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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CONFLICTO DE COMPETENCIA CONCURSAL ART. 21 LCQ

 



Sumario: 

Conflicto de competencia concursal. Art. 21 LCQ. 

La atracción del concurso respecto de los juicios de contenido patrimonial, opera sólo en forma pasiva, o sea, respecto de acciones iniciadas contra el concursado y no por las que éste pudiera promover (Fallos: 329:5094, “Correo Argentino S.A.”). 

El fuero de atracción del proceso universal es un instituto que produce el desplazamiento de la competencia natural, razón por la cual su aplicación queda habilitada para los supuestos que taxativamente reconoce la norma concursal, o en circunstancias excepcionales que permitan –fundadamente- modificar dicha regla (Fallos: 342:2251, “Cruz, Silvia Brígida c/ PCSJB SA s/ medida precautoria”).


Corte Suprema de Justicia de la Nación



 

 

Buenos Aires, 22 de marzo de 2022

 

–I–

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 9 del Departamento Judicial de Quilmes, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 5, discrepan en torno a su competencia para entender en las presentes actuaciones (fs. 58, 59 y 63).

El juzgado provincial, con fundamento en el fuero de atracción que ejerce el concurso preventivo de la sociedad actora, declaró su incompetencia para entender en la medida cautelar solicitada por la concursada contra distintos puesteros del predio “Paseo de Compras San Juan Bautista” para que se los conmine a formalizar contratos de locación en los términos de la normativa sobre locaciones urbanas y con el mismo canon locativo que pagan los demás feriantes, hasta que exista un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto (fs. 48/57 y 58).

Consideró que la finalidad del juicio universal es tutelar el patrimonio del insolvente como prenda común y determinar su integración activa y pasiva, protegiendo de ese modo tanto al deudor como a los acreedores. En ese marco, valoró que el objeto de la acción tenía una evidente y directa vinculación patrimonial con la explotación comercial de PCSJB S.A., por lo que su intervención podría interferir en el giro comercial.

Este pronunciamiento, fue objeto de diversos recursos que fueron rechazados (fs. 65, 68 y 95). A su turno, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 5, a cargo del proceso universal, se opuso a la radicación de estas actuaciones, con sustento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras (fs. 59). En este sentido, aclaró que en el sub lite la concursada es la parte actora y no la demandada tal como requiere el artículo citado para la procedencia del fuero de atracción.

2 devuelto el expediente, la magistrada provincial mantuvo su postura y dispuso su elevación a la Corte Suprema para que dirima la contienda negativa de competencia planteada (fs. 63). En tales condiciones, se ha suscitado un conflicto jurisdiccional negativo que corresponde dirimir al Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58 (texto según ley 21.708), al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales.

–II–

Ante todo, cabe precisar que conforme surge del escrito de inicio, hechos a cuya exposición debe acudirse de modo principal para determinar la competencia (Fallos 340:39, “Asociación Mutual del Cuerpo Diplomático Argentino”), PCSJB S.A., invocando el carácter de propietaria del predio Paseo de Compras San Juan Bautista (conocido como Feria Senzabello), solicita una medida cautelar innovativa contra los puesteros que indica, a fin de que se los conmine a formalizar contratos de locación en los términos de la normativa sobre locaciones urbanas y con el mismo canon locativo que pagan los demás feriantes, hasta que exista un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto (fs. 48/57).

Argumenta en tal sentido que, en violación a normas comunes y locales, esas personas utilizan los puestos sin pagar ningún precio, en clara desigualdad con el resto de los feriantes, además de haber provocado daños a la propiedad, difamado a los administradores y lucrar con las medidas cautelares dictadas respecto de los mismos; situación que sucedería desde el año 2017 en algunos casos.

Por último, aclara que solicita esta medida cautelar anticipada (cf. art. 195 del código de procedimientos local) para luego promover una acción de amparo con el objeto de que se formalicen los contratos de locación y se fijen los valores locativos de los puestos/locales de explotación comercial sitos en dicho paseo de compras, respecto a los puesteros enunciados. CSJ 1810/2020/CS1 “PCSJB SA c/ Méndez, Miguel Leandro y otros s/ medidas cautelares (traba/ levantamiento)”

3 En tales condiciones y en el marco del conflicto de competencia suscitado, en mi opinión no resulta aplicable el fuero de atracción previsto en el artículo 21 de la ley 24.522, pues la sociedad concursada reviste -en el caso- el carácter de actora y no de demandada, tal como requiere el artículo citado para su procedencia. En efecto, la atracción del concurso respecto de los juicios de contenido patrimonial, opera sólo en forma pasiva, o sea, respecto de acciones iniciadas contra el concursado y no por las que éste pudiera promover (Fallos: 329:5094, “Correo Argentino S.A.”).

Por lo demás, cabe señalar que la Corte Suprema, el 17 de diciembre de 2019, en procesos iniciados por algunas de las personas aquí demandadas (COM 9029723/2017/CS1 “Cruz, Silvia B. c/ PCSJB SA s/ medida precautoria” publicado en Fallos 342:2251, COM 9020555/2018/CS1 “Frías, Johana Elizabeth y otros c/ PCSJB SA s/ medida precautoria”, COM 9030455/2017/CS1 “Méndez, Miguel Leandro y otros c/ PCSJB SA s/ medida precautoria”, entre otros), sostuvo inaplicable el fuero de atracción del concurso de PCSJB S.A. –abierto el 13 de septiembre de 2017- y ordenó que continúen su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 de Quilmes.

En aquellos juicios los puesteros de la feria Senzabello, en su carácter de actores, solicitaron además de una medida de no innovar respecto de la situación de hecho y de derecho de los bienes, la fijación de los cánones locativos por contratos que alegan haber celebrado verbalmente con la concursada. Allí, el Tribunal sostuvo que el fuero de atracción del proceso universal es un instituto que produce el desplazamiento de la competencia natural, razón por la cual su aplicación queda habilitada para los supuestos que taxativamente reconoce la norma concursal, o en circunstancias excepcionales que permitan –fundadamente- modificar dicha regla (Fallos: 342:2251, “Cruz, Silvia Brígida c/ PCSJB SA s/ medida precautoria”).

–III–

 Por lo expuesto, opino que la causa debe continuar su trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 9 de Quilmes, al que habrá de remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 21 de abril de 2021.

 

Victor Ernesto Firmado digitalmente por ABRAMOVICH COSARIN Victor Ernesto Nombre de reconocimiento 

 

Fuente: https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7729701


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