domingo, 18 de octubre de 2020

INFLACIÓN Y HONORARIOS DEL SÍNDICO EN EL CONCURSO PREVENTIVO




INFLACIÓN Y HONORARIOS DEL SÍNDICO EN EL CONCURSO PREVENTIVO

Trabajo centrado en la ausencia del impacto de la inflación en las regulaciones a los síndicos, de lo cual resulta un grave perjuicio crediticio. Se analizan para ello pautas ya elaboradas por la jurisprudencia y, en particular, aspectos socioeconómicos de la Constitución Nacional vulnerados.

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Fuente: Publicado originariamente en DSE Nº XXXI (Doctrina Societaria y Concursal Errepar)

Setiembre de 2019 - Cita digital: EOLDC100080A

I - CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS HONORARIOS

Los honorarios, expresado en plural, son el importe de los servicios de algunas profesiones liberales. Equivalen a la paga o el sueldo que percibe una persona que ejerce su profesión de manera independiente (y no bajo relación de dependencia)(1). El síndico, por exigencia de la ley concursal, es un profesional contador público, que debe cumplir con determinados requisitos para desempeñar su función técnica especializada y lo hace de manera autónoma, sin percibir un salario.

Bajo este alcance y conforme a lo preceptuado por los artículos 265 y 266 de la LC, en materia de honorarios, existen escalas preestablecidas para su regulación legal. Es un sistema rígido, vigente desde la sanción de la ley 24522 de concursos en el año 1995.

El artículo 266 de la LC establece taxativamente para los honorarios totales de los profesionales intervinientes en el proceso que la regulación no podrá ser inferior al 1% ni superior al 4% del activo prudencialmente estimado, no pudiendo exceder el 4% del pasivo verificado, ni ser inferior a dos sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso.(2)

En tiempos actuales -donde la inflación de los últimos doce meses en la República Argentina fue de 55,8%(3)- disponer que el pasivo verificado sea tomado como límite objetivo atenta contra la retribución integral y justa de los servicios profesionales, por cuanto ese monto queda estático a valor nominal, mientras que el sueldo del secretario del tribunal se desplaza y actualiza en mérito a otros parámetros legales, tal como se observa en el cuadro adjunto(4):

Acordada Nº

Incremento salarial

(%)

Vigencia desde

Importe

($)

1/2019

10

1/3/2019

130.365,97

39/2018

10

1/10/2018

118.514,52

23/2018

10

1/8/2018

107.740,48

11/2018

10

1/4/2018

97.945,89

 

Como se advierte, existe un grave perjuicio económico para los profesionales al tomarse la pauta de regulación en la forma descripta. La inflación es un fenómeno dinámico y distorsivo(5), quedando la norma en los términos analizados, desfasada de la realidad económica. Esto lleva a sostener que el estudio de los efectos de la inflación en el proceso concursal no es una cuestión meramente contable, sino un importante problema de carácter económico y financiero.

Cuando la moneda pierde poder adquisitivo, aunque el activo y el pasivo del informe general hayan conservado su valor nominal, estarán disminuidos en la medida de la depreciación monetaria. Si bien se reconocen esfuerzos legislativos para amortiguar ciertos desfasajes económicos, como lo fue a través de la ley 27170 de modificación de los artículos 32200 y 288 de la LC, en lo referido a honorarios profesionales, nada se avanzó.

El presente trabajo tiene como objeto exponer las distintas pautas de valoración del activo y del pasivo a los fines de la regulación, frente a una legislación que no se ajusta debidamente a los desequilibrios económicos de nuestro país, desvalorizando el trabajo profesional y afectando la seguridad jurídica. Este grave problema no es nuevo y fue objeto de análisis bajo la ley 19551 de concursos y quiebras -vigente entre 1972 y 1995- años recurrentes por cierto, de crisis financieras y económicas.

II - PAUTA DE VALORACIÓN DEL ACTIVO ESTIMADO

A lo largo de su historia, Argentina se ha caracterizado por numerosos episodios inflacionarios e hiperinflacionarios, siendo un caso de estudio en todo el mundo por la frecuencia e intensidad que estos presentaron. Durante los últimos 100 años, la tasa de inflación promedio fue del 105% anual, siendo el máximo histórico de 3.079% en 1989.(6)

A partir de la ley de convertibilidad (1991), que fijó la paridad del austral con el dólar, y la posterior sustitución de aquella moneda por el peso, comenzó en Argentina un período de drástica reducción de la inflación y posterior estabilización del nivel de precios, registrándose incluso años de deflación, hasta finales del siglo pasado.

Pero, como sostienen los economistas, la inflación puede destejer el mejor de los programas económicos(7). La falta de estabilidad -una constante de la economía en los últimos setenta años- se agravó y provocó cambios en el Ministerio de Economía especialmente entre los años 1999-2001, tamizándose distintos planes económicos: José L. Machinea (1999 - marzo del 2001), Ricardo López Murphy (marzo - abril/2001) y por último Domingo Cavallo, que ya había sido ministro de Economía (1991-1996) y que había impulsado la ley de convertibilidad, período dentro del cual se sancionó la ley 24522 de concursos y quiebras.

El contexto económico de esta ley, en pleno período de convertibilidad, mutó drásticamente al de posconvertibilidad luego de la crisis del año 2001(8). La devaluación del año 2002 impactó en el nivel de precios durante la presidencia de Eduardo Duhalde que tuvo una inflación anualizada del 29,3%. Tras un período de estabilidad de precios, la inflación volvió a ser un tema de preocupación nacional desde el 2007, cuando la tasa anual superó el 20%.

Estos niveles de inflación (no reflejados en los indicadores oficiales de precios, que fueron sistemáticamente alterados hasta el 2015) caracterizaron a la mayor parte de los años de Gobierno de Cristina Kirchner. La actual administración sigue lidiando con este flagelo.(9)

¿Qué relación tiene esta sucinta síntesis de historia económica con los honorarios de los síndicos en los concursos? Cuando la convertibilidad se fue, volvió la inflación. Tal es así que 14 meses después de la devaluación del año 2002, los precios al consumidor nivel general subieron un 40,17% y los mayoristas nivel general 120,31% (febrero/2003).(10)

Desde el año 2002 hasta la fecha del presente trabajo es indudable el impacto económico y financiero en el bolsillo de los síndicos concursales causados por la inflación. A pesar de ello no se han tomado medidas legislativas correctivas, por lo que resulta muy valioso utilizar aquellas herramientas elaboradas por la doctrina y jurisprudencia especializada entre los años 1972-1995, para proteger las remuneraciones de los efectos de la distorsiva depreciación monetaria.

El economista Enrique Silberstein -en un libro de lectura recomendada- señala que en materia económica siempre hemos vivido retrasados. Nuestro país tiene una característica, que es la de retrasar la solución de los problemas. Un problema que surge, que existe, no es un problema que se soluciona. Es una cuestión que se debate, se oculta, reaparece y a veces después de un siglo, se soluciona. A veces sigue pendiente, como sucede con los honorarios de los síndicos en tiempos de inflación.(11)

Es oportuno recordar que en los antecedentes parlamentarios de la vigente ley de concursos, se dispuso modificar las escalas de honorarios previstas en la ley 19551 en un 50%. Además, se autorizó a los jueces a regular por “debajo de los mínimos” si la aplicación de las escalas llevara a una regulación excesiva con relación al trabajo efectivamente realizado.

Los mínimos de la regulación en un concurso se fijaron en dos salarios de secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramite el concurso. El argumento principal utilizado para la modificación fue “...disminuir los costos excesivos de los honorarios distorsivos y gastos impositivos del concurso o la quiebra, que se incrementan abusiva y desmesuradamente en aquellos procesos de gran envergadura, a valores acordes con el trabajo profesional realizado asegurando también su razonable remuneración en los pequeños concursos”. (12)

Bajo estas consideraciones de índole legislativa y económica, el primer aspecto a analizar es el de la pauta de valoración del activo, que debería tomar el juez para la regulación, cuya proporción legal no puede ser “...inferior al 1% ni superior al 4% del activo prudencialmente estimado” del informe general.

Una solución posible es que el activo sea actualizado a la fecha que se practique la regulación de honorarios, por expreso pedido del síndico, porque impera tener en cuenta la depreciación monetaria en circunstancias de constante deterioro de los valores nominales.(13)

Terminológicamente, prudencial es todo lo relativo a la prudencia, esto es, realizado con templanza, cautela, moderación; es sinónimo de sensatez, de buen juicio(14). El término utilizado aventa la conclusión de que deba realizarse necesariamente una estricta actualización del activo concursal a los efectos de la regulación. Pues no es un fin querido por el legislador no contemplar la depreciación monetaria ocurrida entre la fecha de presentación en concurso y la de la regulación de honorarios.(15)

La revaluación del activo por efecto de la depreciación monetaria se impone como una solución justa y adecuada a una retribución sensata y prudente para todos los profesionales del proceso concursal. Esa operación técnica debe hacerse teniendo presentes las resoluciones técnicas del Consejo de Ciencias Económicas vigentes al momento de practicarse la regulación u otra que resulte objetivamente coherente con la retribución de los profesionales, como ser el índice de precios al consumidor.

El activo tiene una pauta de valoración totalmente diferente a la del pasivo y ello no puede ser desconocido toda vez que el aumento de precios que origina la desvalorización del dinero como consecuencia de la inflación monetaria altera sensiblemente la composición orgánica de los capitales invertidos en la explotación de la empresa, cualquiera sea su naturaleza e impide la determinación de sus verdaderos resultados.(16)

III - PAUTA DE VALORACIÓN DEL PASIVO INSINUADO

Cuando la moneda pierde poder adquisitivo se perturba la situación patrimonial no solo de una persona jurídica, sino también, de la humana. La desvalorización monetaria y el alza de precios consiguiente ejercen una influencia negativa que debe ser corregida a fin de evitar un perjuicio.

Si la segunda pauta de valoración cuantitativa establecida por ley es que las regulaciones no pueden ser superiores al “4% del pasivo” en el concurso preventivo, de mantenerse estática esa referencia en una unidad de tiempo sin el debido ajuste, hay un beneficio del deudor a costa del perjuicio de los profesionales intervinientes.

Para realizar la corrección necesaria podría tomarse no solo el pasivo verificado y declarado admisible, sino también aquel insinuado en la demanda de verificación, objeto de análisis en el informe individual y posteriormente rechazado formalmente en la sentencia de verificación. El entrecruzamiento de estos elementos permitirá arribar a una cifra real y adecuada a la realidad económica del proceso que no estuvo exenta de análisis por el síndico.(17)

La Corte de la Nación dispuso que la consideración de los valores actualizados del pasivo concursal, a los efectos de la regulación de los honorarios, no agrava la situación del concursado de modo de contrariar el sentido de las disposiciones de la ley, ni contradice el respeto por el derecho de propiedad.(18)

Cristian Escobar, en respaldo de esta postura, sostiene: “...verificación significa acción de verificar o comprobar la verdad de una cosa; y como la totalidad de los créditos contra el concursado deben pasar por el proceso de verificación, resulta atinado tomar una interpretación amplia, lo que permite justipreciar debidamente la labor del síndico y no la interpretación restringida que limita la base regulatoria únicamente a los créditos verificados y declarados admisibles, dejando huérfana de regulación la actividad que debió desempeñar para elaborar su dictamen y aconsejar la declaración de inadmisibilidad de créditos presentados a verificar”.(19)

No computar el pasivo inadmisible erosiona la base de cálculo y desconoce la labor del síndico al formular el informe individual, trabajo que tuvo que ser realizado en tiempo y forma agotando la investigación y estudiando los lineamientos técnicos. Omitirlo sería no valorar económicamente el proceso intelectual de formación del dictamen, aunque haya tenido suerte diversa.

IV - PAUTA DE VALORACIÓN DEL PASIVO VERIFICADO

Otra de las pautas de valoración posible es la que impone la actualización del pasivo verificado y consignado en el informe general, el cual deberá ser actualizado a los efectos regulatorios.

Este paliativo no es nuevo. Abundante jurisprudencia anterior a la vigencia de la ley 24522 contemplaba esta situación, inclusive antes de la hiperinflación del año 1989, la cual sostenía que el pasivo verificado también debe reajustarse.(20)

La contabilidad, como se sostiene, “descansa en la hipótesis de que es constante el valor de la moneda(21), de ahí el origen de todos los trastornos que ocasiona la inflación en los balances y cuadros de rendimiento. La inestabilidad de los valores monetarios es un factor que perturba la apreciación cuantitativa de los patrimonios(22), resultando indudable que si los ejercicios contables cerrados a partir de julio de 2018 deben ser presentados conforme a la resolución general (FACPCE) 539/2018 -esto es, ajustados por inflación- con mayor razón el pasivo verificado y contenido en el informe general debe serlo.

Federico Estrada, sobre el tema de análisis, señala: “...si el pasivo actualizable produce un tope determinado en la regulación de honorarios, un pasivo no actualizable no debe reducir ese tope ya que afectaría la garantía de la retribución justa e igualitaria que consagran los artículos, 14 y 16 de la CN”.(23)

Podría considerarse la inconstitucionalidad del artículo 266 de la LC, segundo párrafo, por afectar no solo al derecho a una retribución justa (arts. 1414 bis, CN), sino el derecho de propiedad del síndico (art. 17, CN) y demás derechos y garantías reconocidos por los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional.

Una interpretación restringida y literal de la norma señalada produce un efecto adverso al pretendido por el legislador, perjudicando la labor técnica del síndico al provocarle una infravaloración de su labor profesional.

La jurisprudencia ha contemplado sistemáticamente la necesidad de armonizar el pasivo verificado con las pautas de valoración del activo librado por expresa disposición legal a la prudente estimación del juez, lo cual indica que el legislador de la ley 19551(24) advirtió que el monto de aquel no coincidiría en la fecha de la regulación con las fuentes indicativas más inmediatas: la presentación en concurso y el informe general del síndico. Tal directiva debe ser analógicamente extendida a la determinación del pasivo como base regulatoria, contando en este caso con los procedimientos de actualización usuales por tratarse de valores dinerarios ab initio, a diferencia del activo, solamente estimable en dinero en la mayor parte de los bienes que lo componen...(25)

En épocas de inflación, el pasivo verificado también debe reajustarse(26), a los efectos de la regulación de los honorarios(27), porque es indispensable valorar la influencia que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda ejerce sobre los rubros contables.(28)

V - EL ORDEN SOCIOECONÓMICO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y EL ARTÍCULO 266 DE LA LC

Por las pautas de valoración del activo y el pasivo en los términos analizados, arribamos a la conclusión de que en la forma en que está redactado el vigente artículo 266 de la LC es inconstitucional(29), por los siguientes motivos que brevemente enunciaremos.

El marco normativo y económico de la ley 23929 de convertibilidad se derogó. No se está cumpliendo con el mandato constitucional de fijar el valor de la moneda(30); bajo este parámetro es indudable la pérdida de valor adquisitivo de los honorarios en la forma en que se los regula.

La inflación es un flagelo que produce efectos nefastos en múltiples aspectos sociales, además de afectar el derecho de propiedad individual(31) y la seguridad económica. Sabido es que el estancamiento económico crea desequilibrios que se manifiestan por el lado de la inestabilidad jurídica; también la falta de seguridad jurídica impide el crecimiento de la persona humana. Los profesionales independientes, que perciben honorarios, no escapan a esta regla.

Los hechos económicos (inflación) y los hechos jurídicos (sentencia que regula los honorarios) tienen una interdependencia recíproca y no pueden separarse o analizarse de manera independiente.(32)

La inseguridad -sostiene el constitucionalista Alberto Dalla Vía- nace en el mismo momento en que se introducen en las leyes conceptos imprecisos que hacen depender el ejercicio de un derecho del arbitrio subjetivo de una persona, así sea un juez.

Se comparte el criterio que sostiene que la seguridad jurídica es la situación en la que se encuentran las personas cuando sus derechos y obligaciones, sus facultades e interdicciones de carácter legal están claramente determinados por leyes precisas y correctamente aplicadas por las autoridades públicas. De manera que cada una pueda, antes de obrar, prever cuáles serán las consecuencias de su conducta libre de temor a la arbitrariedad.(33)

Sin certeza, no hay derecho posible. En la práctica, las expectativas de los honorarios de los síndicos se ven cercenadas o fuertemente disminuidas por una regla rígida que los afecta y que el juzgador aplica sin atender al proceso económico inflacionario en curso. Esa distorsión en la regulación se provoca por la falta de observación de la interdependencia recíproca entre hecho económico y hecho jurídico.

El Estado no puede vulnerar los derechos naturales propios del hombre que le son indispensables para su progreso social y económico; la incertidumbre que genera una regulación “injusta”, trunca y cercena inexorablemente esos derechos. Así lo entendía la jurisprudencia concursal anterior al año 1995, a cuyas fuentes habrá que regresar, para no socavar derechos y garantías constitucionales de los profesionales independientes en un contexto de “posconvertibilidad”.

Cierta doctrina constitucionalista sostiene que las leyes económicas regulares o naturales existen y se conocen inductivamente, pero es imprescindible que la ética, la política y el derecho -como mínimo- adecuen y controlen su funcionamiento con miras al fin de la actividad económica, que no es la riqueza sino el bienestar de la persona humana.(34)

La justicia debe armonizar en sus regulaciones los medios necesarios para que la retribución sea lo suficientemente digna y promueva el bienestar general. Caso contrario, como sostiene Bidart Campos con acierto, se afecta el desarrollo humano; que es uno de los derechos de la persona con todos los ligamentos que lo unen al desarrollo económico, calidad de vida y derechos sociales.(35)

Jorge Madrazo(36) señala que el derecho al desarrollo “...tutela un conjunto de bienes jurídicos que expresan otros tantos derechos humanos, sea en la generación de los civiles y políticos, como los económicos, sociales y culturales...”. Cabe considerar, sin dudas, que la disminución de la regulación producto de la desvalorización monetaria y de la perforación que a veces los tribunales hacen de los mínimos legales afecta el desarrollo humano de los profesionales y se los deja arbitrariamente en situación de vulnerabilidad económica, contradiciendo principios y garantías constitucionales.

La propia Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948) relaciona la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales con el libre desarrollo de la personalidad de cada ser humano. Si estas pautas no se respetan en debida forma en el hecho jurídico de la regulación, se están vulnerando los parámetros socioeconómicos de la constitución.

VI - CONCLUSIÓN

Es indudable que los cambios económicos y sociales van más rápido que los trabajos legislativos, pero ello no es excusa para que desde ciertos ámbitos especializados, se analicen y elaboren soluciones inmediatas que respondan a los efectos de la inflación sobre los honorarios. Con la interpretación restrictiva y literal que los tribunales realizan del artículo 266 de la LC se priva a los profesionales que actúan en los procesos concursales de un derecho económico, vulnerando el derecho de propiedad, la seguridad jurídica y el bienestar personal. La doctrina y jurisprudencia analizadas reconocen la injusticia del artículo 266 de la LC en tiempos inflacionarios, cuya inconstitucionalidad debería ser denunciada para una “adecuada” y “justa” regulación.

Notas:

(1) DRAE - pág. 1192 - T. 2 - Bs. As. - 2014 - https://definición.de/honorarios

(2) El juez deberá observar también otros parámetros, como los trabajos realizados y el tiempo de desempeño (art. 265, LC)

(3) Jueguen, Francisco: “La inflación fue del 2,7% en junio y suma 22,4% en el año” - Diario La Nación - 16/7/2019

(4) CPCE CABA - www.consejo.org.ar/herramientas-profesionales. Va de suyo considerar que la ley es exigente cuando de sanción de multa al síndico se trata, porque la establece en el equivalente a un sueldo mensual de magistrado de primera instancia (art. 255, LC). Pero es displicente cuando se trata de la regulación de honorarios para todos los profesionales del proceso, incluido el síndico, porque establece como mínimo dos sueldos de secretario, cuya escala es siempre menor (art. 265, LC)

(5) En esencia, es una baja en el valor del dinero debido al alza de precios... unos precios superiores significan un aumento en el costo de la vida y dan un fuerte ímpetu a la demanda de aumentos de salarios. Quienes sufren más con la inflación son las personas con rentas fijas en términos monetarios y quienes ganan sueldos que no están estrechamente relacionados con los precios generales. Ver Seldon, Arthur y Pennance, F. G.: “Diccionario de economía” - Ed. Oikos - España - 1975

(6) Cámara Argentina de Comercio y Servicio: “Historia de la inflación Argentina” - www.cac.com.ar - Sección Documentos

(7) Verchik, Ana y Granados, Osvaldo: “Dejando atrás las crisis” - Ed. Machi - Bs. As. - 2002 - pág. 151

(8) La ley de convertibilidad del austral (L. 23928) fue decretada el 27/3/1991 durante el Gobierno de Carlos Menem, bajo la iniciativa del entonces ministro de Economía Domingo Cavallo, y estuvo vigente durante casi 11 años hasta su derogación el 6/1/2002

(9) Cámara Argentina de Comercio y Servicio: “Historia de la inflación Argentina” - www.cac.com.ar - Sección Documentos

(10) Verchik, Ana y Granados, Osvaldo: “Dejando atrás las crisis” - Ed. Machi - Bs. As. - 2002 - pág. 146

(11) Silberstein, Enrique: “Los economistas” - Ed. Jorge Álvarez - Bs. As. - 1967 - pág. 19

(12) Antecedentes Parlamentarios, L. 24522, Parágrafos 40, 41 y 50 - LL - 1995 - pág. 200

(13) “Noel y Cía. SA” - CSJN - 2/7/1985 - cit. por Amadeo, José L.: “Honorarios de los concursos” - pág. 44

(14) DRAE - 2014

(15) “Vialco SA” - CNCom. - Sala A - 12/7/1977, cit. por Amadeo, José L.: “Honorarios de los concursos” - pág. 46

(16) Cholvis: “Inflación y balances” - Ed. Selección Contable - Bs. As. - 1952 - pág. 8

(17) Pesaresi, Guillermo y Pasarón, Julio: “Honorarios de concursos y quiebras” - Ed. Astrea - pág. 141

(18) Del fallo “Noel y Cía. SA” - CSJN - 2/7/1985 - cit. por Amadeo, José L.: “Honorarios de los concursos” - pág. 44

(19) Ponencia: “Bases y criterios aplicables a la regulación de honorarios de la sindicatura en el proceso concursal” - X Congreso de Derecho Concursal - Santa Fe - 2018 - T. III - pág. 650

(20) “Starosta SA” - CNCom. - Sala D - 11/2/1987, cit. por Amadeo, José L.: “Honorarios de los concursos” - Librería El Foro Bs. As. - pág. 40

(21) Haberler: “Prosperidad y depresión” - Fondo de Cultura Económica, cit. por Cholvis: “Inflación y balances” - Ed. Selección Contable - Bs. As. - 1952 - pág. 9

(22) Arévalo: “Elementos de contabilidad en general” - pág. 32, cit. por Cholvis: “Inflación y balances” - Ed. Selección Contable - Bs. As. - 1952 - pág. 9

(23) “Actualización del pasivo para determinar el tope del cuatro por ciento” - X Congreso de Derecho Concursal - Santa Fe 2018 - T. III - pág. 659

(24) Ley de concursos que rigió desde el año 1972 hasta 1995, con una importante reforma en 1983 (L. 22817). Durante su vigencia, la República Argentina soportó crisis económicas sistémicas como el Rodrigazo (4/6/1975) y la hiperinflación (1989) con sus consecuencias económicas y sociales, además de devaluaciones de la moneda de curso legal y planes económicos y monetarios que no alcanzaron los objetivos previstos (Plan Primavera y Plan Austral)

(25) “América Construcciones” - CNCom. - Sala C - 29/9/1987, cit. por Amadeo, José L.: “Honorarios de los concursos” - pág. 51

(26) “Starosta SA” - CNCom. - Sala D - 11/2/1987, cit. por Amadeo, José L.: “Honorarios de los concursos” - pág. 52

(27) Gorosito de Guidoni, Norma B.; CApel. CC Rosario - Sala 4 - 26/3/1987; Ed. Zeus - 3238 - T. 45 - 16/9/1987

(28) Para ampliar este tema, ver Cholvis: “Inflación y balances” - Ed. Selección Contable - Bs. As. - 1952 - págs. 7 y ss.

(29) En comentario al art. 1, CCyCo., Alberto Bueres expresa: “...el artículo lista las fuentes formales que deben utilizarse para resolver una cuestión civil o comercial, que son las tratadas en dicho cuerpo. Y cita en primer lugar a las leyes que resultan aplicables. La norma analizada incluye una referencia a que las leyes deben ser contestes con la Constitución Nacional y con los tratados de derechos humanos de los que la República sea parte...” [Bueres, Alberto (Dir.): “Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado” - Ed. Hammurabi - T. I - pág. 69]

(30) Art. 75, inc. 19), CN

(31) Art. 17, CN

(32) Ver los notables conceptos elaborados sobre el tema en Dalla Vía, Alberto R.: “Derecho constitucional económico” - Ed. AbeledoPerrot - Bs. As. - 1994 - pág. 440

(33) Bidart Campos, Germán: “Tratado...”, cit. por Dalla Vía, Alberto R.: “Derecho constitucional económico” - Ed. AbeledoPerrot - Bs. As. - 1994 - pág. 452

(34) Bidart Campos, Germán: “El orden socioeconómico en la Constitución” - Ed. Ediar - Bs. As. - 1999 - pág. 53

(35) Bidart Campos, Germán: “El orden socioeconómico en la Constitución” - Ed. Ediar - Bs. As. - 1999 - pág. 298 y citas

(36) “El derecho al desarrollo como derecho humano” - Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político - T. XII - N° 67 -71 - junio/1995-marzo/1996 - pág. 508, cit. por Bidart Campos, Germán: “El orden socioeconómico en la Constitución” - Ed. Ediar - Bs. As. - 1999 - pág. 297


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domingo, 11 de octubre de 2020

PLANES DE ESTIMULO Y DEUDA PUBLICA: UN COCTEL DE INCIERTAS CONSECUENCIAS ECONOMICAS

  

 Los planes de estímulo de los gobiernos para combatir la crisis tienen sus consecuencias inmediatas en el aumento de la deuda pública. Los índices siguen en asenso: según el FMI, en 2020 la ratio de deuda pública aumentará del 84% al 97% del PIB en la eurozona, mientras que la cifra para EEUU pasará del 109% al 131% y Japón con una proyección de la relación deuda pública/PIB del 251,9% para 2020. [1]

 

Cuanto más se endeuda el Estado, mas compromete su solvencia a futuro. Subrayando que de no mediar aumento en recaudaciones o ingresos de divisas por exportaciones y controlando el gasto, la actividad económica quedará resentida y sufriendo los efectos de la recesión. Para el caso, la deuda de España que en valores absolutos alcanza los 1,29 billones de euros (1,5 billones de dólares) es la más elevada desde 1995. [2]

 

https://www.argentina.gob.ar

 En este contexto sobresale la gestión de aquellos países que actúan de manera disciplinada sobre el equilibrio presupuestario y los que no. Los primeros como Alemania o Finlandia,  tienen  mayor capacidad de recuperación; mientras que los segundos que hacen abandono de la disciplina presupuestaria como sucede con Argentina, España e Italia, aumentan el riesgo de crisis de deuda. [3]

 

 Se observa conforme pronósticos cuales serían los países que posiblemente tengan un rápido crecimiento el próximo año, al pasar de una estrategia de contención a una de reactivación. Aparecen en los primeros puestos  Taiwan y China, cuyos sectores exteriores han sido los motores de despegue que cobran velocidad crucero. [4] Esta fórmula debería ser adoptada por varios  países para  buscar un balance entre planes de estímulo directo a las empresas y el fomento de sus exportaciones para generar valor agregado en el mediano y largo plazo.

 

 Los planes de estímulo no son eternos, en algún momento el costo se paga y ciertas opiniones especializadas consideran que ya no funcionan. Esto es, que las políticas de "impulso fiscal y monetario" están en el tramo decreciente de sus rendimientos, lo cual significa que los efectos negativos de su aplicación ya superan a los positivos por lo menos en la zona Euro. [5]

 

Al parecer las expansiones fiscales están justificadas por la situación extraordinaria de pandemia y una gran parte de la oferta será absorbida por los bancos centrales. Pero este desequilibrio presupuestario que supone la transferencia de recursos sin condicionalidad asociada, se perpetuara en el tiempo provocando  la "momificación de la economía".  

 

Adviértase que en otra parte del mundo el conflicto desatado entre los colosos del comercio abrió oportunidades a distintos paises, que en vez de focalizar sus políticas en planes de estímulos únicamente, capitalizan las oportunidades de primera línea que se les presentan con "modificaciones estructurales" en su economía y en continua adaptación. Estos son tiempos de decisiones y Taiwan está dando un ejemplo de la nueva configuración del comercio mundial mediante el aumento de sus exportaciones y pronósticos muy venturosos para el año 2021, en lo que refiere a la revaluación de su moneda. 

 

Francia por su parte consideró que es económicamente y socialmente preferible deteriorar temporalmente las cuentas públicas para invertir, rearmar la economía y recuperarse, que hundirse en la austeridad y  dejar que se disparen los despidos y demás dramas humanos"[6] Aciertan por consiguiente  las medidas que buscan desajustar el torniquete sobre el sector privado facilitando a este el andamiaje para producir en mejores condiciones, que ahogarlos en un mar de impuestos.

 

  La fórmula matemática es estricta, señala Alberto Roldán [7]: los problemas de liquidez aumentan la morosidad en el sector privado por ello se utilizan distintos planes de estímulo, pero cuanto más desviación existe en los ingresos previstos  y más aumenta el gasto - en ausencia de posibilidad de devaluar la moneda o generar inflación- más se incrementa la deuda publica,  con el riesgo inmanente que el ciclo explota y deriva en una crisis financiera.

 

 ¿Es la deuda realmente una perversión?    La deuda debe ser manejable, no desaparece, se transforma. En cada país la coyuntura de la crisis ha tomado diferentes formas, por ejemplo en España la deslocalización de fábricas, la falta de inversión, así como la ausencia de una fuerte política industrial nacional han producido un grave daño en su tejido productivo. En este contexto al menos 16 empresas relevantes han anunciado recortes de plantilla o ajustes de empleos, lo que provocó que más de 5.000 empleados  fueran   despedidos. [8]

 

Recientemente al elaborar la declaración final de la misión de consulta a España  el FMI señalo la importancia para las autoridades de contener el riesgo de que la recesión se transforme en estrés para el sector financiero, con costes reales y sociales todavía más elevados. [9] Esta advertencia bien podría servir para otros países al momento de analizar las herramientas para superar la recesión provocada por la pandemia. 

 

En Argentina al sector privado por el contrario, lo están obligando  a refinanciarse con sus prestamistas o proveedores del exterior, lo que es  preocupante en un contexto de falta de competitividad. Además están prohibidos los despìdos, lo que enrarece  el clima para la inversión en momentos en que el Estado se encuentra desfinanciado y el gobierno -sin plan económico a la vista- improvisa medidas devastadoras para las empresas retardando la reactivación económica. 

 

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Mientras la mayoría de los países enfrentan la crisis sanitaria con  distintas medidas de contención y un frente económico con marcadas distorsiones, pero con confianza,  el  país se cubre de medidas económicas de corto alcance, incoherentes y con nulo efecto en el mercado por la crisis de confianza y una pandemia que no cesa de generar daño.

 

Consideraciones finales:

 

Los planes de estímulo deberían continuar pero  esta fase de manera focalizada y flexible, no en todos los sectores por igual, para evitar derroches innecesarios que no generen soluciones de crecimiento. Hay que hacer una lectura detallada para establecer en cuales de aquellos las necesidades de liquidez son urgentes, sin dejar de apreciar las reformas estructurales que la economía necesita. La segmentación y la administración de las quiebras, será una herramienta trascendente en la administración de la crisis por parte de los gobiernos, de ahí la importancia de una ley de insolvencia para  la cogestión de  crisis.


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Hay sectores en expansión que con la debida ayuda y asistencia podrían generar mayores condiciones de crecimiento y retroalimentar a los que sufren de mayor lentitud. Por otro lado,  disfrazar a corto plazo los problemas estructurales de los gobiernos no los elimina, sino que los posterga con efectos más virulentos. [10]

 ¿Cuál sería el límite de los planes de estímulo? Las variables económicas  serán las que establecerán las pautas de crecimiento o de cambio, por ejemplo el índice del consumidor será una importante pauta a considerar. Si este aumenta es un claro indicio  de que se estaría  en el camino correcto. 

  En estos tiempos críticos se recurren a decisiones populares de una simpleza peligrosa: hay que olvidar la deuda y gastar. Es una trampa, como bien señala Daniel Lacalle: sin reducción de gastos superfluos, monitoreo permanente de la calidad del gasto y sin la toma de conciencia de que se necesita más trabajo ordenado y de calidad en todos los sectores económicos, la pretendida recuperación demorará en llegar.

 El dilema de los gobiernos hoy pasa por mantenerse dentro de los límites que separa la delgada línea entre responsabilidad fiscal  y  planes de estímulo. De este equilibrio depende la generación de confianza y la recuperación económica, de lo contrario el coctel será de consecuencias  impredecibles.

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[1] La deuda pública se dispara hasta records ¿Hay riesgo de que explote la situación? en https://www.elboletin.com 27/08/20 y https://www.rankiapro.com/

[2]  "Con la pandemia, aumenta el apetito por los bonos "basura" en los mercados financieros en  www.infobae.com del 8/9/2020.

[3] M. LLamas: ¿Quiebra o rescate? España avanza hacia una nueva  crisis de deuda pública  https://www.libremercado.com/ del 03/04/2020.

[4]  Ignacio Domingo: Taiwán sigue la estela de China y será la segunda gran economía que crecerá en 2020  en https://www.estrategiasdeinversion.com

[5] Daniel Rodriguez Lagarde amenaza con la zombificación estructural de la eurozona en https://www.libremercado.com/ 27.09.20.

[6]  https://www.elmundo.es/ Francia prevé crear 160.000 empleos en 2021 con su plan de estímulo.

[7] Alberto Roldan, “La inmoralidad de la deuda” en https://www.elespanol.com/ 14.09.20

[8] https://cincodias.elpais.com/cincodias/2020/09/27/companias/1601224314_296030.html

[9] https://www.imf.org/es/ España: Declaración Final de la Misión de la Consulta del Artículo IV de 2020 del 30/09/20 

[10] Daniel Lacaye, "Empresas zombie: un mar de quiebras en medio de océanos de liquidez" https://www.elespanol.com/ 29/8/20]

Gráficos: 

[1]  https://www.argentina.gob.ar/economia/finanzas/presentaciongraficadeudapublica

[2] https://www.cronista.com/economiapolitica/Por-el-coronavirus-Argentina-perderia-mas-de-450.000-puestos-de-trabajo-20200403-0078.html

[3]  https://es.statista.com/grafico/22725/la-insolvencia-empresarial-tras-la-pandemia-de-covid-19/


sábado, 3 de octubre de 2020

EL PRINCIPIO EXCEPCIONAL DE LA ARBITRARIEDAD Y LOS INTERESES DE LOS CRÉDITOS FISCALES EN EL CONCURSO PREVENTIVO

Comentario al fallo: “Dino Mattioli S.A.I.C. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito” – CNCOM – 26/08/2019.

  Etiquetas: CONCURSO PREVENTIVO. INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO. INTERESES. MORIGERACIÓN. REALIDAD ECONOMICA.

  Reseña del fallo:    Apela la concursada la resolución mediante la cual el Juez de grado desestimó su pretensión revisionista. Facultad de los Jueces de morigerar la tasa de interés cuando ésta resulte abusiva o contraria a las buenas costumbres. Prerrogativa que alcanza también a los aplicados por los Organismos Fiscales. SITUACIÓN DE INSOLVENCIA FRENTE A LA CUAL CUALQUIER FINALIDAD DISUASIVA DE LAS TASAS APLICADAS POR ELLOS PIERDE SIGNIFICACIÓN Y PUEDE EVENTUALMENTE AFECTAR EL DERECHO DE LOS TERCEROS TAMBIÉN ACREEDORES EN EL PROCESO UNIVERSAL. NECESIDAD DE COMPATIBILIZARLAS CON EL RÉGIMEN DE LA LEY FALENCIAL Y EL PRINCIPIO “PARS CONDITIO CREDITORUM”. Resulta prudente admitir las tasas aplicadas por los Organismos Fiscales siempre que no superen el límite máximo, por todo concepto, de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento. Se confirma el decisorio recurrido.
Citar: elDial.com - AAB5FD

Publicado el 19/09/2019

Copyright 2020 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
    Fuente: https://www.eldial.com/nuevo/lite-jurisprudencia-detalle.asp?id=50548&base=14&h=u



Agradezco a Nicolas Acerbi  y al equipo de la editorial thomsonreuters  por la invitación a colaborar con este trabajo en RDCO - Abril 2020. 

Comentario al fallo:  “ DINO MATTIOLI S.A.I.C. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO DE LA CONCURSADA AL CRÉDITO DE MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA. ",  por Carlos Alberto Ferro.

Publicado en: RDCO 301 , 143 

Sumario: I. Introducción.— II. Recuso extraordinario y entorno de la empresa en crisis.— III. Intereses de los créditos fiscales y su compatibilización con el régimen concursal.— IV. Conclusión.

Cita Online: AR/DOC/605/2020

I. Introducción

El fallo bajo análisis somete a examen lo que atañe a la liquidación de intereses de créditos fiscales en el concurso preventivo y la facultad de los jueces de establecer la tasa aplicable, señalando que todo cuestionamiento para ser susceptible de recurso extraordinario, requiere de una ruptura en el orden constitucional a través de una sentencia arbitraria, desprovista de todo apoyo legal y fundada tan solo en la voluntad de los jueces. Este apartamiento de la solución normativa que haría procedente el recurso, no se verifica en las circunstancias de la causa.

II. Recuso extraordinario y entorno de la empresa en crisis

El origen de la arbitrariedad se encuentra en el requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad (1).

Conforme lo establece normativa procesal el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación con la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso; constituyendo tal exigencia un recaudo de procedibilidad de cumplimiento insoslayable, su omisión obsta a la procedencia de la vía atento a su naturaleza excepcional, debiendo destacarse que la sola mención de las normas implicadas no constituye fundamentación adecuada (2).

El error en la interpretación de las leyes o en la estimación de las pruebas, sea cual fuere su gravedad, no hace arbitraria a una sentencia. Si bien el recurso extraordinario procede no obstante tratarse de la aplicación de normas procesales o comunes o de cuestiones de hecho cuando la sentencia apelada es arbitraria y carente de todo fundamento jurídico, para que esto ocurra se requiere que se haya resuelto contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto del caso o de pruebas fehacientes regularmente presentadas en el juicio o que se haga remisión a las que no constan en Secretaría de Jurisprudencia (3).

La CS ha dicho que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de estos respecto de su objetiva verdad. Si bien es cierto que para juzgar sobre un hecho no cabe prescindir de la comprobación de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados, y que esa prueba está sujeta a limitaciones, en cuanto a su forma y tiempo, también lo es que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. A tal efecto, la ley acuerda a los jueces la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos y tal facultad no puede ser renunciada cuando su eficacia para determinar la verdad sea indudable... pero estas consideraciones no bastan para excluir de la solución a dar a los juicios su visible fundamento de hecho porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia. Es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa (4).

Lo que caracteriza a la doctrina de la arbitrariedad es que tiende a subsanar casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento legal, impiden considerar al fallo como la sentencia fundada en ley, a la que aluden los arts. 17 y 18 de la CN (5).

El principio bajo análisis tutela los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, lo que trasladado al marco de la sentencia analizada lleva a preguntarse: ¿Puede adquirir validez jurisdiccional un pronunciamiento alejado de la realidad económica subyacente que desconoce la asfixiante presión tributaria sobre la empresa concursada?

En materia de arbitrariedad no basta con cuestionar leyes tributarias, aun en entornos de procesos concursales donde la capacidad de pago se ve disminuida por las razones propias de la reestructuración de la empresa. Pero que se sostenga como es el caso, que las elevadas tasas de interés que fija el ente nacional, provincial y municipal persiguen asegurar la recaudación para que el Estado cumpla con sus actividades fundamentales es inadmisible.

Reconocer esta pauta cuando el fisco es el principal responsable del crónico déficit público que provoca los desajustes macroeconómicos, es una renuncia consciente a la verdad objetiva. A lo largo y ancho del país es el Estado uno de los principales acreedores en los concursos ¿Por qué motivo?

No es casualidad que Argentina se encuentre estancada hace 9 años sin lograr crecimiento de su PBI per cápita. Para la CEPAL los pronósticos de la economía del país no son favorables; el desplome en el año 2019 fue del 3%, el año 2020 con una marcada recesión, es una incógnita (6).





Resulta oportuno recordar que el origen en la acumulación de deuda fiscal de los privados es consecuencia en buena medida, de la parálisis industrial y comercial producto de las equivocadas medidas de política económica. En otras palabras, el sector privado sometido a una presión tributaria que supera el 37% se financia en parte "no pagando impuestos", porque las tasas bancarias del mercado son exorbitantes. Esto no es ficción, una pyme en Argentina que paga todos los impuestos en tiempo y forma, deja de ser rentable y desaparece (7).

Los datos económicos son desoladores para la pequeña empresa que busca en el concurso preventivo, la última oportunidad de oxígeno antes del cierre. Interpretaciones como las que hacen los jueces de aplicar por costumbre tasas de interés sin importar el marco económico de desempeño, más que favorecer la reestructuración de la deuda, la agravan notoriamente.

La realidad imperante demuestra que en el país un alto porcentaje de recaudación no se ve transformado en beneficios de ninguna clase para los contribuyentes, por el contrario, este encuentra a su paso: destrucción sistemática de la moneda, inflación y recesión producto de una política económica errática. Los magistrados en ejercicio de sus funciones, deberían apreciar cuando la finalidad "disuasiva del Estado" en teoría, se convierte en la práctica en "confiscatoria y lesiva de la propiedad privada" violando los arts. 17 y 18 CN.

III. Intereses de los créditos fiscales y su compatibilización con el régimen concursal

La discusión sobre intereses de créditos insinuados en el pasivo concursal no es susceptible de revisión por vía del recurso extraordinario. Excepto que se justifique razón suficiente para apartarse de tal principio, conforme los precedentes citados en materia de arbitrariedad.

En cada proceso concursal es el interesado quien deberá acreditar de qué forma la presión fiscal en su triple imposición: nacional, provincial y municipal no se vuelve disuasiva sino confiscatoria y violatoria del derecho de propiedad, de forma tal que obligue al juzgador a la búsqueda de la verdad objetiva. Es evidente la preponderancia en los últimos tiempos de la posición fiscalista sobre la privatista, en materia de créditos fiscales.

Los aspectos que resultan relevantes en el fallo tratado estarían referidos a la forma y oportunidad procesal en que debería llevarse a cabo la refutación del cálculo de los intereses de los créditos fiscales en un concurso.

Resulta inadecuada la impugnación a una liquidación con la simple afirmación dogmática de "... no haber sido realizada conforme a derecho, ser extremadamente abultada o no coincidir con la realidad económica", en tanto esa situación debe ser objeto de oposición cuantitativa en la etapa procesal oportuna.

El no hacerlo en debida forma deja allanado el camino a que adquieran firmeza los intereses en su cantidad y calidad, tal como sucedió en el caso bajo análisis, aunque no se comparte el criterio sustentado para resolverlo. Debería señalarse donde radicaba el error, el cálculo financiero correcto que debía realizarse y acompañarse una liquidación adecuada a la pretensión sostenida. En síntesis, no hay que confundir deseos con necesidades.

En el caso puede advertirse que la compatibilización entre normativa fiscal y concursal es muy difusa. Resultaría más adecuado a una empresa concursada que los intereses fueran calculados con la "tasa activa del banco Nación" y no por aquella propugnada por el magistrado que la computa "...hasta el límite de 2,5 de esa tasa" porque es la que comúnmente aplica.

Expresar descontento sin un cálculo financiero que demuestre la confiscación que produce la tasa de interés aplicada en el patrimonio del sujeto concursado, no fundamenta la carencia de razonabilidad que exige el recurso extraordinario. Los jueces deberían compatibilizar las tasas de interés, no solo con el principio de la pars condictio creditorum, sino con el de protección de la empresa en crisis y el orden público concursal.

Si el objetivo de la reestructuración es cristalizar pasivo y hacer la deuda sostenible, en materia de créditos fiscales no se están utilizando los medios adecuados para lograrlo al sostener: "... que las elevadas tasas de interés que fija el organismo recaudador operan como mecanismo compulsivo para asegurar la recaudación a efectos de que el Estado cumpla sus actividades fundamentales..." (8). Este argumento en plena crisis de deuda soberana, queda desfasado de la realidad económica y del entorno crítico que atraviesa el sector privado.

Los jueces deberían proyectarse sobre la viabilidad económica del concurso y establecer un límite en materia de intereses proporcional a la capacidad de pago del sujeto concursado. Hay herramientas que las finanzas y el análisis económico del derecho disponen para estos casos.

Finalmente acierta la Cámara al señalar que, al momento de la fundamentación de los recursos, deben utilizarse precedentes jurisprudenciales de la materia o que armonicen en esencia con los puntos objetados. Tampoco sucedería esto en el caso examinado.

La cita de jurisprudencia y doctrina debería guardar coherencia con la temática tratada y sometida a recurso. Ello con el objeto de que la línea argumental del escrito tenga basamento en estas fuentes del derecho. No resulta favorable en el ámbito concursal citar fallos donde se discutieron cuestiones civiles, laborales o administrativas que lejos están de ventilar temas conexos a la materia o son notoriamente ajenos a la problemática de la empresa en crisis.

IV. Conclusión

Los cuestionamientos a una sentencia para ser comprendidos en el recurso extraordinario deben contener fundamentos de naturaleza constitucional, de lo contrario resultarían ajenos al remedio. En materia donde se cuestiona la tasa de interés aplicable a los créditos fiscales, el interesado debe aportar elementos cuantitativos que demuestren la confiscatoriedad y de qué manera la tasa aplicada perjudica al patrimonio. En estos aspectos se concuerda con el decisorio, pero no así con la valoración y argumentación que realiza el magistrado sobre los intereses, porque en todo cálculo debería facilitarse la reestructuración de la deuda para hacerla sustentable y no predisponer a la empresa en crisis al descalabro financiero. No se trata de aplicar por ritual, la tasa de interés que comúnmente se tiene prevista para dictar resolución de verificación; sino que la misma debe comprender las variables económicas del país que condicionan la proyección del sujeto concursado, compatibilizándola con los principios de la pars condictio creditorum, protección de la empresa en crisis y el orden público concursal.

(1) CS (LA LEY145-398 y nota).

(2) Art. 145, CPC; LA 85-433; 86-153; 82-1; 98-197; LS 67-227; LA 81-63 (10/06/1980); LA 87-387 (31/10/1983); nota art. 161, CPC).

(3) CS "Carlozzi", 14/02/1947 (CS, Fallos: 207:72).

(4) CS, "Colalillo, Domingo", del 18 de septiembre de 1957 (CS, Fallos: 238:550).

(5) CS, Fallos 326:1458.

(6) IGLESIA, María, "La Argentina entre los cuatro países con caídas previstas de PBI en 2020", en https://www.cronista.com economía política.

(7) "Una pyme argentina que paga todos sus impuestos en tiempo y forma deja de ser rentable", en https://www.infobae.com del 07/01/2020.

(8) CNCom., sala B en autos "Cuidado SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión", 12/12/2018.

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