de pago modificatoria de las condiciones originarias de los créditos, y al acreedor de contribuir a una solución satisfactoria, o (**) que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, según la valoración que el sentimiento común de la población asigne a tales conceptos en el momento y en el lugar (ver Spota, Tratado de Derecho Civil – Parte General- Relatividad y Abuso de los derechos, t. I, vol 2, p. 830, ed. Depalma, Buenos Aires 1947).

(g)   Recuerdo que para juzgar la pertinencia de la homologación de una propuesta de acuerdo preventivo, cuando se atribuye al acreedor abuso de derecho, deben priorizarse la aplicación de dos principios: la razonabilidad, y el carácter restrictivo en la interpretación del abuso de derecho (CCyC 10), cuya conceptualización fue desarrollada claramente por la CNCom D, 19.9.07, en la causa “Editorial Perfil SA, s/ concurso preventivo” (verlo en LL 2007-338, comentado por Francisco Junyent Bas, en “Análisis de mérito, las facultades homologatorias y el abuso del derecho”, en LL 2007-654, transcripto parcialmente en mi decisión del 18.3.2010).

En efecto, allí fue dicho que “…El [principio] de la 'razonabilidad´

se exige porque el abuso del derecho aparece como una expresión de lo no


razonable y a ello se ordena, ciertamente, la noción de "ejercicio regular" inserta en el párrafo primero del art. 1071 del Código Civil (conf. Sanz, C., Consideraciones en torno al abuso del derecho, LA LEY, 1981B, 886; Heredia, P:, ob. cit., t. 5, p. 828). Bien entendido que la razonabilidad aparece cuando se respetan los criterios de racionalidad formal; se logra un equilibrio óptimo entre las distintas exigencias que se plantean en la decisión; y se obtiene un máximo de consenso (conf. Atienza, M., Tras la justicia una introducción al derecho y al razonamiento jurídico, Barcelona, 1993).

“De su lado, el carácter restrictivo se justifica porque si bien los jueces están facultados para modificar los derechos establecidos en convenciones y otros actos jurídicos cuando exceden el fin que se tuvo en mira al reconocerlos conforme al art. 1071 del Código Civil (conf. CSJN, 15/7/97, "Astilleros Príncipe y Menghi S.A. c/ Banco Nacional de Desarrollo", Fallos 320:1495, voto del juez Bossert), cuando se trata de privar de efectos a tales actos, la teoría del abuso del derecho debe utilizarse solamente si aparece manifiesto el antifuncionalismo (conf. CSJN, 28/9/93, "Martínez Saravia, Miguel Angel s/ concurso preventivo", Fallos 316:2069; íd. 1/9/87, "Magnasco de Bicchi, María Cristina y otro c/ Lavagnino Tschirch de Magnasco, Angélica", Fallos 310:1705 –LA LEY, 1988E, 415–; íd. 4.8.88 "Automóviles Saavedra S.A.C.I.F c/ Fiat Argentina S.A.C.I.F.", Fallos 311:1337).

“Es que una sana aplicación del principio de subsidiariedad del Estado y por lo tanto de su Poder Judicial en el ámbito de la libertad de los particulares en sus decisiones patrimoniales con motivo de la actuación de leyes de orden público como lo es la concursal en cuanto la

limiten razonablemente (Constitución Nacional, arts. 14, 19 segunda


parte, y 33; Corte Suprema, 1/1/84, "Radio Universidad Nacional del Litoral S.A. c/ Comité Federal de Radiodifusión", Fallos 306:1253; Gelli, M., Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, Buenos Aires, 2001, ps. 74, 165, 185 y 269; Bidart Campos G., Manual de la Constitución Reformada, Buenos Aires, 2000, t. II, cap. XIV, n° 14, p. 58), supone que la doctrina del abuso del derecho no puede ser aplicada con el alcance de pretender remediar toda situación que el órgano judicial intérprete como perjudicial o inequitativa, suplantando a la voluntad de los particulares en cuanto está tutelada por el derecho. Por el contrario, es necesario que se configure una injusticia notoria y una consecuencia no prevista en la ratio de la ley”

A la luz de la doctrina jurisprudencial referida, no podría en ningún caso interpretarse que la posición evidenciada por el acreedor Estado Nacional en este concurso, es irrazonable o abusiva, por la sola circunstancia de no haberse expedido afirmativamente sobre la propuesta de pago o por haberla rechazado.

(h)        Recuérdese, a todo evento, que el estadío actual del procedimiento no permite la apertura de una instancia de una nueva instancia contenciosa, cual sería propiciar un nuevo compás litigioso y bilateral sólo para discutir la cuantía que la concursada estaría dispuesta a pagarle al Estado Nacional.

No encuentro poca a la extraordinaria e inusual etapa de “indagación-negociación” que fue transitada en esta primera instancia (remito a lo reseñado en mi decisión del 18.3.2010 sobre este punto), y durante varios en Alzada.

Más allá del acierto o error que pueda existir en las posiciones

asumidas por la ex concesionaria postal y su acreedor ex concedente (lo


cual no me toca juzgar aquí y ahora, dentro de la órbita exclusivamente concursal), no se perciben -dentro del expediente- elementos que conduzcan a afirmar que el rechazo de la propuesta evidenciado por el Estado Nacional no respondió a la defensa del interés público.

Aceptar o rechazar el ofrecimiento constituye un derecho del acreedor verificado, y las motivaciones que lo llevan a adoptar una u otra alternativa no pueden ponderarse cuando menos en el cauce del concurso preventivo.

(i)      Por otra parte, es de suma relevancia hacer notar que el ofrecimiento de la concursada presume de satisfacer íntegramente el único crédito Categoría A, en el 100% del capital nominal ($ 296.205.376,49), más intereses.

Pero para calcularlos, propone la aplicación de la tasa contractual resultante de la sentencia verificatoria”, cuya exigüidad se aprecia claramente a poco de repararse que en la decisión prevista en la LCQ 36 (pronunciada el 19.7.2002, hace casi 19 años, en el Juzgado de origen), no se admitió ninguna “tasa contractual”, sino que se redujeron las tasas pactadashasta la suma que resulte de aplicar al capital nominal el incremento para reparar la depreciación monetaria más un 15 % anual no capitalizado…” (ver el Anexo elaborado por el Sr. Magistrado actuante por entonces, agregado juntamente con el decisorio referido).

Es claro que el mantenimiento de esa tasa de interés no puede compensar ni remotamente lo adeudado por falta de pago de los cánones mensuales, devengados -cuando menos- desde el año 2001 hasta el cese de la concesión del servicio postal, dispuesta en el Decreto N° 1075/2003 del 19.11.2003.


Es no es -reitero- la oportunidad ni la jurisdicción a cargo de juzgar la integridad -o falta de ella- del pago propuesto por la concursada. Mi deber ahora es determinar -dentro de la Categoría en análisis- si el acreedor Estado Nacional desplegó una conducta hostil o abusiva al rechazar un ofrecimiento que no puede reputarse íntegro desde ningún punto de vista. Y no otra cosa.

De otro lado, proponer que en caso de que cuestionarse tal pauta de réditos (como finalmente ocurrió) se “… abonará la suma resultante de la liquidación firme dispuesta en sede judicial…”, constituye un ofrecimiento vacío de contenido.

En efecto, no existe ninguna instancia controversial posible a esta altura de un excepcionalísimo procedimiento de concurso preventivo, continente de sucesivas propuestas de pago -a la postre, fracasadas- y de un descomunal lapso de negociación.

(j)      Es más, ese proceder debilita aún más la aspiración de la concursada.

Es que parecería, desde la mirada del acreedor Categoría A, que la deudora tiene la posibilidad de pagar -por el motivo que fuese- más de lo ofrecido; pero decide no hacerlo y esperar -fuera de toda previsión legal- a que resulte impuesto por la jurisdicción, en un futuro de tiempo incierto y fuera de toda previsión legal.

Si la deudora puede ofrecer una propuesta mejor, pero la retacea hasta el último momento posible, mal podría calificar de “hostil” al acreedor que decide no aceptarla por hallarla insuficiente.

Tampoco podría postularse la aplicación, a contrario sensu, de lo normado en el CCyC 869, porque se trata de deuda impaga hace dos


décadas, sin que pueda sostenerse seriamente que el pago propuesto resulte íntegro y oportuno en los términos de tal precepto sustantivo.

La señalada cuestión temporal no es un dato menor en el análisis que nos ocupa, sino que exhibe relevancia superlativa.

Véase que el Estado Nacional se sujetó al procedimiento concursal por casi veinte años, haciéndose parte en el proceso, negociando con la concursada, asistiendo a las audiencias donde fue convocado, todo para obtener el cobro de su crédito (lo cual, en definitiva, se proyecta a la sociedad toda), originado hace al menos veinte años en condiciones económicas y de mercado diferentes a las actuales.

(k)   Por otra parte, la conducta desplegada por la deudora a lo largo del dilatado trámite concursal no auspicia -desde la perspectiva del acreedor- la necesaria confianza en el cumplimiento fiel de lo prometido, tanto más frente a la falta de concreción definitiva que ha caracterizado sus sucesivos ofrecimientos.

A ello se une que la concursada no tiene actividad comercial, se encuentra en una situación ruinosa, en los términos informados tanto por la Sindicatura Controladora, como por la Sra. Interventora y el Estudio Evaluador, sin poder afrontar mínimamente sus ahora reducidos gastos ordinarios -que se satisfacen mediante donaciones societarias- y con un desmesurado pasivo concursal y postconcursal.

Tal crítica situación genera dudas razonables sobre su de su capacidad de pago.

De modo que no puede cuestionarse, dentro de la órbita concursal, que el acreedor Categoría A encuentre insuficiente una propuesta que no contempla la entidad actual de la deuda, ni quiera sujetarse a decisiones

jurisdiccionales inciertas y extrañas al quicio mercantil.


 

 

5.   Como consecuencia de todo lo dicho precedentemente, concluyo que no hay elementos en la causa (insisto en que los examinados resultan los únicos disponibles para analizar la cuestión) que permitan considerar al proceder del Estado Nacional como actuación concursal jurídicamente reprochable, con virtualidad para excluirlo del elenco de acreedores concurrentes, según las varias consideraciones vertidas precedentemente.

 

X.  Consideración final

Aun cuando parezca inusual, las tantas veces reiteradas particularidades que exhibe este trámite, y su extraordinaria atipicidad concursal, me llevan a expresar lo que sigue:

 

*Efectué mis reflexiones serenamente, tras un estudio profundo y minucioso de las muy singulares aristas de este procedimiento, como resulta de la totalidad de las consideraciones efectuadas y de la base legal utilizada.

 

*Me hice cargo de la dificultad que enfrentará el lector común para comprender cabalmente los fundamentos expuestos en el cauce de tan atípico trámite, por lo cual intenté desarrollarlos con la mayor sencillez y simpleza posibles.

 

*Invertí todos los esfuerzos jurisdiccionales imaginables para tutelar el interés de la totalidad de los sujetos comprendidos en el procedimiento, cual se puede percibir fácilmente de una detenida lectura de la causa

principal y de los Incidentes de Investigación aún en trámite.


 

 

*Concluyo la cuestión de la única forma legal posible, sin ningún margen de duda.

 

XI.   La solución

De conformidad con todo lo expuesto hasta aquí, en atención a lo normado por la LCQ 45, 48 inc. 8, 77 inc. 1, 52, y concordantes, Resuelvo:

1.   Declarar la quiebra de CORREO ARGENTINO S.A. (CUIT n° 30-69229637-7).

2.      Hágase saber la quiebra decretada, a cuyo fin ofíciese a la Inspección General de Justicia, y al Banco Central de la República Argentina. Requiérasele asimismo a este último, que comunique el estado de falencia a todas las instituciones de crédito del país, las que deberán trabar embargo sobre todas las sumas de dinero y otros valores que se encuentren depositados a la orden de la fallida, y procedan a transferirlos al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la cuenta de autos y a la orden de la suscripta.

Comuníquese al Superior y al Archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales (Registro de Juicios Universales), mediante el sistema electrónico de diligenciamiento de oficios (DEO).

3.   Manténgase -y en su caso trábese- la inhibición general de bienes de la fallida sin término de caducidad, a cuyo fin líbrense los oficios y testimonios del caso -en los términos de la ley 22.172 de corresponder a los registros de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires, así como a los Registros de la Propiedad Automotor, Créditos Prendarios y Propiedad Industrial, Registro Nacional de Buques y

de Aeronaves, y todo otro que la sindicatura general estime pertinente.


Asimismo, los registros mencionados precedentemente deberán informar acerca de la existencia de bienes registrados como de titularidad de la fallida, y/o que hayan estado registrados a su nombre dentro de los dos años anteriores al presente decreto, y -en su caso- si recae algún gravamen sobre ellos.

A ese fin, líbrense oficios -por pieza separada respecto de aquellos que informan la inhibición general de bienes-, encomendándose a la sindicatura su confección y diligenciamiento.

4.   De acuerdo con lo dispuesto por la LCQ 253-7, por tratarse de un supuesto de "frustración de concurso preventivo" hágase saber que las sindicaturas oportunamente designadas en el concurso preventivo continuarán interviniendo en la presente quiebra. Notifíquese electrónicamente por Secretaría.

5.    Intímese a la fallida, sus apoderados y terceros para que, dentro del quinto día, entreguen o pongan a disposición del síndico la totalidad de los bienes de la deudora. Intímesela asimismo para que -dentro de las 24 horas- entregue al síndico los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad, y en su caso cumpla con los requisitos de la LCQ 11 - 1 a 7 (conf. LCQ 86).

6.    Prohíbese a los terceros hacer pagos a la fallida, caso contrario estos serán ineficaces.

7.       Se ordena la intercepción de correspondencia de carácter comercial de la fallida, la que deberá ser entregada directamente al síndico, librándose a tal fin oficio a las empresas de correos y telecomunicaciones.

8.    De conformidad con lo previsto por la LCQ 103, prohíbese la salida del país hasta el día 01.11.2021 (fecha de presentación del informe

general, LCQ 39) de los administradores de la fallida, quienes no podrán


ausentarse del país sin previa autorización del Tribunal. A tal fin, comuníquese mediante oficio a la Dirección General de Movimiento Migratorio, debiendo la sindicatura general presentar el formulario previsto por la referida repartición.

9.      Hágase saber a los acreedores postconcursales que deberán adecuar sus pretensiones a lo prescripto por la LCQ 202.

10.   Requerir a la interventora oportunamente designada en autos que entregue a la sindicatura toda la documentación que se encuentre en su poder y presente un informe final sobre su gestión.

11.    El informe general (LCQ 39), así como el previsto por la LCQ

202 in fine deberá presentarlo la Sindicatura el día 01.11.2021.

12.    Hágase saber a la Sindicatura General que, de conformidad con la modificación introducida mediante ley 26.684 (artículo 25) deberá

-dentro de los diez (10) días contados a partir de la resolución del artículo 36- promover la constitución del comité de control que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integraban la planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y declarados admisibles con el objeto de que, por mayoría de capital, designen los integrantes del comité (conf. LCQ 201).

13.   Ordénase la realización de los bienes de la fallida, difiriéndose la designación de martillero y la modalidad de realización para el momento en que se cuente con el inventario de bienes, sean incautados los mismos y se acredite que el dominio se encuentra en cabeza de la fallida.

Así, procédase a la inmediata incautación de los bienes de la fallida y en la forma señalada por la LCQ 177, a cuyo efecto líbrese mandamiento

con habilitación de días y horas inhábiles y en el día –en su caso en los


términos de la ley 22.172-, designándose al síndico como oficial de justicia ad hoc, el que deberá ser diligenciado con auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario y devuelto al Juzgado dentro de las veinticuatro horas.

En el mismo acto se procederá a la incautación de libros, papeles y demás bienes que se encuentren en tales oficinas o establecimiento, debiendo el Oficial de Justicia constatar las condiciones de seguridad y ocupación del inmueble e identificar en su caso a las personas que lo ocupan, indicando el carácter en que lo hacen.

El Oficial de Justicia queda autorizado a hacer el uso de la fuerza pública, allanar domicilio y requerir los servicios de un cerrajero en caso de ser necesario, debiendo dejar los inmuebles en las condiciones de seguridad en fueron hallados. En caso de no responderse a los llamados o de comprobarse que allí funcionan oficina o establecimientos de la fallida se procederá a la clausura de los inmuebles fijándose las fajas correspondientes y estableciéndose consigna policial que se solicitará al efecto. La clausura no deberá llevarse a cabo si se tratara de vivienda particular.

Atento la premura del caso, hágase saber al síndico que deberá confeccionar el inventario de los bienes que eventualmente incaute, o sugerir, si fuera necesario, por el número o importancia de los bienes, la designación de un funcionario inventariador.

14.    Encomiéndase a la sindicatura general la confección y ulterior diligenciamiento de la totalidad de los despachos aquí ordenados (con excepción de la publicación edictal en el Boletín Oficial de la República Argentina y las comunicaciones mediante sistema D.E.O. a la Cámara

 

42


Nacional de Apelaciones en lo Comercial y al Archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales que se efectuarán por Secretaría).

Asimismo, deberá:

(a)   Presentar un informe de control de las comunicaciones y medidas ordenadas, detallando las constancias que acrediten el efectivo cumplimiento y resultado de estas (con presentación en el expediente de sus respectivos comprobantes). Deberá adjuntar también un ejemplar de los edictos dentro del décimo día de publicados. Todo ello, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la LCQ 255.

(b)    Señalar al Juzgado mediante informe a presentarse en un plazo no mayor al indicado para la confección del informe general que prevé la LCQ 39, la existencia de situaciones que justifiquen la promoción de las acciones de extensión del estado falencial a terceros y/o acciones de responsabilidad, proponiendo en su caso las medidas cautelares conducentes para asegurar el resultado de estas.

(c)   Requerir, dentro de los quince días corridos de aceptado el cargo- las constancias de las deudas que mantiene la fallida por los tributos y gravámenes cuya aplicación y fiscalización se encuentra a cargo de la A.F.I.P., de conformidad con lo dispuesto mediante la Resolución General n°1975 del 9.12.2005, y en los términos allí previstos.

15.   Decretase la inhabilitación definitiva de la fallida; y por el plazo de un año contado desde la fecha del presente la de los administradores de esta, sin perjuicio de lo dispuesto por la LCQ 235. A ese fin, líbrese oficio a la Inspección General de Justicia, encomendando tal tarea a la sindicatura general.

16.    Hágase saber la declaración de quiebra mediante edictos que se

publicarán, durante cinco días en el Boletín Oficial de la República


Argentina y el diario de publicaciones legales de la Provincia de Buenos Aires (este último se encomienda a la Sindicatura General).

Oportunamente remítase por Secretaría el edicto pertinente al BORA para su publicación -sin necesidad de previo pago- mediante la aplicación informática desarrollada a ese fin.

17.      En atención a la carencia de lugar físico y toda vez las actuaciones pueden ser consultadas por Internet (www.cncom.gov.ar), prescíndese de la formación del legajo previsto por la LCQ 279.

18.     Hágase saber a las sindicaturas intervinientes que todas las resoluciones y disposiciones que se dicten en autos serán notificadas ministerio legis los días martes y viernes.

19.         Sin perjuicio de la publicación de edictos dispuesta precedentemente, comuníquese el presente decisorio mediante cédula electrónica por Secretaría a la fallida, a la Sra. Interventora, a las Sindicaturas intervinientes, al Estado Nacional.

Póngase en conocimiento de Sra. Fiscal de la Primera Instancia.

 


        Se comparte en esta oportunidad link de descarga del fallo de la causa de la quiebra del Correo Argentino en formato PDF:

https://www.argentina.gob.ar/noticias/correo-argentino-la-justicia-comercial-decreto-la-quiebra

Comentarios

Entradas más populares de este blog

INFLACIÓN Y HONORARIOS DEL SÍNDICO EN EL CONCURSO PREVENTIVO

INFLACIÓN Y HONORARIOS DEL SÍNDICO EN EL CONCURSO PREVENTIVO Trabajo centrado en la ausencia del impacto de la inflación en las regulaciones a los síndicos, de lo cual resulta un grave perjuicio crediticio. Se analizan para ello pautas ya elaboradas por la jurisprudencia y, en particular, aspectos socioeconómicos de la Constitución Nacional vulnerados. -------------------------------- Fuente: Publicado originariamente en DSE Nº XXXI (Doctrina Societaria y Concursal Errepar) Setiembre de 2019 -  Cita digital: EOLDC100080A I - CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS HONORARIOS Los honorarios, expresado en plural, son el importe de los servicios de algunas profesiones liberales. Equivalen a la paga o el sueldo que percibe una persona que ejerce su profesión de manera independiente (y no bajo relación de dependencia) (1) . El síndico, por exigencia de la ley concursal, es un profesional contador público, que debe cumplir con determinados requisitos para desempeñar su función técnica especial

RECURSO EXTRAORDINARIO: Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/quiebra. Incidente de verificación de crédito por LAR y otros

  La Corte Suprema de Justicia de la Nación decide por mayoría, que los privilegios crediticios en el marco de una quiebra no pueden ser afectados por las condiciones particulares del acreedor. Noviembre de 2018 La decisión fue adoptada por los jueces Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco y Ricardo Lorenzetti en la causa M.B.L., en la que se reclamó un privilegio crediticio en el marco de una quiebra. El crédito en cuestión se originó en una condena en un juicio por mala praxis contra un médico, la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia y La Fortuna S.A. Argentina de Seguros Generales. M.B.L. resultó con una incapacidad al momento de su nacimiento. En paralelo al proceso por daños y perjuicios, la mencionada Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia se presentó en concurso preventivo y, finalmente, se declaró su quiebra. En ese contexto, los padres de la menor promovieron un incidente para verificar el crédito proveniente de la referida indemnización, con pr

ALGUNOS ASPECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA EN LA QUIEBRA

  La importancia de la prescripción liberatoria en la quiebra es analizada a lo largo de esta entrega. Nota:  Trabajo publicado originariamente en Doctrina Societaria Concursal  ed. Errepar – Tomo XXVI - agosto 2014 Cita digital: EOLDC090418A I - LINEAMIENTOS GENERALES Y PARTICULARES DEL INSTITUTO La prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos; es un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes. (1) La prescripción es un medio legal de extinción de los derechos por la inacción de su titular o su no ejercicio por el titular durante el tiempo establecido por el derecho objetivo. Su consecuencia jurídica no se reduce a extinguir una pretensión accionable o demandable del titular de ese derecho, sino que extingue el derecho y no solo la pretensión o acción. El instituto de la prescripción libera