martes, 9 de julio de 2024

SCJM SITUACION DEL ACREEDOR INVOLUNTARIO EXTRACONTRACTUAL EN EL PROCESO DE QUIEBRA

 



SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA PODER JUDICIAL MENDOZA


foja: 8

CUIJ: 13-06915914-6/1((020302-18570))

PARDO CHITADINO ANDRES MAXIMILIANO EN J° 13-06915914-6 (020302-18570) OLMEDO NESTOR VICTOR ROMAN P/QUIEBRA VOLUNTARIA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, a siete días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06915914-6/1 (020302-18570), caratulada: “PARDO CHITADINO ANDRES MAXIMILIANO EN J° 13-06915914-6 (020302-18570) OLMEDO NESTOR VICTOR ROMAN P/QUIEBRA VOLUNTARIA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado con fecha 15 de marzo de 2024 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

El Sr. Andrés Maximiliano Pardo Chitadino interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Segunda Circunscripción Judicial a fojas 274 de los autos N° 47.389/18.570 caratulados: “Olmedo, Néstor Víctor Roman p/ Quiebra Voluntaria”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la fallida y a sindicatura, quienes no contestan.

Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

Los antecedentes relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 25.05.2021 el Sr. Néstor Víctor Román Olmedo solicita la declaración de su quiebra voluntaria.

Denuncia la existencia de seis acreedores: Asociación Mutual Personal del IPV-Mutual AMPIV, Mutual Amas (A. Solidaria Servicios, Caja Plus-Caja Seguro Mutual, Asociación Mutual Empleados Sindicato Unido y Privado (A.M.E.S.U.P.), Banco Voii y los autos N° 123.131 “Pardo Chitadino Andrés Maximiliano c/ Olmedo Rodriguez Néstor Víctor Román p/ Daños y Perjuicios”.

2. El 02.06.2021 se dicta sentencia declarativa de falencia.

Se dispone el cese de todas las medidas precautorias y descuentos comerciales que afecten las remuneraciones del fallido y, en su lugar, ordena se trabe embargo sobre el veinte por ciento (20%) de las remuneraciones que tenga a percibir el fallido durante los doce meses siguientes a su toma de razón y que su importe sea depositado en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales de San Rafael a la orden del Juzgado y como perteneciente a estos obrados.

3. El 04.06.2021 acepta el cargo sindicatura.

4. A fs. 78 obra acta de incautación de bienes del fallido.

5. A fs. 121/122 se dicta sentencia del art. 36 de la Ley Concursal que declara admisible el crédito insinuado por la Asociación Mutual Sindicatos Unidos y Privados (A.M.E.S.U.P.) por la suma de $14.393,51 en carácter de quirografario.

6. A fs. 125/127 obra informe general del síndico.

7. El 23.06.2022 Sindicatura presenta informe final y proyecto de distribución. Indica que los ingresos totales por retención de haberes ascienden a la suma de $179.734,69.

8. A fs. 142/143 la juez concursal regula honorarios profesionales a sindicatura y a los letrados patrocinantes de la fallida y ordena elevar la causa a la Alzada a los fines previstos por el art. 272 de la Ley Concursal.

9. El 16.08.2022 la Cámara confirma la regulación de honorarios profesionales.

10. A fs. 150/152 Sindicatura presenta informe final y proyecto de distribución de conformidad a lo resuelto por la Cámara.

11. El 09.09.2022 se aprueba el proyecto de distribución presentado por sindicatura.

12. El 10.11.2022 Sindicatura informa que ha incautado un rodado de titularidad del fallido y solicita se autorice su venta directa, lo que es autorizado por la juez concursal el 11.11.2023 y el 28.11.2023.

13. A fs. 212/213 Sindicatura presenta un nuevo proyecto de distribución que incluye lo recaudado a través de la venta directa.

El total a distribuir asciende a la suma de $229.734, 69.

14. El 14.12.2022 el juez aprueba el proyecto de distribución y ordena el pago de las acreencias.

15. El 27.02.2023 se ordena la clausura de la quiebra por falta de activo, ya que no existan bienes suficientes para atender, como mínimo, los gastos del juicio y los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso de quiebra.

Señala que, atendiendo a que se trata de la quiebra de un consumidor sobreendeudado, corresponde exceptuar la remisión de las actuaciones a la justicia penal prescripta por el art. 233 de la Ley Concursal.

16. El 03.03.2023 el Sr. Andrés Maximiliano Pardo Chitadino en su calidad de acreedor verificado, solicita que se proceda a la retención del 20% de los haberes que percibe el fallido como agente de la provincia de Mendoza y sea afectado al pago de la totalidad de su crédito verificado.

Promueve la inconstitucionalidad de los artículos 107 y 236 de la Ley Concursal, en razón de que estas normas posibilitan la desafectación de los haberes que perciba el fallido luego de transcurrido el plazo de un año desde la sentencia de quiebra. Que dichas normas devienen violatorias del derecho de propiedad (art. 17 C.N,), ya que su aplicación importa la posibilidad cierta de la frustración definitiva de su derecho patrimonial.

Precisa que el objeto de la declaración de inconstitucionalidad es que se posibilite que los haberes del fallido devengados con posterioridad a la rehabilitación continúen afectados al pago de la totalidad de su crédito verificado.

Señala que, en caso contrario, habría un apartamiento de los derechos constitucionales contenidos en la nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales.

Refiere al derecho a la tutela del principio de vulnerabilidad. Que resultó víctima de un accidente de tránsito cuando contaba con 20 años de edad, sufriendo lesiones graves en su cuerpo e incapacidad laboral a consecuencia de ese hecho dañoso cuya culpa recayó en forma exclusiva en el Sr. Olmedo por ser conductor embistente.

Que tiene una ocupación de obrero rural, de condición humilde, con escasa instrucción escolar que constituye una grave limitación en sus perspectivas laborales, sumado a ella la incapacidad del accidente.

Aduce que se ha reunido un monto irrisorio en la quiebra para afrontar las deudas, ni siquiera la totalidad de los gastos causídicos, que no se puede hacer un uso abusivo del proceso concursal.

Que la Corte Suprema ha sostenido que la reparación de un daño debe ser integral y pleno (arts. 1716 y 1740 CCyCN)

Refiere que se trata de un acreedor involuntario del proceso falencial ya que no existe ningún vínculo previo negocial, sino que es una víctima inocente de un hecho dañoso. Que el fresh start (fresco y nuevo comienzo) consagrado por los arts. 107 y 236 de la ley concursal ha dado vía libre a un claro abuso del derecho y del proceso.

17. A fs. 237/238 contesta sindicatura la vista conferida y señala que no existe actualmente fundamento normativo suficiente para acceder a lo peticionado.

18. A fs. 246/247 contesta el fallido y solicita el rechazo de la petición. Alega que uno de los principios concursales es la “salvaguarda de la integridad patrimonial del deudor” del que derivan otros institutos tan importantes para el fallido, como la rehabilitación personal y patrimonial, los límites temporales al desapoderamiento y la exclusión de ciertos bienes a la acción de los acreedores, etc.

Alega que ningún bien adquirido por el fallido después de la rehabilitación resulta desapoderable, conforme los artículos 107 y 236 de la ley concursal.

Afirma que debe rechazarse lo peticionado por cuanto el procedimiento liquidativo de la quiebra se trata de un régimen excepcional, imperativo, sustancial y procesal que no admite que sea dejado sin efecto por voluntad de las partes y cuyas reglas prevalecen sobre las normas de derecho común. Que hacer lugar a lo peticionado implicaría vulnerar su derecho de propiedad y el principio de salvaguardar la integridad patrimonial del deudor.

19. A fs. 252/253 el Agente Fiscal se pronuncia por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad.

20. El 22.05.2023 la juez concursal declara la inconstitucionalidad de los artículos 107 y 236 de la L.C.Q. y, en consecuencia, dispone se trabe embargo sobre los haberes del deudor por el término de doce meses y que el monto obtenido sea distribuido con exclusividad para el acreedor involuntario Andrés Maximiliano Pardo Chitadino.

Razona del siguiente modo:

. Nuestro país, a partir de la reforma constitucional de 1994, ha asumido el compromiso y deber de cumplir los derechos y garantías consagradas tanto en la Constitución Nacional como en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

. El Sr. Pardo Chitadino, acreedor involuntario de este proceso falencial, ha sufrido daños a su salud, integridad física o psíquica (que son derechos humanos inderogables), y podría considerarse que en razón de ello, podría ser tratado de manera diferencial respecto del elenco de acreedores falenciales.

. En la jurisprudencia se observa una tendencia que procura la protección de ciertos acreedores que pueden calificarse como hipervulnerables, que es reflejo del fenómeno de constitucionalización del derecho privado y del necesario diálogo fuentes que debe darse entre el derecho concursal y el derecho constitucional.

. El acreedor involuntario extracontractual no goza de normas específicas de protección, pero sí goza de protección a través de normas de raigambre constitucional respecto de su salud e integridad física y emocional.

. El Sr. Pardo tiene reconocido un crédito cuyo origen es el daño sufrido en su persona y sus bienes en razón de haber protagonizado un accidente automotor ocurrido el 8/12/2015, que a la época del accidente contaba con 20 años y el demandado Sr. Olmedo carecía de seguro automotor, habiéndose determinado que el fallido fue responsable del evento dañoso.

. Dejando de lado la valoración en cuanto a que si la presentación del deudor en quiebra fue en ejercicio abusivo del derecho, lo cierto es que el acreedor vulnerable no ha cobrado nada en relación a su acreencia verificada.

. En el caso concreto, la presentación en quiebra del deudor ha tornado ilusorio alguna posibilidad de cobro de dinero que repare el daño sufrido por el Sr. Pardo, ya que el deudor carece de bienes liquidables, contando únicamente con su sueldo del empleado del Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza, para hacer frente a sus obligaciones.

. Ahora bien, si se considera que la protección en el caso concreto del acreedor involuntario es viable, debería el deudor mantener embargado su sueldo por varios muchos años, lo que también resulta violatorio de normas constitucionales amparadas y se caería en un exceso no previsto por la ley, que atenta contra la persona del fallido.

. En razón de ello, considera que existe una violación al derecho constitucional de reparación integral del daño sufrido por el acreedor y estima prudente y equitativo mantener la inhibición del fallido por un año más, a fin de que se pueda reparar aunque sea en mínima proporción el daño sufrido por el acreedor involuntario.

. En la solución de la crisis patrimonial debe existir un equilibrio entre los intereses en juego. Una excesiva protección del deudor puede llevar a la situación de que sea indiferente cumplir o no una obligación y provocarse con ello la desaparición del crédito. En cambio, una excesiva tutela del crédito puede llevar a afectar la dignidad del deudor.

Apela el Sr. Andrés M. Pardo Chitadino.

21. La Cámara de Apelaciones rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma el decisorio de primera instancia en base a las siguientes razones:

. El Tribunal ha adherido al criterio de sostener la inembargabilidad de los haberes del fallido posteriores a la rehabilitación por saldos insolutos derivados del proceso concursal.

. La regla es que la rehabilitación del deudor opera de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra, momento elegido por el legislador como comienzo de un nuevo ciclo patrimonial, liberado de deudas falenciales (fresh start) y generando un patrimonio afectado a la quiebra y otro diferente que no responde por aquellas deudas.

. El Alto Tribunal Federal ha fijado una frontera tajante entre los dos patrimonios del fallido en la causa “Barreiro Angel s/ Quiebra”.

. Esta solución es la más compatible con la tendencia global a favorecer un nuevo comienzo (“fresh start”) para la persona humana sobreendeudada.

. La doctrina y la jurisprudencia vienen reconociendo la importancia del tema de los llamados acreedores involuntarios y la necesidad de su tratamiento legislativo, empero despierta preocupación la desatención del valor ‘certeza’, inmolado sin prudencia en el altar de la ‘justicia’ en el caso concreto.

. Los jueces deben evitar (salvo en presencia de casos excepcionales que clamen al Cielo) apartarse de las reglas generales que consagran las leyes o de las excepciones que estas mismas autorizan, a riesgo, en caso contrario, de alterar el mecanismo de división de Poderes.

. La LCQ es clara –especialmente después de la sentencia de la Corte Suprema en “Barreiro”-, acerca de que el desapoderamiento ocurre de pleno derecho desde la declaración de quiebra hasta la rehabilitación (art. 107), y que la inhabilitación del fallido persona humana, por regla, cesa de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra (art. 236). En consecuencia, no corresponde –en principio- prorrogar más allá de ese plazo el embargo sobre los haberes del fallido para satisfacer un crédito verificado como quirografario, pues los bienes adquiridos por éste con posterioridad al transcurso del plazo de inhabilitación, no están sujetos a desapoderamiento.

. El carácter involuntario en la causa del crédito ha sido invocado por la jurisprudencia para soslayar el principio de paridad de los acreedores en el ámbito concursal, en casos excepcionalísimos de acreedores que, por tratarse de niños, personas de edad avanzada o con severa discapacidad, resultaban particularmente vulnerables y en virtud de ello habían reclamado el reconocimiento de un privilegio o del derecho al pronto pago.

. La injusticia de la solución legal, en tales casos, despierta una repulsión que “clama al cielo”. En ningún precedente ello ha significado el desapoderamiento al fallido de bienes adquiridos después de su rehabilitación.

. No desmerece los padecimientos que, en el caso concreto, ha soportado el Sr. Pardo Chitadino. Sin embargo, tales padecimientos distan significativamente de las extraordinarias circunstancias que han motivado los casos jurisprudenciales que reseña.

. Se valora que la juez concursal ya le ha acordado un beneficio excepcional que significa un reconocimiento de su particularísima situación, más allá del cual es el legislador el que debe resolver.

Contra dicho decisorio, el Sr. Andrés M. Pardo Chitadino interpone recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente.

Aduce que la resolución atacada ha incurrido en manifiesta arbitrariedad al caer en groseras deficiencias lógicas de razonamiento.

Que la razón de arbitrariedad manifiesta resulta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a una solución justa y equitativa del litigio. Considera que el caso está previsto en el inc. d) del art. 145 del CPCCyT.

Pretende se corrijan las decisiones que conllevan a una injusta solución en cuanto a la ostensible pérdida del derecho de su parte a reclamar el crédito que en concepto de reparación integral le corresponde en su condición de acreedor involuntario a consecuencia de un accidente de tránsito donde resultó víctima.

Indica que, desde la lógica jurídica, no hay vinculación entre lo que se da por cierto con la conclusión a la que luego se arriba. Que el resolutivo hace referencia que el caso de Pardo Chitadino no sería de los que claman al cielo, por tal motivo rechaza el recurso.

Se pregunta como puede concluir con una resolución como la que dictaron siendo que ambas instancias dan por cierto y con absoluta certeza que el Sr. Pardo Chitadino, sufrió el accidente de tránsito, causa del crédito cuando tenía 20 años, resultó con daños físicos e incapacidad sobreviniente del 13%. Que se trata de un obrero rural, que carece de bienes registrables y habita con sus padres y hermanos una vivienda alquilada, muy humilde, en zona rural, que se trata de un acreedor involuntario, que en el caso del fallido no se trata de un deudor sobre endeudado, que tampoco registra acreedores, salvo el Sr. Pardo Chitadino.

Que su parte tiene que mendigar una changa de obrero rural porque su incapacidad lo limita para la rudeza de las tareas rurales y no supera un examen preocupacional.

Afirma que la Cámara se inspira en el postulado de la plenitud de la ley escrita, lo que puede ser calificado como fuera de época.

Asevera que es impensable que se pueda proceder a la interpretación del ordenamiento jurídico, prescindiendo de la equidad que es un principio general del derecho y pauta de interpretación de la Ley.

Que la Cámara debió resolver conforme a la equidad, pues no existía perjuicio para el fallido ni tampoco se violentaba la Ley Concursal. Está acreditado en autos que el fallido se liberó de los escasos acreedores que tenía y que solo le restaba Pardo Chitadino.

Señala que se trata de una quiebra donde el fallido tiene capacidad para cancelar su deuda en su condición de gozar de un empleo público de jerarquía como lo es pertenecer a la planta permanente del Servicio Penitenciario de la provincia. Que tiene declarado admisible un solo crédito.

Afirma que no se violenta el Fresh-Start ni la paridad de acreedores que consagra la L.C.Q., pues no hay perjuicio para el resto de los acreedores, solo queda un acreedor involuntario, de condición vulnerable, obrero rural, cuyo 13% de incapacidad laboral permanente ―representa un montón, cuando se vincula esa discapacidad con la rudeza de las tareas rurales.

Afirma que se trata de un típico caso de abuso del proceso y del derecho. Cita la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y afirma que las lesiones padecidas fueron: “… traumatismo de antebrazo derecho, trauma esternal y de antebrazo derecho, dolor de dedo índice derecho, fractura bimaleolar de tobillo derecho…”.

Que prolongar un embargo en los límites legales no le causa un perjuicio desmedido al deudor, ya que a raíz del “cuasiproceso falencial” el concursado Olmedo se liberó de los pocos acreedores que tenía y cuenta con su sueldo disponible. Por lo cual no se advierte un grave perjuicio.

Que es un exceso pretender que el caso de Pardo Chitadino debe clamar al cielo para ser atendido por la Justicia. Pues se pierde de vista que se trata de un acreedor involuntario, en situación de vulnerabilidad. Asevera que el tribunal no juzgó bajo una perspectiva empática.

Que la Cámara violentó el principio constitucional de la reparación integral del daño padecido por una persona joven y subestimó el 13% de una incapacidad laboral permanente para realizar tareas rurales, donde la fuerza física, el estado físico, son la principal herramienta de trabajo.

Señala que la Cámara no advierte que en autos, se da la paradoja que estamos ante la presencia de un deudor fallido que puede cancelar su deuda, puesto que se declaró admisible un sólo crédito.

Que se encuentra ausente la predictibilidad, ya que el fallo contribuye a fomentar y consolidar la frecuente perplejidad del justiciable. 2. Posición de sindicatura y del fallido.

A pesar de estar debidamente notificados no contestan el traslado conferido.

3. Dictamen de Procuración General.

En un meduloso dictamen, estima que el recurso debe ser rechazado.

Destaca que se ha postulado que los acreedores involuntarios, sobre todo los “vulnerables”, imponen la necesidad de que su situación sea merecedora de una tutela diferenciada, manifestada como un privilegio o una preferencia.

Que, en la expresión tutela diferenciada se ha reivindicado a la figura del deudor, de su patrimonio y de la posibilidad de su rehabilitación, abreviada y complementada, con el beneficio del fresh start del artículo 236 de la LCQ, discharge, por la humanización del derecho patrimonial concursal.

Se ha subrayado que hay claras razones humanitarias y de equidad, que operan como un principio y valor jurídico a la vez, las que obligan a dar cauce a situaciones extremas donde se encuentran en juego de manera contundente derechos humanos esenciales, de especiales acreedores involuntarios, que se encuentren atravesando situaciones excepcionales y extremas, para salir del esquema de la LCQ.

No puede soslayarse que en la tutela diferenciada de los "acreedores involuntarios" hay un vacío legal, por lo que la solución a esta problemática debe emanar de la propia normativa concursal mediante reglas claras, precisas y justas para todos los involucrados, siendo por ello uno de los principales temas a elaborar en una próxima reforma concursal, dados los riesgos de un derecho concursal pretoriano.

De tal modo y por dicha laguna de ley, los jueces concursales quedan librados a su exclusivo criterio para brindar o denegar la tutela en cuestión, al haber casos no tan claros en su excepcionalidad.

A mérito de todo lo expuesto, y no habiendo una doctrina judicial imperante en el Cimero Tribunal Nacional, considera que la judicante controlada resolvió lo que ponderó más justo en el caso concreto, al ser un tema delicado, y al no existir una solución única y precisa, garantizando y tutelando, prudente y razonablemente, tanto los derechos humanos del ahora impugnante –acreedor involuntario- y del fallido.

III. LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver es, si resulta arbitraria la decisión del juez de declarar la inconstitucionalidad de los artículos 107 y 236 de la L.C.Q. -que disponen la rehabilitación del fallido de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra-, a los fines de ordenar que el embargo sobre el sueldo del fallido continúe por el término de doce meses y que ese importe sea destinado sólo para abonar un crédito verificado por un acreedor cuya causa radica en una condena indemnizatoria dictada en juicio de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

IV. SOLUCION DEL CASO.

1. Algunas reglas que dominan el Recurso Extraordinario Provincial en nuestra Provincia.

La doctrina de la arbitrariedad receptada desde antiguo por este Cuerpo, encuentra justificación en ciertos lineamientos, fundados en principios liminares para la validez de los fallos y cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos; pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente, a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. En este sentido adoctrina el Tribunal siguiendo el pensamiento de la CSJN (L.L. 145-398 y nota), que la tacha de arbitrariedad en el orden local, no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, no es susceptible de la tacha de arbitrariedad.

La arbitrariedad entonces, como vicio propio del recurso de inconstitucionalidad, supone la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y constancias indubitadas de la causa o decisiva carencia de fundamentación (L.A. 101-447; 108-23). En sentido similar se ha dicho que la tacha de arbitrariedad en el orden local reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura del orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios

2. Algunos principios generales.

a. El desapoderamiento de los bienes del fallido y su extensión.

La sentencia de quiebra importa, que en forma inmediata, el fallido quede desapoderado de pleno de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación. Esto es, el fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra (art. 234 LCQ).

El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de administración y disposición (artes. 106 y 107 LCQ).

Ahora bien, existen bienes que se encuentran excluídos del desapoderamiento. En efecto, normas de rango supraconstitucional (vgr. Declaración Universal de Derechos Humanos) y nuestra propia Constitución Nacional, reconocen derechos básicos de la persona, relacionados con su dignidad y la de su familia, que otorgan una protección especial a determinados bienes, manteniéndolos ajenos de la eventual agresión de terceros.

“Ellas reconocen, como un derecho humano inalienable el nivel de vida adecuado que asegure a la persona y a su familia la salud, el bienestar, la alimentación el vestido y la vivienda. De tal modo, se excluye a aquellos que, por estar destinados a satisfacer necesidades humanas básicas, resultan imprescindibles para la vida decorosa y digna de la persona...” (“Concursos y quiebras”, CHOMER, Héctor, FRICK Pablo D., 1° ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2016, TOMO 2, pág. 463 y ss.).

De este modo, el art. 108 de la Ley Concursal contempla aquellos bienes que quedan fuera del universalidad objetiva de la quiebra. En efecto, el inciso 2) del mencionado artículo prescribe que los bienes que son inembargables, se encuentran excluidos del despoderamiento.

En lo atinente al caso en trato, las normas de la ley de contrato de trabajo (arts. 120, 147 y 149) declaran la inembargabilidad del salario mínimo, vital y móvil, de las remuneraciones y de las indemnizaciones laborales, con la extensión dada por el Decr. 484/87 que la reglamenta. Esto es, serán inembargables al 100% hasta el monto contemplado por el salario mínimo vital y móvil; las que no superen el doble de dicha pauta, lo serán en un 10% y, las que lo superen, en un 20%.

b. La inhabilitación del fallido. Su duración.

Lógicamente, la inhabilitación de la persona humana fallida se relaciona estrechamente con su desapoderamiento, puesto que el art. 107 de la LCQ prevé que éste dura hasta la rehabilitación. Esto es, la persona fallida rehabilitada recupera su capacidad plena y los bienes que adquiera luego de la rehabilitación no se hallarán afectados por el desapoderamieno y destinados a cancelar los pasivos falenciales. “(Chomer, ob. cit., tomo 3, p. 465)

El límite temporal se encuentra fijado en el art. 236 LCQ que dispone que la inhabilitación, en principio, cesa de pleno derecho, cumplido el año desde la sentencia de quiebra. Excepcionalmente, el plazo podrá ser reducido a pedido de parte o prorrogado, según si el fallido carece o no de antecedentes penales.

El art. 236 de la Ley Concursal dispone que la inhabilitación del fallido cesa de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra. El plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez, a pedido de parte, y previa vista al síndico si, verosímilmente, el inhabilitado -a criterio del magistrado- no estuviere prima facie incurso en delito penal

La inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución. Si mediare condena, dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal.

De este modo, la rehabilitación pone un límite temporal al desapoderamiento de los bienes futuros del fallido.

c. En síntesis, lo que prescribe la norma.

Hasta aquí, se ha detallado el régimen legal vigente que da cuenta que el fallido queda rehabilitado de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra, lo cual repercute inmediata en el ámbito patrimonial, puesto que todos los bienes que adquiera con posterioridad a su rehabilitación se encuentran fuera del activo falencial.

Esto es, tal como surge de la sentencia declarativa de falencia, la juez concursal ordenó se trabe embargo sobre el veinte por ciento (20%) de las remuneraciones que tenga a percibir el fallido durante los doce meses siguientes a su toma de razón y que su importe sea depositado como perteneciente a la causa.

Ahora bien, el caso se ha suscitado en virtud de que los fondos que se han obtenido -producto del embargo de su salario y de la venta directa de un bien del fallido- han resultado insuficientes, en tanto se han solventado parcialmente los honorarios profesionales y los gastos de justicia, no existiendo fondos disponibles para satisfacer a los acreedores quirografarios.

En este marco, un acreedor verificado como quirografario ha peticionado al juez concursal una tutela especial, cual es la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 107 y 236 de la Ley Concursal a los fines de que el embargo sobre el sueldo del fallido continúe hasta que se satisfaga totalmente su acreencia y, a los fines de tal pedimento, ha alegado ostentar la calidad de acreedor involuntario y vulnerable.

Sobre esta especial cualidad del acreedor verificado, me referiré en el acápite siguiente.

d. Los acreedores de un proceso concursal (o falencial) merecedores de una tutela especial.

Hace tiempo ya, que la doctrina y jurisprudencia dieron cuenta que existían determinadas situaciones en las que debía dispensarse una trato diferenciado para atender a aquellas situaciones en las que la aplicación rigurosa y estricta de la Ley Concursal conducía un resultado disvalioso y contrario a mandatos constitucionales y convencionales que imponían la protección a “sujetos de preferente tutela”.

Se comienza a moldear la noción de “acreedores involuntarios” que son aquellas personas que se transforman en acreedores, no como resultado de una transacción o negociación, ni producto de un acto intencional o deseado, sino por fuerza de las circunstancias. Esto es, la causa de su crédito es ajena a un fin querido en sí mismo. Ellos no han tenido la "libertad" de transformarse en tales, nunca quisieron ser acreedores y con ello, nunca pensaron en analizar el patrimonio de su deudor, de tomar garantías o resguardos para asegurar su acreencia. (RASPALL, Miguel Á., “Acerca de las tutelas diferenciadas, los acreedores involuntarios y los nuevos privilegios concursales”, Publicado en: RCCyC 2019 (marzo) , 74 Cita: TR LALEY AR/DOC/196/2019).

La preocupación de los juristas era clara, estas personas que no habían tenido ninguna intención de ser acreedores del fallido debían verificar sus acreencias si es que querían tener alguna posibilidad de cobro. Empero, al ser acreedores quirografarios y no contar con privilegio alguno (por las especiales circunstancias en las que se habían convertido en acreedores), las posibilidades de cobro eran escasas o bien tardías.

De tal manera, se formulaban los siguientes interrogantes: ¿debía darse un trato especial o diferente en estos casos? ¿Era necesario y posible otorgarles una tutela que rompiera la regla de la par conditio creditorum? ¿Y si, en este panorama de escasez, se advertía la vulneración de un derecho humano?

Y, en esta línea de razonamiento -ampliando la mirada- se avizora la aplicación de la noción de vulnerabilidad en el ámbito del derecho concursal. Se ha dicho que la vulnerabilidad es una condición propia (universal) de la naturaleza humana y que la persona vulnerable es aquella que puede ser herida, atacada o afectada. De tal modo, la vulnerabilidad reenvía a la idea de fragilidad y de debilidad; ella apela a la necesidad de protección de cuidado y de atención. (MEDINA, Graciela, “Acceso a Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad. Las 100 Reglas de Brasilia” - La Ley 14/11/2017, 1 - Tr LALEY AR/DOC/2970/2017).

Así entonces, este universo se va expandiendo con la tutela que reclaman los casos en los que encuentran en juego derechos que emanan de normas sobre "derechos humanos" (CN y Convenios y Tratados Internacionales), por la cual ingresan los acreedores "vulnerables" (menores, discapacitados, mayores adultos, cuestiones de salud, entre otras posibilidades). En esos, casos, el privilegio o a la preferencia se vincula con una valoración "subjetiva" -la situación en que se encuentra la persona humana- y no del crédito (clásico criterio objetivo ahora asumido por nuestro Cód. Civ. y Com.). (Raspall, ob. cit.).

En un primer momento, aquella tutela diferenciada fue dirigida a otorgar preferencias temporales en el pago o conceder privilegios prioritarios no conferidos expresamente por el texto legal, esto es, romper el sistema “cerrado” de privilegios de la Ley Concursal.

Posteriormente, como lo reseñaré más adelante, se advierte que, en realidad, la necesidad de ampliar la mirada para dar respuestas que se adecuen a la justicia del caso, puede surgir en cualquiera de las etapas del proceso concursal o falencial (vgr. en el momento de la verificación de créditos, al juzgar sobre la legitimación para pedir una quiebra, al decidir sobre el desapoderamiento de un bien).

Como bien se ha dicho, estos casos son los que requieren la prudencia de los juzgadores, puesto que obligan a repensar el derecho desde una perspectiva distinta, donde los principios y valores jurídicos orientados a la tutela de la persona humana y de su dignidad son el centro absoluto, definitivo y fin del ordenamiento jurídico.

No obstante ello, es importante advertir que esta posibilidad de apelar a principios y valores jurídicos no se debe transformar en un mecanismo de interpretación arbitrario que permita apartarse de la ley fácilmente y sin mayores exigencias. En efecto, el código de fondo prescribe que la labor interpretativa debe ser coherente con todo el ordenamiento jurídico y que la decisión que se adopte tiene que ser razonablemente fundada (arts. 2 y 3 CCyCN) (Junyent Bas, Francisco A. Marcos, Fernando J., “Los privilegios concursales frente a la vulnerabilidad del "acreedor involuntario", Publicado en: LA LEY 27/02/2019 , 4 • LA LEY 2019-A, 337).

Por último, en cuanto a la problemática que se aborda, cabe señalar que la Ley 26.684 (B.O. 30.06.2011) agregó en el artículo 16 de la Ley 24.522 lo siguiente: “Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras”.

e. Las respuestas jurisprudenciales.

Tal como lo señalé anteriormente, la jurisprudencia de nuestro país ha dispensado una tutela especial o preferente a aquellos casos en los cuales se ha detectado la existencia de un acreedor que puede ser caracterizado como vulnerable, por aplicación de la normativa convencional. Veamos.

a.- Nuestro Superior Tribunal.

“Clínica Marini por quiebra”, 01.08.2013, Corte Suprema de Justicia de la Nación, C. 534. XLIV. RHE01/08/2013, Fallos: 336:908 (www.csjn.gov.ar).

Nuestro Superior Tribunal descalificó al decisorio que rechazó la petición de la Fiscal General de Cámara, de notificar personalmente o por cédula a los acreedores laborales el último proyecto de distribución en la quiebra y desestimó asimismo el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 218 y 224 de la Ley 24.522, en su aplicación a los acreedores laborales, dado que la propia ley autoriza la publicidad del proyecto de distribución de fondos por otros mecanismos alternativos -aunque en determinadas circunstancias-.

Enfatizó que el Tribunal debió examinar la incidencia de dicha cuestión a la luz de la normativa referida respecto de los acreedores laborales que cuentan con una especial tutela, a fin de procurarles la real satisfacción de los créditos adeudados que revisten carácter alimentario. (Ver en igual sentido, sentencias de la misma fecha en causas D. 231. XLIV. Dolce Pasti S.A., A. 113. XLVI. AESA Aceros Especiales S.A. y C. 1011. XLIV. CASE S.A.C.I.F.I.E).

Pinturas y Revestimientos aplicados S.A. s/ quiebra” 26.03.2014, Corte Suprema de Justicia de la Nación (337:315). Cita Online: AR/JUR/4224/2014 )

En tal caso, el proyecto de distribución presentado por el síndico en una quiebra, que aplicó el sistema de prorrateo previsto en la LCQ, adjudicaba al organismo recaudador (AFIP) el 95% del saldo disponible y al trabajador (víctima de un accidente de trabajo) el 4,4%, lo que representaba tan sólo un 7,41 % de su crédito.

Se consideraron plenamente operativos los artículos 5° y 8° del Convenio n° 173 OIT que impone a los estados ratificantes la obligación de atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los créditos privilegiados y en particular a los del Estado y la Seguridad Social.

Por lo tanto, se sostuvo que ello importaba un apartamiento de lo establecido por normas federales de jerarquía supra legal -de acuerdo a lo establecido en el art. 75, inc. 22, C.N.-, afectando el principio constitucional de supremacía del artículo 31 de la Ley Fundamental. Así, concluyó que las normas internacionales habían desplazado en el conflicto concreto a las normas concursales.

“Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L. A. R. y otros”, 06/11/2018, Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cita Online: AR/JUR/56326/2018).

Por la trascendencia del caso, resulta insoslayable referir el presente caso.

Ante el concurso preventivo y posterior quiebra de una entidad de salud que había sido condenada en un juicio por mala praxis médica, los padres de una joven solicitaron la verificación del crédito proveniente de una indemnización admitida en sede civil (la mala praxis sufrida al momento del nacimiento habían incapacitado a su hija en forma total e irreversible) con privilegio especial y prioritario de cualquier otro y pidieron su pago inmediato con los primeros fondos existentes en la quiebra.

La sentencia de primera instancia declaró la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales y verificó el crédito con privilegio especial prioritario de cualquier otro.

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó el fallo, le asignó el carácter de quirografario y dejó sin efecto el pronto pago dispuesto. La decisión fue objeto de recurso extraordinario deducido por los incidentantes, la Fiscal General ante la Cámara y la Defensora Pública de Menores e Incapaces. La Corte confirmó el decisorio.

Los fundamentos de los que partió el voto mayoritario (Rosenkrantz, Highton de Nolasco y Lorenzetti) para confirmar la sentencia recurrida fueron, sintéticamente, los siguientes:

. Los privilegios, en tanto constituyen una excepción al principio de la par conditio creditorum deben ser interpretados restrictivamente, pues de aceptarse una extensión mayor a la admitida por la ley se afectarían derechos de terceros.

. La existencia de los privilegios queda subordinada a la previa declaración del legislador, quien cuenta con amplio margen de discrecionalidad para la distribución de los bienes o agrupación de los acreedores, sin que esté dado a los jueces realizar una interpretación amplia o extensiva de los supuestos reconocidos por la ley, para evitar que situaciones excepcionales se conviertan en regla general.

. Ni las convenciones internacionales invocadas (Convención sobre los Derechos del Niño y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) ni la Ley 26.061 contienen referencias específicas a la situación de los niños o personas con discapacidad como titulares de un crédito en el marco de un proceso concursal, por consiguiente, no puede derivarse de sus términos una preferencia de cobro por la sola condición invocada.

En el caso, votaron en disidencia los doctores Rosatti y Maqueda quienes postularon la revocación del fallo.

“Institutos Médicos Antártida S.A s/ quiebra s/ incidente de verificación” (R.A.F. y L.R.H. de F), 26.03.2019, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Cita Online: AR/JUR/1632/2019.

Meses después del dictado del fallo que reseñé anteriormente, llegó a la Corte Federal otra causa de similiares connotaciones. Sin embargo, en este caso, el doctor Rosenkrantz se excusó y en su reemplazo intervino como conjuez la doctora Graciela Medina, cuyo voto concurrente con los de los Dres. Maqueda y Rossati, formó mayoría para declarar procedentes los recursos extraordinarios interpuestos y dejar sin efecto la sentencia.

Se trataba de un niño que sufrió al nacer una mala praxis que lo incapacitó en forma total. La indemnización por daños que se le otorgó fue verificada en la quiebra con carácter especial. La Cámara interviniente modifica el decisorio y le asigna carácter quirografario al crédito.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, le otorgó privilegio especial a la acreencia. De tal modo, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, última parte, de la Ley 48, se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 239 primer párrafo; 241; 242 parte general; 243 parte general e inc. 2° de la Ley 24.522, y se verificó a favor del niño (incapacitado en forma total) un crédito con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio.

Resolvió así que “el crédito que tiene origen en una mala praxis médica que incapacitó a un niño en forma total, debe ser verificado en la quiebra de la entidad de salud con privilegio especial prioritario frente a cualquier otro, pues, si bien esto es una excepción al principio de paridad que rige entre los acreedores y solo puede resultar de una disposición legal, en el caso se presenta una situación excepcional de absoluta vulnerabilidad que la Corte Suprema no puede desatender, en orden a las exigencias de las normas internacionales que tienen jerarquía constitucional”

Recuerda la Corte que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos 310:112; 312:1953, entre otros) y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (Fallos 316:479; 324:3569).

b.- Otros tribunales inferiores.

“Persini, Ada Susana s/inc. de rev. en: Racing Club s/conc.”, 08.12.2005, Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala II (LLBA 2006 , 801 • TR LALEY AR/JUR/8476/2005 2).

En el caso, los juzgadores tuvieron en cuenta -especialmente- que, en atención a los 85 años de edad de la incidentista, el pago de la parte restante del crédito en cuatro años, importaría la no percepción del mismo. Concluyeron que la acreedora era merecedora de un trato preferencial y ordenaron el pago en forma inmediata de su acreencia.

Si bien la suma que se le adeudaba tenía como causa la existencia de ganancias dejadas de percibir por la locadora y de deudas a cargo del fallido que había abonado con su patrimonio personal, consideró que esas sumas podían considerarse afectadas por ella a “gastos de subsistencia”.

“González, Feliciana c Microómnibus General San Martín S.A.C.”, 05.04.2206, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (TR LALEYAR/JUR/1799/2006).

La peticionante ostentaba un crédito cuya causa estaba constituida por un accidente de tránsito provocado por un vehículo de la empresa concursada, es decir, de carácter quirografario.

La Corte Provincial bonaerense confirmó el decisorio que hizo lugar al pronto pago. Explicó que, en caso de serle oponible a la víctima el acuerdo preventivo homologado, ésta cobraría el 40% de su acreencia recién a los 96 años, tornando ilusorio cualquier tratamiento que pudiera efectivizarse sobre su minusvalía física en grave afectación a su derecho a la salud.

. “Vilar Manuel Jorge”, 28.09.2009, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C (TR LALEY AR/JUR/44735/2009).

La juez de primera instancia verificó como quirografario un crédito insinuado por la ex-cónyuge en el concurso de su ex marido. La incidentante sostuvo que, con anterioridad y en el marco de un juicio ejecutivo, había pagado una suma de dinero que correspondía al concursado, es decir su ex-marido, quien debía hacerse cargo en un 50% ya que la deuda cancelada había tenido carácter ganancial, según adujo.

La sindicatura apeló, pues sostenía que el crédito debía rechazarse ya que no había sido invocado en ocasión de celebrarse el convenio de liquidación de sociedad conyugal entre la incidentista y el concursado.

La Cámara rechazó el recurso del síndico.

Razonó que la circunstancia de que en el convenio de liquidación de sociedad conyugal no se hubiera previsto que uno de los cónyuges tenía un crédito contra el otro por haber abonado una deuda de carácter ganancial, no impedía la posterior verificación de la acreencia en el concurso preventivo del deudor, en tanto las normas que imponen la disolución y liquidación de la sociedad conyugal son de orden público (art. 1315 CC), por lo cual no podía admitirse una renuncia al respecto.

. “Gehan, Adolfo Fortunato”, 15.10.2010, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes (TR LALEY AR/JUR/68441/2010)

La Cámara rechazó la solicitud de quiebra directa solicitada por una mujer respecto del padre de sus hijos. Fundamentó su decisión en que ésta carecía de legitimación para accionar, en virtud que no era titular del crédito por alimentos en el que se basaba su petición, dado que la representación legal de sus hijos había concluido por haber alcanzado ellos la mayoría de edad.

El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes hace lugar a la impugnación deducida por la peticionante.

Afirmó que la progenitora poseía legitimación para solicitar la quiebra directa del padre de sus hijos en virtud a una deuda por alimentos, aun cuando éstos hubieran alcanzado la mayoría de edad, ya que no accionaba en su representación a los fines de posibilitarles alimentos, sino bajo el derecho propio que le asistía para reclamar que se le reintegren las erogaciones que efectuó para la manutención de aquéllos ante la falta de pago del deudor.

“Obra Social Bancaria Argentina s/ concurso preventivo s/ Incidente de verificación y pronto pago promovido por Ramirez Celia y otro”, 01.10.2013, Cámara Nacional Comercial, Sala D (www.pjn.gov.ar).

El caso versa sobre un crédito insinuado por los padres de un menor discapacitado quien a raíz de una deficiente atención médica sufrió lesiones de tal magnitud que padecía una incapacidad del 100% con dependencia de terceros y una expectativa de vida de entre 20 y 30 años.

El crédito verificado provenía de la condena indemnizatoria dictada por el juez civil por mala praxis médica.

Se decidió que debía gozar de un pago preferente (pronto pago), sin que ello implique violar el numerus clausus de privilegios del régimen concursal, pues el propio legislador otorgó a los derechos de aquel una protección prioritaria al introducir a nuestro derecho positivo la Convención de los Derechos del Niño, otorgando de esa forma operatividad al principio interpretativo del interés superior de los menores. (Cita: TR LALEY AR/JUR/84364/2013).

Entendió que no era necesario declarar la inconstitucionalidad del régimen de privilegios del ordenamiento concural, sino que bastaba con aplicar la ley vigente integrándola de acuerdo al orden jerárquico establecido por nuestra Carta Magna.

En definitiva, los juzgadores estimaron que correspondía reconocer el pronto pago del crédito del menor discapacitado (art. 16 LCQ), el que debía realizarse con los primeros fondos con los que contara la concursada.

. “Obra Social del Personal Gráfico S/ Concurso Preventivo S/ Incidente Art. 280 LCQ Instituto Armonía de Educación Especial de Adriana M. Urrere Pon y Otros”, 28/12/15, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B (www.pjn.gov.ar)

Entendió que resultaba procedente el pedido de "pronto pago" o "pago directo" del crédito reconocido en concepto de educación especial a un menor de edad (Ley 24901), en tanto goza de la preferencia pretendida, sin que ello importe soslayar el régimen concursal y la enumeración de privilegios allí contenida. Ello así, pues debe contemplarse el régimen de privilegios específico de la Ley 24522 y la incorporación que hace el legislador de la Convención de los Derechos del Niño con rango constitucional superior a las leyes.

. “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ Quiebra s/incidente de verificación de crédito de Tules, Yolanda Erminia”, 10/05/2018, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C. (Cita: TR LALEY AR/JUR/22249/2018).

La Cámara resolvió que goza del beneficio de pronto pago en los términos del art. 16 de la Ley 24.522, el crédito de la incidentista que tiene más de 80 años, cuya causa deriva de un accidente de tránsito causado por quien se hallaba asegurado por la fallida y que no cuenta con recursos económicos, Ponderó que dichas circunstancias la posicionaban en un estado de vulnerabilidad que el tribunal no podía soslayar, máxime si se atiende a que, por la magnitud del proceso de liquidación, la expectativa de cobro en los términos usuales habría de insumir un tiempo que hoy no puede siquiera ser estimado.

. “J., G. O. s/ Quiebra”, 03.05.2018, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C (La Ley Online • TR LALEY AR/JUR/35208/2018).

La ex esposa del fallido se presenta en el expediente de quiebra y solicita se deje sin efecto cualquier medida respecto del inmueble ya que su ex marido le había cedido su porción indivisa en un acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal.

El juez de primera instancia rechaza el planteo por cuanto el acuerdo de cesión no había sido inscripto en el registro inmobiliario.

La Cámara admite el planteo por aplicación analógica del art. 146 de la Ley 24.522, pues, si bien no hubo boleto de compraventa, se decidió la transferencia aludida a través de un instrumento similar (cesión de la porción indivisa a su favor por parte de su exmarido), a lo que se suma el largo tiempo transcurrido desde que se celebró la cesión y el hecho de que aquella continuó viviendo allí junto a su hijo, lo que fuerza a tener por probada su buena fe, sin que sea exigible el pago del 25%, pues esa exigencia es inconcebible por la naturaleza de la relación (disolución de la sociedad conyugal)

“Fundación Educar s/ concurso preventivo”, 15.12.2021, CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, SALA F, Cita: TR LALEY AR/JUR/195646/2021

El Tribunal razonó que, con sustento en los principios y valores que fluyen de las convenciones internacionales que integran nuestro bloque de constitucionalidad, junto a las específicas previsiones de orden público que surgen de las Leyes 26.061 y 26.485, se encontraba habilitado para decretar oficiosamente la inoponibilidad de los efectos concursales exclusivamente respecto de la acreencia de la menor víctima de abuso sexual dentro del establecimiento educativo de la concursada.

Especificaron que ello implicaba que el proceso, si bien válido para el resto de los acreedores concurrentes, exhibirá una ineficacia relativa respecto de aquella, quien mantendrá sus derechos y/o su situación legal como si el concurso preventivo no existiera a su respecto.

Los juzgadores declararon la inconstitucionalidad de los arts. 19; 54; 55; 56; 239, párrafo 1°; 241; 242 parte general; 243 parte general e inciso 2°, de la Ley 24.522, declararon verificado el crédito de la niña y le asignaron el carácter de “privilegio autónomo” con derecho a cobro preferente en relación a los demás acreedores concurrentes y a los que en el futuro se pudieran incorporar al pasivo concursal. Dispuso el pago íntegro e inmediato del crédito de la niña sin sujeción a los términos del acuerdo homologado.

. “L., A. L. s/ Pequeño concurso preventivo”, 24.02.2022, Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de 3a Nominación de Río Cuarto, Cita: Tr Laley Ar/Jur/39809/2022

La ex esposa del concursado se presentó a verificar un crédito en dólares estadounidenses que tenía como causa el incumplimiento de las obligaciones patrimoniales derivadas de la liquidación de la sociedad conyugal.

Por tanto y dentro del contexto del art. 19 de la LCQ, a fin de determinar la participación de dicha acreedora en el cómputo de las mayorías, en procura de prevenir la “violencia económica” que constituye disminuir su poder de negociación si se aceptara la cotización oficial del dólar a quien, conforme la legislación concursal carece de privilegio en el reconocimiento de su crédito, se consideró que debía establecerse una cotización más próxima a la realidad en el actual contexto económico de nuestro país.

Por tanto, se estableció que a los fines del adecuado cómputo del pasivo y de las mayorías (art. 19, 2° párr. y 35 LCQ), y eventualmente determinar el pago ante el supuesto de homologarse el acuerdo, se deberán adecuar las cuentas a la cotización del dólar MEP a la fecha de presentación del informe individual.

“T. C., M. J. S/pedido De Quiebra Por B., M.e.”, 12.03.2024, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, Editorial: El Dial ~ Cita on line: AADF45.

Se trata de la imposición de las costas por el pedido de quiebra rechazado efectuado por el ex marido de la requerida falencial.

La Cámara resolvió que la aplicación de la doctrina del plenario "Pombo" en el caso podría propiciar la perpetuación de la violencia económica.

La Sala consideró imperativo el abordaje crítico desde la perspectiva de género. Concluyó que, obligar a la mujer a asumir las costas del pedido de quiebra en base a una acreencia surgida de un pleito (no exclusivo ni excluyente sobre bienes comunes) pese a haberse dispuesto su rechazo, provoca un resultado objetivamente lesivo al repercutir negativamente en su patrimonio y plan de vida, impidiéndole el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos.

Es en la línea argumental de estos precedentes, que se ha decidido el fallo venido en crisis a esta instancia.

3. Aplicación de estas pautas al sublite.

En coincidencia con lo dictaminado por la Procuración General del Tribunal, no advierto que la decisión de los jueces que me han precedido en el juzgamiento hayan incurrido en arbitrariedad alguna. Ello, en virtud de las razones que expondré seguidamente.

Se advierte que gran parte del recurso se encuentra dirigido a describir las condiciones subjetivas del recurrente que lo caracterizan como un sujeto de preferente tutela y en afirmar que el decisorio ha desconocido tal calidad. La queja no puede prosperar.

En efecto, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, han sido sus propias condiciones personales las que determinaron que la juzgadora de origen le dispensara una tutela especial, lo cual fue confirmado por la Alzada. Ello, en tanto se ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos de la Ley Concursal que prescriben que el fallido queda rehabilitado de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra, salvo que sea sometido a proceso penal.

Sabido es que la declaración de inconstitucionalidad de preceptos de jerarquía legal, configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ¨ultima ratio¨ del orden jurídico y que constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia. En efecto, sólo resulta procedente cuando un acabado examen de la norma conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados. (Fallos: 315:923, entre muchos).

En el caso, a los fines de decidir sobre la prórroga de la inhabilitación, fue necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma.

En este sentido, la ley de concursos prevé que la inhabilitación puede ser prorrogada si el fallido es sometido a proceso penal. Circunstancia que no ha acaecido en el sublite puesto que el juez de grado no ordenó siquiera la compulsa a sede penal prescripta por el art. 233 de la Ley Concursal, atendiendo a que se trataba de la quiebra de un consumidor sobreendeudado.

Adviértase que en el caso, la declaración de inconstitucionalidad tiene como pilar argumental la consideración del Sr. Pardo como un sujeto de preferente tutela por ser un acreedor involuntario del Sr. Olmedo y por haber sufrido lesiones a su integridad psicofísica. En efecto, los juzgadores han tenido en cuenta que la inexistencia de fondos para solventar su acreencia vulneran su derecho constitucional de la reparación integral del daño.

El recurrente ostenta un crédito contra el fallido cuya causa resulta ser una sentencia de condena (dictada en sede civil) a indemnizar daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido entre el fallido y el quejoso.

La sentencia manda a reparar daños derivados de las lesiones sufridas ya que el perito médico dictaminó que el actor tiene una incapacidad parcial y permanente del trece por ciento (13%), daño emergente (daños de la moto, gastos y honorarios de médicos, pasajes de colectivos, gastos de teléfono), pérdida de valor de reventa de la moto, privación de uso de la moto y daño moral. Una vez dictada la sentencia en sede civil, el acreedor comparece a verificar su crédito y con fecha 07.03.2022 el juez concursal declara verificado el crédito.

Desde la óptica del acreedor, no hay dudas que las instancias de grado han dispensado una tutela especial consistente en prorrogar el término de la inhabilitación por un año. No se han desconocido sus derechos constitucionales, sino que en procura de su reconocimiento, se ha inaplicado por inconstitucional el régimen previsto por la Ley Concursal.

Es que, si bien se analiza lo resuelto por los jueces de grado y lo que surge del recurso interpuesto, la queja radica en considerar que la tutela diferenciada que se la ha dispensado ha resultado insuficiente puesto que se limitó a prorrogar por un año la inhabilitación y, por tanto, el embargo sobre el salario, cuando -a su criterio- debía serlo por tiempo indefinido hasta lograr el cobro íntegro de su crédito.

Si bien se analiza la cuestión, lo aquí discutido en realidad se remite a un único interrogante: ¿resulta arbitraria, por insuficiente, la tutela especial que ha dispensado la juez de quiebras?

En el marco de esta ponderación, el juez ha privilegiado el derecho a la reparación integral del acreedor involuntario, pero lo ha hecho por un plazo determinado, puesto que afirma no soslayar que su decisión está afectando un derecho que asiste al fallido consagrado por una norma legal, por lo que puede resultar violatorio de normas constitucionales y afectar su derecho a la dignidad.

Este argumento permanece incólume por parte del quejoso.

Tal como se ha destacado, la filosofía que inspiró el nuevo régimen de inhabilitación (Ley 24.522) se encuentra imbuido por el principio de la “inmediata recuperación patrimonial” que apunta a una pronta reinserción del fallido en la economía, permitiéndole un fresco y nuevo comienzo (fresh start). (GARCÍA Silvana Mabel, “Liberación patrimonial por rehabilitación del fallido”, Revista de Derecho Privado y Comunitario: Insolvencia – II, Editorial:Rubinzal Año:2019, Revista: 3, pág: 289).

En efecto, debe recordarse que la anterior Ley De Quiebras (N° 19.551, para obtener la rehabilitación era necesario la formación de un incidente de “calificación de conducta”. Donde el juez calificaba el accionar del deudor que lo llevó a la situación de falencia. Esto es, según como se decidía este “incidente”, se determinaba el momentoen el cual se debía decretar la rehabilitación. Así, si la calificación era “casual”, la rehabilitación era inmediatamente; si se determinaba “culpable”, a los cinco años; y, si se establecía que era “fraudulenta”, debían transcurrir 10 años. (Casadío Martínez, Claudio Alfredo, “Cese de la inhabilitación y rehabilitación de los fallidos en la opinión de la CSJN”, Publicado en: LA LEY 06/09/2010 , 7 • LA LEY 2010-E , 161. Cita: TR LALEY AR/DOC/5966/2010).

La Ley 24.522 en reemplazo de la calificación de conducta impone una inhabilitación automática, de corta duración, aunque prorrogable si hubiere sospechas de haberse cometido algún ilícito penal.

Por su parte, la rehabilitación del fallido, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestra Corte Suprema en el caso “Barreiro, Ángel” (02.02.2010, Fallos: 333:5).

El dictamen de la Procuradora -al que adhirió la mayoría de la Corte- señaló: “En ese marco legal, resulta claro que el cese de inhabilitación del fallido operaba automáticamente, salvo que se configuraran los supuestos de reducción o prórroga al que alude la citada norma, circunstancias que no concurrieron en el caso, toda vez que el recurrente no fue sometido a proceso penal alguno”

En tal caso, descalificó y dejó sin efecto la sentencia que, al considerar que la declaración de inhabilitación no opera de pleno derecho, incluyó en el proceso falencial los bienes heredados por el fallido luego de haber transcurrido el lapso anual computado desde la fecha de la sentencia de quiebra, pues ello importa un apartamiento de lo dispuesto por los arts. 236 y 107 de la Ley 24.522.

Por otra parte, otro de los pilares del argumento de los juzgadores es el respeto al principio de la dignidad, en este caso, del deudor.

Con acierto se ha señalado que esa dignidad exige la preservación de un mínimo de bienes que permitan al deudor conservar lo necesario para vivir, dignamente, él y su familia. Ella se vincula con su aptitud para reinsertarse en la vida de relación laboral o profesional. Por lo que en el derecho actual se propicia una rápida reincorporación del fallido a actividades que le permitan ganar su sustento y participar activamente en la producción de bienes o servicios. (RIVERA, Julio César, “Instituciones de Derecho Concursal”, Segunda edición actualizada, Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Editores, 2009, p. 31 y ss.)

Este principio encuentra reconocimiento expreso en nuestro código fondal que prescribe que la persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad (art. 51 CCyCN).
Por otra parte, no debe soslayarse que nos encontramos en lo que se ha denominado concurso o quiebra de un consumidor sobreendeudado, esto es, aquellas personas cuyo único ingreso será su salario o su jubilación o personas que subsisten realizando actividades por cuenta propia. La tipificación se encuentra dada porque, en su gran mayoría, las deudas que se denuncian son las vinculadas al consumo, a la subsistencia de la persona humana y su entorno familiar.

Cabe señalar que han existido varios proyectos de ley en procura de dar una adecuada contención a estos casos -sin que hasta la fecha se haya avanzado en tal sentido-, en tanto la Ley Concursal no resulta ser, en la mayoría de los casos, la herramienta más adecuada para abordar este tipo de situaciones (RASPALL, Miguel, “El derecho concursal argentino en su estado actual”, pág: 3, Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones, Editorial:Abeledo Perrot, Año: 2018 – Oct., Revista: 292, pág. 3).

En este punto, nuestra provincia fue pionera en abordar -y legislar- el denominado “Concurso de Persona Humana que no realiza actividad económica organizada” en el Libro Cuarto, título II, Capítulo II de nuestro Código ritual.

Y, en este aspecto, aún cuanto el quejoso indique que se trata de una quiebra abusiva, tal aserto no ha sido debidamente acreditado en la causa como así tampoco podría afirmarse que la actuación haya sido de evidente mala fe.

En el caso, se advierte que se trata de un empleado del Ministerio de Seguridad que presta sus funciones en la Penitenciaría de San Rafael. De los bonos de sueldo acompañados al peticionar la quiebra, se advierte la gran cantidad de descuentos voluntarios (vgr. Asoc. Mut. Pers. IPV, Asoc. Mut. Empleados Sindicato Unido y Privado, entre varios) que se le efectuaba al Sr. Olmedo, lo que lo llevaba a cobrar un monto ínfimo de su salario en relación a su sueldo bruto (vgr. Sueldo del mes de abril de 2021: el bruto asciende a la suma de $67.122,96 percibiendo -después de los descuentos de ley y los voluntarios la suma de $7.714,58).

En estas circunstancias no se advierte que el fallido haya efectuado un uso abusivo de su derecho.

Por otra parte, si bien la sentencia verificatoria (art. 36 LCQ) ha verificado a un solo acreedor, lo cierto es que el quebrado cumplió con la carga de denunciar la existencia de seis acreedores. Por tanto, la afirmación de que el fallido se “liberó” de los otros acreedores debe ser entendido en sus justos términos, esto es, los acreedores denunciados no comparecieron al proceso a verificar sus acreencias.

No soslayo que esta regla de protección debe ser ejercida de buena fe y que deben evitarse los abusos que pueden derivar de un mal empleo de este derecho. En tal sentido, la “humanización” del derecho patrimonial concursal debe ser interpretado también conforme el sistema fijado por la normativa del CCCN, especialmente en sus artículos 9 y 10.

Por otra parte, no asiste razón al recurrente cuando afirma que se ha rechazado su recurso porque la Cámara ha considerado que su caso no “clama al cielo”. Sino que los juzgadores han puesto de resalto la sensibilidad o la extrema excepcionalidad de los casos en que se ha considerado la necesidad de una tutela diferenciada.

Por último, se queja de que la Cámara no haya juzgado con una perspectiva empática.

Contrariamente a lo sostenido por el quejoso, considero que el caso ha sido abordado, tanto en los hechos como en el derecho, desde la óptica de la vulnerabilidad, si bien no con los efectos a los que pretende arribar el recurrente. Mas ello no determina la arbitrariedad del decisorio.

Al respecto, se ha afirmado que la perspectiva de vulnerabilidad, sirve para intervenir correctivamente en el diágnostico, la interpretación y el abordaje de vulnerabilidades. Así como la función sensibilizante o empática se proyecta sobre el abordaje de los hechos, la función normativa o rectificadora, es la que permite una interpretación correctiva, que privilegie la posición de las distintas vulnerabilidades en juego. (BASSET, Úrsula, “Fallar con perspectiva de vulnerabilidad (o el riesgo de las categorías en el derecho antidiscriminatorio)”. RCCYC 2022 (DICIEMBRE), 5 - TR LALEY AR/DOC/3111/2022).

En todo caso, el juzgador ha concluido, después de analizar las normas, principios y valores en juego, cual es la solución que estima como justa y ha brindado los argumentos que sostienen su decisión, la que podrá ser compartida o no, pero de ninguna manera podría predicarse que carece de razonabilidad.

En definitiva, considero que la sentencia apelada contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio y los agravios traídos a consideración del Tribunal no han logrado acreditar la existencia de vicios que puedan dar lugar a su descalificación, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

Por ello, propicio el rechazo del recurso en trato.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas en el orden causado. (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 07 de junio de 2024.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto.

2) Imponer las costas en el orden causado (art. 36 CPCCTM).

3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad..

NOTIFIQUESE.





DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro





DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro


domingo, 23 de junio de 2024

Suprema Corte Justicia de Mendoza: ACCION DE NULIDAD Y SIMULACION EN UNA QUIEBRA INOPONIBLE A TERCEROS





 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA


foja: 2 
CUIJ: 13-00005479-2/6((010304-55059)) SOSA JUAN ATILIO (SINDICO) EN J° 13-00005479-2 GIMENEZ, CARLOS FELIPE P/QUIEBRA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106374738*


En Mendoza, a cinco días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-00005479-2/6 (010304-55059), caratulada: “SOSA JUAN ATILIO (SINDICO) EN J° 13-00005479-2 GIMENEZ, CARLOS FELIPE P/QUIEBRA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado con fecha 14.02.2024 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

El Contador Juan Atilio Sosa, en su carácter de síndico de los autos N° 14.120 “Gimenez, Carlos Felipe p/ Quiebra” interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 21.03.2023 en los autos Nº 14.120/55.059 caratulados “GIMENEZ, CARLOS FELIPE P/QUIEBRA”

Se admite formalmente el recurso deducido.

Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

Los antecedes relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 16.10.2007 el Sr. Carlos Felipe Giménez se presenta en concurso preventivo, el que tramita ante el Tercer Juzgado de Procesos Concursales.

2. El 28.11.2007 se dicta sentencia de apertura de concurso. Con posterioridad a ello, el 06.05.2009 el juez dicta sentencia declarativa de falencia por falta de obtención de las mayorías de ley para el acuerdo.

3. A fs. 454/455 se determina como fecha de inicio del estado de cesación de pagos el 30.08.2005 y como límite a los fines del cómputo del período de sospecha el 16.10.2005.

4. En los autos N° 15.854 caratulados “Síndico de Giménez Carlos Felipe p/ Quiebra c/ Giménez Carlos Felipe y ots. p/ Ord. en j° 14120 Giménez Carlos Felipe p/ Quiebra p/ Ord.” Sindicatura interpone demanda ordinaria de revocatoria concursal y en subsidio, de simulación, en contra del fallido Carlos Felipe Giménez, Hacienda Orgánica Montecasero S.A., Vinos de los Andes S.A., Norberto Hugo Tadioli y Grupo Ambros Arcos S.A. a fin que sea declarada la ineficacia concursal, o en su caso la simulación, de:

a) acto de aporte a la sociedad Hacienda Orgánica Montecasero S.A. por parte del fallido de tres inmuebles de su propiedad y;

b) constitución de un fideicomiso en garantía que comprende la transferencia por reconocimiento de deuda en dominio fiduciario de dos de los inmuebles a Ambros Arcos S.A.

Con fecha 11.08.2017 el juez concursal hace lugar a la acción de simulación e ineficacia concursal interpuesta por Sindicatura y:

. declara nulo el acto de aporte en especie efectuado por el fallido a Hacienda Orgánica Montecasero S.A. de tres inmuebles (Matrículas N° 189.488/08, 189.487/08 y 114.244/03) y,

. declara que el contrato de fideicomiso en garantía celebrado el 10/11/2008 se encuentra extinguido y, consecuentemente, tiene por reingresados al patrimonio del fiduciante Hacienda Orgánica Montecasero S.A. los dos inmueble sitos en el departamento San Martín (Matrículas N° 189.488/08, 189.487/08).

El decisorio queda firme, ya que es confirmado por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario el 28.02.2019 y esta Sala rechazó el recurso extraordinario interpuesto contra dicho decisorio el 07.02.2020.

5. Con fecha 03.04.2019 el juez concursal ordena oficiar al Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Tercera Circunscripción Judicial a fin de que proceda a la incautación de: 1) inmueble inscripto en la Matrícula N° 189.487/8 ubicado en calle Los Charabones esquina calle pública, Distrito Montecaseros, San Martín, Mendoza y 2) inmueble inscripto en la Matrícula N° 189.488/8 ubicado en calle Pública s/n, Distrito Montecaseros, San Martín, Mendoza.

6. El 16.04.2019 se procede a la incautación de los inmuebles.

7. El 26.04.2019 el síndico solicita se oficie al Registro de la Propiedad a fin de que se disponga en las matrículas referenciadas la anotación de litis del expediente de quiebra, lo cual es ordenado ese mismo día. El Registro cumple con la anotación de litis el 02.05.2019.

8. En los autos N° CUIJ: 13-04792313-6 caratulados “Foca Software Factory S.A. en J: 14120 Gimenez Carlos Felipe p/ Quiebra p/ Inc. Nulidad” con fecha 14.05.2019 Foca Software Factory S.A. se presenta en el proceso falencial, plantea incidente de nulidad y solicita se deje sin efecto el desapoderamiento e incautación del inmueble sito en Los Charabones esquina pública del Distrito Montecaseros del departamento de San Martín Provincia de Mendoza. (Matrícula N° 189.487/8).

Alega que adquirió dicho inmueble con fecha 29.12.2011 mediante escritura inscripta en el Asiento A-2 matrícula 356858/1 y asiento A-2 matrícula 356859/1 (antes, Matrícula N°189.487/8) y que se encuentra en posesión como tercero de buena fe.

9. En los autos principales, con fecha 27.07.2020 el síndico solicita la venta del inmueble inscripto en la matrícula N° 189.488 que no ha sido impugnada ni recurrida. El 21.08.2020 se informa que no se están realizando subastas judiciales atento a la situación sanitaria vigente. El 09-09-2020 el síndico solicita la venta directa del inmueble.

10. El 18.06.2021 en los autos N° CUIJ: 13-04792313-6 “Foca Software Factory S.A. en J: 14120 Gimenez Carlos Felipe p/ Quiebra p/ Inc. Nulidad” ut supra individualizados, el juez concursal declara que el inmueble sito en Los Charabones esquina pública, distrito Montecaseros, Departamento San Martín, Provincia de Mendoza, inscripto en la matrícula N° 356.585/1 y 356.859/1 (ambos provenientes de la Matrícula N° 189.487/8) no se encuentra comprendido en el desapoderamiento falencial.

Razona que si bien en los autos N° 15.854, “Síndico de Giménez Carlos p/Q. C/Giménez Carlos F y O. P/Ord. en J: 14120 Giménez C. F. p/Q. P/ Ord.” hizo lugar a la acción de simulación, la eficacia o posibilidad de ejecución de la sentencia resulta limitada y no puede alcanzar al incidentante.

Explica que, durante la tramitación de este expediente, el 19/05/2011 el fiduciario Grupo Ambros Arcos S.A. transfirió el dominio del inmueble en cuestión a Víctor Alejandro Sciarrone en dos fracciones (A y B) y que ambas fracciones fueron enajenadas por Sciarrone el 29/12/2011 a Foca Software Factory S.A., quien es la incidentante.

Señala que no existen elementos para no estar al principio de buena fe y que se acreditó que la operación fue a título oneroso y que el precio fue pagado.

Precisa que la cuestión no radica en la nulidad del desapoderamiento y la incautación; sino en la determinación de su adecuado alcance en el marco de un proceso falencial, en el cual gravita el interés público. En definitiva, entiende que el inmueble no se encuentra comprendido por el desapoderamiento falencial y la orden de incautación dictada en la falencia debe ser dejada sin efecto.

La Cámara de Apelaciones confirma el decisorio con fecha 21.03.2023.

11. En los autos principales, el mismo día en que se dicta la decisión referenciada en el acápite precedente (18.06.2021) el juez dicta el siguiente decisorio:

. Las razones expuestas en la resolución dictada en autos N° CUIJ: 13-04792313-6 (011903-1019708) carat. “FOCA SOFTWARE FACTORY S.A. EN J:14120 GIMENEZ CARLOS FELIPE P/QUIEBRA P/INC. NULIDAD” resultan aplicables de modo idéntico al inmueble ubicado con frente a calle Pública sin número, Montecaseros, San Martín, Mendoza, inscripto en la matrícula N° 189.488/08; razón por la cual se debe declarar que el mismo no se encuentra alcanzado por los efectos del desapoderamiento; dejando consecuentemente sin efecto el acto de incautación ordenado en autos (resolutivo I).

En el resolutivo II, dispone que deberá Sindicatura realizar las diligencias necesarias para la conclusión de la quiebra en el término de cinco días y bajo apercibimiento de ley.

Apelan el síndico y el fallido.

12. La Cámara de Apelaciones rechaza el recurso de apelación en lo que se refiere a lo resuelto en el dispositivo I, esto es, en cuanto declara que el inmueble inscripto en la Matrícula N° 189.488/08 no se encuentra alcanzado por los efectos del desapoderamiento.

No obstante ello, deja sin efecto lo ordenado en el dispositivo II en lo que respecta a la orden de que sindicatura realice las diligencias necesarias para la “conclusión” de la quiebra.

Razona del siguiente modo:

. Debe admitirse la queja respecto a que el juez resolvió hacer extensiva una acción de nulidad sobre un inmueble a otro por la simple similitud de razonamiento, cuando nadie ha invocado la nulidad del acto de incautación, ni intereses lesionados, ni la buena fe, ni que se haya adquirido a título oneroso y que el precio estuviere pagado.

. Tal como se sostuviera en el pronunciamiento dictado en Autos No. CUIJ: 13-04792313-6 “Foca Software Factory S.A. en J: 14.120 Giménez Carlos Felipe p/Quiebra p/Inc. Nulidad”-, el art. 1051 del CC derogado que resulta la norma aplicable, reglamentaba los efectos de la sentencia de nulidad en relación a los terceros ajenos al acto inválido, siendo su primer apartado una consecuencia lógica de lo establecido por el art. 1050; pero en su último párrafo establecía claramente un límite a la obligación de restituir a cargo del tercero, obligación que no alcanzaba a los adquirentes de buena fe y a título oneroso que hubieran derivado su derecho de un acto nulo o anulable.

. Para que funcione esta excepción, resulta necesario que se reúnan ciertos requisitos: (i) Debe ser invocada por un tercero adquirente; (ii) Debe referirse a derechos sobre inmuebles e incluye derechos reales o personales; (iii) El acto debe ser a título oneroso; (iv) El sub-adquirente debe ser de buena fe.

. En el sub-lite, realizada la incautación del inmueble (16.04.2019), ni su titular registral Sr. Víctor Alejandro Sciarrone, ni otra persona compareció con la pretensión de no ser alcanzado por los efectos de la sentencia de nulidad, invocando al efecto ser adquirente de buena fe y a título oneroso, requisito “sine qua non” para que funcione el mecanismo previsto en el artículo citado.

. Dicho de otra manera, como el art. 1051 último párrafo del CC derogado (hoy 392 del CCCN) contemplaba una excepción a dos principios generales, por un lado a la retroactividad y oponibilidad “erga omnes”de la sentencia de nulidad, ordenando volver las cosas al estado anterior al acto invalidado (art. 1050 hoy art. 390 del CCCN), y por el otro al principio contemplado en el art. 3270 del CC derogado que establece que nadie puede transmitir a otro un derecho sobre un objeto mejor o más extenso del que gozaba; y precisamente por tratarse de una excepción debió ser invocada por la parte que tenía interés en beneficiarse con ella (art. 41 del CPCCyTMza).

. Por lo tanto, al juez concursal le estaba vedado aplicar de oficio el art. 1051 in fine del C.C. a favor del Sr. Sciarrone, titular registral del inmueble referenciado, consecuencia de haber hecho extensivos los fundamentos dados en Autos CUIJ: 13-04792313-6 “Foca Software Factory S.A. en J: 14.120 Giménez Carlos Felipe p/Quiebra p/Inc. Nulidad”.

. Ello, no sólo porque Sciarrione no lo peticionó, sino porque se estaría afectando el derecho de defensa de los apelantes que se vieron privados de ofrecer pruebas que desvirtúen la presunción de buena fe del adquirente, amén de no haberse acreditado que se hubiere pagado el precio de la transacción.

. Sin embargo y no obstante lo expuesto, no puede obviarse que se ha incautado un inmueble inscripto a nombre de una persona distinta al fallido, es decir se ha incautado un bien de un tercero, lo que no resulta factible, extremo que habilita a rechazar el recurso y confirmar por éste argumento el pto. I del resolutivo.

. Ello sin perjuicio de las acciones que podrá incoar el Síndico frente al Sr. Sciarrone y/o quién fuere el titular registral del inmueble (tercero) para hacer efectiva la sentencia de nulidad y exigirle la restitución del bien, en virtud del alcance subjetivo de la cosa juzgada, que no comprende al tercero que no hubiere sido parte en el juicio de nulidad, lo que conlleva a dejar sin efecto el pto II del resolutivo.

Contra esta decisión, la Sindicatura interpone recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente.

Arbitrariedad de las resoluciones.

Solicita la revocación del decisorio en virtud de la causal de arbitrariedad. Aduce que el fallo de Cámara es contradictorio con lo resuelto por el propio juzgado en su oportunidad y que fue confirmado por esta Sala.

Recuerda, respecto del contrato de fideicomiso, la situación generada por la declaración de inadmisibilidad de los créditos de Norberto Hugo Tadioli y de Vinos de Los Andes S.A., en los autos N° 52.627, caratulados: “Hacienda Orgánica Montecasero S.A. p/conc. prev. (hoy Quiebra)”. Que ello importó la inexistencia de los pretendidos créditos, consecuentemente el contrato de fideicomiso en garantía -de naturaleza accesoria- no pudo correr mejor suerte, pues carece de causa (art. 281 CCC), la cual es necesaria y debe subsistir durante su ejecución (art. 1013 CCC).

Afirma que en la sentencia recurrida hay una colisión evidente que afecta la seguridad jurídica y atenta contra los intereses de la masa, que quiere ver satisfechos sus créditos lo más pronto posible. Toda vez que fue la sociedad ya demandada Grupo Ambros Arcos S.A. quien transfiere al tercero Sr. Sciarrone el inmueble incautado.

Que, si bien la Cámara reconoce en cierta medida su pretensión, incurre en contradicción en cuanto a la operatividad de la ineficacia, violando el orden público concursal y sometiendo innecesariamente a la sindicatura y a los acreedores, a otra instancia judicial con los efectos antieconómicos que ello provoca y desconociendo los derechos económicos de una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.

Indica que el Juez del Primer Juzgado Concursal declaró la inoponibilidad de pleno derecho del contrato de fideicomiso en garantía y ordenó que debían los Fiduciarios transferir el dominio de los inmuebles a nombre de la fallida, efecto que es propio de la declaración de nulidad por simulación o de inexistencia o extinción del fideicomiso.

Asevera que es evidente que el Grupo Ambros Arcos S.A. dispuso de un bien que no le pertenecía, porque nunca estuvo en su patrimonio en legal forma, de modo tal que, por extensión de los efectos de la nulidad, no podía transferir el dominio (art. 3270 CC).

Insatisfacción crediticia de la masa de acreedores. Perjuicio económico.

Señala que sindicatura materializó lo que la sentencia de la Corte en la causa “Tadioli...” estableció. Que de la situación actual del proceso universal, no puede afirmarse lisa y llanamente que los acreedores se encuentren satisfechos.

Argumenta que ningún interesado solicitó la suspensión de los actos liquidativos, ni tampoco presentó defensa alguna para atacar la incautación ordenada. Fue el juez quien asumió la defensa de un tercero, aplicando por extensión una sentencia cuando donde no concurren los mismos elementos, no dando el tratamiento procesal ni el que la ley de fondo concursal propugna.

Agravio referido a la omisión de hechos y pruebas decisivas.

Indica que este agravio queda expuesto con los elementos, pruebas y antecedentes de la causa no valorados y omitidos. A continuación efectúa una reseña de las actuaciones habidas en el expediente donde tramitara la simulación y revocatoria concursal.

Afirma que la sentencia que dispuso la nulidad y hasta la inoponibilidad del fideicomiso hace extensivo sus efectos a todos los actos subsiguientes y posteriores por los efectos propios de la sentencia de quiebra.

Agravio por incongruencia del resolutivo recurrido e irrazonabilidad respecto del fallo dictado por esta Sala en los autos N° CUIJ: 13-04400223-4/1 “Tadioli Norberto y ots. en J° 15854/52817 Sindico de Gimenez Carlos Felipe p/ quiebra c/ Gimenez Carlos Felipe y ots. P/ ord. en j.: 14120 p/ Gimenez Carlos Felipe p/ quiebra p/ ord. P/ Recurso Extraordinario Provincial”

Señala que siendo nulo el acto de aporte en especie a Hacienda Orgánica Montecasero S.A., de los inmuebles en cuestión, todos los actos posteriores carecen de efectos normales entre los intervinientes.

Aduce que ningún tercero opuso interés legítimo y planteó defensa alguna a la incautación realizada por sindicatura, toda vez que la sentencia dictada en los autos “Tadioli” produjo efectos de oponibilidad retroactivos y erga omnes.

La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. Este principio tiene carácter general y se aplica tanto a los actos nulos como a los anulables.

Señala que se está frente a un acto donde no está probada la posesión del adquirente Sciarrone ni tampoco el pago del precio, por lo cual ese acto jurídico también cae en la nulidad declarada judicialmente. Todo ocurrió en el marco legal de una quiebra y en un periodo de sospecha que provoca efectos nulidificatorios en toda su extensión (art. 115, ss y cc LCQ)

Indica que no hubo en autos intervención del tercero -Sr. Sciarrone- quien no ha ejercido derecho de defensa alguno. Aún siendo “titular registral” por medio de un acto que ha quedado comprendido en la nulidad declarada.

Que se violan las disposiciones del art. 106 y 107 LCQ relativas al desapoderamiento y la incautación. Ya que por la sentencia, el bien objeto de incautación, regresó al patrimonio del fallido y como tal, debía ser incautado. Que nadie puede disponer de un bien desapoderado de pleno derecho (art. 88 LCQ).

Se le resta eficacia y valor a la sentencia de la Corte, que no ha sido debidamente interpretada ni por el juez a quo ni por la Cámara. Es decir, se priva al acto de los efectos de la nulidad, que acaece cuando le falta alguno de los elementos esenciales para nacer, como la capacidad, la forma o el objeto

Afirma que la transferencia del Grupo Ambros Arcos S.A al tercero Sciarrone -del bien objeto del recurso- fue en fraude a la ley y perjudicó el interés de la masa.

Asevera que, imponer como carga de la sindicatura ahora, iniciar una nueva acción contra un tercero, que en el proceso de quiebra no inició las acciones legales de restitución de bienes o de la naturaleza que se trate. Que este tercero debidamente notificado en el acto de incautación y citado, no opuso defensa alguna, ni reclamó de manera legal la restitución del bien incautado, tampoco acreditó el precio pagado al Grupo Ambros Arcos S.A, lo que supone la gratuidad de este. Mal puede ahora sindicatura iniciar una acción en contravención de lo dispuesto en la sentencia de esta Corte.

Sostiene que Víctor Alejandro Sciarrone no podía ignorar la situación legal y los efectos patrimoniales que se provocaron con la quiebra. Afirma que no se afecta su derecho de defensa cita el art. 337 CCyCN.

Así visto, el acto jurídico de transferencia del Grupo Ambros Arcos S.A. al Sr. Sciarrone fue un acto nulo y quedó comprendido en los efectos patrimoniales dictados por la sentencia del a quo.

Que evidente resulta la ausencia de buena fe (art. 9 CCyCN) y la ley no ampara el ejercicio abusivo de un derecho. Afirma que hay una complicidad en el fraude, ratificada por el evidente silencio del tercero en el ejercicio de una defensa adecuada.

III. LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver es si resulta arbitraria o normativamente incorrecto el decisorio que considera fuera del desapoderamiento a un inmueble inscripto registralmente a nombre de un tercero, dejando a salvo las acciones que pudiera incoar sindicatura para hacer efectiva la sentencia que hizo lugar a la simulación e ineficacia concursal contra el subadquirente que no fue parte en el juicio de nulidad.

IV. SOLUCION DEL CASO.

1. Criterios que rigen la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCyTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.

2. Aplicación de estas pautas al sublite.

Adelanto que conforme las reglas que dominan la interposición del recurso extraordinario ante esta Sede y las razones que expondré seguidamente, propiciaré, en coincidencia con la Procuración General del Tribunal, el rechazo de la queja. Ello, en virtud de los argumentos que expondré seguidamentente.

Por una cuestión metodológica y a los fines de brindar un orden lógico al decisorio, alteraré el orden de los agravios propuesto por el quejoso. Por su parte, seguiré el criterio de la Corte Federal, específicamente referido a que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).

i. La cuestión de la definitividad.

Este Tribunal, interpretando el alcance de la restricción establecida por el Art. 160 del CPC -hoy art. 145 CPCCyTM-, tiene dicho que sólo resulta susceptible de los recursos extraordinarios en el orden local, la decisión que pone fin al pleito, que dirime el debate sobre el aspecto principal de la contienda, impidiendo a su vez toda discusión ulterior sobre el mismo, o aquélla que, pese a resolver una cuestión incidental, obsta a la prosecución de la causa. Tales condiciones integran el concepto de definitividad erigido como recaudo formal de procedibilidad de la queja y por tanto, de cumplimiento insoslayable (LA 84 318; 86 475; 85 21;99 316; 128-22).

En el caso, se advierte que si bien se lee el fallo en crisis, no se ha negado en forma definitiva la posibilidad de que el inmueble ingrese en el procedimiento falencial. Ello, en virtud de que la decisión cuestionada ha sido “sin perjuicio” de las acciones que pudiera incoar sindicatura a los efectos de hacer efectiva la sentencia de nulidad y exigir la restitución del bien.

No obstante ello, se ingresará en el estudio de la causa, teniendo en cuenta que el caso se enmarca en un proceso falencial, universal y colectivo que se asienta en principios de orden público y que, en sustancia, de lo que se agravia sindicatura es de la necesidad de interponer una nueva acción.

ii) Un punto de partida: los efectos de lo resuelto por el juez de origen en la causa N° 15.854 caratulados “Síndico de Giménez Carlos Felipe p/ Quiebra c/ Giménez Carlos Felipe y ots. p/ Ord. en j° 14120 Giménez Carlos Felipe p/ Quiebra p/ Ord.” (confirmado por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario el 28.02.2019 y por esta Sala con fecha 07.02.2020).

Como lo reseñé en forma precedente, en fecha 11.08.2017 el juez concursal hizo lugar a la acción de simulación e ineficacia concursal interpuesta por Sindicatura. Ello implicó:

. la declaración de nulidad del acto de aporte en especie efectuado por el fallido a Hacienda Orgánica Montecasero S.A. de tres inmuebles (Matrículas N° 189.488/08, 189.487/08 y 114.244/03) y,

. la declaración de que el contrato de fideicomiso en garantía celebrado el 10/11/2008 se encontraba extinguido y, consecuentemente, tuvo por reingresados al patrimonio del fiduciante Hacienda Orgánica Montecasero S.A. los dos inmueble sitos en el departamento San Martín (Matrículas N° 189.488/08, 189.487/08).

De tal modo, el juez determinó la procedencia de la acción de simulación, así como también -a mayor abundamiento- consideró que la acción de ineficacia resultaba atendible y el acto impugnado inoponible a los acreedores concursales del fallido Carlos Felipe Giménez.

Cabe señalar que la discusión ha quedado circunscripta al inmueble inmueble inscripto en la Matrícula N° 189.488/8 ubicado en calle Pública s/n, Distrito Montecaseros, San Martín, Mendoza, ya que con relación al otro inmueble (Matrícula N°189.487/08), su situación fue dirimida en los autos N° CUIJ: 13-04792313-6 “Foca Software Factory S.A. en J: 14120 Gimenez Carlos Felipe p/ Quiebra p/ Inc. Nulidad”.

Ahora bien, efectuado el análisis de la acción de simulación o desde la óptica de la ineficacia concursal, no hay dudas con respecto a los efectos que se generan entre quienes han sido parte del acto simulado o del acto declarado inoponible y que han sido demandados en el juicio o han tenido intervención en el mismo.

La acción de simulación articulada por terceros contra las partes del acto, produce la nulidad del acto simulado. Si quien la promovió es un acreedor podrá ejecutar los bienes que, en realidad, no habían salido del patrimonio de su deudor. (PIZARRO, Ramón Daniel, VALLESPINOS, Carlos Gustavo, “Instituciones de derecho Privado. Obligaciones”, t. 2, Editorial Hamurabi SRL, Buenos Aires, 1999, p. 347).

El efecto de la anulación de los actos es, como regla, impedir que el acto produzca las consecuencias que regularmente debe producir, tanto entre las partes como respecto de terceros. Lleva a una reposición de las cosas al estado anterior, haciendo de cuenta que el acto no hubiera existido. Como consecuencia directa, conduce a la restitución de lo percibido entre partes (art. 1050 Cod.Civ. Y art. 390 CCyCN) y, como consecuencia indirecta o refeja, obliga a la restitución debida por los terceros sucesores singulares de las partes, salvo la excepción prevista en ella art. 1051 CC (ref. por Ley 17.711)(HEREDIA, Pablo D., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, tomo 4, Editorial Ábaco, p. 122 y ss).

Específicamente, en materia de acción de simulación “falimentaria”, esto es, tramitada en el marco de una falencia, los efectos son de similar tenor puesto que la nulidad que se declare como consecuencia de la admisión de la acción de simulación deja sin efecto el acto entre las partes (arts. 1044 y 1052 del Código Civil) y la sentencia respectiva aprovecha a toda la masa de acreedores concurrentes. (HEREDIA, Pablo, “Ejercicio de la acción de simulación en los procesos concursales”, Derecho Comercial y de las Obligaciones, Editorial: Abeledo Perrot, Año:2014 – Dic., Tomo:B , pág. 155).

En cuanto a la declaración de inoponibilidad, el acto será válido entre partes, pero inoponible a los acreedores concursales quienes actuaran como si el acto jurídico impugnado no se hubiese celebrado Esto es, el bien objeto de la acción quedará sujeto a la liquidación de los bienes en el proceso falencial, esto es lo que se ha llamado, efecto reintegrativo o recuperatorio que permite la ejecución de un bien que se encuentra en el patrimonio de un tercero. (HEREDIA, Pablo D., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, tomo 4, Editorial Ábaco, p. 155 y ss)

iii) La cuestión que genera controversia. La situación del subadquirente que no fue citado al juicio.

En el caso venido a resolver, el conflicto se ha suscitado puesto que durante la tramitación del expediente en que se demandaba la simulación (e ineficacia concursal) el bien fue transferido a un subadquirente que no ha tenido participación en aquel proceso.

Adviértase que la demanda fue interpuesta en contra de: Carlos Felipe Giménez (fallido), Hacienda Orgánica Montecasero S.A., Vinos de los Andes S.A., Norberto Hugo Tadioli y Grupo Ambros Arcos S.A. Durante la tramitación del juicio de simulación el bien inscripto en la Matrícula N° 189.488 fue transferido al Sr. Victor Alejandro Scarrione con fecha 04.04.2011, quien no fue demandado en el juicio -puesto que la transferencia fue posterior a la interposición de la demanda-, ni intervención alguna.

Por lo cual, la cuestión a dilucidar será la de determinar si, una sentencia firme que declara un acto simulado puede ser oponible a un subadquirente que no ha sido parte del juicio y al que no se lo ha notificado en forma fehaciente de ninguna de las actuaciones habidas sobre el inmueble del cual es titular registral.

La respuesta negativa se impone.

Como regla, la acción de simulación articulada por terceros contra las partes del acto produce la nulidad del acto simulado. Ahora bien, ¿que sucede con aquellos terceros que han adquirido derechos transmitidos por el titular aparente de los bienes? La doctrina es conteste en afirmar que, en tal caso, la simulación les es inoponible. Mas, a los efectos del funcionamiento de este principio, es imprescindible consultar la buena o mala fe del adquirente de los bienes, y el carácter oneroso o gratuito, de la adquisición. (LLAMBIAS, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, Tomo II, Lexis Nexis, ABELEDO PERROT, 20° ed., Buenos Aires, 2003, p. 477).

A la misma respuesta se ha arribado para el caso específico de la acción de simulación tramitada en un proceso falencial.

Se ha dicho: “...La condena al tercer adquirente o subadquirente que contrató con quien, a su vez, contrató simuladamente con el fallido requiere de su debida integración a la litis. Es que la intervención procesal del tercer subadquirente, o sea, de aquel que recibió el derecho en virtud de una transmisión efectuada por el adquirente aparente del fallido, resulta necesaria para hacerle oponible la sentencia que declare la nulidad del acto simulado, y a fin de demostrar el carácter oneroso o gratuito de su propia adquisición, como igualmente su mala fe, esto es, para privarlo del dominio del bien.”

Sobre el particular, es de recordar que la invalidez no alcanza a los terceros subadquirentes de buena fe por título oneroso (art. 1051 del Código Civil). Por ello, para que el tercer subadquirente goce del beneficio de la inoponibilidad, se requiere: 1) que sea de buena fe, es decir, que -al momento de la transmisión que se le hace- ignorase que el derecho que se le transmite tiene como antecedente un acto simulado o, en otros términos, que no conociese la simulación (arg. Art. 996 del Código Civil); y 2) que el adquirente por título oneroso, esto es, que la transmisión de derechos se haya efectuado mediante contraprestación a su cargo. (HEREDIA, Pablo, “Ejercicio de la acción de simulación en los procesos concursales”, Derecho Comercial y de las Obligaciones, Editorial: Abeledo Perrot, Año:2014 – Dic., Tomo:B , pág. 155).

Por lo cual, como es de toda lógica, a los efectos de la oponibilidad al subadquirente será menester debatir en juicio la cuestión de la buena o mala fe del adquirente y la gratuidad u onerosidad en la adquisición.

De tal manera, la cuestión a dilucidar será: ¿se encuentran alcanzadas las transferencias a favor de subadquirentes por las inoponibilidades concursales, sea de pleno derecho o por conocimiento de la cesación de pagos?

Como lo destaca Graziabile, la Ley Concursal no menciona a los subadquirentes, no obstante ello, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, entienden que el régimen de la inoponibilidad concursal de los artículos 118 y 119, debe ser integrado con el de la acción de fraude común u ordinaria (arts. 961 a 972 CC y 338 y 342 CCyCN). (GRAZIABILE, Darío J. “Recomposición Patrimonial en la Insolvencia”, 1°ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ERREIUS, 2017, p. 85 y ss.).

De tal modo, “promovida acción de inoponibilidad concursal por conocimiento del estado de cesación de pagos contra el tercero que contrató con el deudor (art. 119, LCQ), procede integrar la litis instando la acción también contra un tercero subadquirente, y la sentencia debe estimar la demanda contra ambos demandados, desde luego, siempre y cuando proceda la inoponibilidad concursal respecto de los dos actos cuestionados, es decir, el realizado por el fallido con su tercero cocontratante y el realizado por éste con un tercero subadquirente”. (GRAZIABILE ob. cit., p. 85 y ss,)

Por tanto, si un acto es inoponible respecto de quien contrató con el fallido, puede serlo respecto de otro acto realizado en beneficio de un tercero subadquirente, siempre y cuando la subadquisión haya sido a título gratuito o el subadquirente tuviera conocimiento del estado de cesación de pagos del fallido.

En opinión del autor citado: “Si en la demanda instaurada en los términos del art. 119 LCQ no fuera demandado un subadquirente, este último puede ser demandado por acción de fraude común u ordinaria en los términos del art. 120 ap. 2° LCQ” (GRAZIABILE ob. cit., p. 85 y ss,)

Como puede verse, más allá de que se coincida o no con la opinión del autor citado en orden a la acción que pudiera o debiera plantearse -lo cual no resulta ser materia de la litis-, no quedan dudas de que debe darse posibilidad de ser oído al subadquirente a los fines de que le resulte oponible la sentencia que declara la invalidez o la ineficacia del acto.

En todo caso, tal como lo sostuvo la Alzada, si lo que se pretende es extender al inmueble los efectos del desapoderamiento en los términos del segundo párrafo del art. 124 de la Ley Concursal, deberá sindicatura incoar la acción o pretensión que estime corresponder con la debida intervención del titular registral informado.

Por todo ello, es que debe rechazarse el aserto del ocurrente que afirma que la sentencia que dispuso la nulidad y la inoponibilidad del fideicomiso hace extensivo sus efectos a todos los actos subsiguientes y posteriores por los efectos propios de la sentencia de quiebra.

Es que, toda la argumentación referida a los efectos de la nulidad e inoponibilidad, no se hacen cargo de la especial situación habida en la causa en la que durante la tramitación del juicio, se ha procedido a una nueva transferencia del bien a un subadquirente, quien no ha tenido participación alguna en la causa.

El recurrente se limita a afirmar que el tercero se encuentra debidamente notificado en el acto de incautación y que, citado, no opuso defensa alguna, ni reclamó de manera legal la restitución del bien incautado, tampoco acreditó el precio pagado, lo que supone la gratuidad de éste.

No le asiste razón puesto que de ningún modo podría aseverarse que se ha asegurado el derecho de defensa del subadquirente mediante el acta de incautación que obra a fs. 833 de los autos principales, quien no fue anoticiado ni tuvo participación procesal en ese acto.

Adviértase que en el acto de incautación surge que la sindicatura en asocio con el Oficial de Justicia fueron atendidos por el Sr. Cristian David Ojeda en su carácter de encargado, quien firma el acta.

Asimismo, el Oficial de Justicia deja la siguiente constancia ”Expresa el contador Sosa que se comunicó vía telefónica con la actual propietaria (según sus dichos) señora Leticia Beatriz Scibiglia o Scibilia, quien manifestó que la compró la propiedad al Señor Ciarrone, Alejandro”.

No podría aseverarse que de las constancias que surgen de este intrumento se haya resguardado el derecho de defensa del subadquirente. Reitero que no fue parte en el juicio, ni tuvo intervención alguna en el proceso, ni obran constancias fehacientes que haya tomado conocimiento de la actuaciones en el expediente de falencia.

Por ello, es que de ningún modo podría tildarse de arbitrario ni normativamente incorrecto el decisorio en cuanto confirma que en las actuales circunstancias el bien inmueble se encuentra actualmente fuera del desapoderamiento, por cuanto no le son oponibles al titular registral actual las decisiones habidas en la causa.

No obstante ello, tal como lo señala la Cámara, ello es “sin perjuicio” de las acciones que podrá incoar el síndico frente al titular registral del inmueble (tercero) para hacer efectiva la sentencia de nulidad y exigirle la restitución del bien, en virtud del alcance subjetivo de la cosa juzgada, que no comprende al tercero que no ha sido parte del juicio de nulidad.

Es que, de ninguna manera podría juzgarse en forma definitiva, en la situación actual en la que se encuentra la falencia, si el bien ha quedado fuera o dentro de la quiebra en forma definitiva.

iv) La improcedencia del resto de los agravios.

Denuncia el quejoso que el decisorio implica un apartamiento o una contradicción con lo resuelto por esta Sala al confirmar el fallo del juez concursal en la causa en donde tramitó la simulación.

La queja no prospera puesto que, como lo expliqué anteriormente, no hay contrariedad con lo resuelto, ni violación del orden público concursal, ni se han desconocido una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Con relación a los efectos de las decisiones dictadas en otros expedientes -si bien intímamente vinculados-, tales cuestiones deberán, en todo caso, ser debidamente planteadas y dilucidadas por los tribunales de grado en las causas respectivas y con la debida sustanciación con quienes resulten afectados.

La queja referida a que ningún interesado solicitó la suspensión de los actos liquidativos y que fue el juez quien asumió la defensa de un tercero, resulta absolutamente inoficiosa, puesto que tal agravio fue expresamente receptado en forma favorable por la Cámara que deja sin efecto la orden del juez concursal de efectuar los actos útiles tendientes a “concluir” la quiebra.

En efecto, adviértase que la Cámara ha señalado que al juez concursal le estaba vedado aplicar de oficio el art. 1051 CC, no sólo porque el titular registral no lo había solicitado, sino también porque se estaría afectando el derecho de defensa -tanto del síndico como del fallido (por su interés)- que se vieron privados de ofrecer pruebas tendientes a lograr el efecto reintegratorio (nulidad por simulación) o reintegrativo o recuperatorio (ineficacia concursal por conocimiento de la cesación de pagos).

Es que, en rigor la quiebra no podría concluir hasta que no se resuelva, de manera definitiva, la situación del inmueble objeto de la presente litis.

Tampoco resulta audible el razonamiento del quejoso referido a que, como el subadquirente no se ha presentado, se está frente a un acto donde no está probada la posesión del adquirente Sciarrone ni tampoco el pago del precio.

Es que no se trata aquí del ejercicio del derecho de defensa, sino de una cuestión previa, cual es la “oportunidad” de ejercitar ese derecho constitucional que debe otorgarse al subadquirente, la que no ha sido acreditada en la causa.

Por último, se advierte la inconducencia de los agravios referidos a la valoración de los hechos y de la prueba que ya fue objeto de ponderación cuando esta Sala resolvió confirmar el decisorio de grado que hizo lugar a la demanda de simulación y revocatoria concursal.

v. Conclusiones.

En definitiva, propicio el rechazo del recurso extraordinario planteado puesto que los razonamientos del pronunciante no se muestran apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, como exige la excepcionalidad de la vía intentada, ni se advierte la errónea aplicación de la norma aplicable.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, las costas se imponen por su orden. (art. 36 CPCCyTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 05 de junio de 2024.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I. Rechazar el recurso extraordinario interpuesto.

II. Imponer costas por su orden (art. 35 y 36 CPCCTM).

NOTIFIQUESE.






DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro


CSJN (comentado) "La Nueva Fournier SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía promovido por la AFIP"

                                                                                                                                           C...