SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 76
CUIJ: 13-03895300-6/1((010304-51920))
CONFIN S.A. EN J° 1.250.278/51920 CONFIN S.A P/ CONCURSO PREV. P/
RECURSO DIRECTO P/ RECURSO DIRECTO P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN
*104276642*
En Mendoza, a veintitres de octubre de dos mil
diecinueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia,
tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-03895300-6/1
(010304-51920), caratulada: “CONFIN S.A. EN J° 1.250.278/51920 CONFIN
S.A P/ CONCURSO PREV. P/ RECURSO DIRECTO P/ RECURSO DIRECTO P/ REC.EXT.DE
INCONSTIT-CASACIÓN”-
De conformidad con
lo decretado a fojas 75 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la
causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros
del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR.
PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DR. JOSÉ V. VALERIO.-
ANTECEDENTES:
A
fojas 13/30 vta. CON FIN SA interpone recursos extraordinarios de
Inconstitucionalidad y Casación (hoy unificados, por Ley 9.001 bajo la
denominación Recurso Extraordinario Provincial) contra la resolución dictada
por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la
Primera a fojas 1644/1652 de los autos n° 1.250.278/51.920, caratulados: “Con
Fin SA S/ Conc. Prev.”.-
A
fojas 40 y vta. se admiten formalmente los recursos
deducidos, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 51/64
contesta solicitando su rechazo
A fojas 67/68 vta.
se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el
rechazo de los recursos deducidos.
A fojas 74 se
llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 75 se deja constancia del
orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones
por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con
lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean
las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial
interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR.
JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
I. PLATAFORMA FACTICA:
1. El 21/05/14
se iniciaron los autos N° 1.250.278 “CON FIN SA p/ concurso preventivo”. El
juez abrió el concurso el 27/06/2014 (fs. 400/404) y fijó como fecha límite del
período de exclusividad el 10/09/2015.
2. A fs. 423
obra aceptación de cargo de síndico.
3. A fs.
737/749 se dicta sentencia del art. 36 de la Ley Concursal:
Declara verificado el crédito de:
. Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y
Procuradores de Mendoza por $ 4.567,99 con privilegio general y $ 1.848,09 con
carácter quirografario.
En carácter de admisibles:
. Administradora Provincial del Fondo por $
304.801,24 con privilegio especial sujeto a condición suspensiva.
. Nextel Communications Argentina S.A. Por $
3.622,25 como quirografario.
. Víctor Hugo Babolene por $14.074,74 con carácter
quirografario,
. Federico Rios Meyniel y Santiago José Gascón por
$ 37.139,62 con carácter quirografario.
. Compañía General de Indias S.A. Por $ 882.932,31
con carácter quirografario.
. Administración Tributaria Mendoza por $ 4.144,30
con privilegio especial y $ 2.543,76 con carácter quirografario, $ 256.977,09
con privilegio general sujeto a condición resolutoria, $ 182.965,47 con
carácter quirografario sujeto a condición resolutoria, $ 5.014.958,91 como
quirografario sujeto a condición suspensiva.
. Héctor Raúl González por $ 189.766,89 como
quirografario.
. Javier Ariel Tello por $ 89.776,27 como
quirografario.
. Mariano Alberto Fileni por $ 128.953,98 como quirografario.
. Banco Supervielle S.A. Por $ 687.398,84 con
carácter quirografario y $ 1.007.398,20 con carácter quirografario sujeto a
condición suspensiva y,
. Fernando Pérez Hualde, Dardo Pérez Hualde, Daniel
H. Lago, Luis B. Butterfield, María Saez y Amanda M. Grzona por $ 18.929,50 con
carácter quirografario y $ 2.390,78 con carácter quirografario sujeto a
condición suspensiva.
4. A fs. 792
obra resolución de categorización fechada el 23/04/15, quedando definitivamente
fijadas las siguientes categorías: acreedores quirografarios, acreedores
quirografarios fiscales provinciales y acreedores privilegiados.
5. A fs. 905
obra propuesta de pago formulada por la concursada consistente en el pago del
40% de los créditos verificados pagaderos en 10 anualidades venciendo la
primera de ellas a partir del segundo año de la homologación del concordato
siendo el interés ofertado el de la tasa libor (aclarado a fs. 1133) de
uso legal pagadero sobre saldo de cuota vencida.
En tanto, a la categoría de acreedores
quirografarios fiscales provinciales, ofrece el 100% de los créditos
verificados pagaderos conforme los planes propios de esa administración.
6. Se
acompañaron las siguientes conformidades a la propuesta de pago: Compañía
General de Indias SA (fs. 918/919), Alfredo Ariel Campodónico (fs. 926/927) en
su carácter de cesionario del crédito verificado de Nextel Communications
Argentina S.R.L. (fs. 920/925), Héctor Raúl González (fs. 928/929), Javier
Ariel Tello (fs. 930/931), Mariano Alberto Fileni (fs. 932/933), Federico Ríos
Meynel y Santiago José Gascón (fs. 934/935).
7. A fs.
936/937 el Sr. Domingo Adrián Quiros manifiesta que paga por subrogación el
crédito verificado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados, que se
subroga en el mismo renunciando al privilegio que ostenta y otorga conformidad
a la propuesta de pago. A fs. 945 bis se acompaña boleta de depósitos
judiciales por la suma de pesos $ 6.416,08. A fs. 964 se tiene por subrogado el
crédito y se corre vista a los acreedores interesados.
8. A fs.
938/939 el Sr. Domingo Adrian Quirós manifiesta que paga por subrogación el
crédito verificado de los Dres. Fernando Perez Hualde, Dardo Perez Hualde,
Daniel H. Lago, Luis B. Butterfield, María Saez y Amanda Grzona, que se subroga
en el mismo y otorga conformidad a la propuesta de pago. A fs. 965 se acompaña
boleta de depósitos judiciales por la suma de $ 18.920,50. A fs. 968 se tiene
por subrogado el crédito y se corre vista a los acreedores interesados
9. A fs.
941/942 ATM presta conformidad a la propuesta de pago para su categoría.
10. A fs.
946/948 el Sr. Alfredo Ariel Campodónico manifiesta que paga por subrogación el
crédito verificado del Sr. Víctor Hugo Babolene, que se subroga en el mismo,
otorgando conformidad a la propuesta de pago. Acompaña boleta de depósitos
judiciales por la suma de $ 14.074,74. A fs. 964 se tiene por subrogado el
crédito y se corre vista a los acreedores interesados.
11. A fs. 964 se
corre vista a sindicatura para que se expida sobre el cumplimiento de las
formalidades fiscales como así también sobre el cómputo de las mayorías.
12. A fs. 1129
el Dr. Pablo Arcaná por la Caja de Jubilaciones y Pensiones solicita se libre
cheque por $ 6.416,08, lo que es proveído de conformidad a fs. 1135.
13. A fs. 1136 el
Dr. Fernando Perez Hualde solicita se libre cheque por $ 18.929,50, lo que se
provee favorablemente a fs. 1138.
14. A fs.
1143/1146 sindicatura indica que se trata de un caso especial y complejo. Son
12 acreedores verificados y admisibles y 11 de ellos han dado su conformidad,
teniendo en cuenta la categorización.
Que en cuanto a personas, son 11 acreedores y se ha
obtenido la conformidad de 10. La discrepancia se da con respecto al monto, por
lo cual, efectúa dos cálculos:
. En el Anexo “A” toma como base para el cálculo la
suma de $ 2.054.442,49, es decir, la totalidad del capital quirografario
verificado o declarado admisible menos la suma de $ 2.543,76 correspondiente a
ATM, ya que a éste se le formuló una propuesta diferenciada a la cual ha
prestado conformidad. El 66,67% de esa suma, según lo calcula, es $
1.370.313,14. Atento a que se presentaron $ 1.371.611,64 se ha logrado la
mayoría de capital.
. En el Anexo “B” toma como base para el cálculo la
suma de $ 2.059.010,48, es decir, le adiciona la suma $ 4.567,99 correspondiente
al monto verificado como privilegiado a favor de la Caja de Jubilaciones, que
fue objeto de pago por subrogación y renuncia al privilegio por parte del Sr.
Quiros, quien prestó conformidad al acuerdo por el tramo quirografario y
privilegiado. El 66,67% de esa suma, según el cálculo de sindicatura, es $
1.373.359,99. Atento a que se presentaron $ 1.371.611,64 no se ha logrado la
mayoría de capital y el faltante alcanza a la suma de $ 1.748,35.
15. El 04/11/15
el Tribunal emplaza a la concursada, en el término de cinco días, a completar
la mayoría de capital necesario. Tiene en cuenta expresamente: la
existencia de mayoría de personas, que no se alcanzó el capital computado de
las conformidades a las dos terceras partes del pasivo verificado y que es
mínimo el porcentaje pendiente de alcanzar.
16. A fs.
1150/1154 el Sr. Javier Ariel Tello acompaña boleta de depósitos judiciales por
la suma de $ 3.000 y manifiesta que ha efectuado un pago por subrogación legal
parcial (art. 920 CCyCN) a favor del Banco Supervielle SA.
En cuanto al interés jurídico, aduce que es titular
de un crédito insinuado y admitido conforme resolución del art. 36 LCQ. Que ha
efectuado el pago en virtud de que a fs. 1148 se ha determinado que la
concursada no ha alcanzado la mayoría de capital exigida por la ley.
Aduce que, existiendo inminente riesgo que la
concursada caiga en quiebra (art. 46 LCQ) o por su imposibilidad de cumplir con
las características del acuerdo normado por el art. 52 2-b-iii LCQ, debe
privilegiar la posibilidad de cobro de su crédito y coadyuvar para que pueda
ser percibido en las condiciones ofrecidas por la concursada y aceptadas por su
parte.
Que la oferta es muy superior a la posibilidad de
cobro en caso de quiebra, debido al abrupto corte de su flujo de fondos y a la
severa imposibilidad en recuperar las cuentas por cobrar. Esa razón lo legitima
para el pago por subrogación y le confiere el carácter de interesado, por lo
que resulta intrascendente la conformidad u oposición que presente el Banco
Supervielle SA, conforme lo normado por el art. 915 inc.c) CCyCN.
Manifiesta que sin agregar un voto en la mayoría de
personas, pero agregando la suma de $ 3.000 en la mayoría de capital, otorga
formal conformidad a la propuesta de acuerdo, en los límites del pago por
subrogación parcial realizado.
17. A fs.
1155/1157 las Sras. Nélida Graciela Sosa y Adriana Flavia Muñoz manifiestan que
son empleadas en relación de dependencia de la concursada y su quiebra
significaría perder la fuente de trabajo que es su único sustento.
Indican que ha realizado un pago por subrogación a
favor del Banco Supervielle SA por la suma de $ 3.000, acompañando boleta de
depósito. Señala que en virtud de dicho pago, y a lo previsto por los arts. 915
inc. c) y 920 del CCyCN prestan, con el alcance del pago por subrogación
realizado, formal conformidad a la propuesta.
18. A fs. 1163 y
1164 el juez tiene presente las boletas de depósito judicial acompañadas, el
pago por subrogación parcial denunciado a tenor de lo previsto por el art. 920
CCyCN y la conformidad otorgada en la proporción del interés ejercido. Ordena
correr vista al acreedor interesado y a sindicatura.
19. A fs.
1173/1176 el Banco Supervielle SA solicita el rechazo de los pagos por
subrogación parcial denunciados, evitando que a través de maniobras
fraudulentas se proceda al desdoblamiento del voto correspondiente a su parte,
burlando su derecho a no prestar adhesión a la propuesta de acuerdo y al
sistema de cómputo de mayorías previsto por la ley.
Aduce que la pretensión de subrogación derivada de
un pago parcial permite al acreedor originario rechazar el pago ofrecido.
Conforme lo dispone el art. 869 CCyCN no está obligada a recibir pagos
parciales, por lo que deja constancia de su negativa.
Que el requisito fundamental para que opere el pago
por subrogación es que quien pretende sustituir al deudor primitivo haya
extinguido la obligación. Los pagos por $ 3.000 cada uno no cumplen con el
principio de integridad, mucho menos considerando que su crédito fue admitido
por $ 687.398,84 con carácter de quirografario y $ 1.007.398,20 como
quirografario sujeto a condición suspensiva.
Sostiene que se pretende forzar un acuerdo por el
que pierde el 60% de su acreencia, en tanto se busca obtener la homologación de
una propuesta a todas luces confiscatoria (40% en diez años con tasa Libor),
que aún logrando las mayorías del caso, no debería ser homologada.
Afirma que admitir las subrogaciones parciales
implicaría consentir un mecanismo a través del cual los terceros se
involucrarían en el proceso con objetivos incompatibles con el sistema.
Peticiona se rechace el pago parcial, utilizado como método para burlar su
derecho a no prestar conformidad a la propuesta formulada.
Que la pretensión de desdoblar el crédito para así
computar una mayor cantidad de votos debe ser rechazada. Que tiene dicho la
doctrina que el derecho de voto se atribuye al acreedor y no a los créditos.
Refiere que ha hecho valer su derecho a no
acompañar conformidad a la propuesta, por ser contraria a sus intereses
económicos y violatoria de los principios consagrados en los arts. 279, 958 y
1004 del CCyCN, importando una lesión a sus derechos.
Conforme a los arts. 9 y 10 del CCyCN, la actuación
de los denunciantes en connivencia con el concursado implica una violación a
los principios generales de buena fe y abuso del derecho. Permitir que los
denunciantes se subroguen ínfimamente en los derechos de su mandante constituye
una violación a la indivisibilidad del voto.
Habiendo sido determinados desde la resolución de
categorización quiénes son los partícipes con derecho a voto, es claro que los
pretensos subrogantes no se ven alcanzados por tal facultad, no pudiendo
incidir en forma alguna sobre la existencia o no del acuerdo.
Que cuando el art. 914 CCyCN señala que se
transmiten a quien pagara por subrogación todos los derechos del acreedores,
está referida específicamente a los derechos de percepción del reembolso de lo
pagado exclusivamente y no los derechos de participación en el proceso concursal,
pues ese derecho al acreedor originario se le extinguió y agotó en el mismo
momento en el cual recibió el pago. De admitirse los pagos parciales realizados
por los pretensos subrogantes, la porción subrogada los hace tenedores,
únicamente, del derecho al reembolso de lo pagado, es decir, a la percepción
del dividendo concursal que pudiera corresponderles, pero no les concede
derecho a voto respecto de la ínfima parte en que ha sido subrogada. Que atento
a lo dispuesto por el art. 46 LCQ, se debe declarar la quiebra de la
concursada.
20. A fs.
1181/1182 el concursado manifiesta que se han realizado las presentaciones que
despejan cualquier duda que pudiese existir sobre si se han alcanzado las
mayorías legales necesarias para la homologación de la propuesta formulada por
la concursada, con independencia de la actitud que asuma el acreedor subrogado.
Argumenta que en virtud de lo normado por el art.
915 inc. c) CCyCN el tercero interesado puede subrogarse aún frente a la
oposición del acreedor subrogado y que el art. 920 admite la subrogación
parcial.
Solicita que en virtud de la cifra ínfima y el
principio de conservación se analice el caso con criterio amplio resolviendo a
favor de la concursada, teniendo por alcanzadas las mayorías legales.
21. A fs. 1186
el síndico manifiesta que el art. 920 CCyCN expresa en cuanto a la subrogación
parcial que si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al
deudor de manera proporcional. Que no existe una prohibición legal al pago por
subrogación, y tampoco que éste pueda ser parcial, y por tanto debe ser
aceptado. Que a su criterio, puede aceptarse el pago y subrogación parcial y
dictar la resolución del art. 49 LCQ.
22. A fs.
1268/1271 y 1272 el juez concursal rechaza la pretensión de subrogación parcial
y dispone en forma excepcional una prórroga del periodo de exclusividad por el
plazo de TREINTA DÍAS hábiles para que la concursada integre las mayorías de
capital suficientes, venciendo en consecuencia el día 11 de Mayo de 2.016. Los
fundamentos de la decisión pueden sintetizarse de la siguiente manera:
. Se trata de una sociedad que presta servicios
financieros. Han reingresado a su patrimonio sumas por más de $ 500.000, por
efecto de su concurso y el síndico ha denunciado que posee un activo del cual
no ha perfeccionado la transferencia hasta la fecha.
. Que si bien ha posibilitado la incorporación de
conformidades más allá del plazo establecido en el período de exclusividad
cuando no existieren pedidos de quiebra, priorizando el mantenimiento de la
actividad empresarial, los fundamentos de dicho criterio no se configuran en el
caso. La concursada es una empresa que no genera mano de obra y su actividad se
limita a la prestación de servicios financieros, sin perjuicio de que en su
objeto social señala otras actividades: hotelería, turismo y ganadería.
. Uno de sus acreedores mayoritarios es el Banco
Supervielle S.A., y el otro es acreedor financiero, es decir, a la fecha del
dictado de la sentencia de verificación (20/02/2015), sabía la deudora que en
el elenco de acreedores con los que había de negociar, debía considerar al
Banco Supervielle S.A.
. La situación no se condice con el antecedente
“Torres”, por cuanto en ese caso el tercero subrogante había depositado el
total del crédito verificado en el pasivo, y lo que se objetaba era la falta de
adición de los intereses.
. En este caso, los terceros pretenden arrogarse la
voluntad del acreedor mediante el depósito de $ 6.000 invocando la subrogación
parcial que admite el art. 920 CCyCN. Pero esa norma invocada es incompatible
con la emisión del voto del acreedor. Una cosa es desinteresar al acreedor
depositando la totalidad de su crédito y otra muy distinta es sustituir su
voluntad negocial mediante el depósito de un porcentaje mínimo del crédito que
es único.
. El abuso se configuraría ante la pretensión de
obtener el voto del acreedor mediante una subrogación parcial del crédito, más
allá de la tacha de abusiva en sí de la propuesta considerada “depredatoria”.
. Es de público y notorio conocimiento que los
tribunales concursales han aceptado el pago por terceros. Mas cuando existe
expresa oposición por parte del acreedor y la pretendida subrogación legal se
limita a un mínimo porcentaje del total del crédito del que resulta titular, se
impone el rechazo de la pretendida subrogación.
23. A fs. 1371
bis la concursada apela el resolutivo 1 de la resolución obrante a fs. 1268 y a
fs. 1373 el Sr. Javier Ariel Tello interpone recurso de apelación contra el
rechazo de su pretensión.
24. A fs. 1375
el juez concursal no concede los recursos de apelación. Por ello, la concursada
y el Sr. Javier Tello interponen recurso directo, siendo resuelto en forma
favorable por la Alzada, quien los concede conforme surge de fs. 1433/1434 y
fs. 1459/1460.
25. A fs. 1484 se
ordena desglosar -por extemporáneo- el escrito “Expresa Agravios” presentado
por el Dr. Marcerou por el Sr. Tello.
26. A fs.
1644/1652 con fecha 22/08/2017 la Cámara rechaza el recurso de apelación
interpuesto por la concursada. Asimismo, ordena recalcular el plazo de 30 días
otorgado a la concursada en concepto de prórroga excepcional del período de
exclusividad y fijar la fecha de la audiencia informativa. Fundamenta su
decisorio en base a las siguientes consideraciones:
. Se pregunta cómo juegan los principios del pago
por subrogación, especialmente el de la integralidad del pago, cuando el deudor
cae en concurso y qué requisitos deben cumplirse para que el acreedor
originario quede desplazado al momento de la votación del acuerdo y su voluntad
sea sustituida por la del tercero.
. Cita el precedente “Torres”. Sostiene que el pago
por subrogación de un tercero no interesado a un acreedor concursal es válido
cuando sea íntegro. Es íntegro cuando comprende capital e intereses
verificados, y el tercero pagador se subroga en los derechos del acreedor
pagado hasta el límite de su desembolso, incluyendo ello el derecho al cobro y
el ius votandi.
. No habiendo depositado los terceros el monto
total del crédito declarado admisible, se corrió vista al acreedor subrogado,
ya que éste, aún en el supuesto de la subrogación legal, conservaba el derecho
de rechazarlo.
. Ante la negativa del acreedor (al no haber
otorgado conformidad), no se configura la subrogación, es decir la transmisión
del crédito, ya que, para que esto acaezca, es necesario el previo pago. Y para
que éste tenga pleno efecto cancelatorio, debe reunir los requisitos de
identidad e integridad, entendiéndose por tal, el monto del capital e intereses
verificados o declarados admisibles, lo que no aconteció en el caso.
. Por tanto, el pago parcial por subrogación,
mediando oposición del acreedor subrogado que no está obligado a aceptarlo, no
produce la transmisión de derecho alguno al tercero, sea interesado o no, que
pagó. No es válido, conservando el acreedor originario la legitimación total
para votar la propuesta de pago ofrecida por la concursada.
. La solución contraria, -admitir subrogaciones
parciales por sobre la voluntad del involucrado-, implicaría consentir un
mecanismo a través del cual los terceros se involucrarían en el proceso con
objetivos incompatibles con el sistema, poniendo en grave riesgo la existencia
misma del régimen concursal.
. Además la subrogación parcial, conllevaría a
autorizar el voto dividido, o sea que de una misma causa de la acreencia, se
despachen dos votos, alterando así la situación original (art. 32 LCQ), e
imponiendo, una grave pérdida al propio acreedor.
. Lo concreto es que no podrán modificarse las
mayorías para el acuerdo, ni respecto al número de personas, cuando la cesión
se haga a más de un sujeto o más de un sujeto pague por subrogación, incluso
cuando dichos actos sean parciales; y tampoco podrá modificarse el cómputo de
capital, ni aumentándolo ni disminuyéndolo a través de la utilización de los
referidos institutos.
. En cuanto al
supuesto carácter de “acreedor hostil” como al presunto carácter abusivo de la
propuesta de pago, al no haber sido estos capítulos propuestos a la decisión
del Juez de primera instancia, no puede pronunciarse al respecto.
Contra dicha
sentencia la concursada interpone recursos extraordinarios de
inconstitucionalidad y casación (hoy unificados por Ley 9001 bajo la
denominación recurso extraordinario provincial).
II. ACTUACION EN
ESTA INSTANCIA:
1. AGRAVIOS DEL
RECURRENTE:
Solicita se
declare inválido, por inconstitucional, el pronunciamiento en crisis, y se
declaren alcanzadas las mayorías en virtud de la validez de las subrogaciones
parciales.
Arguye que se ha
lesionado su derecho de defensa (art. 150 inc. 3 CPC) al serle negado mediante
argumentos irrazonables y con arbitrariedad la operatividad de un instituto
legal (arts. 915 y 920 CCyCN). Que ha aplicado los criterios de mayorías con un
rigor formal excesivo, en contra del principio concursal de conservación de la
empresa desconsiderando que sólo faltó el 0,05% de los 2/3 de capital
requerido. También se configura un exceso de rigor ritual.
Que la resolución
carece de los requisitos indispensables establecidos por la Constitución
Nacional al ser irrazonable por su fundamentación aparente (art. 150 inc. 4
CPC).
Señala que el
fallo mezcla y confunde dos institutos diferentes, con requisitos y efectos
distintos: el pago como medio de extinción de las obligaciones y el pago por
subrogación como medio de transmisión de las obligaciones.
Que el pago por subrogación,
refiere a un medio de transmisión de una obligación, al no tener efecto
extintivo, el CCyCN no exige el cumplimiento de tales requisitos y permite que,
en el caso del tercero interesado, esa transmisión sea válida aún contra la
voluntad del acreedor (art. 915) y aún si dicha transmisión es parcial (art.
920). Si el pago por subrogación es completo, la transmisión de la obligación
será total, si no lo es, habrá subrogación parcial con los efectos previstos en
el 920 CCyCN.
Que la particular
interpretación que realiza el fallo recurrido importa trasladar los requisitos
de un instituto al otro, agregando al art. 915, requisitos que éste no prevé y
modificando el art. 920, interpretando que el mismo sólo será válido si no
mediare oposición del acreedor. Nada de esto dice la ley, por lo que el fallo
distingue donde la ley no lo hace y afecta la garantía constitucional de
legalidad, prohibiendo lo que la ley no prohíbe, mediante una interpretación
irrazonable.
Sostiene que la
validez del pago del tercero interesado, aún ante la oposición del acreedor
subrogado es una incorporación legislativa del nuevo CCyCN, que resulta
parcialmente desconocida por el fallo.
Que el pago hecho
en subrogación no implica duplicar su presencia en el padrón de votantes del acuerdo,
sino que tan solo agrega o resta un valor económico futuro a la acreencia que
oportunamente resultó verificada a cada uno, en congruencia con lo dispuesto
por el art. 929 CCyCN, en la medida del pago subrogatorio que se realizó,
manteniéndose incólume el elenco de votantes y de votos.
Que también existe
arbitrariedad por falta de tratamiento sobre argumentaciones dirimentes que
fundaban la procedencia del recurso de apelación. Afirma que no se ha efectuado
análisis alguno sobre el excesivo rigor formal que importa no tener alcanzadas
las mayorías por faltar el 0,05% de los 2/3 del capital, por lo que aún
omitiendo la aplicación de los arts. 915 y 920 CCCN, y en virtud del principio
de conservación de la empresa, se debería haber tenido por alcanzadas las
mayorías en el caso concreto.
2. CONTESTACION
DEL RECURRIDO:
Aduce que el
recurso debe ser rechazado por resultar una simple discrepancia con la solución
adoptada.
Indica que debe
analizarse el pago por subrogación dentro del derecho concursal, cuestión que
no ha sido tenido en cuenta por la concursada en ninguna de las instancias. La
recurrente pretende aplicar el contenido de los arts. 915 y 920 CCCN de manera
aislada del ordenamiento jurídico, especialmente del concursal.
Que el
ordenamiento debe ser interpretado de modo coherente y no pueden soslayarse los
principios del derecho concursal. Aún quienes admitan la validez legal de la
sustitución del acreedor por cesión o por subrogación, está supeditada a que no
se oculte una maniobra distorsiva del acuerdo.
Que conforme la
doctrina hay una clara diferenciación entre los dos aspectos de los derechos de
los acreedores en su incorporación al pasivo concursal y al pasivo falencial:
el derecho a la percepción del dividendo y el derecho a negociar con el deudor
y que el crédito -en su monto- y el acreedor como persona sean considerados en
la base del cómputo es parte del trámite procesal del proceso concursal
propiamente dicho.
Afirma que
habiendo sido ya determinados desde la resolución de categorización, quienes
son los partícipes con derecho a voto, los pretensos subrogantes no se ven
alcanzados por tal facultad. Entonces, no puede incidir en forma alguna sobre
la existencia o no del acuerdo, ya que de lo contrario implicaría modificar el
cómputo de las mayorías para el acuerdo respecto del capital, disminuyéndolo a
través de la utilización de este instituto.
Señala que la
pretendida distorsión de la voluntad de los genuinos acreedores no puede
considerarse lícita, pues nuestro sistema parte de la premisa que éstos son los
únicos legitimados para decidir cómo deben ser distribuidas entre ellos las
pérdidas sufridas por el deudor.
Argumenta que el
art. 919 se refiere al ejercicio del derecho económico al cobro en la
proporción, y no al ejercicio de los derechos políticos que el crédito concede
a la hora de votar un acuerdo preventivo.
Que al no haber
logrado las mayorías de capital necesarias para lograr la existencia del
acuerdo, mediante el mecanismo de subrogación se pretende violentar su voto
negativo. Que nos encontramos ante una maniobra distorsiva del acuerdo.
Consentir la subrogación parcial, en violación al régimen de indivisibilidad
del voto, implica negar todo tipo de protección a su derecho a no aceptar la
propuesta formulada por la concursada.
Refiere que no cuestiona la subrogación en sí
misma, sino su parcialidad, ya que conforme al art. 869 CCyCN nadie está
obligado a recibir pagos parciales. Ante su negativa, no se configura uno de
los presupuestos esenciales de la subrogación, ya que el pago opera como
antecedente inexcusable para que los terceros se subroguen en los derechos del
acreedor. El requisito ineludible para que opere el pago por subrogación es que
quien pretende sustituir al acreedor primitivo en sus derechos haya extinguido
la obligación.
Que permitir que la ley sea utilizada en forma
abusiva, para fines no tenidos en miras por el legislador, representa la
posibilidad de que la concursada, arbitraria y autoritariamente -sin ningún
tipo de acuerdo- decida el porcentaje y el modo que pagará a sus acreedores.
III. SOLUCION DEL CASO:
En el caso, no se advierte imposibilidad jurídica
ni agravio constitucional alguno en lo que concierne a los derechos de las
partes en el proceso, resolviendo la impugnación en tratamiento como un único
recurso extraordinario, del modo en que lo establece la actual regla procesal.
Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad,
receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta ciertos lineamientos fundados
en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede
provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos, pero que, por
la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto
jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse
severamente a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio
extraordinario. En este sentido, siguiendo el pensamiento de la C.S.J.N.
(L.L.145-398 y nota), la tacha de arbitrariedad en el orden local no importa
admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados
erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su
procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la
fundamentación; si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su
acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.
Por otra parte, conforme lo establece el art. 147
del C.P.C.C.yT.M. el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y
concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en
qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone
como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica
razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como
fundamento del recurso. Constituyendo tal exigencia un recaudo de
procedibilidad de cumplimiento insoslayable, su omisión obsta a la procedencia
de la vía atento a su naturaleza excepcional, debiendo destacarse que la sola
mención de las normas implicadas no constituye fundamentación adecuada (art.
145 C.P.C.; L.A. 85-433; 86-153; 82-1; 98-197; L.S. 67-227; L.A. 81-63
(10.6.80); L.A. 87-387 (31.10.83); nota art. 161 C.P.C.).
En consecuencia procederé a examinar la cuestión en
debate siguiendo los argumentos del recurso y sus contestaciones que estimo
conducen a su solución.
2. Análisis de la causa:
a. Breve referencia al instituto jurídico cuya
aplicación se reclama:
El Código Civil y Comercial ha regulado el “Pago
por Subrogación” en el Libro Tercero “Derechos personales”, Título I
“Obligaciones en general”, Capítulo 4 “Pago”, Sección 8, artículos 914 a 920.
Aún cuando el nuevo código de fondo no se ha modificado sustancialmente a esta
figura, se han efectuado algunas precisiones en cuanto a su aplicación.
El art. 914 dispone que el pago por subrogación
transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor.
Conforme lo señala la doctrina, este tipo de pago tiene como característica
principal que no extingue la obligación, solamente satisface el derecho del
acreedor y cambia al titular del crédito. Produce una transmisión de derechos
de la parte activa de la relación mediante un acto entre vivos (“Código Civil y
Comercial Comentado. Tratado Exegético”, Tomo IV, Alterini, Jorge H., Director
General, 1ra. Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2015).
Se trata de un supuesto de subrogación personal,
que se da cuando el tercero ocupa el lugar del deudor, efectúa el pago y
satisface al accipiens con la prestación debida por el deudor,
desinteresándolo y adquiriendo los derechos que pertenecían al primitivo
acreedor (“Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, Carlos A. Calvo
Costa, Director, 1era Edición, 1era Reimpresión, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires La Ley, 2015).
En cuanto a los
efectos, el art. 918 dispone que se transmiten al tercero todos los derechos y
acciones del acreedor y los accesorios del crédito. Asimismo, mantiene las
acciones contra los co-obligados, fiadores, y garantes personales y reales, y
los privilegios y el derecho de retención si lo hay. Al igual que su antecesor
(art. 771 CC) se produce a favor del tercero la transferencia del crédito del
acreedor y todos los accesorios.
Puede ser de dos
tipos: legal o convencional. La primera, que es la aquí interesa, es también
llamada de “pleno derecho” y tiene su origen y fuente en la disposición legal
que la ordena. Para su efecto es suficiente con el pago y la voluntad del solvens, resultando
innecesario el acuerdo del acreedor en transferir el derecho (ALTERINI, ob.
cit.).
Los casos de
subrogación legal han sido previstos por el art. 915, el que en su inciso b)
señala que tiene lugar a favor del tercero, interesado o no, que paga con
asentimiento del deudor o su ignorancia (el código velezano solo mencionaba a
los no interesados) y el inciso c) dispone que si el tercero es interesado,
puede efectuar el pago aún cuando el deudor se oponga.
Es decir, los
terceros interesados poseen el ius solvendi o derecho de pagar
y pueden efectuar el pago aún contra la voluntad del deudor y del acreedor, y
recurrir inclusive al pago por consignación ante la negativa del accipiens (CALVO
COSTA). Se concluye que el único caso en que no es posible la subrogación legal
es cuando lo efectúa el tercero no interesado con oposición del deudor.
Por último, la subrogación puede ser parcial,
conforme lo prevé el art. 920, y en tal caso, el tercero y el acreedor
concurren frente al deudor de manera proporcional. Si el tercero realiza un
pago parcial, por el resto del crédito sigue legitimado el acreedor primitivo,
cada uno tendrá su derecho creditorio independiente y ambos poseen derecho a percibir
su porción del deudor.
b. La subrogación en el proceso concursal:
Como es sabido, la etapa tempestiva de verificación
de créditos culmina con el dictado de la sentencia del art. 36 LCQ, que
constituye un hito relevante en el proceso concursal, pues determina quiénes
integran el pasivo, en definitiva, la masa que quedará habilitadas para votar
el acuerdo propuesto por el concursado. Por tal motivo es que se lo ha
calificado como un proceso incorporativo, pues adiciona al acreedor la calidad
de “concurrente”, esto es, dentro del proceso concursal y legítimante, atento a
que acuerda derechos que sólo puede ejercer quien haya procedido con la carga
verificatoria tal cual lo dispone la ley. (“Concursos y quiebras”, Héctor
Chomer, Pablo Frick, 1era Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea,
2016, T. 1).
Según lo dispone la propia Ley Concursal, la
sentencia del art. 36 LCQ es definitiva a los fines del cómputo en la
evaluación de las mayorías y base del acuerdo y produce los efectos de cosa
juzgada (art. 37 LCQ).
Ahora bien, el
conflicto o cuestión a dirimir se vincula con la denominada “sustitución
concursal”, esto es, cuando con posterioridad a la sentencia verificatoria y
durante el período de exclusividad, acreedores derivados (no originarios, no
verificados ni declarados admisibles) pretenden -mediante un pago por
subrogación o cesión del crédito-, participar en la formación de la voluntad
colectiva ejerciendo el ius votandi que le correspondía al acreedor primigenio.
Luego del dictado de la sentencia del art 36 LCQ, haciendo uso de institutos de
derecho común, pueden verse trastocados los titulares de los créditos. Dicha
situación podrá presentarse de manera voluntaria por parte del acreedor
mediante la cesión de su crédito (art. 1434 CC y art. 1614 CCyCN) o de modo
involuntario e incluso contra su propia voluntad, cuando es desinteresado por
medio del pago de su crédito por parte de un tercero (art. 767 CC y art. 914
CCyCN) (CHOMER-FRICK, ob. cit.).
El tema ha
suscitado no pocos debates doctrinarios. En efecto, parte de la doctrina
entiende que sólo deben participar en el período de exclusividad los acreedores
originarios, es decir, sólo los declarados verificados o admisibles, sin
posibilidad de que en casos de subrogación o cesión de derechos, puedan los
subrogantes o cesionarios expresar su conformidad a la propuesta de acuerdo (Al
respecto, puede compulsarse “Pago por subrogación en los concursos”,
GRAZIÁBILE, Darío J.- MARRÓN, Cristian A. - RAMOS, Santiago J. Publicado en:
Sup. CyQ 2008 (agosto), 01/08/2008, I – LA LEY 2008-E, 763. Cita Online:
AR/DOC/1909/2008, en donde se resumen las posturas doctrinas y
jurisprudenciales vinculadas con la cuestión en trato).
Tal como lo han recordado las instancias
anteriores, esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre los pagos por
subrogación en el marco de un concurso preventivo con fecha 27/07/05 en el
fallo “Torres” (LS 353-147). Si bien la plataforma fáctica era diferente
a la debatida en el presente, se sentaron algunas pautas claras que resultan
útiles como punto de partida en la discusión.
En el precedente, un tercero compareció al proceso
y depositó el monto total del capital verificado a los acreedores recurrentes,
quienes se opusieron pues consideraron que el pago era parcial al no contener
los intereses suspendidos por el art. 19 LCQ. Esta Sala se preguntó si ese
depósito permitía al tercero subrogarse en la posición jurídica de estos
acreedores, votar, y que su voto fuese computado para el cálculo de las
mayorías, o si, por el contrario, el tercero debió depositar también los
intereses y contar con el consentimiento de los acreedores originarios. Las
respuestas a dichos interrogantes pueden sintetizarse de la siguiente manera:
. El acreedor originario pierde legitimación cuando
el tercero deposita la totalidad del crédito declarado verificado o admisible.
. El acreedor originario que no está garantizado
con prenda ni hipoteca, no puede exigir el pago de los intereses pues conforme
el art. 19 de la LCQ esos intereses están suspendidos.
Es decir, se concluye que si el tercero deposita íntegramente el
crédito verificado, el acreedor no puede negarse al pago por subrogación.
Si media integralidad en el pago, es posible aceptar la emisión del voto
por parte del acreedor subrogante. Tal como lo destacó el juez de origen, esa
posibilidad es aceptada actualmente por los tribunales concursales de nuestra
provincia.
Recientemente, la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial ha adherido al mismo criterio al afirmar: “Es que,
en rigor, ningún acreedor de un concurso preventivo puede negarse a aceptar el
pago de su crédito efectuado por un “tercero interesado”... aún en un escenario
concursal, ...y su consecuente subrogación, pues en los términos del art. 729
del Código Civil ni siquiera la oposición del acreedor puede, por sí sola,
paralizar el ius solvendi de un tercero que ofrece pagar
aquello que el mismo deudor debe, concurriendo los requisitos de identidad e
integridad del objeto (íd. Arts. 869 y 881 del Código Civil y Comercial de la
Nación)...” (“Perea Juan Antonio y otros c/ Sud Inversiones y Análisis SA y
otros s/ Ordinario”, 27/09/18, extraído de www.pjn.gov.ar).
Por otra parte, la jurisprudencia -sin negar a
priori la posibilidad de que figuras como la cesión o la subrogación
puedan ser utilizadas en el ámbito concursal a los fines de la conformación del
espectro de votantes, tampoco han ignorado la realidad de que dichas figuras
puedan ser usadas para consumar maniobras fraudulentas en la votación de la
propuesta o permitir a terceros la consecución de finalidades que exorbitan la
negociación concordataria de buena fe, e incluso la dificultan en términos
tales que, en muchos casos, la tornan inconciliable con las bases del sistema
(del voto de la Dra. Julia Villanueva en “Mandalunis Tomás Eduardo s/
Concurso Preventivo”, 25/02/14. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, Sala C, sumario extraído de www.pjn.gov.ar).-
Es que, cualquier instituto regulado por el derecho
común para ser aplicado al ámbito de la insolvencia, debe ser siempre adecuado
a los principios basales del derecho concursal, ya que de ninguna manera
podría, a través de su aplicación, desnaturalizar las bases fundantes del
mismo. No deben soslayarse que las normas que lo rigen son de orden público y
que no sólo se encuentra en juego el interés del deudor sino de todos los
acreedores y de la sociedad en general.
c. El pago por subrogación parcial y el derecho al
voto:
Ahora bien, a diferencia del precedente “Torres”,
en el que el depósito lo era por el total de la acreencia verificada, lo que la
concursada pretende es que sean aceptados los pagos por subrogación efectuados
por terceros cuando ellos han sido parciales, en tanto se ha
depositado un porcentaje ($ 3.000 en dos oportunidades) del monto total
verificado ($ 687.398,84) y que ese monto por el que se pretende la
subrogación, se compute a los fines de lograr la mayoría de capital, en tanto
se ha otorgado la conformidad al acuerdo en los límites del pago por
subrogación parcial realizado.
Anticipo mi opinión, coincidente con la expuesta
por la Procuración General de este Tribunal, en el sentido de que el Recurso
Extraordinario Provincial interpuesto debe ser rechazado, conforme los
argumentos que se expondrán a continuación.
Cierto es que, tanto el art. 772 CC como el art.
920 CCyCN contemplan la posibilidad de que el pago por subrogación sea solo
parcial. Por otra parte, también lo es que la norma de fondo no se ha referido,
ni ahora ni antes, al supuesto de insolvencia. Sí se preocupó el legislador en
establecer que, en caso de que no alcanzaren los bienes del deudor, tanto al
subrogante como el acreedor concurrirán con igual derecho por la parte que se
les debiese (en la terminología velezana) o de manera proporcional según el
art. 920 CCyCN.
Es necesario aclarar que nos referiremos a “pago
parcial” en el sentido de que el monto depositado no cubre íntegramente el
monto que ha sido verificado o declarado admisible. No ingresamos pues, en la
temática atinente a los intereses suspendidos por el art. 19 LCQ (“Torres”)
ni a la posibilidad de que el acuerdo propuesto contemple intereses, lo que
remite a otra problemática.
Ahora bien, cabe cuestionarse si resulta posible
aplicar automáticamente al concurso preventivo el instituto del pago por
subrogación parcial tal cual se encuentra regulado en el nuevo código de fondo.
De esta manera, cabría la posibilidad de un desdoblamiento del crédito al
efecto del cálculo del art. 45 LCQ, ya sea éste repercuta en las mayorías de
capital o en la de personas. Como lo explicaré a continuación, la respuesta
negativa se impone.
Es cierto que la
norma contempla expresamente la posibilidad del pago por subrogación parcial (que
ha acontecido en el sublite) y que la doctrina ha concluido que el único caso
en que no procedería la subrogación legal es cuando el pago lo efectúa un
tercero no interesado contra la voluntad del deudor (lo que no se configura en
el presente, pues el tercero sería interesado y no lo ha efectuado contra la
voluntad del concursado). Sin embargo, de tales asertos de ninguna manera se
deriva la conclusión a la que arriba el concursado: el acreedor no podría
oponerse a un pago por subrogación “parcial” efectuado por un tercero
interesado, pues no deja de ser un caso de subrogación legal en donde la
voluntad del acreedor no es tenida en cuenta. Tal conclusión no se desprende
del texto expreso de la ley ni puede derivarse de una interpretación
sistemática de la norma.
En este punto, la
doctrina ha interpretado que el art. 920 requiere de la conformidad del
acreedor, puesto que no está obligado a recibir pagos incompletos (art. 869
CCyCN), (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Gustavo Caramelo;
Sebastián Picasso; Marisa Herrera. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires :
Infojus, 2015, Tomo III. www.saij.gob.ar)-.
En efecto el art.
869 titulado “Integridad” dispone que el acreedor no está obligado a recibir
pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. La
norma, al igual que sus antecesoras 742, 743 y 744 CC, exige que para que el
deudor se libere el pago debe ser íntegro o completo. El acreedor no puede
pretender el pago por partes, ni menos exigir que el accipiens acepte
el cumplimiento en cuotas dividiendo la prestación (ALTERINI, p. 382 y ss).
Bajo la vigencia del código velezano, el art. 742, en idéntico sentido,
prescribía que cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales,
no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el
cumplimiento de la obligación.
En este mismo sentido se
pronunció MOISSET DE ESPANÉS, bajo la vigencia del código velezano: “Se
tratará, por supuesto, de aquellos casos en que la obligación permite pagos
parciales y en que el acreedor los ha aceptado. Por lo tanto, el acreedor
originario no resulta desplazado ni eliminado de la relación obligatoria.
Continúa siempre como acreedor por un saldo: la cantidad impaga…”. (“Notas
sobre el pago con subrogación en los códigos peruano y argentino”, MOISSET DE
ESPANÉS, Luis. Publicado en: Jurisprudencia Argentina. Cita Online:
0003/008089).
Ninguna fundamentación lógica ha dado el recurrente
para explicar la contradicción interna que apareja la interpretación que
propone: por qué el acreedor que, en general, no está obligado a recibir pagos
parciales, sí estaría obligado a ello cuando media un pago por subrogación.
Pareciera más razonable sostener que el acreedor puede oponerse a recibir el
pago por subrogación por el tercero en los mismos casos en los que podría
rechazar válidamente el pago por no concurrir alguno de los
requisitos fijados convencional o legalmente.
Por su parte, la cualidad de “integridad” del pago
por subrogación en los procesos concursales, ha sido aceptado en reiterados
fallos de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Comercial (puede
compulsarse: “Perea Juan Antonio y otros c/ Sud Inversiones y Análisis SA y
otros p/ Ordinario”, 27/09/18, Sala D; “Bonelli María Silvina s/ quiebra
s/ Incidente de apelación art. 250…”, 28/08/14, Sala B, Publicado en la DJ
25/02/2015, 83 – LA LEY 2015-A, 457) y “Samuhi SACFEI s/ Concurso”,
19/04/93, Sala D www.pjn.gov.ar).
Es decir, con mayor razón puede afirmarse que la
interpretación propuesta por el recurrente no puede tener andamiaje, cuando se
avizora que pretende ser aplicada en el ámbito del derecho concursal a los
efectos de la obtención de las mayorías requeridas para la aprobación del
acuerdo.
Los efectos propios de la subrogación parcial
prevista en la legislación de fondo no pueden ser transpolados o extendidos en
forma automática o mecánica al proceso concursal, más cuando ello puede alterar
el riguroso mecanismo previsto por la Ley 24.522 para la aprobación de la
propuesta de pago. Así, es el interés común el que justifica, conforme al orden
público concursal, el acuerdo por mayoría de las personas unidas
homogéneamente. (dictamen de Fiscalía de Cámara en “Pascale y Laquis”,
CNACom, sala C, 04/03/08, IJ-XXVIII-894).
Tal como lo he señalado anteriormente, la sentencia
del art. 36 LCQ pone fin a la fase típica del proceso concursal, referido a la
verificación tempestiva de créditos y determina quiénes son los acreedores que
estarán habilitados para votar el acuerdo propuesto. Por su parte, el art. 42
dispone que la resolución de categorización es definitiva, en tanto fija tanto
las categorías como los acreedores comprendidos en ellas, posibilitando al
concursado formular diversas propuestas de pago (resultando una herramienta
para facilitar la salida exitosa).
La Ley Concursal ha intentado proteger al máximo la
voluntad de los acreedores concurrentes, al exigir una doble mayoría para la
conformación del acuerdo: de capital y de personas. La primera, busca que los
acreedores pesen en proporción al interés representado por el monto de sus
créditos -aspecto económico- mientras que la mayoría de personas representa la
inteligencia y la voluntad de los acreedores. Se busca un equilibrio de
intereses de diversa naturaleza y evitar los extremos que representa adoptar
uno sólo de los sistemas, lo que podría afectar tanto a los pequeños como a los
grandes acreedores (CNCOM, Sala D, 16/9/94, “Perelman, Ricardo s/ quiebra s/
incidente de apelación”).
Admitir el desdoblamiento pretendido contraría la
normativa concursal, pues implica modificar las bases ciertas que la Ley
Concursal ha indicado cuidadosamente a los fines de lograr la aprobación de una
propuesta de pago, con las implicancias que ello tiene. En definitiva, se pasa
a tener más de un acreedor por un mismo e igual crédito concurrente.
También se ha encontrado fundamento para negar la
posibilidad del pago por subrogación parcial en el art. 16 de la Ley Concursal,
pues de permitir la aplicación de tal figura “fácilmente sería modificar la
estructura del pasivo del deudor, no con deudas ficticias sino con la división
–hasta quién sabe dónde- de los créditos originarios generando un verdadero
revuelo en la composición de personas y capital”. Llegándose a afirmar incluso
que si llegara a producirse, ello sería inoponible al concurso y deberá votar
como uno (¿Se aplica la solución del art. 772 del Cód. Civ. si el deudor está
concursado preventivamente? Cleto MARTINEZ IRIARTE. Fundación para la Investigaciòn
y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 31-10-2008, Cita: IJ-XXXI-497).
Asimismo, este cuidadoso mecanismo no sólo ha sido
establecido en favor de los acreedores, sino también permite al concursado,
saber con suficiente antelación con qué acreedores (y cuánto representan cada
uno de ellos) va a tener que negociar durante el período de exclusividad, a los
fines de lograr la aprobación del concordato y la culminación exitosa del
proceso concursal, al menos, a los fines de su homologación.
De aceptarse el intituto del pago por subrogación
parcial en la forma pretendida por la concursada, se vería vulnerado el
fundamento del requisito de la mayoría de capital, en tanto, lo que la ley ha
querido es que el monto de los créditos tenga gravitación o
peso sobre la resolución a adoptarse.
Aún cuando no se modificara la cantidad de votantes
en tanto el acreedor que pretende subrogarse ya es acreedor “concurrente”, la
situación es la misma: se desdobla un crédito alterando la conformación de las
mayorías legales.
“Es claro que en cualquiera de los supuestos que se
susciten, no podrán modificarse las mayorías para el acuerdo, ni respecto al
número de personas cuando la cesión se haga a más de un sujeto o más de un
sujeto pague por subrogación, incluso cuando dichos actos sean parciales;
tampoco podrá modificarse el cómputo de capital, ni aumentándolo, ni
disminuyéndolo a través de la utilización de los referidos institutos” (“Pago
por subrogación en los concursos”, GRAZIABILE Darío J. y ots., publicado en
Sup. CyQ. 2008 (agosto),1 LA LEY 2008-E, 763 cita on line AR/DOC/1909/2008).
Explica CÁMARA, bajo la vigencia de la Ley 19.551,
que: “El derecho de voto se atribuye al acreedor y no a los créditos...En
consecuencia, si el acreedor tiene varios créditos dispone de un solo voto
personal -principio de indivisibilidad- por el importe de todos ellos con
derecho de voto: único en su contenido que no puede fraccionarse ni por
mandatario...” (“El concurso preventivo y la quiebra”, T.II, Héctor CÁMARA,
Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, p.966)
Por último, denuncia el quejoso que el fallo en
crisis ha incurrido en un exceso de rigor formal y no ha tenido en cuenta el
principio de conservación de la empresa. Al respecto, es cierto que el monto
faltante resulta escaso, empero también lo es lo es que la concursada ha gozado
de un extenso periodo de exclusividad, el que originariamente y según el
cronograma inicial dispuesto en la sentencia de apertura venció en septiembre
del año 2015, esto es, hace cuatro años. Por lo que, mal puede la concursada
alegar que se ha incurrido en un exceso de rigor ritual, para más, cuando los
juzgadores que han intervenido a lo largo del proceso, han concedido un plazo
“excepcional”, justamente teniendo en cuenta la exigüidad del monto que le
resta para lograr las mayorías de capital.
En conclusión, la sentencia recurrida no resulta
arbitraria ni se apoya en fundamentos ilógicos o contradictorios, ni ha
existido error normativo alguno. El recurrente no ha logrado desvirtuar los
sólidos argumentos que han fundado la sentencia en crisis.
Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido
por mis colegas de Sala, corresponde rechazar el Recurso Extraordinario
Provincial interpuesto.
Así voto.
SOBRE LA MISMA PRIMERA
CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, (EN VOTO AMPLIATORIO), DIJO:
Coincido con el resultado
alcanzado por el análisis efectuado por mi colega el Dr. Julio Ramón Gómez, sin
embargo -tal como lo expresé en el precedente “Diaz Delia Nora...”-,
debo disentir en punto al análisis respecto de la aplicación inmediata del
Código de Procedimientos Civil y Tributario sancionado bajo la Ley
9001; toda vez que el sub examine debe ser resuelto a la luz de las normas
procesales vigentes al tiempo de la interposición de los recursos
extraordinarios (14 de septiembre de 2017).
No desconozco que se sostiene,
en general, la aplicación inmediata de las nuevas normas procesales (C.S.J.N. “Urquiza
Juan Carlos c/ Provincia ART SA s/ daños y perjuicios -accidente de trabajo”,
11/12/2014).
No obstante, dicho principio
debe ceder cuando el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario lo regló
expresamente, en el art. 374.
Como se desprende del artículo
mencionado, la regla general es la aplicación del C.P.C.C.T. a los asuntos que
recién se hubieren promovido el 01 de febrero de 2018 -situación que no
acontece en autos-; mientras que, por excepción, y en aras de implementar la
oralidad gradualmente -hipótesis en demasía distinta a la aquí analizada- la
Suprema Corte podrá disponer expresamente la aplicación del C.P.C.C.T. a
asuntos pendientes.
Bajo tal concepción, este
Tribunal emitió Acordada n° 28.608 (29 de enero de 2018), donde dispuso (art.
II, in fine) que: “... los plazos procesales para los procesos iniciados antes
del 01 de febrero de 2018 se seguirán rigiendo por el Código Procesal Civil Ley
2.269...”.-
En consecuencia, el presente debe
ser analizado bajo la égida del Código Procesal Civil (Ley 2.269), artículos
150 y siguientes, conforme al cual, teniendo en cuenta las cuestiones fácticas
y normativas involucradas en la resolución de la presente causa, es posible el
análisis en conjunto de los recursos extraordinarios interpuestos.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr.
LLORENTE, adhiere al voto del Dr. GOMEZ.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR.
JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
Atento lo resuelto en la primera cuestión,
corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la
sentencia dictada por la Cuarta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera a fojas 1644/1652 de
los autos n° 1.250.278/51.920, caratulados: “Con Fin SA S/ Conc. Prev.”.-
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y
VALERIO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR.
JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
Atento al resultado al que se
arriba en la primera cuestión, corresponde imponer las costas a la recurrente
vencida (art. 36 CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y
VALERIO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto,
procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 23 de octubre de 2.019.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente,
la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I. Rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por la
concursada a fs. 13/30 vta. de autos.
II. Imponer las costas al recurrente por resultar vencido (art.
36 CPCCTM).
III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
IV. Dar a la suma de pesos
NOVECIENTOS ($ 900) de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1,
el destino previsto por el art. 47 ap. IV del CPCCTM.-
Notifíquese. Ofíciese.
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(en voto ampliatorio) |