domingo, 7 de marzo de 2021

SILENCIO DEL DEUDOR VS. PRUEBA DE LA CESACIÓN DE PAGOS ANTE EL PEDIDO DE QUIEBRA NECESARIA

 






SILENCIO DEL DEUDOR Y PRUEBA DE LA CESACIÓN DE PAGOS

ANTE EL PEDIDO DE QUIEBRA NECESARIA

 


           Ante el pedido de quiebra necesaria, el silencio del deudor no implica allanamiento, rebeldía ni admisión de viabilidad de la demanda- como sostiene Heredia- siendo indispensable probar la cesación de pagos. Es el juez como director del proceso quien debe merituar los antecedentes, circunstancias y elementos aportados por el acreedor para resolver por la afirmativa o negativa, la quiebra solicitada.

 

Es carga del acreedor peticionante probar los extremos exigidos para resolver el andamiaje de la ejecución colectiva, como bien se analizó en el fallo, pero eso no es suficiente, para determinar la convicción del juez sobre la situación de cesación de pagos del requerido falencial. Se remarca con la posición asumida que no es necesario agotar la vía de la ejecución individual para luego continuar el iter hacia la quiebra del deudor que no cumple con una sentencia firme.

  

La falta de respuesta o el silencio por parte del deudor al requerimiento de quiebra, implica una conducta procesal de la que el juez no puede prescindir. Es una fuerte presunción de lo invocado por el acreedor, pero no puede determinarse su rebeldía por ello, aun cuando el pedido de quiebra haya sido notificado como corresponde en el domicilio social de la empresa, conforme figura en su contrato social inscripto ante la autoridad competente.

 

Lo expuesto, podrá considerarse un hecho revelador más de la cesación de pagos, porque ante la mora en el cumplimiento de la obligación, la ausencia de representantes legales con facultades o administradores para contestar el requerimiento de quiebra y el cierre del local comercial donde desarrollaba la actividad, denota desinterés y falta de previsión en su conducta societaria. Que, sumado a la calidad de sujeto concursable, prueba sumaria del crédito liquido y exigible pueden formar la convicción en el juez del estado de desequilibrio económico de la persona física o jurídica.

 

Mantener en el circuito de los negocios a una sociedad que no cumple con sus obligaciones y que tampoco ejerce el derecho de defensa en tiempo y forma, es un peligro para la tutela del crédito y la confianza necesaria para el comercio. El juez concursal no puede dejar de advertir que otros acreedores pueden sufrir los efectos de la falta de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, multiplicando así los incumplimientos y dañando el crédito.

 

            Otro argumento a favor de la decisión tomada por el magistrado es que a partir de la declaración de la quiebra se evita la multiplicidad de ejecuciones individuales, con la carga económica y social que ello implica. El orden público concursal exige esta medida de disciplina económica.

             Frente a los elementos aportados por el acreedor, queda probada la cesación de pagos, por no existir prueba alguna de la negativa del requerido falencial al crédito que se le reclama, el cierre de su negocio, la ausencia del cumplimiento de normas societarias ante la autoridad de contralor, son hechos que concatenados, habilitan a formar la convicción y juicio de verosimilitud exigidos por la ley concursal para declarar la quiebra necesaria del deudor.


NOTA: El siguiente fallo fue publicado originariamente en Revista Errepar Cita digital: EOLJU168132A


SEGUNDO JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES DE MENDOZA

 

Westin & Co. SA s/quiebra

 

Mendoza, 27 de febrero de 2013

 

VISTOS:

 

Las presentes actuaciones llamadas a resolver a fs. 59 y,

 

CONSIDERANDO:

 

1) Que a fs. 34/35 se presenta la firma Hermanos Cuesta S.A. por intermedio de representante y solicita la quiebra de Westin & Co. S.A.. Expresa que durante los meses de febrero y marzo de 2011 entregó mercaderías a Westin & Co. por la suma de $ …, deuda que se encuentra impaga. Relata que la deudora era concesionaria del conocido café del Automóvil Club Argentino de calle San Martín … Ciudad, Mendoza. Señala que las instalaciones fueron desalojadas el 23/06/2011 por la propietaria y que remitió carta documento a la sociedad deudora reclamando el pago de la deuda, sin obtener contestación alguna. Acompaña prueba.

A fs. 47 glosa informe de la Dirección de Registros Públicos de donde surge que la deudora no posee bienes inmuebles a su nombre.

A fs. 54 luce informe del sistema TAXWEB expedido por Secretaría del Tribunal de donde surge que la sociedad deudora se encuentra inscripta en el Impuesto Automotor con un dominio a su nombre.

A fs. 57 glosa cédula, notificando al deudor de la vista conferida en los términos del art. 84 LCQ al domicilio informado por la Dirección de Personas Jurídicas a fs. 51, sin constar en autos contestación alguna; quedando la causa en estado de resolver mediante el decreto de fs. 59.

2) Entrando en el análisis de las presentes actuaciones, resulta necesario destacar que el pedido de quiebra por acreedor no se encamina al cobro individual de un crédito, sino que se dirige a comprobar una situación objetiva: si el sujeto pasivo de ésta ha incurrido en cesación de pagos, para someterlo al régimen legal falencial.

Es de hacer notar que, a diferencia del presupuesto de iniciación de la ejecución individual (el incumplimiento), el presupuesto objetivo de apertura de la quiebra es el estado de cesación de pagos o insolvencia del patrimonio del deudor (Rouillon Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras, 16º edición actualizada y ampliada, Astrea, 2012, p. 34).

Es obvio que el presupuesto de la declaración de falencia es el “estado de cesación de pagos” del deudor y no el incumplimiento, presupuesto de la ejecución individual, y que el pedido de quiebra tiene por finalidad dar solución

Jurisdiccional al estado de insolvencia que atraviesa el deudor, en tanto la pretensión ejercida por el acreedor en la acción individual persigue la percepción del crédito de la que resulta ser titular (Baracat Edgar José - María Indiana Micelli, Declaración de quiebra, Astrea, 2008, p. 13).

En este punto cabe aclarar, que la quiebra será la respuesta adecuada cuando ya no existan posibilidades de arribar a soluciones preventivas -judiciales o extrajudiciales- negociadas con los acreedores y, mas aun, cuando no haya una empresa a conservar, por todos los intereses que ella involucra. En los casos como el que nos ocupa es preciso acudir a la quiebra, justamente para evitar que el patrimonio del deudor se agote en una multiplicidad de ejecuciones individuales, perjudicando a los acreedores y al propio deudor, como lo venimos analizando.

2 a) Pues bien, el acreedor peticionante de la quiebra deberá demostrar que: a) es titular de un crédito contra el deudor cuya quiebra solicita, b) los hechos reveladores de la cesación de pagos y c) la calidad de sujeto concursable del último (Martorell Ernesto (Director), Ley de concursos y quiebras comentada, La Ley, 2012, T. II, Pág. 694).

Respecto del primer requisito, se halla demostrado con la instrumental acompañada (fs. 7/32). Analizando la impotencia patrimonial para hacer frente a sus obligaciones de Westin & Co. S.A. consideramos que se encuentra probada con los elementos arrimados a la causa, tales como las publicaciones en el Diario Los Andes (acompañada a fs. 4/5 y 6) lo que denota que, el cierre del local donde se desarrollaba la actividad principal de la deudora y su desalojo, se convirtió en un hecho público y notorio. A lo que se agrega la inexistencia de bienes inmuebles a nombre de la sociedad (informe de fs. 47), el hecho de poseer un solo bien automotor (informe de fs. 54) y el silencio de la deudora a la vista corrida por el Tribunal mediante la cédula de fs. 57. De esta manera, consideramos que la sociedad deudora se encuentra en cesación de pagos. Sostiene la jurisprudencia capitalina que: “El incumplimiento es un hecho y la cesación de pagos un estado. Aquél solo puede ser considerado síntoma revelador de esa situación económica en tanto vinculado a la imposibilidad de afrontar el pago y vincularlos es una cuestión de hecho, para lo cual el tribunal deberá tener en consideración, entre otros datos, el número y frecuencia de los incumplimientos, su gravedad intrínseca y las explicaciones vertidas por el deudor en orden a dicha desatención” (CNCom., Sala B, 15/10/02, “Revista de Sociedades y Concursos”, n° 19, pág. 98).

Agregamos que como bien sostiene Heredia, el silencio del acreedor no equivale a allanamiento, no da lugar a la declaración de rebeldía y no implica admisión de la viabilidad de la demanda de quiebra. En este sentido, el juez debe decidir lo propio según el mérito de las razones y pruebas aportadas por el acreedor y no por el silencio del deudor (Heredia, Pablo, “Tratado exegético de derecho concursal”, Ed. Ábaco, T. 3 Pág. 351). Estamos de acuerdo con las conclusiones vertidas por Heredia; no obstante pensamos que la falta de descargo por parte del deudor implica una conducta procesal de la que el magistrado podría inferir argumentos de prueba para resolver la cuestión. Nótese además que la notificación está correctamente dirigida al domicilio social de la empresa, ya que para nuestro Código Civil este domicilio es un domicilio legal (art. 90, inc 3° CC) y por lo tanto hábil para efectuar el emplazamiento dispuesto por el art. 84 LCQ.

2 b) Ahora bien, si bien es cierto que el acreedor no ha iniciado la vía individual para el cobro de su acreencia, también es cierto que el estado de cesación de pagos ha quedado demostrado mediante los medios probatorios arrimados a la causa. Es decir, lo que la ley busca evitar es que el pretenso acreedor en lugar de arbitrar los medios necesarios para obtener su cobro por las vías normales de ejecución, recurra en forma directa a la petición de quiebra; salvo cuando ello haya sido infructuoso y quede demostrado, como en el caso de autos.

Asimismo, la quiebra evita la dispersión que conlleva multiplicidad de acciones individuales, por cuanto su declaración atrae al juzgado en el que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por la que se reclamen derechos patrimoniales; el trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra se halle firme (art. 132 LCQ). Nace y se configura así un solo proceso (sustituyéndose la multiplicidad de ejecuciones), con un solo juez director interviniente en la quiebra y -lo que es importante- con reducción de los gastos de justicia que perjudican el producto con el que se satisface a los acreedores y, eventualmente, también dañan las arcas del propio deudor, obligado a soportar gastos de ejecución abultados y reiterados (Baracat Edgar José - María Indiana Micelli, Declaración de quiebra, Astrea, 2008, p. 15).

3) En virtud de lo expuesto, ha quedado demostrado por el acreedor, el estado de cesación de pagos alegado, por no existir prueba alguna de su negativa; quedando el Juez de la causa habilitado para formular un juicio de verosimilitud, tanto frente a la inexistencia de bienes inmuebles de titularidad del deudor, como de la existencia de mora en el cumplimiento de la obligación. Atendiendo a este presupuesto como hecho revelador de la cesación de pagos en que se apoya la petición y considerando los otros extremos "sumariamente" acreditados, estima procedente la declaración de quiebra.

Asimismo se verifica que el deudor encuadra dentro de los sujetos que pueden ser declarados en quiebra conforme al art. 2 LCQ, por lo que corresponde decretar la quiebra de Westin & Co. S.A.

Por ello y de acuerdo a los arts. 83, 84 y 88 de la ley 24522,

RESUELVO:

I. Declarar la QUIEBRA de WESTIN & CO., C.U.I.T. N° …, la que tramitará conforme a las normas para las pequeñas quiebras (art. 288 y 289 LCQ)NOTIFÍQUESE POR CÉDULA Y EN PAPEL SIMPLE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS (art. 26 Cód. Fiscal).

II. Disponer la anotación de la presente declaración de quiebra en la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial, en el Banco Central de la República Argentina a fin de comunicar la inhibición de la fallida para operar en el sistema financiero sometido a su contralor como así también la indisponibilidad de los fondos que pudieran hallarse depositados en las entidades dependientes del B.C.R.A. y en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia. OFICIESE en papel simple.

III. Intimar la fallida y a los terceros que posean bienes y documentación de aquella, para la entrega al Síndico dentro de los dos días de la última publicación edictal.

IV. Ordenar a la fallida que dentro del día siguiente a la notificación entregue al Síndico los libros de comercio y demás documentación relacionada con su contabilidad.

V. Disponer la PROHIBICIÓN DE HACER PAGOS a la fallida, los que serán ineficaces en caso de hacerse.

VI. Oficiar al CORREO ARGENTINO S.A. para que intercepte la correspondencia epistolar y telegráfica de la fallida, la que deberá ser entregada al Síndico en forma inmediata. OFICIESE.

VII. OFÍCIESE a las reparticiones pertinentes a fin de hacer saber que deberán permitir la salida al exterior de los integrantes del órgano de administración de la fallida cuando sea por un plazo menor de CUARENTA DIAS, sin necesidad de autorización judicial, debiendo requerir la misma en caso de que la ausencia sea por un plazo mayor (art. 25 LCQ). Este régimen tendrá vigencia hasta el día SEIS DE NOVIEMBRE 2.013.

VIII. Ordenar se publiquen edictos por CINCO DIAS en el Boletín Oficial, de conformidad con lo dispuesto por el art. 89 LCQ.OFICIESE.

IX. Ordenar la inhibición general para disponer y gravar bienes registrables de la deudora. OFICIESE.

X. Fijar el día OCHO DE MARZO DE 2013 A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS a fin de que tenga lugar el sorteo de Síndico de la categoría “B”.

XI. Disponer que la Oficial de Justicia de los Tribunales Concursales realice el inventario correspondiente dentro de los treinta días el cual comprenderá sólo rubros generales.

XII. Ordenar la inmediata incautación de bienes del fallido y su posterior entrega a la sindicatura en la forma prevista en el art. 177 Ley 24522. Dicha medida deberá hacerse por intermedio de la Oficial de Justicia de los Tribunales Concursales. Habilítese día, hora y lugar y en caso de ser necesario allanamiento de domicilio y auxilio de la fuerza pública.

XIII. Ordenar la inmediata realización de los bienes del fallido, debiendo informar la Sindicatura sobre la forma más conveniente que se estime a tal efecto, dentro del plazo de CINCO DIAS.

XIV. Oficiar a los Juzgados correspondientes a los fines previstos por el art. 132 LCQ.

XV. Fijar el día VEINTICINCO DE ABRIL DE 2.013 como fecha hasta la cual se pueden presentar los acreedores, ante el Síndico en su domicilio, a insinuar sus créditos.

XVI. Fijar el día VEINTIUNO DE MAYO DE 2.013 como fecha hasta la cual el deudor y los acreedores que hubiesen solicitado verificación puedan concurrir el domicilio del Síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones a las solicitudes presentadas.

XVII. Fijar el día SIETE DE JUNIO DE 2.013 como fecha hasta la cual deberá presentar el Sr. Síndico los Informes Individuales.

XVIII. Fijar el día VEINTICINCO DE SETIEMBRE DE 2.013 como fecha en la cual el Tribunal resolverá sobre la procedencia y alcance de las solicitudes formuladas por los acreedores, fecha adaptada al cúmulo de trabajo del Tribunal.

XIX. Fijar el día SEIS DE NOVIEMBRE DE 2.013 como fecha hasta la cual el Sr. Síndico presentará el Informe General.

COPIESE. REGISTRESE

Dra. Gloria Esther Cortéz

Juez


Cita digital: EOLJU168132A

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sábado, 27 de febrero de 2021

LA QUIEBRA DE EMPRESAS COMO FACTOR INDISPENSABLE DE LA NATURALEZA EVOLUTIVA DEL MERCADO.

 


Existen muchos sistemas en el mundo que por su naturaleza son evolutivos, las empresas se adaptan al medio en que compiten con sus productos y servicios o desaparecen. Esta es la razón de porque los errores solucionan los problemas, en un proceso continuo de ensayo y error.  El error o desacierto es un proceso de aprendizaje.

 Matthew Syed, señala que sin los beneficios que proporciona una prueba que valide resultados, el sistema no es flexible. En los mercados los miles de fracasos que pueden llevar a una empresa a la quiebra en cierta medida lubrican el sistema. Cuando una empresa entra en proceso de liquidación otras del mismo rubro deberían aprender de los errores cometidos y validarlos en sus procesos de adaptación al mercado, de esta manera el sistema crea nuevas ideas, productos y servicios para beneficio de los consumidores.[1]

https://tuul.tv/es/cultura/empresas-gigantes-se-fueron-quiebra-razones-su-fracaso



¿Qué es un proceso de selección natural? En biología, la selección natural es el proceso de adaptación al entorno mediante el cual sólo los seres vivos con ciertas características se reproducen y así transmiten a la siguiente generación su genotipo o genoma.  Se trata de un mecanismo clave en el proceso evolutivo.[2]


          Una forma sencilla de comprender la selección natural tal y como Darwin la formulara, es que el mundo se encuentra en constante 
cambio, y las formas de vida, para perpetuarse, se ven obligadas a diseñar estrategias y mecanismos para adaptarse a dichos cambios.[3] Lo mismo sucede con las empresas, a diferencia de las diversas formas de vida que se adaptan al medio ambiente natural o ecosistema, aquellas lo hacen dentro del mercado.

 

https://sites.google.com/site/infonegociosequipo1/la-evolucion-de-los-negocios-virtuales


        Las empresas como los seres vivos, encuentran en su desarrollo desafíos. Aquellos que no resultan favorecidos por la selección natural, ya sea porque no se adaptaron lo suficientemente deprisa o se adaptaron mal, están destinados a perecer y extinguirse. En otras palabras, el equivalente a la selección natural de los seres vivos en el proceso evolutivo, es la quiebra en el sistema de mercado para las empresas.

 

El mercado está compuesto por toda la oferta y la demanda de productos y servicios. Es el ámbito natural de competencia de las empresas que tienen en miras al consumidor. Cuando una empresa entra en proceso de quiebra, pone de manifiesto que algo del producto, servicio, estrategia, entre otros factores que ofrece, no funciono.

 

La empresa está sometida a un proceso de adaptación continua, porque el mercado se encuentra cautivo de cambios constantes por su naturaleza evolutiva. La quiebra de empresas no es un defecto del sistema capitalista o un resultado de la competencia, sino que es un aspecto indispensable y propio de la naturaleza evolutiva del mercado y del proceso de destrucción creadora.[4]

 

El capitalismo es un método de transformación económica que nunca es estático. El proceso de quiebra debe acompañar esas transformaciones, facilitando mecanismos de reestructuración de deudas y enajenación de empresas de forma dinámica. El estudio del fenómeno de la insolvencia no puede ser excluido de las patologías que sufre todo desarrollo.

Joseph A. Schumpeter


Lo analizado lleva a la conclusión de que el mercado no solo es el mejor ambito de creación de riqueza sino de desaparición de empresas que no supieron adaptarse a los ciclos evolutivos del comercio o industria. La vida económica transcurre en un medio social y natural que se transforma incesantemente, es dinámica por naturaleza. A causa de su transformación altera los datos de la acción económica, este hecho es importante- al decir de Schumpeter- porque las crisis sean económicas o sanitarias, condicionan el cambio industrial y la ley de quiebras debe adaptarse para responder de manera eficaz a esos desafíos, de lo contrario queda obsoleta y sin operar en la realidad económica.  

Un proceso de reestructuración o liquidación que no reactiva o regenera actividad productiva para el mercado, es ineficaz desde lo económico y desde lo jurídico. Desde lo económico porque un agente económico que quiebra no contribuye al circuito de los negocios y las inversiones; desde lo jurídico, porque no se tutela de manera adecuada el crédito que es lo que una ley de quiebras pretende proteger.



[1] Matthew Syed, "Pensamiento Caja Negra" p.,177 Empresa Activa, España 2015

[2] Fuente: https://concepto.de/seleccion-natural/#ixzz6ni3AQmNE

[4] Schumpeter J. A. “Capitalismo, socialismos y democracia” p., 119 ed. Aguilar México 1952.

domingo, 21 de febrero de 2021

LA VALORACION DE LA PRUEBA DE LA CESACION DE PAGOS EN EL PEDIDO DE QUIEBRA NECESARIA. COMENTARIO A FALLO

 





Expte: 98.313

 

            En Mendoza, a  veintitrés días del mes de febrero del año dos mil doce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 98.313, caratulada: "PRINZE S.A. EN J° 14.171/32.706 PRINZE S.A. P/ QUIEBRA S/ INC. CAS.".

            Conforme lo decretado a fs. 138 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de  los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE.-

            ANTECEDENTES:

            A fs. 13/38, PRINZE S.A., por apoderado, plantea recursos de In-constitucionalidad y Casación en contra de la sentencia dictada a fs. 838/849 vta. de los autos n° 14.171/32.706, caratulados: "PRINZE S.A. P/ QUIEBRA" por la Segunda Cá-mara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

            A fs. 47 se admiten, formalmente, los recursos de Inconstitucionalidad y Casa-ción interpuestos y se ordena correr traslado a la contraria. A fs. 64/70 vta. contesta tras-lado el BBVA Banco Francés S.A., quien solicita el rechazo de los recursos, con costas.

            A fs. 114/116 vta., corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

            A fs. 131 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 138 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

            De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 

            PRIMERA CUESTION:  ¿Son procedentes los Recursos de Incons-titucionalidad y Casación interpuestos?

            SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

            TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES,  DIJO:

            Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can los siguientes:

            1. El 03/08/2000, el Banco Frances S.A. solicita se declare la quiebra de Prinze S.A., conforme lo dispuesto por los arts. 80, 83 y cc de la LCQ. Señala que acredita su calidad de acreedor con los pagarés a la vista suscriptos por Prinze S.A. a la orden de Corp Banca S.A. que fueron transferidos al Banco Francés.

            2. A fs. 105/107, Prinze S.A. contesta el pedido de quiebra solicitado por el acreedor. Señala la improcedencia del planteo, conforme dos argumentos en los que basa su defensa: 1) que los créditos invocados por el acreedor han sido garantizados mediante warrants sobre vino. Por ello, conforme lo dispone el art. 241 inc. 4 de la LCQ, esta garantía excluye la posibilidad de formular el pedido de quiebra. Si bien todo acree-dor puede peticionar la quiebra de su deudor, se encuentran excluidos los acreedores con privilegio especial, por falta de interés legítimo; 2) el art. 80 LCQ exige que el crédito resulte exigible y, en el caso, los pagarés fueron librados "a la vista", por lo que resulta condición esencial su presentación al deudor, circunstancia que no ha sido invocada ni acreditada.

            3. A fs. 278/279, el Banco contesta la vista ordenada. Señala que Prinze no pue-de ampararse en la existencia de los warrants, cuando impidió maliciosamente la ejecu-ción de la garantía constituida, al hacer desaparecer la mercadería warranteada, lo que motivó la promoción de una denuncia penal bajo los autos n° 126.294 "Fiscal c/ Ferri Miguel Angel p/ hurto impropio". Respecto a la exigibilidad de los documentos, refiere que su pago fue requerido a través de carta documento agregada en autos y luego fueron presentados a su cobro en el domicilio del Banco en oportunidad de presentarse el ge-rente de Prinze en la sucursal. Tampoco fueron abonados cuando se formula la petición de quiebra.

            4. El Juez de primera instancia, a fs. 404/409 rechaza el pedido de quiebra for-mulado por el Banco. Señala que el banco es acreedor con privilegio especial y que no ha acreditado la insuficiencia de la garantía. El expediente penal fue introducido tardía-mente en el proceso, por lo que no puede ser valorado a los fines de acreditar la insufi-ciencia de la garantía.

            5. Dicha decisión es apelada por el banco acreedor y, a fs. 838/849 vta., la Se-gunda Cámara Civil de Apelaciones hace lugar al recurso planteado. Luego de declarar apelable por el acreedor el rechazo del pedido de quiebra, la resolución de la Cámara declara la quiebra de Prinze conforme los siguientes argumentos:

            - Facultades del Juez concursal: el art. 274 LCQ dice que el Juez tiene la direc-ción y conducción del proceso, de índole ricamente inquisitiva. El Juez lo ordena paso tras paso sin necesidad de que le fuera pedido, sea por el síndico, sea por interesados particulares como el concursado o los acreedores.

            Por ello, el Juez a-quo no puede afirmar válidamente que la causa penal se intro-dujo tardíamente en el proceso. Si el Tribunal tuvo el expediente penal ante sí, debió resolver tomando en consideración las constancias de la causa, siendo impropio de un Juez concursal - director - impulsor - controlador - investigador - abroquelarse en que la prueba no fue traída por las partes.

            - Crédito privilegiado: en cuanto al crédito, siendo el Banco Francés un acreedor munido con privilegio especial - warrants - para poder habilitar la vía falencial, debía acreditar sumariamente que los bienes eran insuficientes para cubrirlo.

            Hasta aquí el razonamiento del Sr. Juez  a-quo era correcto, pero al olvidarse que era un Juez concursal, no consideró probada la circunstancia apuntada con el expediente penal que tuvo a la vista  y del que emerge: a)  la orden del Banco Francés S.A a Alma-de S.A. –warrantera- de proceder al remate de los vinos; b) la comunicación de dicha circunstancia a Prinze S.A. y c) la desaparición posterior a la comunicación de los vinos, probadas en el proceso criminal, o sea, que por el obrar de la requerida falencial el banco se quedó sin asiento del  privilegio –ver fs. 147, 150/151 y 170 del expte.  N° 13.554-.

            Advirtamos que la LCQ no exige una prueba acabada, contundente y detallada de la insuficiencia, sino que dicha prueba deberá ser sumaria y, como no se aclara su significado, cabe conferirle el corriente en las ciencias  procesales (conf. Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos, Práctica judicial del proceso concursal, Editorial Abaco, 2005, págs.35 y sigs.) y que dicha prueba llegue al proceso por ofrecimiento de la deudora o por las facultades investigativas del tribunal concursal ningún mérito le disminuye: aquí se ha probado que no había insuficiencia del asiento del  privilegio sino desaparición del asiento del privilegio por obra de la constituyente del mismo.

            - Falta de presentación al cobro: respecto a esta defensa opuesta por el deudor, no fue tratada en la instancia inferior, por lo que corresponde abordar el tema.

            Prinze S.A. sostiene que los pagarés a la vista no se presentaron  al cobro –ver fs. 105/107-   mientras que el banco sostiene que envió carta documento –ver fs. 55- y rea-lizó distintas requisitorias.

            El art. 40 del Dec. Ley 5965/63 dice: “el portador de una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos días hábiles siguientes sucesivos”.

            La presentación para el pago es una carga típica que la ley le impone al acreedor. Si el deudor alega la falta de presentación al pago, o sea, el incumplimiento de esta obli-gación, es él quien debe soportar la carga probatoria.

            Demostrada la improcedencia de la mentada falta de exigibilidad de los títulos, lo cierto es que estos pagarés garantizaban -junto con los warrants-  un préstamo de di-nero otorgado por Corp Banca S.A. a Prinze S.A, tal  como surge de la documental que corre agregada a fs. 49/53 y lo expresamente reconocido por el entonces apoderado de Prinze S.A. en el expediente penal: “… donde se basa la petición (de quiebra) en cuatro pagarés comerciales que servían de aval a un préstamo garantizado con emisión de wa-rrant…”

            En definitiva,  no se pagó el préstamo ni mediante la presentación de los paga-rés, ni ante el pedido de quiebra y se frustró –mediante un hurto impropio efectuado por el apoderado de Prinze SA- la ejecución de los warrants.

            - Declaración de quiebra: De todo lo dicho hasta aquí se desprende la proceden-cia del pedido de quiebra.

            a) se ha probado la calidad de acreedor del Banco  Francés S.A. –ver fs. 4/53- que por otro lado no ha sido negada por Prinze S.A.;

            b) se ha demostrado la exigibilidad del crédito –fs. 49/53-;

            c) se ha acreditado la cesación de pagos con este incumplimiento –que ha sido negado en general por la sociedad requerida-  y con la venta del inmueble obrante a fs. 112/118.

            Con respecto a este tópico cabe aclarar  que, denunciado por el acreedor el in-cumplimiento del deudor, se estará denunciando un hecho revelador de la cesación de pagos (arts. 79 inc. 2 LCQ), con tal denuncia se crea una presunción iuris tantum sobre el estado de insolvencia del deudor. 

            En el sub lite  Prinze S.A. esgrimió defensas respecto al título, pero en modo alguno trató de acreditar que no se encontraba en estado de cesación de pagos, por ejemplo,  con el depósito de lo adeudado, la existencia de plazos fijos; cuentas corrien-tes, cajas de ahorro, movimiento comercial, la existencia de inmuebles; etc. Este proceso lleva tramitando casi diez años… .

            d) por último, que el deudor está comprendido en el art. 2 LCQ -fs. 61 vta.-

            Por ello, corresponde revocar la resolución de fs. 404/408 y acoger el pedido de quiebra de Prinze S.A. formulado por el Banco Francés S.A.

            En contra de esta resolución, Prinze S.A. interpone recursos de In-constitucionalidad y Casación ante esta Sede.

            II.- EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.-

            Sostiene el recurrente que la sentencia dictada es arbitraria, viola su derecho de defensa en juicio y del debido proceso. Señala que en la sentencia no se advierte el voto individual de los Ministros y no puede interpretarse que la firma de los tres importe un acuerdo unánime sobre el aspecto de la apelabilidad. Agrega que la Cámara altera los términos en que quedó trabada la litis, porque el Banco en su escrito de demanda guarda silencio acerca de su privilegio. Sostiene que es arbitraria la sentencia por cuanto las facultades inquisitivas del Juez de la quiebra nacen recién cuando ésta es declarada, mientras ello no ocurre no existe quiebra. La Cámara funda su fallo en argumentos y pruebas introducidos tardíamente en el proceso. Además, de considerarse el expediente penal en cuestión, ha de tenerse presente que el Sr. Ferri, presidente del Directorio, ha sido sobreseído definitivamente (fs. 201 y vta.). Se agravia también de la afirmación de la Cámara en cuanto a que, si el deudor alega la falta de presentación al pago de los pa-garés, es él quien debe soportar la carga probatoria. Sostiene que en el caso, los pagarés tienen domicilio de pago "a la vista" en el banco, por lo que el onus probandi se invierte. Señala también que es un absurdo exigir que su parte acredite que no se encontraba en cesación de pagos.

            III.- EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.-

            Sostiene el recurrente que la sentencia ha interpretado erróneamente los arts. 83, 88, 90, 141 inc. 1 del C.P.C.; 80, 83, 84, 273 y 274 L.C.Q.; art. 40 del Dec. Ley 5965/63. Señala que en la sentencia no se advierte el voto individual de los Ministros y no puede interpretarse que la firma de los tres importe un acuerdo unánime sobre el as-pecto de la apelabilidad. Agrega que la Cámara altera los términos en que quedó trabada la litis, porque el Banco en su escrito de demanda guarda silencio acerca de su privile-gio. Señala que la Cámara interpreta erróneamente el art. 40 del Dec. Ley 5965/63, por cuanto, al haber fijado como domicilio de pago el del acreedor de la obligación cambia-ria, incumbe y resulta carga de éste acreditar la presentación al cobro.

            IV.- SOLUCIÓN AL CASO.-

            Teniendo en cuenta las cuestiones de índole jurídicas y fácticas comprometidas en la resolución de la presente causa, razones de orden metodológico aconsejan el trata-miento conjunto de los recursos interpuestos.

            La cuestión a dilucidar en estas actuaciones consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia recurrida que declara la quiebra de Prinze S.A., peticionada por el banco que ostenta un crédito privilegiado en virtud de ser poseedor de pagarés garantizados con warrants.

            El Juez de primera instancia rechazó el pedido de declaración de quiebra por dos razones fundamentales: la primera, porque el banco es acreedor con privilegio especial - warrants sobre vino - y no ha acreditado la insuficiencia de la garantía; la segunda, por-que el expediente penal, del que surgiría la desaparición de la garantía, fue introducido tardíamente en el proceso, por lo que no puede ser valorado a los fines de acreditar la insuficiencia de la misma.

            La Cámara, por el contrario, declara la quiebra de la recurrente, conforme los siguientes argumentos fundantes de la resolución: a) el Juez es director del proceso, por lo que puede valorar el expediente penal aún introducido tardíamente; b) de dicho expe-diente penal surge que la garantía ha desaparecido, por lo que el banco ha acreditado sumariamente la insuficiencia de la misma; c) los pagarés invocados por el banco son exigibles, si el deudor alega la falta de presentación al pago, debe soportar la carga pro-batoria; d) se encuentran acreditados los demás requisitos para la procedencia de la quiebra solicitada, especialmente, Prinze S.A. no ha demostrado no encontrarse en cesa-ción de pagos.

            El recurrente se agravia de la decisión dictada y su queja puede sintetizarse del siguiente modo: a) la sentencia no cuenta con el voto sucesivo de los Ministros, sino el voto individual de alguno de ellos; b) el expediente penal no puede acreditar la insufi-ciencia de la garantía del crédito del banco, porque fue introducido tardíamente al proce-so; c) además, en dicho expediente penal surge que el Presidente del Directorio de la recurrente ha sido sobreseído definitivamente; d) los pagarés tienen domicilio de pago "a la vista" en el banco, por lo que se invierte la carga de la prueba y es el banco el que debe probar que fueron presentados a su cobro; e) es absurdo exigir a Prinze que de-muestre que no está en cesación de pagos.

            Entiendo que la sentencia dictada no adolece de los vicios imputados, por lo que corresponde la confirmación de la misma, conforme las razones que se analizarán al tratar individualmente los agravios del recurrente.

            a) Sentencia dictada sin el voto individual de los Ministros de Cámara.-

            Considero que este agravio no resiste el menor análisis.

            En primer lugar, el quejoso no señala cuál es el perjuicio concreto que le produce la decisión del modo en el que ha sido adoptada, ni cuál es el daño que ha sufrido (LS 146-337; 113-286), lo que impide a este Tribunal el análisis de su agravio.

            Además, el auto dictado por la Cámara a fs. 728/733 vta. (autos n° 32.214) al hacer lugar al recurso directo interpuesto por el Banco, dispuso acordarle al recurso de apelación, el trámite abreviado, conforme lo dispone el art. 142 C.P.C.. En consecuen-cia, la resolución dictada reúne los requisitos de un auto, no de una sentencia, en cuanto a su forma y plazo de dictado, por lo que si bien corresponde el sorteo (como se realizó a fs. 837), no procede el voto individual.

            b) Las constancias del expediente penal n° 13.554.

            Tal como lo señala la sentencia recurrida, "el Juez a-quo no puede afirmar váli-damente que la causa penal se introdujo tardíamente en el proceso. Si el Tribunal tuvo el expediente penal ante sí, debió resolver tomando en consideración las constancias de la causa, siendo impropio de un Juez concursal - director - impulsor - controlador - investi-gador - abroquelarse en que la prueba no fue traída por las partes".

            La doctrina es conteste al afirmar que los procesos concursales son predominan-temente inquisitivos o inquisitorios (Rouillón Adolfo, "Régimen de Concursos y Quie-bras", pág. 40 y cc).

            El art. 274 LCQ enuncia genéricamente las amplias facultades del Juez concursal en materia de impulso procesal y de iniciativa probatoria, que la Cámara ha desarrollado en extenso en la decisión recurrida.

            Por ello, en virtud de tales facultades legales, es acertado afirmar que el expe-diente penal invocado por el acreedor, aún en una etapa posterior a la procesalmente adecuada, debe necesariamente ser valorado y analizado al momento de resolver la cau-sa. Es más, dicho proceso penal podría haber sido requerido de oficio por el juzgado en cualquier oportunidad, si hubiese tomado conocimiento por otra vía de la existencia del mismo.

            En consecuencia, ante el deber de analizar y cotejar dicha causa, de ella surge, en forma fehaciente, la insuficiencia de la garantía originariamente constituida por el ahora recurrente.

            Así, a fs. 151 el Juez del Primer Juzgado de Instrucción de la Tercera Circuns-cripción Judicial describe la cantidad y características del vino depositado en la bodega con motivo de la operatoria de warrant. Allí señala que "dichos vinos corresponden a la garantía de la operación de Warrant y quedaron en la bodega en ese carácter. Sin embar-go, se violaron precintos y se retiró 128.880 litros de vino blanco de la pileta 32, 86.160 litros de vino tinto de la pileta 59 y 230.840 litros de vino tinto de la pileta 23 de la bo-dega sita en Ruta 50 km 1036 de San Martín el cual era vino que estaba en comodato a favor de Almade S.A. en fraude a los acreedores". Por ello, resuelve ordenar la eleva-ción a juicio del Sr. Miguel Angel Ferri, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de hurto impropio previsto y penado en el art. 173 inc. 5 del Có-digo Penal.

            Asimismo, no es cierta la afirmación del recurrente en cuanto señala que a fs. 201, el Sr. Ferri fue sobreseído definitivamente. Lo que obra a fs. 201 es la concesión de la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado, por el término de un año, y con los efectos previstos en el art. 76 bis del Código Penal, lo que en modo alguno pue-de equipararse a un sobreseimiento definitivo.

            Independientemente de ello y de la solución que haya recaído en el expediente penal, lo que interesa a los fines de resolver la presente causa no es la culpabilidad o inocencia del Sr. Ferri, sino la existencia o suficiencia de la garantía y sobre tal aspecto, el proceso penal deja en evidencia la desaparición o sustracción de la misma, por causas que no pueden ser imputables al acreedor que legítimamente reclama por su acreencia.

            c) El domicilio de pago de los pagarés.

            El recurrente señala que los pagarés a la vista acompañados por el banco no fue-ron presentados al cobro y que, teniendo en cuenta que el domicilio de pago es el del mismo banco, a éste le correspondía probar que fueron presentados y no pagados.

            La Cámara, por el contrario, señala que es el deudor el que debe probar que el portador o tenedor de los documentos no los presentó al pago.     

            Entiendo que corresponde también el rechazo de este agravio.

            La jurisprudencia, de manera pacífica, coincide en imponer al deudor la carga de la prueba de la omisión de la presentación al cobro de los pagarés.

            La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, resolvió en el conocido precedente "Kairus, José v. Romero, Héctor", del 17/6/1981 (LL 1981-C, 281), que  "En el caso de pagarés con la cláusula sin protesto, la mora del deudor se pro-duce por el vencimiento del plazo fijado en el documento", y que "quien invoque la falta de presentación de los documentos al cobro tiene la carga de la prueba de tal inobser-vancia".

            En el mismo sentido, se ha resuelto que "en el caso de un pagaré con vencimien-to a fecha determinada, cláusula sin protesto y siendo el portador legitimado el mismo beneficiario o tomador del documento y en cuyo domicilio se fijó el lugar de pago, no puede exigírsele que manifieste haber efectuado la presentación del documento al sus-criptor en día y lugar determinado, ya que en virtud de la presunción juris tantum que nace de dicha cláusula (art. 50 Decreto Ley 5965/63) estaba a cargo del deudor acreditar su concurrencia a efectuar el pago en el lugar indicado o, en su caso, la imposibilidad no imputable de cumplir con su obligación. En tales circunstancias, la mora se produjo al vencimiento del plazo fijado (Sup. Corte Bs. As., 19/10/1993, "Straccia, Abel R. v. Rou-lier, Miguel R.", Lexis n. 1/20991).

            Asimismo, se ha resuelto que "En realidad, como no es fácil acreditar que el pagaré fue presentado para su pago, lo cual podría enervar la cláusula "sin protesto", la ley, favoreciendo al portador, establece la presunción que dicho acto se cumplió en tiempo. La ecuación se invierte al presumir la diligencia del portador, correspondiendo al deudor la probanza en contrario para destruirla (C. Civ. Y Com. Córdoba, 5°, 18/03/2011, "Banco Macro S.A v/ Lescano Rolón Raúl").

            "Ello se explica, como toda conjetura, porque lo normal es que el portador re-clame el pago al vencimiento; además, si así no fuera, el texto legal habría resultado letra muerta, por la dificultad en que se encontraría para demostrar la presentación opor-tuna de la cambial ante la falta de protesto, favoreciendo a deudores maliciosos con ex-cepciones capciosas" (Cámara, La letra de cambio y vale o pagare, T.II, p.610).

            En igual sentido, "tratándose de un título que consigna como lugar de pago el domicilio del acreedor, la demandada debió haber demostrado que concurrió a ese do-micilio en la fecha de vencimiento, sin que el documento le fuera exhibido para proceder a su cancelación (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, 10/06/1997, "Cuervo, Hugo V. v. Reumann, Eduardo A.", LLBA 1998, 871).

            La doctrina que surge de los precedentes citados, resulta especialmente aplicable al sublite, en el que las libranzas consignan como domicilio de pago el del acreedor. Ello por cuanto, exigirle al banco que demuestre que el día del vencimiento de los pagarés, los presentó al cobro en su propio domicilio y que jamás concurrió el obligado a efectuar el pago, resulta sin lugar a dudas mucho más difícil y complejo que exigirle al deudor que demuestre que concurrió al banco a pagar y los documentos no le fueron exhibidos ni entregados.

            d) La demostración del estado de cesación de pagos.

            Se agravia el recurrente por cuanto la Cámara señala que Prinze no trató de acre-ditar que no se encontraba en estado de cesación de pagos, por ejemplo con el depósito de lo adeudado, la existencia de plazos fijos, cuentas corrientes, cajas de ahorro, movi-miento comercial, la existencia de inmuebles, etcétera.

            Sostiene al fundar su queja que dicha exigencia es un absurdo y que desvirtúa el sentido del proceso.

            No obstante, su queja sólo refleja una discrepancia con las conclusiones de la Cámara, que en modo alguno puede motivar la declaración de arbitrariedad del fallo.

            Conforme lo dispone el art. 83 LCQ, el acreedor debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendi-do en el art. 2.

            Estos requisitos han sido ampliamente cumplidos por el banco peticionante. El peticionante de la quiebra debe acreditar algún hecho que pueda ser indicativo del estado de insolvencia del deudor y, para ello, la falta de pago de los pagarés en la fecha de su vencimiento, constituye un elemento de prueba más que suficiente.

            Si dicho estado de cesación de pagos no existe, o ha sido un invento malicioso del acreedor, es lógico exigirle al deudor que acredite tal extremo.

            En el caso, tal como lo pone de resalto la decisión recurrida, el deudor no ha demostrado de ninguna manera que no se encontraba en cesación de pagos.

            V. CONCLUSIONES:

            En virtud de lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos co-legas de Sala, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, con-firmar la resolución dictada a fs. 838/849 vta. de los autos n° 14.171/32.706, caratula-dos: "PRINZE S.A. P/ QUIEBRA" por la Segunda Cámara de Apelaciones de la Prime-ra Circunscripción Judicial.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y PEREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

            Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde rechazar los recursos ex-traordinarios interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada a fs. 838/849 vta. de los autos n° 14.171/32.706, caratulados: "PRINZE S.A. P/ QUIEBRA" por la Segunda Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y PEREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.

 A LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

            Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 35 y 148 C.P.C.).

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y PEREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.

            Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

            S E N T E N C I A :

            Mendoza, 23 de febrero de 2.012.-

            Y VISTOS:

            Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

            R E S U E L V E:

            I.- Rechazar los recursos extraordinarios interpuestos  a fs. 13/38 y, en conse-cuencia confirmar la resolución dictada a fs. 838/849 vta. de los autos n° 14.171/32.706, caratulados: "PRINZE S.A. P/ QUIEBRA" por la Segunda Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

            II.- Imponer las costas a la recurrente vencida.

            III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

            Notifíquese.

 eo     

 

 

 

 

Dr. Fernando ROMANO

Dr. Jorge Horacio NANCLARES

 

Dr. Alejandro PÉREZ HUALDE



COMENTARIO AL  FALLO:

Autos Nº 98.313, caratulados: "PRINZE S.A. EN J° 14.171/32.706 PRINZE S.A. P/ QUIEBRA S/ INC. CAS.". 


LA VALORACION DE LA PRUEBA DE LA CESACION DE PAGOS

EN EL PEDIDO DE QUIEBRA NECESARIA



I.                    GENERALIDADES

La cuestión a dilucidar en estas actuaciones consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia recurrida que declara la quiebra de Prinze S.A., peticionada por un banco que ostenta un crédito privilegiado en virtud de ser poseedor de pagarés garantizados con warrants.

El Juez de primera instancia rechazó el pedido de declaración de quiebra por dos razones fundamentales: la primera, porque el banco es acreedor con privilegio especial - warrants sobre vino - y no ha acreditado la insuficiencia de la garantía; la segunda, porque el expediente penal, del que surgiría la desaparición de la garantía, fue introducido tardíamente en el proceso, por lo que no puede ser valorado a los fines de acreditar la insuficiencia de la misma.

La Cámara, por el contrario, declara la quiebra de la recurrente, por los argumentos señalados. Contra la sentencia se interpone el RECURSO EXTRAORDINARIO que confirma la misma, conforme las razones que se comentan

 

II.                   LA VALORACION DE LA PRUEBA DE LA CESACION DE PAGOS

 

El juez concursal como director del proceso debe valorar todas las pruebas disponibles primarias o secundarias, para determinar no solo la cesación de pagos o insuficiencia de garantías cuando se trata de un pedido de quiebra necesaria, sino la conducta del deudor vinculada a los elementos de la causa.

  Si para el caso se presenta una causa penal y esta deja en evidencia la conducta comercial del requerido falencial, ante la desaparición o sustracción de la garantía por causas que no pueden ser imputables al acreedor que legítimamente reclama su acreencia, es un indicio que debe ser valorado junto a los hechos reveladores de la cesación de pagos. Aun cuando la causa penal no haya obtenido sentencia condenatoria.

 En materia falencial no se invierte la carga de la prueba, es el acreedor quien debe probar los extremos exigidos por la ley, pero esto tiene un límite: es el deudor el que debe probar que el portador o tenedor de los documentos no los presentó al pago cuando se trate de pagares o cheques. Quien invoque la falta de presentación de los documentos al cobro tiene la carga de la prueba de tal inobservancia.

Es una presunción juris tantum que nace de dicha cláusula por imperio de la ley (art. 50 Decreto Ley 5965/63) y está a cargo del deudor acreditar su concurrencia a efectuar el pago en el lugar indicado o, en su caso, la imposibilidad no imputable de cumplir con su obligación de manera fehaciente. De no acreditarse dicho extremo, la mora se produce al vencimiento del plazo fijado.

El presupuesto objetivo es la clave y en el caso examinado, no ha sido desvirtuado correctamente, esto es, que no hay cesación de pagos. Si el deudor hubiera depositado   lo adeudado o reclamado por el acreedor en el expediente mediante deposito judicial, el presupuesto objetivo desaparece.

  El peticionante de la quiebra debe acreditar algún hecho que pueda ser indicativo del estado de insolvencia del deudor y, para ello, la falta de pago de los pagarés en la fecha de su vencimiento, constituye un elemento de prueba más que suficiente. Es lo que se denomina prueba sumaria del crédito, que se vincula con el presupuesto anterior y la mora en el cumplimiento de la obligación, es un hecho revelador por excelencia.

  Por lo que el acreedor, no solo demostró la calidad de sujeto concursable (art. 2 LCQ) sino el hecho revelador de la cesación de pagos – falta de pago de los pagarés- y la prueba sumaria del crédito: desaparición de la garantía, cuya prueba resultaba integrada con un expediente penal, que, en parte de la instancia judicial, no fue valorado de manera adecuada aun cuando el mismo no hubiera llegado a la etapa decisoria. Los hechos reveladores expuestos en la ley no son taxativos y requieren de cierta investigación por el juez para vincularlos de forma adecuada. Al resolver, el juez debe valorar todas las circunstancias de la causa principal y sus incidentes (art. 95 LCQ).

 

III- CONCLUSION

Es al deudor quien corresponde desvirtuar los elementos y hechos aportados por el acreedor en el pedido de quiebra necesaria. En especial, la cesación de pagos. Si bien la ley no admite el juicio de antequiebra, si puede el deudor depositar el monto del crédito reclamado y ocurrir por la vía civil y comercial correspondiente a discutir otros factores que hacen a la litis planteada y que resultan ajenos al juez concursal, por cuanto el depósito en autos desplaza el presupuesto objetivo vinculado a los demás requisitos exigidos por la ley para promover la quiebra directa necesaria.  La herramienta idónea para ese campo de acción y discusión es el recurso de reposición a embargo conforme el art. 96 LCQ



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