domingo, 7 de agosto de 2022

RECURSO EXTRAORDINARIO. EXTENSION DE LA QUIEBRA. RECURSOS RUINOSOS. Arbitrariedad. NORMAS IMPERATIVAS.

 







foja: 164

CUIJ: 13-04911293-3/1((020302-17130))

EL CERRITO S.A. EN J°45329/17130 "EL CERRITO S.A., PRUNE S.R.L. Y DORA ASSENZA DE RAMOS P/ QUIEBRA P/EXTENSIÓN" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105284978*

 

En Mendoza, a treinta días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-04911293-3/1 (020302-17130), caratulada: “EL CERRITO S.A. EN J° 45329/17130 EL CERRITO S.A., PRUNE S.R.L. Y DORA ASSENZA DE RAMOS P/ QUIEBRA P/EXTENSIÓN P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 163 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fojas 22/52 vta. el Dr. Pablo Sebastián Calleja; en representación de los recurrentes, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Tributario y de Familia de la Segunda Circunscripción Judicial a fojas 2735/2745 de los autos n° 45.629, caratulados: “El Frutal S.R.L., El Cerrito S.A., Prune SRL y Dora Assenza de Ramos p/ Quiebra por Extensión”.

A fojas 114 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 149 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 152/154 vta. se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 162 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 163 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

Los hechos relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. A fs. 2471/2491 con fecha 05 de abril de 2019 los fallidos El Frutal S.R.L., El Cerrito S.A., Prune SRL y Dora Assenza de Ramos interponen un incidente innominado con el objeto de que se suspenda en forma inmediata el proceso de liquidación de los bienes de los fallidos tanto en la presente quiebra (por extensión) como en la falencia principal (correspondiente al Sr. Eduardo Ramos).

Promueve la ponderación de una serie de acontecimientos que se superponen con el trámite de la instancia principal y que ameritan la interrupción inmediata de la liquidación del patrimonio.

Aduce que los fallidos y los acreedores presentantes entienden que, dadas las características e importancia de los bienes que el Juzgado propicia vender, amerita como solución que mejor va a satisfacer los intereses de todos los sujetos interesados, adoptar un modo de conclusión de la quiebra sin liquidación de bienes.

Indica que no se puede soslayar el desguace del patrimonio fallido que hasta ahora se lleva adelante, separado, aislado de la crítica situación económica que soporta el país, contexto que agudizará los magros resultados de los remates realizados hasta la fecha que no traen ninguna solución a la masa de acreedores y sí traen perjuicios irreparables al patrimonio en crisis.

Afirma que las distintas formas de realización de los bienes dispuestas no prosperarán ni resultarán operativas hasta que la venta se disponga sin base, lo que equivale a dilapidar negligentemente un patrimonio valiosísimo. Que el proceso de liquidación se convertirá en un trámite de destrucción de riqueza que no servirá para satisfacer a la masa de acreedores, por seguir a ciegas, sin examen de contexto, las normas del régimen legal de concursos y quiebras.

Que el proceso liquidativo que avanza resulta, en el caso concreto, improcedente por razones de mérito y oportunidad, estando sumidos en un período de severa recesión, lo que no augura inversores para el sector.

Efectúa consideraciones en torno a la legitimación para plantear la incidencia. Aduce que, atendiendo a las características y valores de los bienes recuperados a través del distracto dispuesto en autos, por el que Surcred SRL transfirió a El Cerrito SA la titularidad registral de inmuebles valiosos, entre ellos la planta fabril de calle Tirasso, es posible concluir la quiebra por un modo no liquidativo, postura que es compartida por distintos acreedores.

Indica que no se pueden obviar los dos procesos de recomposición patrimonial llevados adelante por sindicatura y que no encuentra explicación a la postura del Juzgado de propiciar a toda máquina malvender los bienes. Que no puede descartarse con la sola invocación de los arts. 217 y 255 de la Ley Concursal.

Argumenta que no se ha emplazado al Síndico respecto a la forma en que deben ser realizados los créditos conforme los arts. 216 y 182 de la LCQ. Que nada ha dicho sindicatura sobre los créditos verificados en el concurso de Senarega Nelson a favor de Eduardo Ramos, El Frutal SRL y Prune SRL, a pesar de que se impone al síndico el deber de procurar el cobro de los créditos adeudados por el fallido. Que ello impone un emplazamiento a sindicatura con la misma enjundia que los destinados a rematar los bienes hoy líquidos.

Postula que tampoco ha hecho referencia sindicatura a las consecuencias que para la quiebra de masa única representará el trámite y resolución de los autos N° 45.949 “Síndico en j° 38206 Ramos Eduardo M. y otras p/ Q.N. CP HS. quiebra c/ Sucesores de Oscar F. Russo, Los Parques SRL ER, y Dora Assenza p/ Acc, de Simulación y Rev. Ord.”, proceso de recomposición patrimonial en el que se persigue el recupero de un bien valiosísimo para la quiebra, que tiene significación económica de poder cancelar el pasivo.

Que ofende al sentido común que se intente la liquidación de un establecimiento fabril en funcionamiento, de fincas, de las viviendas de los fallidos, estando próximos al desenlace de dos procesos seguidos por sindicatura, con capacidad de incorporar al patrimonio bienes que superan el pasivo. Recuerda el hecho inédito referido a que Surcred SRL ofreció espontáneamente la transferencia registral de ocho inmuebles.

Cita doctrina referida a la figura del avenimiento. Aduce que para concretar dichos acuerdos se necesita del patrimonio y de interesados en los bienes. Que el desguace por liquidación indiscriminada de bienes no le sirve a nadie y los acreedores no serán satisfechos en su totalidad. Solicitan que no se cause un perjuicio inútil.

Indica que no hace falta recurrir a prácticas adivinatorias o de mera especulación, el activo tiene suficiencia para avizorar dividendos para los acreedores.

Relata actuaciones procesales referidas a los expedientes por simulación y revocatoria en los que los demandados ejercieran prácticas dilatorias y desleales. Que aparece como manifiesto que en el trámite de liquidación de bienes se imprime un trámite urgentísimo y que no se debe premiar la mala fe exteriorizada en los distintos procesos conexos por el grupo Russo.

Efectúa consideraciones en torno al principio de conservación de la empresa. Argumenta que la defensa del crédito e igualdad de trato a los acreedores, la salvaguarda de la integridad patrimonial del deudor y la preservación de la actividad empresarial útil siguen actuando como principios orientadores del derecho vigente.

Solicita se haga lugar al pedido, que cuenta con el asentimiento y conformidad de diversos acreedores. Que si se sigue desperdiciando la hacienda fallida por medio de perniciosos remates y licitaciones, se dará la hipótesis de la clausura de la quiebra, sin conclusión y luego la reapertura, ante la incorporación de nuevos activos, una vez sentenciadas las causas de recomposición patrimonial pendientes. Que ese inconmensurable perjuicio sin beneficio para los acreedores no debe provocarse.

Afirma que la liquidación de bienes urgente llevada adelante por el Tribunal viola derechos de raigambre constitucional y no respeta los principios rectores de la legislación concursal.

Señala que acompaña presentaciones de acreedores, que prestan adhesión y conformidad a que se suspenda el proceso de liquidación de bienes hasta tanto recaiga sentencia en los procesos de recomposición patrimonial. Que estos acreedores interesados son los legitimados para opinar respecto de la forma que consideran más beneficiosa para percibir sus créditos.

2. A fs. 2492/2539 obran escritos por los que diversos acreedores, tanto de la quiebra principal como por extensión, prestan conformidad con la suspensión de la liquidación de bienes hasta tanto se dicte sentencia en los autos N° 45.949, “Síndico en j° 38.206 Ramos Eduardo Manuel y Dora Assenza de Ramos p/ Quiebra Necesaria Hoy Conc. Prev. - Hoy su Quiebra c/ Suc. Univ. de Oscar F. Russo, Los Parques S.R.L., E. Ramos y Dora A. De Ramos p/ Ac. Sim. p/ Ordinario” y Autos N° 45.948, caratulados: "Síndico en j° 38206 Ramos Eduardo y Dora Assenza de Ramos p/ Qbra. Nec. -HOY Conc. Prev. Hoy Su Quiebra c/ VAF S.R.L. y Vertientes Naturales S.R.L. p/ Acción Revocatoria (ORDINARIO)”.-

Ellos son: Eduardo Casado (como cesionario de los créditos de Gonzalo Luis Taboas, Miguel Ángel Bondino, Gonzalo Fernando Rivero, Vanesa Johana Nieto, Guillermo Jesús Vizcaino y Departamento General de Irrigación), Gonzalo Luis Taboas por Alberto Maggioni, Luis Francisco Martos en representación de la Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación, Oscar Demuru por Los Maitenes SRL, Mario Rubén Antolinez por Edificar Grupo Constructora SRL, Gustavo Daniel Delpozzi por su propio derecho y por Hernando Esteban Giraudo y Orlando Tomás Giraudo y Facundo Ochoa y FGH S.A. y Ramón Sánchez e hijos SRL, Omar Ermesto Arab, Ricardo Luis Gatica (como cesionario de Prevención ART) yArmando Jorge Delpozzi.

3. A fs. 2549 se corre vista a sindicatura, quien contesta a fs. 2557/2560 en forma favorable a lo peticionado. Explica que tiene convicción respecto de la procedencia de los procesos de recomposición patrimonial, lo que implicará un importante ingreso de fondos que pueda permitir satisfacer el pasivo de la causa principal como de su extensión.

Que también existen otros créditos que incorporó dentro del activo de la quiebra y se refieren a créditos declarados verificados en los autos N° 44.479, “Senarega Nelson Mario p/ Conc. Prev.” a favor de El Frutal SRL y Prune SRL. Que considera oportuno realizar los reclamos judicialmente una vez conocido el resultado de la demanda ya iniciada.

Que, con respecto a la causa N° 45.949, tiene la convicción de que la misma resultará procedente e implicará un importante ingreso de fondos que puedan permitir satisfacer el pasivo o gran parte de éste, pero lo que no puede saber es el valor de recupero que significaría la recomposición patrimonial que se persigue.

Indica que este pedido va en dirección hacia una de las posibilidades de conclusión de la quiebra como lo es el avenimiento. Que encuentra sustento en el respaldo de los acreedores que vislumbran la posibilidad de llegar a satisfacer sus acreencias sin necesidad de un proceso liquidativo en el cual, casi con seguridad, la expectativa de lograr buenos resultados es casi imposible.

4. La juez concursal rechaza el incidente innominado en base a las siguientes consideraciones:

. El fallido está intentando la suspensión del proceso de liquidación de los bienes que integran el activo falencial, con una actitud claramente obstruccionista del iter procesal y sosteniendo como fundamento razones inatendibles.

. Al expresar que el contexto económico del país es adverso a la liquidación de bienes y que las mismas no prosperarán ya que nos encontramos transitando un proceso de recesión económica, resulta ilusorio pensar que se debe esperar a estar en auge económico próspero para poder realizar los bienes de la quiebra. Se pregunta cuánto tiempo debería estar paralizado el proceso hasta tanto nuestro país navegue por periodos de bonanza económica.

. El ordenamiento falencial establece la posibilidad de conclusión de quiebra por un modo no liquidativo. Para ello, es necesario que se acompañe el consentimiento expreso de todos los acreedores verificados mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el actuario. Sólo cuando se cumplen los requisitos exigidos se suspende el trámite del concurso. En este proceso, no existe una sola carta de avenimiento de algún acreedor que exprese su adhesión a la petición de conclusión de la quiebra como así tampoco existe el pedido formulado por los fallidos. Sólo han acompañado expresión de deseo de algunos acreedores a la suspensión del proceso de liquidación de bienes hasta tanto se dicte sentencia en los autos N° 45.949 y autos N° 45.948.

. No resulta ésta la oportunidad procesal para expedirse respecto al resultado de las acciones de recomposición patrimonial incoadas por la Sindicatura. Advierte que aún cuando se dictara sentencia, las mismas son susceptibles de recursos y seguramente la tramitación de los mismos hará transcurrir un tiempo inestimable.

. Obviamente que la Sindicatura no ha podido hacer efectivo el cobro de los créditos de los fallidos en el concurso de Senarega. Ello será posible, una vez obtenida sentencia, que le sea favorable y que adquiera firmeza.

. No advierte cuál es el fundamento de solicitar la suspensión del proceso hasta tanto se obtenga sentencia firme en los procesos de recomposición patrimonial, si ya se cuenta con bienes inmuebles que son de realización pronta y posible y que son de titularidad de los fallidos.

. Los propios fallidos sostienen que poseen un secadero que tiene un valor de realización, como así también los inmuebles que se han reincorporado al activo mediante la suscripción del distracto.

. Confunden los fallidos los principios procesales, en especial el de la conservación de la empresa. El establecimiento no está en funcionamiento, está alquilado a un tercero y sólo se obtiene para este proceso el canon que abona la Cooperativa Capilla del Rosario Ltda.

. La suspensión en la liquidación de bienes que peticionan los fa-llidos ya fue decretada por el Tribunal. Desde la interposición del incidente innominado, nada ha sucedido en cuanto a la presentación de un acuerdo con acreedores (avenimiento), aún cuando han contado con meses de suspensión en la liquidación de bienes. En la inteligencia de dar una oportunidad a los fallidos, se dispuso la suspensión de la subasta ordenada en autos.

. Si tienen cuestionamientos que formular a la actitud procesal que asumió Surcred y el grupo Russo en oportunidad del dictado de quiebra por extensión, al devolver los inmuebles que se formalizó mediante distracto, no es este el proceso para realizar tal reclamo.

. La petición no puede encuadrarse dentro de las "medidas conservatorias" a que alude el art. 110 de la Ley Concursal, pues esa legitimación es residual y tiene una limitación muy concreta: no puede aplicarse cuando, como en el caso, el síndico se encuentra en funciones, ni puede ser utilizada de manera obstruccionista a las mandas de la normativa concursal, en especial el artículo 217. Como consecuencia de ello, no les es permitido formalizar incidencias con el fin suspender la liquidación de los bienes que integran su activo.

El decisorio es apelado por los fallidos.

6. A fs. 2735/2745 la Cámara de Apelaciones rechaza el recurso de apelación incoado. Razona del siguiente modo:

. Los apelantes cuestionan inútilmente la conclusión relativa a la falta de legitimación, por cuanto el a quo partió de una visión que, en abstracto, no es incompatible con la que ellos proponen. Ello, en tanto no niega en general la legitimación del fallido sino que concluye que no se le permite -en el caso concreto- formalizar incidencias con el fin de suspender la liquidación de los bienes que integran su activo.

. La pretensión se encuentra en frontal contradicción con lo que los precedentes jurisprudenciales que señalan como finalidad del art. 110 LCQ evitar que el quebrado pueda valerse del litigio para disponer de su patrimonio. Precisamente: la obstaculización de la liquidación es una vía indirecta por la cual pretenden disponer de su patrimonio en cuanto apuntan, en el caso, a mantener sine die la esperanza de recupero de sus bienes, en detrimento de la legítima expectativa de los acreedores de percibir, a la brevedad, sus acreencias.

. Independientemente de la actitud de colaboración con la Sindicatura, la incidencia se orienta a supeditar la liquidación de bienes presentes, al hipotético recupero de bienes supuestamente fugados.

. La pretensión no puede ser juzgada sino como obstructiva de la actividad de los órganos de la quiebra, orientada clara y terminantemente por el art. 203 a la “inmediata” realización de los bienes.

. Una de las características de la Ley Concursal es la de imprimir celeridad a la etapa liquidativa de la quiebra, y esa urgencia -que se infiere de lo dispuesto por los arts. 203 y 217- responde a la finalidad de arribar cuanto antes a la distribución de los fondos, con el propósito de suavizar el impacto negativo que el incumplimiento del deudor ha tenido en el patrimonio de los acreedores. . Una decisión judicial que, a pedido del fallido, ordenara la suspensión de la realización de los bienes, contando con la anuencia de algunos pero no de “todos” los acreedores, resultaría violatoria del principio pars conditio creditorum, tan caro al ordenamiento concursal (art. 16 LCQ).

. El Juez sólo puede interrumpir el trámite del concurso cuando se cumplen los requisitos del avenimiento, que en el caso no se han cumplido (arts. 225 y 226 LCQ).

. Aún aplicando la normativa concursal con un criterio de prudente razonabilidad, el 08 de abril del corriente año la Sra. Juez Inferior dispuso a fs. 2540 -con motivo de la interposición del incidente innominado y “en la inteligencia de dar una oportunidad a los fallidos”, según explica a fs. 2564- la suspensión de la subasta que había fijado para el 15 de ese mes. Y al rechazar el incidente el 26 de junio, valoró que a pesar de la suspensión desde abril, “nada ha sucedido en cuanto a la presentación de un acuerdo con acreedores (avenimiento)”.

. Nadie desconoce que, cuando el activo del fallido se ensancha, los acuerdos de avenimiento se facilitan. Sin embargo, aún con la composición actual del patrimonio de los apelantes, las alternativas de acuerdo pueden ser infinitas. No es función del Juez Concursal suspender la realización de los bienes para favorecer, a ciegas, alguna supuesta alternativa de acuerdo, en perjuicio de quienes no participan de ella.

. Tampoco desconoce que las acciones para recuperar créditos admitidos en el Concurso de Senarega a favor de los apelantes, así como el proceso ordinario seguido contra los sucesores de Oscar Francisco Russo y Los Parques SRL, generan expectativas optimistas en los quebrados. Pero el a quo ha expuesto con acierto que no resulta ésta la oportunidad procesal para expedirse al respecto y que, aun cuando se dictara sentencia, las mismas son susceptibles de recursos y seguramente la tramitación de los mismos hará transcurrir un tiempo inestimable.

. Los fallidos porfían en obtener un adelantamiento de opinión en torno a una acción de simulación y/o revocatoria y/o ineficacia de considerable complejidad.

. Fundar la suspensión de la realización del activo en la posibilidad de que los demandados Russo-Los Parques SRL se avengan a negociar en caso de una sentencia adversa, supone efectuar esa valoración anticipada que se estima improcedente.

. Los disconformes, con el acompañamiento del Síndico y de algunos acreedores, pretenden someter al resto de quienes han obtenido sentencia de verificación y/o admisibilidad de sus créditos, a una espera sin plazo determinado, en función de unas expectativas respecto de las cuales el Juzgado no puede anticipar opinión pues no está en situación de expedirse.

. No todos los acreedores han dado su anuencia a la pretensión de los incidentantes. Si la conformidad de “todos” es necesaria para viabilizar una solución no liquidativa, el mismo requisito debe exigirse para una decisión que, por su manifiesta contradicción con el mandato de inmediata realización de los bienes y con los postulados de celeridad y economía del trámite concursal, afecta los intereses de todos los acreedores.

. Si no les satisface la actuación de la Sindicatura, deberían formular las peticiones y solicitar los emplazamientos que consideren pertinentes. Los disconformes cuentan con los mecanismos procesales y/o institucionales para cuestionar o denunciar las arbitrariedades que consideren configuradas.

. La doctrina que citan, referida a acuerdos extraconcursales que posibilitan el avenimiento, no resulta aplicable a las circunstancias concretas del presente proceso, en el que -como destaca el Inferior- no se ha presentado ni un solo acuerdo de avenimiento, a pesar de haberse ordenado la suspensión de la subasta fijada para abril pasado.

. Se ha previsto que el establecimiento industrial sea vendido como una unidad económica (resoluciones de fs. 2289/2290 y 2324/2329, informe de fs. 2381/2382, pliego de fs. 2459/1461), lo que relativiza el desguace que avizoran los quejosos.

. Las subastas constituyen una herramienta necesaria para la inexorable liquidación del patrimonio y los resultados hipotéticamente insatisfactorios para el deudor que sufre la ejecución forzada, no autorizan a suspender la realización de los bienes, si no se dan las condiciones para una conclusión no liquidativa.

. Si bien son múltiples y razonables las críticas que ha merecido el art. 217 LCQ por la exigüidad de los plazos allí establecidos, la norma transmite un mandato ineludible al Juez.

. Es imposible predecir si la liquidación de los bienes existentes permitirá o no satisfacer la totalidad de los créditos con sus accesorios legales, como tampoco puede asegurarse que el resultado de los procesos pendientes pueda satisfacer íntegramente a los acreedores.

. Más allá de los beneficios que pueda haber reportado hasta ahora el alquiler a la Cooperativa de Trabajo en orden a la conservación del establecimiento, no se advierte que de la continuidad de esa contratación puedan resultar ganancias que permitan el pago a los acreedores y la cancelación del pasivo. Por otra parte, la Cooperativa de Trabajo Agrícola Capilla del Rosario Ltda. no es una empresa que se haya vinculado con la quiebra en los términos de los arts. 48, 48 bis, 187, 189, 190, 191, 191 bis, 192, 195, 196, 197 de la LCQ (texto según Ley 26684), sino que está constituida en 1990 y ocupa el establecimiento en virtud de un contrato de locación celebrado en 2010 y prorrogado en 2015. En dicha presentación no se hace alusión alguna a personal de la fallida.

. En el informe del art. 190 y con referencia a las fallidas El Frutal SRL y El Cerrito SA, el Síndico dijo que en cuanto a la continuidad de la explotación de la actividad de la fallida, no desarrolla actividad industrial que merezca analizar esta posibilidad.

Contra este decisorio se alzan los recurrentes mediante recurso formalmente admitido.

II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a. Agravios de los recurrentes.

Aducen que se ha incurrido en causal de arbitrariedad (art. 145 inc. D, CPCCTM) al no valorar ni merituar los remates ruinosos llevados a cabo hasta la fecha y la situación económica del país, esto es, al omitir hechos públicos y notorios.

Sostienen que no puede soslayarse el análisis del desguace del patrimonio del fallido, con total indiferencia y aislamiento de la crítica situación económica que soporta el país, contexto que agudizará los deficitarios resultados de los remates realizados hasta la fecha, que no traen ninguna solución a la masa de acreedores y en cambio producen graves daños.

Que advirtieron que las formas de realización de los bienes dispuestas no prosperarían hasta que su venta se dispusiera sin base y ello equivaldrá a dilapidar negligentemente un patrimonio valiosísimo, porque el proceso de liquidación se convertirá en un trámite de destrucción de riqueza que no servirá para satisfacer a la masa de acreedores.

Afirman que los juzgadores no han tratado seriamente este tema, sino que lo hicieron en forma tangencial y despectivamente, porque sostuvieron que no era posible dilatar la liquidación de bienes hasta que la economía del país se recomponga.

Refieren que no fue materia de tratamiento el sucesivo fracaso de subastas por ausencia de postores que ni siquiera ofertaron por la base, como el magro resultado de los remates realizados, que todo ello se trata de una cuestión esencial y de un hecho notorio. Que el decisorio no ha sido debidamente fundamentado y no ha asegurado la defensa judicial de los derechos involucrados.

Que el decisorio solo se apoya en el voluntarismo de los jueces, la consideración de que sólo pretende obstruir el proceso de liquidación, resultando claro que lo que se pretende es otra cosa, que no se siga dilapidando el activo sin esperar la resolución de las causas ordinarias citadas.

Sostienen que la queja ante la Alzada también estuvo dirigida a la ausencia total de consideración de las escandalosas irregularidades cometidas, omitiendo ejercer su jurisdicción y competencia y ejercer con plenitud las irrenunciables atribuciones de dirección del proceso que le otorgan los arts. 274 LCQ y 46 CPCCTM, no aplicando o interpretando erróneamente los arts. 133/142 del código.

Que se esgrimió como agravio concreto que no resultaba ajustado a derecho que el fallido que ha sido un sujeto colaborador de sindicatura y del juez, a fin de ampliar la base patrimonial para responder por sus deudas, no pueda aspirar a reunir la totalidad de su patrimonio para canalizar un modo de conclusión de la quiebra no liquidativo.

Se quejan de la argumentado en orden a que el juez solo puede interrumpir el trámite del concurso cuando se cumplen los requisitos del avenimientos que, en el caso no se han cumplido (arts. 225 y 226 LCQ). Que existe una interpretación torcida de la Cámara que no respeta el principio procesal de congruencia entre la pretensión y su resolución. Que está claro que para concretar los acuerdos, se necesita del patrimonio y de interesados en algunos de los bienes que lo componen.

Que también se pregonó, sin éxito, que el patrimonio se ensanchará enormemente una vez fallado el proceso ordinario, con capacidad propia para superar per se, el total de pasivo admitido a la fecha.

Aducen que si se sostiene que hay inmuebles listos para rematar, es porque no se leyó lo argumentado, ni se repasó las constancias de autos, ni los respectivos informes de subasta que dan cuenta de la pérdida de valiosos bienes por precios irrisorios.

Que se ha omitido valorar el análisis meduloso de los expedientes ordinarios de recomposición, la conformidad expresa de representativos acreedores y los ruinosos remates llevados a cabo, por lo que hay apartamiento de las circunstancias de la causa.

Indican que también existe arbitrariedad y ausencia de merituación de hechos notorios, pues la Cámara debió razonar que si en el juicio de recomposición patrimonial, los demandados han ofrecido prueba para acreditar que las mejoras que pisan sobre el inmueble son de su propiedad es porque ab-initio saben que se probará que el dominio del inmueble (lote sobre el que se construyó el edificio) no es de su propiedad.

Afirman que lo que pretende es que se resuelvan de una buena vez los expedientes de recomposición patrimonial, arbitraria e ilegítimamente demorados por la juez concursal.

Que los autos principales dan cuenta de un hecho inédito, ante el dictado de la sentencia de quiebra por extensión, el Grupo Russo, a través de una de sus sociedades, Surcred SRL, ofreció “espontáneamente” la transferencia registral de ocho inmuebles, traspaso que fue encauzando el juzgado con la intervención del sindico. Que este descomunal allanamiento anticipado no ha llamado la atención de los juzgadores.

Argumentan la existencia de un contexto genérico de mala fe, de antecedentes ilícitos, defraudatorios, de fundada sospecha sobre el grupo Russo, que permitieron la transferencia del inmueble de calle España. Que desacertadamente, la Cámara califica de compleja la causa de recomposición patrimonial y habla de existencia de terceros de buena fe, lo que es un grosero error y un marcado apartamiento de las constancias de la causa. Que jamás podría haber la Cámara calificado a los compradores subadquirentes de buena fe , pues el Registro de la Propiedad Raíz atestó que el bien reconocía preanotación de litis anterior. Por ello es que la Cámara ingresa en una causal de arbitrariedad al fundar la existencia de supuestos subadquirentes de buena fe.

Afirman que los juzgadores están demorando de modo arbitrario fallar las causas de recomposición. Que para concretar los avenimientos, se necesita del patrimonio todo y no de una parte y de interesados en algunos de los bienes que lo componen. Aducen que la planta fabril está tasada en 140 millones de pesos a valores de realización del año 2019. Que la liquidación se viene llevando a cabo sólo en beneficio de la ley y no aprovecha a nadie.

Analizan las diferencias entre conclusión y clausura de la quiebra. Refieren que no hay que recurrir a prácticas adivinatorias o de mera especulación, ya que la suficiencia para avizorar dividendos para los acreedores, está a la vuelta de la esquina. Que si ese futuro se vislumbra, no es ineludible causar tanto perjuicio en violación a uno de los principios liminares del régimen concursal, como es el de la conservación de la empresa, o en su caso, de su principal bien, como lo es el establecimiento industrial de calle Tirasso al 5379 de San Rafael.

Aducen que existe apartamiento arbitrario de las constancia de autos, cuando la Cámara no meritúa que conforme la causa de extensión de quiebra -confusión patrimonial inescindible (art. 161 inc. 3 LCQ), resulta aplicable el art. 167 que manda la formación de masa única-.

Refieren la necesidad de valoración y tratamiento de los expedientes de recomposición patrimonial y denuncian la indisimulada pretensión del a-quo de no resolver jamás ambas causas. Que ha denunciado que en todas las instancias el trámite de los juicios ordinarios ha sido funcional a los intereses del grupo Russo. Que no pueden callar la flagrante denegatoria de justicia, la violación al derecho de defensa, al de igualdad ante la ley, del debido proceso, del derecho de propiedad. Que ante tan graves denuncias respecto del trámite de los expedientes, la Cámara se saca el problema de encima, no resuelve nada y deja que las irregularidades sigan. Relatan actuaciones procesales habidas en dicha causas.

2. Contestación de sindicatura.

A fs. 149 contesta el síndico suplente Contador Marcelo Aybar y solicita el rechazo del recurso.

Aduce que, conforme al estado actual del patrimonio del fallido, según inspección ocular realizada en conjunto con un ingeniero industrial y el oficial de justicia en oportunidad de realizar un inventario amplio y detallado sobre la planta fabril al momento de tomar posesión de los bienes del fallido, dista de lo manifestado por el recurrente sobre que la empresa se encuentra en funcionamiento y mucho menos alquilada a una cooperativa de trabajo.

Afirma que la misma se encuentra en total abandono, con líneas de producción y maquinarias carentes de partes fundamentales para su funcionamiento, transformándose además con el paso del tiempo en obsoletas, con lo cual, tampoco coincide con lo manifestado por el fallido de tratarse de un establecimiento industrial de primera línea. Pagándose además un alto costo por el servicio de seguridad para evitar el desguace total de la planta, en contrario de lo manifestado en el recurso que al estar alquilada se mantiene el establecimiento en normal funcionamiento, en toda su estructura, con aseguramiento de las prestaciones de mantenimiento de maquinarias al día, con habilitaciones al día y recibiendo un canon mensual.

Ante este panorama, considera fundamental que primen los principios de celeridad y economía procesal que son el espíritu en esta etapa liquidativa de la quiebra, en beneficio siempre de los acreedores, y no que se especule con el resultado de los juicios de recomposición patrimonial.

c) Dictamen de Procuración General.

Estima que el recurso debe ser rechazado.

Si bien la parte quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su sentencia cuestionada.

Advierte que la paralización impuesta al proceso de liquidación de bienes -merced al incidente innominado que diera lugar a la apelación posterior y al presente recurso extraordinario- ha ido en detrimento de los mismos, como lo pone de manifiesto el síndico suplente; lo que es una razón más para rechazar el planteo en trato y disponer la inmediata prosecución de la liquidación de los bienes de los fallidos, tanto en el expediente originario como en el derivado a raíz de la quiebra extensiva donde ser formulara el planteo que ha demorado en proceso de liquidación por tres años.

En suma, el recurrente no logra demostrar la omisión de prueba relevante que deje sin efecto las conclusiones a las que arribó la Cámara fundada en los elementos de la causa y fundada en la legislación concursal aplicable. Se trata simplemente de una discrepancia con lo resuelto y siendo esta una etapa extraordinaria no se puede pretender un nuevo examen de la causa.

II. LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la decisión que, confirmando la de la instancia anterior, rechaza el incidente innominado interpuesto por los fallidos con el objeto de que se suspenda el trámite de liquidación de bienes.

III. SOLUCIÓN AL CASO.

1. Criterios que rigen la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.
2.- Consideraciones preliminares. Los caracteres y principios que rigen el proceso concursal, con especial referencia a la quiebra.

Previo a ingresar en el análisis de la causa, es preciso efectuar una breve descripción de los caracteres del proceso universal y colectivo en el que se inserta el caso a resolver.

Tiene dicho nuestro Superior Tribunal que el procedimiento concursal se asienta en principios de orden público que intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor, y a tal fin ordena el ejercicio de las pretensiones promovidas contra el mismo y su satisfacción, mediante un procedimiento obligatorio para todos los acreedores, de carácter colectivo y universal, que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, prenda común de todos los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos, los que deberán insinuarse en condiciones igualitarias de reconocimiento ante el juez de la causa, y su pago ha de concretarse respetando la situación especial o particular según las disposiciones legales preestablecidas, lo que encuentra sustento en la norma básica del ordenamiento jurídico que protege el derecho de propiedad y de igualdad del conjunto de los involucrados (-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema- “Florio y Compañía I.C.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Niz, Adolfo Ramón” F. 597. XXXVI.15/04/2004. Fallos: 327:1002).

Es que, en los juicios concursales existen, más allá de los intereses privados, otros intereses (públicos, generales o sociales) que fundan su existencia en normas imperativas -indisponibles para los interesados- y que exigen mayores poderes del juez en el marco de un proceso que, con acierto, ha sido calificado -sobre todo en la quiebra- como prevalentemente inquisitorio (15433/16/2/CA1. “Trenes de Buenos Aires SA S/ Quiebra C/ De Vido Julio Miguel S/Ordinario S/ Incidente de Recusacion con Causa”. 28/09/17. Cámara Comercial: D. www.pjn.gov.ar).

Así, se explica que la legislación concursal es en gran medida imperativa porque la mayoría de sus reglas no puede ser dejada sin efecto y prevalece sobre cualquier acuerdo en contrario de los particulares (“Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24.522”, Adolfo A.N. ROUILLON, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2006, 15 Edición, pág. 40). Es un trámite donde está involucrado el orden público y donde se protegen intereses generales, pues entre otros objetivos, tiene como mira la protección adecuada del crédito. Es predominantemente inquisitivo (aunque sin descartar la dispositividad que prevalece en ciertas etapas del concurso y la quiebra), multidireccional, pluriconflictivo y plurisubjetivo (PESARESI, Guillermo Mario, “Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”, 1ra Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 16 y ss.).

Por su parte, la quiebra, como proceso, es una ejecución coactiva patrimonial por insolvencia que tiende principalmente a la liquidación de los bienes del deudor in malis. Adviértase que la sentencia declarativa de falencia debe contener la orden de realización de los bienes del deudor (art. 88 inc. 9 LCQ). Asimismo, el art. 203 dispone que la realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato, salvo las excepciones que la normativa consagra y que no se configuran en el sublite.

Por último, debo precisar que el principio de celeridad se ha propugnado en beneficio de los acreedores. A los fines de aumentar los resultados de la liquidación y por ende los de la propia quiebra, esto es, el cobro por parte de los acreedores de la mayor parte de sus créditos en la forma mas rápida posible, se impone la celeridad en la liquidación (GRAZIABILE, Darío J., “Ley de Concursos Comentada. Análisis Exegético”, 2da Edición, Buenos Aires, ERREPAR, 2011, pags. 197, 381).

3.- La aplicación de estos principios al sublite.

Lo expuesto hasta aquí, permite concluir que lo peticionado por el ocurrente no encuentra asidero en el plexo normativo concursal y, a priori, luce como contrario a los principios basales de los procesos de insolvencia y a la finalidad de la quiebra, lo cual no es desconocido para los quejosos, en tanto en su petición inicial han argumentado razones de “mérito y oportunidad”.

Adelanto que, no obstante la extensión del libelo recursivo, el mismo consiste en una profusa repetición de argumentaciones y citas doctrinarias que denotan una mera discrepancia con los argumentos dados por los tribunales de mérito para rechazar la incidencia planteada. En efecto, discurre en reiteraciones de pasajes de la sentencia, sin lograr criticar de manera suficiente las líneas argumentales en que puede desbrozarse el fallo atacado.

Antes de ingresar en el análisis de las cuestiones planteadas, considero indispensable señalar que en el estudio de los agravios seguiré el criterio de la Corte Federal, específicamente referido a que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).

a. Ponderación de las circunstancias económicas del país y los resultados de las subastas ya realizadas.

Los recurrentes aducen que se han omitido circunstancias relevantes en orden a la situación económica de nuestro país y a los magros resultados de las subastas ya realizadas.

No le asiste razón. Las instancias anteriores no han omitido la consideración de las circunstancias puestas de resalto por el fallido, ni la realidad económica de nuestro país, sino que han indicado claramente que el proceso de quiebra conlleva en forma ínsita la realización de los bienes del fallido y que una de las herramientas previstas por la normativa (art. 208) es justamente la de la subasta pública. Es que, la liquidación falencial importa la venta de los bienes que componen el activo a fin de distribuir el producido en moneda de quiebra a todos los acreedores y se lleva a cabo a través de actos de ejecución forzada (GRAZIABILE, ob. cit., págs. 381 y 382).

Por su parte, el hecho que no se hayan logrado los resultados económicos esperados por los fallidos no es motivo atendible para suspender el proceso, cuando en el caso, no se dan las condiciones para una conclusión no liquidativa y no se ha logrado acreditar la existencia de alguna causa que justifique dictar un decisorio del tenor que pretende. Adviértase que las razones que han expresado los quejosos son meramente hipotéticas o conjeturales, basadas en probabilidades de fracaso de subasta, de éxito de demandas incoadas por sindicatura, en derivaciones que efectúa a partir de estrategias procesales asumidas por los demandados en los juicios ordinarios, en posibles posturas que asumirán los demandados en las acciones de revocatoria ante el dictado de la sentencia, etc.

Es que la petición formulada por los fallidos no tiene sustento legal y se encuentra en franca contradicción con las normas concursales y los principios que emanan de ella. Adviértase que la quiebra principal fue declarada hace más de doce años (10/05/2010, cfr. fs. 1398/1403 autos N° 38.206) y la extensión de quiebra, hace casi cinco años (10/08/2017 cfr. fs. 1101/1007 de los autos N° 45.629), por lo cual el pedimento se encuentra en franca contradicción con la celeridad que debiera primar en estos procesos que deben propender a brindar soluciones que satisfagan a todos los intereses en juego dentro de un lapso temporal razonable.

Los agravios referidos al desguace no pueden correr mejor suerte, en tanto de la lectura de las constancias de la causa, se advierte que tanto el síndico como la juez concursal tuvieron especialmente en miras a las características de los bienes inmuebles al dictar el auto que decide la forma y procedimiento de realización de bienes.

En efecto, tal como surge de la presentación de fs. 2288/2289, sindicatura señaló que resultaría más conveniente a los intereses del proceso, que los bienes inmuebles urbanos como los rurales destinados a explotación agrícola se realicen por venta singular (arts. 204 inc. c) y 208 de la L.C.Q). Empero, en relación a los bienes inmuebles sobre los que pisa el establecimiento industrial destinado a secadero y las instalaciones y maquinarias allí situadas, considera como la mejor modalidad para su realización la venta como unidad económica por medio del sistema de licitación con sobre cerrado y posterior mejora (art. 205 de la Ley 24.522).

Por ello, la juez con fecha 27/11/2018 (fs. 2289/2290) decidió que, de acuerdo a las características de los bienes a realizar, correspondía seguir el consejo de Sindicatura, es decir la enajenación conjunta de los bienes, maquinarias e instalaciones ubicadas en el establecimiento de propiedad de la fallida mediante licitación privada, que comprende las matrículas N° 26.737/17, 34.808/17 y 32.355/17 con todas las maquinarias e instalaciones que allí se encuentren. Respecto a las fincas e inmuebles urbanos identificados con las matrículas N° 9467/17; 37.394/17; 28.831/17 y 2121/17 ordenó la realización mediante la modalidad enajenación singular (art. 204 inc c) LCQ).

Adviértase que en esa misma resolución la juez hizo saber al síndico que en el pliego licitatorio debía incluirse un artículo que dispusiera que el Juzgado “se reserva el derecho de no adjudicar la presente licitación cuando el precio ofrecido no sea conveniente a los intereses de los acreedores, por considerar que no existe razonabilidad económica entre el valor del bien licitado y el monto ofrecido”, lo cual corrobora que el juzgado concursal no ha permanecido expectante con respecto a los resultados económicos de la liquidación falencial, sino que incluso ha advertido a posibles compradores que tendrá en cuenta, especialmente, la razonabilidad económica del precio.

Por su parte, y contrariamente a los sostenido por el quejoso en cuanto a un supuesto “corsé” a las normas concursales por parte del juez de origen, es preciso resaltar -como lo efectúa la Alzada- que, justamente, la Ley Concursal está orientada a la “inmediata” realización de los bienes. En efecto, se ha establecido que: las enajenaciones deben realizarse dentro de los cuatro meses con posibilidad de prórroga fundada por 90 días (art. 217), los términos son perentorios (art. 273 inc. 1), se establece que el Juez es el director del proceso y cuenta con facultades para dictar todas las medidas de impulso de la causa (art. 274), se lo hace responsable del cumplimiento estricto de todos los plazos y de la prolongación injustificada del trámite (art. 273 in fine), y le impone aplicar las normas procesales locales que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal (art. 278).

Más allá de que en la práctica es de muy difícil cumplimiento el acatamiento a los topes temporales previstos, lo cierto es que el art. 217 establece que la realización y liquidación debe llevarse a cabo en el plazo de cuatro meses, pudiendo ser ampliado mediante resolución fundada en noventa días más. La norma tiene como finalidad avanzar con celeridad en la realización de los bienes, presuponiendo que toda demora redunda en daño a lo acreedores (PESARESI, ob. cit., p. 714). Además, la reforma de la Ley 26.684 continúa priorizando, en la faz liquidativa, la celeridad con la que deben ser llevados adelante todos los trámites tendientes a la liquidación del activo falencial (CHOMER, Héctor Eduardo. “Concursos y Quiebras”, coordinación general de Pablo FRICK, dirigido por Héctor CHOMER, 1da. Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2016, t. 3, pag. 353).

Tampoco ha dado réplica alguna al argumento referido a que, aún aplicando esta normativa con un criterio de prudente razonabilidad, han contado con meses de suspensión en la liquidación de los bienes (desde que los fallidos realizaron su petición en abril de 2019), sin que nada haya sucedido en cuanto a la presentación de un acuerdo con los acreedores (avenimiento), como así también que la juez ya ha suspendido una subasta con fecha 08/04/19 con motivo de la interposición del incidente innominado y "en la inteligencia de dar una oportunidad a los fallidos" según lo expresa en el decisorio de fs. 2561 y ss.

En efecto, no se ha procedido, como lo asevera el quejoso, a una dilapidación de sus bienes ni a una “urgentísima” liquidación que viola sus derechos constitucionales; sino que, en todo caso, se ha aplicado la normativa concursal con cautela, prudencia y razonabilidad, concediendo excepcionalmente suspensiones de subastas ya fijadas, y, en definitiva, brindando una respuesta jurisdiccional adecuada y fundada en las constancias de la causa, tal como puede verse de la compulsa de los expedientes en donde tramita la quiebra principal y por extensión, que han venido a esta sede en calidad de AEV.

En cuanto a la queja referida a que las distintas formas de realización de los bienes dispuestas no prosperarán ni resultarán operativas hasta que la venta se disponga sin base, lo que equivale a dilapidar negligentemente un patrimonio, se advierte que constituyen meras especulaciones que no pueden fundar un decisorio del tenor del que pretende el quejoso. Sobre todo, teniendo en cuenta que no existen constancias en el expediente N° 45.629 (quiebra por extensión) venido como prueba, que se haya realizado siquiera una de las subastas fijadas por la juez del concurso, las que por otra parte, siempre han sido fijadas con base (fs. 2385, fs. 2585, fs. 2747).

Por todos estos motivos, es que la queja no puede tener andamiaje.

b. Valoración de los procesos de revocatoria concursal.

Insiste el recurrente en esta instancia en que se ha omitido la valoración de estos procesos, que han sido demorados por la juez de concursos.

Cabe señalar que con relación a los autos N° 45.948, los mismos han obtenido sentencia de primera instancia con fecha 30/04/2020, la cual fue objeto de recurso de apelación, resuelto por la Segunda Cámara de Apelaciones el 25/04/2022, conforme surge del sistema informático (www.jus.mendoza.gov.ar). En efecto en la misma, se ha hecho lugar la demanda y se ha declarado inoponible a los acreedores de la quiebra de Eduardo Manuel Ramos el acto jurídico celebrado por VAF SRL y VERTIENTES NATURALES SRL de la cesión del crédito quirografario verificado en el concurso preventivo que tramita en autos. Por su parte, los autos N° 45.949 se encuentran tramitando y obran agregados alegatos de la partes.

Ahora bien, el agravio no puede prosperar pues asiste razón a los juzgadores cuando aducen que les está vedado pronunciarse en forma anticipada sobre el eventual resultado de las acciones impetradas por el órgano concursal.

Por otra parte, el argumento en que se sustenta la pretensión no responde sino a personales motivaciones de conveniencia para efectuar posibles y eventuales negociaciones con los acreedores concurrentes al proceso falencial. Claramente, estas razones que sólo responden a un interés personal resultan absolutamente insuficientes para suspender el curso de un proceso en el que impera el orden público y donde no sólo se encuentra en juego el interés del deudor sino de todos los acreedores y de la sociedad en general, tal como lo he caracterizado en forma precedente.

De ninguna manera podría supeditarse la continuación del proceso universal al hipotético resultado favorable de las sentencias ordinarias ni a posibles posturas que asumirán los demandados en caso de una sentencia favorable para la quiebra, pues ello podría conducir a dejar a la quiebra en un estado de indefinición sine die, lo cual resulta incompatible con la propia naturaleza y la esencia de la falencia.. En definitiva, no es posible someter a los acreedores a una espera sin plazo determinado en función de expectativas.

Tampoco luce como irrazonable o ilógica la conclusión a la que arriba la Cámara en cuanto señala que resulta imposible predecir si la liquidación de los bienes existentes permitirá o no satisfacer la totalidad de los créditos, como tampoco puede asegurarse que el resultado de los procesos pendientes pueda determinar un cambio sustantivo en el panorama de la quiebra.

En cuanto al agravio referido al perjuicio para los acreedores en orden a una posible reapertura de la quiebra, el mismo que da en la mera formulación. En efecto, la figura de la reapertura de la quiebra, prevista por el art. 231 LCQ, dispone que el procedimiento puede ser reabierto cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento. Más allá de si corresponde encuadrar la situación en esta figura, lo cierto es que no se advierte cual sería el perjuicio irreparable a los acreedores.

c.- El alegado principio de conservación de la empresa.

Aduce el quejoso que no se ha querido advertir que la cuestión de la conservación de la empresa no ha sido explicitado en la expresión pura y concreta del principio, sino que fue enumerado en el desarrollo del capítulo dedicado a los intereses afectados por la insolvencia.

Debo advertir que una de las razones que esgrimieron los fallidos a lo largo de las presentaciones que ha efectuado refiere al principio de conservación de la empresa, reitera de modo genérico la alegación a tal principio.

La juez de primera instancia advirtió que de ninguna manera podía entenderse que se violaba tal principio, en tanto el establecimiento está alquilado a un tercero y sólo se obtiene para este proceso el canon que abona la Cooperativa Capilla del Rosario Ltda., lo cual ha sido reiterado por la Alzada.

De las constancias de la causa, surge que, efectivamente la Cooperativa de Trabajo Agrícola Capilla del Rosario Ltda. no es una empresa que se haya vinculado con la quiebra en los términos de los arts. 48, 48 bis, 187, 189, 190, 191, 191 bis, 192, 195, 196, 197 de la LCQ (texto según Ley 26684). A partir de la documentación que obra a fs. 1214, la mentada Cooperativa se constituyó en 1990. El contrato de locación luce fechado en marzo de 2010, y se encuentra suscripto por el Sr. Ramos, quien a esa se encontraba en concurso preventivo y dos meses antes de la declaración quiebra. Destaca el juzgador -con acierto- que no se hace alusión alguna a personal de la fallida y que con dictamen favorable del Síndico (fs. 1456/1457), la locación ha continuado.

Advierto que coadyuva a formar convicción sobre el asunto el informe del art. 190 en el que sindicatura a fs. 1187/1180 señaló, refiriéndose a El Frutal SRL y El Cerrito SA, que: “En cuanto a la continuidad de la explotación de la actividad de la fallida esta no desarrolla actividad industrial que merezca analizar esta posibilidad…”.

En este punto, cabe señalar que el sindico suplente en la contestación del recurso extraordinario asevera que la planta fabril se encuentra en total abandono, con líneas de producción y maquinarias carentes de partes fundamentales para su funcionamiento, transformándose -con el paso del tiempo- en obsoletas. Agrega que se paga un alto costo por el servicio de seguridad para evitar el desguace total de la planta. Considera fundamental que primen los principios de celeridad y economía procesal, en beneficio siempre de los acreedores, y no que se especule con el resultado de los juicios de recomposición patrimonial.

Por todo lo expuesto, especialmente las circunstancias puestas de resalto por el síndico suplente ante esta Sede, se advierte que la queja en este punto, también debe ser rechazada.

d.- La figura del avenimiento. La conformidad de algunos acreedores con la suspensión de la liquidación.

He de precisar en este punto que no asiste razón al recurrente cuando intenta descalificar el parangón que ha efectuado el juzgador respecto de la figura del avenimiento y la situación acaecida en la causa.

Conforme surge del art. 225 de la Ley de Concursos y Quiebras, el deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario. Por su parte, el art. 226 es claro al establecer cuáles son los “efectos” del pedido al señalar que la petición “sólo interrumpe el trámite del concurso, cuando se cumplen los requisitos exigidos”. Además, prevé que el juez puede requerir el depósito de una suma, para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados, y de los pendientes de resolución judicial.

Es decir, que la ley falimentaria, al contemplar este modo conclusivo no liquidativo de la quiebra, ha sido estricta para autorizar al juez a interrumpir el trámite, al exigir no solo unanimidad, sino también requisitos formales referidos a la firma del escrito judicial. Por tanto, no es irrazonable ni arbitrario el decisorio cuando razona que, si la conformidad de “todos” es necesaria para viabilizar una solución no liquidativa, el mismo requisito debe exigirse para una decisión que, por su manifiesta contradicción con el mandato de inmediata realización de los bienes y con los postulados de celeridad y economía del trámite concursal, afecta los intereses de todos los acreedores.

No luce agregada en el expediente ninguna carta de avenimiento; ni el fallido ha informado algún tipo de avance en este sentido, no obstante que desde el pedimento inicial que da origen al presente recurso, han pasado más de tres años.

Por todo ello, es que resulta acertada la conclusión de los juzgadores que me han precedido en el análisis de la causa, cuando razonan que una decisión judicial que, a pedido de fallido, ordenara la suspensión de la realización de los bienes del activo falencial, contando con la anuencia de algunos, pero no de “todos” los acreedores, resultaría violatoria del principio par conditio creditorum. Tal aserto de esencial importancia, no ha merecido embate de ningún tipo.

e.- La mentada valoración de la conducta colaborativa de los fallidos.

Aducen los recurrentes que no resultaba ajustado a derecho que el fallido, que ha sido un sujeto concursal colaborador de sindicatura y del juez, no pueda aspirar a reunir la totalidad de su patrimonio para canalizar un modo de conclusión de la quiebra no liquidativo.

Al respecto, cabe recordar que, el artículo 102 de la Ley Concursal, establece, entre los efectos personales respecto del fallido, el deber jurídico de colaboración del fallido y dispone expresamente que está obligado a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de sus créditos. También establece el deber de información en tanto debe comparecer toda vez que el juez lo cite para dar explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia.

Así, se ha precisado que el deber de cooperación comprende la colaboración del fallido en la identificación e incautación de los bienes sujetos a desapoderamiento, en la determinación de los créditos y en proveer toda la información necesaria con la que cuente, que sea de relevancia a los fines de la quiebra (ROUILLON, ob. cit., pág. 366).

Por su parte, debe recordarse que conforme los arts. 274 inc. 1 y 275 inc. 3 de la Ley Concursal, tanto el juez como sindicatura tienen facultades para requerir la comparencia del fallido y solicitar las explicaciones que estimen pertinentes a los efectos de llevar a cabo la determinación del patrimonio a liquidar.

Por otra parte, no advierto que se le haya negado el derecho que tiene a reunir todos su patrimonio, sino que, contrariamente a ello, el síndico interpuso las demandadas y tramitó los procesos, entre los cuales, uno de ellos ya cuenta con una sentencia de segunda instancia y, en el otro, se ha llegado hasta la etapa de alegatos. En todo caso, lo que han negado las instancias anteriores, es la pretensión de la suspensión sine die de la liquidación falencial fundado en hechos hipotéticos, futuros e inciertos.

Con relación a los argumentos referidos a legitimación de los fallidos, se trata de una mera reiteración de los ya expresados, los que además, no logran desvirtuar lo afirmado por el juzgador en cuanto a que se trata de referencias estériles, pues la juez de origen no negó a priori su legitimación.

El resto de las alegaciones consisten en referencias y disconformidades expresadas con relación a la actuación del juez concursal en la tramitación de los procesos de recomposición, sobre los que no resulta posible su abordaje en el marco del presente recurso extraordinario.

Por lo cual, propongo a mis colegas de Sala el rechazo del recurso impetrado, en tanto concluyo que la sentencia venida en crisis no ha incurrido en arbitrariedad ni error normativo alguno. Los razonamientos del pronunciante no se muestran apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, como exige la excepcionalidad de la vía intentada.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, siguiendo el criterio esgrimido por las instancias anteriores, tratándose de una pretensión ejercida por los fallidos la que ha sido rechazada en todas las instancias, no corresponde imponer costas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 30 de mayo de 2022.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 22/52 vta. de autos y en consecuencia confirmar la resolución de fs. 2735/2745 de los autos n° 45.629, caratulados: “El Frutal S.R.L., El Cerrito S.A., Prune SRL y Dora Assenza de Ramos p/ Quiebra por Extensión” dictada por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Tributario y de Familia de la Segunda Circunscripción Judicial.

2) No imponer costas.

NOTIFIQUESE.

 

 

 

DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro

 

CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Pedro J. LLORENTE, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.C.T.M.). Secretaría, 30 de mayo de 2.022.-

 

domingo, 31 de julio de 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CONFLICTO DE COMPETENCIA CONCURSAL ART. 21 LCQ

 



Sumario: 

Conflicto de competencia concursal. Art. 21 LCQ. 

La atracción del concurso respecto de los juicios de contenido patrimonial, opera sólo en forma pasiva, o sea, respecto de acciones iniciadas contra el concursado y no por las que éste pudiera promover (Fallos: 329:5094, “Correo Argentino S.A.”). 

El fuero de atracción del proceso universal es un instituto que produce el desplazamiento de la competencia natural, razón por la cual su aplicación queda habilitada para los supuestos que taxativamente reconoce la norma concursal, o en circunstancias excepcionales que permitan –fundadamente- modificar dicha regla (Fallos: 342:2251, “Cruz, Silvia Brígida c/ PCSJB SA s/ medida precautoria”).


Corte Suprema de Justicia de la Nación



 

 

Buenos Aires, 22 de marzo de 2022

 

–I–

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 9 del Departamento Judicial de Quilmes, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 5, discrepan en torno a su competencia para entender en las presentes actuaciones (fs. 58, 59 y 63).

El juzgado provincial, con fundamento en el fuero de atracción que ejerce el concurso preventivo de la sociedad actora, declaró su incompetencia para entender en la medida cautelar solicitada por la concursada contra distintos puesteros del predio “Paseo de Compras San Juan Bautista” para que se los conmine a formalizar contratos de locación en los términos de la normativa sobre locaciones urbanas y con el mismo canon locativo que pagan los demás feriantes, hasta que exista un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto (fs. 48/57 y 58).

Consideró que la finalidad del juicio universal es tutelar el patrimonio del insolvente como prenda común y determinar su integración activa y pasiva, protegiendo de ese modo tanto al deudor como a los acreedores. En ese marco, valoró que el objeto de la acción tenía una evidente y directa vinculación patrimonial con la explotación comercial de PCSJB S.A., por lo que su intervención podría interferir en el giro comercial.

Este pronunciamiento, fue objeto de diversos recursos que fueron rechazados (fs. 65, 68 y 95). A su turno, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 5, a cargo del proceso universal, se opuso a la radicación de estas actuaciones, con sustento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras (fs. 59). En este sentido, aclaró que en el sub lite la concursada es la parte actora y no la demandada tal como requiere el artículo citado para la procedencia del fuero de atracción.

2 devuelto el expediente, la magistrada provincial mantuvo su postura y dispuso su elevación a la Corte Suprema para que dirima la contienda negativa de competencia planteada (fs. 63). En tales condiciones, se ha suscitado un conflicto jurisdiccional negativo que corresponde dirimir al Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58 (texto según ley 21.708), al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales.

–II–

Ante todo, cabe precisar que conforme surge del escrito de inicio, hechos a cuya exposición debe acudirse de modo principal para determinar la competencia (Fallos 340:39, “Asociación Mutual del Cuerpo Diplomático Argentino”), PCSJB S.A., invocando el carácter de propietaria del predio Paseo de Compras San Juan Bautista (conocido como Feria Senzabello), solicita una medida cautelar innovativa contra los puesteros que indica, a fin de que se los conmine a formalizar contratos de locación en los términos de la normativa sobre locaciones urbanas y con el mismo canon locativo que pagan los demás feriantes, hasta que exista un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto (fs. 48/57).

Argumenta en tal sentido que, en violación a normas comunes y locales, esas personas utilizan los puestos sin pagar ningún precio, en clara desigualdad con el resto de los feriantes, además de haber provocado daños a la propiedad, difamado a los administradores y lucrar con las medidas cautelares dictadas respecto de los mismos; situación que sucedería desde el año 2017 en algunos casos.

Por último, aclara que solicita esta medida cautelar anticipada (cf. art. 195 del código de procedimientos local) para luego promover una acción de amparo con el objeto de que se formalicen los contratos de locación y se fijen los valores locativos de los puestos/locales de explotación comercial sitos en dicho paseo de compras, respecto a los puesteros enunciados. CSJ 1810/2020/CS1 “PCSJB SA c/ Méndez, Miguel Leandro y otros s/ medidas cautelares (traba/ levantamiento)”

3 En tales condiciones y en el marco del conflicto de competencia suscitado, en mi opinión no resulta aplicable el fuero de atracción previsto en el artículo 21 de la ley 24.522, pues la sociedad concursada reviste -en el caso- el carácter de actora y no de demandada, tal como requiere el artículo citado para su procedencia. En efecto, la atracción del concurso respecto de los juicios de contenido patrimonial, opera sólo en forma pasiva, o sea, respecto de acciones iniciadas contra el concursado y no por las que éste pudiera promover (Fallos: 329:5094, “Correo Argentino S.A.”).

Por lo demás, cabe señalar que la Corte Suprema, el 17 de diciembre de 2019, en procesos iniciados por algunas de las personas aquí demandadas (COM 9029723/2017/CS1 “Cruz, Silvia B. c/ PCSJB SA s/ medida precautoria” publicado en Fallos 342:2251, COM 9020555/2018/CS1 “Frías, Johana Elizabeth y otros c/ PCSJB SA s/ medida precautoria”, COM 9030455/2017/CS1 “Méndez, Miguel Leandro y otros c/ PCSJB SA s/ medida precautoria”, entre otros), sostuvo inaplicable el fuero de atracción del concurso de PCSJB S.A. –abierto el 13 de septiembre de 2017- y ordenó que continúen su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 de Quilmes.

En aquellos juicios los puesteros de la feria Senzabello, en su carácter de actores, solicitaron además de una medida de no innovar respecto de la situación de hecho y de derecho de los bienes, la fijación de los cánones locativos por contratos que alegan haber celebrado verbalmente con la concursada. Allí, el Tribunal sostuvo que el fuero de atracción del proceso universal es un instituto que produce el desplazamiento de la competencia natural, razón por la cual su aplicación queda habilitada para los supuestos que taxativamente reconoce la norma concursal, o en circunstancias excepcionales que permitan –fundadamente- modificar dicha regla (Fallos: 342:2251, “Cruz, Silvia Brígida c/ PCSJB SA s/ medida precautoria”).

–III–

 Por lo expuesto, opino que la causa debe continuar su trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 9 de Quilmes, al que habrá de remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 21 de abril de 2021.

 

Victor Ernesto Firmado digitalmente por ABRAMOVICH COSARIN Victor Ernesto Nombre de reconocimiento 

 

Fuente: https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7729701


domingo, 24 de julio de 2022

RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSOS. HONORARIOS. MONTO MÍNIMO. REDUCCIÓN DE LA REGULACIÓN. PAUTAS ORIENTADORAS, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY. FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE. ARBITRARIEDAD

 

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA





En Mendoza, a diecinueve días del mes de abril del año dos mil trece, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 105.203, caratulada: “SINDICO EN J° 12.286/23.237 LARDET, LUIS ALBERTO P/ CONC. PREV. HOY QUIEBRA NECESARIA DIR. S/ INC. CAS.”

Conforme lo decretado a fs. 50 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES; tercero: DR. OMAR PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 3/12 vta. el Sr. Daniel Alberto Tieppo, Síndico, deduce recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a fs. 675 (conforme numeración de la compulsa que obra en este Tribunal), de los autos n° 12.286/23.237, caratulados: “SINDICO EN J° 12.286/23.237 LARDET, LUIS ALBERTO P/ CONC. PREV. HOY QUIEBRA NECESARIA DIR.”

A fs. 23 y vta. se rechaza formalmente el recurso de Casación, admitiéndose el de Inconstitucionalidad y se manda correr traslado a la contraria.

A fs. 44/45 vta. dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, considera que este Tribunal puede hacer lugar al recurso extraordinario de Inconstitucionalidad.

A fs. 48 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 50 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

I. PLATAFORMA FÁCTICA.

En primer lugar, conviene destacar que nos encontramos en el marco de un concurso preventivo devenido en quiebra, en el cual se encuentran discutidos los honorarios regulados al síndico designado en autos por su actuación dentro del proceso falencial, resultando importante mencionar como hechos relevantes, para la resolución del presente recurso, los siguientes:

A fs. 217 se dicta auto homologando el acuerdo propuesto por el concursado y aceptado por los acreedores y se regula honorarios al Síndico, Cdor. Arturo Rafael Morozumi por la suma de $ …, y a los Dres. Miguel A. Pungitori y Antonio Bardaro (letrados del concursado) la suma de $ … Cabe destacar que el activo estimado era de $ …

A fs. 225 el Banco de la Nación Argentina denuncia incumplimiento del pago de la primer cuota del acuerdo homologado a fs. 217 y vta., y solicita se emplace al concursado a abonarla. A fs. 226 se notifica al concursado, sin que conste en autos que se haya dado cumplimiento al mismo.

En virtud de ello, a fs. 228 se declara la quiebra indirecta, con fecha 29 de agosto de 2001. En la misma resolución se dispuso que continuara interviniendo en la sindicatura el Cdor. Arturo Rafael Morozumi, quien había sido designado síndico en el concurso. El referido profesional realiza la incautación de bienes, conforme constancias de fs. 286/287, e interviene en el proceso hasta después de efectuada la primer subasta de bienes, declarada en parte nula y aprobada en el resto (fs. 402/403).

A fs. 398 vta. se decide intimar a la sindicatura a realizar los actos útiles para la prosecución de la causa, lo que se notifica a fs. 399. El día 5/05/2006 se aplica la sanción de remoción al Cdor. Arturo Morozumi (fs. 402/403).

A fs. 404 se designa síndico suplente al Cdor. Raul Bolado, quien acepta el cargo el día 29/05/2006, conforme constancias de fs. 406, e interviene en la etapa de realización de bienes hasta después de realizadas la segunda y tercer subastas de bienes, ambas aprobadas, conforme constancias de fs. 476 y 507. Cabe destacar que, la subasta de fs. 507, correspondiente al 25% del inmueble de propiedad del fallido, fue dejada sin efecto por no haber abonado el comprador el saldo de precio.

A fs. 532 el día 26/08/2008 el Tribunal a quo resuelve proceder al sorteo de síndico suplente, atento la resolución recaída en los autos N° 30.771 “ALFA SAIC S/ CONC. PREVENTIVO HOY QUIEBRA EXPTE SEPARADO PROVINCIA DE MENDOZA Y D.A.A.B.O. S/ CONCURSO ESPECIAL”, en virtud de lo cual se designa al Cdor. Daniel Alberto Tieppo (fs. 533), quien acepta el cargo el día 05/09/2008 y continúa con la etapa de realización de bienes. Interviene en la preparación de la subasta del inmueble del fallido, solicitando fecha para su realización, libramiento de oficios, diligenciamiento. Solicita asimismo aprobación de subasta, lo que se resuelve así a fs. 651 y acompaña, a fs. 661/667, informe final y proyecto de distribución, del cual surge que el activo realizado es de $ …

A fs. 669 (del legajo obrante en este Tribunal) el Juez de primera instancia aprueba el informe final y proyecto de distribución presentado por la sindicatura. Considera que el art. 267 LCQ expresa que la regulación de honorarios debe practicarse sobre el activo realizado, no pudiendo ser inferior al …%, ni a tres sueldos del Secretario de Primera Instancia, el que sea mayor, ni superior al …% del activo realizado. Determina que tres sueldos de secretario corresponderían a $ … (conforme fax de liquidación de haberes que indica que el sueldo de un Secretario de Primera Instancia es de $ …). No obstante ello, regula honorarios profesionales al síndico y abogados intervinientes, por un total de $ … Cita arts. 265 inc. 4 y 267 de la L.C.Q. y eleva los autos a la Cámara a los efectos dispuestos en el art. 272 de la L.C.Q.

A fs. 675 (del legajo obrante en este Tribunal), la Cámara modifica las regulaciones efectuadas por primera instancia, perforando hacia abajo los topes arancelarios, ya que entiende que las regulaciones originarias mostraban desproporción con la importancia del trabajo realizado en función del exiguo producido de los bienes ($ …). Analiza que hay dos reglas retributivas que deben tenerse en cuenta, una que establece un piso mínimo o sostén de tres sueldos de Secretario del Juzgado Concursal, aún cuando dicho monto supere el …% establecido en el art. 267 LCQ, y la otra, que utiliza para la resolución del presente, dispuesta en el art. 271 LCQ, que obliga a perforar hacia abajo cualquier importe mínimo que pudiera corresponder, cuando se produjera una desproporción entre la retribución (que correspondería) y la importancia del trabajo realizado. Finalmente, regula honorarios utilizando la base perforada por segunda vez, dentro de la cual distribuye los honorarios profesionales en proporciones distintas a las utilizadas en primera instancia.

II. EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO.

El recurrente se funda en los incisos 2, 3 y 4 del art. 150 del C.P.C., por entender que la sentencia es arbitraria al practicar una triple reducción de sus honorarios, ya que: 1) disminuye la regulación total, 2) disminuye los honorarios asignados a Sindicatura y 3) modifica la composición de la regulación de los profesionales considerados individualmente. Razona de la siguiente manera:

a. La Cámara perfora el mínimo legal (regulando tan sólo el 16,34% del importe correspondiente a tres sueldos de Secretario, impuesto por el art. 267 LCQ), sin fundamentar correctamente la razón por la cual lo hace, violando así el mandato expreso del art. 271 de la LCQ, que exige, bajo pena de nulidad, que el pronunciamiento judicial contenga fundamento explícito de las razones que justifican tal decisión. No basta con repetir las razones genéricas que enuncia la ley, sino que debió dar las razones concretas por las cuales perforó el mínimo en este caso particular, en relación a la complejidad de la quiebra, dado que no era de consumidor.

b. El Tribunal ad quem disminuyó también de modo excesivo su regulación en relación a la de los otros profesionales, pasando de un 68% del total de honorarios a un 41%, siendo que la subasta realizada durante su actuación representó el 88% de los fondos disponibles, realizó el informe final y proyecto de distribución y tendrá a su cargo las tareas de distribución de fondos y clausura del procedimiento.

c. La sentencia recurrida excede el ámbito del art. 272 LCQ, al redistribuir la regulación de los profesionales, no habiendo apelado ninguno de ellos, cuando sólo le estaba permitido disminuir la regulación pero respetando la distribución de las regulaciones practicadas en primera instancia.

d. La resolución que origina la presente queja, resulta arbitraria porque no respeta los estándares anteriores de regulación de honorarios sentados en sus propias resoluciones anteriores, similares a la presente, sin invocar un cambio de criterio.

III. REGLAS QUE PRESIDEN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA PROVINCIA:

Conforme criterio inveterado de este Tribunal, la tacha de arbitrariedad en el orden local reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura del orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios. Resulta improcedente, por tanto, cuando bajo la invocación de tales vicios, se pretende lograr una revisión de la valoración original efectuada por los tribunales de mérito sobre el contexto probatorio de la causa, por cuanto la admisión de la vía en tal caso, conduciría a instaurar una tercer instancia ordinaria extraña a nuestro sistema procesal (art. 150 y nota del C.P.C.; LA 91-143; 94-343; 84-257; 89-357; LS 157-398).

Igualmente, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, no puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad, en cambio, es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces (LS 240-8). La arbitrariedad, como vicio propio del recurso de inconstitucionalidad supone la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y las constancias indubitadas de la causa o decisiva carencia de fundamentación.

En esta línea de pensamiento se ha dicho que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación; con idéntico criterio resuelve que la presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional. (LS 188-446; 188-311; 192-206; 209-348; 238-106; 271-201; 271-328; 272-35; 272-469, etc.).-

IV. LA CUESTIÓN A RESOLVER.

Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria la sentencia de Cámara que reduce los honorarios del Síndico, por debajo del mínimo previsto en el art. 267 LCQ, en virtud de lo dispuesto por el art. 271 LCQ, y que, dentro de esa nueva base, modifica los porcentajes de honorarios concedidos a cada profesional, disminuyendo así, aún más los honorarios del síndico recurrente, dadas las siguientes circunstancias fácticas no controvertidas:

- En el presente nos encontramos ante un concurso con acuerdo homologado incumplido, razón por la cual ha devenido en quiebra.

- En el proceso han intervenido sucesivamente tres síndicos.

- El recurrente es el tercer síndico de la quiebra, quien comenzó a actuar en autos antes de la última subasta y presentó el informe final y proyecto de distribución de bienes.

- El Juez de primera instancia practicó regulación al finalizar la quiebra disminuyendo la base mínima de tres sueldos del secretario de primera instancia de $ …, de acuerdo al informe recibido por liquidación de haberes, a $ …

- La Cámara, al ser elevada en consulta la regulación, de acuerdo a las prescripciones del art. 272 LCQ, perforó aún más el mínimo legal, disminuyendo la base a $ … y variando el porcentaje que, dentro de esa base, correspondía a los profesionales intervinientes, respecto de la proporción regulada por el Juez a quo.

V. SOLUCIÓN DEL CASO.-

En primer lugar, cabe destacar que este Tribunal no debe expedirse en el presente respecto de la posibilidad de reducir honorarios, por debajo del mínimo previsto por el art. 267 LCQ, por cuanto, la reducción de primera instancia ha sido consentida por el recurrente, e incluso, resulta conteste con lo peticionado por el mismo, al estimar honorarios en el proyecto de distribución final. En virtud de ello, corresponde tratar el agravio referido a la arbitrariedad de la segunda perforación del mínimo efectuada por el Tribunal de Segunda Instancia.

En materia de honorarios profesionales, debemos tener presente que, conforme ha sido afirmado por este Tribunal en el marco de un proceso falencial, es cierto que el derecho al cobro de honorarios por los trabajos realizados tiene rango constitucional, como parte de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 Constitución Nacional), y se plasma cuantitativamente a través de la regulación judicial. También es cierto que los jueces tienen amplias facultades para fijar el monto de los honorarios -dentro de los mínimos y máximos- debiendo respetar ciertos parámetros tales como los trabajos realizados, el tiempo del desempeño, la eficacia de la labor cumplida, la complejidad de las cuestiones planteadas y las circunstancias particulares acaecidas durante el proceso (LS 432-052).

De la misma forma, creo conveniente rescatar lo expuesto por la doctrina en el sentido de que “debe obtenerse un delicado equilibrio entre el otorgamiento de una remuneración razonable (atento al carácter alimentario y la tutela constitucional a la que la misma accede), y la morigeración de los costos de este tipo de procedimientos, que nunca debe llegar al extremo de constituir una afrenta remuneratoria, es decir, atentatorio de una retribución digna y equitativa… Más allá de los topes arancelarios impuestos por la ley, lo cierto es que los emolumentos concursales deben establecerse teniendo en cuenta el derecho a la retribución de cada titular (retribución personal), atento al devengamiento de dichos honorarios por la actividad profesional en relación con la de los demás profesionales” (“La remuneración de los funcionarios en los concursos”, Marcelo G. Barreiro, VI Congreso Iberoamericano de Derecho Concursal, 23/25-09-2010, Bolsa de Comercio de Rosario). Igualmente, se ha afirmado que “siendo que los honorarios de los profesionales intervinientes en los procesos concursales poseen naturaleza alimentaria, ello supone que en su determinación deben examinarse y considerarse una multiplicidad de cuestiones (amén de los valores económicos en juego) a fin de determinar una retribución “digna y equitativa”: complejidad de la tarea; extensión temporal de la misma; éxito alcanzado; calidad de la misma, etc”. (Ferrario, Carlos, “Ley de Concursos y Quiebras. Comentada y Anotada.”, Ed. 2008, Errepar, Pág. 470).

La Ley 24.522 tiene diversos artículos que establecen las pautas a tener en cuenta para regular honorarios en los concursos y quiebras, siendo importante destacar que, en el presente caso, resulta de aplicación el art. 267, que dispone que en caso de quiebra liquidada, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al … POR CIENTO (…%), ni a TRES (3) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al … POR CIENTO (…%) del activo realizado. Asimismo, el art. 271, el cual dispone que los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados en esta ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren, indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante. En este caso, el pronunciamiento judicial deberá contener fundamento explícito de las razones que justifican esa decisión, bajo pena de nulidad.

En este sentido la doctrina ha entendido que “cualquier honorario regulado por el juez del concurso puede (en realidad, debe) ser inferior a cualquiera de los mínimos que pudiesen corresponder, cuando se configurase desproporción entre la regulación que resultaría y la importancia del trabajo realizado por el acreedor del estipendio (funcionario o profesional). La norma es excepcional, pues, en los hechos implica regular sobre el trabajo efectivamente realizado, desantendiendo las bases de cálculo de índole patrimonial (activo estimado, activo realizado, pasivo verificado, etcétera). Su aplicación corresponde en casos en que la desproporción aludida fuese manifiesta e injusta, lo que debe explicitarse en la respectiva resolución judicial, so pena de su nulidad (“Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24.522”, Rouillón, Adolfo, 16° edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires - Bogotá, 2012, pág. 394).

Evidentemente, la regulación de honorarios por debajo del mínimo legal, tiene carácter excepcional y debe ser suficiente y adecuadamente fundada, para que la resolución no se vislumbre como una decisión arbitraria e injustificada.

Conforme con estas pautas, entiendo que asiste razón al recurrente. En efecto, si bien la resolución recurrida menciona que “las regulaciones establecidas en origen muestran desproporción con la importancia del trabajo realizado en función del exiguo producido de los bienes ($ …)”, no explica el Tribunal cuál fue la labor profesional desarrollada, la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la misma, ni por qué la regulación que había efectuado la primera instancia resulta desproporcionada.

Indudablemente, la única pauta que consideró la Cámara, o al menos la única que explicitó concretamente, fue la relacionada con el valor de los bienes, al hacer referencia al exiguo producido de ellos. Éste es sólo uno de los parámetros que el legislador ha mandado tener en cuenta para practicar una disminución de honorarios que, reitero, debe ser excepcional. No debe perderse de vista que se trata de un crédito alimentario, el cual necesariamente debe guardar estrecha relación con el trabajo realizado por los profesionales, relación que, para poder advertirse, debe, sin duda alguna, ser justificada en la misma resolución que regule los honorarios, máxime cuando, como se da en el caso de marras, el Tribunal de Apelaciones está modificando una regulación de honorarios anterior.

En este punto, corresponde destacar lo resuelto por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Castelar S.A.I.A. s/ Quiebra”, de fecha 16/09/2003, en la cual se revocó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial por entender que la misma había resultado dogmática y contradictoria. En este caso se resolvió que la sentencia era arbitraria porque mediante una argumentación de carácter genérico, referida a las sumas que habrán de ser tomadas en cuenta a los fines de las regulaciones que practica, por un lado aumenta sustancialmente los honorarios de algunos de los profesionales intervinientes, y en el caso del apelante, por el contrario, los reduce a una suma mínima, efectuándole una quita del noventa por ciento al monto originalmente establecido, sin dar razón alguna, legal o de hecho, que justifique resolver como lo hizo, resultando además contradictoria con los únicos argumentos por los cuales eleva las restantes regulaciones. De igual manera, se destacó en tal oportunidad, que el fallo recurrido no hacía alusión alguna a la actuación del profesional, mediante la cual se obtuvo la declaración de quiebra de la concursada, y la regulación de sus honorarios no guarda relación proporcional con la efectuada a las restantes profesionales intervinientes (…), ni con las sumas tomadas en consideración como base para ello (monto del activo realizado (…), aspecto que, por sí sólo, torna irrazonable la decisión del juzgador, máxime cuando tampoco recurre ni por analogía a disposiciones normativas que establecen pautas generales de apreciación como en el caso de los artículos 61 y 31 de la Ley 21.839”.

El caso presenta diferencias sustanciales, ya que, en el precedente reseñado, se tomaron dos bases distintas para realizar la regulación, sin justificar la razón por la cual se obró de tal manera, mientras que, en el presente juicio, la base regulatoria es la misma para todos los profesionales. Sin embargo, no podemos soslayar la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, situación que per sé, de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal Nacional, torna irrazonable la decisión. En efecto, en autos se perforó la base regulatoria a la mitad de un sueldo de secretario de primera circunscripción, con la sola mención del art. 271, y una por demás escueta referencia al activo realizado, sin analizar las otras pautas fijadas legalmente.

Resulta también arbitraria la sentencia recurrida si tenemos presente que el ad quem varía incluso la proporción que, dentro de esta base, se había dado en primera instancia a los profesionales de la sindicatura y letrados patrocinantes, y también la otorgada dentro de la misma Sindicatura, sin dar ningún tipo de fundamento, ni considerar en modo alguno la labor profesional de cada uno.

Finalmente, asiste razón al recurrente al afirmar que la solución dada en la causa “Giménez, Miguel” (LS 432-052), no resulta aplicable en la presente causa, atento que la situación fáctica en uno y otro caso difieren sustancialmente. Ciertamente, en aquella ocasión, se trataba de la quiebra de un consumidor en la cual había sólo un acreedor verificado y no se habían realizado bienes ni había activo liquidado, situación que fue estimada especialmente por este Tribunal y por la cual, no se consideró arbitraria la sentencia que perforó por segunda vez el mínimo legal. En el presente caso, en cambio, nos encontramos ante un concurso devenido en quiebra, en el cual hay varios acreedores y se ha realizado activo, habiéndose practicado cuatro subastas para liquidar los bienes del fallido. Dadas estas circunstancias, la labor profesional, en uno y otro caso, es totalmente diversa, lo que justifica una resolución también desigual.

Por lo expuesto, entiendo que en el presente caso, la perforación de la base regulatoria sin fundamento alguno resulta arbitraria, debiendo por ello ser revocada la sentencia de Cámara.

VI. CONCLUSIONES.

Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, entiendo que el recurso de inconstitucionalidad debe ser admitido.

Así voto.-

Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.-

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde situarnos en posición de Cámara, y contestar la consulta elevada al Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido por el art. 272 LCQ, según el cual, fuera de los supuestos del artículo 265, incisos 1, 2, y, según el caso, el inciso 5, sin perjuicio de la apelación de honorarios por los titulares, el Juez debe remitir los autos a la alzada, la que puede reducir las regulaciones aunque el síndico no haya apelado.

En primer lugar, tomo la suma de $ …, como importe total a distribuir entre los letrados de la concursada y la Sindicatura, por haber sido consentida por los profesionales esta perforación, únicos interesados en que ella no se realice. En virtud de ello, y no obstante la falta de agravio en relación a esta cuestión me impide ingresar en su consideración, no puedo dejar de mencionar las dudas que el mismo me genera, por ser, a mi criterio, al menos cuestionable, en base a las pautas fijadas por los arts. 267 y 271 LCQ.

Determinado lo anterior, corresponde ingresar en el tratamiento de la distribución de los honorarios y porcentaje de los mismos otorgado a cada profesional, por su actuación en la quiebra, a fin de determinar si corresponde confirmar o no la misma en este punto. En autos han intervenido tres síndicos sucesivamente, por lo que, el Juez de grado, dentro del porcentaje de honorarios asignado a la Sindicatura, reguló, al primero de ellos, Cdor. Morozumi, el …%, al segundo, Cdor. Bolado, el …% y al tercero, …%.

Analizada la labor realizada por cada síndico, y aún cuando la resolución de primera instancia resulta, en su fundamentación, excesivamente escueta, no resulta arbitraria la distribución efectuada, en base a las razones que se exponen a continuación.

En este sentido, no es absurdo el porcentaje otorgado por el a quo al Cdor Morozumi (…%), teniendo presente que la justipreciación fue realizada en relación a su actuación en el concurso ya que, con anterioridad a ello, se le habían regulado honorarios por su accionar en la etapa concursal mediante la resolución de fs. 217, que homologó el acuerdo aprobado por el concursado, y la mínima intervención que éste tuvo en la quiebra de marras. Debemos mencionar que no efectuó el recálculo de los créditos de conformidad con lo dispuesto por el art. 200 LCQ, ni presentó los informes individuales ni general correspondientes al proceso falencial, interviniendo sólo hasta después de realizada la primer subasta, que fue declarada nula de oficio, sin que el profesional presentase ningún tipo de observación al informe presentado por la enajenadora.

En este punto, es dable resaltar que la regulación de honorarios al Cdor. Morozumi por su actuación en el concurso, practicada en oportunidad de homologarse el acuerdo preventivo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 265 inc. 1, resulta conteste con las pautas fijadas por este Superior Tribunal, especialmente in re “García Fanesi” (LS 398-018). En ese caso se estableció que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 59 y 253 inc. 7 Ley 24.522, el síndico que actúa en un concurso preventivo continuará interviniendo en el proceso si el concurso fracasa porque no se llega al acuerdo, correspondiéndole una única regulación de honorarios. En cambio, si el proceso concluye por la homologación del acuerdo, cesarán sus funciones y, como regla, no participará en la quiebra liquidativa. De conformidad con ello, resulta correcto practicar la regulación de honorarios en oportunidad de homologar el acuerdo preventivo, ya que no hay razón para pensar que el acuerdo no se cumplirá, como ocurre en el presente.

Tampoco se advierte, conforme las pautas fijadas también en el fallo citado ut supra, que haya habido en el caso una regulación concursal exagerada que contraríe toda lógica, asimilable a un error grosero, al fraude o al abuso, en cuyo caso funcionarían los reajustes pertinentes a la manera que lo permiten hacer las acciones revocatorias de la cosa juzgada. Efectivamente, si bien en autos el activo estimado difiere sustancialmente del activo liquidado, la sumatoria de los honorarios regulados en la etapa concursal y falencial no excede del máximo establecido de tres sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso, de acuerdo a las prescripciones del art. 267 LCQ, sino que es incluso inferior por aplicación de la pauta reductora del art. 271 LCQ, por lo que la regulación practicada cuando se homologó el convenio debe considerarse firme.

En relación a los honorarios del Cdor. Bolado (…%), no se advierten como ilógicos teniendo presente que él intervino en la realización de dos subastas, ambas aprobadas, aunque la correspondiente al inmueble fue dejada sin efecto (fs. 520), por no haber abonado el comprador el saldo de precio, no obstante haber sido debidamente intimado.

Finalmente, en punto a los honorarios del recurrente (Cdor. Tieppo), correspondientes a un 82% de los honorarios de la Sindicatura, los mismos no se ven como irrazonables atento que él intervino en la etapa preparatoria de la liquidación del bien, cuyo valor resulta considerablemente superior a los demás bienes del activo, ya que era el único bien inmueble que existía en el mismo, y que también, presentó el informe final y proyecto de distribución.

CONCLUSIONES:

Por lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de Inconstitucionalidad deducido, revocar la sentencia dictada a fs. 675/676 (del legajo) y 665/666 (del expediente principal), de los autos N° 12.286/23.237, caratulados: “LARDET, LUIS ALBERTO S/ CONC. PREV. - HOY SU QUIEBRA”, por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz Letrado, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial. En su lugar, debe confirmarse la regulación de honorarios efectuada en primera instancia.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.-

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, el modo como se ha decidido, la naturaleza alimentaria de los honorarios discutidos y que la resolución recurrida ha sido emitida de oficio, sin que los interesados se hayan opuesto a la procedencia del recurso intentado, corresponde imponer las costas en esta instancia en el orden causado.

Así voto.-

Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.-

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 19 de abril de 2.013.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

RESUELVE:

I.- Hacer lugar al recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 3/12 vta. y, en consecuencia, revocar la resolución dictada a fs. 665/666 y vta. de los autos N° 12.286/23.237, caratulados: “LARDET, LUIS ALBERTO S/ CONC. PREV. - HOY QUIEBRA”, originarios de la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz Letrado, Tributario y Familia”, la que queda redactada de la siguiente manera:

“I.- Aprobar las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 659/660”.

“II.- Sin costas”.

II.- Imponer las costas de esta instancia extraordinaria en el orden causado.

III.- Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dr. Armando A. GIMENEZ, en la suma de pesos … ($ …) (Arts. 15 y 31 Ley 3641).

Notifíquese.

DR. Jorge H. Nanclares

DR. Alejandro Pérez Hualde

CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Omar PALERMO, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 19 de abril de 2.013.-


Cita digital: EOLJU168131A

Editorial Errepar - Todos los derechos reservados.

Editorial Errepar - Todos los derechos reservados.

 




CSJN (comentado) "La Nueva Fournier SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía promovido por la AFIP"

                                                                                                                                           C...