domingo, 20 de julio de 2025

La paradoja fiscal: carga impositiva, capacidad contributiva y cesación de pagos

 


Introducción: El desafío de la carga tributaria en la crisis empresarial

La presión fiscal en Argentina[1] y la región latinoamericana ha alcanzado niveles que, para una vasta porción del tejido empresarial, representan un factor crítico en la ecuación de la viabilidad financiera, especialmente cuando un patrimonio atraviesa un estado de cesación de pagos. Estudios privados en el país para 2024 la ubicaban en el 29,7% del PBI, 24,6% son impuestos nacionales y 5,1%, tributos provinciales.[2]

En este escenario, la imposición fiscal no solo actúa como un componente del pasivo, sino que puede convertirse en el catalizador decisivo de la insolvencia y, en ocasiones, en un obstáculo insalvable para la reestructuración ordenada de un patrimonio cesado en sus pagos. La cesación de pagos como estado de un patrimonio, es también, un estado de necesidad disculpante para el pago de tributos.[3]

Este breve análisis propone problematizar el modo en que la dinámica tributaria agrava en cierta medida, la situación de cesación de pagos, destacando la importancia de atender a la capacidad contributiva real y efectiva del deudor en crisis. Asimismo, se plantea la necesidad de reflexionar críticamente sobre el rol del fisco dentro de los procedimientos concursales, procurando alcanzar un equilibrio entre la potestad recaudatoria del Estado y el principio de preservación de la empresa como fuente de valor y empleo.

Cobra especial relevancia, en este contexto, la distinción entre la facultad discrecional –legítima cuando se ejerce con inteligencia y racionalidad– y la arbitrariedad, que puede derivar en decisiones de la autoridad administrativa y de los tribunales, al interpretar las normas, de forma tal que agravan la vulnerabilidad económica del concursado.[4] Así, surge el interrogante sobre cómo la normativa tributaria vigente, junto con su aplicación y la jurisprudencia reciente, contribuyen o dificultan la recuperación de empresas en crisis al desatender la verdadera capacidad de pago del sujeto concursado.  

I. Marco conceptual preliminar: delimitando los términos  

    Para abordar esta cuestión, se deben definir los conceptos que se utilizarán en el trabajo:

        Carga Impositiva: La carga impositiva es una noción cuantitativa y analítica, que refiere al peso de los tributos sobre los contribuyentes o sobre la economía en general. Se mide en términos de presión fiscal, alícuotas, incidencia tributaria, etc., pero no constituye una figura jurídica regulada por ley, como sí lo son el hecho imponible, el sujeto pasivo o la base imponible. Se refiere en general, al conjunto de obligaciones tributarias (impuestos, tasas, contribuciones) que recaen sobre el contribuyente. En el contexto empresarial, abarca tributos nacionales (IVA, Ganancias, Seguridad Social), provinciales (Ingresos Brutos, Sellos) y municipales, cuya acumulación y dinámica de actualización pueden exceder la capacidad de generación de fondos del contribuyente.

Capacidad contributiva: Se la define como la capacidad de conseguir ingresos sin extrema interferencia en la actividad productiva y en el funcionamiento de la empresa.[5] Constituye un principio fundamental del derecho tributario, anclado en la Constitución Nacional, que postula que las cargas públicas deben establecerse en proporción a la aptitud económica del contribuyente para soportarlas. La distinción entre una capacidad teórica (medida por indicadores contables generales) y una capacidad real o efectiva (determinada por la liquidez y el flujo de caja en situación de cesación de pagos) es aquí excluyente.

Cesación de Pagos: Es el estado patrimonial de impotencia económica para afrontar las obligaciones liquidas y exigibles, con medios regulares o normales en el transcurso del tiempo. Es el presupuesto objetivo para la apertura de un concurso preventivo o la declaración de quiebra.   

II. El Fisco como agente de crisis: mecanismos y evidencias

El estadístico economista Colin Clark[6] se preguntaba: ¿Existe un punto en el cual la carga de los impuestos se hace insoportable o es soportable únicamente mediante los problemáticos remedios de la inflación? La interacción del fisco con la empresa en estado de cesación de pagos revela una serie de mecanismos que, lejos de coadyuvar a la superación de la crisis, a menudo la profundizan no solo en relación con el sujeto cesado en sus pagos sino a todo el orden económico involucrado.

 ¿Hasta qué punto se pueden incrementar los impuestos sin desestabilizar el equilibrio económico? Una carga fiscal excesiva puede restringir el desarrollo del sector privado y provocar escasez de bienes, lo que a su vez impulsa la inflación. A esto se suma que la emisión monetaria para cubrir el déficit público también contribuye a la inflación, afectando directamente la inversión y la actividad empresarial. En este escenario, la capacidad contributiva de los patrimonios se ve comprometida, y a menudo la jurisprudencia no considera el umbral crítico de la imposición fiscal.[7] El riesgo radica en no reconocer que una carga impositiva elevada es insostenible cuando la capacidad de pago ya está comprometida por la cesación de pagos.

La cesación de pagos, particularmente en contextos inflacionarios, puede afectar la situación patrimonial del contribuyente y generar inconsistencias en la determinación de la base imponible de los impuestos. Tal como advierte Halperin,[8] cuando los datos contables omiten el deterioro real producido por la pérdida del poder adquisitivo, los activos, inventarios e intereses quedan registrados con valores nominales ajenos a la dinámica económica. Esta disociación entre lo registrado y lo real provoca que empresas técnicamente insolventes enfrenten exigencias tributarias calculadas sobre beneficios ficticios. En consecuencia, el tributo pierde toda correlación con la capacidad contributiva efectiva, generando una carga fiscal injusta, regresiva y jurídicamente cuestionable.

La deuda fiscal suele crecer rápidamente debido a intereses, multas y actualizaciones, sin considerar la iliquidez, temporal o estructural, del concursado. La ausencia de regímenes que permitan condonar estos accesorios dificulta significativamente la reestructuración de pasivos. Asimismo, un porcentaje considerable de la deuda se determina en sede administrativa, y la jurisprudencia, en el último tiempo, limita la revisión de estas decisiones por parte del juez concursal, generando tensiones con la división de poderes y el debido proceso.[9] Adicionalmente, el acreedor fiscal puede verificar créditos condicionales hasta la determinación final de la deuda, lo que a menudo deriva en juicios paralelos al concurso en sede administrativa y complejiza la cristalización del pasivo.

 La rigidez de los sistemas de determinación de deuda tributaria no se adaptan a la realidad de un patrimonio en proceso de reestructuración, lo que profundiza la disfuncionalidad entre realidad y constitucionalidad económicas.[10] En Argentina, por ejemplo, se impone al deudor concursado un régimen específico para deudas fiscales verificadas, dado que la AFIP/ARCA (Agencia de Recaudación y Control Aduanero, que reemplaza a la AFIP según Decreto 953/2024) no negocia quitas ni esperas, tal como lo establece la Resolución General N.º 970/2001 (actualizada por la RG N.º 1705/2004).[11]

En ocasiones, los jueces han priorizado el crédito fiscal basándose en presunciones que desplazan la causa del crédito según la ley concursal. Esta postura limita el derecho de los acreedores no fiscales a revisar la deuda fiscal determinada fuera del concurso.[12] 

Este panorama nos lleva a la siguiente reflexión, que el concursado contribuyente no es considerado un sujeto tributario cualitativamente distinto del contribuyente "in bonis" (en situación normal). No se trata de que se le apliquen tributos diferentes, sino que debería estar sujeto a un régimen jurídico especial en materia fiscal dentro del proceso concursal, uno donde la ley de concursos prevalezca sobre las disposiciones de la ley general tributaria para asegurar la viabilidad de la reestructuración y la conservación de la empresa para asegurar el orden público económico.

Conclusión  

         Después de analizar estos aspectos, la cuestión principal es si se puede lograr un equilibrio entre la eficiencia recaudatoria y la preservación del valor económico y social de las empresas en cesación de pagos. Para esto, el desarrollo de un marco legal y jurisprudencial más flexible y equitativo puede ser importante para facilitar la continuidad de las empresas en la región.

El crecimiento económico de una nación depende intrínsecamente del dinamismo de sus agentes económicos. Cuando una empresa o individuo cesa en sus pagos, el sistema jurídico debe ofrecer un estímulo y una respuesta que promuevan su recuperación, en lugar de su aniquilación. Es aquí donde la Ley de Concursos emerge como una herramienta de política económica fundamental. Su propósito no debería ser el medio para que el fisco en su afán recaudador exprima la posibilidad de recuperación, sino coadyuvar y cooperar con el universo de acreedores concurrentes,  a la reestructuración del pasivo y la preservación del valor económico de la unidad productiva en el tiempo.

        Si la ley concursal conduce a liquidaciones indiscriminadas o al agotamiento del patrimonio debido a deudas fiscales excesivas, no solo se frena el crecimiento económico, sino que también se debilita la seguridad jurídica. Esto se debe a que la previsibilidad y la confianza en el sistema legal son pilares fundamentales para atraer inversión y fomentar el desarrollo. En consecuencia, una rigidez fiscal injustificada desincentiva la iniciativa y la asunción de riesgos, elementos significativos para mantener una economía dinámica y próspera.

         Es precisamente esta disociación entre la capacidad contributiva teórica y la real lo que desafía la lógica de un sistema tributario inflexible. Si el proceso concursal tiene como fin último la preservación de la unidad productiva, la persistencia de una carga fiscal que ignora la capacidad contributiva real del cesante en pagos se convierte en una contradicción insalvable.

          Esta tensión insostenible nos conduce directamente a la paradoja fiscal que da título a este trabajo: la carga impositiva, diseñada para un contribuyente "in bonis", se convierte en una herramienta aniquiladora si se aplica sin adaptaciones a la disminuida capacidad contributiva de quien se halla en cesación de pagos, dentro del complejo contexto concursal. En este escenario, los principios de la justicia conmutativa a la distributiva pierden su operativa directa. Reconocer y resolver esta paradoja resulta fundamental para que el marco legal concursal cumpla su propósito de reestructuración y no se transforme, irónicamente, en la principal causa de inviabilidad.

 

 

Carlos Alberto Ferro

carlosalbertoferro@uda.edu.ar

Julio 2025

https://orcid.org/0009-0000-3478-9765

 

 

 



[1] En los últimos 26 años la presión tributaria aumentó más de 50% en la Argentina. La mayor carga impositiva fue impulsada principalmente desde 2002 y a nivel nacional, pero también se agravó la carga fiscal de las provincias. Fuente, Zalazar  (M.)  (2023, septiembre 2) en www.infobae.com

[2] Noticias Argentinas. (2024, junio 7). *La carga impositiva en Argentina está entre las más altas del mundo*. https://noticiasargentinas.com/economia/la-carga-impositiva-en-argentina-esta-entre-las-mas-altas-del-mundo_a66638ee6e12f01949849f46e

[3]Massuh SA s/ inf. Ley 24.769” Juzgado en lo Penal Económico Nº 3, 21/11/2001 citado por Gomez (T.) “El procedimiento tributario y penal tributario a través de la jurisprudencia”, Tercera Parte Periodo 2001-2003 ed. La Ley p. 405

[4] Bielsa, R. (1993). “Los conceptos jurídicos y su terminología” Depalma.

[5] Kimmel, (L.) “Our Tax burdens and taxable capacity” Annals of the American Academy of Political and Social Science, noviembre de 1949 cit., por., Claro, Carlos.  Samuelson, P. A., Bishop, R. L., & Coleman, J. R. (1962). Tendencias del pensamiento económico: selección de textos económicos (2ª ed.). Madrid: Aguilar.

[6] Clark, (C.) “The danger points in taxes” Harper´s Magazine diciembre de 1950, pags., 67-69 cit., por., Claro, Carlos.  Samuelson, P. A., Bishop, R. L., & Coleman, J. R. (1962). Tendencias del pensamiento económico: selección de textos económicos (2ª ed.). Madrid: Aguilar.

[7] Para los estudiosos de la historia económica como regla general el 25% de la Renta Nacional, se señala como límite aproximado de tolerancia en un sistema de empresa privada. Se entiende por Renta Nacional el ingreso total recibido por los residentes del país, incluyendo rentas del exterior y excluyendo rentas pagadas al exterior. Ver Kimmel, (L.) ob. cit.

[8] Halperin, R. (1975). “Los impuestos y la inflación” (p. 4). Buenos Aires, Argentina. Ed Cangallo.

[9] Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina: “Caram, Cecilia Mónica del Valle”  (CSJ 622/2019/RH1) (2025);   “La Nueva Fournier SRL “ Fallos: 347:1210 (2024); “GCBA c/ Directamoint”  Fallos: 344:3695(2021) entre otros. Para un análisis más detallado de estos precedentes judiciales, el interesado podrá consultar el comentario del autor al fallo “Caram” en el trabajo: "¿Juez director o juez fiscalista? La tensión entre conducción procesal y adhesión a insinuaciones fiscales en los concursos" que se encuentra en publicación en la Revista Doctrina Societaria y Concursal (DSC) de editorial Errepar.

[10] Dalla Vía, A. R. (2006). Derecho constitucional económico (p.30) Buenos Aires, Argentina: Abeledo Perrot.

[11] Resolución General N.º 970/2001 (actualizada por la RG N.º 1705/2004), que establece un régimen especial de facilidades de pago para contribuyentes concursados y fallidos. La AFIP participa como acreedor, pero no negocia fuera de los términos de su resolución específica (RG 970/01)

[12] CSJN, “Casa Marroquín SRL s/ concurso preventivo”, Fallos: 310:719 (1987).  Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la verificación del impuesto a las ganancias, su actualización e intereses resarcitorios, fundándose en que la resolución de la DGI. que lo determinó era insuficiente para justificarlo y en que la falta de interposición de los recursos previstos por la ley 11.683 contra las determinaciones de oficio no obstaba a la revisión, pues importó prescindir inmotivadamente de esta regulación procesal específica.

sábado, 12 de julio de 2025

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallo 114/2014 (50-O)/CS1 y otros Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido

 



Responsabilidad de los representantes legales de sociedades vs. solidaridad laboral

CSJ 114/2014 (50-O)/CS1 y otros Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido

Buenos Aires 10 de julio de 2025.

     Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por Andrea Mangoni (CSJ 114/2014 (50-O)/CS1); por Gerardo Werthein (CSJ 123/2014 (50-O)/CS1) y por Enrique Garrido (CSJ 115/2014 (50-O)/CS1) en la causa Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido”, para decidir sobre su procedencia.

     Considerando:

           1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 2211/2222 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo), por un lado, confirmó el fallo de primera instancia en tanto admitía la demanda de créditos salariales e indemnizaciones por despido dirigida contra las firmas Telecom Argentina S.A., Tel 3 S.A. y Cotelar S.R.L.

           Para condenar solidariamente a estas tres empresas con fundamento en los artículos 14 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, los jueces consideraron que, en realidad, el actor realizó tareas de reparación e instalación de líneas telefónicas en favor y bajo la dirección, control y supervisión de Telecom Argentina S.A., y que esta, a fin de ocultar el carácter de empleadora directa, interpuso fraudulentamente en la relación a dos empresas intermediarias, Tel 3 S.A. y Cotelar S.R.L.

           Por otra parte, la cámara resolvió que los codemandados Enrique Garrido, Andrea Mangoni y Gerardo Werthein, que habían presidido o integrado el directorio de Telecom Argentina S.A., también eran solidariamente responsables del pago de los créditos laborales reconocidos en autos.

           Para arribar a esta última conclusión tuvo en cuenta que “cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo” resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial a su presidente o directores por la vía de lo dispuesto en los artículos 59 y 274 de la ley 19.550 de sociedades comerciales. Y sostuvo, sin más, que ello sucede en este caso porque Telecom Argentina S.A. “omitió registrar la relación laboral con el accionante, sin que se hayan argumentado razones suficientes, como para considerar que su presidente o directores puedan haber tenido una equivocación que razonablemente justifique su actitud”, sino que, por el contrario, es evidente que “han obrado con pleno conocimiento de la naturaleza de la relación y ha[n] tenido la deliberada intención de no registrar el vínculo…a fin de violar la ley y de perjudicar al actor y al sistema de seguridad social”.

           2°) Que contra tal pronunciamiento los codemandados Garrido, Mangoni y Werthein dedujeron sendos recursos extraordinarios (fs. 2236/2248, 2250/2266 y 2268/2284) cuya denegación dio origen a las quejas en examen.

           3°) Que son inadmisibles los agravios del recurso extraordinario del codemandado Werthein que objetan la conclusión de que Telecom Argentina S.A. incurrió en una interposición fraudulenta de empresas (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

           4°) Que, por el contrario, son hábiles para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria los agravios expresados por los tres codemandados en las apelaciones federales en los que cuestionan, con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, que la sentencia de la cámara les haya imputado una responsabilidad personal solidaria sin apreciar en forma concreta y razonada si las circunstancias que caracterizaron su gestión como directores de Telecom Argentina S.A. justificaban tal imputación.

           Aunque estos argumentos de las apelaciones federales remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada omite la consideración de planteos defensivos y de circunstancias relevantes para la adecuada solución del litigio y se apoya en meras afirmaciones dogmáticas (Fallos: 311:2120; 316:379, entre muchos otros).

           5°) Que la ley distingue claramente la personalidad diferenciada de la sociedad respecto de sus administradores, constituyendo ello una regla precisa y la base del derecho societario que los jueces no pueden ignorar, como ha sostenido la Corte Suprema (conf. arg. "Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A. [en liquidación] y otros" y "Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro”, registradas en Fallos: 325:2817 y 326:1062). La excepción a esta regla sólo puede sostenerse en una interpretación restrictiva, porque, de lo contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base de los artículos 2° de la ley 19.550 y 33 y 39 del entonces Código Civil (hoy reproducidos en los artículos 145, 146, 148 y 168 y 143 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por otro lado, la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros, entre los que se encuentran las personas humanas vinculadas por un contrato de trabajo (artículos 59 y 274 de la ley 19.550), obliga a "indemnizar el daño", la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales.

           De los principios expuestos se sigue que, en casos como el sub examine, la atribución de responsabilidad personal a los miembros del directorio de una sociedad anónima de acuerdo con lo previsto en los artículos 59 y 274 de la ley de sociedades debe estar debidamente justificada, es decir, apoyarse en una cabal comprobación de que estos incurrieron en un mal desempeño de sus cargos por no actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios.

           En ese marco, es claro que las exigencias que impone el estándar de un buen hombre de negocios varían según el contexto. Cuando se trata de empresas de gran envergadura (empresas que cuentan con gran cantidad de personal, significativo capital accionario, diversidad de funciones y descentralización administrativa y/o territorial), es indudable que los directores no pueden revisar personalmente todas las decisiones que se adoptan en la marcha ordinaria de los negocios. Basta que se cercioren de que existan mecanismos de control apropiados, es decir, mecanismos que hagan probable prevenir o enmendar las irregularidades que la normativa laboral sanciona.

           6°) Que la decisión del a quo no satisface las exigencias precedentemente enunciadas.

           En efecto, para atribuirles la responsabilidad solidaria que contempla la ley de sociedades, la cámara partió de la premisa de que los directores codemandados tuvieron una participación directa en la gestión de los negocios empresariales que dieron lugar a la contratación del demandante a través de otras empresas, pues sostuvo que “han obrado con pleno conocimiento de la naturaleza de la relación” y “con la deliberada intención de no registrar el vínculo con el actor” acudiendo a una intermediación fraudulenta. Pero no explicó en modo alguno en qué circunstancias comprobadas de la causa basaba sus conclusiones.

           Al apoyar exclusivamente su decisión en esas consideraciones dogmáticas, omitió tener en cuenta la seria argumentación defensiva —oportunamente introducida en el pleito y mantenida al momento de contestar los agravios expresados por la parte actora contra el fallo de primera instancia (fs. 335/375 y 2181/2184)— que planteaba que en las grandes empresas, como Telecom Argentina S.A., los miembros del directorio no pueden participar personalmente en las decisiones que se adoptan para la marcha ordinaria de los negocios, que solo les incumbe marcar las políticas de la compañía e instruir a la línea gerencial para que las ejecute y vele por su cumplimiento y que, por ende, no cabe exigirles una supervisión personal de cada contratación realizada sino el establecimiento de sistemas de auditoría y control apropiados.

           Para dar un adecuado tratamiento a ese serio planteo los jueces debieron examinar, mediante la compulsa de las pruebas contable y testifical aportadas al respecto, si el directorio efectivamente había delegado en la línea gerencial de la empresa la gestión de las contrataciones inherentes a la prestación de servicios personales y si, en tal caso, había establecido un sistema de control adecuado que hiciera probable prevenir o enmendar las irregularidades que la normativa laboral sanciona.

           Por otra parte, la cámara omitió también cotejar lo alegado en los planteos defensivos de los recurrentes (fs. 327/331, 391/466, 2185/2186 y 2194/2199) en referencia al lapso durante el cual cada uno de los codemandados se desempeñó como miembro del directorio con la fecha de contratación del actor.

           7°) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo de segunda instancia con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias mencionada en el considerando 4°.

     Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios con el alcance indicado y se revoca la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrense los depósitos efectuados en cada una de las presentaciones directas. Agréguense las quejas al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.

Horacio Rosatti - Carlos Fernando Rosenkrantz – Ricardo Luis Lorenzetti.

Recursos de queja interpuestos por Enrique Garrido, representado por el Dr. Guillermo Fernando Pérego; por Gerardo Werthein, representado por la Dra. Ana Carolina Piatti y por Andrea Mangoni, representada por el Dr. Manuel Fariña Quintana y con el patrocinio del Dr. Julio César Stefanoni Zani.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 77.

domingo, 6 de julio de 2025

SCJM FALLO PRINZE

 



Expte: 98.313

Fojas: 139

 

            En Mendoza, a  veintitrés días del mes de febrero del año dos mil doce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 98.313, caratulada: "PRINZE S.A. EN J° 14.171/32.706 PRINZE S.A. P/ QUIEBRA S/ INC. CAS.".

            Conforme lo decretado a fs. 138 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de  los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE.-

            ANTECEDENTES:

            A fs. 13/38, PRINZE S.A., por apoderado, plantea recursos de In-constitucionalidad y Casación en contra de la sentencia dictada a fs. 838/849 vta. de los autos n° 14.171/32.706, caratulados: "PRINZE S.A. P/ QUIEBRA" por la Segunda Cá-mara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

            A fs. 47 se admiten, formalmente, los recursos de Inconstitucionalidad y Casa-ción interpuestos y se ordena correr traslado a la contraria. A fs. 64/70 vta. contesta tras-lado el BBVA Banco Francés S.A., quien solicita el rechazo de los recursos, con costas.

            A fs. 114/116 vta., corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

            A fs. 131 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 138 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

            De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 

            PRIMERA CUESTION:  ¿Son procedentes los Recursos de Incons-titucionalidad y Casación interpuestos?

            SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

            TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES,  DIJO:

            Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can los siguientes:

            1. El 03/08/2000, el Banco Frances S.A. solicita se declare la quiebra de Prinze S.A., conforme lo dispuesto por los arts. 80, 83 y cc de la LCQ. Señala que acredita su calidad de acreedor con los pagarés a la vista suscriptos por Prinze S.A. a la orden de Corp Banca S.A. que fueron transferidos al Banco Francés.

            2. A fs. 105/107, Prinze S.A. contesta el pedido de quiebra solicitado por el acreedor. Señala la improcedencia del planteo, conforme dos argumentos en los que basa su defensa: 1) que los créditos invocados por el acreedor han sido garantizados mediante warrants sobre vino. Por ello, conforme lo dispone el art. 241 inc. 4 de la LCQ, esta garantía excluye la posibilidad de formular el pedido de quiebra. Si bien todo acree-dor puede peticionar la quiebra de su deudor, se encuentran excluidos los acreedores con privilegio especial, por falta de interés legítimo; 2) el art. 80 LCQ exige que el crédito resulte exigible y, en el caso, los pagarés fueron librados "a la vista", por lo que resulta condición esencial su presentación al deudor, circunstancia que no ha sido invocada ni acreditada.

            3. A fs. 278/279, el Banco contesta la vista ordenada. Señala que Prinze no pue-de ampararse en la existencia de los warrants, cuando impidió maliciosamente la ejecu-ción de la garantía constituida, al hacer desaparecer la mercadería warranteada, lo que motivó la promoción de una denuncia penal bajo los autos n° 126.294 "Fiscal c/ Ferri Miguel Angel p/ hurto impropio". Respecto a la exigibilidad de los documentos, refiere que su pago fue requerido a través de carta documento agregada en autos y luego fueron presentados a su cobro en el domicilio del Banco en oportunidad de presentarse el ge-rente de Prinze en la sucursal. Tampoco fueron abonados cuando se formula la petición de quiebra.

            4. El Juez de primera instancia, a fs. 404/409 rechaza el pedido de quiebra for-mulado por el Banco. Señala que el banco es acreedor con privilegio especial y que no ha acreditado la insuficiencia de la garantía. El expediente penal fue introducido tardía-mente en el proceso, por lo que no puede ser valorado a los fines de acreditar la insufi-ciencia de la garantía.

            5. Dicha decisión es apelada por el banco acreedor y, a fs. 838/849 vta., la Se-gunda Cámara Civil de Apelaciones hace lugar al recurso planteado. Luego de declarar apelable por el acreedor el rechazo del pedido de quiebra, la resolución de la Cámara declara la quiebra de Prinze conforme los siguientes argumentos:

            - Facultades del Juez concursal: el art. 274 LCQ dice que el Juez tiene la direc-ción y conducción del proceso, de índole ricamente inquisitiva. El Juez lo ordena paso tras paso sin necesidad de que le fuera pedido, sea por el síndico, sea por interesados particulares como el concursado o los acreedores.

            Por ello, el Juez a-quo no puede afirmar válidamente que la causa penal se intro-dujo tardíamente en el proceso. Si el Tribunal tuvo el expediente penal ante sí, debió resolver tomando en consideración las constancias de la causa, siendo impropio de un Juez concursal - director - impulsor - controlador - investigador - abroquelarse en que la prueba no fue traída por las partes.

            - Crédito privilegiado: en cuanto al crédito, siendo el Banco Francés un acreedor munido con privilegio especial - warrants - para poder habilitar la vía falencial, debía acreditar sumariamente que los bienes eran insuficientes para cubrirlo.

            Hasta aquí el razonamiento del Sr. Juez  a-quo era correcto, pero al olvidarse que era un Juez concursal, no consideró probada la circunstancia apuntada con el expediente penal que tuvo a la vista  y del que emerge: a)  la orden del Banco Francés S.A a Alma-de S.A. –warrantera- de proceder al remate de los vinos; b) la comunicación de dicha circunstancia a Prinze S.A. y c) la desaparición posterior a la comunicación de los vinos, probadas en el proceso criminal, o sea, que por el obrar de la requerida falencial el banco se quedó sin asiento del  privilegio –ver fs. 147, 150/151 y 170 del expte.  N° 13.554-.

            Advirtamos que la LCQ no exige una prueba acabada, contundente y detallada de la insuficiencia, sino que dicha prueba deberá ser sumaria y, como no se aclara su significado, cabe conferirle el corriente en las ciencias  procesales (conf. Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos, Práctica judicial del proceso concursal, Editorial Abaco, 2005, págs.35 y sigs.) y que dicha prueba llegue al proceso por ofrecimiento de la deudora o por las facultades investigativas del tribunal concursal ningún mérito le disminuye: aquí se ha probado que no había insuficiencia del asiento del  privilegio sino desaparición del asiento del privilegio por obra de la constituyente del mismo.

            - Falta de presentación al cobro: respecto a esta defensa opuesta por el deudor, no fue tratada en la instancia inferior, por lo que corresponde abordar el tema.

            Prinze S.A. sostiene que los pagarés a la vista no se presentaron  al cobro –ver fs. 105/107-   mientras que el banco sostiene que envió carta documento –ver fs. 55- y rea-lizó distintas requisitorias.

            El art. 40 del Dec. Ley 5965/63 dice: “el portador de una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos días hábiles siguientes sucesivos”.

            La presentación para el pago es una carga típica que la ley le impone al acreedor. Si el deudor alega la falta de presentación al pago, o sea, el incumplimiento de esta obli-gación, es él quien debe soportar la carga probatoria.

            Demostrada la improcedencia de la mentada falta de exigibilidad de los títulos, lo cierto es que estos pagarés garantizaban -junto con los warrants-  un préstamo de di-nero otorgado por Corp Banca S.A. a Prinze S.A, tal  como surge de la documental que corre agregada a fs. 49/53 y lo expresamente reconocido por el entonces apoderado de Prinze S.A. en el expediente penal: “… donde se basa la petición (de quiebra) en cuatro pagarés comerciales que servían de aval a un préstamo garantizado con emisión de wa-rrant…”

            En definitiva,  no se pagó el préstamo ni mediante la presentación de los paga-rés, ni ante el pedido de quiebra y se frustró –mediante un hurto impropio efectuado por el apoderado de Prinze SA- la ejecución de los warrants.

            - Declaración de quiebra: De todo lo dicho hasta aquí se desprende la proceden-cia del pedido de quiebra.

            a) se ha probado la calidad de acreedor del Banco  Francés S.A. –ver fs. 4/53- que por otro lado no ha sido negada por Prinze S.A.;

            b) se ha demostrado la exigibilidad del crédito –fs. 49/53-;

            c) se ha acreditado la cesación de pagos con este incumplimiento –que ha sido negado en general por la sociedad requerida-  y con la venta del inmueble obrante a fs. 112/118.

            Con respecto a este tópico cabe aclarar  que, denunciado por el acreedor el in-cumplimiento del deudor, se estará denunciando un hecho revelador de la cesación de pagos (arts. 79 inc. 2 LCQ), con tal denuncia se crea una presunción iuris tantum sobre el estado de insolvencia del deudor. 

            En el sub lite  Prinze S.A. esgrimió defensas respecto al título, pero en modo alguno trató de acreditar que no se encontraba en estado de cesación de pagos, por ejemplo,  con el depósito de lo adeudado, la existencia de plazos fijos; cuentas corrien-tes, cajas de ahorro, movimiento comercial, la existencia de inmuebles; etc. Este proceso lleva tramitando casi diez años… .

            d) por último, que el deudor está comprendido en el art. 2 LCQ -fs. 61 vta.-

            Por ello, corresponde revocar la resolución de fs. 404/408 y acoger el pedido de quiebra de Prinze S.A. formulado por el Banco Francés S.A.

            En contra de esta resolución, Prinze S.A. interpone recursos de In-constitucionalidad y Casación ante esta Sede.

            II.- EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.-

            Sostiene el recurrente que la sentencia dictada es arbitraria, viola su derecho de defensa en juicio y del debido proceso. Señala que en la sentencia no se advierte el voto individual de los Ministros y no puede interpretarse que la firma de los tres importe un acuerdo unánime sobre el aspecto de la apelabilidad. Agrega que la Cámara altera los términos en que quedó trabada la litis, porque el Banco en su escrito de demanda guarda silencio acerca de su privilegio. Sostiene que es arbitraria la sentencia por cuanto las facultades inquisitivas del Juez de la quiebra nacen recién cuando ésta es declarada, mientras ello no ocurre no existe quiebra. La Cámara funda su fallo en argumentos y pruebas introducidos tardíamente en el proceso. Además, de considerarse el expediente penal en cuestión, ha de tenerse presente que el Sr. Ferri, presidente del Directorio, ha sido sobreseído definitivamente (fs. 201 y vta.). Se agravia también de la afirmación de la Cámara en cuanto a que, si el deudor alega la falta de presentación al pago de los pa-garés, es él quien debe soportar la carga probatoria. Sostiene que en el caso, los pagarés tienen domicilio de pago "a la vista" en el banco, por lo que el onus probandi se invierte. Señala también que es un absurdo exigir que su parte acredite que no se encontraba en cesación de pagos.

            III.- EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.-

            Sostiene el recurrente que la sentencia ha interpretado erróneamente los arts. 83, 88, 90, 141 inc. 1 del C.P.C.; 80, 83, 84, 273 y 274 L.C.Q.; art. 40 del Dec. Ley 5965/63. Señala que en la sentencia no se advierte el voto individual de los Ministros y no puede interpretarse que la firma de los tres importe un acuerdo unánime sobre el as-pecto de la apelabilidad. Agrega que la Cámara altera los términos en que quedó trabada la litis, porque el Banco en su escrito de demanda guarda silencio acerca de su privile-gio. Señala que la Cámara interpreta erróneamente el art. 40 del Dec. Ley 5965/63, por cuanto, al haber fijado como domicilio de pago el del acreedor de la obligación cambia-ria, incumbe y resulta carga de éste acreditar la presentación al cobro.

            IV.- SOLUCIÓN AL CASO.-

            Teniendo en cuenta las cuestiones de índole jurídicas y fácticas comprometidas en la resolución de la presente causa, razones de orden metodológico aconsejan el trata-miento conjunto de los recursos interpuestos.

            La cuestión a dilucidar en estas actuaciones consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia recurrida que declara la quiebra de Prinze S.A., peticionada por el banco que ostenta un crédito privilegiado en virtud de ser poseedor de pagarés garantizados con warrants.

            El Juez de primera instancia rechazó el pedido de declaración de quiebra por dos razones fundamentales: la primera, porque el banco es acreedor con privilegio especial - warrants sobre vino - y no ha acreditado la insuficiencia de la garantía; la segunda, por-que el expediente penal, del que surgiría la desaparición de la garantía, fue introducido tardíamente en el proceso, por lo que no puede ser valorado a los fines de acreditar la insuficiencia de la misma.

            La Cámara, por el contrario, declara la quiebra de la recurrente, conforme los siguientes argumentos fundantes de la resolución: a) el Juez es director del proceso, por lo que puede valorar el expediente penal aún introducido tardíamente; b) de dicho expe-diente penal surge que la garantía ha desaparecido, por lo que el banco ha acreditado sumariamente la insuficiencia de la misma; c) los pagarés invocados por el banco son exigibles, si el deudor alega la falta de presentación al pago, debe soportar la carga pro-batoria; d) se encuentran acreditados los demás requisitos para la procedencia de la quiebra solicitada, especialmente, Prinze S.A. no ha demostrado no encontrarse en cesa-ción de pagos.

            El recurrente se agravia de la decisión dictada y su queja puede sintetizarse del siguiente modo: a) la sentencia no cuenta con el voto sucesivo de los Ministros, sino el voto individual de alguno de ellos; b) el expediente penal no puede acreditar la insufi-ciencia de la garantía del crédito del banco, porque fue introducido tardíamente al proce-so; c) además, en dicho expediente penal surge que el Presidente del Directorio de la recurrente ha sido sobreseído definitivamente; d) los pagarés tienen domicilio de pago "a la vista" en el banco, por lo que se invierte la carga de la prueba y es el banco el que debe probar que fueron presentados a su cobro; e) es absurdo exigir a Prinze que de-muestre que no está en cesación de pagos.

            Entiendo que la sentencia dictada no adolece de los vicios imputados, por lo que corresponde la confirmación de la misma, conforme las razones que se analizarán al tratar individualmente los agravios del recurrente.

            a) Sentencia dictada sin el voto individual de los Ministros de Cámara.-

            Considero que este agravio no resiste el menor análisis.

            En primer lugar, el quejoso no señala cuál es el perjuicio concreto que le produce la decisión del modo en el que ha sido adoptada, ni cuál es el daño que ha sufrido (LS 146-337; 113-286), lo que impide a este Tribunal el análisis de su agravio.

            Además, el auto dictado por la Cámara a fs. 728/733 vta. (autos n° 32.214) al hacer lugar al recurso directo interpuesto por el Banco, dispuso acordarle al recurso de apelación, el trámite abreviado, conforme lo dispone el art. 142 C.P.C.. En consecuen-cia, la resolución dictada reúne los requisitos de un auto, no de una sentencia, en cuanto a su forma y plazo de dictado, por lo que si bien corresponde el sorteo (como se realizó a fs. 837), no procede el voto individual.

            b) Las constancias del expediente penal n° 13.554.

            Tal como lo señala la sentencia recurrida, "el Juez a-quo no puede afirmar váli-damente que la causa penal se introdujo tardíamente en el proceso. Si el Tribunal tuvo el expediente penal ante sí, debió resolver tomando en consideración las constancias de la causa, siendo impropio de un Juez concursal - director - impulsor - controlador - investi-gador - abroquelarse en que la prueba no fue traída por las partes".

            La doctrina es conteste al afirmar que los procesos concursales son predominan-temente inquisitivos o inquisitorios (Rouillón Adolfo, "Régimen de Concursos y Quie-bras", pág. 40 y cc).

            El art. 274 LCQ enuncia genéricamente las amplias facultades del Juez concursal en materia de impulso procesal y de iniciativa probatoria, que la Cámara ha desarrollado en extenso en la decisión recurrida.

            Por ello, en virtud de tales facultades legales, es acertado afirmar que el expe-diente penal invocado por el acreedor, aún en una etapa posterior a la procesalmente adecuada, debe necesariamente ser valorado y analizado al momento de resolver la cau-sa. Es más, dicho proceso penal podría haber sido requerido de oficio por el juzgado en cualquier oportunidad, si hubiese tomado conocimiento por otra vía de la existencia del mismo.

            En consecuencia, ante el deber de analizar y cotejar dicha causa, de ella surge, en forma fehaciente, la insuficiencia de la garantía originariamente constituida por el ahora recurrente.

            Así, a fs. 151 el Juez del Primer Juzgado de Instrucción de la Tercera Circuns-cripción Judicial describe la cantidad y características del vino depositado en la bodega con motivo de la operatoria de warrant. Allí señala que "dichos vinos corresponden a la garantía de la operación de Warrant y quedaron en la bodega en ese carácter. Sin embar-go, se violaron precintos y se retiró 128.880 litros de vino blanco de la pileta 32, 86.160 litros de vino tinto de la pileta 59 y 230.840 litros de vino tinto de la pileta 23 de la bo-dega sita en Ruta 50 km 1036 de San Martín el cual era vino que estaba en comodato a favor de Almade S.A. en fraude a los acreedores". Por ello, resuelve ordenar la eleva-ción a juicio del Sr. Miguel Angel Ferri, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de hurto impropio previsto y penado en el art. 173 inc. 5 del Có-digo Penal.

            Asimismo, no es cierta la afirmación del recurrente en cuanto señala que a fs. 201, el Sr. Ferri fue sobreseído definitivamente. Lo que obra a fs. 201 es la concesión de la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado, por el término de un año, y con los efectos previstos en el art. 76 bis del Código Penal, lo que en modo alguno pue-de equipararse a un sobreseimiento definitivo.

            Independientemente de ello y de la solución que haya recaído en el expediente penal, lo que interesa a los fines de resolver la presente causa no es la culpabilidad o inocencia del Sr. Ferri, sino la existencia o suficiencia de la garantía y sobre tal aspecto, el proceso penal deja en evidencia la desaparición o sustracción de la misma, por causas que no pueden ser imputables al acreedor que legítimamente reclama por su acreencia.

            c) El domicilio de pago de los pagarés.

            El recurrente señala que los pagarés a la vista acompañados por el banco no fue-ron presentados al cobro y que, teniendo en cuenta que el domicilio de pago es el del mismo banco, a éste le correspondía probar que fueron presentados y no pagados.

            La Cámara, por el contrario, señala que es el deudor el que debe probar que el portador o tenedor de los documentos no los presentó al pago.     

            Entiendo que corresponde también el rechazo de este agravio.

            La jurisprudencia, de manera pacífica, coincide en imponer al deudor la carga de la prueba de la omisión de la presentación al cobro de los pagarés.

            La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, resolvió en el conocido precedente "Kairus, José v. Romero, Héctor", del 17/6/1981 (LL 1981-C, 281), que  "En el caso de pagarés con la cláusula sin protesto, la mora del deudor se pro-duce por el vencimiento del plazo fijado en el documento", y que "quien invoque la falta de presentación de los documentos al cobro tiene la carga de la prueba de tal inobser-vancia".

            En el mismo sentido, se ha resuelto que "en el caso de un pagaré con vencimien-to a fecha determinada, cláusula sin protesto y siendo el portador legitimado el mismo beneficiario o tomador del documento y en cuyo domicilio se fijó el lugar de pago, no puede exigírsele que manifieste haber efectuado la presentación del documento al sus-criptor en día y lugar determinado, ya que en virtud de la presunción juris tantum que nace de dicha cláusula (art. 50 Decreto Ley 5965/63) estaba a cargo del deudor acreditar su concurrencia a efectuar el pago en el lugar indicado o, en su caso, la imposibilidad no imputable de cumplir con su obligación. En tales circunstancias, la mora se produjo al vencimiento del plazo fijado (Sup. Corte Bs. As., 19/10/1993, "Straccia, Abel R. v. Rou-lier, Miguel R.", Lexis n. 1/20991).

            Asimismo, se ha resuelto que "En realidad, como no es fácil acreditar que el pagaré fue presentado para su pago, lo cual podría enervar la cláusula "sin protesto", la ley, favoreciendo al portador, establece la presunción que dicho acto se cumplió en tiempo. La ecuación se invierte al presumir la diligencia del portador, correspondiendo al deudor la probanza en contrario para destruirla (C. Civ. Y Com. Córdoba, 5°, 18/03/2011, "Banco Macro S.A v/ Lescano Rolón Raúl").

            "Ello se explica, como toda conjetura, porque lo normal es que el portador re-clame el pago al vencimiento; además, si así no fuera, el texto legal habría resultado letra muerta, por la dificultad en que se encontraría para demostrar la presentación opor-tuna de la cambial ante la falta de protesto, favoreciendo a deudores maliciosos con ex-cepciones capciosas" (Cámara, La letra de cambio y vale o pagare, T.II, p.610).

            En igual sentido, "tratándose de un título que consigna como lugar de pago el domicilio del acreedor, la demandada debió haber demostrado que concurrió a ese do-micilio en la fecha de vencimiento, sin que el documento le fuera exhibido para proceder a su cancelación (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, 10/06/1997, "Cuervo, Hugo V. v. Reumann, Eduardo A.", LLBA 1998, 871).

            La doctrina que surge de los precedentes citados, resulta especialmente aplicable al sublite, en el que las libranzas consignan como domicilio de pago el del acreedor. Ello por cuanto, exigirle al banco que demuestre que el día del vencimiento de los pagarés, los presentó al cobro en su propio domicilio y que jamás concurrió el obligado a efectuar el pago, resulta sin lugar a dudas mucho más difícil y complejo que exigirle al deudor que demuestre que concurrió al banco a pagar y los documentos no le fueron exhibidos ni entregados.

            d) La demostración del estado de cesación de pagos.

            Se agravia el recurrente por cuanto la Cámara señala que Prinze no trató de acre-ditar que no se encontraba en estado de cesación de pagos, por ejemplo con el depósito de lo adeudado, la existencia de plazos fijos, cuentas corrientes, cajas de ahorro, movi-miento comercial, la existencia de inmuebles, etcétera.

            Sostiene al fundar su queja que dicha exigencia es un absurdo y que desvirtúa el sentido del proceso.

            No obstante, su queja sólo refleja una discrepancia con las conclusiones de la Cámara, que en modo alguno puede motivar la declaración de arbitrariedad del fallo.

            Conforme lo dispone el art. 83 LCQ, el acreedor debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendi-do en el art. 2.

            Estos requisitos han sido ampliamente cumplidos por el banco peticionante. El peticionante de la quiebra debe acreditar algún hecho que pueda ser indicativo del estado de insolvencia del deudor y, para ello, la falta de pago de los pagarés en la fecha de su vencimiento, constituye un elemento de prueba más que suficiente.

            Si dicho estado de cesación de pagos no existe, o ha sido un invento malicioso del acreedor, es lógico exigirle al deudor que acredite tal extremo.

            En el caso, tal como lo pone de resalto la decisión recurrida, el deudor no ha demostrado de ninguna manera que no se encontraba en cesación de pagos.

            V. CONCLUSIONES:

            En virtud de lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos co-legas de Sala, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, con-firmar la resolución dictada a fs. 838/849 vta. de los autos n° 14.171/32.706, caratula-dos: "PRINZE S.A. P/ QUIEBRA" por la Segunda Cámara de Apelaciones de la Prime-ra Circunscripción Judicial.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y PEREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

            Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde rechazar los recursos ex-traordinarios interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada a fs. 838/849 vta. de los autos n° 14.171/32.706, caratulados: "PRINZE S.A. P/ QUIEBRA" por la Segunda Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y PEREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.

 A LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

            Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 35 y 148 C.P.C.).

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y PEREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.

            Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

            S E N T E N C I A :

            Mendoza, 23 de febrero de 2.012.-

            Y VISTOS:

            Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

            R E S U E L V E:

            I.- Rechazar los recursos extraordinarios interpuestos  a fs. 13/38 y, en conse-cuencia confirmar la resolución dictada a fs. 838/849 vta. de los autos n° 14.171/32.706, caratulados: "PRINZE S.A. P/ QUIEBRA" por la Segunda Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

            II.- Imponer las costas a la recurrente vencida.

            III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

            Notifíquese.

 eo

 

 

           

 

 

 

 

Dr. Fernando ROMANO

Dr. Jorge Horacio NANCLARES

 

 

Dr. Alejandro PÉREZ HUALDE

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