viernes, 24 de junio de 2022

Alfa SAIC s/CONC. PREV. HOY QUIEBRA EXPTE., SEPARADO Provincia de Mendoza y D.A.A.B.O. s/conc. especial compulsa s/inc.

 


                                      

El presente comentario a fallo, fue publicado originariamente en la Revista Doctrina Societaria Concursal.  Editorial Errepar: Cita digital: EOLJU157661A


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA


No existe ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta en la imposición del castigo (remoción), en razón de los intereses comprometidos en la quiebra y además considero que tampoco se ha incurrido en desproporción. Ello así, si bien es cierto que se le ha impuesto al funcionario la máxima sanción, esta ha sido aplicada por los tribunales de grado en el ejercicio de su potestad disciplinaria, sobre la base de un hecho grave e incompatible en el cumplimiento de su función -que ellos consideraron probado y cuya apreciación quedó a su exclusivo cargo- por lo que su decisión resulta incensurable para este Tribunal, so pena de arrogarse facultades propias de un tribunal de tercera instancia. Al respecto, se ha señalado en LS 308-001: “El síndico que incurre en inconducta grave, negligencia o descuido injustificados, trastoca la buena marcha del concurso y proyecta para el futuro una situación de incertidumbre y desconfianza para los acreedores, el fallido y el órgano sindical; en tales circunstancias, es conveniente su remoción pues es preciso contar con un funcionario confiable, serio y transparente por tratarse del pivote donde descansa y gira la mayor parte del quehacer concursal”.

 

 

“ALFA SAIC s/CONC. PREV. HOY QUIEBRA EXPEDIENTE SEPARADO PROVINCIA DE MENDOZA Y D.A.A.B.O. s/CONC. ESPECIAL COMPULSA s/INC.” – SCJ DE MENDOZA - SALA I - 26/4/2011

RÉGIMEN DISCIPLINARIO CONCURSAL: REMOCIÓN DE OFICIO Y SIN TRÁMITE DEL SÍNDICO POR NEGLIGENCIA Y FALTA GRAVE

Carlos A. Ferro

 


                                                                                                         

I - Antecedentes de la causa

Alfa SAIC era una empresa que desarrollaba sus actividades comerciales en la Ciudad de General Alvear en la Provincia de Mendoza, el 16/3/2005 se le declara la quiebra, en los autos 23130 “Alfa SAIC s/conc. prev. (hoy quiebra)” abriéndose así la etapa liquidativa de los bienes que conformaban el activo falencial. Uno de sus acreedores privilegiados, la Dirección de Administración de Activos de los ex bancos oficiales de la Provincia de Mendoza (D.A.A.B.O) promueve el concurso especial con el alcance del artículo 209 de la ley de concursos y quiebras (LC). Este incidente tramito en los autos 30.771 “Alfa SAIC Expte. separado Provincia de Mendoza y D.A.A.B.O s/concurso especial”. Previo a ordenarse la subasta, se realiza la constatación e informe de mejoras del bien inmueble asiento del privilegio en la forma de estilo, por el enajenador nombrado al efecto. De la constatación del informe agregado en el incidente surgiría: ”la existencia de tres tinglados de construcción abierta con techo parabólico de zinc”. Las mejoras y estado en general del bien a subastar, fueron incorporadas como corresponde en el edicto de remate. 

La Provincia de Mendoza adquiere por compensación de su crédito, el bien inmueble en el acto de subasta realizado en fecha 30/4/2008. Aprobada la misma, se ordenó la entrega de la posesión al adquirente, que se concretó en fecha 3/7/2008. En el acta de entrega se deja constancia de que en el inmueble no se encontraban los bienes descriptos en el remate, expresamente se consignó que ”faltan tres tinglados completos cuya remoción reciente están a la vista”. Anteriormente a este acto de entrega de posesión, en fecha 25/6/2008 las autoridades de la Municipalidad de Gral. Alvear realizaron una denuncia penal ante el juzgado de instrucción respectivo manifestando que ”autores ignorados habían procedido a desmantelar tres tinglados retirando las cabreadas y las chapas”

El interés del hecho denunciado por el Municipio radica en que la Provincia de Mendoza había cedido el inmueble subastado a la autoridad municipal para un emprendimiento. Ante el sumario de prevención por averiguación del delito (N° 139/2008) el juez de instrucción solicita compulsa de las actuaciones concursales. Le informa al juez competente en la quiebra de Alfa SAIC sobre la investigación de la sustracción de tinglados y que se encontraban “imputados” por la posible comisión del delito de peculado (art. 263 en función del art. 261, primer párr., CP): el síndico, contador R.B. y el martillero público G.P. De oficio, el juez concursal llama autos para resolver sobre el desempeño de las funciones del síndico en el incidente del concurso especial. 

Contra el decreto que llama autos para resolver, el síndico interpone recurso de reposición, informando que en fecha anterior (2/7/2008) había peticionado licencia en los autos principales por los motivos sujetos a investigación. El 6/8/2008, el juez del concurso dicta una resolución disponiendo la remoción del síndico por 10 años y la reducción de los honorarios en un 50% bajo los siguientes argumentos que brevemente se exponen: i) la debida diligencia del síndico no estaba supeditada a las conminaciones o llamados de atención del juez como director del proceso; ii) las sanciones previstas en la ley de concursos y quiebras no eran acumulables; iii) ante la remoción debía hacerse un análisis “global” de la conducta del síndico; iv) los hechos investigados en sede penal por sí, tornaban la conducta del síndico como “negligente” y constituían una “falta grave” en el ejercicio de las funciones que ameritaban imponer la máxima sanción. 

Contra la resolución el síndico interpone incidente de nulidad y recurso de apelación. El primero es rechazado por estos argumentos: i) la remoción de oficio es una medida contemplada por la jurisprudencia y no es necesaria la instrucción de sumario previo; ii) el juez como director del proceso tiene facultades para suspender al síndico; iii) en el caso se merituó la falta de “tinglados” y la actividad incumplida a la luz de las circunstancias del caso. La Primera Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción rechazo la apelación impetrada y confirmo el fallo de la primera instancia, sustancialmente en base a estos argumentos: i) la nulidad de la resolución era improcedente porque la resolución es apelable; ii) la ley concursal no prevé que la remoción del síndico deba someterse a trámite alguno; iii) el síndico se apartó de las labores que como funcionario de la quiebra debía cumplir, independientemente de la comisión del delito (hecho ilícito) que se investigaba; iv) del expediente penal surgía que el síndico no había dado ninguna explicación en relación a la venta de los tinglados ni al hecho de haber recibido una suma de dinero como consecuencia de dicha operación; v) la irregularidad y la falta de medidas concretas ante la desaparición de los tinglados conjuntamente con la percepción de dinero sin entregar recibo revisten entidad suficiente para merituar las tareas cumplidas con anterioridad y por si mismas lo descalifican para seguir cumpliendo las funciones de sindico en este y en todos los procesos. Contra la resolución de la Cámara se interpone recurso de inconstitucionalidad y casación en subsidio, siendo solo el primero admitido formalmente. 

En cuanto a los agravios expuestos ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Mendoza, por el síndico actuante afirma: a) que la decisión de la Cámara lo es en violación de expresas normas de la ley, del derecho de defensa, del debido proceso y de la igualdad; b) que la sentencia incurre en arbitrariedad por apartamiento de las constancias del proceso y por notoria irrazonabilidad en la interpretación de los hechos; c) que no cualquier acción u omisión configura negligencia o falta grave en la conducta del síndico pues el juez debe probar el hecho o la omisión grave, el o los actos reprochables de causar un perjuicio grave; d) que la Cámara solo hizo suposiciones en abono a la causal de falta grave imputada invirtiendo la carga de la prueba y violando el principio de inocencia; e) que la resolución o decisorio impugnado debió revisar en profundidad la medida adoptada; f) que la sentencia omite toda la actuación realizada y solo analiza hechos independientes; g) que la alzada no considera que el juez se había reservado la administración de los bienes inmuebles como surge del acta de incautación y que la falta de entrega de recibo era porque se había solicitado autorización para emitir factura; h) que se aplicó la máxima sanción cuando no se ha realizado ningún perjuicio a los bienes de la quiebra, ni al comprador por cuanto se restituyeron los bienes; i) que la sanción debe ser razonable y proporcional; j) que la reducción de honorarios es arbitraria por cuanto los mismos estaban devengados y eran un derecho adquirido, por lo que se vulnera el derecho de propiedad. Habiéndose en este acápite realizado una síntesis de los hechos relevantes y de las defensas opuestas por el agraviado ante la Suprema Corte, analizaremos en los puntos siguientes la solución del caso.

II - La doctrina de la arbitrariedad: breves nociones

¿Es arbitraria la sentencia de Cámara que confirma la sanción de remoción, inhabilitación por diez años y perdida del cincuenta por ciento de los honorarios de un síndico en una quiebra? Cuando el artículo 31 de la Constitución Nacional (CN) consagra el principio de supremacía de esta tanto en el ámbito nacional como en el provincial, lo hace en el doble sentido de remarcar que el texto constitucional configura –formal y materialmente –el fundamento primario del ordenamiento jurídico vigente y que por ello, son pasibles de invalidación las normas o actos creados por los poderes constituidos al margen de la competencia y de los principios trazados por el poder constituyente(1). Nuestro Más Alto Tribunal declaró que debe darse primacía a la verdad jurídica objetiva sobre el excesivo ritualismo formal, por entender que la renuncia consiente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia.(2)

¿Qué es el exceso de rigor formal o ritual manifiesto en una sentencia? Es aquel que surge de una resolución arbitraria por haber renunciado en forma consciente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, apegándose en consecuencia al texto literal de las normas procesales, de lo cual deriva un menoscabo de la justicia. Este concepto es introducido por la Corte Suprema a partir del año 1957 como una nueva causal de arbitrariedad a partir del caso "Colalillo, Domingo vs. Cía. de Seguros España y Río de la Plata".(3)

El "exceso ritual manifiesto" es una de las causales de configuración de sentencia arbitraria; la arbitrariedad reside en los fundamentos, ya sea al establecer la norma, fundar los hechos o en el camino a la conclusión. El recurrente debe impugnar todos y cada uno de los argumentos en lo que se funda la sentencia recurrida, como requisito de viabilidad del recurso, circunscribiéndose en su alcance y contenido a la falta de validez del fallo por no ser conclusión razonada del derecho vigente. Una sentencia ilegal o sin base legal es arbitraria, y este vicio no se purga o no se evita con las citas de disposiciones legales cuando ellas son falsas o notoriamente inaplicables(4). La doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, exige como condición de validez que ellas sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, conducentes a su justa decisión.(5)

La sentencia arbitraria es la resolución sin base legal o ilegal que adolece de vicios que violan principios y garantías constitucionales, procediendo el recurso extraordinario, no obstante referirse a cuestiones de hecho, derecho común y procesal, si la solución del tribunal incurre en exceso ritual manifiesto, incompatible con las reglas del debido proceso y adecuado servicio de la justicia.(6)

Se viola así la garantía constitucional expuesta en párrafos precedentes si se impide a un sujeto recurrente el derecho de ser oído, de ofrecer pruebas pertinentes u oponer las defensas que considere a su derecho. Todas las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observación sea en actuaciones de tipo judicial, o bien como en el caso de autos, actuaciones administrativas de naturaleza disciplinaria.

Como se aprecia, el síndico considera que la sentencia recurrida -la cual impone las sanciones de remoción e inhabilitación y pérdida de un porcentaje de honorarios- es arbitraria por ser violatoria del derecho de defensa, del debido proceso y de la igualdad. De ahí la utilización de recurso extraordinario de inconstitucionalidad fundado en la arbitrariedad.(7)

Bajo estas breves nociones generales de la doctrina de la “arbitrariedad”, corresponde analizar si se dan en el caso de análisis los extremos que la jurisprudencia y la doctrina consideran necesarios para declarar la arbitrariedad por inconstitucionalidad de la resolución impugnada.

III - El síndico concursal como órgano del concurso es pasible de sanciones (arts. 251 y 275, LC)

La ley concursal contempla los deberes y funciones que el síndico debe desempeñar en el proceso, que no son solo los actos específicamente individualizados por la normativa, como por ejemplo: la recepción de verificación tempestiva de créditos en su domicilio legal (arts. 32 y 200, LC); sino aquellos que son derivados de su propio haber profesional para la consecución de los objetivos perseguidos por la normativa y dependen en mayor medida de la razonabilidad para su elección y ejecución. Tal sería el caso de solicitar el nombramiento del enajenador en la quiebra una vez incautados los bienes o bien, disponer la venta directa de aquellos bienes que por sus condiciones perecederas deban ser enajenados bajo esta modalidad (art. 213, LC).

¿Cuál es la naturaleza de la actividad de la sindicatura concursal? A los efectos de nuestro trabajo consideramos que la sindicatura es un órgano del concurso cuyas atribuciones, deberes y funciones están contenidas en la ley concursal (arts. 251 y 275, LC); El síndico no es un funcionario público sino del concurso, nombrado y designado en el ámbito de un proceso concursal para cumplir con determinados deberes y funciones propios de sus conocimientos profesionales que se adaptan y disponen a la naturaleza que cada proceso tiene, es decir, no son las mismas atribuciones y responsabilidades que la ley le da al síndico en el concurso preventivo, que en la quiebra.(8)

Expresamente, la ley no le atribuye al síndico ninguna calidad, ni de representante, ni de funcionario del Estado. Sino que es un sujeto auxiliar de la justicia, cuya actuación comprende distintas facultades y responsabilidades(9). En este sentido, pretender imputar al Estado por el incumplimiento profesional y por los daños que pueda aparejar la conducta del síndico en un concurso preventivo o quiebra conforme alcances del artículo 1112 del Código Civil es un error de interpretación de la legislación concursal que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya resolvió en el caso “Amiano”.

Como órgano del concurso, el síndico es pasible de sanciones por los incumplimientos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones(10). Así el artículo 254 de la LC expresamente establece: “El síndico tiene las funciones indicadas por la ley en el trámite del concurso preventivo, hasta su finalización, y en todo el proceso de quiebra, incluso su liquidación”. El síndico tiene una responsabilidad específica en el proceso liquidativo, y es precisamente agilizar los trámites necesarios, para enajenar el activo falencial y proceder posteriormente a la distribución de lo obtenido (fondos líquidos) entre los acreedores verificados (proyecto de distribución).

Su responsabilidad es directamente proporcional a los deberes que específicamente le asigna la ley, para lo cual se requiere una debida diligencia profesional e idoneidad en todas las etapas del proceso concursal o liquidativo. Explicaba Argeri que el deber de responsabilidad, es correlativo a la función en cuanto esta debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para que fuera creada, apareja, en hipótesis de ser vulnerada, la aplicación de sanciones… Las sanciones son derivadas del poder disciplinario ínsito en la actividad jurisdiccional.(11)

El síndico como operador técnico debe conocer las responsabilidad in situ que trae aparejada el desenvolvimiento de la labor sindical, por ello y conforme la normativa vigente es de su conocimiento entre otros aspectos, que los honorarios le serán regulados una vez que se dicte la sentencia respectiva de conclusión o clausura del procedimiento cualquiera sea la alternativa recorrida para llegar a ella, y que percibir pagos a cuenta antes de esa oportunidad procesal -salvo que el juez expresamente autorice lo contrario- es una irregularidad que podría ser objeto de sanción.

Para evitar el mal desempeño de la función sindical y proveer a la mejor marcha del concurso el juez puede disponer de una medida disciplinaria… pues es preciso contar con un funcionario confiable, serio y transparente por tratarse del pivote donde descansa y gira la mayor parte del quehacer concursal. (SCJ de Mendoza – LS 308-001).

¿De dónde deriva la sanción disciplinaria al síndico en un proceso concursal? El mismo ordenamiento jurídico estatuye en el artículo 254 y siguientes, un régimen disciplinario administrativo cuyo cumplimiento y aplicación es de facultad exclusiva y excluyente del juez concursal, como director del proceso (art. 274, LC) independientemente que intervenga otro magistrado en la investigación por la comisión de un delito violatorio de otras disposiciones (competencia penal) no contenidas en la ley de concursos, e incluso de las responsabilidades civiles de que pudiera ser pasible el síndico (competencia civil).

El juez debe cuadrar sus decisiones dentro del régimen sancionatorio previsto por el ordenamiento concursal y si considera que ha existido la comisión de un delito dar intervención al juez competente en la forma de estilo. La imputación de responsabilidad por faltas en el desempeño del cargo debe ajustarse a los antecedentes de la causa, a la conducta intencionada del sujeto pasible de la sanción, a la gravedad del hecho que se imputa y al consiguiente perjuicio que se ocasiona a los acreedores.

El régimen disciplinario administrativo concursal no es excluyente de otras sanciones que se impongan al síndico por el ejercicio de sus funciones, por cuanto las mismas persiguen fines distintos de acuerdo a la naturaleza del ámbito que se trate que como indicamos anteriormente, son la penal y civil.

IV - Régimen disciplinario de la ley de concursos: autonomía de la esfera penal y administrativa ante el juzgamiento de un mismo hecho

El síndico tiene el derecho de ejercer su defensa sea en proceso incidental que se abra al efecto de su remoción como máxima sanción, o bien como en el caso de autos, en el ámbito del concurso especial que el acreedor abrió a los efectos de hacer efectivo su privilegio en un todo de acuerdo con el artículo 209 de la LC. Independientemente de la vía procesal utilizada para hacer efectiva la sanción administrativa, el juez no está obligado a intimar o formular sumario previo para aplicar la medida disciplinaria correspondiente.

Toda defensa y derecho a ser oído debe hacerse efectivo desde el momento mismo en que el agraviado toma conocimiento de la sanción o bien, desde que se le hacen acusaciones o formulan objeciones al ejercicio profesional, y ello es independiente de la defensa habida que corresponde en sede penal u otro ámbito jurisdiccional. No puede soslayarse el hecho concreto que las defensas que se estime correspondan y hacen a su derecho, deban ser planteadas en etapa oportuna para que en la instancia superior, las mismas puedan tener entidad suficiente y razonabilidad.

Toda defensa debe ser clara, argumentada, probada y sostenida para desvirtuar los hechos que se imputan. El régimen disciplinario concursal no tiene expresamente un andamiaje procesal específico, así lo sostiene la jurisprudencia(12), sino que el juez como director del proceso puede disponer la forma más conducente para su evaluación y resolución a tenor de los hechos presentados atendiendo a los principios que nutren el derecho concursal. Se encuentra dentro de sus facultades por ejemplo, que para la prosecución del proceso, se intime al síndico a evacuar un traslado bajo apercibimiento de remoción, dentro del plazo legal a contar de su notificación.

Resulta atendible por un lado, que la sindicatura en este caso no “rebate un razonamiento fundamental” al no ofrecer prueba alguna para refrendar sus dichos sino que además al no haber previsto la legislación concursal un procedimiento de remoción, que la misma sea de “oficio”, se adecua a su contenido normativo.

Agrava por cierto la situación del síndico no solo lo expuesto anteriormente, sino que el recurrente pidió licencia en vez de enfrentar con las herramientas correspondientes las acusaciones o los hechos que se le imputaban, lo que de por sí derrumba toda defensa en la última instancia respecto de la violación de las garantías constitucionales invocadas y la supuesta arbitrariedad de las sentencias recurridas.

En este ámbito no resulta posible analizar la existencia de un delito, ni resulta necesario esperar la sentencia absolutoria o condenatoria de sede penal para efectivizar la sanción concursal. Son sistemas de naturaleza independientes que convergen en un hecho concreto y producen consecuencias diferentes.

La diferencia de aplicación nace de los conceptos que las mismas materias regulan: para Sebastián Soler, el derecho penal es la parte del derecho compuesta por el conjunto de normas dotadas de sanción retributiva, entendiendo por esta palabra la disminución de un bien jurídico. En este orden de ideas, otros autores como Liszt-Schmidt dicen que el derecho penal es el conjunto de reglas jurídicas del Estado por las cuales al delito como hecho se le une la pena como consecuencia jurídica; La ley penal tiene un eminente carácter sancionatorio y su función típica es la de crear tipos de acción que acarrean una pena cuando sean ejecutados antijurídicamente.

El derecho concursal, por otro lado, es el conjunto de normas jurídicas que por mandato constitucional han sido sancionadas para regular los efectos del concurso patrimonial y los instrumentos técnicos necesarios que permitan resolver el conflicto de insuficiencia que tal concurso produce.

En líneas generales, mientras que el Código Penal Argentino se aplica a los delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina [art. 1, inc.1), CP], la LC regula distintos institutos para superar la situación de insolvencia de un patrimonio.

Así la esfera penal y administrativa concursal ante el sometimiento a examen de un mismo hecho, conservan su autonomía pues se protegen órdenes jurídicos distintos como se vio en las definiciones enunciadas. Un hecho jurídico si bien no puede dar lugar a la tipificación de un delito penal, bien puede ser susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria administrativa. Esto lleva a la conclusión que aun el sobreseimiento en sede penal del síndico, no resulta obstáculo para la aplicación de la máxima sanción contenida en la ley concursal.

En el sentido expuesto, se dice que la suspensión del síndico de la quiebra no implica que el juez del concurso condicionará su resolución al resultado penal pues, ningún magistrado puede renunciar anticipadamente al ejercicio de las facultades-deberes jurisdiccionales y mucho menos atarse anticipadamente a lo que resuelva otro juez que debe analizar la conducta del imputado desde una óptica diferente, pues no solo difiere el bien protegido, sino que los principios que informan el derecho penal, especialmente el de la tipicidad cerrada, no rige en materia disciplinaria, que admite figuras abiertas. El artículo 255 de la LC expresamente pone la remoción en competencia del juez de la quiebra, siendo la única solución legal posible, ya que es el que está en condiciones de juzgar la actuación del síndico. (“Rodríguez del Álamo, Luis F en j: 22216 Carbometal SAIC p/quiebra s/inc. cas. 11/2/2000” – SCJ de Mendoza - Expte. 65801).

V - Régimen disciplinario de la ley de concursos: aplicabilidad de oficio, sin trámite, y ante la ausencia de perjucio a la masa de acreedores

¿Qué clase de sanciones pueden incidir sobre el órgano concursal? Seguimos en este aspecto las enseñanzas de Argeri para quien conforme la actividad que desarrollo el síndico las sanciones responden a tres órdenes autónomas: A) administrativas, que comprenden: a) remoción: que importa la separación del cargo y eliminación de la lista de síndicos. La delegación de funciones instituida por la ley y realizada por el órgano jurisdiccional mediante la persona del síndico para que éste preste un servicio a la administración pública (lato sensu) importa atribuir al superior, dentro del ordenamiento jerárquico, facultad para movilizar y hacer efectivo su poder disciplinario máximo; b) penas menores: apercibimiento y multa, siendo sanciones intermedias: a) llamado de atención y b) serio apercibimiento; B) civiles: derivan de principios del derecho civil (art. 1112, CC); y C) penales: resultan del acometimiento de delitos previstos en el Código Penal.(13)

En cuanto a la primera y más gravosa de las sanciones enumeradas, conviene establecer los alcances contenidos en la ley: La remoción del cargo puede acaecer por tres causales, comentadas en orden a su gravedad de menor a mayor: a) negligencia; b) mal desempeño de sus funciones; c) falta grave.

a) negligencia: se entiende que existe negligencia al omitir hacer aquello a lo que se está obligado, sea por ley o por el juez en tiempo forma y lugar- Se trata de una conducta omisiva, morosa, de abandona al no cumplir con los deberes judiciales, de información o administración;

b) mal desempeño en el ejercicio de sus funciones: el mal desempeño se asimila a la falta idoneidad en el desarrollo de sus tareas. No se trata de un no hacer, sino de un “hacer inadecuado o defectuoso” un mal hacer conforme las obligaciones que tiene como funcionario sindical ej. Si contesta un requerimiento judicial fuera de término;

c) falta grave: en este caso se produce perjuicio. Puede consiste en un hacer o no hacer e incluye todos los actos a los que no se refieren las causales anteriores.(14)

La ley concursal no solo no establece trámite alguno para la remoción, sino que además esta sanción se dispone de oficio, no siendo necesaria instrucción previa como tampoco lo es, para el resto de las sanciones estudiadas. La remoción del síndico no constituye básicamente un castigo o penalidad, sino una medida preventiva esencialmente prevista para evitar el mal desempeño de la funciona sindical. (SCJ de Mendoza – LS 308-001)

Como lo manifestara el juez a quo las sanciones previstas en la normativa concursal -remoción, apercibimiento y multa- no son acumulables entre sí, son excluyentes unas de otras. Pero, al ser aplicable la sanción mayor de remoción, el juez puede merituar que un mismo hecho hace pasible al síndico no solo de una de las causales previstas de remoción, sino de dos o de todas. En el caso de análisis, los hechos investigados en sede penal disponían que la conducta del síndico no solo fuera negligente, sino que a su vez constituían una falta grave en el ejercicio de su función sindical que autorizaba a disponer la máxima sanción.

Pero, resulta necesario destacar que en cualquier caso de remoción la sanción para ser de utilidad evidente al concurso y evitar el mal desempeño de la sindicatura con sus efectos negativos al devenir del proceso deber ser oportuna. Esto es, que debe ser aplicada la sanción disciplinaria antes de la finalidad del proceso de lo contrario desnaturaliza la finalidad preventiva de la sanción. La extemporaneidad de la sanción es una circunstancia que frustra la finalidad de la remoción y la priva de sentido esencial. (SCJ de Mendoza – LS 308-001)

¿La ausencia de perjuicio a la masa de acreedores exime al síndico por la irreprochabilidad de su inconducta profesional debidamente probada? De ninguna manera, la falta de perjuicio como se analiza en el fallo, no justifica la ausencia de sanción. Así lo han determinado tribunales nacionales al establecer que la conducta omisiva, en atención a los deberes judiciales confiados a la sindicatura, no tiene necesariamente que ocasionar perjuicio para justificar la sanción, pues basta la situación de peligro que provoca la mencionada conducta, ya que siendo sus integrantes funcionarios de la quiebra, la sindicatura debe cumplir sus deberes de modo diligente, atento, indelegable y además, indeclinablemente(15). Sin embargo, la ausencia de perjuicio no conlleva necesariamente que la sanción impuesta carezca de sustento, pues sabido es que el ejercicio del poder sancionatorio funciona ante cualquier violación formal o sustancial cometida por el síndico, sea que se desarrolle en forma comitiva u omisiva. Esto es lo que la diferencia de la responsabilidad civil que requiere insoslayablemente la concurrencia de un daño cierto y actual(16). En el caso bajo análisis las respuestas inverosímiles del recurrente que resalta el superior tribunal, evidencian la falta de diligencia profesional al ejercer sus funciones.

Si la falta de perjuicio no es óbice para la falta de sanción, tampoco lo es el hecho que para ser aplicable esta deba analizarse el desempeño del profesional durante todo el proceso o bien, en otros expedientes donde desarrolla tareas de síndico. Si la gravedad del hecho lo amerita no es necesaria una evaluación global de la conducta del profesional. La ley concursal tampoco establece como parámetro que el juez debe analizar la conducta desplegada, se limita a regular un orden disciplinario dentro del cual el juez, aplica la sanción que estima corresponda.

Por otra parte, desde que el artículo 109 de la LC impone el deber al síndico de la custodia y conservación de los bienes que incauta, administra y forman parte del activo falencial, no resulta atendible ninguna defensa ni prorroga de dicha custodia al director del proceso, que es el juez (arts. 3, 274, LC). Por cuanto no solo está prohibida por la ley, sino que desnaturalizaría las funciones que uno y otro desempeñan en el devenir del proceso. No corresponde al juez sino la dirección del proceso por lo que no puede suplir de ninguna manera los deberes y funciones del síndico, ni de las partes.

VI - Conclusión

El decisorio del Superior Tribunal de rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el síndico removido resulta razonable, confirmando así lo resuelto por las instancias inferiores, por cuanto aquel no probo por qué había procedido a vender parte del activo falencial y recibido dinero por ello sin el correspondiente recibo, omitiendo injustificadamente la rendición de cuentas en el expediente de su percepción. Las explicaciones vertidas no justificaron de ninguna manera su inconducta profesional negligente y que constituyen una falta grave en el cumplimiento de sus funciones, que se orientan a la prestación de un servicio de justicia donde la idoneidad profesional resulta relevante por los intereses involucrados. Las sanciones impuestas de oficio y sin trámite por el juez concursal de remoción, inhabilitación por diez años y pérdida del 50% de los honorarios encuentran su justificativo no solo en que la ley concursal no ha previsto que la remoción deba someterse a trámite alguno, sino que en estos términos es una medida contemplada y sostenida por la jurisprudencia. La sanción disciplinaria del caso analizado encuentra su argumento en la falta de profesionalidad al momento de cumplir con sus responsabilidades y deberes, no existiendo razonamientos apartados de las constancias de la causa que justifiquen la arbitrariedad de las resoluciones invocadas por el recurrente.

VII - Bibliografía y fallos de consulta

Soler, Sebastián: “Derecho penal argentino” - Ed. Tea - 1983 – T. I.

Garaguso, Horacio: “Fundamentos de derecho concursal” - Ed. Ad-Hoc – 2001

Amadeo, José L.: “Sindicatura concursal: renuncia, sanciones, licencia y recusación” - LL - T. 1985-A - pág. 677

Verón, Alberto V.: “La idoneidad profesional del síndico en los concursos y quiebras” - LL - T. 1986-A - pág. 973

“Rodriguez del Alamo, Luis F en j: 22216 Carbometal SAIC p/quiebra s/inc. casación” - SCJ de Mendoza - 11/2/2000 – Expte. 65.801

“Menéndez, Jorge Ramón en J: Pza. Separada en j: Espejo, Domingo p/quiebra” - SCJ de Mendoza - Expte 66.635 – LS 308-001

 

Notas:

[1:] Palacio, Lino E.: “Recurso extraordinario federal. Teoría y técnica” - Ed. Abeledo Perrot - Bs. As. - 2001 - pág. 15 y ss.

[2:] Fallos CSN, cit. por Cámara, Héctor: “El concurso preventivo y la quiebra” - 13a. ed. - Ed. Depalma - 1980 - Vol. I - T. 238 - pág. 550

[3:] CSJN – Fallo: 238:550. Transcribimos los aspectos referenciales del caso citado ”…que el caso presenta ciertamente características singulares. Y es propio de tales circunstancias, la obligación de los jueces de ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios. Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 236:27 y otros). Que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad [...] Que, sin embargo, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. Que concordantemente con ello la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho. Ver el excelente seminario realizado sobre el tema por María Eugenia Vera Ezcurra en http://www.salvador.edu.ar/ritual.htm Universidad del Salvador facultad de Ciencias Jurídicas

[4:] “Ferro, Elba c/Municipalidad de Capital” - CNCiv. - Sala C – 2/11/1981; “Mercader, Guillermo c/Municipalidad de la Capital” - CNCiv. - Sala C - 2/2/1982

[5:] “Pagliere, Luis H.” - 19/6/1984

[6:] “Ruiz, Carlos F. c/Bisigniano, Carlos V.” - CS – 26/4/1988

[7:] Art. 150, incs. 2), 3), y 4), CPCM

[8:] Graziabile, Darío: “El carácter orgánico de la sindicatura concursal y su caracterización como funcionario público” - LL – T. 2002-F – pág. 1332; “La naturaleza del síndico concursal solo es determinable a través de su función” - LL - T. 2004-B - pág. 824

[9:] Ver “Amiano, Marcelo, E. y otro vs. Estado Nacional - Ministerio de Justicia y otros s/proceso de conocimiento” - CSJ - 4/11/2003, con nota aprobatoria de Roitman, Horacio y Di Tullio, José: “Responsabilidad del Estado por mala praxis del síndico concursal. Breve comentario a un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” - RDCO - T. 2004-A - pág. 746

[10:] La actividad del síndico no puede ser propiamente caracterizada como “pública” o de “funcionario público”, en el sentido que sí lo son la de los funcionarios y empleados del Estado. Ver Rivera, Julio C. (director); Casadío Martínez, Claudio A.; Graziabile, Darío y Ribera, Carlos E. (autores): “Derecho concursal” - LL - 2010 - T. I - pág. 370 y ss.; Rouillón, Adolfo: “Código de Comercio comentado” - LL - 2007 - T. IV-B - pág. 791; Alegría, Héctor: “Algunas cuestiones de derecho concursal” - Ed. Ábaco Rodolfo Depalma. Para una clasificación de las funciones del síndico de manera esquemática se recomienda Argeri, Saúl: “El síndico en el concurso de quiebra” - Ed. Jurídicas - Bs. As. - 1991 - pág. 272; García Martínez y Fernández Madrid: “Concursos y quiebras” - Ed. Contabilidad Moderna - T. II - pág., 1446 y ss. En ese ámbito resulta necesario destacar que el síndico del concurso debe estar capacitado para dilucidar cuestiones que, aunque contables, tengan cierta relación con la materia jurídica. “Organización Fabril Argentina SA” – C2a. CC de La Plata - Sala II – 25/6/1981

[11:] ”Bielsa vs. Nº 381” señala que el poder disciplinario consiste no solo en la facultad de aplicar penas sino también en la competencia necesaria para determinar en ciertos casos, por decirse así, ex novo, deberes cuya transgresión constituye precisamente falta disciplinaria. Cit. por Argeri, Saúl: “La quiebra y demás procesos concursales” - Ed. Platense - 1972 - T. III - pág. 323. Respecto de la remoción como medida preventiva que el juez del concurso puede imponer ver Expte. 66.635 “Menéndez, Jorge Ramón en J: Pza. Separada en j: Espejo, Domingo p/Quiebra” – SCJ de Mendoza – LS - 308-001

[12:] El art. 255, LC no contempla un procedimiento específico que incluya apertura a prueba ni oportunidad del afectado para ejercitar su derecho de defensa acerca de la procedencia o no de la sanción. Así, es cierto que el funcionario afectado recién toma conocimiento de la sanción con el dictado de la resolución judicial que la imponga. Sin embargo, los afectados cuentan con la etapa recursiva, como oportunidad que les garantiza el principio de bilateralidad de audiencia y derecho de defensa en juicio … El estatuto concursal establece un orden de causales y también un orden de sanciones, pero sin establecer una conexión rígida entre causal y sanción, sino que cada causal puede ser sustento suficiente de cualquiera de las sanciones, incluso la más gravosa (ver., remoción) si concurren aspectos de negligencia, que pueden calificarse de mal desempeño por resultar sumamente gravosas para el desarrollo regular y transparente del proceso concursal “Soc. de Beneficencia Hospital Italiano s/gran concurso” - C2a. CC CBA - 7/12/2010 - Sent. 250. Cuerpo copia a los fines de la apelación interpuesta por sindicatura fuente www.errepar.com

[13:] Argeri, Saúl: “La quiebra y demás procesos concursales” - Ed. Platense - 1972 - T. III - pág. 324 y ss.; Rubín, Miguel: “La responsabilidad civil de los profesionales que trabajan en los procesos de insolvencia” - LL - T. 2005-A - pág. 1135. Respecto de la remoción cuya naturaleza es esencialmente administrativa, se funda en la subordinación jerárquica del agente funcionario al órgano jurisdiccional que le impone el exacto y eficiente cumplimiento de los deberes a su cargo. Asentando principios generales: a) CNCom. - Sala B – 30/4/1979, “Ramos, Carlos R. s/conc. Prev. Reg.”. Que de los tres supuestos de conducta incriminable a que se refiere el art. 279 de la LC (L. 19551) el único que admite una ponderación de su gravedad es la falta cometida con esas características. De ello se sigue que la negligencia siempre es grave y que juntamente con los otros dos supuestos debe dar origine a la remoción; b) que la trascendencia de la función del síndico en los concursos y su economía en general imponen criterio rigurosos en la apreciación de su desempeño CNCom. - Sala C - 29/11/1978 “Detto, Enrique s/quiebra” y demás citas en Argeri, Saúl A.: “El síndico en el concurso de quiebra” - Ed. Jurídicas - Bs. As. - 1991 - pág. 268

[14:] Duer, Gabriela: “Responsabilidad del síndico como funcionario del proceso concurso. Sanciones aplicables” - LL - T. 2004-B - pág. 1394; Fallo: "Pérez, José Luis s/concurso preventivo s/incidente de remoción” - CNCom. - Sala F - 22/6/2010 - www.errepar.com. No hay conexión rígida entre causal y sanción, sino que cada causal puede ser sustento suficiente de remoción, ya que existen aspectos de negligencia sumamente graves, así como conductas calificables como mal desempeño y, resultar altamente gravosas para el concurso. “Prado, Antonio” - C1a. CC de Tucumán - 13/8/1980

[15:] "Slobadianiuk, Nélida s/concurso preventivo. Hoy quiebra" - CCiv. y Com. Mar del Plata - Sala I - 5/9/2006

[16:] Del voto en mayoría de la Dra. Chiapero. “Corbiet SA s/gran concurso preventivo” - C2a. CC CBA - 23/9/2010 - Sent. 184. Cuerpo de copias a los fines de la apelación interpuesta por la sindicatura en www.errepar.com

 


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domingo, 5 de junio de 2022

RECURSO EXTRAORDINARIO: Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/quiebra. Incidente de verificación de crédito por LAR y otros

 



La Corte Suprema de Justicia de la Nación decide por mayoría, que los privilegios crediticios en el marco de una quiebra no pueden ser afectados por las condiciones particulares del acreedor.

Noviembre de 2018

La decisión fue adoptada por los jueces Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco y Ricardo Lorenzetti en la causa M.B.L., en la que se reclamó un privilegio crediticio en el marco de una quiebra.

El crédito en cuestión se originó en una condena en un juicio por mala praxis contra un médico, la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia y La Fortuna S.A. Argentina de Seguros Generales. M.B.L. resultó con una incapacidad al momento de su nacimiento.

En paralelo al proceso por daños y perjuicios, la mencionada Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia se presentó en concurso preventivo y, finalmente, se declaró su quiebra.

En ese contexto, los padres de la menor promovieron un incidente para verificar el crédito proveniente de la referida indemnización, con privilegio especial y prioritario de cualquier otro.

El juez de primera instancia declaró la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previstos en la ley 24.522, y verificó el crédito con privilegio especial prioritario a cualquier otro a favor de M.B.L. La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó esa resolución y le asignó al crédito el carácter de común o quirografario, dejando sin efecto el pronto pago dispuesto en primera instancia

Contra esta decisión, los curadores de M.B.L., la Fiscal General ante la Cámara y la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante el mismo tribunal presentaron sendos recursos extraordinarios, invocando tratados internacionales de derechos humanos y la ley 26.061, de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

En su sentencia de hoy, la Corte señaló que el carácter privilegiado de un crédito implica otorgarle el derecho de ser pagado con preferencia a otro, extremo que solo puede surgir de la ley. Asimismo, dijo que los privilegios, en tanto constituyen una excepción al principio de la pars conditio creditorum (igualdad de condiciones para los acreedores) deben ser interpretados de manera restrictiva.

En este sentido, entendió que el régimen contemplado en el título IV, capítulo I de la ley 24.522, de donde surgen los privilegios crediticios, responde a la causa o naturaleza del crédito con independencia de la condición del sujeto, y que la preferencia que se otorgue a un acreedor respecto de los restantes en el marco del proceso concursal es una decisión que incumbe al legislador y no a los jueces.

En cuanto a los tratados internacionales y normas de protección invocadas, la Corte señaló que están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el más alto nivel de vida posible, en particular en lo relativo a salud, rehabilitación, desarrollo individual e integración social.

Asimismo, entendió que si bien los pactos internacionales invocados (Convención sobre los Derechos del Niño, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) contienen cláusulas vinculadas con la asistencia y cuidados especiales que se les debe asegurar a los niños y discapacitados, de ellos no se deriva el reconocimiento de un privilegio crediticio como el reclamado y, por tanto, confirmó la sentencia apelada.

En su disidencia, el ministro Juan Carlos Maqueda analizó si las normas internacionales invocadas, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, alteran la preferencia de cobro establecida en la Ley de Concursos y Quiebras.

En ese sentido, recordó que la vida es el primer derecho de la persona humana y que la preservación de la salud lo integra, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas. También señaló que si bien el privilegio contemplado en la Ley de Concursos y Quiebras es una excepción al principio de paridad que rige entre los acreedores de un mismo deudor, en el caso se presenta una situación excepcional de absoluta vulnerabilidad (M.B.L. padece una parálisis cerebral, con 100% de incapacidad irreversible) que no se puede desatender en orden a las exigencias de los tratados internacionales citados.

Para Maqueda, los derechos humanos reconocidos tanto por la Constitución Nacional como por las convenciones internacionales, la situación de vulnerabilidad de M.B.L y el reclamo −que tiene por objeto satisfacer sus derechos esenciales a la vida, al disfrute del más alto nivel posible de salud y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental y social−, hacen concluir que el crédito debe estar resguardado por un privilegio que lo coloque en un plano superior al de los demás créditos privilegiados. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de las normas concursales que no prevén privilegio o preferencia de pago que ampare y garantice el goce de los citados derechos constitucionales.

El ministro Horacio Rosatti, en su disidencia, analizó si en el caso particular, en función de lo dispuesto por las normas internacionales que gozan de jerarquía constitucional, la calificación del crédito como quirografario implica lesionar derechos de máxima raigambre jurídica y, en tal caso, si se puede reconocer que M.B.L. tiene derecho a recibir el crédito verificado a su favor con preferencia a los restantes acreedores.

Rosatti invocó el interés superior del niño como principio rector de la normativa bajo estudio y recordó que, para obtener un resultado adecuado, las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional. En ese sentido, señaló que el crédito reclamado tiene por objeto una prestación directamente vinculada con el derecho al disfrute del más alto nivel posible de la salud, que en el caso particular está íntimamente relacionado con el derecho a la vida.

En ese mismo sentido, dijo que en el régimen concursal existe la posibilidad de adoptar un trato diferenciado incluso entre acreedores con el mismo rango, y concluyó que se debe declarar para el caso particular la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales, descalificar la sentencia apelada y fijar para el crédito en cuestión el privilegio especial de primer orden.

Fuente: https://www.cij.gov.ar/nota-32353-COMERCIAL---Las-condiciones-personales-del-acreedor-no-alteran-el-r-gimen-de-privilegios-establecido-por-el-legislador-en-el-marco-de-una-quiebra.html

 

Buenos Aires, seis de noviembre de 2018.-

Vistos los autos: “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”.

Considerando:

1°) Que en el marco del incidente de verificación promovido en la quiebra de la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los artículos 239 párrafo 1°, 241, 242 parte general y 243 parte general e inciso 2° de la ley 24.522 y verificado a favor de M.B.L. un crédito con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio. Como consecuencia de ello, le asignó a dicho crédito el carácter de quirografario y dejó sin efecto el pronto pago dispuesto por el juez de grado respecto de la porción privilegiada del crédito.

2°) Que para así decidir, la alzada destacó que el crédito de M.B.L. tenía su causa en una indemnización derivada de los daños que sufriera con motivo de la mala praxis médica durante su nacimiento y que no se encontraba alcanzado por ninguno de los privilegios previstos en la ley 24.522. Consideró que el régimen de privilegios concursales era compatible con los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las restantes normas internacionales invocadas, las que no contemplaban de modo específico la situación del niño titular de un crédito en el marco de un proceso universal, ni establecían preferencia de cobro alguna respecto de los restantes acreedores concurrentes por su condición de tal. Por ello concluyó que no se encontraban en pugna el interés superior del niño y el derecho de los acreedores hipotecarios a hacer efectiva la preferencia que les concedía el sistema concursal.

Asimismo, el a quo sostuvo que los privilegios solo podían resultar de la ley y obedecían a características propias del crédito y no del acreedor; advirtió que el reclamo de M.B.L. no se encontraba conformado por prestaciones cuya ausencia pudiera poner en juego su derecho a la vida, a la dignidad y a la salud como menor discapacitada, sino que se trataba de un derecho de carácter exclusivamente patrimonial, transmisible y renunciable que nació con motivo de un incumplimiento de una relación contractual, con absoluta independencia de su condición de niña y a la que el legislador no le había reconocido preferencia de cobro con respecto a otras obligaciones del deudor. Precisó que era el Estado el sujeto pasivo de las obligaciones consagradas en las convenciones internacionales en las que el magistrado de grado había fundado su decisión y, por ende, quien debía asegurar el pleno goce de los derechos en cuestión, sin que correspondiera trasladar esa obligación a los demás acreedores concurrentes que contaban con un privilegio legalmente reconocido, como sucedería en el caso con los acreedores hipotecarios que verían postergado el pago de sus créditos.

3°) Que contra dicho pronunciamiento los incidentistas, la Fiscal General ante la cámara y la Defensora Publica de Menores e Incapaces ante ese mismo tribunal -esta última al adherir a la presentación de la fiscal- dedujeron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos.

4°) Que existe en el caso materia federal suficiente que habilita el tratamiento de los agravios por la vía del recurso extraordinario toda vez que la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en las normas internacionales que invocan, de incuestionable naturaleza federal (artículo 14 inciso 3° de la ley 48). Cabe recordar, a su vez, que cuando está en debate el alcance e interpretación de normas federales esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos del tribunal apelado ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (confr. Fallos: 330:3836; 331:1369; 338:88; entre otros).

5°) Que para una mejor comprensión de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal conviene precisar, con relación al origen del crédito, que en 2006 la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil admitió la demanda por daños y perjuicios que oportunamente promovieran los progenitores de M.B.L. -como consecuencia de la mala praxis médica sufrida por la menor al momento de su nacimiento- y condenó solidariamente al médico Pablo Roque Pantoni y a la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia a pagar $ 400.000 en favor de M.B.L., $ 100.000 en concepto de gastos y tratamientos y $ 6.000 para cada uno de los progenitores, con intereses. Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “La Fortuna S.A. Argentina de Seguros Generales” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 (fs. 6/13) .

Paralelamente a la sustanciación de ese proceso de daños y perjuicios, la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia se presentó en concurso preventivo y, finalmente, se declaró su quiebra. En ese contexto, los padres de la menor promovieron un incidente a fin de que se verificara el crédito proveniente de dicha indemnización con privilegio especial y prioritario de cualquier otro, a cuyo fin solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del régimen de privilegios establecido en la ley concursal y, en tanto la titular del crédito era una menor que sufría una incapacidad absoluta, pidieron su pago inmediato con los primeros fondos existentes en la quiebra (fs. 15/18 vta.).

En tal situación, los progenitores de la menor denunciaron a fs. 74 el acuerdo alcanzado, en el proceso civil, con el codemandado Pablo Roque Pantoni por la suma de $ 164.000, monto que habrá de deducirse del total verificado con la imputación que de allí resulta.

6°) Que así delimitado el conflicto, corresponde al Tribunal decidir si la calificación del crédito en cuestión como quirografario lesiona derechos de raigambre constitucional y autoriza a admitir que M.B.L. tiene derecho a percibir el crédito verificado a su favor con preferencia a los restantes acreedores falenciales, con sustento en las normas internacionales que invoca, en especial la Convención sobre los derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

7°) Que, en primer lugar, es importante destacar que reconocer el carácter de privilegiado a un crédito implica otorgarle el derecho de ser pagado con preferencia a otro, y que tal calidad solo puede surgir de la ley (artículos 3875 y 3876 del Código Civil derogado y 2573 y 2574 del Código Civil y Comercial de la Nación) . Asimismo, los privilegios, en tanto constituyen una excepción al principio de la par conditio creditorum -como derivación de la garantía de igualdad protegida por el artículo 16 de la Constitución Nacional- deben ser interpretados restrictivamente, pues de aceptarse una extensión mayor a la admitida por la ley se afectarían derechos de terceros (confr. Fallos: 330:1055; 329:299 y sus citas, entre muchos otros). De tal modo, la existencia de los privilegios queda subordinada a la previa declaración del legislador, quien cuenta con amplio margen de discrecionalidad para la distribución de los bienes o agrupación de los acreedores, sin que esté dado a los jueces realizar una interpretación amplia o extensiva de los supuestos reconocidos por la ley, para evitar que situaciones excepcionales se conviertan en regla general.

Por otra parte, no debe perderse de vista que la Ley de Concursos y Quiebras es derecho sustancial y específico, contiene un esquema de unificación de los privilegios y establece en el artículo 239 un sistema cerrado por el cual, en situación de insolvencia, estos se rigen exclusivamente por sus disposiciones, salvo las puntuales remisiones que allí se hacen a regímenes especiales.

8°) Que el régimen contemplado en el título IV, capítulo I de la ley 24.522, donde la asignación de un privilegio responde a la causa o naturaleza del crédito con independencia de la condición del sujeto, no confiere privilegio alguno al crédito de M.B.L. Por lo tanto, según el ordenamiento concursal, no le cabe otro carácter que el de crédito común o quirografario (artículo 248).

Esto último no ha sido cuestionado por los recurrentes, quienes fundaron la prioridad de pago reclamada en normas internacionales -entre ellas, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad-, así como en la ley 26.061.

9°) Que ni las convenciones internacionales invocadas, ni la ley 26.061 contienen referencias específicas a la situación de los niños o personas con discapacidad como titulares de un crédito en el marco de un proceso concursal. Por consiguiente, no se prevé expresamente -ni puede derivarse de sus términos- una preferencia de cobro, por la sola condición invocada, respecto de los restantes acreedores concurrentes, ni la exclusión de sus créditos del régimen patrimonial especialmente previsto por la ley concursal.

No hay duda que las normas invocadas reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados (artículos 3°, 6°, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 4°, 7° aps. 1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 26.061). De todos modos, son normas que están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el nivel de vida más alto posible, en particular en lo que concierne a la salud, la rehabilitación, el desarrollo individual y la integración social.

10) Que en el referido contexto normativo, la pretendida inconstitucionalidad del régimen de privilegios solo podría sostenerse con el argumento de que aquella consideración general de mayor protección constitucional a favor de los niños discapacitados debe necesariamente hacerse efectiva en el específico ámbito concursal y, concretamente, a través de una preferencia en el cobro de sus créditos respecto de otros acreedores y sin una ley que así lo disponga.

11) Que, en tales condiciones, en la medida en que las normas internacionales en cuestión consagran un mandato general de mayor protección constitucional que implica obligaciones a cargo del Estado, no puede derivarse directamente de esas normas el reconocimiento de un derecho especifico como el que se reclama. Ello es así, pues los tratados internacionales no solo no lo prevén sino que ni siquiera determinan en qué ámbitos y con qué alcance se hará efectiva esa especial protección que otorgan a los niños discapacitados, materia que queda reservada entonces a cada uno de los Estados.

12) Que en virtud del principio de separación de poderes que consagra nuestra organización constitucional, no es de competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica, ya que esta atribución es propia de los poderes políticos. El control judicial debe quedar ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de razonabilidad y no avance sobre prohibiciones específicas contenidas en la Constitución o, en su caso, en las leyes. Ello es así en razón de que no compete a los tribunales juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por los otros poderes, en el ámbito propio de sus atribuciones, para alcanzar el fin propuesto (Fallos: 317:126; 324:3345; 325:645, entre otros).

De allí se sigue que no es propio del Poder Judicial sustituir al legislador a la hora de definir en qué ámbitos debe efectivizarse aquella mayor protección constitucional, o decidir qué políticas públicas deben implementarse en materia de protección de la niñez o de la discapacidad. Se trata, por el contario, de atribuciones propias de los demás poderes del Estado, a los cuales el judicial debe reconocer un amplio margen de discrecionalidad, por ser los órganos constitucionalmente habilitados para ello.

13) Que desde Fallos: 1:32 esta Corte reconoció a la división de poderes como un principio fundamental de nuestro sistema político, y ha expresado en forma reiterada que “la misión más delicada de la justicia de la Nación es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumbe a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, de ahí que un avance de este poder menoscabando las facultades de los demás [poderes] revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público” (Fallos: 155:248; 316:2940; entre muchos otros).

14) Que, a su vez, el control de razonabilidad debe realizarse siempre teniendo presente que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad que debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 286:76; 288:325; 300:1087; 333:447, entre muchos otros), máxime en supuestos como el de autos, donde las decisiones enjuiciadas corresponden al ámbito de funciones privativas de los otros poderes del Estado, con amplio margen para definir las medidas que estimen más oportunas, convenientes o eficaces para el logro de los objetivos propuestos.

15) Que, además, una eventual declaración de inconstitucionalidad del régimen de privilegios con sustento en los amplios mandatos contenidos en los convenios internacionales podría conllevar también la invalidez de toda norma o acto que no conceda a los menores y/o discapacitados un trato preferente, cualquiera sea el ámbito de que se trate; consecuencia que podría extenderse incluso a todos los sujetos comprendidos en alguno de los grupos vulnerables que cuentan con especial protección constitucional (artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional).

16) Que, por otra parte, cualquier debate sobre el reconocimiento de privilegios en el marco de un proceso falencial debe necesariamente abordarse de manera sistémica o integral, pues lo que está en juego no es solo la relación entre el deudor y sus acreedores sino -especialmente- la de estos últimos entre sí. La preferencia que se otorgue a cualquiera de ellos es correlativa con el mayor sacrificio que deberán soportar los demás, entre los que podrían hallarse sujetos con privilegios fundados en el carácter alimentario de sus créditos, o que pertenezcan también a alguno de los demás grupos vulnerables a los que la Constitución y los tratados internacionales otorgan protección preferente.

17) Que admitir el reconocimiento judicial de derechos preferentes no previstos en la ley concursal traería aparejados serios inconvenientes que excederían el ámbito propio de los concursos. La ruptura del régimen legal de privilegios y la creación de un sistema paralelo, contra legem, discrecional y casuístico puede conllevar un fuerte impacto negativo para la seguridad jurídica en general. Por ejemplo, la preferencia en el cobro de las acreencias garantizadas con hipoteca y prenda (artículo 241 inciso 4 de la ley 24.522) se justifica en los intereses económicos y sociales considerados por el legislador para acordarles dicho privilegio. En efecto, esa preferencia se vincula con la protección del crédito, que es indispensable para el desarrollo y el crecimiento del país, y que depende, en parte, de la existencia y la eficacia de ciertos instrumentos que, como las garantías, aseguren el recupero del crédito. En el caso concreto, el resguardo de esa preferencia en el cobro se relaciona con la oportunidad y el costo de acceder al crédito que tienen los agentes de salud y, en definitiva, con la adecuada prestación de esos servicios que, de hecho, permiten atender el derecho a la salud de toda la comunidad.

En síntesis, la preferencia que se otorgue a un acreedor respecto de los restantes en el marco de un proceso concursal es una decisión que incumbe al legislador y no a los jueces de acuerdo con las circunstancias subjetivas que en cada caso en particular se puedan plantear.

18) Que sin perjuicio de lo que aquí se decide, es importante destacar que es deber del Estado desarrollar políticas públicas enderezadas a garantizar el derecho a la salud reconocido por la Constitución Nacional y los tratados internacionales. Los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas vinculadas con la asistencia y cuidados especiales que se les debe asegurar a los niños y discapacitados, según surge de los artículos 3°, 6°, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículos 4°, 7° aps. 1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del artículo 25 inciso 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los artículos 4° inciso 1° y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del artículo 24 inciso 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 10 inciso 3° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declaran admisibles los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a las particularidades que presenta la cuestión (artículo 68 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase.

 

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

HELENA I. HIGTON DE NOLASCO

RICARDO LUIS LORENZETTI

JUAN CARLOS MAQUEDA

(disidencia)

HORACIO ROSATTI

En disidencia

 

DISDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA

Considerando:

1°) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en lo que aquí interesa, revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239 primer párrafo, 241, 242 parte general y 243 parte general e inc. 2°, de la ley 24.522 y verificado a favor de M.B.L. un crédito con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio. A raíz de ello, le asignó a la acreencia en cuestión el carácter de quirografario, lo que importó dejar sin efecto también el pronto pago que había dispuesto el magistrado.

Para así decidir, la alzada sostuvo que los privilegios constituyen una excepción a la regla general, motivo por el cual son de interpretación restrictiva; que solo pueden resultar de una disposición legal y cobran interés cuando el deudor se encuentra en estado de insolvencia, concurren varios acreedores sobre sus bienes y el producido de estos resulta insuficiente para satisfacer todos los créditos, y que la norma que los creaba debía contar con el respaldo de una justificación objetiva idónea basada en las características especiales del crédito a amparar y/o el interés general de la comunidad.

Por otro lado, el tribunal de alzada manifestó que el crédito verificado a favor de M.B.L. tenía como causa el incumplimiento de una obligación que le había ocasionado un daño en su salud e integridad personal, cuya reparación había sido mensurada en dinero; que era claro que no se encontraban involucradas obligaciones directamente relacionadas con prestaciones cuyo incumplimiento pusiese en juego el derecho a la vida, a la dignidad y a la salud de la menor discapacitada; que el derecho al resarcimiento era siempre relativo, patrimonial, transmisible y renunciable, caracteres que evidenciaban la diferencia entre el bien que le había sido quebrantado a la menor y el perseguido en el marco de la quiebra.

Agregó que el régimen de privilegios establecido en el Código Civil que había sido receptado por el ordenamiento concursal no se mostraba en pugna con las disposiciones de los tratados internacionales ni violatorio de principios y derechos constitucionales; que ni la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, ni la ley 26.061 contemplan de modo específico la situación del niño titular de un crédito en el marco de un proceso universal. Tampoco establecían preferencia de cobro alguna respecto de los restantes acreedores concurrentes por su condición de tales.

Por último, después de señalar que era el Estado quien debía asegurar el pleno goce de los derechos en cuestión, sin que correspondiese trasladar esa obligación a los acreedores concurrentes que contaban con un privilegio legalmente reconocido, el a quo sostuvo que las normas concursales receptaban un sistema taxativo de reconocimiento de privilegios especiales y prioridad de pago, que no incluía créditos con causa en una indemnización resarcitoria otorgada a la víctima de un hecho dañoso, y que la sola circunstancia de que el acreedor fuese menor de edad no implicaba que tales normas contrariasen principios constitucionales, dado que el derecho no había sido otorgado por su condición de “niño” y su objeto no se encontraba conformado por prestaciones que pusiesen en juego el derecho a la vida, a la dignidad o a la salud.

2°) Que la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -con la adhesión de la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante dicho tribunal- y la incidentista interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos (conf. fs. 325/326).

Los apelantes expresan, en lo principal, que la indemnización reconocida a favor de M.B.L. es asistencial y que su objeto consiste exclusivamente en cubrir los tratamientos médicos adecuados y los restantes gastos que el estado de salud de la incidentista demande. Manifiestan que las disposiciones de la ley 24.522 deben ser desplazadas frente a lo dispuesto en las Convenciones sobre los Derechos del Niño y sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y que el crédito de la entonces menor -hoy declarada incapaz- goza de un privilegio autónomo que debe prevalecer con respecto a los privilegios especiales o generales de terceros.

3°) Que el Procurador Fiscal y el Defensor Oficial ante esta Corte dictaminaron a favor de la procedencia de los recursos extraordinarios (fs. 333/334 y 338/343).

4°) Que existe en el caso materia federal suficiente que habilita el tratamiento de los agravios por la vía elegida toda vez que la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en las normas internacionales que invocan de incuestionable naturaleza federal (art. 14 inc. 3° ley 48).

5°) Que a los fines de una mayor comprensión de las cuestiones que se plantean en la presente causa, resulta pertinente destacar que el crédito de M.B.L. deriva de una indemnización concedida por la mala praxis médica ocurrida durante su nacimiento (20 de diciembre de 1994), que le provocó una parálisis cerebral con 100% de incapacidad irreversible. Como consecuencia de ello, presenta desde su alumbramiento una disfunción cerebral crónica e irreversible (síndrome de parálisis cerebral espástica) que compromete el lenguaje, la visión y la actividad motora tanto en miembros superiores como inferiores, con una atrofia muscular cuya progresión y empeoramiento solo puede evitarse con los tratamientos de rehabilitación. Por tal motivo no camina, solo emite sonidos y gritos, no puede comer por sí misma ni controla esfínteres (conf. fs. 7 vta., 10 vta./11 y 15 vta./16).

Sus padres, por sí y en representación de su hija menor, en el año 1996 promovieron la acción civil por daños y perjuicios contra el médico Pablo Roque Pantoni y la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia -titular del Hospital Francés-, que el 26 de diciembre de 2006 obtuvo sentencia favorable de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que condenó a los codemandados a pagar $ 400.000 a favor de M.B.L., $ 100.000 por gastos y tratamientos, y $ 6.000 en favor de cada uno de sus padres en concepto de terapia psicológica, con más intereses.

La presentación en concurso preventivo de la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia -luego devenida en quiebra decretada en el año 2008-, motivó a los beneficiarios de aquella indemnización a solicitar la verificación de su crédito, oportunidad en la que plantearon la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales. Con posterioridad, los incidentistas hicieron saber que en el proceso civil habían firmado un convenio homologado con el codemandado Pantoni por la suma de $ 164.000 que debían ser oportunamente deducidos (conf. fs. 74).

Con fecha 8 de julio de 2011, encontrándose el incidente para dictar sentencia, habida cuenta de la similitud del caso -en cuanto a la graduación del crédito invocado por la menor discapacitada- con lo resuelto respecto del menor B.M.F. en la quiebra de “Institutos Médicos Antártida S.A. (incidente de verificación)”, que se encontraba con recurso extraordinario concedido en la Corte Suprema, el juez resolvió que resultaba conveniente aguardar hasta que el Máximo Tribunal fallase o el estado de la quiebra justificase emitir un pronunciamiento (conf. fs. 96).

Aproximadamente cuatro años después, frente a la existencia de un proyecto de distribución de fondos provisional y anticipado, y con el objeto de no perjudicar a los pretensos acreedores posibilitándoles el eventual ingreso al pasivo y cobro de dividendo, el 17 de julio de 2014 el magistrado dictó sentencia, declaró la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales, verificó el crédito de la niña M.B.L. con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio especial y general, e hizo lugar al pedido de pronto pago (conf. fs. 98 y 99/112) .

Así pues, M.B.L. lleva 23 años transitados con una incapacidad total y sin cobrar la totalidad de su crédito reconocido por sentencia judicial firme en el año 2006. Conforme surge del testimonio de la sentencia en que se la declara incapaz para ejercer sus derechos -que data del 28 de octubre de 2015- el examen médico legal refirió que M.B.L. no se expresa verbalmente, emitiendo sonidos guturales, su capacidad judicativa se muestra insuficiente, se alimenta por sonda, requiere el acompañamiento y la supervisión permanente por parte de personas responsables para todas sus necesidades de la vida cotidiana, mientras que el informe interdisciplinario agregó que M.B.L. cuenta con una importante limitación motora, no controla esfínteres, se alimenta a través de un botón gástrico recibiendo algunos alimentos por boca al solo efecto de no perder el reflejo deglutorio, no se puede mantener un diálogo porque carece de oralidad, su patología es irreversible, no puede vivir sola, no está en condiciones de cumplir con indicaciones o tratamientos médicos sin la asistencia de terceros, no puede emitir un consentimiento informado válido y no está en condiciones de contraer matrimonio por carecer de discernimiento, entre otras imposibilidades (fs. 288/291).

En su remedio federal, los padres -así también el Ministerio Público Fiscal- manifiestan que la indemnización cuyo pronto pago y privilegio solicitan, tiene por objeto garantizar a M.B.L. el goce del derecho a la vida; al disfrute del más alto nivel posible de salud, a la supervivencia y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, de igual manera que a una rehabilitación médica y social y otros servicios necesarios para el máximo desarrollo de las capacidades, habilidades y autoconfianza, lo que no será posible cubrir de no acceder a la pronta percepción del crédito reconocido a su favor (cfr. fs. 270 y 301/301 vta. y 302 vta.).

6°) Que, en este particular contexto fáctico, cabe ponderar si las normas internacionales invocadas por los recurrentes, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, alcanzan a la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra M.B.L., como titular de un crédito en el marco de un proceso universal y, en su caso, si alteran la preferencia de cobro establecida en la Ley de Concursos y Quiebras. Es decir, si el crédito de M.B.L. debe ser verificado con rango de quirografario o privilegiado y, en este último caso, qué orden de preferencia en el cobro tiene frente a otros privilegios.

7°) Que, esta Corte, en la causa “Pinturas y Revestimientos aplicados S.A.” (Fallos: 337:315), destacó que el régimen de privilegios previsto en la ley 24.522 debe ser integrado con las disposiciones previstas en los instrumentos internacionales que fueron incorporados a nuestro sistema jurídico con rango superior a las leyes. Allí el Tribunal consideró que las normas internacionales invocadas por el apelante -Convenio n° 173 de la OIT-, para verificar su crédito laboral con el carácter de privilegiado, establecían expresamente que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo debían quedar protegidos por un privilegio en caso de insolvencia del deudor y que, como consecuencia, desplazaban a las reglas de la ley concursal que se opusiesen a sus disposiciones.

8°) Que corresponde recordar que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos: 310:112; 312:1953, entre otros) y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479; 324: 3569) . En lo que al caso concierne, este Tribunal ha puntualizado -con especial énfasis tras la reforma constitucional del año 1994- que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (conf. arts. 42 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y Fallos: 321:1684; 323:1339 y 3229; 331:2135, entre otros, y causa “P. L., J. M.” - Fallos: 337:222-) .

9°) Que dentro del citado marco, cabe señalar que la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 25 reconoce el derecho de toda persona “a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.

Por su parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se encuentra plasmado “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia (...) a una mejora continua de las condiciones de existencia” asumiendo los Estados Partes la obligación de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad, y el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (arts. 11 y 12).

Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho de todo niño “a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” (art. 19).

En la Convención sobre los Derechos del Niño los Estados Partes asumen el compromiso de que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3.1). Además, se reconoce “que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad...” (art. 23.1). Asimismo, se hace expreso reconocimiento del derecho del niño “al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud” (art. 24) y “a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” (art. 27.1). En este sentido, los Estados Partes se comprometen a adoptar las “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho...” (art. 27.3).

Finalmente, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad los Estados Partes se obligan a “[tomar] todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos...”, debiendo tenerse especial consideración por la protección del interés superior del niño; reafirman el derecho inherente a la vida y reconocen los derechos de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud; a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. Asimismo, se comprometen a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica (arts. 7, aps. 1 y 2; 10; 12; 25 y art. 28.1).

En resumen, de los mencionados tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional se desprende la existencia tanto de los derechos de toda persona a gozar de un nivel adecuado de vida y al disfrute del más alto nivel posible de salud, como de la correspondiente obligación de los Estados Partes de adoptar las medidas que resulten pertinentes de modo de hacer efectivos tales derechos.

10) Que a diferencia del precedente antes citado (“Pinturas y Revestimientos aplicados S.A.”), las normas internacionales aquí en juego no aluden en forma explícita a la prioridad de pago de las acreencias -como la de M.B.L.- que han quedado vinculadas con un deudor devenido insolvente, a raíz de un hecho ilícito que determina el deber de reparar el daño ocasionado a la vida, a la salud y a la integridad física de una persona.

Si bien es cierto que el privilegio contemplado en la Ley de Concursos y Quiebras es una excepción al principio de paridad que rige entre los acreedores de un mismo deudor, que solo puede resultar de una disposición legal, en el caso se presenta una situación excepcional de absoluta vulnerabilidad que este Tribunal no puede desatender en orden a las exigencias de los tratados internacionales citados.

Se trata -como ya se dijo- de un crédito a favor de la incidentista que tiene origen en una indemnización por mala praxis médica ocurrida en el año 1994, que le ocasionó una discapacidad irreversible desde su nacimiento, que actualmente se encuentra agravada por la pérdida de visión y del habla, la alimentación mediante una sonda gástrica y por continuas complicaciones.

Tal resarcimiento resulta indispensable para garantizar el goce del derecho a la vida, al disfrute del más alto nivel posible de salud y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental y social.

11) Que dadas las particularidades que presenta el caso, resulta imperativo ofrecer una satisfactoria protección jurídica de la vida y de la salud de la incidentista, que sea respetuosa de la dignidad que es inherente al ser humano y que no signifique una demora que desnaturalice y torne ilusoria la reparación del derecho irreversiblemente dañado.

En tal sentido, la extrema situación de vulnerabilidad descripta y la urgente necesidad de afrontar los tratamientos médicos adecuados para que M.B.L. lleve el nivel más alto posible de vida digna, sumado a la especial protección que los instrumentos internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico con igual rango constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional) le otorgan a su persona, conducen a declarar la inconstitucionalidad de las normas concursales en juego -arts. 239, primer párrafo; 241; 242, parte general, y 243, parte general e inc. 2°, de la ley 24.522-, habida cuenta de que no dan una respuesta adecuada, definitiva y acorde con la particular situación descripta al no prever privilegio o preferencia de pago alguno que ampare y garantice el goce de los derechos constitucionales mencionados.

12) Que son los derechos humanos reconocidos tanto por nuestra Constitución Nacional como por las convenciones internacionales mencionadas; la extrema situación de vulnerabilidad de M.B.L. y el reclamo efectuado, que tiene por objeto satisfacer sus derechos esenciales, los que llevan a concluir que el crédito en cuestión debe estar resguardado por un privilegio que lo coloque en un plano superior al de los demás créditos privilegiados. Ello así, con el fin de garantizar a M.B.L. -en alguna medida- el goce de su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad.

13) Que esta Corte ha sostenido que los menores, máxime en circunstancias en las que se encuentra comprometida su salud y su normal desarrollo, a más de la especial atención que demandan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda (Fallos: 327:2127; 331:2691 y 335:452). También ha dicho que la consideración primordial del interés del niño viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio (doctrina de Fallos: 318:1269; 322:2701; 324:122 y 335:2242).

Asimismo, ha destacado el Tribunal que de los instrumentos internacionales aquí en juego se desprende el deber de protección de sectores especialmente vulnerables como las personas con discapacidad (Fallos: 335:452). Es en este sentido que consideró improcedente aplicar normas que difieren el pago de la deuda cuando está ello en directa colisión con el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de las personas (cfr. causa “M. M. M. G.” -Fallos: 334:842-).

Además, tiene dicho la Corte que la Constitución Nacional -y los instrumentos internacionales incorporados a ella- asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental (Fallos: 327:3677; 330:1989 y 335:452).

14) Que, en las condiciones expuestas cabe concluir que, a criterio de esta Corte, la solución a la que se arriba es, por un lado, la que mejor contribuye a la realización de los fines protectores y de justicia tenidos en mira por la organización internacional al dictar los instrumentos examinados y, por otro, la que brinda una respuesta apropiada a la singular situación de vulnerabilidad en que se encuentra el recurrente en esta causa, signada por una inusitada postergación del cobro de su crédito por circunstancias que le resultaron ajenas.

15) Que en razón de todo lo dicho, corresponde descalificar el fallo recurrido pues ha sido demostrada la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se reputaron vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Asimismo, atento a la citada situación de vulnerabilidad descripta que requiere de una solución que la atienda con urgencia, al tiempo transcurrido desde el reconocimiento del crédito por los daños y perjuicios sufridos y a la duración que tuvo el trámite del presente incidente de verificación, corresponde que este Tribunal, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, última parte, de la ley 48, ponga fin a la discusión en examen y fije para el crédito de M.B.L. el privilegio especial de primer orden en los términos en que fue reconocido por el juez de primera instancia.

Tanto la suma percibida por el acuerdo celebrado por los incidentistas con el médico codemandado en la causa civil como el monto aparentemente cobrado en la presente quiebra (fs. 74; 214, 224 y 226) deberán ser oportunamente considerados por el juez de la causa.

Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, se deja sin efecto la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, última parte, le la ley 48, se declara la inconstitucionalidad de los arts. 239, primer párrafo; 241; 242, parte general, y 243, parte general e inc. 2°, de la ley 24.522 y se verifica a favor de M.B.L. un crédito con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio, en los términos expresados en el considerando 15. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase.

 

JUAN CARLOS MAQUEDA

 

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

1°) Que el 30 de marzo de 2009, en el marco de la quiebra de la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, los padres de la entonces menor de edad M.B.L. -declarada incapaz por sentencia firme- dedujeron un incidente de verificación y pronto pago respecto del crédito en cabeza de aquella, y solicitaron que se verificara dicha acreencia con privilegio especial y prioritario a cualquier otra, a cuyo fin requirieron la declaración de inconstitucionalidad del régimen de privilegios establecido en la ley concursal. Asimismo, peticionaron su pago inmediato con los primeros fondos existentes en la quiebra en razón del estado de incapacidad absoluta en que se encuentra su hija (fs. 15/18 del expediente principal).

Señalaron que el crédito reconocía su causa en la indemnización fijada en la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2006 por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que admitió la demanda promovida por ellos, en su representación, con motivo de los daños y perjuicios derivados de la deficiente atención médica que recibió al momento de su nacimiento, ocurrido el 20 de diciembre de 1994, y consecuencia de lo cual padece en la actualidad una incapacidad física y psíquica total e irreversible (síndrome de parálisis cerebral espástica). En dicha oportunidad, el médico y la fallida fueron condenados -en lo que aquí interesa- a abonar a la menor la suma de $ 400.000 por incapacidad y daño moral y $ 100.000 en concepto de gastos y tratamientos, con más los intereses pertinentes.

2°) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar al recurso de apelación deducido por el síndico y revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239, párrafo 1°, 241, 242 parte general, y 243, parte general e inciso 2°, de la ley 24.522, y había verificado a favor de M.B.L. un crédito con privilegio especial prioritario a cualquier otro privilegio.

En consecuencia, con sustento en la mencionada Ley de Concursos y Quiebras, asignó a la acreencia en cuestión el carácter de quirografario y dejó sin efecto el pronto pago dispuesto por el magistrado de grado respecto de la porción privilegiada del crédito (fs. 242/254 del citado expediente).

3°) Que luego de formular variadas consideraciones sobre la finalidad, el alcance y la interpretación del régimen de privilegios concursales y de remarcar que los privilegios solo podían nacer de la ley y no constituían favores o concesiones arbitrarias de ella ni se basaban en la calidad de las personas titulares del crédito, el a quo puso el acento en la naturaleza del crédito en cuestión.

Puntualizó que la acreencia encontraba su causa en una indemnización derivada de los daños y perjuicios que sufrió M.B.L. en ocasión de su alumbramiento como consecuencia de una mala praxis médica que no se confundía con aquellos daños, en tanto constituía un derecho nuevo e independiente respecto del derecho violado y que solo consistía en una obligación pecuniaria reconocida por su condición de sujeto pasivo del hecho dañoso a la que el legislador no le había reconocido preferencia de cobro respecto a otras obligaciones del deudor. De ahí que, afirmó, no se encontraban en el caso involucradas obligaciones directamente relacionadas con prestaciones cuyo incumplimiento pusieran en juego el derecho a la vida, a la dignidad y a la salud de la titular del crédito, sino que se trataba de un derecho de carácter exclusivamente patrimonial, transmisible y renunciable que había nacido con motivo de un incumplimiento.

4°) Que a renglón seguido, sin desconocer los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el Pacto de San José de Costa Rica, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, incorporados con jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22), y en la ley 26.061, la Cámara expresó que el régimen de privilegios establecido en el Código Civil -que se mantenía inalterado en el actual Código Civil y Comercial de la Nación- fue receptado por el ordenamiento concursal y que, contrariamente a lo afirmado en la instancia anterior, no se encontraba en pugna con las disposiciones de los citados tratados internacionales, por lo que no se presentaba violatorio de principios y derechos constitucionales.

Las directivas de los tratados referidos no hacían ninguna mención a la situación de un niño como titular de un crédito en el marco de un proceso universal, ni tampoco establecían preferencia de cobro alguna respecto del resto de los acreedores concurrentes por su condición de tal, por lo que no se apreciaba incompatibilidad y/o contradicción entre el interés superior del niño y el derecho de los acreedores hipotecarios a hacer efectiva la preferencia que les concedía el sistema concursal.

5°) Que por lo demás, señaló que era el Estado el sujeto pasivo de las obligaciones consagradas en las convenciones internacionales en las que el magistrado de grado había fundado su decisión y, por ende, quien debía asegurar el pleno goce de los derechos en cuestión, sin que correspondiera trasladar esa obligación a los demás acreedores concurrentes que contaban con un privilegio legalmente reconocido, como sucedería en el caso con los acreedores hipotecarios que verían postergado el pago de sus créditos.

6°) Que contra dicho pronunciamiento los incidentistas y la Fiscal General ante la Cámara -presentación a la que adhirió la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante ese tribunal- interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos (fs. 255/275, 279/280, 287/303 y 325/326 del mencionado expediente).

7°) Que existe en el caso materia federal suficiente que habilita el tratamiento de los agravios propuestos por la vía elegida, toda vez que la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en las normas Internacionales que invocan, de incuestionable naturaleza federal (art. 14, inciso 3°, ley 48).

Cabe recordar que cuando se encuentra en debate el alcance e interpretación de normas federales la Corte Suprema no se encuentra limitada por los argumentos del tribunal apelado ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (confr. Fallos: 330:3836; 331:1369; 338:88, entre otros).

8°) Que la cuestión en examen radica en determinar si, en el particular caso de autos y en función de lo dispuesto por las normas internacionales que gozan de jerarquía constitucional (en especial en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), la calificación del crédito como quirografario -con las consecuencias que de ello se derivan- importa lesionar derechos de máxima raigambre jurídica y, en tal caso, si es posible reconocer que M.B.L. tiene derecho a recibir el crédito verificado a su favor con preferencia a los restantes acreedores.

9°) Que más allá de las diferencias que se adviertan, el examen de la controversia impone tener presente la doctrina que se desprende del precedente de la Corte Suprema “Pinturas y Revestimientos aplicados S.A.” (Fallos: 337:315), según la cual el régimen de privilegios previsto en la ley 24.522 debe ser integrado con las disposiciones contempladas en los instrumentos internacionales que fueron incorporados a nuestro sistema jurídico con rango superior a las leyes (art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional). En ese marco de ponderación, no puede desconocerse aquí que la pretensión debe ser analizada bajo el prisma de los derechos de los niños y de las personas con discapacidad consagrados en los instrumentos de esa naturaleza, desde que -como se verá- no puede negarse que la indemnización que fue verificada tiene por único objeto satisfacer aquellos específicos derechos.

10) Que la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconocen que los niños discapacitados se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad, lo que demanda una protección especial de parte del Estado, la familia, la comunidad y la sociedad, teniendo por finalidad estas obligaciones reforzadas garantizar que aquellos gocen de los derechos humanos fundamentales reconocidos en esos instrumentos así como en otras normas nacionales e internacionales. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, recepta la misma consideración al establecer que los niños tienen derecho a medidas especiales de protección, esto es, medidas que su condición de menor requieran por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (art. 19).

Asimismo, para alcanzar esa protección especial, la citada Convención sobre los Derechos del Niño establece la noción del interés superior del niño, como un principio rector de la normativa particular y como una consideración primordial en la adopción de las medidas que deban ser tomadas por los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, proporcionando un parámetro objetivo que permita resolver las cuestiones en las que están comprometidos los intereses de los menores atendiendo a aquella solución que les resulte de mayor beneficio (art. 3° de la referida Convención; doctrina de Fallos: 318:1269; 322:2701; 324:122 y 335:2242).

Las declaraciones contenidas en dichos instrumentos al ser ratificadas por nuestro país adquirieron jerarquía constitucional, status que es superior a las leyes y que complementan los derechos y garantías consagrados en la primera parte de la Constitución Nacional. De ahí que si una norma de rango infra-constitucional violenta los derechos derivados de la dignidad de la persona deberá concluirse que no es válida y tacharla de inconstitucional.

11) Que en el contexto normativo señalado y ante la ostensible situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la beneficiaria del crédito -presenta disfunción cerebral crónica e irreversible que compromete el lenguaje (solo puede expresarse mediante sonidos guturales), la visión y la actividad motora tanto en sus miembros superiores como inferiores, con atrofia muscular cuya progresión y empeoramiento solo puede evitarse con los tratamientos de rehabilitación, requiere de acompañamiento y supervisión permanente, no controla esfínteres, se alimenta por botón gástrico, carece de discernimiento (véase fs. 7 vta., 288/ 291 del citado expediente)-, es deber ineludible de los jueces evaluar si las excepcionales particularidades del caso autorizan o justifican -con apoyo en normas y principios superiores- apartarse de la solución que impone el ordenamiento legal.

La Corte Suprema ha sostenido que los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, labor en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias pues constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la decisión adoptada (conf. arg. Fallos: 302:1611; 304:1919; 315: 992; 323:3139; 326:3593; 328:4818 y 331:1262, entre otros).

Cabe recordar que las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas o conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (doctrina de Fallos: 300:417; 302:1209 y 1284; 303:248 y sus citas).

12) Que en esa inteligencia, la decisión de mantener la calificación legal del crédito de marras, esto es como quirografario, y negar la posibilidad -por vía de excepción en razón de las especialísimas circunstancias del caso- de darle un trato preferencial en su pago, importa efectuar un examen de la controvesia sin ponderar en debida forma -a la luz del patrimonio falencial y de los numerosos acreedores que han verificado su crédito- la incidencia que esa calificación trae aparejada en la efectiva tutela de derechos que cuentan con amparo constitucional y cuya protección no admite mayores demoras.

Más allá de su indudable carácter patrimonial -en razón de tratarse de una mensura económica del daño inmaterial causado-, resulta evidente que el crédito tiene por objeto una prestación directamente vinculada con el derecho al disfrute del más alto nivel posible de la salud que, a su vez -dada la delicada situación en la que se encuentra M.B.L.- está íntimamente relacionado con su derecho a la vida (Fallos: 321:1684; 323:1339 y 3229; 329:1638; 331:2135; 336:244, entre otros, y causa “P. L., J. M.” -Fallos: 337:222-).

13) Que en este escenario particular, el cuidado especial que demanda la situación de vulnerabilidad de M.B.L. exige que la normativa constitucional y supra-legal descripta se traduzca, ineludiblemente, en el reconocimiento de una preferencia en el cobro de sus acreencias -cuyo origen, en autos, en rigor, no reconoce una causa patrimonial preexistente en sentido estricto sino la mensura de daños a bienes humanos inmateriales- vinculadas con la satisfacción de sus derechos fundamentales.

La solución propuesta no importa desconocer principios básicos que rigen la materia concursal, como el de igualdad entre los acreedores y el carácter restrictivo y legal que gobierna al régimen de privilegios, ni tampoco desentenderse de que el mayor resguardo de cobro que la referida ley otorga a ciertos créditos tiene por finalidad no solo la protección del interés individual del acreedor sino de otros intereses colectivos subyacentes, sino en reconocer tratamientos diferenciados basados en tutelas jurídicas diferenciadas, contempladas en el ordenamiento constitucional, para circunstancias fácticas extremas como la que se observa en el presente caso.

No es ajeno al régimen concursal la posibilidad de adoptar un trato diferenciado entre acreedores,. incluso dentro de aquellos que ostentan el mismo rango. El concepto del principio par conditio creditorum -pilar del derecho concursal- ha ido flexibilizándose, en cuanto a su alcance y finalidad, a lo largo del tiempo, desde que se ha intentado suplantar el rigorismo de la igualdad formal por un acercamiento a la igualdad material (conf. doctrina de Fallos: 300:1087; 303:1708). En ese proceso de cambio han cobrado particular trascendencia no solo diferencias en cuanto a la naturaleza del crédito o a la diferente personalidad del acreedor sino, principalmente, en lo referente a la capacidad patrimonial de sacrificio de los acreedores en orden a acompañar al deudor en su intento de salir del estado de crisis en que se encuentra y en el que, por razones ajenas, aquellos se han visto inevitablemente inmersos.

Frente a lo manifestado por los padres de la aquí acreedora respecto de la necesidad de contar con el crédito para atender las necesidades que el gravísimo estado de su salud requiere, resulta evidente que la capacidad patrimonial de sacrificio que puede exigírsele deviene nula, máxime frente al tiempo ya transcurrido desde la verificación de la acreencia. La entidad de los derechos comprometidos como la afectación, seria y difícilmente reversible, que derivaría de su desatención, autorizan a decidir el asunto del modo que viene proponiéndose en este pronunciamiento en tanto importa, en definitiva, tutelar intereses superiores de la comunidad en general.

14) Que la conclusión precedente constituye una respuesta apropiada a la particular situación de la acreedora, pues se presenta como un modo de implementar las obligaciones reforzadas que tiene no solo el Estado, sino también la familia, la comunidad y la sociedad toda en aras de garantizar y proteger los derechos de los niños y personas discapacitadas de manera adecuada (art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional). Al mismo tiempo, permite hacer efectivos los derechos a una tutela judicial eficaz y a un debido proceso, prerrogativas que adquieren una valoración primordial en el caso por tratarse de un sujeto discapacitado que, por razones ajenas e imprevisibles, vio postergada la satisfacción de su crédito nacido no como un mero incumplimiento contractual u obligacional de neto carácter patrimonial, sino como resultado de la lesión a derechos humanos fundamentales (confr. arts. 8, inciso 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 13, inciso 1°, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

Cabe recordar que esta Corte ha afirmado reiteradamente que la Constitución Nacional -y los instrumentos internacionales incorporados a ella- asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental (Fallos: 327:3677; 330:1989 y 335:452).

15) Que en tales condiciones, la prioridad de pago que merece el crédito de M.B.L. ante el resto de las preferencias previstas y reguladas por la Ley de Concursos y Quiebras (conf. art. 241 de la citada norma), conduce necesariamente a declarar, para el presente caso, la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239, párrafo 1°, 241, 242 parte general, y 243, parte general e inciso 2°, de la ley 24.522 y, por tanto, descalificar la sentencia apelada, único modo -a esta altura- de tornarse operativa la protección especial prevista en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional aplicables al caso.

16) Que en tales condiciones, atento a que la situación de vulnerabilidad descripta requiere de una solución urgente y habida cuenta del tiempo transcurrido desde el reconocimiento del crédito por los daños y perjuicios sufridos y de la demora que tuvo el trámite del presente incidente de verificación, corresponde que este Tribunal, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, última parte, de la ley 48, ponga fin a la discusión en examen y fije para el crédito de M.B.L. el privilegio especial de primer orden en los términos en que fue reconocido por el juez de primera instancia.

Las sumas que los incidentistas hubieran percibido durante el trámite del pleito deberán ser oportunamente consideradas por el juez de la causa (fs. 74, 214, 224 y 226 del expediente mencionado).

Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declaran, de conformidad con lo expresado en este fallo, procedentes los recursos extraordinarios, se revoca la sentencia apelada y se declara, para la presente causa y en los términos del considerando 15, la inconstitucionalidad del régimen de privilegios, y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, última parte, de la ley 48, se admite, con el alcance señalado en el considerando 16, que el crédito a favor de M.B.L. goza de privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase.

 

HORACIO ROSATTI

Fuente: Cita digital: EOLJU194894A Editorial Errepar

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