Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJ 541/2021/RH1 La Nueva Fournier SRL s/
concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía promovido por la AFIP
Fallos: 347:1210
Fuente: https://sjconsulta.csjn.gov.ar/
Buenos Aires 10 de septiembre de 2024.
Vistos los autos: “Recurso
de hecho deducido por la AFIP en la causa La Nueva Fournier SRL s/ concurso
preventivo s/ incidente de verificación tardía promovido por la AFIP”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Fisco
Nacional intentó verificar en el concurso preventivo de La Nueva Fournier SRL
diversos créditos tributarios, originados, en cuanto aquí interesa, en multas
fijadas mediante actos administrativos que se encontraban firmes y saldos
impagos en el impuesto a las ganancias y en el impuesto al valor agregado.
2º) Que el juez del concurso entendió
que, al consistir el incidente de verificación tardía en un proceso de
conocimiento, si bien abreviado, el incidentista tenía el deber de acreditar la
causa del crédito insinuado, no siendo suficiente a tal fin aportar la
determinación de oficio o certificado de deuda. Y al ser ello así, el
magistrado tenía la posibilidad de revisar las resoluciones administrativas a
fin de analizar la admisibilidad de cada uno de los créditos insinuados.
Con base en ello,
admitió parcialmente las acreencias insinuadas, rechazando varios de los
créditos insinuados en concepto de multa pues, pese a que reconoció que se
encontraban firmes y se había garantizado el derecho de defensa del
contribuyente, consideró que no eran materialmente procedentes las sanciones.
También rechazó la verificación de la mayoría de los créditos insinuados en
concepto de saldos impagos del impuesto al valor agregado pues encontró una
falta de coincidencia entre los montos consignados en el certificado de deuda,
los reclamados en las intimaciones administrativas de pago, y los declarados
por el propio contribuyente, por lo que no podía tenerse por acreditada la
causa del crédito. Y, finalmente, rechazó el crédito originado por saldos
impagos del impuesto a las ganancias porque el organismo recaudador no había
acreditado la fecha ni el monto del pago parcial de la declaración jurada, por
lo que no podía tenerse por acreditada la causa del crédito.
3º) Que ante una apelación por ambas
partes, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común
confirmó lo así decidido.
A tal fin señaló que,
en materia concursal, el juzgador tiene amplias facultades para investigar el
material de prueba acompañado, y que en el proceso falencial la presunción de
legitimidad del acto administrativo no impedía el análisis de la sindicatura y
del juez a fin de corroborar esa alegada legitimidad, por lo que había sido
correcta la actuación del juez de grado al verificar la legitimidad de las
sanciones fijadas.
Asimismo, respecto del
crédito insinuado en concepto de saldo de impuesto a las ganancias entendió que
el Fisco no había acreditado el saldo que el contribuyente adeudaría y que,
respecto de los créditos por el impuesto al valor agregado, no había coincidencia
entre los montos consignados en el certificado de deuda, los reclamados en las
intimaciones administrativas de pago y los declarados por el concursado.
4º) Que ello motivó la
interposición de un recurso de casación que, al ser concedido, dio lugar a que
la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, al declarar
inadmisible el recurso local, confirmase la aludida resolución.
A tal fin, sostuvo que
el Fisco Nacional no había criticado ni rebatido tales argumentos de un modo
preciso, razonado y fundado, por lo que el recurso de casación no podía
prosperar. Ello es así pues no había logrado demostrar la arbitrariedad del
pronunciamiento impugnado, debido a que no bastaba con que la parte recurrente
sostuviese una determinada solución jurídica, sino que debía, además, exponer
una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual tenía que rebatir
todos y cada uno de los fundamentos de la decisión impugnada.
5º) Que, finalmente, ante la
denegación del recurso extraordinario federal oportunamente interpuesto, la
AFIP presentó la queja en examen.
Sostiene que viene
denunciando en cada una de las instancias que los créditos se encontraban
debidamente justificados y que las diversas instancias solo se habían limitado
a remitir automáticamente a lo decidido por el juez de grado. Entiende que es
dogmático sostener que no corresponden las multas de los arts. 46 y 47 de la
ley 11.683 por la falta de presentación de las declaraciones juradas cuando la
propia ley prevé la comisión por omisión, máxime cuando ya finalizaron los
procesos administrativos para fijar tales sanciones. Asimismo, agrega que la
potestad verificadora del juez concursal no puede conllevar a una nueva
evaluación de la conducta del contribuyente al fijarse las multas, sino que
debe limitarse al control de legalidad del procedimiento ya acaecido.
Por otra parte,
respecto de la falta de coincidencia en los importes del impuesto a las
ganancias del período fiscal 2013, aclara que en reiteradas oportunidades había
explicado con precisión que se verificaba un monto menor, consistente en la
diferencia entre la declaración jurada rectificativa y la original, por haberse
ya peticionado tempestivamente el importe de la original. Asimismo, respecto
del importe correspondiente a créditos por el impuesto al valor agregado,
explica que se reclaman saldos técnicos inexistentes.
6º) Que el recurso
extraordinario -cuya denegatoria originó el presente recurso de hecho- es
admisible en los términos en que ha sido promovido, pues si bien las objeciones
a las sentencias, relativas a la apreciación de cuestiones de hecho y prueba y
de derecho local son ajenas por principio a esta vía de excepción, cabe admitir
su procedencia en supuestos en los que el a quo ha dado un tratamiento
inadecuado a la controversia suscitada, al omitir pronunciarse respecto a
cuestiones relevantes para su decisión o apartarse de constancias comprobadas
de la causa (doctrina de Fallos: 325 :1511; 326:3734; 327:5438; 330:4983;
339:290, entre muchos otros).
7º) Que tal situación se configura en
el sub lite, toda vez que el Fisco Nacional llevó a conocimiento de la cámara y
del superior tribunal provincial una serie de agravios entre los que se
destaca, por su conducencia para incidir en el resultado del proceso, el
concerniente a la imposibilidad de revisar los actos determinativos que no
habían sido cuestionados judicialmente y que, por ende, se encontraban firmes,
y el a quo omitió toda consideración al respecto.
En ese sentido cabe
recordar que en la causa “GCBA c/ Directamoint S.A.” (Fallos: 344:3695), al
reiterar la doctrina del precedente “Casa Marroquín” (Fallos: 310:719), este
Tribunal expresó que “…que atribuir al fuero concursal facultades de revisión
de la validez intrínseca del título invocado en sustento del crédito importa
tanto como prescindir inmotivadamente de las disposiciones…que constituyen la
regulación procesal específica y en los que se prevén las vías impugnatorias
que el contribuyente tiene a su alcance para cuestionar los actos
determinativos y plazos para ejercerlas, vencidos los cuales, adquieren
firmeza” (confr. considerando 7º, segundo párrafo del aludido fallo).
8º) Que, en efecto, la
posición adoptada por las anteriores instancias implica el reemplazo del
procedimiento de impugnación previsto legislativamente, supliendo así la
inactividad o falta de diligencia de los interesados.
9º) Que, por otro lado,
tampoco se evidencia que los argumentos reiteradamente expuestos por el
organismo recaudador, a fin de explicar las diferencias de saldo en los
créditos insinuados en concepto de impuesto a las ganancias e impuesto al valor
agregado, hubiesen sido objeto de debate.
Ello también suscita
cuestión federal suficiente en tanto, si bien remite al análisis de cuestiones
de hecho, prueba y derecho común y público provincial, ajenas -como regla y por
su naturaleza- a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para conocer de
la apelación deducida con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, ya que
por esa vía se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el
debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan
derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa (argumento de Fallos: 297:222 y 321:2098).
Tal asunto toma
trascendencia en tanto la única referencia a tales agravios es la indicada por
la cámara al expresar que “…a pesar de las explicaciones formuladas por el
apelante al expresar agravios, concluimos –en coincidencia con la sentencia
recurrida-, que no corresponde hacer lugar al pedido de verificación de tales
acreencias” (confr. fs. 7/12 del documento “AUTOS PRINC. -885-16 (20) 4º
CUERPO”, incorporado con fecha 23 de agosto de 2022), que a su vez es tomada
textualmente por el superior tribunal de provincia (confr. fs. 70 del mismo
documento).
Por ello, se hace lugar a
la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo
pronunciamiento. Notifíquese y remítase la queja junto con el principal.
Horacio Rosatti -
Carlos Fernando Rosenkrantz – Juan Carlos Maqueda.
Recurso de queja interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP - DGI), representado
por la Dra. María de Lourdes Cáceres.
Tribunal de origen: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala I de la Cámara Civil de Apelaciones y
Juzgado Civil y Comercial Común de la Primera Nominación, ambos de Tucumán.
La
revisión judicial de actos administrativos en el concurso preventivo: un
análisis crítico de la doctrina de la Corte Nacional.
El caso "La Nueva
Fournier SRL" y sus implicaciones para los principios de igualdad y
defensa en el derecho concursal.
Según el criterio de la doctrina y
jurisprudencia nacional, en el marco de un concurso, el juez tiene un amplio
margen de acción para examinar toda la evidencia presentada con la demanda
verificatoria por el organismo recaudador federal. Esta facultad se extiende
incluso a actos administrativos, cuya presunción de legitimidad no es un
obstáculo para un análisis judicial exhaustivo. Así, la decisión del juez de
grado de revisar la legitimidad de las sanciones impuestas se encuentra plenamente
justificada.
Sin embargo y de acuerdo con la doctrina
sentada en el fallo 'La Nueva Fournier SRL’, del pasado 10/09/2024, las resoluciones
fiscales impuestas por la AFIP adquieren irrevisibilidad judicial en el marco
de un concurso preventivo. Ello implica que la resolución administrativa del
ente recaudador produce efectos de cosa juzgada, limitando así las facultades
de control del juez concursal.
Como lo estableció
el Superior Tribunal Nacional en los precedentes: 'GCBA c/ Directamoint S.A.'
(Fallos: 344:3695) y 'Casa Marroquín'(Fallos: 310:719),el fuero concursal no
está habilitado para revisar la validez intrínseca de un título invocado en
sustento de un crédito, cuando dicho título no ha sido oportunamente cuestionado
en la vía administrativa o judicial. En el caso concreto, la Corte sostiene que
el juez a quo incurrió en un error al no considerar esta doctrina, omitiendo
analizar si el acto determinativo en cuestión había adquirido firmeza.
La Corte Nacional, al
sostener que los actos administrativos no pueden ser revisados en el marco de
un concurso preventivo, parece desatender la particularidad de esta situación.
La insolvencia, reconocida judicialmente, implica una situación de crisis económica
que justifica un mayor control judicial sobre los actos que puedan afectar los
intereses de los acreedores. Al limitar el derecho del concursado a cuestionar
actos administrativos, en sede concursal, la Corte podría estar obstaculizando
una adecuada tutela de sus derechos en un contexto de crisis.
El principio
de igualdad de los acreedores y el derecho de defensa son fundamentales en el
derecho concursal. La Corte Nacional, al afirmar que las resoluciones
administrativas tienen autoridad de cosa juzgada, podría limitar la capacidad
del deudor para impugnar estas resoluciones y defender sus derechos en un
proceso concursal. Esta interpretación podría incentivar prácticas
recaudatorias abusivas por parte del fisco, al otorgar una protección excesiva
a sus resoluciones administrativas, incluso cuando estas pudieran resultar
arbitrarias o carentes de sustento fáctico.
Carlos Alberto Ferro