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SCJM: MALDONADO ESPINOZA VERÓNICA ISABEL EN J°1251487/54645 MECANIZADOS CARRAZCO S.R.L. P/ CONCURSO PEQUEÑO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

 


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 112

CUIJ: 13-04253436-0/3((011901-1251487))

MALDONADO ESPINOZA VERÓNICA ISABEL EN J°1251487/54645 MECANIZADOS CARRAZCO S.R.L. P/ CONCURSO PEQUEÑO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105511049*


En Mendoza, a dos días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-04253436-0/3 (011901-1251487), caratulada: “MALDONADO ESPINOZA VERÓNICA ISABEL EN J° 1251487/54645 MECANIZADOS CARRAZCO S.R.L. P/ CONCURSO PEQUEÑO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-

De conformidad con lo decretado a fojas 111 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

A fojas 8/50 el Dr. Sergio Tohmé, en representación del recurrente interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 219/222 de los autos n° CUIJ N° 13-04253436-0/2, caratulados: “Maldonado Espinoza Verónica Isabel en j° 1251487 Mecanizados Carrazco SRL P/ C.P. por Recurso de Revisión”.

A fojas 73 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 77/84 contesta solicitando su rechazo. A fs. 90/94 sindicatura solicita su rechazo.

A fojas 100/101 vta. se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso deducido.

A fojas 110 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 111 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA:

Los hechos relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

Autos N° 1251487 “Mecanizados Carrazco SRL p/ Concurso Pequeño”

1. El 22/11/2017 Mecanizados Carrazco SRL se presenta en concurso preventivo, cuya apertura se ordena el 13/12/2017 en los autos N° 1251487, “Mecanizados Carrazco SRL p/ Concurso Pequeño” por el Primer Juzgado de Procesos Concursales de la Primera Circunscripción Judicial.

2. Allí se presenta a verificar su crédito la Sra. Verónica Isabel Maldonado Espinoza. Según surge del Legajo de Acreedor N° 8, manifiesta que su crédito se funda en un pagaré hipotecario con la correspondiente escritura hipotecaria que la concursada librara a favor de la Sra. Norma Elina Atencio con fecha 04/11/2015 y que ésta le endosara el 14/12/2017, en cancelación del mutuo dinerario que constituyera y con el que se obligara a su favor el 08/02/2017.

Relata que, originalmente, la Sra. Atencio asistió financieramente a Ángel Arnaldo Carrazco y Mecanizados Carrazco a través de un contrato de préstamo en dólares billetes estadounidenses que se formalizó por medio de una escritura con garantía hipotecaria y pagaré hipotecario, firmada el 04/11/2015 e inscripta en la Dirección de Registro y Archivo Judicial. Que el pago del préstamo tenía vencimiento el 04/05/2016.

Por otro lado, explica que le concedió un préstamo dinerario a la Sra. Norma Elina Atencio el 08/02/2017, el que fuera instrumentado a través de un Contrato de mutuo oneroso en dólares por la suma de U$S 70.000, cuyo vencimiento operaba el 08/12/2017.

Explica que la causa de su crédito es aquella determinante de la adquisición del título, por ser poseedor del mismo, y en virtud de no existir “inmediatez” con el firmante concursado. Invoca los fallos plenarios “Translínea” y “Difry”. Que su parte es ajena a la causa fuente de la obligación entre la concursada y la Sra. Atencio, esto es, un préstamo en dinero instrumentado en una escritura con garantía hipotecaria.

Que lo que debe indicar es la causa determinante de la adquisición del título por ser la portadora del mismo ya que no existe inmediatez con el concursado. Es así que acompaña Contrato de mutuo oneroso en dólares entre su persona y la Sra. Norma Elina Atencio. Por medio de un acuerdo de cancelación de deuda entre las partes, la Sra. Atencio le endosó el pagaré hipotecario por la suma de U$S 80.640, dando por cancelado el mutuo oneroso en dólares reseñado.

Solicita la verificación de U$S 80.640 con más los intereses compensatorios, moratorios y punitorios que emanan de la escritura hipotecaria, con privilegio especial hipotecario previsto por los arts. 241 inc. 4 y con la extensión prevista en el art. 242 inc. 2 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ).

Acompaña escritura hipotecaria N° 78 de fecha 04/11/2015, pagaré hipotecario por U$S 80.640, Contrato de mutuo oneroso en dólares suscripto por Atencio y Maldonado y Acuerdo de cancelación de deuda.

3. A fs. 311/312 obra Informe Individual N° 8, en el cual sindicatura aconseja la inadmisibilidad del crédito, en base a los siguientes argumentos:

. La cancelación de deuda entre la Sra. Atencio y la Sra. Maldonado no se encuentra debidamente certificada dada la importancia del instrumento que se pretende otorgar y carece de sellado. Es decir, carece de fecha cierta y por lo tanto, es inoponible.

. No hay evidencia de que haya sido notificada la cesión o endoso como lo impone la normativa vigente con el alcance del art. 1618 CCyC.

. El préstamo hipotecario no resulta claro en cuanto a la efectiva entrega de los fondos objeto del mutuo hipotecario. Que se lee expresamente: “…declarando la parte deudora haber recibido inmediatamente antes de este acto en billetes de la referida divisa…”, lo que no es de uso y costumbre en este tipo de negocios jurídicos. No se acompaña ninguna constancia bancaria de transferencia que brinde de cierta legalidad al acto, pues los montos involucrados ameritan cierta seguridad jurídica en cuanto a la transferencia y acreditación de fondos.

. Conforme surge de las instrumentales que acompaña, la pretensa insinuante está inscripta como “Monotributista A”, categoría Locación de servicios, Código de Actividad N°960990: Servicios personales N.C.P., que a todas luces resulta inconsistente para disponer de la suma para cancelar deudas conforme instrumentos privados que acompaña. Resulta evidente que carece de capacidad financiera o bien que estamos ante un negocio ficticio que se pretende hacer valer en perjuicio de los acreedores.

. La hipoteca es un acto que excede el giro ordinario comercial y no hay constancias que acrediten de manera alguna la resolución social que estipule y contenga dicha constitución.

. El concursado no ha denunciado la celebración del contrato ni la recepción del dinero. Cita jurisprudencia referida a que es un elemento favorable el hecho de que el crédito haya sido denunciado por el propio deudor y en este caso el concursado no lo denunció.

. No hay constancias bancarias de la acreditación del dinero que se dice que se entregó en debida forma, lo que vulnera la normativa fiscal.

4. A fs. 355/366 obra sentencia de verificación de créditos del art 36 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ). El juez coincide con el criterio expresado por sindicatura y declara inadmisible el crédito.

Autos N° de CUIJ 13-04253436-0/2 “Maldonado Espinoza Verónica Isabel en j° 1251487 Mecanizados Carrazco SRL P/ CP por Recurso de Revisión”

1. En contra de la resolución verificatoria, el 24/08/2018 la acreedora insinuante promueve incidente de revisión dando origen a los presentes obrados.

Sostiene que la admisibilidad de un crédito no puede depender del hecho de que la concursada lo haya denunciado o no en su presentación. Por aplicación de la doctrina de los actos propios, no puede la deudora desconocer la validez de la escritura hipotecaria por ella otorgada (obrar anterior) y, luego, omitir su denuncia para presentarse en concurso (obrar posterior).

Que la concursada no ha explicado acerca de por qué no denunció el crédito instrumentado en la referida escritura hipotecaria y ésta no ha sido redargüida de falsedad.

Señala que debe ser desestimado el argumento referido a que el contrato de cancelación de deuda celebrado entre las Sras. Atencio y Maldonado no se encuentra certificado, carece de fecha cierta y resulta inoponible. Aduce que en ese contrato se explicó que la razón por la cual se endosó el pagaré, fue la de cancelar un contrato de mutuo oneroso en dólares, el que sí tiene fecha cierta por haber sido sus firmas certificadas. Agrega que el endoso sí tiene fecha cierta, ya que la firma fue certificada el 14/12/2017.

En cuanto a la falta de notificación del deudor de la cesión o endoso, señala que el pagaré hipotecario podía transmitirse por simple endoso, sin necesidad de notificación a los deudores. Cita jurisprudencia de esta Sala (“Olivares”).

Afirma que también debe ser rechazado el argumento referido a que de la escritura hipotecaria no resulta clara la efectiva entrega de los fondos, objeto del mutuo hipotecario.

En relación a la causa de la obligación originaria, en la escritura N° 78 de fecha 04/11/2005 el Sr. Ángel Arnaldo Carrazco declaró que había recibido el importe objeto del mutuo de manos del acreedor, inmediatamente antes de ese acto y otorgó suficiente recibo y carga de adeudo en forma de dicho importe (cláusula primera), siendo dable resaltar que atento a la eficacia probatoria dispuesta por el art. 296 CCyCN tales hechos deben ser tenidos como ciertos, mientras no sean legalmente desvirtuados.

Cita jurisprudencia y el fallo de esta Sala “Diaz Pedro” en la cual se señaló que cuando la pretensión de verificación se sustenta en un contrato -mutuo hipotecario instrumentado en escritura pública-, la carga probatoria resulta suficiente cuando se demuestra el negocio jurídico en cuestión por las formas impuestas por la ley sustancial.

En cuanto a la calidad de monotributista en la categoría de Locación de Servicios de la insinuante, ello en modo alguno autoriza a concluir que no contaba con la suma que, oportunamente, le prestó a la Sra. Atencio. En efecto, más allá de que tal suma pudo haber tenido otros orígenes, lo cierto es que la Sra. Maldonado tenía ahorros de toda la vida y con fechas 27/10/2016 y 10/10/2012 vendió dos propiedades, cuyas escrituras acompaña.

Que jamás podría verse perjudicada por el hecho de que la hipoteca sea un acto que excede el giro ordinario comercial y que no se ha acompañado una resolución social que estipule su constitución. Pone de resalto que la escritura fue firmada por los dos únicos socios de la empresa, uno de ellos, socio gerente.

Niega que sea un pasivo ficticio, cuya apariencia haya sido otorgada por el acreedor mediante la entrega de un título de crédito abstracto. Ello en virtud de que no se trata de un título de crédito abstracto (en el sentido de que no se haya señalado cuál es la causa que el dio origen), por cuanto el pagaré acompañado tiene un causa perfectamente identificable que es la escritura hipotecaria respectiva.

Argumenta que nadie declara ante una escribana pública que recibió U$S 72.000 en préstamo y otorga el recibo sin que ello haya sido cierto. Que si la intención de la concursada hubiera sido abultar ficticiamente su pasivo, las reglas de la lógica indican que, al menos, lo hubiera registrado en su contabilidad o lo hubiese denunciado al presentarse en concurso. Todo autoriza a presumir que está intentando liberarse de pagar una obligación legítimamente contraída.

Destaca que la escritura no ha sido redargüida de falsedad.

Sostiene que ha justificado la adquisición del crédito en virtud del endoso del pagaré hipotecario, con firma certificada el 14/12/2017, que por tal endoso la Sra. Atencio le canceló un préstamo que le había otorgado el 08/02/2017. También probó que la suma de U$S 70.000 provenía de la venta de dos inmuebles. Por lo cual, debe hacerse lugar al recurso de revisión, poniendo el acento en la circunstancia dirimente del objetivo de la doctrina plenaria: evitar la “connivencia fraudulenta” entre acreedores aparentes y el concursado. Por lo que, si la hipótesis aparece descartada, no deben estimarse con rigor los recaudos en la medida de exigir prueba definitiva o circunstanciada del negocio causal.

2. A fs. 84/89 contesta la concursada y solicita el rechazo del recurso de revisión.

Afirma que la acreedora pretende ampararse en los fallos plenarios “Translinea” y “Difry” para defraudar a la concursada y a la masa de acreedores y de esa manera incorporarse al pasivo con un crédito que no existe. Estos fallos plenarios no eximen a los supuestos acreedores cesionarios o terceros de la relación original de probar el crédito, caso contrario por el simple hecho de ceder o endosar un supuesto crédito se podría ingresar al pasivo concursal sin probar absolutamente nada.

Afirma que la supuesta cancelación de crédito entre la Sra. Atencio y Maldonado no existió, tan es así que no tiene fecha cierta, no está sellado ni certificado. De hecho, se hizo unos días antes de la insinuación y con el único propósito que la supuesta acreedora no tenga que explicar la veracidad, causa y existencia del supuesto crédito.

Que la revisionante pretende hacer creer que con el simple hecho de hacer un endoso de un pagaré, automáticamente se eximen de dar explicaciones sobre la existencia del crédito.

Señala que no se ha acompañado más prueba, sino que pretende que con los mismos elementos se cambie de opinión sobre el crédito. Que resulta obligación y carga procesal del acreedor insinuante, acreditar acabadamente la existencia y alcance cuyo reconocimiento se peticiona.

Alega que, conforme surge de la escritura hipotecaria, el supuesto mutuo que se pretende verificar nunca existió, tal es así que de la misma surge que en ese acto no hubo entrega de dinero, pretendiendo hacer creer que con anterioridad alguien supuestamente recibió el dinero objeto del mutuo, sino que no es así. No hay recibió ni depósito en tal sentido. Por lo cual, atento al principio de accesoriedad, al no existir lo principal -mutuo-, cae lo accesorio -hipoteca-.

Opone la falta de notificación e inoponibilidad de la supuesta cesión. Que el tercero dice ser endosatario de un pagaré hipotecario, pero no se trata de esa figura, sino que sería un supuesto cesionario del supuesto crédito que además de no protestar el pagaré tampoco notificó a los supuestos deudores cedidos, por lo que la supuesta cesión le es inoponible a la concursada, conforme los artículos 1618 y 1620 CCCN. En el caso, se trata de un pagaré con vencimiento a un día fijo, sin la cláusula “sin protesto” y que nunca fue protestado. Por tal motivo, el supuesto “endoso”, no es tal sino una “cesión de crédito”.

Explica que el supuesto crédito que se pretende insinuar no habría sido otorgado a la concursada, sino a un tercero Sr. Ángel Arnaldo Carrasco y la concursada habría garantizado gratuitamente dicho crédito. No está dentro del objeto social de la concursada “garantizar créditos de terceros” ni mucho menos en forma gratuita. Por lo cual, además de no existir el supuesto crédito, tampoco podría admitirse por ser un acto “notoriamente extraño al objeto social”, conforme el art. 58 de la LSC. Además de que excede el giro normal de la administración es un acto de disposición, debía haber una decisión social autorizando el mismo.

A todo evento, aduce que tampoco corresponden los intereses reclamados en tanto el supuesto pagaré jamás fue protestado. Que los intereses corren a partir de la presentación al cobro o desde el vencimiento del título. Por un principio de oportunidad procesal, plantea que los intereses pretendidos son usurarios, máxime por tratarse de una deuda en dólares.

Afirma que la realidad difiere de los hechos narrados por la insinuante. Ante la necesidad de dinero por parte del Sr. Carrazco en forma personal, le presentaron a unas personas que prestaban dinero, llamados Ricardo Sánchez Lauría y su hijo Ignacio Sánchez Lauría que fueron quienes le prestaron al Sr. Ángel Carrazco la suma de $ 300.000 con la condición de que debía firmar un mutuo por una suma superior, concretamente U$S 72.000 y con una tasa usuraria en dólares.

Ante el estado de necesidad en que se encontraba, Carrazco accedió a firmar el mutuo pero no recibió el dinero consignado en el mismo, tan es así que la escribana consigna que el deudor habría recibido el dinero con anterioridad. Si hubiera existido la entrega de dicho dinero, el pretenso acreedor, debió acompañar la acreditación o transferencia de dichos fondos, máxime teniendo cuenta el monto que se pretende o mínimamente un recibo por los fondos entregados.

En aras de simular esta maniobra, los prestamistas consignaron como acreedora hipotecaria a una persona de su confianza llamada Norma Elina Atencio, quien jamás entregó el dinero.

No obstante ello, Carrazco canceló el mutuo, conforme surge de los cheques cuya copia acompaña y dinero en efectivo entregado a los Sres. Sánchez Lauría y a Verónica Isabel Maldonado por una suma total de más de $ 1.000.000.

Que los prestamistas siempre se negaron a entregar los recibos correspondientes. No obstante los pagos surgen de los cheques percibidos y/o endosados por éstos. Que simularon una cesión entre Atencio y Maldonado, creyendo que de esa forma no tendrían que dar explicaciones sobre la existencia, causa y veracidad el supuesto crédito, que para justificar el endoso pretenden incorporar instrumentos privados -supuesta cancelación de deudas- sin fecha cierta y sin el pago de impuestos de sellos, realizados al solo efecto de simular la cesión.

3. A fs. 98/99 obra auto de admisión de prueba. Se produjo prueba testimonial del Sr, Ricardo Sánchez Lauría (fs. 119/121), Ignacio José Sánchez Lauría (fs. 122/123) y María Alejandra Dip (fs. 124/126) e instrumental.

4. A fs. 154/155 contesta la vista sindicatura y señala que de la prueba producida, entiende que los argumentos expresados en el dictamen técnico no ha sido conmovido. Que la prueba rendida no hace más que sembrar dudas razonables sobre la causa del crédito que se pretende insinuar.

5. A fs. 158/166 y fs. 167 la juez concursal rechaza el recurso de revisión por considerar que ni en la etapa tempestiva ni en la presente, el recurrente logra acreditar el negocio originario en el que sustenta la acreencia. Que el recurrente no logra desvirtuar lo dicho en oportunidad del dictado de la sentencia del art. 36 LCQ, ya que se remite a las mismas pruebas existentes al momento de resolver la verificación, sin que surjan de la nueva documentación datos claros que permitan admitir el crédito no reconocido.

Apela el revisionante.

6. A fs. 219/222 la Cámara de Apelaciones rechaza el recurso de apelación en base a los siguientes argumentos:

. De las pruebas arrimadas a la causa, surgen más dudas que certezas, la que es necesaria para dar viabilidad a la pretensión.

. No se ha probado la “causa” por la cual la Sra. Maldonado detenta el pagaré hipotecario.

. Los testigos nada aportan sobre esta circunstancia.

. Tampoco existe prueba objetiva que acredite el origen de los fondos que la Sra. Maldonado le dio en préstamo a la Sra. Atencio. La venta de la casa que refiere la testigo podría haberse aclarado quizás mediante la citación a declarar de la Sra. Atencio o un informe del Registro Público de Propiedad, lo que no se hizo

. La recurrente centra su queja en el hecho de considerar que, según su parte, el crédito originario estaría acreditado, más se olvida o no tiene presente que lo esencial es que demuestra la razón por la cual llega a ser tenedora de este título, cuestión que no está acreditada, aun haciendo una interpretación flexible que respete el derecho cambiario, tal como lo sostiene la jurisprudencia.

. No puede desconocerse que el instrumento privado no prueba “per se”, no goza de la autenticidad que otorga a los instrumentos públicos la intervención del oficial público. Frente a terceros, adquiere autenticidad cuando adquiere fecha cierta y sólo desde entonces.

. Si bien no se le exige a la cesionaria del crédito que acredite la causa por la cual el Sr. Carrazco firmó el pagaré, lo que la recurrente debió acreditar era la causa por la cual pasa a ser titular del pagaré hipotecario, lo que no se ha realizado.

Contra este decisorio, el recurrente interpone Recurso Extraordinario Provincial.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

Solicita se revoque o anule la resolución recurrida en tanto ha existido valoración arbitraria de la prueba, omisión de valoración de prueba esencial y conducente, apartamiento grosero de las constancias de la causa, falta de razón suficiente y falta de consideración de argumentos oportunamente alegados. Argumenta violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

Señala que resultan aplicables los plenarios de las Cámaras Nacionales de Comercio en “Translinea” y “Difry” y que probó la causa por la cual adquirió el pagaré. Además acompañó los títulos o instrumentos respectivos: escritura N° 78, pagaré, contrato de mutuo oneroso en dólares y acuerdo de cancelación de deuda. También alegó y probó la causa de la obligación original (mutuo hipotecario no redargüido de falsedad).

Cita jurisprudencia y doctrina. Concluye que no era necesario que la Sra. Maldonado probara de manera acabada y contundente la causa de su crédito, bastaba con que aportara datos indiciarios de la inexistencia de un concilio fraudulento e hiciera un relato plausible, claro y explícito de las circunstancias en que se desarrolló la relación entre las partes.

Que no hay nada que permita presumir que la escritura hipotecaria de marras tuvo por finalidad aparentar un pasivo ficticio, y todo autoriza a presumir que la concursada está intentando liberarse de pagar una obligación legítimamente contraída.

La Cámara ha considerado -erróneamente- que no se encuentra acreditada la causa por la cual la Sra. Maldonado adquirió el pagaré hipotecario de marras, en base a dos argumentos de los que se agravia, uno referido a que el instrumento privado de “Cancelación de deuda” carece de fecha cierta y el otro, referido que no existe prueba objetiva relativa al origen de los fondos.

Manifiesta que si bien es cierto que el mencionado instrumento privado carece de fecha cierta, no es menos cierto que sí tienen fecha cierta el endoso del referido pagaré hipotecario y también tiene fecha cierta el mencionado préstamo, en ambos casos las firmas han sido certificadas por escribano público. Además, coincide con la testimonial del Sr. Sánchez Lauría. La Cámara llegó a la conclusión de que mediante ella tampoco se ha probado la causa por la cual la Sra. Maldonado detenta el pagaré hipotecario. Que solo a partir de una absurda e irracional valoración de la declaración testimonial es que el Tribunal pudo haber llegado a la conclusión de que no se ha probado la causa. Que se ha omitido la valoración de prueba esencial y conducente para la solución del caso, esto es, que sí tienen fecha cierta y se ha valorado arbitrariamente la prueba testimonial rendida.

Aduce que se ha incurrido en un grosero apartamiento de las constancias de la causa, lo que constituye un vicio de arbitrariedad, cuando aduce que no existe prueba objetiva alguna que acredite la venta de una casa por parte de la Sra. Maldonado, de donde pudiera haber obtenido los fondos de la Sra. Atencio.

2. CONTESTACION DEL CONCURSADO.

Solicita el rechazo del recurso. Alega que el recurrente no ha expresado de qué manera la resolución recurrida vulnera garantías constitucionales.

Que nada tiene de absurdo el razonamiento de la Cámara en tanto la recurrente no ha probado la causa de su crédito. Que tenía la carga procesal de acompañar los instrumentos que supuestamente hacían a su derecho y pretendía que se admita como prueba un supuesto instrumento privado sin fecha cierta y sin estar sellado. Que han quedado firmes los otros argumentos por los que se rechazó el crédito, los que reitera.

3. CONTESTACION DE SINDICATURA.

Solicita el rechazo del recurso. Argumenta que el supuesto mutuo que se pretende verificar nunca existió, que no hubo entrega de dinero ni depósito o recibo bancario. Por lo que atento al principio de accesoriedad, al no existir lo principal -mutuo- cae lo accesorio -hipoteca-.

Alega la falta de notificación al deudor de la cesión o endoso conforme lo prevé el CCyCN. Que este tercero endosatario no protestó el pagaré ni tampoco notificó a los supuestos deudores cedidos, por lo que la supuesta cesión es inoponible a la concursada conforme lo disponen los arts. 1618 y 1620 del CCyCN. Que se trata de un pagaré con vencimiento a día fijo, sin la cláusula sin protesto y que nunca fue protestado. Que el endoso posterior a la fecha de vencimiento sólo tiene validez como cesión ordinaria del crédito y para ser oponible a los deudores cedidos debió notificárseles por instrumento público o privado.

Señala que la hipoteca es un acto que excede el giro ordinario comercial y no se ha incorporado una resolución social que estipule su constitución. Afirma que el recurrente no acreditó nada, ni que era acreedora y cesionario, pretendió hacerlo mediante un documento sin fecha cierta. Si pretendía incorporarse al pasivo debía acreditar a quién le entregaron el dinero, cuánto dinero entregaron, por qué no denunciaron los pagos que recibieron, pero como nada pueden explicar, pretenden burlar la ley con un simple endoso efectuado con posterioridad a la presentación en concurso, con el agravante de que dicho endoso no es tal, sino una cesión de créditos no notificada y por tanto inoponible.

4. DICTAMEN DE PROCURACION GENERAL.

Propicia la admisión del recurso. Argumenta que la concursada no ha ofrecido una explicación plausible sobre las razones por las cuales Mecanizados Carrasco SRL dio en garantía de un crédito otorgado por la originaria acreedora Norma Elina Atencio un inmueble de su propiedad, compareciendo al acto de constitución de hipoteca el otro representante legal de la sociedad concursada.

Argumenta que cuando la pretensión de verificación se sustenta en un contrato, mutuo hipotecario instrumentado en escritura pública, parece claro que la carga probatoria resulta suficiente cuando se demuestra el negocio jurídico en cuestión por las formas impuestas por la ley sustancial, debiendo en tal supuesto reputarse cumplido por el acreedor la carga de invocar y probar la causa del crédito.

Indica que, al igual que en el caso “Encomet”, se ha probado el negocio original y no surge del proceso concursal que se haya presentado a verificar la acreencia otro sujeto, por lo que no existe riesgo de duplicación de la acreencia. Además, se trata de un concurso preventivo, por lo cual, no juega el sistema de ineficacias concursales.

III. LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver es si resulta arbitraria la sentencia que rechaza el recurso de revisión impetrado en un concurso preventivo por una acreedora quien solicita la verificación de un crédito cuyo negocio originario está constituido por un mutuo con garantía hipotecaria y un pagaré suscripto en garantía de éste, en oportunidad de celebrarse la escritura respectiva, del cual resulta ser endosataria.

IV. SOLUCION DEL CASO.

1. Criterios que rigen la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.

Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad receptada desde antiguo por este Cuerpo, encuentra justificación en ciertos lineamientos, fundados en principios liminares para la validez de los fallos y cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos; pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente, a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. En este sentido, adoctrina el Tribunal siguiendo el pensamiento de la C.S.J.N. (L.L. 145-398 y nota), que la tacha de arbitrariedad en el orden local, no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, no es susceptible de la tacha de arbitrariedad.

Tiene dicho este Tribunal que, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)" (L.S. 223-176).

"La arbitrariedad también existe en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la Constitución Nacional" (L.S. 238-392).

|2. Aplicación de estas pautas al sublite.

i) Los plenarios “Translínea” y “Difry” de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Comercial. El fallo “Encomet” de nuestra Provincia.

Advirtiendo que las partes involucradas y las instancias anteriores han citado y se han remitido a estos precedentes, considero indispensable efectuar una breve referencia a los mismos, a los fines de distinguir adecuadamente la plataforma fáctica que se debatió en aquéllos y cuál fue la problemática que intentaron superar.

Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación en concurso, deben formular ante el síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios (art. 32 de la L.C.Q.). Esta Sala ha hecho referencia a la noción de causa señalando que el peticionante debe indicar de qué hecho, acto o contrato surge el crédito: hecho ilícito, compraventa, mutuo, prestación de servicios, locación, etc.” (TONÓN, Antonio, Derecho concursal, t. I, Depalma, Bs. As., 1988, p. 255, citado en L.S. 217-463).

Cuando se trata de títulos circulatorios, por ser abstractos, si el acreedor no explica la causa y el deudor la calla, o miente, podría dejar a ciegas al síndico y a los demás solicitantes de verificación para indagar y/o cuestionar la legitimidad del crédito con sustento en vicios causales. A esta razón jurídica, se suma otra no menos importante: la necesidad de evitar el abultamiento ficticio de los pasivos. El tema es, entonces, cómo se conjuga la abstracción de los títulos con la naturaleza causal del proceso de verificación o cómo se armonizan las reglas del derecho cambiario y las del derecho concursal (LS 307-102).

Los plenarios de la Cámara Nacional de Comercio (“Translínea”, 26/12/1979, en ED 86-521, JA 1980-I-594, LL 1980-A-332 y RDCO N° 14-295; ídem. “Drify”, 19/6/1980, en LL 1980-C-78, JA 1980-III-169 y ED 88-583) regularon esta problemática, mientras el primero se refiere al pagaré, el segundo trata la verificación de cheques. La doctrina judicial es la siguiente: El solicitante de verificación en concurso, con fundamento en pagarés (cheque) con firma atribuida al fallido debe declarar y probar la causa, entendiéndose por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario inmediato (libramiento), si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez.

Entonces, se distingue la situación del verificante, según sea el tomador directo o indirecto del título. a) En el primer caso (tenedor directo) se exige al acreedor insinuante indicar y probar cuál ha sido el negocio jurídico por el cual el deudor concursado libró esos documentos. b) En cambio, si es tenedor indirecto, debe probar cuál es la causa por la cual ese documento llegó a sus manos (las del acreedor).

El fallo “Encomet” fue resuelto por esta Sala diez años después de los plenarios (15/04/02) y puso en valor a lo que se denominó ablandamiento, desacralización, flexibilización o relativización de la doctrina plenaria. Se precisó que, luego del dictado de los mismos, una importante tendencia jurisprudencial y doctrinal, “comenzó a sostener que los plenarios no exigen una prueba acabada y contundente de la causa sino un relato plausible de las circunstancias en que se desarrollara la operación, y el aporte de los elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos; por eso, no corresponde agravar el criterio imperativo de la ley siendo suficiente a tal fin aportar elementos indagatorios que permitan desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos entre el presunto acreedor y el concursado. Es que imponer otro tipo de carga importaría la casi total desestimación de toda insinuación fundada en títulos abstractos”.

“En definitiva, esta posición -hoy francamente mayoritaria en doctrina y jurisprudencia - sostiene que los esfuerzos deben ir dirigidos a que el juez concursal llegue a la verdad jurídica objetiva: quién es acreedor y quién no lo es; para eso, es necesario tener especial consideración de las circunstancias de cada caso, alejándose de las soluciones excesivamente rígidas; por el contrario, el tribunal debe valorar criteriosamente la prueba y tener especialmente en miras el sentido final de “Translíneas”-“Drify” que es, insisto, evitar el abultamiento ficticio de los pasivos concursales mediante el invento de pseudo acreedores a quienes se entregan títulos abstractos -y protege así a los acreedores reales- pero en modo alguno facilitar la licuación de los pasivos o la protección malentendida de un deudor, liberándole de sus obligaciones como por arte de magia”.

En tal precedente se resolvió la siguiente plataforma fáctica: el Banco Central de la República inició un incidente de verificación tardía en el concurso de Encomet SA con el fin de verificar dos pagarés librados por la concursada a favor del ex Banco Feigin SA que se correspondían con dos contratos de mutuo. Invocó como causa, el endoso de los pagarés de la fallida realizado por el ex Banco Feigin al BCRA con motivo de la asistencia financiera que éste le prestara al Banco Feigin antes de su baja como entidad financiera.

Este Tribunal debió resolver entonces si debía o no ser incorporado en el proceso concursal el crédito invocado por el Banco Central, cuando sí se había probado la causa originaria del libramiento de los pagarés, o sea, el negocio jurídico base que unió a la concursada con el banco mutuante, pero no se había rendido prueba para acreditar la relación jurídica base que unió al acreedor verificante (Banco Central) y la entidad financiera que le endosó esos documentos (operación de garantía por adelanto).

En definitiva, esta Sala confirmó la sentencia de Alzada en cuanto había admitido el crédito. Razonó la preopinante: “...En estos autos, el Banco Central probó lo que según los votos vertidos en el plenario “Translínea” y sus posteriores comentarios doctrinales es muy difícil de probar: la causa de la relación originaria. O sea, por la especial situación, él no enfrentó la temida imposibilidad; al contrario, contó con todos esos documentos desde que la entidad financiera, primera beneficiaria, fue liquidada con posterioridad. Además, está fuera de discusión que el Banco Central es un tenedor legitimado por una serie ininterrumpida de endosos....”

Así pues, estos son los lineamientos de los fallos que las partes y las jueces que me han precedido en el examen de la causa, han invocado para dar fundamento a sus pretensiones y razones jurídicas a sus decisorios.

ii) Las semejanzas y diferencias con el caso traído a resolver.

Con razón se ha dicho: “... cuando se invoca un precedente, es necesario comprobar que efectivamente existe analogía entre el precedente y el caso a decidir, comprobación ésta que es imprescindible tanto cuando la Corte invoca sus propios precedentes, como cuando cualquier tribunal invoca precedentes propios o emanados de otros tribunales. La comprobación de la analogía requiere que los tribunales indiquen de modo cuidadoso y claro (i) los hechos o circunstancias que determinan la interpretación que asignan a la ley que aplican, porque el caso de hoy puede ser el precedente de mañana, (ii) los hechos y circunstancias del caso a resolver, (iii) si los hechos y circunstancias del precedente y los del caso a resolver, guardan la necesaria analogía, y (iv) distingan la ratio decidendi del precedente de sus expresiones obiter dicta ...” (Precedentes judiciales e incertidumbre. CAPPAGLI, Alberto C. Publicado en: LA LEY 18/07/2017 , 1 • LA LEY 2017-D , 835. Cita Online: AR/DOC/1862/2017).

En el caso de autos, la relación originaria está constituida por un mutuo con garantía hipotecaria instrumentado en escritura pública. En dicho acto, compareció el deudor por sí y en su calidad de socio gerente de la empresa concursada y el otro socio de la empresa. Por su parte, conjuntamente con tal escritura, han librado un pagaré el que ha sido endosado por la acreedora hipotecaria originaria a favor de la insinuante. Ambos instrumentos han obtenido inscripción registral en la Dirección de Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia.

Como puede observarse, la plataforma fáctica del presente caso no guarda sustancial analogía con lo resuelto en los plenarios conforme lo he descripto anteriormente. Por lo cual, considero que no resulta correcta la aplicación stricto sensu de la doctrina judicial que emana de aquellos.

Si, como lo he referido, se es conteste en afirmar que los esfuerzos del juez deben dirigirse a obtener la verdad jurídica objetiva y diferenciar quién es acreedor y quién no lo es, tales cometidos deben tener principio en la consideración de las especiales circunstancias del caso, alejándose de las soluciones excesivamente rígidas o que se ciñan a reglas generales que no se correspondan con la realidad que emana de la causa.

Por supuesto, que en esta tarea interpretativa -inexorablemente- deberá tenerse en miras lo que tanto en los plenarios como en la labor doctrinal y jurisprudencial se ha propendido, esto es: evitar el abultamiento ficticio de los pasivos concursales y proteger a los acreedores reales.

Es que justamente en ello ha residido la arbitrariedad de la decisión de la Alzada -puesta de resalto por la Procuración General de este Tribunal- que ha soslayado el análisis referido a la relación originaria y su incidencia en la resolución del litigio, esto es, que existió un mutuo con garantía hipotecaria instrumentado en escritura pública, debidamente inscripto, no atacado de falsedad por las vías idóneas y pertinentes. Habiéndose centrado el análisis exclusivamente en la acreditación de la causa por la cual el documento llegó a manos de la endosataria, para llegar a una conclusión contraria a las pretensiones del recurrente.

En todo caso, la situación que ha acaecido en la presente guarda mayor similitud (aunque no analogía) con lo acontecido en el precedente “Encomet” en el cual cuando sí se habia probado la causa originaria, o el negocio jurídico base que unió a la concursada con el endosante, pero no se había rendido prueba para acreditar la relación jurídica base que unió al acreedor verificante y la entidad financiera que le endosó los documentos. Empero, la solución de esta Sala, fue confirmar la calidad de acreedor concurrente.

Reitero pues, que en el precedente provincial se explicó que exigir la prueba de la propia causa de adquisición -en el caso del tomador indirecto- era una solución transaccional para no abandonar el concepto causal, pero lo que verdaderamente satisface el interés del resto de los acreedores del deudor común es la prueba de la relación base originaria.

El fallo en crisis ha incurrido en arbitrariedad al haber omitido la valoración de prueba relevante para la solución del caso, pues efectivamente existió un plexo probatorio referido al negocio originario, cuyo análisis resultaba conducente para la resolución del conflicto. Además, consideró que la insinuante no había probado la causa de la adquisición del título.

iii) La pretensión verificatoria esgrimida en la causa.

Cabe ingresar ahora en el análisis de la documentación acompañada por el insinuante del crédito quien ha invocado como base originaria de su pretensión un mutuo con garantía hipotecaria suscripto por el Sr. Angel Armando Carrazco en calidad de deudor y en su calidad de socio gerente de la empresa concursada, en tanto se constituye una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad en garantía de la deuda.

En este sentido, el concursado ha negado haber percibido los fondos de manos de la Sra. Atencio, sino que alega haber percibido un monto menor de manos de otra persona y dice haberlo cancelado con unos cheques que acompaña. Por su parte, la sindicatura ha indicado que la hipoteca está redactada de un modo no usual y que no existen constancias de la percepción del dinero.

Ninguno de estos argumentos puede tener andamiaje.

Cabe advertir que se está frente a un instrumento público que hace plena fe del acto y su contenido (arts. 289 y 296 CCyCN). Tal como lo ha puesto de manifiesto el recurrente en todas las instancias, el concursado no redarguyó de falsedad la escritura hipotecaria, como así tampoco produjo prueba que lograra desvirtuar el contenido del acto.

En este aspecto, la actual redacción de nuestro Código fondal pone el acento en la distinción entre lo afirmado por el oficial público interviniente como pasado en su presencia y el contenido de lo manifestado por las partes (CASABÉ, Eleonora, “Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho notarial, registral e inmobiliario”, 1era Edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2015, p. 73). De esta manera, el instrumento público hace plena fe: i) hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal en lo concerniente a la realización del acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él y ii) hasta que se produzca prueba en contrario, en lo atinente al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado (art. 296). Ninguna de estas dos situaciones ha acaecido en la presente causa, no habiendo los interesados arrimado elementos de juicio que pudieran desvirtuar el contenido de las declaraciones que el escribano interviniente ha insertado en el instrumento.

En la copia de la escritura hipotecaria, obrante en el Legajo de Acreedor N° 8 , se lee: “La señora NORMA ELINA ATENCIO, en adelante denominada “LA PARTE ACREEDORA” otorga en préstamo al señor ANGEL ARMANDO CARRAZCO… la suma de SETENTA Y DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES BILLETES (U$S 72.000), declarando la parte deudora haber recibido dicho importe de manos del acreedor inmediatamente antes de este acto, en billetes de la referida divisa, otorgando el señor Angel Arnaldo Carrazco mediante esta escritura suficiente recibo y carta de adeudo en forma por dicho importe…”

Conforme a lo expuesto, la Procuración General de este Tribunal pone de manifiesto que “tratándose de mutuos instrumentados en escritura pública, si bien es cierto que cuando un acreedor pretende incorporarse en el pasivo concursal tiene la carga de probar la causa de la obligación cuya verificación reclama, cuando la pretensión de verificación se sustenta en un contrato -un mutuo hipotecario instrumentado en escritura pública-, parece claro que aquella carga probatoria resulta suficiente cuando se demuestra el negocio jurídico en cuestión por las formas impuestas por la ley sustancial, debiendo en tal supuesto reputarse cumplida por el acreedor la carga de invocar y probar la causa del crédito…”.

En este mismo sentido y en un caso similiar al presente se ha pronunciado el Superior Tribunal de Río Gallegos, Santa Cruz, al sostener que “Resulta improcedente el agravio de la recurrente con fundamento, en que no se encontraría probada la causa del crédito presentado por la actora a verificar, ya que la obligación, al ser instrumentada por medio de escritura pública lleva ínsita la causa en el documento mismo, siendo que del mutuo hipotecario acompañado en autos, se extrae con claridad el negocio jurídico al que accede, debe considerarse satisfecha la carga de probar la causa de la obligación. Imponerle mayores exigencias probatorias al acreedor -como el alegado por la recurrente en cuanto a que no se ha probado el ingreso a su patrimonio de la suma dada en mutuo-, importaría presumir una maniobra simulatoria o una colusión dolosa entre el acreedor y el concursado y establecer de hecho recaudos no impuestos por la Ley Concursal; y como bien señala el ad-quem, no se ha probado ni alegado que el mutuo hipotecario haya sido fraudulentamente concebido. Es decir, no fue objeto de redargución de falsedad (art. 979 del Código Civil)” ("Carruthers Marcela Alejandra s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Verificación de Crédito: de Banca Nazionale del Lavoro S.A.", 09/03/2010 www.saij.gov.ar).

También es la posición de la Cámara Nacional Comercial, Sala B (21-05-2003, “Cobertol SA s/ incidente de revisión en Mar de Oro SA”, DJ 2004-1-390) “Corresponde confirmar la resolución del a quo en cuanto admitió el incidente de revisión y verificó el crédito de la acreedora en virtud del préstamo que aquélla otorgó a la deudora fallida, toda vez que esta última omitió efectuar la redargüción de falsedad de la escritura notarial en la que se consignó el mutuo en cuestión (del dictamen del fiscal que la Cámara hace suyo).

También puede compulsarse: “Zamar de Quiles, Nélida s/ Conc. Prev.”, 25/06/07 Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy. Id SAIJ: FA07993906, www.saij.gov.ar; “Raxwell Trading Corp. S.A. s/ inc. de verif. en: Coelho Norte S.A. s/quiebra”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, 20/08/2004, Cita: LALEY AR/JUR/3335/2004, “Dume, José M. S/ Incidente de revisión”, 15/04/2003, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, Sala II en lo civil y comercial, 15/04/2003, Cita: LALEY 70011316; Laguna La Tosca S.A s/concurso preventivo - incidente de verificación tardía”, 27/02/2008, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires).

Los criterios apuntados me convencen de la improcedencia del aserto del recurrido quien se ha limitado a reiterar, sin el debido apoyo probatorio, que no recibió tal suma de dinero sino un monto menor, que la Sra. Atencio no es en verdad su acreedor y que el escribano falta a la verdad real, pero en modo alguno se hace cargo de un argumento decisivo respecto a la falta de redargución del instrumento público en el que consta la causa del crédito verificado y su privilegio y la falta de elementos probatorios que pudieran desvirtuar el contenido del acto escriturario.

Por otra parte, el art. 3202 del Código Civil autorizaba la emisión de letras o pagarés que permitan movilizar el crédito en el sentido que el acreedor puede descontarlos, darlos en pago, en garantía, etc. El acreedor transmite el todo o parte del crédito sin necesidad de una escritura pública de cesión de crédito hipotecario que es un procedimiento más oneroso y lento, pues requiere intervención notarial (HIGHTON, Elena, “Juicio Hipotecario”, Tomo 1, Hammurabi, Primera reimpresión, 1997). El nuevo Código Civil y Comercial no ha replicado el art. 3202 CC que diera pie a la elaboración doctrinaria y jurisprudencial en torno a este instituto.

Ahora bien, los otorgantes del mutuo con garantía hipotecaria previeron la creación de un documento al que denominaron “pagaré hipotecario”, y éste obtuvo inscripción registral bajo la denominación “documento hipotecario”. El mentado documento fue endosado por la Sra. Atencio a favor de la insinuante del crédito y se ha acompañado actuación notarial con certificación de firmas fechada el 14/12/2017.

La quejosa ha explicado que ha recibido este título por endoso en virtud de que la Sra. Atencio le adeudaba a su parte una suma de dinero, por lo cual suscribieron un instrumento privado al que denominaron “Cancelación de deuda”. Así las cosas, la Sra. Maldonado resulta ser endosataria de un documento hipotecario inscripto en la Dirección de Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia y ha explicado las circunstancias que sirvieron de antecedente a la relación jurídica que la ha unido con la acreedora hipotecaria original, para concluir con la tenencia del título circulatorio con garantía hipotecaria en virtud del endoso.

Y si bien es cierto lo argumentado por el decisorio en crisis en cuanto a que el instrumento privado denominado “Cancelación de deuda” carece de fecha cierta, también lo es que ha cumplido con la carga del relato de las circunstancias que determinaron la tenencia del documento, cuyas firmas han sido certificadas por escribano público. Adviértase que el fallo en crisis llega al extremo de solicitar a la verificante que acredite de dónde provienen los fondos que han sido objeto del mutuo que suscribió en febrero del año 2017 con la Sra. Atencio.

Recuerdo que se ha dicho que: “Efectivamente, si lo que interesa en el concurso es tener por acreditado que el deudor se endeudó realmente para que sólo ingresen al proceso los verdaderos acreedores del deudor, en principio, a los acreedores de este deudor insolvente, poco o nada les importa por qué se obligó el endosante; les basta con que el pretenso verificante esté legitimado por una serie sucesiva de endosos” (LS 307-102).

Con relación a la necesidad de notificación al deudor cedido, ha dicho esta Sala: “En la República Argentina una cuestión análoga ha sido planteada respecto a los pagarés hipotecarios, prevaleciendo en doctrina y jurisprudencia la tesis según la cual los endosos no requieren inscripción ni anotación registral (Ver ALTERINI, Jorge H., Pagarés hipotecarios e hipotecas cambiarias, Bs. As., separata de la Revista del Notariado, 1972, pág. 75 y ss; compulsar también HIGHTON, Elena, Juicio hipotecario, Bs.- As., ed. Hammura-bi, 1993, t. 1 pág. 132). Tampoco se inscribe ni se anota el endoso de las letras hipotecarias reguladas por la Ley 24.441, bastando que esté inscripta la letra (arts. 35/49) (Compulsar GOLDENBERG, Alicia, Ejecución hipotecaria, Bs. As., ed. La Rocca, 1999, pág. 175).

La solución es plenamente justificable. La ley de fondo quiere acordar a los terceros acreedores del deudor una posibilidad cierta de información acerca de la existencia de la hipoteca (Ver COLOMBO-KIPER, Ejecución hipotecaria, 2° ed., Bs. As., ed. La Ley, 2005, pág. 106). Si la hipoteca está registrada los acreedores tienen conocimiento de ella, aunque la transmisión del título valor haya mutado el acreedor legitimado para reclamar el crédito con garantía real. Por eso, dado que lo trascendente es la inscripción de la hipoteca, el cesionario está facultado para pedir rogar o pedir la inscripción de ese acto originario (ver nota al art. 3140 del CC)” (“Julio Passarini S.A.C.I.F. y A....” del 21/10/2005).

La misma solución ha propiciado Kiper para las letras hipotecarias, ya bajo la vigencia del nuevo Código, en tanto recuerda que el art. 40 de Ley 24441 señala que se transmiten por endoso nominativo y que no es necesaria la notificación al acreedor (KIPER, Claudio, “Tratado de Derechos reales” Segunda Edición Actualizada, Tomo II, 2da edición revisada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2017, p. 317. Puede verse también, GURFINKEL DE WENDY, Lilian N. “Derechos Reales”, Segunda edición actualizada de acuerdo al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, AbeledoPerrot S.A., 2015).

Tampoco podría tener andamiaje el argumento referido a que el acto sería extraño al objeto social y que se habría violado lo dispuesto por el art. 58 de la Ley Societaria, pues tal como se ha puesto de resalto, han comparecido al acto escriturario los dos únicos socios de la sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra concursada.

Además, como lo destaca la Procuración General de este Tribunal, la deudora concursada no ha ofrecido ninguna explicación plausible sobre las razones por las cuales Mecanizados Carrasco SRL dio en garantía de un crédito otorgado por la Sra. Atencio a favor de uno de sus socios, un inmueble de su propiedad, compareciendo al acto de constitución de la hipoteca el otro representante legal de la concursada. La alegada ajenidad de las obligaciones garantizadas, debe descartarse, en tanto han sido contraídas por el Sr. Angel Carrazco, quien resulta ser el socio gerente de la sociedad concursada, habiendo comparecido al acto por sí y como socio gerente, quien además tampoco ha ofrecido -en su calidad de tomador del crédito- ninguna explicación al respecto.

Por otra parte, y si bien en la presentación en concurso, se ha explicado que se trata de una empresa que desarrolla trabajos específicos de mecanización para la industria de energía y petróleo (fs. 94 del expediente concursal), lo cierto es que conforme la cláusula tercera del Contrato Social (fs. 20/27) referida al objeto, luego de describir el objeto principal, agrega que podrá realizar compraventa de inmuebles y rodados, constitución o transferencia de hipotecas y otros derechos reales.

Por las razones expuestas, a la luz de los antecedentes jurisprudenciales reseñados y las consideraciones efectuadas, si mi voto cuenta con la adhesión de mis distinguidos colegas de Sala, corresponde acoger el recurso deducido.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. Pedro J. LLORENTE y María Teresa DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Atento el modo como ha sido resuelta la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto, debiendo en consecuencia revocar la resolución dictada por la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 219/222 de los autos n° CUIJ:13-04253436-0/2, caratulados: “Maldonado Espinoza Verónica Isabel en j° 1251487 Mecanizados Carrazco SRL P/ C.P. por Recurso de Revisión”.

En consecuencia, corresponde acoger el recurso de apelación impetrado por la Sra. Verónica Maldonado Espinoza y declarar admisible el crédito insinuado con privilegio especial, con más los intereses que correspondan según lo dispuesto por los artículos 19, 241, 242 de la LCQ.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. Pedro J. LLORENTE y María Teresa DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Atento al modo en que se resuelve la cuestión, no encuentro razones para apartarme de la tendencia jurisprudencial mayoritaria en cuanto a la imposición de costas en el orden causado cuando el acreedor resulta triunfante en la revisión impetrada, respetando los porcentajes aplicados por las instancias anteriores.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. Pedro J. LLORENTE y María Teresa DAY, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 02 de agosto de 2.021.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I.- Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial deducido a fs. 8/50 contra la resolución dictada por la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 219/222 de los autos n° 13-04253436-0/2, caratulados: “Maldonado Espinoza Verónica Isabel en j° 1251487 Mecanizados Carrazco SRL P/ C.P. por Recurso de Revisión”, la que queda redactada de la siguiente manera: “I. Hacer lugar al recurso de apelación impetrado a fs. 171 por la revisionante y en consecuencia, revocar las resoluciones de fs. 158/166 y fs. 167 las que quedarán redactadas de la siguiente manera:

““I. Aceptar el incidente de revisión incoado por la Sra. Verónica Isabel Maldonado Espinoza, en consecuencia declarar admisible el crédito insinuado en la suma de Dólares Estadounidenses OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA (U$S 80.640) con privilegio especial, con más los intereses que correspondan conforme a liquidación a practicar por el juez de grado””.

“”II. Imponer las costas por su orden (arts. 35 y 36 CPCCTM)””.

“”III. Regular los honorarios profesionales:

Por el recurso de revisión: Dres. Ludmila P. MORALES, en la suma de Dólares Estadounidenses TRES MIL VEINTICUATRO (U$S 3.024); Sergio TOHMÉ, en la suma de Dólares Estadounidenses MIL QUINIENTOS DOCE (U$S 1.512); Diego CARBONELL, en la suma de Dólares Estadounidenses DOS MIL CIENTO DIECISIETE (U$S 2.117); Federico SARCINELLA, en la suma de Dólares Estadounidenes MIL CINCUENTA Y OCHO (U$S 1.058).

Por el recurso de reposición: Dres. Diego CARBONELL, en la suma de Dólares Estadounidenses MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO (U$S 1.935); Federico SARCINELLA, en la suma de Dólares Estadounidenes NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO (U$S 968); Ludmila P. MORALES, en la suma de Dólares Estadounidenses MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (U$S 1.355); Sergio TOHMÉ, en la suma de Dólares Estadounidenes SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE (U$S 677) (art. 287 LCQ; arts. 3, 8 bis. c.3., 15, 31 y 35, L.9131 y art. 1255, CCCN)””.

“II. Imponer las costas en el orden causado (arts. 35 y 36 CPC y CPCCTM)”.

“III. Regular los honorarios correspondientes a los Dres. Sergio TOHMÉ, en la suma de Dólares Estadounidenses SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (U$S 756); Mónica Patricia TOHMÉ (Mat. 6473), en la suma de Dólares Estadounidenses MIL QUINIENTOS DOCE (U$S 1.512); Federico SARCINELLA (Mat. 5278), en la suma de Dólares Estadounidenses QUINIENTOS VEINTIUNUEVE ($ 529) y Diego CARBONELL (Mat. 3710), en la suma de Dólares Estadounidenses MIL CINCUENTA Y OCHO (U$S 1.058) (arts. 2 y 15 Ley 9131, 287 LCQ)”.

II. Imponer las costas de esta instancia extraordinaria en el orden causado (arts. 35 y 36 CPCCTM).

    1. Regular los honorarios correspondientes al Dr. Sergio TOHMÉ, en la suma de Dólares Estadounidenses MIL QUINIENTOS DOCE (U$S 1.512); Dr. Federico SARCINELLA, en la suma de Dólares Estadounidenses TRESCIENTOS DIECIOCHO (U$S 318) y Dr. Diego CARBONELL, en la suma de Dólares Estadounidenses MIL CINCUENTA Y OCHO (U$S 1.058) (arts. 15 y 31 L.A.).

IV. Transferir a la orden del recurrente la suma de pesos ONCE MIL OCHOCIENTOS ($ 11.800), con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 61. Previo, denuncie CUIT y CBU.

NOTIFIQUESE.



DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro



DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro


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  La Corte Suprema de Justicia de la Nación decide por mayoría, que los privilegios crediticios en el marco de una quiebra no pueden ser afectados por las condiciones particulares del acreedor. Noviembre de 2018 La decisión fue adoptada por los jueces Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco y Ricardo Lorenzetti en la causa M.B.L., en la que se reclamó un privilegio crediticio en el marco de una quiebra. El crédito en cuestión se originó en una condena en un juicio por mala praxis contra un médico, la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia y La Fortuna S.A. Argentina de Seguros Generales. M.B.L. resultó con una incapacidad al momento de su nacimiento. En paralelo al proceso por daños y perjuicios, la mencionada Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia se presentó en concurso preventivo y, finalmente, se declaró su quiebra. En ese contexto, los padres de la menor promovieron un incidente para verificar el crédito proveniente de la referida indemnización, con pr

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  La importancia de la prescripción liberatoria en la quiebra es analizada a lo largo de esta entrega. Nota:  Trabajo publicado originariamente en Doctrina Societaria Concursal  ed. Errepar – Tomo XXVI - agosto 2014 Cita digital: EOLDC090418A I - LINEAMIENTOS GENERALES Y PARTICULARES DEL INSTITUTO La prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos; es un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes. (1) La prescripción es un medio legal de extinción de los derechos por la inacción de su titular o su no ejercicio por el titular durante el tiempo establecido por el derecho objetivo. Su consecuencia jurídica no se reduce a extinguir una pretensión accionable o demandable del titular de ese derecho, sino que extingue el derecho y no solo la pretensión o acción. El instituto de la prescripción libera